domingo, 29 de septiembre de 2013

Tema 2 Propiedad Industrial: Marcas

Tema 1 Propiedad industrial: Marcas

I.                   Competencia económica y signos distintivos de la empresa

En un sistema competitivo de economía de mercado es indispensable que existan signos distintivos que permitan identificar y diferenciar a las empresas ya  sus productos, entendiendo como empr4esas a todos los operadores económicos que ofrecen productos o servicios en el mercado. Esos elementos son susceptibles de identificación mediante un signo particular. S diferencia tres clases de signos distintivos de la empresa dentro de nuestro derecho

-la marca: Las marcas sirven para distinguir los bienes o servicios que produce, distribuye o presta una empresa.
-el nombre comercial: El nombre comercial distingue al propio empresario.
-el rótulo del establecimiento: El rotulo del establecimiento se aplica al establecimiento entendido como local abierto al público. El rotulo tiene un ámbito de protección local porque al servir para distinguir un establecimiento abierto al publico, la clientela de ese establecimiento vendrá condicionada por la propia ubicación geográfica de aquel.

III. Relación entre los signos distintivos de la empresa y las patentes

El titular de la patente tiene derecho a  impedir a los terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada. Pero el titular de la marca solo puede impedir que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplique el signo protegido. Lo que no podrá impedir es la fabricación misma de los productos o la producción de los servicios, que podrán ser comercializados distinguiéndolos con otros signos que non sean confundibles con la marca protegida.

En las patentes, la duración del derecho exclusivo es limitada, ya que es necesario para el impulso tecnológico e industrial que ese derecho pueda ser explotado por cualquiera. Pero el derecho de los signos distintivos tiene una duración indefinidamente prorrogable, por medio de las renovaciones. Es así porque en este caso a la libre utilización del signo protegido por terceros no solo no reportaría ninguna ventaja industrial o tecnológica, sino que quitaría de valor a la marca y confundiría a los clientes.

IV. Legislación aplicable y jurisprudencia

Es posible obtener el derecho exclusivo sobre una marca para su explotación en España a través de la vía nacional y de la vía comunitaria.

La protección en España se hace a través de la Ley 17/2001 de Marcas con la correspondiente solicitud en la oficina española de patentes y marcas.

También puede protegerse una marca en España por la obtención de una marca comunitaria protegida en toda la UE ante la oficina de armonización del mercado interior con sede en alicante.

La ley española de marcas incorpora lo dispuesto en la primera directiva en materia de marcas de la UE, que tiene las mismas nociones básicas de la ley nacional como en el reglamento comunitario.

V. Noción y funciones de la marca

Según el Art. 4.1 LM, una marca es todo signo o medio susceptible de representación grafica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

El derecho exclusivo de marca, no se refiere al signo en abstracto, sino a la relación entre el signo y los productos o servicios que identifica.

La función consiste en identificar y distinguir los productos o servicios a los que se aplica.

Es un instrumento para los empresarios y permitirles su actuación en el mercado.

También sirven de protección a los consumidores, en la medida en que les permite identificar y distinguir los diversos productos o servicios ofrecidos en el mercado.

La marca debe suponer una cierta homogeneidad de los productos o servicios a los que se aplica.

Se habla de la función de garantía de la marca, la cual tiene apoyo legal en aquellos ordenamientos en que se impone al titular una responsabilidad por los daños ocasionados a los consumidores por los productos marcados.

VI. Clases de marcas

Se encuentran en el Art. 4.2 LM.

-Las mas importantes son las denominativas: marcas constituidas por una o varias palabras que pueden ser vistas, leídas y también transmitidas oralmente, pueden ser oídas. Consisten en una o varias palabras que designan directamente el bien o servicio que se pretende identificar. Puede ser un nombre propio (el nombre del propietario de la empresa), una denominación conceptual (una palabra o un conjunto de palabras con un sentido determinado o un termino inventado que no signifique nada)

-Las marcas graficas o emblemáticas dirigen su percepción por la vista y consisten en imágenes o dibujos.

-Las marcas mixtas mezclan la denominación y el dibujo. Existen las marcas tridimensionales (modelos con tres dimensiones, son las que se utilizan para proteger los envases)

-Marcas auditivas: la señal de identificación de una emisora de radio. También existe la posibilidad de las marcas olfativas, pero no parece posible la protección de estas marcas por no ser susceptibles de representación grafica según al exigencia legal.
- Por su relación con otras marcas, pueden ser principales o derivadas. Al tener la marca principal, se puede conseguir otras marcas derivadas que reproducen el elemento distintivo principal pero añaden otros elementos distintivos secundarios
-Por la titularidad de las marcas, pueden ser individuales y colectivas, según el titular sea una única persona con el derecho exclusivo o que se otorgue en favor de un conjunto de personas.. Entre las marcas colectivas, son importantes las marcas de garantía.

-Por la actividad empresarial, pueden ser marcas de fábrica, de comercio y de servicio. Un mismo producto puede reunir una pluralidad de marcas que indican las sucesivas etapas del producto en su elaboración. Por ejemplo, una camisa puede llevar la marca de la tela, del fabricante y la del establecimiento que realiza la venta.

-Según su grado de difusión, que distinguen las marcas notorias u renombradas. Las marcas notorias son aquellas cuyo conocimiento se ha difundido dentro del sector económico al que pertenecen los productos o servicios, mientras que las marcas renombradas son aquellas cuya difusión excede del sector económico al que corresponde el producto o el servicio y son conocidos por el publico en general.

VII. Requisitos de la marca

1) Requisitos y prohibiciones absolutas y relativas

Para que un signo pueda ser protegido como marca, debe reunir ciertos requisitos. Unos son absolutos. Otros son relativos.

Los absolutos responden a exigencias prevalentes del interés público, los relativos responden a  la protección de intereses particulares.

La comprobación de los requisitos absolutos se hace de oficio por la OEPM y la OAMI, mientras que los requisitos relativos solo podrán hacerse por oposición del titular del derecho afectado.

Otra diferencia fundamental entre ambos tipos son las acciones de nulidad.

2) Requisitos y prohibiciones absolutos

Deben reunir los siguientes requisitos:
-El signo debe reunir los requisitos de la noción legal de la marca: la noción legal de marca se encuentra en los Art. 5.1.a) LM y 7.1.a) RMC. Para poder registrarse como marca el signo ha de ser susceptible de representación grafica y de servir para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
-El signo debe tener autonomía intelectual y material frente al producto o servicio que pretende distinguir como marca: La autonomía tiene dos manifestaciones: intelectual y material. En cuanto a la autonomía intelectual del signo, si no tienen una aptitud diferenciadoras en abstracto,  este caso se denomina generidad. Sirve para distinguir en el mercado a unos productos o servicios frente a los productos o servicios idénticos o similares... La exigencia de que el signo tenga diferenciación en abstracto implica que no puede tratarse de un signo que sirva en el tráfico para designar genéricamente los productos o servicios a los que la marca pretende aplicarse. La LM y el RMC lo prohíben y distinguen tres modalidades de  generidad muy redundantes: Art. 5.1, b), c) y d) LM y 7.1.b) RMC. Basta con que concurra uno de esos motivos de denegación absolutos para que el signo sea considerado genérico y no pueda ser protegido como marca. Hay que destacar tres factores de la generosidad de los signos: 1) la generosidad ha de existir en el signo referido a los productos o servicios concretos para los que ese signo pretende proteger como marca (el termino calzado es evidentemente genérico e impide la protección del mismo para distinguir zapatos, pero no es genérico para identificar gaseosas y refrescos); 2) Hay que tener en cuenta que la generosidad de un signo no se da con carácter permanente y estático, sino que puede varia con el tiempo, del mismo modo que cambia el significado de las palabras al evolucionar el lenguaje. Un signo, que en l momento de la solicitud de la marca, no era genérico puede convertirse en genérico después. Si esa evolución ha sido favorecida por el titular de la marca, entonces el carácter genérico sobrevenido constituye una causa de caducidad de la marca registrada (por ejemplo, la marca singer para las maquinas de coser en EEUU). Puesto que la generidad de un termino puede variar con el tiempo, también puede ocurrir que un signo genérico llegue a adquirir la aptitud diferenciadora en abstracto característica de la marca, cuando llega a utilizarse como identificativos de los productos o servidos de una marca determinada. Es el supuesto conocido en el derecho norteamericano como de adquisición por el término genérico de un secondary meaning (significado secundario) que confiere al signo el carácter distintivo propio de la marca. Ahora bien, en tales casos, el derecho exclusivo que otorga la marca nos e atribuye sobre le signo genérico aisladamente considerado.

