lunes, 11 de febrero de 2013

Seminario 3 Derecho internacional privado


Prórroga de la competencia
Artículo 23
1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o
b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
4. El tribunal o los tribunales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
5. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.

Artículo 24
Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.


Seminario 3 tributario


SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
Seminario 3: Rendimientos del trabajo

1. Supuesto de hecho:

D. Javier Martín tiene 48 años, es abogado  y trabaja en la Asesoría Jurídica de una
empresa de comunicación situada en Madrid, donde ha trabajado desde el 1 de julio de
1994. Por su trabajo en la empresa en el año 2011, ha percibido una retribución íntegra
de 90.000 euros, habiéndosele retenido en concepto de IRPF el 34%, esto es, la cantidad
de 30.600 euros. Su cotización al Régimen General de la Seguridad Social en este año
2011 fue de 4.300 euros y sus gastos de colegiación al Colegio de Abogados de Madrid
ascendieron a 1.000 euros, los cuales pagó él mismo. La empresa le ha pagado la
cantidad de 3.000 euros con el fin de que éste pague un seguro de enfermedad que tiene
suscrito con ASISA y que le cubre a él y a su mujer.
A finales de junio, la empresa le comunicó su decisión de trasladarlo a la sede de la
empresa en Zaragoza, decisión que Juan acepta, y en compensación por ese traslado
forzoso a Juan le abonan 25.000 euros y le dan derecho a utilizar una vivienda que es
propiedad de la empresa y cuyo valor  catastral, que ha sido revisado por el
Ayuntamiento de Zaragoza es de 135.000 euros. La empresa practicó el correspondiente
ingreso a cuenta, el cual no ha sido objeto de repercusión. Además, la empresa decide
también pagarle a Juan un complemento extraordinario de 6.000 euros, que abona a
determinados empleados cuando consolidan cinco años de permanencia en la misma.
Este complemento de 6.000 euros se paga en tres años, por lo que Juan recibe en este
año X la parte correspondiente, 2.000 euros. El resto lo cobrará  en los próximos dos
años. Asímismo, la empresa ha puesto a su  disposición un vehículo de alta gama
propiedad de la empresa, que fue adquirido nuevo por la entidad por un precio total de
56.000 euros, impuestos incluidos.
La empresa para la que trabaja Javier forma parte de un grupo de empresas y en el
marco de su política retributiva general,  ha decidido hacerle entrega en este año X de
opciones de compra sobre las acciones de una de las sociedades del grupo, con carácter
intransmisible y para ejercer al cabo de 3 años, cuyo valor en el mercado es de 6.000
euros, habiéndosele repercutido el ingreso a cuenta correspondiente. Por último, la
empresa ha realizado una aportación de 1.600 euros al plan de pensiones que la empresa
tiene establecido a favor de sus empleados para la cobertura de fallecimiento, jubilación
e incapacidad.

Tras los descensos que la empresa viene experimentando en los dos últimos años en la
contratación de sus servicios, la empresa se ha visto obligada a plantear un expediente
de regulación de empleo que ha sido aprobado finalmente por la autoridad laboral
competente con efectos desde el 1 de noviembre de este año X y  ello ha afectado a
Javier. Por los diez meses trabajados, hay que recordar que el salario percibido por
Javier ha sido de 90.000 euros. La indemnización percibida por el Sr. Martín, acogido al
ERE, ha ascendido a 250.000 euros


2. Cuestiones:
Califique el tipo de rendimientos que ha percibido Juan durante este año X y
cuantifique, en consecuencia, el rendimiento neto reducido correspondiente.


Los rendimientos percibidos durante este año X son (es decir, por su trabajo en la empresa en el año 2011?

-En el 2011, ha percibido una retribución íntegra de 90.000 euros, habiéndosele retenido en concepto de IRPF el 34%, esto es, la cantidad de 30.600 euros: rendimientos integros del trabajo según el art. 6.2.a) y segun el art. 17.1.a) LIRPF.

-Su cotización al Régimen General de la Seguridad Social en este año 2011 fue de 4.300 euros: es un gasto deducible segun el art. 19.2.a LIRPF; ¿rendimientos integro del trabajo segun el art. 17.2.a.1 LIRPF?

