lunes, 25 de noviembre de 2013

Seminario 5 Factor religioso: sentencia 46/2001

DERECHO ECLESIASTICO .
COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA DE LA CIENCIOLOGIA .
Con esta sentencia estimatoria de la Audiencia nacional,a pesar de todo (estar prohibida en otros paises por ser considerada secta) , se reconoce a la iglesia de la cienciología como religión en España.
Esta sentencia es la resolución a un recurso planteado,ante la audiencia nacional ,por denegarse la inscripción de la iglesia de la cienciologia en el registro de entidades religiosas.
La parte demandante funda sus pretensiones alegando que ; en la actualidad existen más de seis mil iglesias misiones y grupos establecidos en 159 países en algunos de los cuales han sido reconocidas como una religión, dando validez a los matrimonios celebrados bajo sus ritos, y exenciones fiscales como entidades religiosas y benéficas; en 1983 se empieza a formar en España el movimiento de la cienciología: así la iglesia cienciológica intenta su inscripción en el Registro, como también la iglesia universal de cienciología, entidad cismática expulsada de la anterior; ambas vieron denegadas su inscripción en el Registro y desestimados sus recursos administrativos y contencioso administrativos; asimismo desde 1983 se vieron sometidos a un procedimiento penal que finalizó por sentencia absolutoria en 2.001; a la vista de esta sentencia y de la nueva doctrina sobre inscripción de entidades religiosas sentada en la sentencia 46/2.001, de 15 de Febrero del Tribunal Constitucional, los cienciólogos españoles acordaron constituir una entidad religiosa que les agrupara, que es la iglesia de scientology de España, que se constituyó en escritura pública otorgada el 25 de Octubre de 2.005 (sic), cuya inspiración y vocación religiosa se pone de manifiesto ya en el acta fundacional y en los estatutos incorporados a ella, cuya finalidad es integrar en una estructura organizativa la voluntad de miles de personas  que en España comparten una misma concepción espiritual de la vida basada en las enseñanzas y doctrina de L. Ronald Hubbard; el 27 de Octubre de 2.004 solicitaron la inscripción en el Registro y la Dirección General de Asuntos Religiosos solicitó informe a la Abogacía del Estado que lo emitió en el sentido de considerar que, al ser los estatutos diferentes, procedía su examen por el órgano encargado y, de constatar que no se trata de una de las entidades excluidas por el art. 3.2. de la Ley de libertad religiosa, procediese a su inscripción; pese a ello, la propuesta de resolución se hizo en el sentido de estimar la existencia de cosa juzgada y rechazar la solicitud, propuesta que recibió el informe favorable de la Comisión asesora de libertad religiosa; finalmente se dictó la resolución de 11 de Febrero de 2.005, denegatoria al apreciar la existencia de cosa juzgada, que fue confirmada por la de 17 de Mayo siguiente, que desestimó su recurso de reposición.
La demandanrte estima que no se produce efecto de cosa juzgada ya que no se produce identidad objetiva,subjetiva ni temporal .Indica tambien que se ha vuelnerado su derecho a la libertad religiosa que esta reconocido como tal en la constitución ,en la CEDH ,y por ello creen que debe de tenerse en cuenta su petición de ser inscrita como religión en el registro a todos los efectos .
La administración demandada alega que se a producido efecto de cosa juzagada .
Con estos el tribunal estudia si es cierto que se ha producido efecto de cosa juzgada con relación a la petición de la demandante.El Abogado general ,por petición del registro elabora un informe en el que entiende que no se produce efecto de cosa juzgada en el que indica que aunque se produce efecto de cosa juzgada ,se ha producido una solicitud en el registro que no tiene relación con las anteriores ya que se trata de nuevos estatutos ,y que teniedo en cuenta el criterio asentado por el TC en su sentencia de 4/2.001 esta no es excluida por la ley orgánica de libertad religosa, ordenando que se examinen los nuevos estatutos.
El tribunal considera que no se puede aplicar la excepción de cosa juzgada por no tratarse de un mismo acto administrativo y no se produce similitud subjetiva ,y que la iglesia de la ciencienciología de españa es una excisión independiente de la otra que planteo la solicitud ,asi como no se corresponde sus estatutos con los de la iglesia que en este caso solícita la inscripción ,aunque las dos se basan en una misma doctrina ,ha variado el numero de seguidores del número de seguidores, una evolución en la doctrina, organización y fines reflejada en unos estatutos diferentes, que resulta de la simple lectura de los documentos presentados y, particularmente, de la nueva interpretación de la función calificadora del Registro en relación con el derecho a la libertad religiosa, realizada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 2.001 que aconseja, como dice el Abogado del Estado en su informe, un nuevo examen de la solicitud.
Se produce una analisis del derecho a la libertad religiosa entendiendo que el mismo es un derecho fundamental reconocido en la constitución española asi como en los diferencte textos internacionales. Como tal libertad fundamental dicha interpretación ha de hacerse de acuerdo con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que “salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal y como lo entiende el Convenio, excluye cualquier apreciación por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre sus modalidades de expresión” (ST TEDH de 26 de Octubre de 2.000, citada y de 26 de Septiembre de 1996, asunto Manoussakis y otros contra Grecia), ya que el deber de neutralidad e imparcialidad de los Estados parte en el Convenio es incompatible con esa apreciación de legitimidad de las creencias, afirmaciones que se proyectan tanto en la función del Registro de Entidades Religiosas como en el alcance de la inscripción en el mismo y las razones por las que puede ser denegada.
El tribunal supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2001(46/2001) .- Los criterios acabados de exponer determinan, pues, la interpretación que ha de realizarse de las normas aplicables al caso; así, el art. 5 LOLR dispone que las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que a tal efecto se crea en el Ministerio de Justicia; Para ser inscritas como entidad religisa deberan de cumplir requisitos varios :