Ejemplo de genérico en España: Bimbo, kleenex

*Debe tener autonomía material. Consiste en evitar que la protección del derecho de marca llegue a conferir a su titular un monopolio sobre soluciones técnicas o características utilitarias de un producto susceptibles de ser buscadas por el usuario en los productos de los competidores.

-El signo no debe inducir a error al público sobre los productos o servicios que pretende distinguir como marca: La prohibición absoluta se refería al error que puede inducir el signo sobre el producto o servicio al que se aplica como marca. El error se refiere a la relación entre el signo y los productos o servicios para los que se pide el registro de la marca. No se trata del error por confusión con los productos o servicios de un competidor; el error por confusión da lugar a una prohibición relativa.
-El signo no debe estar constituido por signos oficiales que identifiquen a Estados o entes públicos o a los que se confiera un significado legalmente establecido: se regula en los artículos 5.1. i), j) y k) LM y Art. 7.1 h) e i) RMC.
-El signo no debe ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres: es principio general del ordenamiento jurídico y la legislación incorpora ese principio a su regulación. Viene regulado en el Art. 5.1.f) LM y 7.1.f) RMC

3) Requisitos y prohibiciones relativos:

A) Significado para que un signo pueda ser registrado y protegido como marca, es preciso que no perjudique a los derechos anteriores ya adquiridos que recaigan sobre ese mismo signo.

Esto responde a la exigencia de que el signo que se quiere proteger como marca reúna unos requisitos relativos.

Para comprobar si concurren o no esos requisitos o prohibiciones relativos es preciso comparar el signo que se desea proteger como marca con los signos protegidos por derechos anteriores.

Los derechos anteriores afectados son de tres clases:
-signos distintivos de la empresa:
             -riesgo de confusión e intereses en juego: es preciso realizar una doble comparación de los signos y de los productos o servicios para distinguirlos del mercado. Es la regla de la especialidad de la marca, que significa que la protección de la marca se refiere al signo como medio para distinguir en el mercado determinados productos o servicios.
               -signos entre los que debe establecerse la comparación: debe comparase el signo a proteger como marca con los signos de la empresa prioritariamente registrados. Las marcas y nombres comerciales no registrados pero notoriamente conocidos en España han de ser tenidos en cuenta también
               -prioridad entre los signos objeto de comparación. Normalmente la fecha de prioridad de registro de un signo distintivo es la de presentación de su solicitud ante la OEPM o ante la OAMI.
               -identidad de signos y productos o servidos: en caso de que los signos comparados existan diferencias mínimas o inapreciables, habrá de aplicarse la regla como si los signos fueran idénticos.
               -riesgo de confusión cuando no concurren la doble identidad del signo y de los productos o servicios
               -comparación entre productos o servicios
                 -comparación entre signos
                -riesgo de asociación y aprovechamiento indebido de la reputación ajena del riesgo de confusión, y se puede considerar como riesgo de confusión indirectas. Opera en relación con las marcas notorias o renombradas.
-otros derechos de propiedad industrial o intelectual
-derechos de la personalidad y denominaciones o razones sociales.

VIII. Requisitos subjetivos del titular de la marca y adquisición del derecho

Quien desea adquirir el derecho sobre una marca puede comprobar, acudiendo al registro de marcas, si existe alguna marca anterior que es incompatible con la que el desea registrar.

Existen casos excepcionales en el que el uso de una marca no registrada puede atribuir derechos a su titular.

El titular d e una marca no registrada, pero notoriamente conocida puede presentar oposición a la concesión de una marca posterior idéntica o semejante o reclamar la  nulidad ante los tribunales de esa marca.

La marca notoriamente conocida en un estado miembro de la UE también es motivo de denegación.
La LM atribuye al titular de una marca no registrada notoriamente conocida en espala el derecho a  prohibir que los terceros utilicen en el trafico económico cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios similares.

El titular también tiene el derecho de reivindicación. Además, no es precisa la identidad absoluta de los signos usados y reivindicación, siendo suficiente una similitud sustancial entre ambos.

IX. Procedimiento de registro

1) Solicitud

Hay que registrar la marca en la OEPM, si es marca nacional española o en la OAMI si es comunitaria. Y para conseguir el registro hace falta presentar la solicitud para seguir el procedimiento legal hasta que la marca sea concedida o denegada.

La presentación de la solicitud debe realizarse en el órgano competente de la CCAA que haya asumido esa competencia donde el solicitante o su representante tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio.

Para tener una fecha de presentación para la marca, es preciso que contenga la instancia con la solicitud, la identificación del solicitante, la reproducción del signo para el que se pide la marca y la lista de productos o servicios para los que se solicite el registro. Hay que pagar la tasa para el depósito de la solicitud.

2) Examen de requisitos de forma y requisitos o prohibiciones absolutos.

Se verifica de oficio si la solicitud reúne los requisitos mínimos para el derecho de prioridad. Si no los reúne la solicitud no atribuye el derecho de prioridad y se comunican las irregularidades.

Se examina de oficio el cumplimiento de todos los requisitos formales notificando las irregularidades y dando plazo para la subsanación.

También se examina el incurrimiento en las prohibiciones absolutas.

Superado el examen de los requisitos formales, si ha tenido lugar ante un órgano autonómico, este debe remitirse a la OEPM la solicitud con todo lo actuado. Es ella la que tiene competencia para examinar de oficio si concurre alguna prohibición absoluta y para recibir y resolver sobre las oposiciones y sobre la concesión sobre la marca

3) Requisitos o prohibiciones relativos en los procedimientos de concesión

Las prohibiciones que no sean alegadas por los terceros legitimados según derechos anteriores presentado su oposición a la concesión de la marca, serán ignoradas por la OEPM y la OAMI.

La publicación de la solicitud de la marca española se hace en el Boletín Oficial de Propiedad Industrial

4) Solicitudes de marcas españolas por transformación de marcas internacionales y comunitarias

Tales solicitudes están sujetas a la misma tramitación que las solicitudes de marcas nacionales ante la OEPM, pudiendo presentarse oposición y ser denegada la concesión.

X. Contenido del derecho

1) Noción general sobre el derecho exclusivo

El derecho exclusivo a utilizar en el marco económico el signo en que consiste la marca ara identificar productos o servicios iguale o similares a aquellos para los que la marca ja sido registrada.

2) Aspectos positivo y negativo del derecho exclusivo

No  procede condenar a la indemnización de daños y perjuicios por violación de una marca registrada a quien usa su marca registrada, a no ser que hubiera actuado de mala fe.

El titular puede dirigirse contra el fabricante que ha puesto la marca en el producto, y lo hará o contra el comprador; también tiene la posibilidad de dirigirse contra quien explote cualquier establecimiento en que ofrezcan esos productos con la marca protegida, aunque no hayan sido comprados en el mercado reglamente. Di no han sido introducidos en el mercado con la autorización del titular de la marca, éste puede impedir que sigan comercializándose.

