sábado, 12 de octubre de 2013

Libertad de Creencias: apuntes de la profe

Posiciones básicas del Estado ante el hecho religioso

A) La confesionalidad: consiste en que el estado se convierte en sujeto de la religion y toma aprtido por una crecnia religiosa concreeta y la conveirte en religion oficial de estado. Tiene dos modalidades:
-Confesionalidad sustancial, estricta o de iure: el estado porhibe las manifestaciones publicas de otros cultos o religiones,; la actividad publica y el derecho estatal deben adecuarse a las orientaciones doctrinales y morales d ela religion oficial; confusion entre funciones politicas y funciones religiosas; y hay un regimen privilegiado para la congesiona  la que pertenece el estado. Ejemplo: España en la epoca franquista
-confesionalidad formal, amplia o sociologica: el estado tiene religion oficial pero protege tambien y respeta el derecho de libertad religiosa y el principio de igualdad de ciudadanos y grupod. Aunque las leyes proclaman una religion como oificia, no conlleva ninguna consecuencia juridica sustrancial, se respeta la libertad e igualdad de todos los grupos sin privilegiar a la erligion oficial. Ejemplos: los paises nordicos, con Iglesias de estado.

B)La laicidad/aconfesionalidad: separacion entre estado y vonfesiones yu se identifica con separacion e imaprcialdiad dele stado. Equivale a no adoctrinar. Sus variantes son:
-laicismo: separacion hostil hacia lo religioso. Ejemplo: ateismo de estado de las democracias poplares de los paises del este hasta 1990
-separacion estricta o laicidad pura: nabstencion estatal, el estado no puede favorecer ni discrimiar a lo religioso. Se mantiene una indiferencia total a las religiones. lo religioso es una sunto privado y las confesioens son solo asociacioens de derecho comun. Paises como Holanda, Francia e Irlanda.
-Laicidad positiva, abierta o separacion con cooperacion: ele stado está sepaerado de las confresiones, no hay religion oficial, lo religioso no es un asunto privado, es un valor sociual, intreres para la comunidad, la relgion se somente a normativa especifica y el estado colabora con los grupos religiosos existente. La manifestacion es ve en la existencia de pactos entre el estado y las confesiones. Ejemplos: Alemania, Belgica, España, portugal...

Principios rectores del estado español en amteria de creencias religiosas

En lo referente al factor religioso, los principios constitucionales delimitan la opción ideológica del Estado Español en el tratamiento jurídico de lo religioso. Estos principios son: libertad religiosa, laicidad, igualdad religiosa y cooperación del Estado con las Confesiones (Arts. 14 y 16 CE).

El principio de libertad religiosa
 Se infiere del Art. 16.1 CE. El TC distingue en la libertad religiosa dos vertientes:
- objetiva o estructural, que va referida a la posición del Estado ante lo religioso y que se concreta en la aconfesionalidad de los poderes públicos, en su neutralidad en materia religiosa.
- La vertiente subjetiva, que identifica la libertad religiosa como un derecho de los ciudadanos, con una doble dimensión: interna o de autodeterminación ante el fenómeno religioso y externa o de actuación con arreglo a las propias convicciones

el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier coacción, sustitución o concurrencia junto a sus ciudadanos como sujeto de actitudes ante la fe. Estamos ante un principio que pone de relieve la incompetencia del Estado para definirse en materia religiosa porque esta definición corresponde exclusivamente a los
ciudadanos.

Hay dos significados:
a- Unas dimensión negativa que le exige al Estado un deber de abstención para definirse religiosamente y que consiste en el reconocimiento estatal de que el ciudadano tiene inmunidad de coacción para auto-determinarse en materia religiosa sin que el propio Estado pueda coaccionarle o concurrir con él como sujeto de la religión.
b. tiene también un significado positivo, derivado de la configuración de España como Estado social, es decir, como Estado promocional obligado a posibilitar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades (Art. 9.2 CE).

Son tres las notas que caracterizan el principio de libertad religiosa:
- no concurrencia del Estado junto con los ciudadanos en materia de fe.
- prohibición de que el Estado interfiera en la decisión religiosa individual, es decir
reconocimiento de que el ciudadano tiene inmunidad de coacción en la materia.
- promoción del derecho de libertad religiosa como derecho fundamental.

