jueves, 28 de febrero de 2013

Seminario 5 Derecho Internacional Privado: Litispendencia y conexion

GUBISCH MASCHINENFABRIK / PALUMBO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) 8 de diciembre de 1987

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=94798&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2475916

sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Gubisch Maschinenfabrik KG (sociedad en comandita), con domicilio en Flensburg, y Giulio Palumbo, con domicilio en Roma

la Corte suprema di cassazione planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Gubisch Maschinenfabrik KG, con domicilio en Flensburg (República Federal de Alemania), y el Sr. Palumbo, con domicilio en Roma, cuyo objeto es la validez de un contrato de compraventa. El Sr. Palumbo había emplazado a la sociedad Gubisch ante el Tribunal de Roma para obtener la declaración de nulidad de dicho contrato.

La sociedad Gubisch opuso la excepción de incompetencia del Tribunal de Roma segun el artículo 21 del Convenio, alegando que ella había instado ante el Tribunal comercial de Flensburg el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sr. Palumbo por efecto del mencionado contrato: el pago de la máquina comprada.

Debido a que el Tribunal de Roma desestimó la excepción de litispendencia basada en el artículo 21 del Convenio, la sociedad Gubisch recurrió ante la Corte suprema di cassazione, la cual suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «El concepto de litispendencia, según el artículo 21 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, ¿comprende el caso en que, tratándose de un mismo contrato, una parte interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante una demanda relativa a la nulidad (o, en cualquier caso, a la resolución) del contrato, si la otra parte ha planteado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante una demanda de ejecución del mismo contrato?»

Para resolver la cuestión planteada, procede determinar de antemano si los conceptos que utiliza el artículo 21 del Convenio para describir los requisitos de la «litispendencia», término queaparece en la rúbrica de la sección 8 del título II, han de interpretarse de manera autónoma o si hay que entenderlos en relación con el Derecho interno de uno u otro de los Estados.

Ninguna de las dos opciones puede aceptarse con exclusión de la alternativa, ya que la mejor solución ha de adoptarse caso por caso respecto a cada una de las normas del Convenio, de forma que, eso sí, el Convenio logre completa eficacia con vistas a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 220 del Tratado CEE.

este Tribunal ha reconocido la importancia de estos objetivos del Convenio más allá del ámbito de la litispendencia, observando que es incompatible con los artículos 26 y siguientes el hecho de plantear ante un Juzgado una demanda idéntica, ya por sus partes, ya por su objeto, a otra demanda decidida ya por el Juez de otro Estado contratante.

Procede observar que el concepto de litispendencia no es idéntico en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes y que, no puede llegarse a un concepto común de litispendencia por las diferentes normativas nacionales aplicables

Segun la sentencia de 7 de junio de 1984, este Tribunal declaró que la cuestión del momento a partir del cual se considera que un asunto está pendiente a los efectos del artículo 21 del Convenio debe valorarse y resolverse por cada Juez según su propio Derecho nacional. Este razonamiento se apoya en el hecho de este artículo carece de indicación alguna sobre la naturaleza de las formalidades procesales relativas al mismo, dado que el Convenio no pretende unificar dichas formalidades. Por lo tanto, ello no puede prejuzgar la interpretación del contenido sustancial de los requisitos relativos a la litispendencia contemplados por el artículo 21.

La cuestión de si una situación procesal como la del caso de autos está regulada por el artículo 21 debe ser examinada procurando asegurar la coherencia de las disposiciones del artículo 21 y del párrafo 3 del artículo 27. Las características de esta situación consisten en que una parte ha interpuesto ante un Tribunal de primera instancia una demanda reclamando el cumplimiento de una obligación prevista en un contrato de venta internacional, viéndose ulteriormente confrontada a otra demanda, interpuesta por la otra parte en otro Estado contratante, solicitando la nulidad o la resolución del mismo contrato.

hay que observar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 21, esta disposición se aplica cuando las partes sean las mismas en los dos asuntos y las dos demandas tengan el mismo objeto y la misma causa, sin exigir ningún otro requisito. Aun cuando la versión alemana del artículo 21 no distinga expresamente entre «objeto» y «causa», debe interpretarse en el mismo sentido que el resto de las versiones lingüísticas.

La situación procesal objeto de la cuestión prejudicial se caracteriza por la circunstancia de que las mismas partes se enfrentan en dos litigios que se desarrollan en diferentes Estados contratantes y que se basan en la misma «causa», es decir, la misma relación contractual. El problema que se plantea es el de si ambos litigios tienen el mismo «objeto», dado que en el primer caso la demanda tiene por objeto la ejecución del contrato y en el segundo su nulidad o su resolución.

Siendo ésta la situación desde el punto de vista procesal, es forzoso reconocer que ambos litigios tienen el mismo objeto, ya que este último concepto no puede reducirse a la identidad formal de las dos demandas.

Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el concepto de litispendencia contemplado por el artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de1968 comprende el caso en el que una parte interpone ante un Juez de un Estado contratante una demanda pretendiendo la nulidad o la resolución de un contrato de compraventa internacional, cuando está pendiente ante un Juez de otro Estado contratante una demanda de la parte contraria que pretende la ejecución del mismo contrato

SENTENCIA DE 6.12.1994 — ASUNTO C-406/92 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de diciembre de 1994

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=98837&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2476988

Se plantean varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 21, 22 y
57 del Convenio.

En el mes de septiembre de 1988, se transportó a granel a bordo del buque «Tatry»,  perteneciente a una compañía marítima polaca, un carga­mento de aceite de soja perteneciente a distintos propietarios (en lo sucesivo, «pro­pietarios de las mercancías»). El transporte se efectuó desde Brasil a Rotterdam y a Hamburgo. Los propietarios de las mer­cancías presentaron una reclamación a los navieros debido a que las mercancías fueron contaminadas por gasóleo y otros hidrocarburos. 

Se distinguieron tres grupos de propietarios de las mercancías: 
— Grupo 1: propietarios de mercancías transportadas a Rotterdam bajo conocimientos de embarque distintos. 
— Grupo 2: Phillip Brothers Ltd («Phibro»), con domicilio social en el Reino Unido, propietaria de otra parte de las mercancías, transportada también a Rotterdam bajo conocimientos de embarque distintos. 

— Grupo 3: cuatro propietarios de las mercancías transportadas a Hamburgo bajo cuatro conocimientos de embarque distintos. Los propietarios pertenecientes a este grupo eran Phibro (lotes diferentes de los relativos al grupo 2),  Bunge & Co. Ltd, que también tenía su domicilio social en el Reino Unido, Hobum Öle und Fette AG y Handelsgesellschaft Kurt Nitzer GmbH, estas dos últimas con domicilio social en Alemania. 