3) Limitaciones objetivas al derecho de marca

El monopolio de la marca solo se justifica para que la marca cumpla su función.

Las limitaciones son:
-los terceros utilizan la referencia de la marca protegida cuando es indispensable para exponer las características esenciales de los productos o servicios que comercializan
-Tampoco se puede impedir que se incluya en un diccionario, enciclopedia, etc., opera se puede exigir que se mencione que es una marca registrada.
-Agotamiento del derecho: consiste en que una vez que el producto marcado se introduce en el mercado por el titular o con su autorización, ese producto es de libre comercio dentro de mercado.

4) Limitaciones subjetivas del derecho exclusivo

Existen supuestos en que no pueden ejercitarse frente a un tercero el derecho exclusivo debido a la actuación del titular del la marca

El primero es que el titular de la marca no podrá ejercitar su derecho exclusivo frente a un tercer, cuando ha incumplido la carga que pesa sobre el de usar la marca de forma efectiva y real.

Otra limitación subjetiva resulta de la tolerancia del titular en el uso por un tercero de una marca confundible con la registrada. Según el 52.2 LM, en estos casos, durante un  periodo de 5 años de permitir el uso el titular de una marca registrada a otro de una marca posterior registrada con conocimiento del uso no puede solicitar la nulidad de la marca posterior ni impedirle el uso.

5) Ámbito territorial y temporal del derecho exclusivo

El ámbito territorial del derecho exclusivo es el territorio español para las marcas nacionales españolas y el territorio de toda la UE para las comunitarias.

El ámbito temporal es de 10 años desde la fecha de presentación de  la solicitud. Son indefinidamente renovables por periodos de 10 años y es automática, bastando que se presente la correspondiente solicitud y se paguen las tasas.

XI. Acciones por violación del derecho de marca

Estas acciones se regulan en los artículos 40-45 LM. Son acciones penales o civiles. La enumeración de acciones civiles no es exhaustiva.

Entre las acciones dirigidas a impedir la violación del derecho exclusivo, están las de cesación, de adopción  de medidas para impedir la violación, de destrucción o cesión con fines humanitarios de los productos ilícitamente marcados y de publicación de la sentencia.

En materia de marcas, la fundamental es la de cesación. Es la prohibición a los terceros de usar la marca registrada, el único medio para respetar el derecho exclusivo del titular. Esta prevista en el 41.1 LM. Es fundamental que se otorgue inmediatamente, aunque sea provisional.

Un complemento indispensable de la acción de cesación consiste en la adopción  de las medidas necesarias para evitar que prosiga o se inicie la violación.

Tanto las acciones para impedir la violación del derecho como la solicitud de mediadas para evitar la violación pueden ejercitarse contra cualesquiera personas que en el trafico económico realicen actos de violación de la marca.

También pueden ejercitarse contra los intermediarios, aunque sus actos no constituyan una infracción en sí mismos.

Una acción no prevista en la LM es la de exigir que informen al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que les hayan suministrado los productos marcados. Lo que interesa es poder ejercitar sus acciones contra quien introduce los productos marcados en el mercado.

La acción de indemnización de daños y perjuicios procede cuando ya han tenido lugar la acción de violación de la marca.

Hay infractores del derecho de marca que responde en todo caso de los daños y perjuicios causados, mientras que otros solo si hay culpa o negligencia.

Responden en todo caso quienes hayan puesto el signo en los productos o servicios y quienes han hecho la primera comercialización y quienes realicen violación es de marcas notorias y renombradas. También responderán de los daños y perjuicios quienes supriman la marca del producto o servicio sin consentimiento de titular, porque hay culpa o negligencia.

En los demás casos, solo hay responsabilidad por daños y perjuicios causados cuando el infractor ha actuado con culpa y negligencia.

Los daños y perjuicios son diferentes:
-daños por pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener
-perjuicio ocasionado al prestigio de la marca
-gastos de investigación
-indemnización coercitiva no inferior a 600 euros por día transcurrido

El principio general para fijar los daños y perjuicios comprende no solo las pérdidas sufridas, sino las ganancias dejadas de obtener por el titular de la marca. A los daños así calculados se le añade una indemnización por daño moral. En conclusión, son tres elementos: los beneficios que el titular ha dejado de obtener por la competencia de infractor; los beneficios que haya obtenido el infractor por explotación de la marca; y la indemnización del daño mola. El daño moral parece superponerse en parte con la indemnización ya prevista.

El otro criterio para la indemnización consiste en la cantidad a tanto alzada, que como precio hubiera debido pagar le infracto al titular de la marca por la concesión de  una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho. Se le llama la regalía hipotética.

La LM fija una indemnización legal minima. Esta indemnización opera automáticamente y su petición se encuentra implícita en la indemnización de daños y perjuicios.

El titular podrá exigir una indemnización superior a la minima establecida, pero los que reclame por encima de mínimo lega deberá probarlos.

Solo se exigirá los daños y perjuicios por violación de marcas durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la acción.

La LM prevé tres acciones para contrarrestar las violaciones de la marca:
-destrucción o cesión con fines humanitarios, si es posible, a elección de los actor, de los productos ilícitamente marcados en poder del infractor, salvo que sea posible eliminar la marca sin afectar al producto o la destrucción produzca uh perjuicio desproporcionado al infractor
-atribución en propiedad al titular del derecho de marca de los productos y demás embargados al infractor imputando su valor a la indemnización de daños y perjuicios a la que se le condene al demandado.
-publicación de la sentencia

Hay una medida importante que es la facultad de solicitar ante las autoridades aduaneras la retención de las mercancías con usurpación de la marca para permitir que el titular ejercite las acciones correspondientes ante el juez competente.

Para las acciones de marcas nacionales son competencia de los juzgados de lo mercantil. Para acciones de marcas comunitarias son competentes exclusivamente los tribunales de marcas comunitarias, En España han sido designados los juzgados de lo mercantil de alicante.

XII. Marcas notorias y renombradas

Marcas notorias son las ampliamente conocidas en el sector del mercado de los productos o servicios; las renombradas son conocidas por el público en general y no solo dentro de un sector determinado del mercado.

El dato decisivo es el grado de difusión de su conocimiento entre el publico.

La notoriedad o el renombre es un hecho con consecuencias jurídicas distintas según la marca esté o no registrada.

Si está registrada, tiene una protección ampliada.

Si no lo está, tiene protección legal, pero se limita a los productos o servicios similares a aquellos para los que se utiliza la marca notoria o renombrada. En este caso sí se aplica el principio de especialidad de la marca.

El carácter notorio o renombrado de la marca debe tenerse en cuenta:
-Para permitir la protección como marca de un signo originariamente genérico (secondory meaning)
-para juzgar con criterios mas estrictos el riesgo de confusión
-para hacer mas responsables a los infractores de los daños o perjuicios de la violación de la marca
-para la fijación de la indemnización por daños y perjuicios por violación de la marca, en concreto por el del prestigio del la misma
-para considerar de mala el registro de una marca renombrada o notoria

XIV. Marca y solicitud de marca como objeto de propiedad

Es un bien mueble inmaterial valioso, cuyo valor se mide por la cifra de negocio del producto o servicio de la marca. Puede pertenecer a distintas personas y ser objeto de negocio jurídico y derechos reales.

Puede pertenecer pro indiviso a varias personas produciéndose co titularidad, que se rige:

-1) por lo acordado entre las partes
-2) en su defecto, por el Art. 46.1 LM
-3) por ultimo, por las normas de derecho común de la comunidad de bienes

Puede ser objeto de derechos reales y de negocios jurídico.

