jueves, 26 de septiembre de 2013

Derecho Eclesiástico español: Régimen patrimonial, fiscal y económico

1. Regimen de bienes

Segun el 333 CC, entendemos por bienes las cosas susceptibles de appropiacion por un sujetp, de tal manera que la diversidad de regi,emes juridiicos de los bienes deriva de la diversidad de sujetos. Bedemos resaltar las peculiaridades de que el sujeto sea una persona juridica religiosa.

a) adquisiciones a titulo lucrativo

las personas juridicas religiosas adquieren toda clase de bienes. La adquisicion acarrea casi siempre el pago de impuestos. Debemos señalar algunas peculiaridades ventajosas que facilitan las donaciones a los donatarios y los donantes.

El acuerdode 3 de enero de 1979 con la santa sede sobre asuntos economicos divide a las peredonas juridicas eclesiastivcas en dos grupos
-articulo IV: la santa sede, la conferencia eìscoal, las diocesis y las congregacioens religiosas, los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas.
-articulo V: son designadas de un mmodo generico y son las que nos ean las del anterior articulo y se dediquen a a ctividades religiosas, benefico-docentes, medicas u hospitalarias o de asistencia social.

Tienen dos regimenes fiscales distintos, auqnue en muchos casos es identico.

En cumplimiento del acuerdo sobre asuntos economicos, la disposicion adicional cuarta de la ley 29/1987 declara la exenciion de los impuestos de las entidades eclesiastivas en ambos articulos. Para disfrutar de la exencion,e s necesario que ñps bienes se destinen a los fines propios de la persona juridica religiosa.

El acuerdo sobre asusntos economicos con la santa sede y los acurdos con als confesioens no catolicas reconocen el derecho a recabar colectas y otras rpestaciones. Las cantidades recibidas estáne xentas de tributacion en el IS, cosntituyen donaciones (incrementos aptrimonials obtenidos a titulo lucrativo).

Otro modo de favorecer esas donaciones, ademas de eximir de impeiustosa l donatario, es eximir de impuestos al donante o al menos rebajarselos.  Hay una posibilidad, que es el mecenazgo, de aplicacion a las confesiones con acuerdo. Los icnentivos se regulan en el art. 19 ley 46/2002. Se permite deducir de la cuota integra del IRPF un 25 % de la base de la deduccion.

En el caso de las personas juridicas, los beneficios por aportacoine sse regulan por el art. 20 de la misma ley. Se otorga la posibilidad e de deducir de la cuota integra del IS hasta un 35 por ciento de la base de la deducion segun el art. 18 de la misma ley.

Segun el art. 22,e stos procentajes de deduccion pueden verse incrementados en las personas fisicas y juridicas si  las donaciones o aportaciones a titulo lucrativo se efectuan para actividades prioritariasde mecenazgo. Las actividades son fijadas cada año por la ley de presupuestos geenrales dele stado, que podra elevar en 5 puntos los porcentajes y limites de las deducciones establecidos con caracter general en los arts. 19 y 20 de la ley.

b) Asdignacion presupeustaria

Transcurridos  tres años completos desde la inal de este acuerrdo, ele stado podra asignar a la iglesia catolica un porcentaje del rendimiento de la imposicion sobre la renta o el patrimonio neto u otra de caracer presonal. Cada contribuyente manifieste expresamente en la declaraciom  respectiva de su volutnad eld estino de la aprte afectada. En ausencia sde tal declaracionm,s e destinara a otros fines. De esta manera, en lugar de ser los parlamentarios quienes asignan una aprte de los rpesupuestos generales dele stadoa  la iglesia catolica, son los propios contribuyentes quienes llevan esa asignacion rpesupuestaria, en proporcion a su contribuciom de caracter personal.

Se indicaba que a partir de 1988 se destianria un porentaje del renidmiento del IRPF a fines religiosos o a otrs fines de interes social. Ambos eran excluyentes o incompatibles entre si. Dicho `porcentaje era del 0,5239%. Las sucesivas lees han mantenido invariables esta cifra. El sistema tenia una duracion de tres años (1988, 1989 y 1990) durante los que convivía con la dotacion presupeustaria.

En 1991 se inauguró el sistema de asignacion tributaria en los siguientes temrinos. La Iglesia catolica recibira durante 1991 una asignacin tributaria mensualmente.Els sitema se regularizo, con la disposicion adicional tercera de la ley 21/1993, que elevó a definitvas las cantidades entregadas a cuenta en los ejercicios 1991, 1992, y 1993. Se confirma cada año las cantidades entregadas, y es el que se ha seguido en las sucesivas lees de presupuestos y supone, en la practica,m la prolongacion del sustema mixto de dotacion presupeustaria y asignacion tributaria.

La ley 54/1999 introdujo novedades. Permote que cada contribuyente, al efectuar su declaracion del IRPF, pueda asignar ese porcentaje antes emcnionado a l iglesia catolica, o a otros fines de interes social e incluso asignar un 0,5239% a ka iglesia y otro tanto a esos otros fines de interes socual. Otra novedad introducida por esta ley fue la de fijar unos topes de recaudacion minimos y maximos.