  • acompañar al escrito de solicitud documentación fehaciente en que conste su fundación o establecimiento en España
  • expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
  • Por su parte el art. 3 contempla como único límite del derecho a la libertad religiosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público que protege la ley en el ámbito de una sociedad democrática; se excluye de su ámbito de protección las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos y parapsicológicos, o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos (art 3.2.)
  • el Reglamento del Registro de Entidades Religiosas exige como datos requeridos para la inscripción, la denominación, el domicilio, los fines religiosos, con respeto de los límites del art. 2 del propio Reglamento y el régimen de funcionamiento y organismos representativos, en el mismo sentido que el art. 5.2. de la Ley, antes citado.

  • Con todo lo expuesto el tribunal llega a la conclusión de que se cumplen todos los requisitos formales para considerar la solicitud como validad en el registro de entidades religiosas ;asi como no se aprecia ningún elemento para excluirla en relación con el art. 3.2 de la LOLR ; y con dice textualmente la sentencia : la conclusión favorable a su consideración de entidad religiosa se desprende `prima facie' de sus estatutos, así como del cuerpo de doctrina aportados, y también del hecho de que la asociación es similar a otras que se encuentran debidamente inscritas en registros oficiales en países de nuestro entorno jurídico y cultural; por el contrario, no existe dato alguno que permita concluir en que la demandante lleva a cabo actividades distintas de las expresadas en sus estatutos que pudieran determinar la aplicación del art. 3.2. citado. Por ello resulta más correcto, y conforme a la interpretación `pro libertate' que rige la materia, acordar la inscripción solicitada.
    SENTENCIA COMENTADA :
    A U D I E N C I A   N A C I O N A L
    Sala  de lo  Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA
    Secretaría de Dª. JULIA ENRIQUE FABIAN

    miércoles, 20 de noviembre de 2013

    Los procesos de nulidad

    ¿Cuánto tiempo dura un proceso de nulidad?
    Esto es algo relativo, puesto que depende no sólo de la pericia de los miembros de los Tribunales, sino también del mayor o menor trabajo que haya en los mismos.
    Depende, además, del caso de nulidad que se presente: más fácil o más complicado.
    Su duración en primera instancia no debe exceder el año.

    ·        ¿Cómo se lleva a cabo un proceso de nulidad matrimonial?
     1.      Acudir a un Abogado experto en Derecho Canónico (quien además de defender al interesado ante el Tribunal, puede hacer las veces de Procurador, representando al interesado en todo el proceso).
     2.      El Abogado (tras estudiar el posible caso de nulidad matrimonial, ponderando las circunstancias en conciencia), presenta ante el Tribunal Eclesiástico un Escrito de Demanda. 
    3.      El Tribunal recibe (o rechaza por no verla plausible) la petición de Demanda. 
    4.      El Tribunal fija el dubio (capítulo/s por los que se solicita la nulidad, teniendo en cuenta el Escrito de Demanda presentado por el Abogado).
     5.      Comienza la Instrucción de la causa (citación de las partes, interrogatorios a las mismas y a sus testigos, y posible intervención de peritos). 
    6.      Publicación de la causa (período en el que el Abogado, una vez terminada la Instrucción, estudia la posibilidad de presentar nuevas pruebas).
     7.      Conclusión de la causa (período en el que el Abogado presenta su Escrito de alegatos y defensas a favor de la posible nulidad matrimonial).
     8.      Sentencia (estudiadas las actas del proceso, vistos los escritos de defensa hechos por el Abogado y valorado el informe del Defensor del Vínculo, los tres jueces que forman el tribunal colegiado, dictan sentencia).
     9.      Apelación (publicada la sentencia, se abre un breve espacio de tiempo para su apelación, en caso de disconformidad por parte del Abogado).
     10.  Terminado el plazo de apelación (si la Sentencia es negativa y el Abogado no apela) concluye el proceso. Si se afirma la nulidad del matrimonio, el proceso pasa a Segunda Instancia (donde generalmente se ratifica la Sentencia de Primera Instancia, dando lugar, la doble Sentencia conforme, a la nulidad del matrimonio y al fin del proceso).