Los negocios jurídicos se realizan para transmitir o ceder total o parcialmente una marca y son la cesión y la licencia.

Los términos cesión y licencia pueden tener dos significados distintos.

En primer lugar, pueden referirse a la transmisión total o parcial de la marca, pudiendo ser resultado de negocios jurídicos distintos. La cesión significa la transmisión total de la titularidad de la marca. Este cambio de titularidad puede resultad derivado de instituciones jurídicas diversas: herencias, donación, compraventa, etc. Es habitual que se realice por una compraventa, equiparándose cesión y compraventa.

Con la licencia ocurre algo parecido. También puede surgir de instituciones jurídicas diversas: usufructo, aportación social o contrato de licencia. El contrato de licencia es el negocio jurídico por el que se autoriza a una persona a usar una marca a cambio de una retribución por medio de regalías. ES un contrato oneroso, pero también puede ser gratuito.

Para que el cesionario o licenciatario puedan prevalecer de su condición frente a terceros, será imprescindible que la cesión o la licencia se inscriban en el correspondiente registro.

La licencia puede ser o no exclusiva. Si no se establece nada, la licencia no es exclusiva y el licenciante puede conceder licencias a otras personas. Pero si lo es, el licenciante no podrá otorgar otras licencias y solo podrá seguir utilizando la misma la marca en el ámbito geográfico para el que ha otorgando la licencia

La marca puede ser objeto de derechos reales como el usufructo o la hipoteca mobiliaria.

La marca, como bien mueble inmaterial, puede ser objeto de ejecución forzosa, con independencia de la empresa y se incluirá en la masa del concurso del empresario (o su titular).

XV. Nulidad y caducidad de marcas

El derecho se puede extinguir por la declaración de nulidad o la caducidad e la marca. Ambas pueden ser parciales.


La nulidad significa que la marca inscrita no reunió en el momento de inscripción los requisitos legales para ser registrada.

La caducidad significa que la marca ha sido plenamente valida hasta el momento en que se produce la caducidad.

Si la causa de nulidad consiste en que la marca fue concedida violando alguna de las prohibiciones absolutas de registro. Podrá ejercitarse tal acción, si es una marca nacional, la OEPM y cualquier persona con derecho subjetivo o interés legitimo. Es de mala fe el registro de marcas a sabiendas de que la titularidad no le pertenece al solicitante. La acciones imprescriptible en estos casos de nulidad absoluta.

Si la causa es de nulidad relativa, la legitimidad será de quien tenga un interés legitimo.

El titular de la marca prioritaria que haya tolerado durante cinco años consecutivos el uso de la marca posterior no podrá solicitar la nulidad ni oponerse al uso de esa marca posterior sobre la case de esa marca anterior.

En los casos de las marcas nacionales, la declaración de nulidad corresponde a los tribunales ordinarios.

Son causas que resultan directamente de la voluntad del titular de la marca la renuncia y la falta de renovación. Corresponde en ambos casos a la Oficina de marcas, a  la OEPM si son nacionales y la OAMI si son comunitarias, para declarar la caducidad por esas causas.

En estos casos, el derecho de la marca deja de producir efectos desde el momento de producirse los hechos originarios de la caducidad.

Hay otros supuestos, cuyas causas operan contra la voluntad del titular y que le imponen la perdida de su derecho exclusivo. Son:
-falta de uso de la marca
-generosidad sobrevenida de la marca por una actuación negligente del titular
-inducción a error a los consumidores como consecuencia del uso de la marca por el titular
-perdida por el titular de los requisitos que le legitimaban para ser titular de la marca, por razón de nacionalidad, domicilio o sede en su establecimiento mercantil.

La caducidad tiene que ser declarada por los tribunales ordinarios en el caso de las nacionales (OEPM) y las comunitarias por la OAMI.

XVI. Marcas colectivas y de garantía

Las marcas colectivas solo pueden ser solicitadas por asociaciones de empresarios y personas jurídicas de derecho público.

Las marcas de garantía consisten en que el uso de la marca para un  producto o servicio garantiza frente a los terceros que reúne las características enunciadas en el reglamento de uso, sometidas al control correspondiente. Pueden consistir en denominaciones geográficas, no les afecta la prohibición correspondiente del 5.1.c) LM.

Una causa de caducidad de la marca de garantía es el uso de la misma para productos o servicios comercializados por el propio titular o por una persona vinculada económicamente a él.

XVIII. Nombre comercial

Es otro signo distintivo de la empresa.

Es el signo distintivo de empresario

Puede estar constituido por los nombres patronímicos de las personas físicas y razones sociales o denominaciones de las personas jurídicas, como por denominaciones de fantasía o alusivas al objeto de las actividades empresariales o por anagramas, logotipos con imágenes.

Hay una jurisprudencia consolidada que señala que el titular de una marca y del titular de un nombre comercial, puede exigir que una denominación social confundible con su marca o con su nombre comercial sea modificada para evitar el riesgo de confusión.


El nombre comercial registrado constituye una causa de denegación de registro para las marcas por la confusión en el mercado.

jueves, 26 de septiembre de 2013

Derecho Eclesiástico: Derecho a la libertad religiosa

1. Nocion

El articulo 16 CE enumera la triada: libertad religiosa, ideologica yd e culto. Hoy dia, se entiende que la libertad religiosa incuye la libertad de culto y que no existe un verdadero reconocimiento de la libertad religiosa , si no se reconoce igualemnte la libertad de cutlo.

La libertad religiosa estaba concebida emn términos de adhesiona  un detemrinado credo.. La ley fundamental de Bonn enuncia en su art.4 la libertad de confesión religiosa e ideologica y parece ser que de ahí esta tomada la dualidad entre libertad religiosa e ideologica quye la dopta la constitución española.

No parece necesario distinguir entre opción atea y opción religiosa, cual si una u otra opción entrañase el ejercicion de distitnos derechos.

La libertad religiosa se entiende en su mas amlio contenido: imlica la libertad de manifestar pucbnlicamente mediante el culto la propia religiosidad e imlica el derecho a adotar actitudes no religiosas, arreligiosas o agnósticas.

2. Contenido

La posibilidad de tener o no convicciones religiosas y de abstenerse o participar en actividades culturales ueden considerarse distintos modos de ejercitar el mismod erecho fundamental. Por ese motivo, no se debe asignar a la libertad religiosa de un concreto contenido, como consecuencia de una personal elucubración mental, que sistematiza y estructura las libertades publcas según un determinado esquema.

El contenido de la libertad religiosa viene dado por los diversos modos en que la libertad religiosa ha sido históricamente negada y no òr una decisión  adbstracta de una teroria general sobre el hombre y sus derechos y libertades. El contenido del derechoa  la libertad religiosa coincide con el contenido de otros derechos y libertades fudnamentales. Lo que le da una esecificidad es el carácter religioso de la materia.

3. Fundamento

Se ha pretendido fundamentar el derechoa  la libertad religiosa en una concepción de la conciencia moral desvinculada de toda regla objetiva de moralidad, bien porque la conciencia personal es la ultima regla de moralidad, bien porque no existe una regla objetiva de mroalidad, bien porque no puede ser conocida.

Eld erecho a la libertad religiosa tutela las actitudces religiosas y la carencia de religión.

Por este motico, el fuinamento mas exacto de la libertad religiosa estriba en la dignidad de la persona humana. Al estar dotada de razón y voluntad, sobre ella recae la responsabilidad de tomar deciciones en ese campo. De ahí que no corresponda al estado efectuar opciones en esta amteria. Tales opciones han de ser dejhadas a la libre responsabilidad personal. La dignidad de la persona explica que la opción religiosa comrresponda a los apdres o tutores, hasta que se alcance ka mayoría de edad, que en el ámbito religioso suele situarse en los 14 años.