Los procesos ante órganos jurisdiccionales de los Países Bajos y del Reino Unido
Los diferentes propietarios de las mercancías y los navieros entablaron distintos


En los procesos entablandos por los navieros, El 18 de noviembre de 1988, con anterioridad a cualquier otro procedimiento, los navieros entablaron ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam un proceso contra los grupos 1 y 3, con excepción de Phibro, que tenía por objeto que se declarara que los navieros no eran responsables de la supuesta contaminación o que no lo eran totalmente. Al final tambien interpusieron una demanda contra Phibro alegando la misma causa en los Paises Bajos.

Sobre la tercera cuestion prejudicial, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 57 descarta únicamente la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas a cuestiones reguladas por un Convenio especial. Una interpretación contraria sería incompatible con la finalidad del Convenio que, con arreglo a su preámbulo, consiste en fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma y en facilitar el reconocimiento de las resoluciones al objeto de garantizar su ejecución. En estas circunstancias, cuando un Convenio especial contiene determinadas reglas de competencia, pero no incluye ninguna disposición sobre la litispendencia y la conexidad, se aplican los
artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas. Procede responder a la tercera cuestión que el artículo 57 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de adhesión, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula.

Sobre la priemra cuestion, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en el caso de dos demandas que tienen la misma causa y el mismo objeto, cuando no existe identidad completa, sino sólo parcial, de las partes, por figurar al menos uno de los demandantes y al menos uno de los demandados del primer procedimiento interpuesto entre los demandantes y los demandados del segundo procedimiento, o viceversa. A la luz del tenor literal del artículo 21 del Convenio y del objetivo anteriormente expuesto, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que exige, como requisito de la obligación de inhibirse del segundo fuero ante el que se ha planteado el procedimiento, que las partes de los dos procedimientos sean idénticas.

En consecuencia, en los casos en que las partes coincidan parcialmente con las partes de un procedimiento iniciado anteriormente, el artículo 21 sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente planteado ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. No impide que continúe el procedimiento entre las demás partes. Procede responder a la primera cuestión que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de dos demandas que tengan la misma causa y el mismo objeto, y cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado. Dicho artículo no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.

Sobre la quinta cuestion, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por
daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior contra este demandado que tiene por objeto que se declare que el mismo no es responsable de dicho perjuicio. es necesario señalar que la versión inglesa del artículo 21 no distingue expresamente los conceptos de objeto y de causa. No obstante, dicha versión lingüística debe interpretarse en el mismo sentido que la mayor parte de las demás versiones lingüísticas en las que figura dicha distinción. A efectos del artículo 21 del Convenio, la «causa» incluye los hechos y la norma

jurídica invocados como fundamento de la demanda.  En cuanto al «objeto» a efectos del mismo artículo 21, éste consiste en la finalidad de la demanda. Procede responder a la quinta cuestión que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio.

Sobre la segunda cuestion, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si una demanda posterior tiene la misma causa y el mismo objeto y enfrenta a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, presentada por el naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue formulada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante en forma de una acción in rem relativa a un buque embargado
y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante. Debemos recordar que las expresiones «misma causa», «mismo objeto» y «entre las mismas partes» tienen sentido autónomo. procede responder a la segunda cuestión que una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por un naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.

Sobre la cuarta cuestion, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 22 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, para que haya conexidad entre, por una parte, una demanda formulada en un Estado contratante por un determinado grupo de propietarios de mercancías contra el naviero para obtener la reparación de un perjuicio causado a una parte de las mercancías transportadas a granel en el marco de contratos distintos pero idénticos y, por otra, una demanda de indemnización formulada en otro Estado contratante contra el mismo naviero por los propietarios de otra parte de las mercancías transportadas en las mismas condiciones y en el marco de contratos distintos pero idénticos a los celebrados entre el primer grupo y el naviero, basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de resoluciones contradictorias, sin que sea necesario que implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

Conclusiones del tribunal de Justicia

1) El artículo 57 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula.
2) El artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de dos demandas que tengan la misma causa y el mismo objeto, y cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, sólo
exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado. Dicho artículo no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.
3) El mismo artículo 21 debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio.
4) Una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por un naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.



GASSER  SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 9 de diciembre de 2003

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=48782&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2477426

Se plantearon cuestiones prejudiciales en el marco de un litigio entre la sociedad austriaca Erich Gasser GmbH (en lo sucesivo, «Gasser») y la sociedad italiana MISAT Sri (en lo sucesivo, «MISAT») a raíz de la ruptura de sus relaciones comerciales.

Se desprende de su Preámbulo que el Convenio de Bruselas pretende facilitar el reconocimiento recíproco y la ejecución de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 293 CE, y fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma. El Preámbulo señala asimismo que con ese fin
es importante determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional.

En el artículo 2 se enuncia la regla general, según la cual serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que el demandado tenga su domicilio. Sin embargo, el artículo 5 de dicho Convenio establece que, en materia contractual, la acción contra el demandado podrá ejercitarse ante el juez del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Por otra parte, el artículo 16 del Convenio de Bruselas enuncia algunas reglas de competencia exclusiva.


El Convenio de Bruselas tiene por objeto evitar que se dicten resoluciones inconciliables, por ello rsulta de aplicaiocn el art. 21 sobre la litispendencia.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
Gasser tiene su domicilio social en Dornbirn (Austria). Durante varios años vendió ropa para niños a MISAT, con domicilio social en Roma (Italia). El 19 de abril de 2000, MISAT demandó a Gasser ante el Tribunale civile e penale di Roma (Italia) con el fin de que se declarara resuelto de pleno Derecho el
contrato que las vinculaba y, con carácter subsidiario, que el contrato se había resuelto a raíz de un desacuerdo entre ambas sociedades. MISAT solicitó también al Tribunale que declarara que no se había producido incumplimiento alguno del contrato por su parte y condenara a Gasser, por violación de su deber de lealtad, de diligencia y de buena fe, a reparar el perjuicio sufrido por MISAT y a reembolsarle ciertos gastos. El 4 de diciembre de 2000, Gasser formuló una demanda contra MISAT ante el Landesgericht Feldkirch (Austria) con el fin de que se le abonaran varias facturas impagadas. Gasser justificó la competencia de dicho órgano jurisdiccional alegando que no sólo se trataba del tribunal del lugar de ejecución del contrato, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, sino también del tribunal designado en virtud de una cláusula atributiva de competencia que figuraba en todas las facturas giradas por Gasser a MISAT, sin que ésta hubiera manifestado la menor oposición a este respecto


procede responder a la primera cuestión que, en virtud del Protocolo, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación del Convenio de Bruselas basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin
embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.

Conclusiones del Tribunal

1) En virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978
relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal
de Justicia una petición de interpretación de este Convenio basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho
Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.