    ·        ¿Cuánto me pueden cobrar por llevar a cabo un proceso de nulidad?
    -         El Tribunal Eclesiástico cobra alrededor de 600 euros (depende de la Diócesis).
    -         El Abogado: depende del que se elija (éstos son los que encarecen los procesos).
    -         El Perito: que no siempre es necesario, cobraría lo equivalente a cualquier consulta médica, psicológica, psiquiátrica, etc.
    Segunda Instancia: (dependiendo de Diócesis y casos, menos que en Primera).

    Derecho matrimonial religioso: Procedimiento para la dispensa del Matrimonio Rato y no consumado

    Procedimiento para la dispensa del matrimonio rato y no consumado
    Este proceso establece mediante unas normas especiales la posibilidad que algún de los cónyuges, de un matrimonio validamente celebrado, pero no consumado, o sea, con los actos propios y de forma normal por lo cual los esposos se unen y se ofrecen un al otro por el cato sexual, pida la gracia de la dispensa de su matrimonio rato y no consumado, para poder unirse en otro matrimonio.

    Derecho matrimonial religioso: Proceso documental

    Se denomina Proceso documental una vez que todo el proceso para declarar la nulidad del matrimonio se centra en documentos que fundan la certeza de la nulidad del matrimonio.
    Así, sólo se puede declarar la nulidad del matrimonio mediante este proceso documental en los casos de:
    1.      existencia de un impedimento dirimente;
    2.      defecto de forma legítima
    3.      falta de mandato válido en el matrimonio por procurador.

    derecho matrimonial religioso: El proceso de nulidad matrimonial

    ¿Quiénes pueden pedir que su matrimonio sea declarado nulo ante un Tribunal Eclesiástico?

     El canon 1476 dice: “Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder”. De modo que cuando hablamos de quiénes pueden proponer en la Iglesia un proceso de nulidad matrimonial debemos hablar de la habilidad o
    capacidad jurídica de toda persona física, bautizada o no, que haya celebrado un matrimonio que se retenga sometido a la ley canónica (cc. 1059, 1086), y que solicita del Tribunal Eclesiástico la declaración de su status jurídico.

     De acuerdo con los cánones 1674 y 1675, tienen derecho a impugnar la validez de un matrimonio ante el juez eclesiástico: los cónyuges, el Promotor de justicia o un tercero cuando sea preciso para resolver otra controversia, como es el caso, por ejemplo, del heredero legítimo de un difunto a quien le puede interesar que se termine de resolver como causa incidental una sentencia de nulidad en aras de resolver otra situación legal.

    ¿Cuál es el Tribunal competente para examinar un caso matrimonial?

     Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes en orden de precedencia:

    - En primer lugar, el Tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio (cf. c. 1673, 1º).
    - En segundo lugar, el Tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio (cf. c. 1673, 2º).
    - En tercer lugar, el Tribunal en que tiene su domicilio la parte actora (cf. c. 1673, 3º). Para que se acepte este fuero se requiere que ambas partes vivan en el territorio de una misma Conferencia episcopal. Además, se requiere el consentimiento del Vicario Judicial de la Diócesis de domicilio de la parte demandada. Con estos requisitos se trata de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
    - En cuarto lugar, el Tribunal del lugar en donde, de hecho, se van a recoger la mayor parte de las pruebas (c. 1673, 4º). La finalidad de este fuero es conseguir economía procesal, pues se agiliza la instrucción de la
    causa y facilita también la inmediación del Tribunal a las pruebas. El territorio al que se refiere este canon es el de la Diócesis donde se encuentren el mayor número de pruebas o las mejores. También en este.
    - Finalmente, en razón del Primado del Romano Pontífice sobre toda la Iglesia, a tenor del canon 1417 § 1, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, en cualquier instancia del juicio y
    cualquiera que sea el estado en que se encuentre el litigio.

    ¿Cuáles son las etapas del proceso?

     1ª. El solicitante (demandante o actor) presenta al Tribunal el escrito de demanda (libelo) con las copias adjuntas de los siguientes documentos: copia del certificado de matrimonio; copia de la sentencia de separación (o divorcio); partida de bautismo (o registro) de los hijos, si los hubiere.

     2ª. La parte puede designar libremente su abogado y procurador que cuente con la aprobación del Obispo (cf. c. 1483) y del cual se hace responsable para cubrir sus honorarios profesionales; o puede demandar y contestar personalmente (cf. c. 1481 § 1).