-Sus gastos de colegiación al Colegio de Abogados de Madrid ascendieron a 1.000 euros, los cuales pagó él mismo: rendimiento integro del trabajo segun el 17.2.a.1 LIRPF y es gasto deducible segun el Artículo 19.2.d) LIRPF sobre Rendimiento neto del trabajo, que dice que lo serán las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezcan. Ademas, es deducibles las cuotas de colegios profesionales segun el Artículo 10. Reglamento sobre Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.

-La empresa le ha pagado la cantidad de 3.000 euros con el fin de que éste pague un seguro de enfermedad que tiene suscrito con ASISA y que le cubre a él y a su mujer: rendimiento integro del trabajo segun el 17.2.a.5 LIRPF

-traslado a la sede de la empresa en Zaragoza y en compensación, abono de 25.000 euros y derecho a vivienda propiedad de la empresa y cuyo valor  catastral es de 135.000 euros. La empresa practicó el correspondiente ingreso a cuenta sin repercusión: por el abono de 25.000 euros, es un rendimiento del trabajo irregular segun el art. 11.a) y el articulo 9.B.2 Real Decreto 439/2007, están exento del IRPF.

-La empresa decide también pagarle a Juan un complemento extraordinario de 6.000 euros al consolidar cinco años de permanencia en la misma. Se paga en tres años, por lo que Juan recibe en este año X la parte correspondiente, 2.000 euros. El resto lo cobrará  en los próximos dos años: rendimiento irregular del trabajo segun el 6.2 LIRPF, cumple los requisitos de ser irregular: rendimientos generados en un plazo superior a dos años, no se obtienen de forma periodica o recurrente, no se computan integramenrte y la cuantia del rendimientro integro está limitada segun el art. 18.2 LIRPF y el art. 11.1.e) Reglamento del real decreto 439/2007.

-La empresa ha puesto a su disposición un vehículo de alta gama propiedad de la empresa, que fue adquirido nuevo por la entidad por un precio total de 56.000 euros, impuestos incluidos: rendimientos integros del trabajo segun el art. 17.1.D) LIRPF

-La empresa ha decidido hacerle entrega este año X de opciones de compra sobre las acciones para ejercer al cabo de 3 años, cuyo valor en el mercado es de 6.000 euros, habiéndosele repercutido el ingreso a cuenta correspondiente: rendimientos del capital: rendimiento irregular del trabajo segun el 6.2 LIRPF, cumple los requisitos de ser irregular: rendimientos generados en un plazo superior a dos años, no se obtienen de forma periodica o recurrente, no se computan integramenrte y la cuantia del rendimientro integro está limitada segun el art. 18.2 LIRPF y el art. 11.1.e) Reglamento del real decreto 439/2007.

-La empresa ha realizado una aportación de 1.600 euros al plan de pensiones a favor de sus empleados para fallecimiento, jubilación e incapacidad: rendimientos de trabajo segune l 6.2.a LIRPF y son integros segun el art. 17.1.f LIRPF y segun la disposicion adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,

-Por los diez meses trabajados, el salario percibido por Javier ha sido de 90.000 euros: es un rendimiento del trabajo segun el 6.2 LIRPF e integros egun el art. 17.1.a) IRPF.

-La indemnización percibida por el Sr. Martín, acogido al ERE, ha ascendido a 250.000 euros: es un rendimiento del trabajo segun el 6.2 LIRPF e integros segun el 17.1.a) LIRPF; y está exento del IRPF segun el 7.e) LIRPF y el 1 del reglamento del IRPF.

Calculos:
-90.000 de salario: rendimientos integros: 56.000
-4.300 de SS: gasto deducible
-Gastos del colegio de abogados 1000: gasto deducible
-Seguro de enfermedad: 3000: rendimiento integro
-TRaslado pago de 25.000 y casa de 135.000: rendimiento del trabajo irregular
-Complemento extraordinario: 6.000: rendimiento irregular
-Vehiculo de alta gama: 56.000: rendimientos integros: rendimiento irregular
-opciones de compra: 6.000 irregular
-aportacion al plan de pensiones:, 6.000: integros
-indemnizacion: 250.000: rendimiento del trabajo, exento


El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:
(+) Rendimiento íntegro: 56.000+3.000+6.000+250.000: 315.000
(–) (Reducciones especiales): 315.000-(25.000+135.000+6.000+56.000+6.000): 315.000-228.000: 87.000
(–) (Gastos deducibles): 87.000-(4.300+1000): 87.000-5.300: 81.700
(=) Rendimiento neto: 81.700 
(–) (Reducciones generales): 81.700-2.652: 79.048
(=) Rendimiento neto reducido: 79.048