2) El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.



martes, 26 de febrero de 2013

Seminario 5 de Seguridad Social

1- EJERCICIO ESCRITO A ENTREGAR EL DÍA DEL SEMINARIO

En el próximo seminario profundizaremos en la prestación por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural a partir de vuestro comentario a la STS (Sala de lo Social) de 21 de septiembre de 2011, que os adjuntamos.

En este comentario se valorará no sólo el análisis de la propia sentencia, sino también la incorporación de argumentos, novedosos o reiterativos, contenidos en sentencias más recientes del TS sobre esta materia, así como los de aquellas resoluciones citadas en el texto analizado.

Este comentario se entregará por escrito al final de la sesión.

2. DESARROLLO DEL SEMINARIO.

Durante el seminario se procederá a realizar la simulación del proceso judicial en el que se intenta resolver la problemática de partida de la sentencia comentada.

Así, uno de vosotros deberá defender los argumentos de las trabajadoras afectadas; otro, los del INSS, TGSS y empresa, y dos estudiantes más, las soluciones propuestas por el TS y los argumentos jurídicos en los que se basan.

El resto de los compañeros y compañeras tendrán la ocasión de intervenir desde un punto de vista crítico, ofreciendo nuevos argumentos, cuestionando los expuestos, etc.


ANALISIS DE SENTENCIA


El fondo del asunto es la denegacion de una prestación por riesgo durante la lactancia natural por médico pediatra de centro de salud por falta de prueba sobre la existencia de riesgos específicos y relevantes, en relación con la actividad de la trabajadora y con la situación de lactancia natural.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con fecha 22 de junio de 2009 en autos sobre riesgo durante la lactancia natural, seguidos a instancia de Dª Camila contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, confirmando la sentencia combatida

En la sentencia, se indica la existencia de contradicción con la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga de 26 de noviembre de 2009 (recurso 1115/2009 ) ( PROV 2011, 183218) (en esta se desestimó la peticipn de la rpestacion por falta de pruebas de riesgos al embarazo y alctancia), ya que ya ha sido aceptada por la Sala en supuestos similares en varias sentencias recientes entre las que podemos citar las de 17 ( RJ 2011, 3424) y 18 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 3553) ( recursos 1865/10 y 1863/10 ) y la de 3 de mayo del mismo año ( RJ 2011, 4500) (recurso 2707/2010). En ellas se señala que la contradicción se produce ante "unos riesgos genéricos cuya existencia no se discute, la sentencia recurrida los admite como tales sin exigir especificidad en ninguno de los dos ámbitos citados (riesgos durante embarazo y lactancia) y parte de ellos para analizar el requisito relativo a la posibilidad de un cambio temporal de puesto de trabajo". Sin embargo, la sentencia de contraste reconoce la existencia de la misma descripción general, pero exige una tarea de especificación de esos riesgos y de su alcance en el concreto puesto de trabajo y su incidencia en la madre lactante. Esta misma contradicción se produce con el mismo alcance en el presente caso entre la sentencia recurrida y la designada como contradictoria.

En este caso, se critica por parte de la empresa, la falta de concrecion de los efectos perjudiciales para la madre y el hijo durante la lactancia y hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 26 de noviembre de 2009 (recurso 1115/2009 ) ( PROV 2011, 183218), en la cual habia un caso parecido, pero siendo al demandante una auxiliar de enfermeria y recepcionista, la cual tenía menos riesgos que en este caso, que la demandante es un medico pediatra.

En la sentencia se hace referencia al hecho de si se ha acreditado la situación de riesgo. Hay que tener en cuenta que, segun el art. 26.4 de la LPRL, la evaluación de los riesgos tenerse en relación con el puesto de trabajo, segun la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Pero, en este caso, no puede entenderse que conste acreditada la existencia y valoración específica de los riesgos. Para llevar a cabo esa evaluación es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características, el tiempo de exposición de la trabajadora al riesgo y el seguimiento que se haya hecho de la existencia del mismo. En las siguientes normas se describen riesgos a la exposición de distintos elementos que pueden suponer consecuencias negativas para la salud de los trabajadores: Real Decreto 664/1997 ( RCL 1997, 1273) , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, el Real Decreto 665 /1997 ( RCL 1997, 1274) , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, o el Real Decreto 783/2001 ( RCL 2001, 1852). 

Pero, por otra parte, debido a la gran variedad de situaciones, de índices de peligrosidad o de tiempos de exposición en cada caso, se determina la imposibilidad de conocer de forma objetiva, específica y completa los que concurren y su relevancia con la lactancia en este caso, por lo que no hay elementos concretos que puedan conducir a tal punto. Se indica en la sentencia,a demás, que el ambiente del lugar de trabajo no supone un gran riesgo para la lactancia de la madre, al ser solo de riesgo moderado: no hay que ahcer esfuerzos muy duros, sobre los contaminantes biologicos solo hay que aplicar ciertas técnicas para evitarlos....

Segun el art. 26.2 y 4 LPRL, se debe elaborar un informe por un medico del Servicio Nacional de la Salud, requisito que no se realiza por ninguna de las partes en este caso (se recrimina por parte del INSS la falta de dichos informes a la parte demandante, pero ellos tampoco lo realizan para apoyar su argumentación). La rpestacion economica por riesgo durante la lactancia natural se encuentra regulada en los articulos 135 bis y 135 ter LGSS, las cuales establecen el periodo de la prestacion y los requisitos de la misma.


STS 7466/2012


En este caso, se da la situacion de una enfermera que solicita la prestacion de cambio de turno o similar por riesgo de la lactancia (en este caso, existe riesgo por elementos biologicos, cambio de turno, etc) y se lo conceden, a pesar de la negativa de la empresa y la empresa de seguros. En este caso, ademas, ambas partes (la parte demandante y la demandada) entregan informes detallados sobre los riesgos. La parte demandada (la empresa de seguros) hace referencia a otras sentencias contradictoras a la recurrida (en este caso, la parte demandada ha llegado al Tribunal Supremo mediante el recurso de unificacion de la doctrina por ser la anterior sentencia favorable a la demandante y por estimar que supone contradiccion entre sentencias), pero el Tribunal alega que el puesto de trabajo de la demandante supone un riesgo para la lactancia, ya que se encuentra expuesta a agentes biológicos al tener contacto con pacientes con enfermedades infecciosas conocidas o no en un principio, con fluidos orgánicos, posibles pinchazos, contactos aéreos así como una turnicidad en mañanas, tardes y noches, sin posibilidad de realizar pausas auto seleccionadas, totalmente desaconsejable para la lactancia en condiciones correctas y adecuadas, y de ahí que reconozca el derecho a la prestación. Por el contrario, en la sentencia de contraste expuesta por la parte demandada, se rechaza expresamente -teniendo en cuenta las circunstancias individuales de la demandante y ponderando las circunstancias concurrentes- que se haya acreditado estar en situación de riesgo para la lactancia natural, y es por ello que la prestación es denegada, pero no así en el presente caso.