     3ª. Por medio de un decreto, a tenor del c. 1505, el Tribunal admite el escrito de demanda del actor; se constituye un Tribunal (cf. c. 1425) donde se hace el nombramiento de los jueces que verán la causa, se cita al otro cónyuge (demandado), a quien se le envía copia de la demanda para concordar las dudas.

     4ª. El cónyuge demandado puede contestar la demanda y presentar sus alegaciones, personalmente o por correo. Si éste no contesta, se hace declaración de ausencia y se continúa el caso (cf. c. 1592). Es posible, por tanto, conseguir una nulidad aunque el otro cónyuge se oponga pues a este último se le da la posibilidad de comparecer. Si no comparece, ni da excusa razonable de su ausencia, el juez le citará de nuevo y si tampoco comparece le declarará ausente del juicio y el procedimiento seguirá su curso hasta la sentencia definitiva y su ejecución.

     5ª. A partir de las peticiones y respuestas de las partes, el juez fija por decreto el “dubium” (es decir, la duda precisa que deberá resolverse en la sentencia) estableciendo así los límites de la controversia (cf. cc. 1513-1514). A la situación que se produce a raíz de la fijación del “dubium” se le llama litiscontestación.

     6ª. Después de la litiscontestación, el juez (cf. c. 1516) fijará un tiempo conveniente para que se propongan y practiquen las pruebas que las partes y el juez estimen útiles para llegar a dilucidar con certeza la verdad sobre la cuestión controvertida. El c. 1526 § 1 recoge el principio clásico por el que se rige la carga
    de la prueba, es decir, quién debe aportar los elementos de juicio suficientes para que algo afirmado en el proceso, y que necesite ser probado (cf. c. 1526 § 2), se tenga por cierto: “la carga de la prueba incumbe al que afirma”.

     Los cánones 1530-1586 regulan diversos medios de prueba: la declaración de las partes (que en las circunstancias del c. 1535 se denomina confesión judicial); la prueba documental (aportación de documentos públicos o privados); la prueba testifical (declaraciones de testigos); la prueba pericial (dictámenes de peritos en determinada materia: calígrafos, psiquiatras u otros médicos, arquitectos, contables, etc.); el acceso y reconocimiento judicial (traslado del juez a un lugar para conocer algo, o examen directo de alguna cosa por el juez); y la presunción, que el c. 1584 define como conjetura probable sobre una cosa incierta, y que puede ser establecida por el Derecho (cf. cc. 15 § 2; 76 § 2; 124 § 2; 1061 § 2; 1138 § 2, etc.) o por el propio juez. Además de estos medios de prueba, pueden admitirse otros que sean lícitos y se consideren útiles para dilucidar la causa (cf. c. 1527 § 2).

     7ª. Una vez recibidas todas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe hacer publicación de las actas, permitiendo a las partes y a sus abogados examinar en la sede del Tribunal los documentos que aún no conocieren (cf. c. 1598 § 1).

     8ª. Se llega a la conclusión de la causa cuando las partes declaran que no tienen más que aducir y el juez manifiesta mediante decreto que la causa está suficientemente instruida (cf. c. 1599).

     9ª. La decisión de la causa la toma el Colegio de jueces, quienes se pronuncian acerca de si les consta o no la nulidad del matrimonio por los motivos alegados y probados durante la instrucción de la causa. Uno de los jueces del Colegio, quien ha sido designado como ponente o relator por el presidente del Tribunal, redacta la sentencia (cf. cc. 1425; 1426; 1609).

     10ª. Todo proceso de nulidad matrimonial ordinario exige dos decisiones judiciales concordes para que la sentencia pueda ser ejecutada. De ahí que, cuando la sentencia es a favor de la nulidad (positiva), pase en segunda instancia al Tribunal Metropolitano de Burgos (por ser Osma-Soria sufragánea de la Archidiócesis burgalesa) para ser examinada por un nuevo Colegio de jueces que estudie si la decisión puede confirmarse o rechazarse (cf. c. 1641, 1º).

     11ª. La parte que se considera perjudicada por el fallo de la sentencia, porque la misma es a favor del vínculo (negativa, es decir, no consta la nulidad), así como el Promotor de justicia o el Defensor del vínculo, pueden apelar al juez superior contra la sentencia (cf. c. 1628). Tras dos sentencias conformes, sólo es
    admisible un recurso alegando nuevas y graves pruebas o nuevos y graves argumentos.

     12ª. Si la sentencia en segunda instancia es contraria a la del Tribunal de primera instancia, la causa es examinada en tercera instancia en el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid para que delibere de modo definitivo (cf. c. 1444). Se puede apelar al Tribunal de la Rota Española o a la Rota Romana.

    ¿Cuánto tiempo requiere el proceso de nulidad matrimonial?