5.Titularidad

Titular delñ derecho a la libertad religiosa es toda persona humana, por ser un derecho del hombre. NO solo es del iondividuo, sino que las comunidades también gozan de este derecho.

Hasta la declaración Dignitatyis humanae del segundo concilio vaticado, al iglesia católica nunca había defendido la idea de libertad religiosa. La libertasd ecclesiae entiende una autonomía e independencia de poder estatal y se opone a las manifestaciones de regalismo o de cualquier forma de injerencia del estado dentro de los asuntos y de la organiacion de la iglesia.

Libertad religiosa y libertas ecclesiae fueron históricamente dos concetos distitnos.

Al entender a los individuos ya  las comunidades como titulares del derecho de libertad religiosa, esas agrupaciones religiosas gozan de cierta autonomía e independencia respecto del estado,. según el art. 6.1 LOLR. Y entre los derechos de desglose del derecho a la libertad religiosa se enumera muchos solo atribuibles a las confesiones como tales, saliendo asi al paso nde una concepción estatalista de la libertad, a tenor de la cual las ersonas gozan de libertad religiosa, pero las organizaciones religiosas están bajo la férula del estado.

LKas organizaciones religiosas están obligadas a respetar el derechoe statal. Pero se les reconoce eld erehco de autoorganizarse según sus normas propias mno dereivadas de la lehislacion general dele stado.

Las manifdestaciones asociativas gozan de una libertad ppeculiar. No se impone ningune squema organizativo a las confesiones religiosas, ni siquiera minimo. Lo único exigible es que se registren: conocer cómo es su organización.

El legislador pone buen cuidado en distinguirlas de otras quie puedan tener ciertas afinidade con ellas, según ela rt. 3 LOLR ( Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos). El estado prohíbe actividades no religiosas, pero no les otorga ese estatuto de peculiar autonomía.

6. Protección jurídica

La protección jurídica de la libertad religiosa se manifiesta en ugarantiasninstitucionales y en la tutela judicial y penal. Todo ello vbiene al rpovenir de un derecho fundamental.

6.1) actividad legislativa

Vincula a todos los poderes publis y mas al poder liegiuslativo, que debe resetar su contenido esencial. En caso contrario, cabe el recurso de inconstitucionalidad, solo legitimados los indicdos en el art. 162.1.a) CE.

La regulación de la libertad religiosa se hace mediante ley organica (LOLR de 5 de julio de 1980). sE DESARROLLA SISTEMATICAMENTE CON CARACTER GENERAL.

6.2) Tutela judicial

Este derecho tiene una esecial tutela ante los tribunales ordinarios por un procedimeinto basado en los principios de referencia y sumariedad. Tiene mayor celeridad y carácter preferente.

En virtud del convenio de roma de 1950, agotados los recurso de derecho interno, cabe efectuar una demanda individual contra el estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6.3) Tutela penal

Se regula en el CP, en sus artículos 522-526.

Hay que señalar que la Dirección General de Asuntos Religiosos ha hehco notar quer el culto a los esiritus de los antepasados constituye un fgin ajeno al ámbito de la ley de libertad religiosa.

La rubirca delitos contra la libertad de conciencia tampoco es plenamente congruente con los delitos contemplados. La conducta atentatoria de la libetad de concienca mas tiica es la maniulacion de la conciencia en ciertas formas de proselitismo

Cabe abogar por que los delitos d elos art. 522-526 se acomoden mejor a su rubirca o porque la rubrica se acomode mejor a los delitos tipificados en estos artículos. Lo importante es tiificar adecuadamente los delitos. Y conmtionua con una tipificación miuu anticuada el derecho de proselitismo ilegal, que solo tiene por temrino el culto.

Se distinguen los siguientes delitos:
-Impedir la relaizaciond e racticas religiosas: impedirlas mediante bviolencia, intimidación o cualquier otro aremio ileghitimo
-Proselitismo ilegalñ: 522.2 CP
-Pertuirbacion de ceremosnias religiosas: 523 CP
-Profanación: 524 CP castiga a quien en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos legalmente tutelados.
-Escarmio y vejación: 525.1 CP ofensa de los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan publiva tale sofensas mediante cualquier tipo de medio o documento o vejen tmabien oublicamente a quienes lo profesen o practiquen.
-La ideología, religión y crencias como compomnente delictivo: la triada ideología, religión y crencias aparece con la raza, el sexo, la minusvalía, etc. como elemento dfelictivo en muchos artículos del CP

6.4) Tutela de la intimidad religiosa y los juramentos

La tutela a la intimidad en amteria religiosa viene protegida en nel art. 16.2 CE: nadie podrá ser obligado a declarar sobnre su ideología, religión o creencias.

La exigencia de juramento como requisito revio a la toma de posesión es de origen eclesiástico uy de aho paso con todo el sistema de provision de cargos públicos, al derecho adminsitrativo estatal. En eld erehco procesal tmabien se exige jura<mento o promesa.

7. Limites

El conflicto se plantea entre los mismos derechos funsdamentales o entre estos y valores o bienes también tutelados.

lA COSNTITUCION SEÑALA COMO LIMITE EN SU ART. 16 EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO rotegido por al ley. En desarrollo del orecepto constitucional, el art. 3 LOLR señala como único limite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades publicas y derechos fundamentales y la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moral publica. Esos son tales los elementos cosntitutivos del orden publico.

Según el TEDH tiene una doctrina muy consolidada acerca de las características d elas medidas limitadoras de losd erehcos humanos:
-deben estar previstos en la ley
-responder a unos fines leghitimos
-ser necesarios en uan sociedad democrática 

"Seminario 1" Factor religioso


En la fundamentación jurídica de la demanda se aducen las siguientes vulneraciones de derechos
fundamentales:

a) Vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente objetiva (art. 16.3 CE). Se argumenta al
respecto que la libertad religiosa que proclama la Constitución supone la aconfesionalidad del Estado y de
todas las instituciones públicas; y que así lo debieron entender los redactores de los Estatutos del Colegio de
Abogados de Sevilla al disponer en el primer inciso del art. 2.3 la aconfesionalidad del Colegio, para intentar
salvar lo que inmediatamente después supone una contradicción in terminis, cuando se designa como
Patrona a una divinidad (sic) de una concreta confesión, quebrando así la neutralidad ideológica
constitucionalmente exigida al Colegio de Abogados, en cuanto corporación de derecho público.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica en su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Desde esta óptica,
sostiene el demandante que se cercena su libertad individual a no creer en ninguna religión (sic) y a no
someterse a sus ritos o cultos.

c) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Considera el demandante que los Estatutos consagran
una desigualdad al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La lesión de este derecho fundamental
se imputa a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla por
haber desestimado la impugnación de la disposición transitoria tercera de los Estatutos colegiales
-reguladora de la primera renovación de la Junta de Gobierno que se produjera tras su aprobación- mediante una motivación que el recurrente juzga como insuficiente.