El principio de laicidad

Está proclamado constitucionalmente en los siguientes términos: Ninguna Confesión
tendrá carácter estatal (art. 16.3). Si nos atenemos a la literalidad del precepto, sólo
proclama la no estatalidad de las Confesiones, es decir la no identificación del Estado
con los grupos religiosos; sin embargo, hay unanimidad doctrinal en interpretar que la
norma consagra la laicidad del Estado, pero se ha utilizado una expresión neutral en
relación con los precedentes inmediatos (II República y Régimen franquista) para evitar
interpretaciones laicistas o rastros de preferencia hacia alguna concreta Confesión.

La interpretación del principio de laicidad debe realizarse desde y en conexión con el
principio de libertad religiosa. Desde esta premisa, la laicidad en nuestro Ordenamiento
significa, por una parte, la autonomía e independencia del Estado y las Confesiones, de
manera que deben distinguirse las funciones políticas, propias del Estado, de las
religiosas propias de las Confesiones, de manera que ni las Confesiones pueden asumir
funciones que corresponden al Estado, ni este tener funciones religiosas, que
corresponden a aquellas.
 Por lo tanto, la laicidad supone la SEPARACIÓN ESTADO/CONFESIONES, cuya
consecuencia es que el Estado no se adhiere a una religión concreta, no se identifica con
ninguna, no representa a ninguna ni da su respaldo a un grupo o creencia determinada.
En este sentido, es clara la doctrina del TC: la laicidad impide que los valores o
intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o
justicia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo,
veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones
estatales (STC 24/1982 de 13 de mayo, FJ 1º)
Consecuencia de la separación es LA NEUTRALIDAD ante la religión que a su vez
comporta la imparcialidad del Estado ante las creencias religiosas.
Pero la separación Estado/Confesiones en España no significa beligerancia, hostilidad,
indiferencia o ignorancia del Estado ante lo religioso, porque tal interpretación es
incompatible con la dimensión positiva de la libertad religiosa. Este principio exige
entender la aconfesionalidad en el sentido de laicidad positiva, abierta o plural: el
Estado debe tener en cuenta las creencias religiosas como hechos sociales que están
presentes en la realidad española y está obligado a crear las condiciones que permitan a
ciudadanos y grupos conseguir sus finalidades religiosas a través de un marco jurídico
adecuado, promotor del ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades.
La laicidad española no es un fin del Estado en sí mismo, sino que es un instrumento o
medio idóneo para garantizar el derecho el derecho de libertad religiosa de todos. NO
ES neutralización ni expulsión de lo religioso de la esfera social ni tampoco mera
abstención. ES INTERVENCIÓN PARA GARANTIZAR DERECHOS.
Por eso, el Estado laico activo o positivo no pretende cerrar el espacio público a las
manifestaciones religiosas, sino que permite el ejercicio de la libertad DENTRO DEL
PROPIO ESTADO, sin relegar lo religioso al ámbito privado, pero sin sustituir al
ciudadano como sujeto de las libertades.
Al respecto el TC ha dicho que el carácter aconfesional del Estado no implica
que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. El mismo
Art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal, afirma
también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individual o
general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la
convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma
Fundamental, debe ser garantizada (ATC 180/1986 de 21 de Febrero).
El propio TC ha calificado la laicidad del Estado español como laicidad positiva, que
permite a los poderes públicos considerar el componente religioso perceptible en la
sociedad y mantener una actitud positiva respecto al ejercicio de la libertad religiosa en
sus plurales manifestaciones; y ha señalado que el fundamento de la laicidad como
laicidad positiva, abierta o plural se halla en el art. 16.3 CE que exige tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y colaborar con las Confesiones (STC
46/2001 de 15 de Febrero, F.J. 4º. Lo que reitera en resoluciones posteriores como la
STC 154/2002 de 18 de Julio).
La mención de la Iglesia Católica en el art. 16.3 CE no empaña la laicidad del Estado
español porque la dicción literal de la norma es clara: ninguna Confesión tendrá carácter
estatal. La mención constitucional de la Iglesia Católica es un reflejo de la realidad social
existente en España en el momento de elaborarse la Constitución, pero de la misma no
pueden extraerse consecuencias jurídicas especiales para esa Confesión religiosa.
El principio de igualdad religiosa
La CE consagra la igualdad en tres planos: como valor (Art. 1.1), como principio (Arts.
9.2 y 14 ) y como derecho (Arts. 14 y 53.2 ).
 La igualdad como valor, en palabras del TC, “se proyecta con una eficacia
trascendente, de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en
vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el orden de valores que la
Constitución proclama” ( STC 8/1983 FJ 3º).
 El principio de igualdad tiene dos dimensiones distintas:
1.- La igualdad real o material aparece plasmada en el Art. 9.2 (“corresponde a los
poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas...”). Hace referencia a las
situaciones de hecho existentes entre los ciudadanos, a la diferente posición que ocupan
en la sociedad, a las desigualdades de hecho, pero no al contenido de las normas
jurídicas.