     A tenor del c. 1453, los jueces y los Tribunales de Justicia han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el Tribunal de primera instancia no duren más de un año ni más de seis meses en el de segunda instancia. Éste ha de ser el criterio a seguir, aunque a veces, por diversas circunstancias, se tome en algún caso más tiempo.

    ¿Cuál es el coste de un proceso de nulidad matrimonial?

     Algunos se obsesionan por buscar una relación proporcional entre dinero y nulidad. Nada más lejos de la justicia y de la disciplina vigente en los Tribunales de la Iglesia Católica, estipulada y salvaguardada en los cánones 1446-1475 de la legislación canónica. El c. 1456 prohíbe al juez y a todos los ministros del Tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

     Por otra parte, la misma legislación concede al Obispo dictar normas sobre la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas para aquellas personas que por su situación económica no pueden sufragar las costas judiciales (cf. c. 1649 § 1, 3º). Las tasas eclesiásticas oscilan según cada Diócesis;
    en Osma-Soria se sitúan en los 700 €.

    Quienes piensan que el carácter público de ciertos clientes o el dinero que tienen puede influir en la celeridad de los procesos de nulidad caen en un tópico manido, pues se declaran nulidades tanto a favor de los menos pudientes como de los más poderosos: en todas las Diócesis del mundo existe la figura del “patrocinio gratuito”, es decir, la exención total de costas por los procesos.

    Es preciso conocer que casi un 50% de las causas de nulidad se tramitan con patrocinio gratuito, es decir, sin coste alguno para los cónyuges. Otro tanto por ciento apreciable tiene reducción de expensas, es decir, se tramitan con cargas económicas menores de las normalmente exigibles. La posible onerosidad económica no depende, pues, de la Iglesia, sino en todo caso de los abogados que llevan las causas. Y entre ellos hay de todo: profesionales que cobran unos honorarios muy razonables; otros que procuran adaptarse a las
    posibilidades económicas de los clientes; algunos, en fin, y como ocurre en todos los campos jurídicos, que giran minutas exorbitantes. De todas formas, éstos suelen ser los menos, pues una disposición del Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente los emolumentos excesivos (c. 1488 § 1). Además, se ha introducido en el mismo Código (c. 1490) una disposición interesante para proteger a las partes en los procesos: la posibilidad de que haya abogados establemente adscritos a los tribunales y que reciban del propio tribunal sus honorarios.

    martes, 19 de noviembre de 2013

    Libertad de creencias: recomendacion de webs interesantes

    Os dejo unos links de web muy interesantes para el temario:
    -Eutanasia y derecho a morir dignamente
    -LIBERTAD RELIGIOSA Y SALUD EN CLAVE MULTICULTURAL


    Breve resumen de solicitud de prestaciones sanitarias por razon de las creencias
    -ablacion
    tipos de ablaciones
    diferentes grados seun el pais:; edad, iniciacion a sociedad, cortadora, sin anestesia e isntrumntal rudimentario, riesngos en el momento y a medio y argo plazo, secuelas psiquicas y psicologicas
    razones mas culturales que religiosas
    ni permitido ni prohibido e el coran
    practicas traidas por inmigrantes desde paises de origen
    violadcionde  lso derechos de las muejres: salud, integridad y libre sexualdia d elas muejres
    consentimiento de las menore sy de las mujeres capaces: diferenciacion segun el caso uno u otro,epro en mabos tipificados
    medidas de informaicon a familias, comundades y profesionales,s anitarios educadores ya sistentes sociales
    medidas de control por jueces (fin pasaporte y control ginecologico) y de asistentes sociales.
    -circucision
    diferentes valores: iniciacion a ciomundiad, mayor virilidad, etc
    valor para judios y muslmanes
    operacion irreversible sobre ek cuerpo, pero sin daño eprmanente
    cntraposicion entre derecho del menor a decidir sobre su propio cuerpo y eld erehcod e los apdres de criar a sus hijos segun sus convicciones religiosas
    persona que realiza la operacion, medio o ministro ed culto con comptencia apra ello
    -solicitud de documento acreditativo de la virgnidad
    tres puntos de vista: menor, medico y familia

    Tribunales eclesiasticos

      ¿Qué es un Tribunal Eclesiástico: cómo funciona y quién puede acudir a él?
    Los Tribunales Eclesiásticos: son un servicio pastoral ofertado por las Diócesis y que están al alcance de todos. Por eso, es importante dar a conocer a la opinión pública que las nulidades matrimoniales solicitadas en los Tribunalesson muchas y baratas, e incluso (demostrando ingresos mínimos) son gratuitas. 

    ·        ¿Qué Tribunales pueden intervenir?
    -         Tribunal diocesano (o de primera instancia).
    -         Tribunal metropolitano (o de segunda instancia).
    -         Tribunal de la Rota de Madrid y Roma (para cualquier instancia).