La asignacion tributaria esta inspirada en el impuesto religioso vigente en Alemania, austria y otrod paises del norte de europa. En estos paises la confesion es la que fina el porcentaje destinado a su financiacion y lo asi recaudado no entra a formar parte d elos presupuestos generales del estado. El estado se limita a prestar su aparato burocratico para recabar el impuesto religioso. En el caso españo, quien se abstiene de asignar ese 0,53239%, no por ello se ve incrementado su patrimonio, sino que esa cantidad ha de ser igualemnte entregada y simplemente queda por asignar por el contribuyente, asignandola el parlamento.

En art. II del acuerdo sobre asuntos economicos se lee que la iglesia catolica declara su proposito de lgrar por siu misma los recursos suficientes para la atencion de sus necesisades. Cuando fuera conseguiod, ambas aprtes se podnran de acuerdo apra sustituir los sistemas de colanoracopn financiera expresados en los parrafos anteriores, por otros campos y formas de colaboracion enconomica entre la iglesia catolica y el estado. La iglesia catolicaa cepta el sistema de asignacion  presupuestario.

El sistema de autofinanciacion. exige una politica rdtatal que incentive las aportaciones privadas a favor de las entidades religiosas para la consecucion de sus propios fines. NO es algo que afecte exclusivamente a las confesiones, se enmarca dentro de una politica general del estado. En españa, no existe aun un marco juridico claro respecto a instituciones no gubernamentales. La razon de fondo conssite en que la politica dele stado se ha caracterizado por la desconfianza extrema respecto a la autofinanciacion de las instituciones d einteres social.

El ssitema de asignaicon rpesupuesdtaria solo se aplica a la iglesia catolica. Durante la elboracion de los acuerdos de 1992, las iglesias evangelicas y las comunidades judias se mostraron mas favorables a un sistema de autofinanciacion omentado con incentivos fiscales. Nunca existio una volutnad estatal proclive a este mecanismo de financiacion, Las federaicons islamicas si solicitaron expresamente la aplicacion de sistema previsto para la iglesia catolica,, pero la representaicone statal no accedio a dicha peticion.

c) Patrimonio historico, artistico, documental y cultura

El art. 46 CE dice que loos poderes publicos garantizaran la conservacion y promoveran el enriquecimiento del patrimonio historico, cultura ya rtistico de los publeos de  españa ybd e lso bienes que lo integran,s ea cualsea su regumen juridico y su titularidad. Esta tutularidad corresponde en mayor aprte a la iglesia catolica, pues ese patrimonio es en su mayoria religioso u obra en manos de la iglesia.

Cabe destacar que en su art. 28 de la ley 16/1985 se `prohibe la enajenacion de los cofrrespondientes bienes muebles eclesiasticos,sa lvo que vayan a aprar al estado o a otra isntitucion eclesiastica. Para la puesta en marcha de tales normas, son de las CCAA, titulares de las comeptencias sobre regulacion y grstion del aptrimonio cultural y als diocesis, que tabien tienen compentencias segun el derecho canonico.

Se han firmado aceurdos entre todas als CCAA y als iocesis correspondientes, en los que se preve la cosntitucion de comisiones mixtas paritarias, CCAA-Diocesis, apr ala gestion, tutela y conservacion del patrimonio historico.

El art. 13 del acuerdo con las comunidades israelitas establece que el estado y la federacopm de cp,imoidades israelitas de españa colaboraran en la conservacion y fomento del patrimoniio hisotirco, artistico y cultural judico. Dicha colaboracion se extendera a la realizacion de catalogo e inventario del referidon,as i como a la creacion del aptronatos, fudnaciones u otro tipo de isntituciones de caracter cultural.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Seminario 10 IVA derecho tributario

1.- Supuestos de hecho

Supuesto 1
Marcos no ejerce ninguna actividad empresarial ni profesional, pero tiene un piso y un
local que no utiliza personalmente, por lo que ha decidido alquilárselos a un matrimonio
que piensa vivir en el piso y destinar el local a zapatería.

Supuesto 2
Juan, carpintero por cuenta ajena, construye dos chalets. Piensa recuperar el coste
invertido con la venta de uno de ellos, mientras que se quedará el otro para sí.

Supuesto 3
Don Carlos, abogado, ha decidido jubilarse al cumplir los 65 años. Vende su despacho
a Don Luis, también abogado, junto con todos los bienes que utiliza.
A los seis meses Don Luis llega a la conclusión de que con su antiguo despacho era
suficiente para atender a su clientela, por lo que vende el piso a una inmobiliaria y se
lleva el mobiliario a su despacho.

Supuesto 4
D. Luis tiene unos locales que alquila a comerciantes de su barrio.
Renta S.A. es una empresa que también arrienda locales, pero como gestiona varios
locales cuenta con una oficina y un administrativo que gestiona la actividad.
La Inmobiliaria “Inmobilia S.L.” les compra su activo (patrimonio) a ambos.

Supuesto 5
La Distribuidora de Vinos Peñafiel S.L. reparte camisetas, mecheros y otros objetos de
propaganda entre los bares que distribuyen sus productos. Al bar "La Trapa" le ha
entregado un maletín de cuero valorado en 250 € para el dueño y camisetas y mecheros
valorados en 200 € para que los regale a sus clientes.

Supuesto 6
Don Roberto, médico, y Don Carlos, abogado, han decidido quedarse con sus
enciclopedias profesionales como recuerdo de su actividad poco antes de jubilarse.