 Este supuesto de igualdad está concebido como una meta a alcanzar por los poderes
públicos, pero no se configura como un derecho fundamental ya que el Art. 9.2 está
ubicado en el Titulo Preliminar de la CE; no puede por tanto ser invocable
judicialmente, pero sirve para interpretar la igualdad jurídica, recogida en el Art. 14, de
tal manera que ésta debe entenderse en el sentido más favorable para conseguir la
igualdad real (SUAREZ PERTIERRA). Además, el Art. 9.2 permite en algunos casos la
desigualdad jurídica, es decir la infracción del Art. 14, para favorecer al más débil, para
conseguir la igualdad real. A esto se le llama discriminación positiva (ej. medidas
laborales favorables a incorporar al mercado de trabajo a los discapacitados psíquicos y
físicos).
Estas ideas son recogidas por nuestro TC cuando afirma que “el Art. 9.2 puede actuar
como un principio matizador de la igualdad formal consagrada en el Art. l4 de la
Constitución, permitiendo regulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la
promoción de la igualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para
obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma en la que,
presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, pues esta
igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderes públicos” (STC
98/l985, FJ 9º).
2.- La igualdad jurídica o formal se recoge en el Art. 14 y se concibe como principio
inspirador del Ordenamiento Jurídico y como derecho fundamental. Así lo ha
reconocido nuestro TC en numerosos pronunciamientos en los que ha estimado que el
Art. 14 no solo es una declaración programática sino una norma directa e inmediatamente aplicable, sin necesidad de ulterior desarrollo normativo, que
consagra un derecho subjetivo a obtener un trato igual. Ahora bien, se trata de un
derecho per relationem, es decir un derecho que carece de autonomía propia y que
sólo se actúa a través de otros derechos a los que modula. El TC ha precisado que la
igualdad del Art.14 no constituye un derecho autónomo, existente por sí mismo, sino
que su contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas.
De ahí que puede ser objeto del recurso de amparo si se cuestiona que tal derecho ha
sido vulnerado en una concreta relación jurídica, pero no puede ser objeto de desarrollo
normativo con carácter general.
El principio de igualdad obliga a todos los poderes públicos, pero especialmente al
Legislativo, que debe respetar la igualdad en la ley, es decir en el contenido de
las normas jurídicas, lo que no equivale a igualitarismo ni tampoco a uniformidad
del Derecho, sino al cumplimiento de la regla aristotélica de dar a cada uno lo suyo.
Según reiterada doctrina de nuestro TC, la igualdad en la ley exige tratar igual aquellas
situaciones que son sustancialmente iguales sin introducir entre ellas diferencias no
razonables o injustificadas. La doctrina de nuestro TC en materia de igualdad permite
pues que el legislador establezca diferencias normativas, pero no todas las diferencias
son respetuosas con la igualdad:
-la distinción es legítima cuando el diferente trato jurídico está justificado, está
fundamentado, es razonable.
-la distinción es ilegítima cuando el distinto trato legal no está justificado, ni
fundamentado ni es razonable.
 A la distinción ilegítima se le llama discriminación, de tal manera que el Art. 14 se
viola, no cuando se distingue, sino cuando se discrimina. El TC define la
discriminación como la desigualdad de trato jurídico que no está fundada, que no está
justificada, que no es razonable desde un punto de vista objetivo.
Para determinar cuándo existe falta de fundamentación o justificación en la distinción
normativa, el TC tiene en cuenta tres criterios:
- supuestos de hecho contemplados por la norma.
- factor o dato en base al cual se distingue, prohibiéndose aquellos elementos de
diferenciación que sean arbitrarios e injustificados.
- relación de proporcionalidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida por la
norma al distinguir, de manera que se eviten resultados excesivamente gravosos o
desmedidos.
Así pues, el principio de igualdad exige “no sólo que la diferencia de trato resulte
objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en
sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado
producido y la finalidad pretendida por el legislador” (SSTC 110/l993, FJ 4º y
340/1993 FJ 4º).
Por último, debe tenerse en cuenta la Ley 62/2003 de 30 de diciembre sobre medidas
fiscales, administrativas y de orden social, que dedica un capítulo a la adopción de
medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, las cuales son de aplicación a todas las personas, tanto en el
sector público como en el privado (art. 27). Su art. 28 define el principio de igualdad de
trato como la ausencia de toda discriminación directa o indirecta. La discriminación es directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en
situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación social. La discriminación es indirecta cuando una
disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, pueden ocasionar una
desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de su origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que
objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la
consecución de esa finalidad no sean adecuados y necesarios.
El principio de igualdad religiosa es el resultado de aplicar la cláusula genérica de la
igualdad al fenómeno social religioso. El TC entiende que el principio de igualdad