    ·        ¿Cuál es el Tribunal competente para realizar un determinado proceso? 
    -         El Tribunal de la Diócesis en la que se celebró el matrimonio.
    -         El Tribunal de la Diócesis en la que reside la parte demandada.
    -         El Tribunal de la Diócesis en la que resida la parte actora o demandante.
    -         El Tribunal de la Diócesis en la que existan mayor número de pruebas.

    ·        ¿Quién forma los Tribunales Eclesiásticos? 
    -         El Vicario judicial.
    -         Tres jueces.
    -         Defensor del Vínculo.
    -         Notario o Actuario.

    Derecho matrimonial religioso: Muerte presunta del cónyuge

    Para que se celebre válida y lícitamente un matrimonio es necesario que nada se oponga a su celebración, como por ejemplo, el impedimento de ligamen, o sea, la existencia de un anterior matrimonio válido.
    Sin embargo, algunas veces sucede que a pesar de los medios de comunicación cada vez más rápido y perfectos, no hay constancia cierta de la suerte de una persona que, por cualquier motivo, o sin motivo aparente, se haya alejado y se mantenga en paradero desconocido o simplemente muerto (ej: una avión que se haya caído; un crucero que se haya fundado, etc.
    Para el cónyuge que se encuentra en una situación de abandonado, no sabiendo se incluso su esposo/a estará ya muerto, y que desea contraer nuevo matrimonio, tiene la posibilidad de mediante el Proceso sobre la muerte presunta del cónyuge, hacer cesar el impedimento de ligamen.

    Se declara la muerte presunta por el obispo diocesano del conyuge desaparecido

    lunes, 18 de noviembre de 2013

    Seminario Factor religioso

    CASO PRÁCTICO

    En el caso del seminario, hay un medico objetor al aborto que se niega a informar a las mujeres que van a su consulta a informarse sobre el mismo. Él define que está en contra el aborto y que se niega a informar por cuestiones morales y de valores propios. Es denunciado y en la sentencia de primera instancia condenado, porque al ser un medico de la sanidad publica debe informar a las mujeres que vayan a su consulta a informarse. La razón principal es que sólo pueden objetar de conciencia los médicos a los que se les pida realizar el aborto y al personal sanitario involucrado en el proceso.

    Cuestiones:

    La cuestión es que solo se les reconoce la objeción de conciencia al personal sanitario involucrado en el aborto, no al caso de un médico al que le piden información sobre el mismo. 

    La objeción de conciencia supone un conflicto entre los valores morales y un deber legal. En este caso, no hay obligación legal de realizar el aborto, solo se pide información, así que no hay objeción de conciencia. Todo ello regulado en el art. 19.2 de la ley del aborto 2/2010 del aborto

    Sistema de sanidad publico

    El caso se da en la sanidad publica, sistema al que contribuyen todos los ciudadanos con sus impuestos. La actuación de la mujer es lógica, ya que asiste a la sanidad publica (que es de todos y para todos), sistema por el que ha pagado ella con sus impuestos y merece igualdad y no discriminación en el trato del medico. Todo ello según el art. 18 de la ley 2/2010 del aborto

    Alcance de la objeción de conciencia 

    Como hemos indicado antes, la objeción de conciencia en el aborto solo se circunscribe al ámbito de la realización del aborto, es decir, solo al medico y al persona sanitario (enfermeros, auxiliares de enfermería...) al que se le asigna el  mismo.

    Derecho de la mujer a recibir información sobre el aborto: derecho regulado en el art. 17.1 de la ley del aborto de 2/2010 y que en este caso es vulnerado por el médico en su alegación de objeción de conciencia y rechaza dar la información por sus convicciones contrarias al aborto, además, que su derecho está protegido por los artículos 4 de la misma ley, que dice que la administración protegerá el acceso a esta peritación sanitaria, entendiendo también que incluye la petición de información por los usuarios del sistema publico sanitario; y 12 de esa ley, que dice que se garantiza el acceso a la interrupción del embarazo del modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención,

    STC 160/1987 de 27 de Octubre y STC 161/1987 27 de Octubre

    En estas dos sentencias, se establece si la objeción de conciencia al servicio militar es adecuada o no está violentada. El tribunal llega a la conclusión de que esta clase de objeción de conciencia solo puede producir antes y después de la fase de servicio obligatorio, no durante el servicio militar. La razón es la ponderación de derechos fundamentales y constitucionales en cada caso y su restricción en favor de un bien mayor. Entiende el Tribunal Constitucional que la objeción de conciencia  solo debe producir antes y pues del servicio militar, quedando restringida durante la obligatoriedad del mismo.