La parte demandante expuso:

a) Se aduce como causa de inadmisión de la demanda de amparo la falta de invocación previa de los
derechos fundamentales alegados; razonándose al respecto que la demanda incurre en un error de planteamiento al reprochar a la sentencia de apelación la vulneración de la libertad religiosa y del principio
de igualdad.

b) También señala que la demanda incurre en el suplico en un grave error, al pretender únicamente que se
declare la nulidad de la Sentencia de apelación, sin incluir la Orden del Consejero de Justicia y
Administración Pública y la Sentencia del Juzgado a quo.

c) En relación con la denunciada infracción del derecho a la libertad religiosa, sostiene que el art. 2.3 de los Estatutos, así como el acto de aprobación de su contenido, respetan la vertiente positiva y negativa de la libertad religiosa y sus dimensiones interna y externa, sin confusión alguna de funciones religiosas y públicas. El Colegio puede, con base en la citada doctrina constitucional, además de celebrar festividades o ceremonias religiosas, reflejar en sus Estatutos su vinculación histórica con ciertas instituciones religiosas, sin que ello suponga tomar parte en actos de esta naturaleza ni alterar la voluntad individual de sus miembros.

d) En relación con la dimensión objetiva del derecho a la libertad religiosa, afirma que el precepto estatutario
controvertido contiene un mandato general imperativo de contenido negativo -“el Ilustre Colegio de
Abogados de Sevilla es aconfesional”- y, por tanto, no se identifica con confesión alguna, respetando cuantas creencias tengan sus profesionales y los ciudadanos en general; esta norma tiene el mismo sentido y alcance que la proclamación de aconfesionalidad del Estado del art. 16.3 CE.

e) Frente a la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente subjetiva, la
representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla sostiene que las normas estatutarias en forma
alguna imponen, influyen, condicionan o determinan a los colegiados en las creencias ni en los actos de
culto. En la vida colegial, como en toda agrupación de personas, habrá actividades que se acomoden más o
menos a las creencias y opiniones de unos y otros, pero ninguna norma impone unas creencias
determinadas.

f) En relación con la denunciada lesión del principio de igualdad, entiende que la demanda no se acomoda al
concepto constitucional de discriminación, limitándose a mostrar la disconformidad del recurrente con las
tradiciones y creencias de otros colegiados. Los Estatutos no constituyen, promueven, favorecen, facilitan ni
inducen a la discriminación por razón de una determinada confesión, siendo evidente, por el contrario, que
reflejan la palmaria afirmación de que todos los derechos, deberes, garantías, funciones y servicios a favor de los colegiados lo son con independencia de su credo, religión y participación o no en actos de culto de
cualquier creencia.

g) Finalmente, la representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla califica de vacía de contenido la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las sentencias recaídas, en especial la de apelación, cumplen con el deber constitucional de motivación, reprochando el recurrente una falta de
respuesta exhaustiva a argumentos irrelevantes o no decisivos.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de
2009, en el modifica la posición que sostuvo en el precedente trámite de alegaciones, que, en lo sustancial,
pasa a ser la siguiente:

a) Considera el Ministerio Fiscal que el recurrente en amparo puede impetrar la protección de sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, pese a su aparente aquiescencia y falta de reacción frente a los anteriores Estatutos del Colegio de Abogado de Sevilla de 1983.

b) Añade que la declaración del art. 16.3 CE de que “ninguna religión tendrá carácter estatal” establece un
principio de neutralidad en materia religiosa de los poderes públicos y, por ello, de las corporaciones de
derecho público, que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales, consecuencia de lo cual es que sus ciudadanos en el ejercicio de su libertad religiosa cuentan con un derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado -del Colegio-, cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en la sociedad plural y democrática.

c) Señala tras ello que el demandante de amparo conserva su libertad para participar o no en los posibles
actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados, de modo que su libertad religiosa, en su dimensión externa, no resulta vulnerada. Tampoco por la disposición estatutaria se ve obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE). Ni existe una afectación a su esfera íntima de creencias,
pensamientos o ideas, pues no se produce la imposición de creencia alguna, dada la libertad del recurrente
para aceptar o no dicho patronazgo. Pero si la declaración de patronazgo tiene un verdadero contenido religioso y el demandante se declara no creyente y la obligación de cumplir los Estatutos en su total contenido supone necesariamente un conflicto con sus convicciones que no está obligado a soportar, pues no existen razones objetivas que lo exijan. La tradición como argumento para incluir el patronazgo en los Estatutos del Colegio no es causa, a juicio del Fiscal, que justifique la lesión de un derecho fundamental.

d) En relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad, el Ministerio Fiscal entiende que la
declaración del art. 2.3 de los Estatutos del Colegio no impide al demandante de amparo el ejercicio de su
profesión en su plenitud; y conserva sus derechos profesionales y colegiales como los demás colegiados,
profesen o no el dogma de fe al que se refiere el citado artículo. No le impone o le restringe obligaciones o
derechos diferenciados de los creyentes colegiados, por lo que no existe la infracción del art. 14 CE. Además, el recurrente no denuncia una concreta discriminación padecida por su discrepancia con la declaración estatutaria, derivada de una actuación del Colegio como consecuencia del patronazgo que se combate. La inclusión del patronazgo en los Estatutos del Colegio carece de cobertura
legislativa.

e) Finalmente, en relación con la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el
Ministerio Fiscal sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla funda la denegación de la
nulidad interesada por el recurrente en relación con la disposición transitoria tercera de los Estatutos del
Colegio en que la Ley andaluza 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales, permite a cada
Colegio la autoorganización. El órgano judicial ha satisfecho los cánones constitucionalmente exigidos para estimar respetado el derecho a la tutela judicial efectiva.

f) El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones pidiendo al Tribunal la estimación parcial del
recurso de amparo por vulneración de los derechos a la libertad religiosa (art. 16.1 y 3 CE) y a la igualdad
(art. 14 CE).

La Letrada de la Junta de Andalucía cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el
9 de junio de 2009:

a)La intervención de la Administración pública se ha limitado a una mera actividad de control de la legalidad de los Estatutos del Colegio, que han sido elaborados por los interesados sin que el demandante de amparo hubiera impugnado la aprobación colegial. La Sentencia recurrida no ha producido lesión alguna del derecho del recurrente reconocido en el art. 16 CE, pues de conformidad con esta doctrina constitucional ninguna trasgresión de la aconfesionalidad del Estadose produce porque en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, no obstante su aconfesionalidad, se declare igualmente, por tradición secular, tener a la Virgen María por Patrona del mismo. La Constitución hace una especial alusión a la religión católica por consideración al concreto componente religioso perceptible en la sociedad española, sin que ello contradiga en absoluto la aconfesionalidad del Estado.

b) Tampoco se advierte que el patronazgo discrimine a los colegiados que no profesen la religión católica, pues para poder apreciar una vulneración del art. 14 CE es requisito la aportación de un término homogéneo de comparación, no ocurre en este caso. No puede prosperar la denuncia de discriminación cuando se ampara en una declaraciónsimbólica de un patronazgo.

c) Por último, la Letrada de la Junta de Andalucía entiende que también carece de fundamento la
denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues más que una falta de
motivación lo que el recurrente plantea es su disconformidad con las conclusiones a las que llegó la Sala,
cuya sentencia contiene una motivación más que suficiente.


Fundamentacion juridica:

Según ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante considera que la norma colegial vulnera su derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto en su dimensión objetiva (art. 16.3 CE) -en cuanto el Colegio de Abogados se aparta de la neutralidad que en materia religiosa es exigible a toda institución de derecho público- como en su dimensión subjetiva (art. 16.1 CE), en tanto en cuanto cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos. Pone en relación estas quejas con la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en la medida en que se priman las creencias religiosas de un determinado grupo en detrimento de quienes mantienen otras o carecen de ellas.

la Constitución contempla expresamente el factor religioso en dos preceptos: en el art. 14 CE, donde formula el principio de igualdad religiosa, al proclamar que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de (...) religión”, y en el art. 16 CE, donde sienta las bases de su tratamiento jurídico, al garantizar la libertad religiosa en su doble dimensión individual y colectiva (art. 16.1 CE), la inmunidad frente a toda coacción de los poderes públicos (art. 16.2 CE), así como la no estatalidad de ninguna confesión y la cooperación del Estado con las confesiones (art. 16.3 CE).nuestra Constitución reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (art. 16.1 CE).

la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones

el enjuiciamiento de si en el presente caso se ha vulnerado la dimensión objetiva de la libertad religiosa del demandante (art. 16.3 CE) exige dilucidar dos aspectos: primero, si el Colegio de Abogados de Sevilla está constitucionalmente obligado a la neutralidad religiosa y, en caso de ser así, si la norma estatutaria controvertida tiene una significación incompatible con ese deber de neutralidad religiosa. A la primera cuestión ha de responderse afirmativamente puesto que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las
instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9). Y, en
efecto, los Colegios Profesionales son “corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales.

la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa.