lunes, 25 de febrero de 2013

Seminario 5 de tributario


 Rendimientos del capital mobiliario

Dentro de este epígrafe, hay varios tipos de rendimientos:
a) Rendimientos explícitos: Aquí se incluyen los intereses y cualquier otra forma de retribución que obtengamos por ceder a terceros nuestro dinero, siempre que no estén incluidos en el apartado siguiente, rendimientos implícitos.
b) Rendimientos implícitos: Se obtienen por la diferencia entre el importe que pagamos en la emisión, y el comprometido a reembolsar al vencimiento. Aquí se incluyen las primas de emisión, amortización o reembolso.
La diferencia entre rendimientos implícitos y explícitos, es que los implícitos los obtenemos por la existencia de un activo financiero o valor mobiliario.
En este caso, los rendimientos que obtenemos se calculan de la siguiente forma:
2.b.1) Cada rendimiento se calcula de forma individual por cada título.
2.b.2) Los rendimientos positivos se integran en la base imponible del impuesto.
2.b.3) Los rendimientos negativos no se integran en la base imponible.
2.b.4) Los gastos de adquisición y enajenación, se computan en tanto podamos justificarlos.
c) Rendimientos mixtos: Son los rendimientos que incorporan implícitos y explícitos. Esto se produce, por ejemplo, cuando la retribución de nuestro capital consista en una cantidad que obtenemos periódicamente, y de otra cantidad que percibimos por amortización o reembolso (primas de emisión o amortización).
Como se computan estos rendimientos mixtos:
Pues cuando el efectivo anual explícito sea igual o superior al tipo de interés que se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o al interés legal del dinero vigente en cada momento, estos rendimientos se considerarán explícitos; si no es así, seguirán el régimen tributario de los rendimientos implícitos.
3.- Otros tipos de rendimientos: Se incluyen aquí, los procedentes de la propiedad intelectual, cuando la persona que percibe estos rendimientos no es el autor; los procedentes de la propiedad industrial, si no está afecta a actividades empresariales; los procedentes de arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales, las rentas vitalicias si tienen por causa la imposición de capitales.
No están dentro de este apartado: La contraprestación obtenida por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de operaciones en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
GASTOS:
Para sacar el rendimiento neto de estos rendimientos, a los ingresos anteriores les restaremos, exclusivamente:
1.- Los gastos de administración y custodia.
 2.- Solo si se trata de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento bienes muebles, negocios o minas, se deducen los gastos necesarios para su obtención.

Los rendimientos del capital están regulados en los artículos 25 y 26 LIRPF.
El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido

(+) Rendimiento Integro= 2.515
 Percepción de dividendo de la sociedad Indra: 3.400 acciones*0.34 euros=1.156 euros
Intereses por bonos del Estado: 1.359 euros

(-)Gastos deducibles= 5.300
Gastos por adminsitración de los títulos representados en anotaciones en cuenta: 1.600 euros
Gastos por la gestión de la cartera de valores: 3.700 euros

(-) Reducciones:------

(=) Rendimiento neto reducido= -2.785 euros

Para cada uno de los miemrbso del matrimonio, el rendimiento neto del capital mobiliario es de: -1.392,5

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Están reguladas en los artículos 33 a 39 de la LIRPF.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley del IRPF se califiquen como rendimientos.
Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras, las transmisiones, los premios, las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego.

4.1. Transmisiones onerosas y lucrativas

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:
(+) Valor de transmisión.
(–) Valor de adquisición.
(=) Ganancia o pérdida patrimonial.
Transmisiones a título oneroso (existe contraprestación)
a) Valor de transmisión:
(+) Importe real de enajenación (no podrá ser inferior al normal de mercado).
(–) Gastos accesorios a la enajenación (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).
b) Valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas:
(+) Importe real de la adquisición.
(+) El coste de las mejoras.
(+) Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses.
(–) Las amortizaciones.
Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición son aquellas que en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible, computándose, en todo caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.


Acciones de la compañía Telefónica

(+) Valor de transmisión= 52.320
(–) Valor de adquisición= 42.880
(=) Ganancia o pérdida patrimonial=9.440

Para cada uno de los miemrbos del amtrimonio, es de 4.720 euros

Acciones de la compañia Indra

(+) Valor de transmisión=44.880
(–) Valor de adquisición=64.260
(=) Ganancia o pérdida patrimonial=-19.380

Para cada uno de los miembros del amtrimonio, es de -9.690 euros

Bonos del Estado

(+) Valor de transmisión=99.600
(–) Valor de adquisición=97.200
(=) Ganancia o pérdida patrimonial=2.400

Para cada uno de los miembros del matrimonio, es de 1.200 euros

Venta de piso de Zaragoza

(+) Valor de transmisión= 185.000
(–) Valor de adquisición= 106.360
(=) Ganancia o pérdida patrimonial: 78.640


El valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas:
(+) Importe real de la adquisición=97.000 (compraventa)+9.360=106.360
(+) El coste de las mejoras=16.000
(+) Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses=2.400
(–) Las amortizaciones= 2.645+2645+2724
Valores actualizados

Compraventa 2000: 106.360*1,2436=132.269,296
Gastos de notaria y demas 2000: 2.400*1,2436=2.487,2
mejoras 2004: 16.000*1,1489=18.382,4
Amortizaciones 2011-2003:  2.645+2645+2724=8.014
Venta 2012: 185.000*1,0100=186.850 ¿?¿?¿?¿?¿?

(+) Importe real de la adquisición=132.269,296
(+) El coste de las mejoras=18.382,4
(+) Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses=2.487,2
(–) Las amortizaciones=8.014

Rendimiento neto de las ganancias y perdidas patrimoniales= 153.138,896-8.014=145.124,896
Rendimiento neto de las GPP de cada uno de los miembros del matrimonio: 145.124,896/2: 72.562,448


http://www.elmundo.es/nuevaeconomia/2002/129/1022317842.html 

http://ceo.es/pdf/es/ultima-hora/Novedades_fiscales_2013.pdf

martes, 19 de febrero de 2013

Semianrio 4 de tributario


SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
Seminario 4: Rendimientos del capital inmobiliario

1. Supuesto de hecho:
D. Amadeo es propietario de varios inmuebles que destina al arrendamiento, que
organiza por su cuenta sin tener contratado a ningún empleado. Durante el año 2012 la
explotación de esos inmuebles ha sido la siguiente:

Inmueble 1
Es un inmueble arrendado a un funcionario que lo utiliza como vivienda habitual. El
alquiler anual ha ascendido a 12.000 €. Para la adquisición de este inmueble por un
precio total de 250.000 euros, el propietario solicitó un préstamo hipotecario, del cual
ha pagado en el año 2012 la cantidad de 14.000 € en concepto de devolución del capital
y 14.000 en concepto de intereses. El IBI asciende a 400 €. El valor catastral asciende a
200.000 €, correspondiéndose 80.000 al valor  del suelo y 120.000 al valor de la
construcción. Los gastos de luz y agua del año ascendieron a 500 €, que fueron pagados
por el propietario y después repercutidos al arrendatario.