    La primera sentencia, interpuesta por el Defensor del Pueblo, critica la forma de regular la objeción de conciencia al servicio militar de ser totalmente autoritaria y restringida y perjudicando con sanciones y un tratamiento despreciativo a aquellos que la realizan, impidiendo ejercer tal derecho. No podemos aplicar esta sentencia al caso concreto, porque la objeción de conciencia al aborto está restringida a aquellas personas directamente implicadas en el tratamiento, que tienen en su mano la decisión de practicar el aborto o no, no al medico que simplemente informa, ya que no está implicado en la realización del aborto ni puede sufrir un conflicto de conciencia.

    En cuanto a la segunda sentencia, se hace hincapié en la ponderación de los bienes y servicios públicos, en este caso la Nación Española por encima de la objeción de conciencia al servicio militar. En los votos particulares, los magistrados discrepantes hacen ver que la objeción de conciencia no es un derecho que deba tomarse a la ligera, como se toma en estas dos sentencias, ya que da la impresión de que es definitivo, que no se puede dar a mitad de la realización del servicio militar. También critican la restricción de este derecho por esta razón, que solo se puede dar antes y después, no durante... ¿y si el sujeto, a mitad del servicio militar, se da cuenta de que no quiere hacer el servicio militar por las razones que sean?. Teniendo en cuenta que es un derecho reconocido constitucionalmente, lo dejan a merced del legislador.

    En el caso concreto, no se produce una reducción o restricción del derecho a la objeción de conciencia del aborto, porque no hay un claro conflicto de conciencia entre el medico y la realización del aborto. El mero hecho de informar sobre el aborto no causa oposición con la conciencia. Ademas, está regulado por el legislador, que siendo parte del sistema sanitario público, debe tener en cuenta el médico ciertas obligaciones para con la población, ya que es representante del  Estado y debe seguir sus directrices y principios (principios de libertad religiosa, de igualdad y no discriminación....)


    CONCLUSIÓN

    Estimo que hay un incumplimiento del medico en sus deberes de profesional por no informar a su paciente sobre distintos tratamientos médicos (en este caso el aborto). Sobre el caso de objeción de conciencia sobre el aborto, totalmente comprensible y razonable, hemos de estimar que aquí no tiene nada que ver la objeción de conciencia legítimamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico por consistir el acto de la paciente en informarse por su médico del tratamiento, no por implicar al medico en el aborto, que es donde se aplica la objeción de conciencia sobre el aborto (y solo al personal medico implicado en él), además de reconocerse el derecho de información sobre el aborto y de garantizarlo por los poderes públicos. Así, rechazo la objeción de conciencia del medico por no reunir los requisitos adecuados para ello.

    sábado, 16 de noviembre de 2013

    Derecho matrimonial religioso Tema 8 Forma Juridica






    Derecho matrimonial religioso Tema 7: Vicios de consentimiento (II)






    Derecho matrimonial religioso Tema 10 Otros matrimonios religiosos







    Para sintetizar el derecho judio moderno, debemos ir ala actual legislacion dele stado de israel.

    En cuantoa  la capacidad dpara contraer matrimonio, el derecho judio entiende entre impedimentos u prohibiciones, los priemros son obstaculos apra la valida cekebracion de amtrimonio, y los segundos irregularidades sin fuerza invalidante,pero motivo de divorcio obligatorio.

    los impedimeitnso amtrimoniales son:
    -parentesco d eprimergrado, de consanguinidad y de afinidad
    -la edad
    -la diferencia de religion
    -impedimento de vinculo dimanante de rpevio amtrimonio no disruelto siempre en el caso de la mujer
    -homosexualidad
    -deficiencia mental
    -enfermedad menta grave

    son matrmonios prohibidos:
    segundo frado de parentesco de consanguinidad y de afinidad
    las prohibiciones morales son:
    -los adultueros,a uqnue se divorcien, tienen  prohibido el amtrimonio entre si uy la mujer queda prohibida apra el marido
    -el matrimonio de uin Cohen (rama de sacerdotes) cin divorciada, conversa o viuda
    -matrimonio con un manser, bastardi segun el derecho judio
    -vinculo matrimonial existebnte, en caso de vasron contrae con otra mujer (bigamia)
    -matrmonio con una divorciada o viuda hantes e haber transcurrido 90 dias desde el divorcio o fallecimiento del amrido apra evitar dudas sobre la filiacion de la posible descendencia
    -matrimonio de la mujer con el apoderado o mandatario de amrido apra el repudio
    -matrimpnio en tre la viuida y el testigo unico de la muerte del marido.

    En Israel noe  sposible celebrar matrimopnio covil.. Cada sujeto debe someterse al rodenamiento religioso de su confesion

    En caunto a la celñebracion del amrtimonio, hay dos ceremonias de matrimonio que se han unido, la kidusin (consagracion de la muejr al varon) y la de nisuin (los esposos pueden vivir juntos y se consuma el amtrimonio). La segunda es invalidan si no ha sido precedida de los espolsales. Entre ambas sd da lectura al contrato matrimonial estipulado antre el rabinoy con las prescripciones sobre la dote, el regimen economico-matrimonial y el regimen sucesoriio. Para la validez, se exige asistencia de rabino yu de dos testigos cualificados (no parientes de los espesoso ni entre si) y en repsencia de al menos 10 varones, inscribiendose el matrimonio en el registro civil y relgiioso.

