miércoles, 15 de abril de 2015

1ª Práctica Penal

PRÁCTICA Nº1

LA FINALIDAD DE LA PRÁCTICA ES RAZONAR JURÍDICAMENTE, SOBRE LA VALIDEZ EN JUICIO DE ESTA GRABACIÓN A EFECTOS DE ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SE VALORARÁ RAZONAMIENTO PROPIO Y POSTERIOR APOYO EN SENTENCIAS. LO IMPORTANTE ES DEFENDER EL RAZONAMIENTO.
Un cliente llega a un despacho de abogados para exponer su asunto. El futuro cliente le indica al abogado que ha sido víctima de un chantaje por parte de un tercero y que ha grabado la conversación en su teléfono móvil.
¿Es válido por sí sólo el contenido de la grabación como medio de prueba a efectos de acreditar el supuesto chantaje? ¿POR QUÉ?

Sí es válido por sí sólo el contenido de la grabación como medio de prueba para acreditar el supuesto chantaje.

De base, debemos indicar que si el cliente interpone la querella contra el chantajista por tal delito, nuestro cliente debe presentar pruebas que indiquen que se ha cometido tal delito en virtud del principio de presunción de inocencia del acusado (en nuestro sistema, rige la máxima de que quien acusa, tiene que presentar pruebas que demuestren que existe hecho delictivo). En este caso, el problema es la presentancion  de una prueba mediante grabación de voz realizada por la parte demandante y no dentro de un procedimiento judicial. La jurisprudencia indica que si no se violan derechos fundamentales y se realizan dentro de ciertos limites (orden publico, moral, intimidad, etc.), esta clase de pruebas se admiten.

En cierto casos, la parte quiere tener prueba fidedigna de lo que pasó y más si ella formaba parte de la conversacion, lo que sería dar el consentimiendo del querellante para conocer el contenido de la conversacion, es decir, no hay secreto de comunicaciones (otro caso distinto es si la conversacion hubiera sido entre dos personas que no conoce y ella no ha estado en la conversacion, pero le pasan la conversacion).

Otra razón es que la Constitución protege el derecho al secreto de las comunicaciones en el artículo 18.3 CE, pretendiendo garantizar la impenetrabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a ella (de los poderes públicos y de los ciudadanos). Sin embargo, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni se opone al artículo 18.3 CE la retención del contenido del mensaje por cualquier medio (por ejemplo, grabación) segun la STC 114/1984. Al proteger este derecho frente a terceros ajenos a la comunicación, no impone un inexistente “deber de secreto” a los comunicantes, pero puede recaer un “deber de reserva” por el contenido de lo comunicado y que afectaría al derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. El ámbito de protección del artículo 18.3 CE se extiende a cualquier comunicación, sea cual sea el medio elegido y que debe adaptarse a los avances tecnológicos, por lo que este derecho desempeña también un papel importante en relación con el uso de la informática según la STS 70/2002 (en nuestro caso, a las grabaciones interceptadas por telefonía movil).

Sentencias de apoyo:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears Fecha: 23/02/2001 Sección: Primera: 

no hay secreto de comunicaciones, por lo que no es necesaria la autorizacion judicial para grabar comunicaciones telefónicas, más aún por ser una de las aprtes implicadas en la conversacion la que graba la conversacion y cumpliendose la ley en cuanto a la presentacion de la prueba a su debido tiempo en la fase de plenario y cumpliendo con las garantias del principio de contradiccion. 
-Sentencia: 168/2006 Número Recurso: 210/2005: corroboracion de los hechos por las grabaciones de las conversaciones aportadas

- STS Fecha: 07/05/2001 Sala: Segunda

 las cintas magnetofónicas son consideradas jurisprudencialmente como documento, con virtualidad probatoria, si han sido obtenidas sin infracción de normas constitucionales y su contenido está contrastado por técnicas periciales fonométricas.