Supuesto 7
En el mes de abril de 2013, la empresa Informáticos S.A. ha vendido un producto en
envases retornables. El precio de venta es de 90.000 € y el de los envases es de 10.000
€. Posteriormente le devuelven envases por 5.000 €, y el cliente se queda los otros.

2. Cuestiones 

Describir cuál sería el tratamiento fiscal en el IVA en cada uno de los Casos en los que
se describen las operaciones y, concretamente, en lo que respecta a las siguientes
cuestiones:

Supuesto 1.- Si es aplicable el IVA y si procede su repercusión: en el caso de la vivienda, no rpocede la aplciacion del IVA, en el caso delñ local apra la zapateria, tampoco

Supuesto 2.- Tratamiento del IVA en los dos supuestos: en la venta del chalet, si, porque es ocasional, mientras que el que se queda para si, es autoconsumo, asi que está exneto/no sujeto.

Supuesto 3.- Tratamiento de las dos operaciones en el IVA, verificando si se produce
desafectación de patrimonio y sus efectos: no hay desafeccion en el priemr caso, y hay no sujecion/exencion al impuesto. En el segundo caso, la venta a la inmobiliaria, tiempo de

Supuesto 4.- Tratamiento fiscal en el IVA de las transmisiones descritas: en el caos de don luis, es

Supuesto 5. Si las entregas de carácter publicitario o de “promoción de ventas” tributan
en el IVA

Supuesto 6.- ¿Qué se entiende por autoconsumo en el IVA? ¿Cómo se aplicaría a este
caso?

Supuesto 7.- Calcular la base imponible y la cuota del IVA correspondiente a la
operación. ¿Qué efectos en el IVA tendrá la devolución parcial de los envases?

3. Materiales

Los señalados en la guía docente y, con énfasis especial, consultar la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


martes, 24 de septiembre de 2013

Libertad de creencias: Procesión atea

En 2011, hubo una convocatoria de una manifestacion/procesion atea en el dia de Jueves Santo de esa semana santa.

Fue convocada por una asociacion de ateos, a  los que se unieron otros grupos laicos.

Se pidío la autorizacion, epro se denegó en virtud  de:
-Cartel de la manifestacion que insultaba a las procesiones catolicas
-Amenaza de contramanifestaciones de grupos radicales
-Coincidencia con procesiones e iglesias en distintos puntos del itinerario de la procesion
-Insultos y ofensas de a manifestacion contra la confesion catolica en dicha procesion reconocido por el convocante en una entrevista radiofonica.

En la sentencia, hubo dos votos particulares que expusieron du disconformidad con el fallo final. Esos dos puntos de vista son:
-El primero de una magistrada: está en contra del fallo de denegar la procesion atea por no buscar con suficiente ahínco pruebas. Esto es así en el sentido siguiente:
                    -el cartel resulto ser un boceto hecho anonimamente y sin consenso de los grupos participantes y del que los grupos se desmarcaron publicamente y lo rechazaron. Ademas, fue publicado en el periodico La razon, de ideologia de derechas, para dar una imagen poco adecuada de la procesion atea.
                    -Los comentarios vertidos en la entrevista radiofonica y de los que se ve que "vamos a montar lio" (segun se entiende de esos comentarios ofensivos), son solo de uno de los tres entrevistados, representates cada uno de ellos de una asociacion atea diferente. Solo habló ese representante durante toda la entrevista. Además, ese representante y su grupo no habian convocado la procesion laica. Los demas grupos se desmarcaron de las palabras de este señor y de su grupo.
                  -No iban solo a criticar la religion catolica, sino a las tres mayoritarias monoteístas
-El segundo voto aprticular, es de un magistrado, que está de acuerdo con el parecer mayoritario del fallo, pero que critica que siempre ha habido satiras y bromas acerca de la religion, y que él entiende esta procesion atea como tal. Eso sí, como solucion al caso, podian haber dado itinerarios alternativos a los dados por las asociaciones para no coincidir con iglesias ni manifestaciones.


Hay que tener en cuenta que una de las razones expuestas, no tan obvia ni tan improtante, como las anteriores, que dieron los maghistrados apra denegar la procesion atea, fue que debidoa  la cantidad de feligreses y turistas y el boom economico que suponene stas fechas en la capital de España, es mejor no constituir una procesion atea. No parece muy buen argumento.

Seminario 1 Libertad de creencias: Sentencia 141/2000, de 29 de mayo de 2000

Antecedentes de hecho

En esta sentencia, una mujer interpone una demanda contra su marido para pedir el divorcio y la tutela de sus hijos en contra del padre. El padre se había unido a una nueva religión: Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España. Ella alega que es una secta (adoración casi fanático a su fudnador, viajes astrales, etc.) y pide que se le conceda a ella la custodia de sus hijos dada su edad ( 5 y 11 años) en virtud del art. 25 CE. El alega que atenta contra su libertad religiosa del art. 16 CE y que el divorcio es porque se ha acabado el affecto maritatis.

La mujer pide que se restrinjan el horario de los fines de semana, negar las vacaciones (Navidad, semana santa, fallas...), que los niños mno pernoten en casa del padre los fines de semana que le toque y que se le prohiba al padre que los hijos participen en los actos religiosos de su "secta". Todo ello se le concede a la madre.

El padre solo alega la violación del derecho a la libertad religiosa debido a que si son de diferentes religiones los apdres, hay una mayor variedad y diversidad religiosa para los hijos.