religiosa es una consecuencia del principio de libertad en esta materia e impide
establecer tratos jurídicos diversos de los ciudadanos en función de sus ideologías o
creencias, exigiendo un igual disfrute de la libertad religiosa por parte de todos: la
igualdad significa que las actitudes religiosas no pueden justificar
diferencias de trato jurídico (STC 24/1982 de 13 de Mayo, FJ 1º).
El significado de la igualdad religiosa, como igual libertad religiosa de ciudadanos y
grupos, no implica la uniformidad en el tratamiento legal de lo religioso, sino que
prohíbe la discriminación. En la regulación jurídica del factor religioso es posible el
trato específico y diferenciado siempre que sea razonable y esté justificado, pero no
existirá tal razonabilidad cuando el trato legal suprima o menoscabe el derecho de
libertad religiosa, excluyendo a algunos ciudadanos o grupos de la titularidad y ejercicio
real y efectivo de este derecho.
Desde el ángulo de la igualdad, la mención de la Iglesia Católica en el art. 16.3 debe
interpretarse como ejemplo de Confesión religiosa con arraigo y tradición en España,
pero, el mismo trato jurídico que reciba ella, deben recibirlo también aquellos grupos
religiosos que posean en nuestro país las mismas características.
 En este sentido, resultan ilustrativas las ideas del secretario general del Partido
Comunista de España, Sr. CARRILLO, manifestadas para explicar el voto favorable de
su Partido al texto del Art. 16.3 de la Constitución:
“Si nosotros hemos votado el texto del dictamen no es porque estemos dispuestos a dar
ningún privilegio particular a la Iglesia Católica.......Lo que hay, me parece es el
reconocimiento de que en este país, la Iglesia católica , por su peso tradicional, no tiene
en cuanto fuerza social ningún parangón con otras Confesiones igualmente
respetables, y nosotros, precisamente para no resucitar la cuestión religiosa,
precisamente para mantener este tema en sus justos límites, hemos aceptado que se
cite a la Iglesia Católica y a otras Confesiones en un plano de igualdad. Y si alguien,
mañana, aquí, tratara de utilizar esa cita para arrancar privilegios injustificados
para la Iglesia Católica, nosotros nos opondríamos terminantemente a ello.”
El principio de cooperación Estado/Confesiones
Es denominado por nuestro TC principio cooperativo y se proclama en el Art. 16.3 de la
CE en los siguientes términos: “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás Confesiones”.
Varios datos previos deben tenerse en cuenta en la exégesis de esta norma: El Art. 16.3 consagra un deber estatal, pero no regula un derecho fundamental del que
sean titulares las Confesiones religiosas y así lo ha señalado nuestro TC (STC 93/1983
de 8 de Noviembre, FJ 5º).
El principio de cooperación tiene su fundamento próximo en el de libertad religiosa, en
la valoración de lo religioso como factor social, y su fundamento último en la función
promocional que el Estado español ha asumido en el Art. 9.2 de la CE. Su correcto
significado debe extraerse precisamente del resto de los principios inspiradores del
tratamiento jurídico-estatal del fenómeno religioso:
 Consiste en la colaboración entre instituciones distintas, autónomas y separadas (el
Estado y las Confesiones) para conseguir el ejercicio real y efectivo del derecho de
libertad religiosa. No estamos pues ni ante la unión de lo religioso y lo político, ni ante la
asunción por la organización estatal de intereses religiosos, porque tal configuración
está prohibida por los restantes principios especialmente el de aconfesionalidad.
La principal manifestación de este principio son los Acuerdos de cooperación previstos
en el Art. 7 de la LOLR. Estos convenios son una de las posibles formas de colaboración
del Estado y las Confesiones, pero no la única porque la CE no impone una modalidad
concreta de cooperación.
Si la colaboración se canaliza a través de los Acuerdos, la Confesión debe reunir los
requisitos de estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y poseer notorio
arraigo por su ámbito y número de creyentes (Art. 7 LOLR). Si no los cumple, la
cooperación con el Estado no podrá tener lugar a través de Acuerdos, pero podrá
materializarse por otras vías, (ayudas económicas para actos concretos, prestación de
locales y medios materiales para determinadas actividades religiosas......). Lo que debe
quedar claro que los Acuerdos sólo son una forma posible de colaboración.
La consecuencia que conlleva la mención de la Iglesia Católica desde la óptica de la
cooperación es que no necesita que ningún órgano administrativo declare su notorio
arraigo para celebrar Acuerdos con el Estado, pues su sola mención constitucional es
prueba suficiente de su significación en la realidad española.
Cómo se respeta el principio de igualdad en las relaciones de cooperación
Estado/Confesiones.
La igualdad exige que todas las Confesiones tengan la posibilidad de cooperar con el
Estado. A partir de este dato, el Estado puede “tener en cuenta las creencias religiosas de
la sociedad española” y por ello puede colaborar de distinta manera según la Confesión
de que se trate.
Es decir, el Art. 14 permite la distinción en la forma de colaborar y en la cuantía o
volumen de la cooperación que puede ser mayor con unos grupos religiosos que con
otros. No hay lesión de la igualdad por el hecho de que el Estado, en función de las
circunstancias sociales imperantes en un momento determinado, no colabore con
algunos grupos y sí lo haga con otros, o coopere más con unos grupos que con otros. 