3. Materiales:
- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF
- Reglamento del IRPF, RD 439/2007, de 30 de marzo.
- Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de mayo de 2009 (V1149-09).
Disponible en: http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/consulta.htm

http://www.supercontable.com/envios/articulos/BOLETIN_TU-ASESOR_20_2012_Articulo_3.htm
http://www.fiscal-impuestos.com/rendimientos-trabajo.html

sábado, 9 de febrero de 2013

Conclusiones varias

Las relaciones sociales humanas son muy complicadas... y difíciles de entender para aquellos que no tenemos experiencia en ellas, aunque supongo que también lo serán también para los que tengan experiencia... jajaja

Si la gente fuera más sincera, directa y segura, seguro que no habría tantos equívocos y dolores de cabeza :p




Seminario 3 filosofia del derecho

Por qué encesitamos una redefinición radical del secularismo

Entendemos dos tipos de significados del estado secular: la separación del estado y la iglesia y, siendo la sociedad plural como es en la actualidad, la sociedad necesita neutralidad.

La secularizacion del estado tiene una estructura compleja: la trinidad de la revolución francesa: libertad (nadie debe ser coaccionado por motivos religiosos); igualdad (ninguna religión o doctrina debe tener un estatus privilegiado y menos aun ser la religión oficial del estado) y fraternidad (todas las religiones deben ser escuchadas). Según el autor, habría una cuarta meta, que sería la de mantener relaciones de armonía entre todas las religiones

¿Qué debe de hacer el estado ante la diversidad?

Ejemplo de EEUU: primera enmienda de estado aconfesional y cristianismo protestante patente en la sociedad hasta finales del s XIX, creación de asociación pro cristianismo protestante para promover el mismo, pero hubo una gran presión de otras religiones (catolicismo, ya que se les excluida; de los judíos principalmente).

Ejemplo de Francia: prohibición del hiyab en las escuelas publicas a las alumnas. Gran influencia del principio de laicidad por ser unos de los principios básicos del estado democrático

Ejemplo en Alemania: prohibición del hiyab en las escuelas  publicas a las profesoras

Identidad de los miembros del estado con el mismo a lo largo de la historia (diferencias claras entre los individuos de la edad media, las monarquías absolutistas, etc y en la época actual).

Conclusión del autor: los regímenes que merecen ser calificados de seculares en la democracia contemporánea tiene que concebirse no como baluartes contra la religión, sino como intentos honestos de garantizar las 3 o 4 metas básicas indicadas al principio. Y esto quiere decir que intentan garantizar sus soluciones institucionales para maximizar las metasbasicas de libertad e igualdad entre creencias básicas

SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
Seminario 2: IRPF: Residencia y exenciones
1. Supuesto de hecho

Supuesto 1
D. Pedro Martínez es auditor en la filial española de una importante multinacional y
reside en España desde 2005. En el año 2012 permaneció en España con excepción de
los siguientes desplazamientos que realizó: En enero acudió a unas conferencias en
Viena durante una semana; en marzo estuvo durante 30 días realizando una auditoría a
una empresa en Bahamas; en junio estuvo 15 días en Portugal auditando a una filial
portuguesa; entre julio y agosto pasó 7 semanas de vacaciones en la Riviera Maya.
Además a partir del 1 de octubre comenzó a vivir en Miami al enviarle su empresa a
realizar diversas tareas en EEUU con carácter indefinido.

Supuesto 2
La sra. Fernández es tenista profesional de nacionalidad española. Como consecuencia
de su participación en el circuito internacional de tenis, en el año 2012 estuvo 120 días
en España y 183 en Dinamarca, países ambos donde tiene inmuebles a su disposición,
pasando el resto del año en diversos países al participar en diversos torneos. Durante
este año ha obtenido las siguientes rentas: 30.000 Euros en premios que fueron pagados
a TENIS, SAU; sociedad española de la cual la sra. Fernández es única accionista y que
fueron objeto de distribución en el mismo ejercicio; 40.000 euros procedentes de su
principal patrocinador, una empresa danesa; 20.000 euros procedentes del
arrendamiento de unos inmuebles que tiene en la Costa Brava y 10.000 euros
procedentes de patrocinadores ingleses.