-S Tribunal Supremo 16/11/2004 Sala: Segunda Sección: Primera Número Sentencia: 1315/2004 Número Recurso: 1992/2003

 A una primera negativa del juzgador a la policía sobre la solicitud de intervención sucedió otra en la que la guardia civil justificó sobradamente la existencia de indicios objetivos acreditativos de un presunto delito de tráfico de drogas. El Instructor, en auto motivado plasmó con meticulosidad el juicio de proporcionalidad y necesidad que determinó la práctica de la injerencia y la realización de las grabaciones incriminatorias.


-Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz
Fecha: 02/12/2003
Tipo resolución: Sentencia
Sección: Segunda
DELITO DE ROBO CON HOMICIDIO

         cualquier medio probatorio será válido si se respetan los derechos de las
partes y sirve para la identificación y el reconocimiento de las personas posiblemente culpables,
en tanto que en el proceso penal no rige el sistema de prueba tasada. Y en concreto, para las
grabaciones videográficas, se indica que éstas no podrán vulnerar derechos fundamentales tales
como la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a
cabo previa autorización judicial en los casos en que sea esta necesaria, o por los particulares,
Policía Judicial, Cuerpos de seguridad privada, etc., cuando la misma no sea precisa. En
consecuencia es válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas
recogidas en la vía pública de manera velada o discreta, en los momentos en los que se supone
razonablemente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho fundamental
queda vulnerado en estos casos.

Grabaciones magnetofónicas privadas efectuadas a procesados.- Como es
notorio, se ha producido una actividad tendente a obtener una confesión por parte de Pedro A.,
ya procesado, pese a lo cual, se pretendió entrar en su círculo de amistades a fin de poder
utilizar en el Juicio Oral, y en su contra, cuanto manifestara libremente en situación de franca
confianza con su interlocutor, que actuaba bajo disfraz para ocultar su auténtica personalidad,
sus propósitos investigadores y el hecho de la grabación.
Del análisis pericial de las cintas expresadas, resulta que algunas de ellas son copias de
sus originales, o quizás segundas copias (ya que en las cintas número 2 optimizada cara A,
transcrita al folio 150 al 153, y la número 4 optimizada cara A, al folio 167 a 170, todos del
Tomo VIII del Sumario, aparece el mismo contenido, como lo asevera además el informe
pericial realizado, que obra al folio 455 del Tomo VII del Sumario) y también resultan
incompletas las grabaciones al no aparecer su inicio ni final normales, con las habituales
fórmulas de cortesía, saludos y despedidas o una forma clara de abordar un tema de charla o
conversación, lo que implica una selección de contenidos por el mismo autor de las
grabaciones, único que las conoce en su integridad. NO HAY DECLARACON CONFESORA DE LOS DELITOS.   el
Tribunal constató que las confesiones del demandante no fueron espontáneas ni emitidas motu
propio, sino que fueron inducidas por las preguntas del confidente sobre el asesinato, lo que
puede considerarse como el equivalente funcional de un interrogatorio, declarando la violación
del derecho a no hablar contra sí mismo, contenido en el artículo 6 del Convenio de
salvaguarda de los Derechos Humanos, como integrante del derecho a un proceso justo.
La misma razón hace innecesaria una labor de discriminación y eliminación del contenido
incriminatorio que pudiera existir respecto de Pedro A. O. en las cintas que contienen las
grabaciones realizadas de sus propias conversaciones, porque ese contenido es inexistente ya
que en ningún momento se recoge una confesión o reconocimiento de los hechos, ni siquiera de
forma velada o parcial

-STS 07/05/2001 (Sala: Segunda)

las cintas magnetofónicas son consideradas jurisprudencialmente como documento, con virtualidad probatoria, si han sido obtenidas sin infracción de normas constitucionales y su contenido está contrastado por técnicas periciales fonométricas.

-S Tribunal Supremo Fecha: 07/02/1992 Sala: Segunda Sección: Única Número Recurso: 5941/1989


La grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. En todo caso no se trata de una prueba plena en cuanto que su certeza y veracidad puede ser impugnada por la parte afectada, lo que daría lugar a una prueba pericial para comprobar la pertenencia e identificación de las voces y en todo caso su contenido debe ser valorado líbremente por la Sala sentenciadora a la que se ha presentado como prueba.