Aduce el Ministerio Fiscal, en el caso de autos, tanto el Juzgado como la Audiencia, imponen al ahora demandante de amparo un deber de abstención de hacer partícipes a sus hijos de sus creencias fundado únicamente en el hecho de profesar en el citado Movimiento sin prueba fehaciente que sustente lo dañoso de esa influencia y sin fundamento legal para dicha restricción. Arguye el Fiscal que la Audiencia Provincial en particular no tuvo en cuenta la libertad ideológica del recurrente (art. 16 C.E.), sino que estribó toda su argumentación en el derecho a la educación invocado por la esposa y madre de los menores (art. 27.3 C.E.), sin ponderar ambos derechos; no examinó la prueba practicada y si sus resultados demostraban efectivamente lo pernicioso de la creencia y de su influencia en los menores, además de que la Audiencia
apoyó su fallo en un posible daño futuro, y no sobre la acreditación de un daño real y actual.

Concluye el Ministerio Fiscal señalando que los órganos judiciales sancionan al demandante de amparo por
sus creencias religiosas, sin que dicha restricción a su libertad ideológica y religiosa se funde en la prueba
de un daño realmente existente para el desarrollo personal de los menores, solo parte del riesgo de un
daño potencial en su formación.

Fundamentos jurídicos

El padre interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por violación de su libertad religiosa en las actuaciones de restricción de ver a sus hijos.

El señor Carrasco invoca frente a dicha Sentencia de apelación el art. 16.1 C.E., aduciendo que su libertad,
que en unos casos el recurrente identifica con la ideológica y en otros con la religiosa, ha sido vulnerada porque la única razón sobre la que se sustenta aquella resolución judicial, y más en concreto, la severa restricción de sus derechos de visita a sus hijos menores consiste, justamente, en las creencias que profesa como miembro y practicante del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, sin que se haya probado ni que sus creencias sean efectivamente peligrosas o perjudiciales para el desarrollo personal de sus hijos, ni que hubiese acuerdo alguno entre los cónyuges, padres de dichos menores, por el cual la formación religiosa y moral que debieran recibir fuese la profesada por la madre. En opinión del recurrente, la Audiencia Provincial ha presumido de su pertenencia a dicho movimiento la existencia de graves riesgos para el desarrollo personal de sus hijos, de hacerles partícipes de sus creencias, imponiéndole la prueba de que no existía semejante riesgo grave.

La esposa del señor Carrasco, madre de los menores, personada en este proceso constitucional, alega la existencia de un riesgo cierto sobre el desarrollo personal de los hijos menores de edad de no impedir de modo efectivo que su padre les inculque sus creencias y les haga partícipe de las mismas, habida cuenta de que la organización a la que pertenece es, a su juicio, una secta destructiva de la libertad y personalidad de aquéllos que ingresan en la misma, constándole que ya les ha acompañado a algún acto de la misma. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo señalando que la Sentencia de apelación, y también la de instancia, han sancionado civilmente al recurrente en amparo con ocasión de sus creencias religiosas, sin que dicha restricción a su libertad ideológica y religiosa se haya fundado en la prueba cierta de un daño real y actual para el desarrollo personal de los menores, sino a partir de la presunción de un riesgo potencial de que así podría ser a la vista de las creencias que profesa su padre

no sólo veda la posibilidad de que el padre haga uso del tiempo de visita y de contacto con sus hijos para hacer proselitismo de sus creencias, sino también restringe de forma harto severa el régimen de las mismas.

Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa,
y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 C.E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica

El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley. Los poderes públicos conculcarán dicha libertad, por tanto, si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto; o, aun cuando amparen sus actos en dichos límites, si perturban o impiden de algún modo la adopción, el mantenimiento o la expresión de determinadas creencias cuando exista un nexo causal entre la actuación de los poderes públicos y dichas restricciones y éstas resulten de todo punto desproporcionadas

La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa misma libertad, en su
manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos y también resulta un evidente límite de esa libertad de
creencias la integridad moral (art. 15 C.E.) de quien sufra las manifestaciones externas de su profesión, pues bien pudiere conllevar las mismas una cierta intimidación moral, en incluso tratos inhumanos o degradantes

En el caso de los hijos menores de edad, son sus padres los guardas y tutores de los mismos y de sus derechos fundamentales. Los poderes públicos deben velar que los padres ejerzan los derechos fundamentales de los menores siempre a favor del interés del menor y que no rijan otros intereses.

frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos.

el sacrificio de su libertad de creencias impuesto al recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial que aquí se impugna, obedeció a una finalidad constitucionalmente legítima.

la desproporción de las medidas adoptadas por la Audiencia Provincial conduce directamente a la conclusión contraria, esto es, a afirmar que el recurrente ha sido discriminado en virtud de sus creencias y, por lo tanto, a la estimación del amparo.


Esa desproporción se pone en evidencia con sólo comprobar que, como ha aducido el demandante de
amparo, falta toda justificación de la necesidad de las medidas restrictivas adicionales adoptadas por la
Audiencia Provincial, habida cuenta de que los riesgos que para los menores pudieran dimanar de sus creencias habían sido ya prevenidos con la prohibición, adoptada en instancia, de hacer partícipes de ellas a sus hijos. La restricción del régimen de visitas impuesta por la Audiencia Provincial constriñe indebidamente la libertad de creencias del recurrente.