Supuesto 3
D. Patricio Yokohama, ciudadano japonés, reside en España desde 2001. En 2012
decidió desplazar su residencia a las islas Salomón para prestar servicios de
asesoramiento financiero, desplazándose efectivamente a dicho territorio el 3 de marzo.
Las autoridades fiscales de dicho territorio expidieron el correspondiente certificado de
residencia fiscal.

Supuesto 4
El sr. Aladeen considera que es residente en el estado de Wadiya y no en España a pesar
de no disponer de un certificado de residencia expedido por las autoridades de dicho
territorio. A tales efectos deben destacarse los siguientes aspectos fácticos. El sr.
Aladeen no ha pasado más de 183 días en territorio español. Su esposa reside en
Málaga, donde el matrimonio tiene un inmueble. Su hijo mayor (18 años) pasa la mayor
parte del año en Reino Unido donde cursa sus estudios universitarios. Su hijo menor
convive con la esposa del sr. Aladeen.

Supuesto 5
Dña. Rosa, residente en España, ha percibido las siguientes rentas durante el año 2013:
10.000 euros que ganó trabajando 3 meses en un restaurante en Londres; 5.000 euros
que ganó trabajando 2 meses en un restaurante en Lima; 1.000 de un premio de la
Quiniela; 250 euros por participar en el certamen joven investigador de la Revista
Jurídica de la UAM y 2.000 euros de una beca concedida por el Colegio de Abogados
de Madrid para cursar sus estudios del grado en Derecho.

Supuesto 6
D. Fermín trabaja en un despacho de abogados madrileño. En 2012 sus retribuciones
brutas ascendieron a 48.000 euros. Ese mismo año su despacho le mandó durante 60
días a Francia para realizar labores de asesoramiento a favor de una sociedad francesa.

2. Cuestiones

Supuesto 1
– Determine si D. Pedro es residente en España en el año 2012.
Segun los articulos 8 LLIRPF sobre los contribuyentes, Son contribuyentes por este impuesto, segun su apartado a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español; y segun el artículo 9. son Contribuyentes los que tienen su residencia habitual en territorio español. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, ene ste caso, su apartado b), que dice que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Supuesto 2
– Determine si la sra. Fernández es residente en España en 2012: sí es residente en España en 2012 segun el Artículo 9 LIRPF, que en su apartado 1.b), regula que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, en este caso el apartado b), que indica aaquellos casos en que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Por el dienro de patrocinadores y el premio:

Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel. 

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

A efectos de lo previsto en el artículo 7.m de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
  2. Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.


1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

– Si en lugar de Dinamarca, hubiera residido en Italia durante más de 183 días (siendo
considerada por Italia como residente en dicho estado) y el patrocinador principal
fuera igualmente italiano, ¿cambiaría la respuesta?: No, porque sus negocios se hallan en España segun el art. 9.1.b) LIRPF

Supuesto 3
– Determine si Patricio Yokohama es residente en España en 2012. ¿Cambiaría la
respuesta si fuera nacional español? Segun el art. 1.29

Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, hay convenio con las islas salomon

Segun el Artículo 9. LIRPF Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. NO, porque no pasa mas de 183 dias durante el año 2012 en españa teniendo su residencia habitual en tal pais hasta ese mometno. ademas, que existiendo convenio con las islas salomon, no cabria doble imposicion. Ademas, auqnue volviese a españa, podia alegar, segun el art. 9.1.a) LIRPF, par ano contribuir, el papel de expediente fiscal de las islas salomon

    Enc aos de que fuera español, si, cmabiaria, ya que en ese caos, seguiria tributando, segun el Artículo 8. Contribuyentes.
    2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Supuesto 4
– ¿Es residente en España el sr. Aladeen? ¿Cambiaría su respuesta si el sr. Aladeen
tuviera otro hijo menor que fuera residente en Wadiya? ¿Y si el sr. Aladeen tuviera
un certificado de residencia en Wadiya?

Por una aprte, no, no es residente segun el art. 10 LIRPF,pero por otra, segun el Artículo 82. LIRPF sobre Tributación conjunta, en su apartado 1, que dice que Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos y/o los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

No, no cmabairia, porque no estan separados, o por lo menos es lo que da a entender el caso. En caso de estar separados,si, cambiaria mi repsuesta, porque segun el apartado 1.2 del mismo articulo, que dice que en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1 de este artículo.