La cuestión se centra en dilucidar si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.

Hay que tomar en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social.

Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados
Estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas -“el
Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional” y “tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”- cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: “si bien por secular tradición”. Claramente se advierte que la finalidad de la norma
estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al
precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de aconfesionalidad del
Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular.

Descartada la afectación de la dimensión objetiva de la libertad religiosa (art. 16.3 CE), debemos examinar
si lo está su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Así lo sostiene el recurrente en amparo, para quien el
patronazgo impugnado cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos
o cultos; añade que la simple designación de la Patrona supone, como mínimo, la imploración de su
protección y el sometimiento a la misma, regulándose algo que pertenece a la esfera de la más estricta
intimidad de cada uno de los miembros de la corporación. o, es preciso coincidir con el recurrente en que su libertad religiosa quedaría menoscabada si, en
virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del
Colegio de Abogados. Como apreciamos en la STC 101/2004, de 2 de junio (FJ 4), la imposición del deber de
participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales, afecta a la vertiente
subjetiva de la libertad religiosa, constituyendo un acto ilegítimo de intromisión en la esfera íntima de
creencias (art. 16.1 CE), que conllevaría el incumpliendo por el poder público del mandato constitucional de
aconfesionalidad.

Considera también el demandante que el art. 2.3 de los Estatutos consagra una desigualdad al primar las
creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen
otras creencias o carecen de ellas.
Al haber apreciado en los fundamentos jurídicos precedentes que la norma colegial impugnada
no menoscaba la neutralidad religiosa del Colegio de Abogados de Sevilla ni la dimensión subjetiva de la
libertad religiosa de sus miembros, queda desprovista de sustento la queja referida a la infracción del art. 14
CE. La posibilidad de que la Corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación
religiosa incompatible con el art. 16 CE, fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es
algo que sólo a la Corporación corresponde decidir democráticamente, considerando cuáles son
las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o
representativa buscada, o lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de
diversa índole de quienes con su voto mayoritario contribuyan a la aprobación de los elementos
representativos de la institución (en este sentido, STC 130/1991, de 6 de junio, FJ 5).

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Bosch Valero.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.


EXTRACTO: 1. El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los   ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de   cualesquiera grupos sociales. El Estado se prohíbe a sí mismo   cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, de que las   actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

2. El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los   individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión   constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer   efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el   derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres  para  aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona  el  derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a  los  miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que  éstos  pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los   requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación   analizada.

El sistema instaurado por la Constitución en la materia de las relaciones entre la Iglesia y el Estado y de la posición del Estado en relación con las religiones, ha representado una ruptura de gran importancia, porque  la plena libertad ideológica y religiosa ha sustituido a la simple tolerancia; y se ha dado paso a la proclamación de que ninguna confesión tiene carácter de estatal.

El art. 16 de la Constitución excluye las consecuencias enunciadas. Impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos e impide cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. La libertad religiosa es un derecho subjetivo fundamental, que, frente al Estado y a los demás individuos y grupos, genera una obligación de contenido negativo, ya que se trata de respetar un ámbito de libre desarrollo de la persona. La libertad religiosa se muestra también de modo positivo, como obligación de los poderes públicos de satisfacerla y fomentarla, de acuerdo con el art. 9.2 de la Constitución. De este modo, lo valioso socialmente es el ejercicio de la libertad religiosa, pues el valor constitucionalmente promovido es el libre desarrollo de la personalidad a que alude el art. 10.1 de la Constitución. También la igualdad, en su doble dimensión jurídica y sustancial, constituye un principio modulador del Estado, que adquiere particular relevancia en la esfera del tratamiento del fenómeno religioso. La igualdad genera la obligación de no discriminar a los ciudadanos por razón de sus creencias.

la Constitución no contiene alusión a la igualdad de las confesiones religiosas, pero que la literatura jurídica española ha llegado a esa conclusión, de manera que debe reputarse vulnerada la igualdad cuando el Estado en el marco de una determinada situación jurídica asume la tutela del interés religioso de una confesión sin ofrecer análoga tutela del interés religioso de otras confesiones.

c) El tercero de los principios rectores del Derecho eclesiástico estatal es el de cooperación. El art. 16.3 de la Constitución establece un sistema de relación positiva que se expresa principalmente a través de los acuerdos de cooperación, sin embargo, la cooperación con las confesiones y la valoración positiva del fenómeno religioso encuentra también límites que son sobre todo la libertad y la confesión religiosa y la no confesionalidad del Estado.

La mención expresa de la Iglesia Católica o la mención del art. 9, punto 3, no es cobertura constitucional que justifique un régimen de privilegios o de cuasi confesionalidad.

La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, cuyo origen se encuentre en el Breve de Inocencio X Cum sicut Maiestatis Tuae (1664), se configuró históricamente como un tema esencialmente canónico y como un privilegio pontificio del Rey de España.

conviene enunciar las principales razones por las cuales el mantenimiento de un Cuerpo Eclesiástico castrense debe considerarse incompatible con el principio de que «ninguna confesión tendrá carácter estatal». El Estado puede poner a disposición de los militares una asistencia religiosa específica, pero ello no puede significar que los «actos estatales» hayan de ser confesionales, pues en tal caso se infringe el art. 16.3. El Estado es una organización incapaz de creer o de no creer y su actividad no puede teñirse de elementos religiosos, porque entonces deja de ser el representante de una sociedad pluralista

La cooperación con las confesiones puede llevarse tan lejos como se quiera, pero no hasta el punto de que se produzca una «indiferenciación del ethos», que transformaría al Estado en brazo secular de lo religioso y a la religión en factor de cohesión política. La cooperación rectamente entendida supone la existencia de dos sujetos diferenciados, pues si se confunden ya no cooperan, sino que se integran.

La Constitución no manda a los poderes públicos que tutelen el interés religioso mediante la organización de un servicio de asistencia en las Fuerzas Armadas, pero, una vez que el Estado, a través del Acuerdo con la Santa Sede, se ha comprometido a mantener ese servicio en relación con la Iglesia Católica, la rigurosa observancia del principio de igualdad obliga a la extensión del servicio en favor de otras confesiones, haciendo abstracción de que deba concretarse en un «cuerpo eclesiástico», como quiere la Ley, o a través de otras fórmulas que no impliquen integración orgánica, como estiman los recurrentes.

La invocación de la igualdad jurídica en el presente caso requiere algunas precisiones. La igualdad no se exige sólo «ante la Ley», sino también «en la Ley». No vincula solamente a la Administración y a los jueces, sino también al legislador. El respeto del principio de igualdad se exige a las Leyes que restringen o limitan la libertad o los derechos del ciudadano y a las que otorguen tutela jurídica o que ofrezcan determinadas ventajas, beneficios o ayudas a las personas que se hallen en una cierta situación. La infracción del art. 14 puede llevar a una discriminación negativa y a una positiva. Esto último sucede cuando los poderes públicos promueven o facilitan el ejercicio de un derecho fundamental, no en favor de todos sus titulares, sino sólo en favor de una categoría de ellos sin causa que lo justifique. El principio de igualdad obliga a tratar igualmente las situaciones iguales. La infracción de la igualdad por la norma impugnada presenta dos características. No se trata de imponer una carga u obligación a unos, eximiendo a otros, sino de promover el ejercicio de la libertad religiosa de los creyentes católicos y sólo de los católicos. Los demás gozan de libertad, pero su libertad no es promovida, al no gozar de un servicio previsto de asistencia religiosa.