Rendimiento integro: 12.500 euros (alquiler anual+ luz y agua)
Gastos y deducciones: (14.000 euros de hipoteca + 400 euros de IBI)-((14.000 euros de hipoteca + 400 euros de IBI)*0,60): 14.400 euros-(14.400*0,6): 14.400-8640: 5760
Amortizacion:  [(250.000 – 80.000) x 3 %]: 5100
Gastos y deducciones y amortizacion: 5760-5100: 660
Rendimientos netos: 660 euros

14.400*0.6: 8640

Alquiler: 12.000
precio total de adquisicion: 25.000
Prestamo hipotecario: en 2012 paga 14.000 de devolcuion del capital y de interneses 14.000
IBI: 400 euros
Valor catrastal: 200.000 (80.000 de suelo y 120.000 de cosntruccion)
Luz y agua a 500 pagados por propietario y repercutidos al arrendatario

Inmueble 2
Es un apartamento adquirido en el año 2.000 por 240.000€, y que tiene alquilado a uno
de sus hijos, de 38 años de edad. El valor catastral revisado en 2002 asciende a
200.000€ (de los que 120.000€ corresponden al valor del suelo y 80.000€ al valor de la
construcción). El alquiler que paga el hijo asciende a 1.000 € mensuales. El padre, como
arrendador, se hace cargo del IBI (600 €) y de los gastos de comunidad (1000 €/año).
Para acondicionar el inmueble se han realizado una serie de obras de acondicionamiento
(pintado, acuchillado, y similares) pagadas por el padre por valor de 6.000 €.

Rendimientos integros: 12.000 euros (alquiler)
gastos y deduciones: (IBI: 600 + Gastos de comunidad: 6.000)-2.200: 6.600-2.200: 4.400
Amortizacion: [(240.000 – 80.000) x 3 %]: 4800
Resultado neto: 4.400-(4.400*0.6): 4.400-2640: 1760

Valor catastral: 200.000*0.011: 2.200

Precio total: 240.000
Valor catastral: 200.000
alquiler del hijo 12.000
ibi padre: 600
gastos de comunidad padre 12.000
obras de acondicionamiento: 6.000

Inmueble 3
Se trata de un local comercial que estuvo alquilado desde el 1 de enero hasta el 31 de
mayo a una empresa de seguros. El alquiler mensual ascendía a 1.500 €, pero sólo
fueron satisfechas las dos primeras mensualidades. El 1 de septiembre reclamó al
arrendatario, por burofax, el pago de 4.500 €, que es la renta pendiente de pago. Hasta el
momento no ha sido pagada dicha cantidad.Por otra parte, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, el local estuvo arrendado a empresa, por importe de 1.200 € al mes.
El propietario ha satisfecho por este inmueble, en concepto de IBI 300€, y en concepto
de gastos de comunidad 1.200€. El local fue comprado por 300.000€, aunque su  valor
catastral, revisado en 2009, asciende a 150.000€, de los que 50.000€ corresponden al
valor del suelo y 100.000€ al valor de construcción.

Rendimientos integros: 6.000 euros (alquiler primeros cinco meses del año)
                                   6.200 euros (alquiler a empresa)

 Gastos y deducciones: IBI: 300 euros
                                    Gastos de comunidad: 1.200 euros
                                    Valor catastral: 150.000 euros
                                     Compraventa: 300.000 euros

Amortizacion: [(300.000 – 50.000) x 3 %]: 7.500

Rendimiento neto: 12.200-(1.500+7.500):12.200-9.000: 3.200

Inmueble 4
Se trata de un local comercial alquilado a un restaurante por 3.000€ al mes. En el mes de septiembre el arrendatario traspasó el local a otra empresa, percibiendo por ello 40.000 en concepto de traspaso. De esta cantidad, el arrendador ha recibido 8.000 € (el 20 %, tal y como preveía el contrato de arrendamiento). Todos los gastos del inmueble (IBI, comunidad, etc.) ascendieron en 2012 a 3.000€, que fueron pagados por el propietario y repercutidos al arrendatario según lo establecido en el contrato. El inmueble fue adquirido por 180.000€ en 2001 y tiene un valor catastral de 120.000€, de los que 60.000€ corresponden al valor del suelo y 60.000 al valor de construcción.

Rendimientos integros: 24.000 euros (alquiler hasta agosto) y con los agstos repercutidos... 27.000
                                   8.000 euros (traspaso)

Gastos y deducciones: Gastos del inmueble: 3.000 (repercutidos al arrendatario)
                                   Valor catastral: 120.000 (60.000 suelo y 60.000 cosntruccion)
                                   Compraventa: 180.000 euros

Amortizacion: [(180.000 – 60.000) x 3 %]:3.600

Rendimiento neto: 32.000-3.600: 28.400

Inmuebles 5
Se trata de un apartamento en la playa, utilizado exclusivamente por el propietario y su
familia durante el verano. Fue comprado en 1998 por 120.000€, y tiene un valor
catastral actualizado en 2005 de 160.000€ (100.000€ corresponden al suelo y 60.000 a
la construcción). En el año pasado realizaron obras de reforma por las que pagaron
8.000 euros.

Rendimientos integros: 120.000 euros (precio de compra)

Gastos y deducciones: Valor catastral: 160.000 (100.000 suelo y 60.000 construccion)
                                   Obras de reforma: 8.000 euros
                                    Compraventa: 120.000

Amortizacion: [(120.000 – 100.000) x 3 %]:600

Resultado neto: 120.000-(8.000+600): 120.000-8.600: 111.400

2. Cuestiones
Determine el rendimiento que debe integrar en la base imponible regular del IRPF el
propietario de esos bienes

3. Materiales
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, y Reglamento del IRPF, RD 439/2007, de
30 de marzo

http://www.abanfin.com/?tit=impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas-rendimientos-del-capital-inmobiliario&name=Manuales&fid=id0caag

http://www4.gipuzkoa.net/ogasuna/renta/2004/docs/manual/c/03.pdf

http://www.jenasa.com/asesoria-fiscal-laboral-contable/campana-renta-2011-ejemplo-practico-de-rendimientos-de-capital-inmobiliario/

http://www.abanfin.com/?tit=impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas-rendimientos-del-capital-inmobiliario&name=Manuales&fid=id0caag

http://wasesores.com/ejercicios-practicos-de-irpf-rendimientos-de-capital-inmobiliario/

http://www.fiscal-impuestos.com/guia-tributaria-2012-capitulo-2-rendimientos-del-capital-inmobiliario.html

Seminario 4 de Seguridad Social

RESPONSABILIDAD


Doña Marina S. V. os pide asesoramiento ante un problema que os relata de la siguiente manera:

“Mi marido ha fallecido hace quince días trabajando. He ido a solicitar la  pensión de viudedad y la de orfandad para mis dos hijos a la Seguridad Social y me han comunicado que no tenemos derecho a ninguna pensión porque mi marido no figura como trabajador en alta en ninguna empresa. 
Mi marido llevaba trabajando dos años para D. Jacinto N.F. que tiene una sociedad  llamada Letreros SL, cumpliendo un horario regular todos los días. Esta empresa es la encargada de poner carteles en las vallas publicitarias de una Empresa de Publicidad llamada Publivallas S.A.
Poniendo un cartel en una valla a trece metros de altura mi marido perdió el equilibrio y calló al suelo, falleciendo en el acto. No tenía en ese momento ni arnés ni ningún otro mecanismo de protección individual”.