En ese caso,  tributaria seegun el art 8.2 LIRPF si tiene la naiconaldiad española y adema spor la tributacion conjutna del art. 82


Supuesto 5
– Determine qué rentas obtenidas por Rosa están efectivamente gravadas en IRPF.

Supuesto 6
– ¿Está exenta en IRPF la totalidad o parte del salario obtenido por Fermín?


segun el Artículo 24. Atribución de rentas del real decreto 439/2007: A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades en territorio español, pero por otro lado, segun el art. 9.1.b) LIRPF, no, ya que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Pero segun el artículo 6 Real Decreto 439/2007 sobre Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en su apartado 1, que dice que estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios; y/o que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. .


3. Materiales
– Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF
– Reglamento del IRPF, RD 439/2007, de 30 de marzo.
– Real Decreto 1080/1991.
– Listado de países y territorio con los que España ha suscrito Convenios de doble
Imposición y Acuerdos de Intercambio de Información en materia tributaria,
disponible en:
http://www.minhap.gob.es/es-
ES/Normativa%20y%20doctrina/Normativa/Paginas/ListadoNormas.aspx
– Sentencia del Tribunal Supremo de 13/10/2011 (rec. 2283/2008)
– Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2535-11 (24/10/2011)

seminario 2 derechjo internacional privado



STJCE C-96/00 Rudolf Gabriel

El Convenio de Bruselas I dice que, por regla general, «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá
interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere
domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que
estuviere domiciliado el consumidor.»

Cuestion prejudicial:

«¿Constituye, a efectos del Convenio de Bruselas [...], el derecho, reconocido a
los consumidores por el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los
consumidores [...], en la versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Ley
austriaca de contratos a distancia [...], de reclamar judicialmente a las empresas el
premio aparentemente ganado cuando éstas envían (o han enviado) a un
consumidor determinado promesas de atribución de premio u otras comunicaI ciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor tenga
la impresión de que ha ganado un premio determinado:
a) un derecho en materia de contratos en el sentido del artículo 13, número 3, o
b) un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, o
c) un derecho en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5,
número 3?»


Por el contexto fáctico del asunto principal, procede entender que a
través de la cuestión planteada se pregunta si las reglas de
competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el
sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual un consumidor pretende
que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio y en
virtud de la legislación de este Estado, a una sociedad de venta por correo
establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio, cuando dicha
sociedad le había remitido personalmente una comunicación que podía dar la
impresión de que se le atribuiría un premio si encargaba mercancías por un
importe determinado y este consumidor realizó efectivamente tal pedido en el
Estado de su domicilio sin que se le entregara dicho premio, es una acción en
materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, del citado Convenio, o
una acción en materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero,
número 3, de éste, o una acción en materia delictual o cuasidelictual en el sentido
del artículo 5, número 3, de dicho Convenio.

El Sr Gabriel tiene la condición de consumidor final privado cubierto por el
artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, ya que encargó las mercancías ofertadas por Schlank & Schick para
su uso personal, sin que esta operación tenga relación con su actividad
profesional. El consumidor y el vendedor profesional están unidos por una
relación de naturaleza contractual, ya que el Sr. Gabriel encargó mercancías
ofertadas por Schlank & Schick, manifestando su aceptación de la oferta que
esta sociedad le había remitido personalmente, incluyendo todas las condiciones
que la acompañaban. Este acuerdo de voluntades entre las dos partes creó obligaciones
recíprocas e interdependientes en el  marco de un contrato que tiene precisamente
u no de los objetos descritos en el artículo  1 3 , párrafo primero,  número 3, del
Convenio de Bruselas. Dicho
contrato se refiere al suministro, por medio de una venta por
correo, de mercaderías encargadas por el consumidor sobre la base de una oferta
hecha y a cambio de un precio estipulado por el vendedor, cumpliendose los dos requisitos específicos del artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas.


cuando un vendedor profesional se ha puesto en contacto
con un consumidor en su domicilio, por medio de una o varias comunicaciones,
con el fin de provocar un pedido de mercancías ofertadas en las condiciones
determinadas por aquél y el consumidor ha realizado efectivamente dicho pedido
en el Estado contratante en el que se encuentra su domicilio, la acción mediante la
cual tal consumidor reclama ante los tribunales al vendedor la entrega de un premio ganado constituye una acción relativa a un contrato celebrado por un consumidor en el sentido del artículo 13, párrafo primero,
número 3, del Convenio de Bruselas.