Seminario no evaluable libertad de creencias

Sentencia nº 156/10

El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación MHUEL, Movimiento hacia un Estado Laico, frente al Decreto o Resolución del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 16/6/2009 que resuelve un recurso de reposición formulado por dicha entidad.

Las cuestiones tratadas en dicha Resolución, y que constituyen las actuaciones administrativas cuestionadas en vía administrativa se desdoblan en dos ámbitos:
a.- En primer lugar, por parte de la Asociación recurrente se cuestiona la legalidad de los arts 8.1.a) y 13.1 del Reglamento de Protocolo, Ceremonial, Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Zaragoza.
b.- En segundo lugar, por la Asociación recurrente se insta la retirada del crucifijo colocado en el salón de plenos del Ayuntamiento, así como de cualquier otro símbolo religioso que se exhiba en dependencias y centros municipales de Zaragoza.

Incluso a los efectos del conveniente análisis jurídico de la cuestión suscitada, la segunda parte del asunto se puede desdoblar en otras dos:
b.1) La retirada del crucifijo colocado en el salón de plenos del Ayuntamiento;
b.2) La retirada de cualquier otro símbolo religioso que se exhiba en dependencias y centros municipales de Zaragoza

Con carácter previo debe hacerse notar que la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción esencialmente revisora, en la que ha de enjuiciarse la legalidad de la actuación administrativa (artículo 1 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en función de las pretensiones deducidas ante ella. Por ello no cabe introducir nuevas pretensiones que no fueron incorporadas a la originaria petición, sobre las que no pudo pronunciarse la Administración, y vienen, por tanto, a configurar una desviación procesal.