    El matrmonio celebrado mediando impedimento, vicio de consentimiento odefecto de forma es nulo. Para que el divorcio sea validopm, la mujer debe aceptar el documento de divorcio que le entraga el marido

    Derecho matrimonial religioso Tema 9 Los procesos matrimoniales canonicos








    viernes, 15 de noviembre de 2013

    Seminario 2 Propiedad Intelectual

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2009

    En este caso, se produce un conflicto entre Derechos de autor, compensación por uso de artículos de prensa (si se puede y debe dar) en caso de reproducción provisional y transitoria de los mismos por un procedimiento de escaneado, almacenamiento e impresión. El conflicto se produce entre la empresa que escoge los artículos por encargo de sus clientes, los cuales escanea, almacena e imprime para entregárselos. Y la asociación empresarial danesa de editores de diarios que ayudan a sus miembros en materia de derechos de autor. Y pide a la empresa Infopaq que entregue una retribución económica por la utilización de esos artículos de prensa, ya que recibe compensación económica por dicha actividad empresarial.
    Durante el juicio, el tribunal suspende el proceso y eleva una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de Justicia, la cual tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y por otro, de los requisitos de exención de los actos reproducción provisionales a efectos del artículo 5 de la citada Directiva.
    Infopag interpone demanda para el reconocimiento de que no estaba obligada a obtener el consentimiento de los titulares de los derechos de autor en relación con los actos de reproducción de artículos de prensa por el procedimiento automatizado de escaneado y posterior conversión de éstos en archivo digitales.
    Los argumentos de la normativa europea establecen la protección a las obras de ordenador y las obras de selección y ordenación de bases de datos, recibiendo todos ellos compensaciones económicas por lo que es suyo y por el trabajo invertido y realizado en las obras. La normativa europea regula que el procedimiento transitorio y provisional no deriva de sí mismo una retribución económica para el autor, pero en este caso, se da una retribución económica a la empresa después de este proceso transitorio, sin dar una compensación económica a los autores.
    La normativa internacional establece la definición de obras literarias y artísticas (todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión). En la sentencia se hace referencia a las enciclopedias como obra que también está protegida y que, a su vez, tiene en cuenta los derechos de autor de las obras reunidas en dichas enciclopedias. Y se remarca que nos e protegen las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, pero sí su forma de expresión. Por lo que hay violación del derecho de autor, en su ámbito de derecho patrimonial, ya que Infopaq coge una obra, la distribuye y explota y no da compensación al autor de la misma ni pide su consentimiento para explotarla y distribuirla.
    En las cuestiones jurídicas de la sentencia, se analizan los artículos de las Directivas y se llega a la conclusión de que en dicha directiva se establece una interpretación amplia de la definición de obras a proteger por la propiedad intelectual (y en este caso también, por reproducción parcial de parte de la obra, aun siendo frases sueltas, pero siendo esenciales en el conjunto del artículo al expresar el autor su creación intelectual). Se ve claramente que es reproducción parcial, porque lo que se protege en los artículos es la originalidad del autor en la forma de expresar la información y también al escoger frases o párrafos del texto para un resumen (no la información en sí, porque es universal y general).
    En cuanto a no necesitar consentimiento de los autores en el procedimiento de transformación y resumen de los artículos por ser provisionales y transitorios, hay ciertos límites, si se da la eliminación de dichas obras. Pero estoy de acuerdo con la sentencia en que es necesario el consentimiento del autor para realizar todo el procedimiento. 
    En la sentencia, explican los pasos del procedimiento y exponen que en los primeros no es necesario el consentimiento por ser provisionales y transitorios, pero como no se asegura que el usuario final destruya el documento que adquiere, es obligatorio el consentimiento del autor. Yo añado, además de lo indicado por la sentencia de la falta de consentimiento del autor en el uso de sus obras, que viola sus derechos de explotación (la empresa Infopaq se lleva dinero por estas gestiones), de distribución entre el público (los autores ya habían ejercido su derecho de distribución legitimo en el periódico, pero no en esta vía) y de transformación (ya que la empresa resume y escoge unas palabras del texto).
    En conclusión, aun siendo obras tales de la clase de los artículos, al existir una interpretación amplia de la protección de las obras, entra también en esta clasificación los artículos, siendo protegibles en todos sus ámbitos (en la medida en que son protegibles solo en la forma de expresión y uso de palabras derivados de la creación intelectual de su autor) y derechos derivados del derecho de autor.