la acción jurisdiccional mediante la cual el consumidor pretende
que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a
una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a
entregarle un premio aparentemente ganado debe poder ejercitarse ante el órgano
jurisdiccional competente para conocer del contrato celebrado por dicho
consumidor

una acción como la que el Sr. Gabriel tiene intención de ejercitar ante el
órgano jurisdiccional nacional competente está comprendida en el ámbito de
aplicación del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas
y no es necesario examinar si está contemplada en el artículo 5,
número 1, de éste.

procede responder a la cuestión
planteada que las reglas de competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas
deben interpretarse en el sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual
un consumidor pretende que se condene, en el Estado contratante en cuyo
territorio tiene su domicilio y en virtud de la legislación de este Estado, a una
sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle
un premio, cuando dicha sociedad le había remitido personalmente una
comunicación que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio si
encargaba mercancías por un importe determinado y este consumidor realizó
efectivamente tal pedido sin que se le entregara dicho premio, es una acción en
materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, de
dicho Convenio.


Asuntos acumulados C‑585/08 y C‑144/09: Peter Pammer contra Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG Hotel Alpenhof GesmbH contra Oliver Heller
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62008CJ0585:ES:HTML


 Asunto C‑585/08
14      El Sr. Pammer, con domicilio en Austria, se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, empresa con domicilio social en Alemania, en relación con un viaje en carguero desde Trieste (Italia) con destino a Extremo Oriente organizado por la mencionada sociedad y que dio lugar a la celebración de un contrato entre esta última y el Sr. Pammer (en lo sucesivo, «contrato de viaje»).
15      El Sr. Pammer reservó un viaje a través de Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH, sociedad internacional cuyo domicilio social está en Alemania (en lo sucesivo, «sociedad intermediaria»).
16      Esta sociedad intermediaria, que desarrolla su actividad fundamentalmente en Internet, describía el viaje en su página web indicando que el buque disponía de sala de deporte, piscina exterior, salón, acceso a vídeo y televisión. También se ofertaban tres camarotes dobles con ducha y WC, cuarto de estar separado equipado con butacas, despacho, moqueta y refrigerador, así como escalas que permitieran realizar excursiones en las ciudades.
17      El Sr. Pammer se negó a embarcar y solicitó el reembolso del precio que había abonado por el viaje, aduciendo que, en su opinión, la citada descripción no se correspondía con las condiciones que ofrecía el buque. Dado que Reederei Karl Schlüter sólo reembolsó una parte del precio –alrededor de 3.500 euros– el Sr. Pammer reclamó el pago del saldo restante –alrededor de 5.000 euros– más los intereses correspondientes, ante el Bezirksgericht Krems an der Donauel, órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia.
18      Reederei Karl Schlüter alegó que no ejerce ninguna actividad profesional o mercantil en Austria y propuso una excepción de incompetencia frente a dicho órgano jurisdiccional.



el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)      ¿Constituye un “viaje en carguero” un viaje combinado en el sentido del artículo 15, apartado 3, del [Reglamento nº 44/2001]?
2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿basta con que se pueda acceder por Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla el criterio de la actividad “dirigida” (al Estado miembro del domicilio del consumidor) en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?»

Asunto C‑144/09
25      Hotel Alpenhof, empresa que explota el hotel del mismo nombre situado en Austria, se enfrenta a un consumidor, el Sr. Heller, residente en Alemania.
26      El Sr. Heller conoció el citado hotel consultando la página web de éste, y reservó en él varias habitaciones para una estancia de una semana, en torno al 1 de enero de 2008. Su reserva y la confirmación correspondiente se efectuaron por correo electrónico.
27      Supuestamente, el Sr. Heller se mostró insatisfecho con los servicios del hotel y se marchó sin pagar la factura a pesar de que Hotel Alpenhof le propuso hacerle un descuento. En consecuencia, dicha empresa interpuso un recurso ante un tribunal austriaco, el Bezirksgericht Sankt Johann im Pongau, con el fin de obtener el pago de una cantidad que rondaba los 5.000 euros.