Debemos tener en cuenta que la parte demandante, la madre y ex esposa, no ha presentado pruebas contundentes para apoyar su opinión. Además, el padre no ha violado la prohibicion de llevar a sus hijos a actos de culto de su confesión religiosa.

La audiencia Provincial ha dispensado al recurrente un trato jurídico desfavorable a causa de sus creencias personales, lesionando así su libertad ideológica, por lo que no cabe sino estimar el amparo solicitado.

Ha decidido Estimar el amparo solicitado y:
1. Declarar que ha sido lesionada la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) del señor Carrasco Carrasco.
2. Restablecer al recurrente en el pleno disfrute de su derecho fundamental y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 24 de octubre de 1996, recaída
en autos del juicio de separación núm. 696/95, únicamente en lo relativo a las medidas restrictivas del derecho de visitas del recurrente en amparo.

                                                                     PREGUNTAS

1: Criterios interpretativos del TC para la libertad de creencias en los menos de edad
2. Aplicación de esos criterios interpretativos del TC en la libertad religiosa del caso concreto de esta sentencia
3. ¿Se puede, por tener una religión diferente y, sin más causas, admitir o denegar la guarda y custodia de los hijos? Razone la respuesta

jueves, 19 de septiembre de 2013

Tema 1 Propiedad industrial: Patentes y proteccion de otras creaciones

I. Finalidad del derecho de patentes

El derecho de patentes pretende impulsar el progreso tecnológico dentro de un mercado de libre competencia mediante una especie de pacto entre el inventor y el estado. A cambio el estado  atribuye al inventor el derecho exclusivo a producir y comercializar el objeto de su invención durante un tiempo limitado.

El otorgamiento del derecho exclusivo tiene valor económico para quien obtiene la patente, si realmente explota la invención personalmente o cediendo a un tercero el derecho de explotación.

El derecho de patentes sirve para promover el progreso tecnológico e industrial dentro de un arco de libre competencia y esa libre competencia no es posible en el ámbito tecnológico s no existiera el derecho de patentes.

II. Legislación y convenios internacionales

Tradicionalmente el derecho de patentes se ha regido por leyes nacionales. Cada país establece una regulación de las patentes adaptadas a sus intereses económicos e industriales.

Junto a  la ley nacional, existe el Convenio de la Unión de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883. Se basa en dos principios fundamentales. La aplicación del principio de trato nacional y en el establecimiento de un mínimo de protección que han de respetar las legislaciones de los estados miembros del convenio. Este convenio parte de  que las legislaciones nacionales son diversas, manteniendo un mínimo de protección, el exigido por el convenio.

En los últimos años la situación está cambiando rápidamente: se realizan acuerdos de integración regional para la creación de mercados supranacionales, como la UE; y la globalización comprota cambios importantes en las patentes.

III. Requisitos de patentabilidad

Son requisitos positivos de patentabilidad la exigencia de que l objeto de la patente sea:
-invención industrial
-ejecutable
-nueva
-con actividad inventiva

Existen unos requisitos negativos de patentabilidad: hay determinadas invenciones industriales, que aunque reúnan los requisitos positivos de patentabilidad, está prohibida la concesión e patentes para ellas.

Pueden patentarse solo las invenciones industriales.

Ha de ser una invención, una regla para el obrar humano, en al que se indique qué operaciones hay que hacer para obtener un resultado determinado,

Solo son patentables  y con aplicación industrial aquellas invenciones según los artículos 4.1 LP y 52.1 CPE.

Una invención industrial es una regla que se indica la forma en que hay que operar con determinadas materias o fuerzas de la naturaleza para conseguir un resultado concreto.

Cabe distinguir la invención de un nuevo producto o de una nueva sustancia; de un procedimiento.

No son patentables, los descubrimientos, ni las invenciones que no son industriales (planes, reglas y métodos para el ejercicio de las actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico comercial, ni programas de ordenadores). Tampoco métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal ni los métodos de diagnostico.

Existen invenciones industriales cuya patentabilidad está prohibida por carecer de los requisitos negativos de patentabilidad. Son invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden publico o las buenas costumbres; las variedades vegetales; las razas animales y los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. La tendencia actual es a interpretar muy restrictivamente estas excepciones. Son patentables las invenciones industriales, excepto aquellas expresamente prohibidas.

Son requisitos comparativos de patentabilidad la novedad y la actividad inventiva. Son comparativos porque para determinar si existen debe establecerse una comparación entre la solicitud de patente y otra ya reconocida. SE conoce como el "estado de la técnica".

Es fundamental la determinación del momento exacto en que debe producirse la comparación. Ese momento es la fecha de rpesentacio9n de la solicitud de patente en la oficina de patentes, como regla general.

El estado de la técnica implica que se debe comparar el objeto de patente con todo lo existente en España y en el extrajeron. Es todo aquel accesible al público en todo el mundo ya conocido e integrado en el estado e la técnica.

Si la regla técnica que se pretende patentar ya estaba contenida en el estado e la técnica carecerá de novedad. A menudo, lo que ocurre es que aparece con modificaciones, combinándolas con otras reglas técnicas conocidas. Por eso se exige que la invención sea nueva y con actividad inventiva.

La falta de novedad puede venir por una descripción explicita (en un documento anterior) o por divulgación implícita.