Los temas a abordar son los siguientes:


a) Existencia de responsabilidad en orden a las posibles prestaciones.


Sí hay existencia de responsabilidad en orden a las posibles prestaciones según el Art. 15.3 y 4 LGSS sobre cotización y según el Art. 38.1.c LGSS. Además, el empresario es responsable según el 104.1 y 103.2.a) LGSS de la obligación de cotización. Según el 125.3 LGSS, se consideraran a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

b) Imputación y extensión subjetiva ¿Quién o quienes son responsables? ¿Con qué carácter?


En principio, según el 42.1 ET, será responsabilidad de los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. Como no se indica nada en el caso, suponemos que no sabía la empresa contratante lo que ocurría. Pero según su apartado 2, el empresario principal, durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata. Es decir, que son imputables el empresario contratante y el contratista en ese caso.


c) Existencia e imputación de otras eventuales responsabilidades (particularmente recargo por prestaciones, responsabilidad civil, etc.)


Si, hay existencia de responsabilidad civil según el Art. 42.1 LPRL. En cuanto a los recargos por prestaciones, se puede entender que se den según el 42.3 LPRL.

lunes, 11 de febrero de 2013

Seminario 3 Derecho internacional privado


Prórroga de la competencia
Artículo 23
1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o
b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
4. El tribunal o los tribunales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
5. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.

Artículo 24
Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.


Seminario 3 tributario


SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
Seminario 3: Rendimientos del trabajo

1. Supuesto de hecho:

D. Javier Martín tiene 48 años, es abogado  y trabaja en la Asesoría Jurídica de una
empresa de comunicación situada en Madrid, donde ha trabajado desde el 1 de julio de
1994. Por su trabajo en la empresa en el año 2011, ha percibido una retribución íntegra
de 90.000 euros, habiéndosele retenido en concepto de IRPF el 34%, esto es, la cantidad
de 30.600 euros. Su cotización al Régimen General de la Seguridad Social en este año
2011 fue de 4.300 euros y sus gastos de colegiación al Colegio de Abogados de Madrid
ascendieron a 1.000 euros, los cuales pagó él mismo. La empresa le ha pagado la
cantidad de 3.000 euros con el fin de que éste pague un seguro de enfermedad que tiene
suscrito con ASISA y que le cubre a él y a su mujer.
A finales de junio, la empresa le comunicó su decisión de trasladarlo a la sede de la
empresa en Zaragoza, decisión que Juan acepta, y en compensación por ese traslado
forzoso a Juan le abonan 25.000 euros y le dan derecho a utilizar una vivienda que es
propiedad de la empresa y cuyo valor  catastral, que ha sido revisado por el
Ayuntamiento de Zaragoza es de 135.000 euros. La empresa practicó el correspondiente
ingreso a cuenta, el cual no ha sido objeto de repercusión. Además, la empresa decide
también pagarle a Juan un complemento extraordinario de 6.000 euros, que abona a
determinados empleados cuando consolidan cinco años de permanencia en la misma.
Este complemento de 6.000 euros se paga en tres años, por lo que Juan recibe en este
año X la parte correspondiente, 2.000 euros. El resto lo cobrará  en los próximos dos
años. Asímismo, la empresa ha puesto a su  disposición un vehículo de alta gama
propiedad de la empresa, que fue adquirido nuevo por la entidad por un precio total de
56.000 euros, impuestos incluidos.
La empresa para la que trabaja Javier forma parte de un grupo de empresas y en el
marco de su política retributiva general,  ha decidido hacerle entrega en este año X de
opciones de compra sobre las acciones de una de las sociedades del grupo, con carácter
intransmisible y para ejercer al cabo de 3 años, cuyo valor en el mercado es de 6.000
euros, habiéndosele repercutido el ingreso a cuenta correspondiente. Por último, la
empresa ha realizado una aportación de 1.600 euros al plan de pensiones que la empresa
tiene establecido a favor de sus empleados para la cobertura de fallecimiento, jubilación
e incapacidad.

Tras los descensos que la empresa viene experimentando en los dos últimos años en la
contratación de sus servicios, la empresa se ha visto obligada a plantear un expediente
de regulación de empleo que ha sido aprobado finalmente por la autoridad laboral
competente con efectos desde el 1 de noviembre de este año X y  ello ha afectado a
Javier. Por los diez meses trabajados, hay que recordar que el salario percibido por
Javier ha sido de 90.000 euros. La indemnización percibida por el Sr. Martín, acogido al
ERE, ha ascendido a 250.000 euros


2. Cuestiones:
Califique el tipo de rendimientos que ha percibido Juan durante este año X y
cuantifique, en consecuencia, el rendimiento neto reducido correspondiente.


Los rendimientos percibidos durante este año X son (es decir, por su trabajo en la empresa en el año 2011?

-En el 2011, ha percibido una retribución íntegra de 90.000 euros, habiéndosele retenido en concepto de IRPF el 34%, esto es, la cantidad de 30.600 euros: rendimientos integros del trabajo según el art. 6.2.a) y segun el art. 17.1.a) LIRPF.

-Su cotización al Régimen General de la Seguridad Social en este año 2011 fue de 4.300 euros: es un gasto deducible segun el art. 19.2.a LIRPF; ¿rendimientos integro del trabajo segun el art. 17.2.a.1 LIRPF?

-Sus gastos de colegiación al Colegio de Abogados de Madrid ascendieron a 1.000 euros, los cuales pagó él mismo: rendimiento integro del trabajo segun el 17.2.a.1 LIRPF y es gasto deducible segun el Artículo 19.2.d) LIRPF sobre Rendimiento neto del trabajo, que dice que lo serán las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezcan. Ademas, es deducibles las cuotas de colegios profesionales segun el Artículo 10. Reglamento sobre Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.