Al no tener certeza de que el Tribunal de Justicia fuera a responder a la segunda cuestión que planteó en el asunto C‑585/08, ya que la citada respuesta dependía de la que se diera a la primera cuestión planteada en dicho asunto, el Oberster Gerichtshof estimó necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del cocontratante del consumidor para que pueda afirmarse que la actividad está “dirigida” a un Estado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales
 Primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08
34      Mediante la primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido entre los contratos de transporte contemplados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
35      Según el citado artículo 15, apartado 3, únicamente están sujetos a las reglas de competencia previstas en la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento los contratos de transporte que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
37      En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para que una prestación pueda calificarse de «viaje combinado» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314, es suficiente que la combinación de servicios turísticos vendidos por una agencia de viajes a un precio global comprenda dos de los tres servicios contemplados en la misma disposición –a saber, el transporte, el alojamiento y los demás servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado– y que dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia (véase la sentencia de 30 de abril de 2002, Club-Tour, C‑400/00, Rec. p. I‑4051, apartado 13).
40      El artículo 6 del Reglamento nº 593/2008 está dedicado a la ley aplicable a los contratos de consumo y el objetivo de su apartado 4, letra b), es excluir de estos los contratos de transporte, salvo los que responden al concepto de viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314.
44     ha de comprobarse si un viaje en carguero como el controvertido en el litigio principal se corresponde con el concepto de «viaje combinado» tal y como  se define en la Directiva 90/314.
45      A este respecto es indiscutible que, además del transporte, el viaje en carguero de que se trata incluía también el alojamiento por un precio global, y que dicho viaje sobrepasaba las veinticuatro horas. Por lo tanto, esta prestación reúne los requisitos exigidos para constituir un «viaje combinado» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 90/314 y está comprendido en la definición de contrato de transporte por un precio global contemplada en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, leído a la luz del citado artículo 2, apartado 1.
46      Procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08 que un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
 Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08, única cuestión planteada en el asunto C‑144/09
47      Mediante su segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08, única cuestión planteada en el asunto C‑144/09, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son los criterios para considerar que la actividad de un vendedor, presentada en su página web o en la de un intermediario, está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, y si para que dicha actividad sea considerada basta que las mencionadas páginas web puedan consultarse en Internet.
49      En el asunto C‑585/08, el litigio enfrenta a un vendedor que celebró un contrato con un consumidor domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla establecida dicha sociedad. Según las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Sr. Pammer, éste conoció la existencia del viaje consultando la página web de la sociedad intermediaria, en la que figuraban diversas ofertas de viaje. 
51      En el asunto C‑144/09, el litigio enfrenta a un vendedor, Hotel Alpenhof, que celebró un contrato comprendido en el marco de sus actividades comerciales con un consumidor, el Sr. Heller, domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla ubicado el hotel de que se trata.  el Sr. Heller tuvo conocimiento de la existencia del citado hotel a través de Internet, medio que empleó para efectuar su reserva y confirmarla.
52      En ambos asuntos el Oberster Gerichtshof trata de dilucidar si el vendedor ha dirigido su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios principales.
El Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la función del régimen particular que establecen las disposiciones del Convenio de Bruselas sobre la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores consiste en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional .
el artículo 15, apartado 1, letra c), engloba y sustituye los conceptos precedentes de oferta «especialmente hecha» y de «publicidad» al incluir una gama más amplia de actividades, como indican los términos «por cualquier medio».
62      Actualmente con el desarrollo de las comunicaciones a través de Internet, aumentando la vulnerabilidad del consumidor frente a las ofertas de los vendedores.
64      La cuestión que se plantea es determinar si se exige que el vendedor tenga voluntad de dirigirse a otro u otros Estados miembros y, si este es el caso, de qué forma debe manifestarse dicha voluntad. Esta voluntad está implícita en determinados tipos de publicidad.
68      La voluntad no siempre está presente en el caso de la publicidad a través de Internet. Dado que este modo de comunicación tiene por naturaleza alcance mundial, la publicidad hecha en una página web por un vendedor es en principio accesible en todos los Estados y, por consiguiente, en el conjunto de la Unión Europea, sin que sea preciso incurrir en gastos adicionales y ello con independencia de que el vendedor tenga o no voluntad de atraer o no a los consumidores que residen fuera del territorio del Estado miembro en el que está establecido.
70      En efecto, si bien no hay ninguna duda de que los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16 del Reglamento nº 44/2001 tienen por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta [véase, por analogía, en relación con la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 15 de abril de 2010, E. Friz, C‑215/08, Rec. I‑0000, apartado 44].
75      Por consiguiente, procede considerar que, a efectos de la aplicabilidad del mencionado artículo 15, apartado 1, letra c), el vendedor debe haber manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados miembros, entre los cuales se encuentra el del domicilio del consumidor.
76      En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor.
80      Entre los indicios que permiten determinar si una actividad está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor figuran todas las expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de dicho Estado miembro.Entre las expresiones manifiestas de esa voluntad del vendedor se encuentra la mención según la cual este ofrece sus servicios o sus bienes en uno o varios Estados miembros designados específicamente. 
83      Otros indicios eventualmente combinados unos con otros pueden demostrar la existencia de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor. 
85      En un asunto como el que enfrenta a Hotel Alpenhof y al Sr. Heller, parecen que entre los indicios enunciados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia existen varios que pueden demostrar que el vendedor dirigió su actividad hacia uno o varios Estados miembros distintos de la República de Austria. No obstante, corresponderá al juez nacional comprobar este extremo.
88      En el asunto C‑585/08, en el que el Sr. Pammer se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, el órgano jurisdiccional remitente sólo pudo aportar una información muy escasa sobre la actividad de dicha empresa, la página web de la sociedad intermediaria y la relación existente entre esta y Reederei Karl Schlüter.
89      El hecho de que la página web pertenezca a la sociedad intermediaria y no al vendedor no obsta para que pueda considerarse que este último dirige su actividad a otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, ya que dicha sociedad actuaba en nombre y por cuenta del mencionado vendedor. 
90       Por consiguiente, para declarar que el vendedor tenía intención de establecer relaciones comerciales con clientes domiciliados en la Unión, con independencia de cuál fuera el Estado miembro de su domicilio, deben concurrir necesariamente otros indicios, especialmente algunos de los citados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia, como la mención del número de teléfono con indicación del prefijo internacional, la utilización de una lengua distinta del alemán o la mención de una clientela internacional compuesta de clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. 
92      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2)      Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor.