IV. Requisitos subjetivos para la obtención de una patente

Tiene derecho a la patente el inventor o sus causahabitantes.  Los casos son los siguientes:
-El inventor no tiene un derecho absoluto a obtener una patente para su invento. Si otra persona ha realizado independientemente el mismo invento y ha presentado la solicitud antes, el inventor que solicito la patente después para la misma invención no tendrá derecho a la patente.
-Si la solicitud ha sido presentada por persona sin derecho a obtener la patente, quien tiene el derecho podrá ejercitar las acciones judiciales correspondientes. Si la patente ya se concedió, la persona con el derecho de la patente podrá reivindicar la transferencia de la titularidad o solicitar la nulidad de la misma.

En la mayoría de casos, las invenciones son realizadas gracias a investigaciones dentro de las empresas:
-Si es realizada por un trabajador dentro de la vigencia de su contrato con una empresa y sea fruto de una investigación explicita implícita del contrato, el derecho a la patente es del empresario. No tiene por qué ser una relación laboral ni formalizarse por escrito, aunque pudiera ser ideada por el trabajador antes de su incorporación, pero se concluyó estando vigente la relación laboral.
-En ciertos casos, el trabajador no ha sido contratado para investigar, pero realiza una investigación con conocimientos adquiridos dentro de la empresa o medios de la misma, sin los cuales no habría podido realizar el invento. No pertenece el invento al empresario, pero sí puede pedir al inventor la transmisión de la titularidad de la invención o reservarse un derecho de utilización d e la invención por los conocimientos de la empresa o los medios de la misma que han supuesto para el invento.
-En las invenciones realizadas por profesores universitarios derivados de su función investigadora en la Universidad, el derecho corresponde a la Universidad, pero el profesor tiene derecho a parte de los beneficios de la exaltación fijados por los estatutos universitarios. Si la investigación es contratada por entidades ajenas a la universidad, es el contrato donde se determina la titularidad.
-En cuantía invenciones de personal investigador de entes públicos de investigación, corresponde a los organismos públicos de investigación la titularidad de las invenciones desarrolladas dentro de sus funciones. Debe notificarse directamente al presidente del organismo para solicitar la patente. Si no se manifiesta ese compromiso, el inventor/es podrán solicitar la patente, reservándose el organismo una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita y el 
-% de los beneficios. Si el organismo solicita la patente, los beneficios se dividen en un tercio para el organismo, otro para el autor/es y otro según los criterios del consejo rector del organismo. El personal dedicado a la investigación en un centro público tendrá derecho a una compensación económica según los resultados de la explotación de la obra obtenida de carácter intelectual.

V. Solicitud y procedimiento de concesión

1) Solicitud de patente
Para obtener una patente es imprescindible presentar la solicitud correspondiente en España en la oficina española de patentes y marcas o en la oficina europea de patentes. La patente, por si sola, no otorga el derecho exclusivo de patente, sino que hay que solicitarla siempre ante una de las dos oficinas.

Una solicitud de patente solo comprende una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre si integrando un invento general.

Hay que incluir la descripción del invento para la ejecución del mismo por terceros expertos en la materia y unas reivindicaciones. Hay que pagar unas tasas.

El derecho exclusivo de explotación se delimita por las reivindicaciones, debiéndose interpretar según la descripción y los dibujos que la acompañan

2) Procedimiento de concesión ante la oficina española de patentes y marcas (OEPM)

(1) Con la solicitud se inicia el procedimiento de concesión. Hay que examinar los requisitos formales y denegar la solicitud si faltas los requisitos de patentatividad, salvo la novedad y la actividad inventiva, que son examinadas por la oficina, La oficina solo denegara la patente por falta de novedad cuando esta falta de novedad es manifiesta y notoria. El examen de oficio se remite a los requisitos formales.

(2)Superado este examen de oficio, el solicitante debe pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro de los 15 meses siguientes  a la fecha de presentación. Hay varios sistemas de concesión de las patentes. Un sistema era sin examen previo de la novedad y de la actividad inventiva por la Oficina de patentes; otro con examen previo de la novedad y la activada inventiva; y un tercero, el acogido por la ley de patentes, consistente en que la oficina no puede denegar la patente por falta de novedad o actividad inventiva.

VI. Derecho exclusivo de explotación

1) Protección conferida por la patente

Concedida la patente, el titular de la misma, tiene el derecho exclusivo  de explotación sobre la misma por un plazo de 20 años desde la fecha de presentación de la solicitud. Es un derecho de contenido negativo. El titular tiene derecho a impedir que a los terceros cualquier acto de explotación comercial o industrial de la invención patentada.

Ese derecho a impedir actividades sin autorización lo tiene el titular de la patente frente: al fabricante o importador, o cualquiera que realice esos actos dentro del derecho exclusivo, sin necesidad de probar si han suido realizados por buena o mala fe. La buena o mala fe solo tendrá relevancia ante una eventual condena por daños y perjuicios causados.

El titular de la patente no tiene derecho por la simple titularidad a explotar la invención patentada, pero sí tiene derecho a impedirlo de terceros.

Ocurre a menudo que la invención patentada es dependiente de otra, lo es cuando no puede ser explotada sin utilizar la invención protegida por una patente anterior perteneciente a distinto titular (mejoras o perfeccionamiento de otra anterior).