Lo que resulta obvio es que, de facto lo que solicita es que estos actos de aplicación del art. 8 del Reglamento no vuelvan a producirse.

la competencia objetiva para conocer de la impugnación de las disposiciones de carácter general no corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, sino a los Tribunales Superiores de Justicia.

tampoco cabe compartir las consideraciones de la parte recurrente en el escrito de alegaciones de 29/3/2010, ya que no se puede forzar la norma de tal manera que se pretenda ahora decir que el objeto del recurso Contencioso-administrativo son todos los actos de aplicación de un determinado Reglamento. Si se admitiera esta forma de ver las cosas no se aprecia en realidad cuál es la diferencia entre impugnar un Reglamento o impugnar.

El Alcalde carece de competencia para anular o derogar un Reglamento municipal cuya competencia corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

La alegación del Ayuntamiento sobre la inadmisibilidad de la petición sobre la presencia de un Crucifijo en el salón de Plenos del Ayuntamiento, así como de cualesquiera otros símbolos religiosos que se exhiban en dependencias y centros municipales de Zaragoza.- En la contestación a la demanda del Ayuntamiento se indica que la pretensión deducida en la demanda rectora de este proceso respecto de esta materia adolece de ausencia de objeto (art. 69.c) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) y que puede onsiderarse simplemente como el ejercicio del derecho de petición, al amparo de la Ley Orgánica 4/2001 sobre la materia.

Sin embargo, no cabe compartir tales consideraciones, por cuanto lo que se invoca por la entidad recurrente es la aplicación del vigente ordenamiento jurídico en orden a prohibir la exhibición de tales símbolos en las instalaciones municipales. De esta forma, no cabe considerar que se trate de un simple ejercicio del derecho de petición. Dado que se invoca el ordenamiento jurídico vigente para formular una determinada pretensión, no cabe estimar la causa de inadmisibilidad alegada.

En cuanto a las circunstancias del crucifijo que nos ocupa, debe hacerse notar que no ha sido colocado en las instalaciones de la casa consistorial por el actual Alcalde de Zaragoza; ni tan siquiera por sus más recientes predecesores en el cargo, sino que se trata de un objeto de relevante valor histórico y artístico, que se encuentra en el Ayuntamiento desde el siglo XVII. El mismo se custodia en el despacho del Alcalde y se traslada al salón de plenos cuando se va a celebrar alguno en dicha estancia. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el seno del Pleno del Ayuntamiento, con independencia de la petición de la Asociación recurrente, se suscitó la cuestión del crucifijo y por amplia mayoría se decidió mantener la colocación del mismo.

Cabe citar los Tratados Internacionales de los que España es parte, y que vienen a contemplar el fenómeno religioso en términos similares a los que se plasman en el art. 16 de la Constitución y en los términos de la referida Ley Orgánica.

No se desprende en absoluto la existencia de una prohibición como la que pretende invocar la entidad recurrente en relación con el crucifijo y otros símbolos religiosos. La referida Ley Orgánica en su articulado no plasma prohibiciones al fenómeno religioso, ni tampoco impone limitaciones a los poderes públicos en este sentido. No sirve, por ello, de amparo a una entidad con ánimo “laicista”, que viene a pretender una limitación del fenómeno religioso.

¿Puede la voluntad de la Asociación recurrente pasar por encima de la voluntad de los miembros de la Corporación Municipal?

Cabe hacer notar que en la demanda rectora de este proceso se invocan principios de orden general sobre la “laicidad del Estado” o sobre la prohibición de discriminación en materia de religión. Pero se trata en todo caso de consideraciones de orden teórico o especulativo sobre las que no cabe llegar a fijar una prohibición tan concreta como la que se pretende imponer por la entidad recurrente.

Lo que no cabe es partir de elementos tan teóricos o intangibles como los que se plantean por la entidad
recurrente en la demanda y llegar a conclusiones tan concretas como las que se pretenden, que no tienen una base o apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico.

Entiende este Tribunal que el Estado promueve la neutralidad confesional en el marco de la educación pública, con la intención de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico.

La Constitución aporta un efectivo reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental del ciudadano. De ello se deriva como consecuencia que sea preciso reconocer a la voluntad de la persona un ámbito de decisión sobre el fenómeno religioso. De alguna forma, el recurso de la Asociación pretende imponer su voluntad sobre el fenómeno religioso sobre la voluntad de los miembros de la Corporación Municipal.