-La empresa le ha pagado la cantidad de 3.000 euros con el fin de que éste pague un seguro de enfermedad que tiene suscrito con ASISA y que le cubre a él y a su mujer: rendimiento integro del trabajo segun el 17.2.a.5 LIRPF

-traslado a la sede de la empresa en Zaragoza y en compensación, abono de 25.000 euros y derecho a vivienda propiedad de la empresa y cuyo valor  catastral es de 135.000 euros. La empresa practicó el correspondiente ingreso a cuenta sin repercusión: por el abono de 25.000 euros, es un rendimiento del trabajo irregular segun el art. 11.a) y el articulo 9.B.2 Real Decreto 439/2007, están exento del IRPF.

-La empresa decide también pagarle a Juan un complemento extraordinario de 6.000 euros al consolidar cinco años de permanencia en la misma. Se paga en tres años, por lo que Juan recibe en este año X la parte correspondiente, 2.000 euros. El resto lo cobrará  en los próximos dos años: rendimiento irregular del trabajo segun el 6.2 LIRPF, cumple los requisitos de ser irregular: rendimientos generados en un plazo superior a dos años, no se obtienen de forma periodica o recurrente, no se computan integramenrte y la cuantia del rendimientro integro está limitada segun el art. 18.2 LIRPF y el art. 11.1.e) Reglamento del real decreto 439/2007.

-La empresa ha puesto a su disposición un vehículo de alta gama propiedad de la empresa, que fue adquirido nuevo por la entidad por un precio total de 56.000 euros, impuestos incluidos: rendimientos integros del trabajo segun el art. 17.1.D) LIRPF

-La empresa ha decidido hacerle entrega este año X de opciones de compra sobre las acciones para ejercer al cabo de 3 años, cuyo valor en el mercado es de 6.000 euros, habiéndosele repercutido el ingreso a cuenta correspondiente: rendimientos del capital: rendimiento irregular del trabajo segun el 6.2 LIRPF, cumple los requisitos de ser irregular: rendimientos generados en un plazo superior a dos años, no se obtienen de forma periodica o recurrente, no se computan integramenrte y la cuantia del rendimientro integro está limitada segun el art. 18.2 LIRPF y el art. 11.1.e) Reglamento del real decreto 439/2007.

-La empresa ha realizado una aportación de 1.600 euros al plan de pensiones a favor de sus empleados para fallecimiento, jubilación e incapacidad: rendimientos de trabajo segune l 6.2.a LIRPF y son integros segun el art. 17.1.f LIRPF y segun la disposicion adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,

-Por los diez meses trabajados, el salario percibido por Javier ha sido de 90.000 euros: es un rendimiento del trabajo segun el 6.2 LIRPF e integros egun el art. 17.1.a) IRPF.

-La indemnización percibida por el Sr. Martín, acogido al ERE, ha ascendido a 250.000 euros: es un rendimiento del trabajo segun el 6.2 LIRPF e integros segun el 17.1.a) LIRPF; y está exento del IRPF segun el 7.e) LIRPF y el 1 del reglamento del IRPF.

Calculos:
-90.000 de salario: rendimientos integros: 56.000
-4.300 de SS: gasto deducible
-Gastos del colegio de abogados 1000: gasto deducible
-Seguro de enfermedad: 3000: rendimiento integro
-TRaslado pago de 25.000 y casa de 135.000: rendimiento del trabajo irregular
-Complemento extraordinario: 6.000: rendimiento irregular
-Vehiculo de alta gama: 56.000: rendimientos integros: rendimiento irregular
-opciones de compra: 6.000 irregular
-aportacion al plan de pensiones:, 6.000: integros
-indemnizacion: 250.000: rendimiento del trabajo, exento


El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:
(+) Rendimiento íntegro: 56.000+3.000+6.000+250.000: 315.000
(–) (Reducciones especiales): 315.000-(25.000+135.000+6.000+56.000+6.000): 315.000-228.000: 87.000
(–) (Gastos deducibles): 87.000-(4.300+1000): 87.000-5.300: 81.700
(=) Rendimiento neto: 81.700 
(–) (Reducciones generales): 81.700-2.652: 79.048
(=) Rendimiento neto reducido: 79.048


3. Materiales:
- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF
- Reglamento del IRPF, RD 439/2007, de 30 de marzo.
- Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de mayo de 2009 (V1149-09).
Disponible en: http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/consulta.htm

http://www.supercontable.com/envios/articulos/BOLETIN_TU-ASESOR_20_2012_Articulo_3.htm
http://www.fiscal-impuestos.com/rendimientos-trabajo.html

sábado, 9 de febrero de 2013

Conclusiones varias

Las relaciones sociales humanas son muy complicadas... y difíciles de entender para aquellos que no tenemos experiencia en ellas, aunque supongo que también lo serán también para los que tengan experiencia... jajaja

Si la gente fuera más sincera, directa y segura, seguro que no habría tantos equívocos y dolores de cabeza :p




Seminario 3 filosofia del derecho

Por qué encesitamos una redefinición radical del secularismo

Entendemos dos tipos de significados del estado secular: la separación del estado y la iglesia y, siendo la sociedad plural como es en la actualidad, la sociedad necesita neutralidad.

La secularizacion del estado tiene una estructura compleja: la trinidad de la revolución francesa: libertad (nadie debe ser coaccionado por motivos religiosos); igualdad (ninguna religión o doctrina debe tener un estatus privilegiado y menos aun ser la religión oficial del estado) y fraternidad (todas las religiones deben ser escuchadas). Según el autor, habría una cuarta meta, que sería la de mantener relaciones de armonía entre todas las religiones

¿Qué debe de hacer el estado ante la diversidad?

Ejemplo de EEUU: primera enmienda de estado aconfesional y cristianismo protestante patente en la sociedad hasta finales del s XIX, creación de asociación pro cristianismo protestante para promover el mismo, pero hubo una gran presión de otras religiones (catolicismo, ya que se les excluida; de los judíos principalmente).

Ejemplo de Francia: prohibición del hiyab en las escuelas publicas a las alumnas. Gran influencia del principio de laicidad por ser unos de los principios básicos del estado democrático

Ejemplo en Alemania: prohibición del hiyab en las escuelas  publicas a las profesoras

Identidad de los miembros del estado con el mismo a lo largo de la historia (diferencias claras entre los individuos de la edad media, las monarquías absolutistas, etc y en la época actual).

Conclusión del autor: los regímenes que merecen ser calificados de seculares en la democracia contemporánea tiene que concebirse no como baluartes contra la religión, sino como intentos honestos de garantizar las 3 o 4 metas básicas indicadas al principio. Y esto quiere decir que intentan garantizar sus soluciones institucionales para maximizar las metasbasicas de libertad e igualdad entre creencias básicas

SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
Seminario 2: IRPF: Residencia y exenciones
1. Supuesto de hecho

Supuesto 1
D. Pedro Martínez es auditor en la filial española de una importante multinacional y
reside en España desde 2005. En el año 2012 permaneció en España con excepción de
los siguientes desplazamientos que realizó: En enero acudió a unas conferencias en
Viena durante una semana; en marzo estuvo durante 30 días realizando una auditoría a
una empresa en Bahamas; en junio estuvo 15 días en Portugal auditando a una filial
portuguesa; entre julio y agosto pasó 7 semanas de vacaciones en la Riviera Maya.
Además a partir del 1 de octubre comenzó a vivir en Miami al enviarle su empresa a
realizar diversas tareas en EEUU con carácter indefinido.