Es importante lo regulado en el Art. 61.2 LP, que dice que si el objeto de una patente es un procedimiento para la fabricación de productos, se presume, salvo en contrario, que todo producto con las mismas características ja sido obtenido por el procedimiento patentado, aunque el demandado no sea el fabricante. Esta norma es fundamental para el procedimiento para la fabricación de sustancias químicas o farmacéuticas. El problema planteado es que el procedimiento se ejecute en el extranjero y los productos accedan por vía de la importación.

Hay actos de utilización de la invención patentada no incluidos dentro del derecho exclusivo, porque no pueden considerarse actos de explotación: actos realizados en un ámbito privado 6y con fines no comerciales, actos con fines experimentales o al empleo del objeto de la invención en medios de locomoción en transito por el territorio nacional.

Una vez cumplido el plazo, cualquier tercero puede poner en practica y explotar le invento patentado. Es un principio fundamental del derecho de patentes. En la industria farmacéutica, la expiración de plazo permite la comercialización de medicamentos genéricos. En sentido general, esto causa problemas, porque al terminar el plazo hay que presentar la solicitud de autorización y no se podía experimentar nuevas formas del invento ex patentado hasta la autorización por la oficina de patentes, lo que causaba un gran retraso y grandes costes. Ahora se puede presentar la solicitud antes de terminar el plazo de l invento patentado y que haya poco tiempo entre el fin del plazo y la autorización de la producción de la patente, para poder crear modificaciones en el invento.

La introducción en  el mercado del producto con la autorización del titular de la patente crea el agotamiento del derecho de la patente, que consiste en que esos productos puestos en el mercado pueden circular libremente y ser objeto de nuevos negocios en el territorio nacional, sin que el titular tenga ningún derecho sobre ellos, porque su derecho se agota al introducir el producto en el mercado. El agotamiento se produce a nivel nacional y comunitario.

2) Acciones por violación del derecho de patente
Para proteger el derecho de la propiedad industrial, se otorgan al titular de la patente acciones para exigir la cesación de los actos que violan su derecho, indemnizaciones de daños y perjuicios, embargo de objetos producidos o importados, atribución de los objetos y medios embargados, adopción de medidas para impedir la violación de la patente y la publicación de la sentencia condenatoria. También se pueden establecer acciones contra los intermediarios.

La acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios plantea diversas cuestiones:
-El fabricante, importe o utilice el procedimiento patentado sin el consentimiento, responde de los daños y perjuicios, aunque no haya dolo o culpa. El operador económico tiene la obligación profesional de saber si viola o no una patente ajena.
-Quienes realicen otros actos de violación de la patente solo responden por los daños y perjuicios si han sido previamente advertidos de la violación de la patente y avisados de ella o con culpa o negligencia.

La indemnización  comprende el valor de la perdida y de la ganancia a causa de la violación y además, se incluyen los gastos de investigación (son costosos).

Hay dos criterios alternativos para el perjudicado para fijar la indemnización:
-puede comprender las consecuencias económicas y añadírsele una indemnización del daño moral (se superpone a la indemnización)
-Cantidad a tanto alzado: como precio que hubiera debido pagar el infractor al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar la explotación conforme a derecho. No hay indemnización por daño moral.

VII. La patente como objeto de propiedad

Concedida la patente, constituye bienes con valor económico integrados dentro de l patrimonio empresarial pudiendo disponer sobre ellos.

Los medios para disponer son: cesión de la patente (transmisión de la titularidad) y la concesión de licencias.

Las licencias no transmiten la titularidad de la patente: autorizan al licenciatario a explotar la invención según el contrato. Hay diferentes modalidades de licencia, las mas famosas las exclusivas (el licenciante no puede otorgar otras licencias y tampoco explotar la invención, a no ser que se hubiera reservado el derecho) o no exclusivas (hay libertad del licenciante en otorgar otros contratos de licencia a terceras personas sobre la misma invención)

Pueden existir las licencias voluntarias y obligatorias (pueden ser obtenidas sin el consentimiento del titular cuando el mercado esta desabastecido o no se utiliza el procedimiento patentado; por necesidades de exportación; por interés publico o por dependencia entre patentes).

Las licencias de pleno derecho son aquellas en las que el titular hace ofrecimiento de las licencias a todo el que lo solicite notificándolo a la oficina de patentes y marcas a cambio de una compensación económica.

La transmisión, las licencias y otros actos que afecten a las solicitudes o patentes solo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde su inscripción en el registro de patentes.

VIII. Nulidad y caducidad de patentes

Las patentes pueden declarase nulas o caducadas

La nulidad debe ser declarada judicialmente

Las causas de nulidad son la falta de requisitos de patentabilidad; la falta de una descripción suficiente; el hecho de que el objeto de la patente sea mas restringido que el objeto sobre el que la patente se haya concedido; o cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla por no ser el inventor o su causahabitantes.

También puede ser declarada parcialmente, mediante la anulación de una o varias reivindicaciones que son las afectadas, pero dejando subsistentes las demás.

En la mayoría de los casos la nulidad se solicitara como consecuencia de una acción por violación de la patente, siendo la defensa normal de la demanda en presentar reconvención pidiendo la nulidad de la patente o alegando la nulidad como excepción  frente  a la demanda por violación de la patente. Si triunfa la demanda y se declara la nulidad, cae la demanda por violación, pues se considera que la patente nunca fue otorgada con efectos validos. También se desestimara la demanda si la sentencia acoge la excepción de la nulidad.