La conclusión sobre este particular resulta inconcusa: no existiendo una norma jurídica vigente que prohíba a la Corporación Municipal mantener símbolos de carácter religioso, sobre todo cuando se trate de símbolos con relevante valor histórico y artístico, como sucede en el caso que nos ocupa, no es dable a este Juzgador impedir que la voluntad mayoritaria de la misma decida en uno u otro sentido. En definitiva, no concurre el presupuesto básico e imprescindible para que la sentencia pueda estimar la pretensión de la parte recurrente: la existencia de una Ley que efectivamente prohíba el comportamiento de la Corporación Municipal. 

viernes, 11 de octubre de 2013

Apuntes de derecho matrimonial religioso: clase 10 Defectos del consentimiento

El canon 1095 establece los vicios del consentimiento:
-sin suficiente uso de razon: es necesario apra validar el matrimonio, el uso de razon existe a partir de los 7 años segun el canon 97, mientras que el canon 99 dice que quien no tiene uso de razon se considera infante.. Esta facultad es la capcidad de aprehension cogniscitiva para entender el matrimonio. La falta de uso de razon puede ser transitoria o permanente/habitual. No se peude celebrar el amtrimonio por no entenderlo. Los intervalos de lucidez son aquellos en los que se remite la enfermedad y en los que el enfer,mo adquiere transitoriamente el uso de razon. Se puede atenuar la enfermedad, epro no desaparece. Debe probarse la anormalidad, la enfermedad. Siempre se presume la normalidad, quetiene, a su vez, dos presunciones: la perpetuidad, meintras no se  demuestre la anormalidad, todos son normales, pero demotrada la anormalidad, esta es perpetuda (otra presuncion); y la continuidad, demostrada la enahjenacion, durante dos periodos distintos en, relativamente dos tiempos cercanos pero diferentes y sucesivos, ante sy despues de amtrimonio, se presume que existía en la celebracion de amtrimonio.
-grave defecto de discerccion de juicio: los enajenados pueden realizar ciertos tipos de actos juridicos. pero el amtrimonio es la proyeccion futura para lo que no esta rpeparado el enajeano en moem tos de lucidez. El canon 1680 exoige un examen pericial y e 56 CC exige que para el amtrimonio haya un expediente de capacidad, si hay deficio¡encias psiquicas, examen medico o no hay amtrimonio. Es necesaria la capcidad de deliberar, ponderar y valorar lo que es el amtrimonio, sus derechos y deberes.. Hay que tener una madurez razonable. El canon 1095.2 dice que hay que tener un quantun minimo de discreccion de juiciio, se entiende que hayq ue tener una discreccion suficiente para un contraro, superior a la requerida para un contrato y mas aun que la responsabilidad penal para el matrimonio; y que hay que tener la discreccion suficiente, por la edad, apra ello hay iformes periciales sobre la edad mentral de la persona, Se ha elevado con el tiempo y la psicologia, se considera que con 14 años todavia no hay discrecion de juicio apra el amtrimonio, y predomina la idea de que hasta los 18 años no se tiene discreccion de juicio todavia.
-no poder asumir obligaciones de amtrimonio por causas psiquiatricas: se regula en el canon 1095.3, es una vision personalista, por ser el obeto el conjutno de derechos apra constituir la comunidad de vida.Surge a aprtir de 1967, y las sentencia smas importantes son sobre ninfomania, que fue la priemra sentencia; y la sentencia de 1969 sobre el marido homosexual y era incapaz para el objeto.

Apuntes de derecho matrimonial religioso: clase 9 el consentimiento

un matrimonio es vaklido si hay capcidad, forma y consentimiento

todo ello viene en el canon 1057

las partes producedn un amtrimonio valido si hay consentimiento sin vicio, que ningun poder humano puede romper.

Los requisitos formales del consentimiento son:
-subjetivos (consentimiento dado por quien quiere dar ese consentimiento): uso de razon, que es entender el amtrimonio; madurez de los contrayentes, que es querer el amtrimonio; y libertad interna
-objetivo (contenido): entrega ya ceptacion mutua

La sentencia 30/5/1996 rota romana cestabñece unasenrencia sobre la capacidad de deliberar con suuficiente estimacion de motivos ya utonomia de voluntas respecto de cualquier impulso interno.

S 15/3/1994: trata sobre libertad interna e infantilismo.