seminario 2 derecho de la ss

D. Félix A. Z. -junto con un socio al que no le une ningún parentesco- constituyeron la Sociedad Limitada XXX, para desarrollar la actividad de compra-venta de vehículos. En la actualidad D. Félix A. Z. posee 15 por 100 de las participaciones de la sociedad, y el resto se encuentran repartidas de la siguiente manera: un 45 por 100 en poder de su socio; el 40 por 100 restante se encuentra en poder de Francisco A. B., hijo de D. Félix A. Z., de 33 años de edad y que convive con éste hasta dentro de cinco meses,  momento en el que tiene previsto su matrimonio coincidiendo con la entrega del piso que le están construyendo.



D. Félix A. Z. figura como administrador con plenos poderes y facultades para operar en el giro o tráfico mercantil de la Sociedad Anónima XXX, pero de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la mencionada sociedad, dicho cargo de administrador no es remunerado.



Cuestiones:



a)      D. Félix A. Z., además de la actividad de comercial de compra  y venta de coches, desarrolla la actividad propia del administrador de la sociedad de manera no retribuida ¿en qué régimen de la Seguridad Social habrá de incluirse D. Félix A. Z. por el desarrollo de dicha actividad para la sociedad, y en virtud de cuál de las reglas previstas en la dispo. adicional 27 LGSS?

Debe incluirse en el regimen de trabajadores poor cuenta propia o autonomos por las caracterissticas de su trabajo.

Ademas, segun la disposicion adicional 27ª LGSS sobre el campo de aplciacion especial de la Seguridad Social de los trabjadores por cuenta propia o autonomos que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, además, se entenderá que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan mínimo la mitad del capital social, debemos indicar que las reglas a aplicar en este caso según esta disposicion son las establecidas en el apartado 1.1 que dice que, salvo prueba en contrario,  el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra esta circunstancias: que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

b)      La Sociedad ha contratado a Francisco A. B, y éste ha  comenzado a desarrollar por cuenta de esta la actividad de Auxiliar administrativo, con un horario de presencia de 35 horas semanales. ¿En que régimen de la Seguridad Social habrá que incluir a D. Francisco A.  B.?.

Se deberá incluir a Don Francisco A. B. en el regimen general de la Seguridad Social segun el art. 3 de 
Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012; y segun el Artículo 16. Bases y tipos de cotización. de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).