El Art. 126 LP permite que la persona frente a la que se ejercite  una acción por violación de los derechos de una patente pueda alegar la nulidad total o parcial de la patente del actor.

La caducidad de la patente no opera con carácter retroactivo. Se considera que la patente fue dada validamente y que ha tenido una vigencia efectiva hasta el momento de los hechos u omisiones que dieron ligar a la caducidad. Puede tener lugar por expiración del plazo concedido a la patente, por renuncia de titular, por falta de pago de las anualidades y por falta de explotación e los dos años siguientes  a la concesión de la primera licencia obligatoria cuando la invención no es explotada. La caducidad es declarada por la oficina española de patentes y marcas.

IX. Modelos de utilidad

La consecuencia fundamental de esta delimitación de las invenciones susceptibles de ser protegidas como modelos de utilidad es que no pueden acogerse a esa protección  ni las invenciones de nuevas sustancias (carecen de una forma a la que vincularse una nueva ventaja), ni las intenciones de procedimiento, ni las variedades vegetales.

El procedimiento de concesión de estos modelos varia respecto de las patentes, en particular porque dentro de ese procedimiento existe siempre la posibilidad de que los terceros se opongan a la concesión, posibilidad que no existe en al tramitación de las patentes, si el solicitante no opta por el procedimiento de concesión con examen previo.

X. Obtenciones vegetales

1) Problemática general

Con referencia a la obtención de nuevas variedades vegetales, no es posible ofrecer en todos los casos una descripción que reúna tales requisitos. Porque la simple descripción de la nueva variedad no permitiría volver a obtenerla de nuevo; y porque aunque se describa el procedimiento de obtención, no puede asegurarse al cien por cien de los casos que se daría  con esa nueva variedad.

2) Regulación legal

La variedad ha de ser distinta, homogénea, estable y nueva

XI. Protección jurídica de diseño industrial

1) Nociones previas

El diseño es uno de los elementos con más trascendencia del mercado por su éxito. Es un valor añadido.

La protección del diseño equivale a la protección de los dibujos y modelos industriales.

Se puede proteger a través de las formas del diseño y del derecho de autor, que son acumulables siempre que el diseño presente en si mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido por  obra artística según las normas que regulas la propiedad intelectual.

2) La protección jurídica del diseño industrial (modelos y dibujos)

2.1) Noción y requisitos de protección

Se excluye la apariencia de los productos informáticos y los productos semiconductores

El dibujo o modelo es la apariencia externa de un producto industrial o artesanal o de su embalaje, de manera que la novedad hay que referirla exclusivamente a la forma.

La apariencia de producto ha de ser visible y no debe cumplir exclusivamente una función técnica.

Si las características de la apariencia vienen impuestas por la función técnica que el producto cumple, entonces no podrá ser protegida como dibujo o modelo; podrá ser protegida si reúne los requisitos legales exigibles por patente o modelo de utilidad.

Se considera que cumple una función técnica y no son protegibles las características de la apariencia que permiten la interconexión del producto con otro producto distinto con una función diferente. Pero, respecto de productos intercambiables dentro de un sistema modular, si que leude ser objeto de protección los diseños de tales productos.

Si es un dibujo o modelo comunitario no registrado, la fecha relevante para juzgar la novedad y la singularidad es el día en que dicho dibujo o modelo haya sido publico por primera vez.

En el caso del diseño registrado la fecha relevante es la de presentación de la solicitud de registro, o si se hubiere reivindicado prioridad unionista o de exposición, la fecha de prioridad.

Y la comparación ha de hacerse con la apariencia de los productos accesibles al público en la fecha de prioridad.

El dibujo o modelo debe ser nuevo y tener carácter singular.

Hay que tener en cuentas que existe un requisito subjetivo, que tiene derecho a la protección el creador o si causahabitantes.

2.2 Procedimiento de registro

2.2.1 Dibujo o modelo comunitario

No se examinan la novedad y el carácter singular, ni existe trámite de oposiciones por parte de terceros.

2.2.2 Diseño nacional

Es importante tener en cuenta que al presentar la solicitud de registro el solicitante puede pedir que se aplace la publicación del diseño durante un plazo de 30 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la de prioridad.

2.3)  protección conferida por el diseño





3) La protección del diseño industrial, los modelos de utilidad y las marcas.

3.1) Diseño industrial u modelo de utilidad

Pueden registrarse tanto los diseños ornamentales como los funcionales, con exclusión de aquellos que vengan impuestos por su función técnica.

2.3) Diseño industrial y marcas

Piénsese en un logotipo, en una combinación original de colores o en una forma original de envase. En estos casos, el nuevo diseño puede ir destinado a identificar productos o servicios en el mercando, función que corresponde a las marcas.

La decisión debería ir vinculada a la finalidad de la utilización del producto. Si la intención es diferenciar el producto, es marca. Esta protección puede renovarse indefinidamente. Pero solo protege los productos para los que la marca ha sido solicitada, no otros.

Hay que tener en cuenta la prohibición de proteger como marcas las formas que afecten al valor intrínseco de los productos.

De esta manera se protege el diseño para toda clase de objetos, pero tiene el inconveniente de que la protección temporal es limitada a un máximo de 25 años.

4) La protección por la LPI

Al nacer automáticamente la propiedad intelectual a favor del autor, por el hecho de la creación, hay que establecer los pactos contractuales necesarios para transferir ese derecho a quien vaya a explotar el diseño en el mercado.