Es importante el cánon 1095 sobre los ivicios del consentimiento

Apuntes de derecho matrimonial clase 8

Ejemplos:

1) Matrimonio entre catolico y no catalico. El no catolico conoce bien la religion catolica: 

Hay impedimento por disparidad de culto y la forma de vida castólica es contraria a la fe propia diferente del no catolico

2) Marroqui convertido dos veces al atolicismo, la priemra para tener mejores relaicones sociales y la segunda para casarse ante la muejr, se vana  marruecos, donde se vuelvena  casar y tienen dos hijos, el resulta que la trata mal, ella se vuelve a españa con los hijos y pide la nulidad, el vuelve a españa diciendo que esta arrepentido: 

la intencion del amrido no es la religion, ya que se bautiza dos veces, sino otras, una etener mejroes relaciones sociales y la otra casarse. No es real la intencion desde el punto de vista interno. Es impedimento por disàrodad de cultos

3) matrimonio de hombre de 50 años con mujer de 20 años. el tiene un supuesto vinculo caninono anterior con nulidad, no comenta a la chica que no se ha divorciado todavia de un matrimonio civil y que no está bautizado (el dice que esta bautizado), al enterarse la chica, pide la nulidad.

hay impedimento por disparidad de cultos, en la sentencia se indica que el demanado no goza de ninguna credibilidad, ya que no esta bautizado y posiblemente ese matrimonio canonico que dice el que tuvo no exista

jueves, 10 de octubre de 2013

Apuntes de derecho matrimonial religioso: clase 7

Los tipos de mpedimento son:
-de consaguineidad (hasta 4º grado inclusive): no es valid si hay relaicn direcyta en primer grado o en 2º por grado colateral. El canon 1092 dice que por línea recta, no hay matrimonio.
-impedimento de afinifdad y publica honestidad: El 1093 de publica hjonestidad, línea matrimonial en primer grado entre hombre y los consanguíneos de su mujer y a la inversida y que sea publico y notrio el concubinato. Y se prohíbe entre afines, que el amrid o la mujer se case con la familia politica
-impedimento de parentesco legal entre adoptados y familia adoptiva, sean entre hermanos, padres e hijos, abuelos yu nietos, etc.

*En el caso de Woody allen, como no se había casado con la mujer, y ésta había adpotado anterioremnte a la chica, no hay parentesco legal

Apuntes de derecho matrimonial religioso: clase 6

En esta clase se dan los impedimentos para los amtrmonios canónicos y poder pedir la nulidad. Son causas por las que el amtrmonio no es valido.

Hay varios tipos:
-impedimento por incapacidad física
                       -impedimento por la edad (hmbnres se peuden casar a partir de los 16 y las muejres a partir de los 14, pero al ser la edad civil de mayor de edad los 18, se establece que sean los 18, se unifican. Ademas, que si ds menores de edad se casan por la iglesia, ese matrmonio no será valido por lo civl)
                       -impediemnto de impotencia: cuando no se puede consumar el acto sexual, razón de ser del amtromonio canonico y para poder tener hijos, lo que es diferente de la esterilidad, que se puede consumar, pero no hay suficientes espermatozoides en el semen para fecundar el ovulo
-impedimento por incapcidad jurídica
                         -impedimento por ligamen: por tener vigente un amtrimonio anterior
                         -impedimento de orden sagrado y prfesion religiosa: por tener la volutnad de mantener el celibato
                         - impedimento por disparidad de culto: por las incomaptibildiades de culto y de creencias
-impedimento por razón de delito:
                         -impeidmento de rapt: raptar a la mujer para obligarla a casarse con el raptor
                         -impedimento de crimen: crimen realizado apra poder casarse de nuevo el contrayente viudo o matar a una persona apra poder casarse con su pareja
-impediemnto por parentesco

CASOS

1. caso por el que una mujer y hmbre se casan tyras 5 años de relaciones prematrimoniales. El sabes que su mujer tiene mestreuaccion irregular. Cuando llega la noche de bodas descubre que carece de órgano genital femenino. Van al ginecólogo y le implantan un órgano genital femenino artificial. Pasan varios años de matrmonio feliz hasta que se separan por falta de amor y tras muuuchas discusines. El alega la nuldiad de amtrimonio por falta de órgano genital femenino (impontencia)