Supuesto 2
La sra. Fernández es tenista profesional de nacionalidad española. Como consecuencia
de su participación en el circuito internacional de tenis, en el año 2012 estuvo 120 días
en España y 183 en Dinamarca, países ambos donde tiene inmuebles a su disposición,
pasando el resto del año en diversos países al participar en diversos torneos. Durante
este año ha obtenido las siguientes rentas: 30.000 Euros en premios que fueron pagados
a TENIS, SAU; sociedad española de la cual la sra. Fernández es única accionista y que
fueron objeto de distribución en el mismo ejercicio; 40.000 euros procedentes de su
principal patrocinador, una empresa danesa; 20.000 euros procedentes del
arrendamiento de unos inmuebles que tiene en la Costa Brava y 10.000 euros
procedentes de patrocinadores ingleses.

Supuesto 3
D. Patricio Yokohama, ciudadano japonés, reside en España desde 2001. En 2012
decidió desplazar su residencia a las islas Salomón para prestar servicios de
asesoramiento financiero, desplazándose efectivamente a dicho territorio el 3 de marzo.
Las autoridades fiscales de dicho territorio expidieron el correspondiente certificado de
residencia fiscal.

Supuesto 4
El sr. Aladeen considera que es residente en el estado de Wadiya y no en España a pesar
de no disponer de un certificado de residencia expedido por las autoridades de dicho
territorio. A tales efectos deben destacarse los siguientes aspectos fácticos. El sr.
Aladeen no ha pasado más de 183 días en territorio español. Su esposa reside en
Málaga, donde el matrimonio tiene un inmueble. Su hijo mayor (18 años) pasa la mayor
parte del año en Reino Unido donde cursa sus estudios universitarios. Su hijo menor
convive con la esposa del sr. Aladeen.

Supuesto 5
Dña. Rosa, residente en España, ha percibido las siguientes rentas durante el año 2013:
10.000 euros que ganó trabajando 3 meses en un restaurante en Londres; 5.000 euros
que ganó trabajando 2 meses en un restaurante en Lima; 1.000 de un premio de la
Quiniela; 250 euros por participar en el certamen joven investigador de la Revista
Jurídica de la UAM y 2.000 euros de una beca concedida por el Colegio de Abogados
de Madrid para cursar sus estudios del grado en Derecho.

Supuesto 6
D. Fermín trabaja en un despacho de abogados madrileño. En 2012 sus retribuciones
brutas ascendieron a 48.000 euros. Ese mismo año su despacho le mandó durante 60
días a Francia para realizar labores de asesoramiento a favor de una sociedad francesa.

2. Cuestiones

Supuesto 1
– Determine si D. Pedro es residente en España en el año 2012.
Segun los articulos 8 LLIRPF sobre los contribuyentes, Son contribuyentes por este impuesto, segun su apartado a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español; y segun el artículo 9. son Contribuyentes los que tienen su residencia habitual en territorio español. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, ene ste caso, su apartado b), que dice que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Supuesto 2
– Determine si la sra. Fernández es residente en España en 2012: sí es residente en España en 2012 segun el Artículo 9 LIRPF, que en su apartado 1.b), regula que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, en este caso el apartado b), que indica aaquellos casos en que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Por el dienro de patrocinadores y el premio:

Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel. 

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

A efectos de lo previsto en el artículo 7.m de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
  2. Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.


1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

– Si en lugar de Dinamarca, hubiera residido en Italia durante más de 183 días (siendo
considerada por Italia como residente en dicho estado) y el patrocinador principal
fuera igualmente italiano, ¿cambiaría la respuesta?: No, porque sus negocios se hallan en España segun el art. 9.1.b) LIRPF

Supuesto 3
– Determine si Patricio Yokohama es residente en España en 2012. ¿Cambiaría la
respuesta si fuera nacional español? Segun el art. 1.29

Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, hay convenio con las islas salomon

Segun el Artículo 9. LIRPF Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. NO, porque no pasa mas de 183 dias durante el año 2012 en españa teniendo su residencia habitual en tal pais hasta ese mometno. ademas, que existiendo convenio con las islas salomon, no cabria doble imposicion. Ademas, auqnue volviese a españa, podia alegar, segun el art. 9.1.a) LIRPF, par ano contribuir, el papel de expediente fiscal de las islas salomon

    Enc aos de que fuera español, si, cmabiaria, ya que en ese caos, seguiria tributando, segun el Artículo 8. Contribuyentes.
    2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Supuesto 4
– ¿Es residente en España el sr. Aladeen? ¿Cambiaría su respuesta si el sr. Aladeen
tuviera otro hijo menor que fuera residente en Wadiya? ¿Y si el sr. Aladeen tuviera
un certificado de residencia en Wadiya?

Por una aprte, no, no es residente segun el art. 10 LIRPF,pero por otra, segun el Artículo 82. LIRPF sobre Tributación conjunta, en su apartado 1, que dice que Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos y/o los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

No, no cmabairia, porque no estan separados, o por lo menos es lo que da a entender el caso. En caso de estar separados,si, cambiaria mi repsuesta, porque segun el apartado 1.2 del mismo articulo, que dice que en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1 de este artículo.

En ese caso,  tributaria seegun el art 8.2 LIRPF si tiene la naiconaldiad española y adema spor la tributacion conjutna del art. 82


Supuesto 5
– Determine qué rentas obtenidas por Rosa están efectivamente gravadas en IRPF.

Supuesto 6
– ¿Está exenta en IRPF la totalidad o parte del salario obtenido por Fermín?


segun el Artículo 24. Atribución de rentas del real decreto 439/2007: A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades en territorio español, pero por otro lado, segun el art. 9.1.b) LIRPF, no, ya que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Pero segun el artículo 6 Real Decreto 439/2007 sobre Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en su apartado 1, que dice que estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios; y/o que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. .


3. Materiales
– Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF
– Reglamento del IRPF, RD 439/2007, de 30 de marzo.
– Real Decreto 1080/1991.
– Listado de países y territorio con los que España ha suscrito Convenios de doble
Imposición y Acuerdos de Intercambio de Información en materia tributaria,
disponible en:
http://www.minhap.gob.es/es-
ES/Normativa%20y%20doctrina/Normativa/Paginas/ListadoNormas.aspx
– Sentencia del Tribunal Supremo de 13/10/2011 (rec. 2283/2008)
– Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2535-11 (24/10/2011)