ARTICULOS LECRIM



Artículo 373
Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Declaraciones d elos testigos: Artículo 410
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Posibilidad de careo en el proceso? arts. 451-455 LECrim

Informe pericial: para comprobar la voz de la grabacion art. 456 LECrim (456-485 LECrim)

Examen a los testigos: art. 708 LECrim
Informe pericial: arts. 723-725 LECrim
¿¿Prueba documental??: arts. 726-727 LECrim


TERMINADO

Sí es válido por sí sólo el contenido de la grabación como medio de prueba para acreditar el supuesto chantaje.
De base, debemos indicar que si el cliente interpone la querella contra el chantajista por tal delito, nuestro cliente debe presentar pruebas que indiquen que se ha cometido tal delito en virtud del principio de presunción de inocencia del acusado (en nuestro sistema, rige la máxima de que quien acusa, tiene que presentar pruebas que demuestren que existe hecho delictivo). En este caso, el problema es la presentación  de una prueba mediante grabación de voz realizada por la parte demandante y no dentro de un procedimiento judicial. La jurisprudencia indica que si no se violan derechos fundamentales y se realizan dentro de ciertos límites (orden público, moral, intimidad, etc.), esta clase de pruebas se admiten. Pero para identificar al querellante si se plantea el rechazo de que no ha sido él, se puede hacer comprobación fonética de voces según los arts. 373 y 723-725 LECrim para los informes periciales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de Fecha del 07/02/1992 Sala: Segunda, Sección: Única, Recurso: 5941/1989 apoya la entrega como prueba de una grabación magnetofónica indicando que la parte quiere tener prueba fidedigna de lo que pasó y más si ella formaba parte de la conversación, es decir, no hay secreto de comunicaciones (otro caso distinto es si la conversación hubiera sido entre dos personas que no conoce y ella no ha estado en la conversación, pero le pasan la conversación, y ahí sí que existiría un conflicto) y no supone invasión de la privacidad, pero, por otra parte, no se trata de una prueba plena en cuanto que su certeza y veracidad puede ser impugnada por la parte afectada, lo que daría lugar a una prueba pericial para comprobar la pertenencia e identificación de las voces y en todo caso su contenido debe ser valorado libremente por la Sala sentenciadora a la que se ha presentado como prueba.


La Constitución protege el derecho al secreto de las comunicaciones en el artículo 18.3 CE, pretendiendo garantizar la impenetrabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a ella (de los poderes públicos y de los ciudadanos). Sin embargo, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma. No hay secreto para el destinatario a quien la comunicación se dirige ni se opone al artículo 18.3 CE la retención del contenido del mensaje por cualquier medio (por ejemplo, grabación) según la STC 114/1984. Al proteger este derecho frente a terceros ajenos a la comunicación, no impone un inexistente “deber de secreto” a los comunicantes, pero puede recaer un “deber de reserva” por el contenido de lo comunicado y que afectaría al derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. El ámbito de protección del artículo 18.3 CE se extiende a cualquier comunicación, sea cual sea el medio elegido y que debe adaptarse a los avances tecnológicos, por lo que este derecho desempeña también un papel importante en relación con el uso de la informática según la STS 70/2002 (en nuestro caso, a las grabaciones interceptadas por telefonía móvil). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears Fecha 23/02/2001 Sección Primera apoya la falta de secreto de comunicaciones, por lo que no es necesaria la autorización judicial para grabar comunicaciones telefónicas
, más aún por ser una de las partes implicadas en la conversación la que graba la conversación y cumpliéndose la ley en cuanto a la presentación de la prueba a su debido tiempo en la fase de plenario y cumpliendo con las garantías del principio de contradicción. Por otra parte la STS de fecha de 07/05/2001 de la Sala Segunda también apoya la presentación de cintas magnetofónicas como documento en el juicio (y apoyado por la jurisprudencia para que tengan peso probatorio) si han sido obtenidas sin infracción de normas constitucionales y su contenido está contrastado por técnicas periciales fotométricas. El último apoyo de esta premisa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de Fecha: 02/12/2003 Sección: Segunda, que la apoya con las miasmas palabras casi textualmente (aunque en este caso se amplía a las grabaciones video gráficas por existir tanto de éste tipo, como de las magnetofónicas).
 

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