Se produce una infracción del art. 14, porque se trata de modo distinto a las confesiones y se produce al no poner a disposición de todos los militares la misma calidad de asistencia religiosa, discriminando a los no católicos.

No se rechaza la asistencia religiosa católica en virtud del principio de igualdad, ni tampoco se critica la «omisión» de esa asistencia en relación con los no católicos porque ello suponga infracción del art. 14. En principio, ninguna de las dos disciplinas normativas (para católicos y no católicos) es en sí misma inconstitucional. La inconstitucionalidad puede calificarse de «interna», porque nace de una regulación diferente de situaciones iguales, porque produce una incoherencia normativa al promover y facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de los católicos en las Fuerzas Armadas y no hacer lo mismo en relación con los no católicos, pudiendo y debiendo hacerlo. El hecho de que una confesión sea mayoritaria no puede traducirse en privilegios jurídicos, pues ello sería contrario al principio de que ninguna confesión tiene carácter estatal. Por el contrario, el tratamiento ofrecido a la Iglesia Católica debe convertirse en un paradigma extensivo a las demás confesiones.

¿Por qué la Ley puede disciplinar el interés religioso no católico? La respuesta no ofrece dudas: porque sociológicamente la Iglesia Católica es mayoritaria en España, porque el ejercicio de la libertad religiosa de los españoles se orienta de modo fundamental hacia el credo católico y, por consiguiente, es natural que los poderes públicos, al promover el ejercicio de la libertad, mantengan relaciones más amplias con la Iglesia Católica. Pero repárese en el hecho de que la desigualdad se centra en un elemento puramente cuantitativo. Pero el estado no podrá dejar de prever fórmulas para articular la asistencia de otras confesiones. El ejercicio de la libertad religiosa en el mundo militar se promueve o facilita mediante la organización de un servicio de asistencia religiosa, que no puede ser igual para todas las confesiones, pero que tiene que preverse con carácter general para todas ellas. La norma impugnada, al omitir esa previsión, debe reputarse inconstitucional por violación del art. 14. 

No todos los actos de un Estado confesional pueden considerarse como actos de fe y no todos los actos de un Estado aconfesional han de ser forzosamente ajenos al fenómeno religioso. 

la aconfesionalidad del Estado conduce a estimar inconstitucionales aquellas normas que de manera directa hagan profesión de fe religiosa y aquellas otras que vulneren la libertad religiosa o que coloquen a los ciudadanos en una situación de desigualdad discrinatoria.

la demanda habla de una confusión entre función pública y función religiosa, que en diversos pasajes de su redacción emplea como reproche a la Ley impugnada. Plantea con ello un problema delicado en su tratamiento, que sólo depurándolo de aditamentos políticos e históricos puede ser objeto de un correcto planteamiento jurídico. Cuando se habla de «función» y se adjetiviza el concepto con la nota de lo público o de lo estatal, se está describiendo un cometido asumible por un ente público, que una vez asumido debe ser realizado. Las funciones públicas en su conjunto describe el ámbito de lo lícitamente actuable por los poderes públicos. 

si los valores que ha de perseguir el Estado han de ser independientes y distintos de los de la comunidad religiosa, se excluye toda finalidad común, y con ello todo «compartimento de finalidades» representa obviamente una confusión de funciones. La única forma de llevar a cabo esta articulación consiste en suponer una norma que limite los valores asumibles por los individuos o confesiones religiosas a aquellos que sean ajenos a los intereses o funciones del Estado, o, a la inversa, limitar los valores asumibles por el Estado a aquellos que no hayan sido previamente asumidos por alguna creencia religiosa.

La aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, su neutralidad si se quiere, no pueden significar la necesidad jurídica de que los valores y fines sean diferentes. Caben, por tanto, valores y fines comunes, como lógico presupuesto de los mecanismos de cooperación que los poderes públicos están llamados a mantener en acatamiento a lo que se dispone en el art. 16.

La demanda caracteriza el «sistema» de religión de Estado y el de confesionalidad por la «confusión entre función pública y función religiosa», lo que ocurre cuando las «funciones religiosas adquieren una trascendencia pública». 

afirma el Abogado del Estado que la existencia de un Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra no pugna con la libertad de creencias. La libertad se manifiesta de un modo positivo como obligación de los poderes públicos de satisfacer y fomentar el ejercicio de la libertad. Relacionando esta concepción con la de desarrollo de la personalidad, puede inferirse de la demanda que el respeto y el fomento de la alternativa que libremente escoja cada individuo, representa una forma más intensa de libertad. A la persona, a quienes se coloca en situación de deber especial y que ve limitada su libertad por efecto de este deber, el Estado le facilita los medios para que aquella limitación se reduzca al mínimo. En concreto, en lo que se refiere al derecho a profesar y ejercer una fe religiosa le facilita los medios adecuados para satisfacer su derecho.

Se ve, por tanto, que para la demanda no hay una lesión constitucional por el hecho de que el Estado preste asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. 

Supuesto que la libertad del ciudadano no padece por la prestación de una asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, donde cada miembro es libre de aceptarla o rechazarla, el problema queda situado en sus aspectos instrumentales. El Derecho comparado ofrece a este respecto muy variadas soluciones. 

Manifiesta el Abogado del Estado que comparte los criterios de la demanda en el sentido de que el establecimiento de una asistencia religiosa a los católicos en las Fuerzas Armadas, debe llevar a la posibilidad de asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones religiosas, en la medida y proporción adecuadas, pero que no puede compartir la conclusión de que la Ley impugnada incida en un vicio de inconstitucionalidad por omisión. Las declaraciones de inconstitucionalidad por omisión, representan un capítulo muy complejo del proceso constitucional, que requieren de un tratamiento prudente, ante el riesgo de rebasar en sus propios fundamentos la función de esta jurisdicción. 

 Fundamentos jurídicos

El art. 16.3 de la Constitución proclama que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» e impide por ende, como dicen los recurrentes, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos.

Al ser uno y otro derechos consagrados en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, frente a su eventual vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir en demanda de amparo ante este Tribunal cualquiera que sea la sede o el punto en que la vulneración se haya cometido.

El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, cuyo objeto es la clasificación de los mandos militares y el establecimiento de los sistemas y de las condiciones de ascenso. De lo expuesto resulta que, al situar el Cuerpo Eclesiástico entre el de Ingenieros de Armamento y Construcción y el de Directores de Música, el legislador reconoce la existencia del Cuerpo Eclesiástico y le otorga un tratamiento similar al de otros cuerpos y escalas. No se podría, en cambio, sacar ninguna de las conclusiones a que el recurso parece dirigirse y que son: 1) que dejara de existir el Cuerpo Eclesiástico; 2) que los miembros del Cuerpo Eclesiástico dejaran de ostentar graduaciones similares a las militares, y 3) que en el Cuerpo Eclesiástico dejara de haber ascensos. Debemos, por ello, dar la razón al Abogado del Estado cuando argumenta que una obvia razón de congruencia impone un ajuste entre la impugnación y el contenido de la disposición impugnada. 

Los recurrentes confiesan la exactitud de la objeción propuesta, cuando dicen, casi al final de su alegato, que son conscientes de que una Ley sobre clasificación de mandos y ascensos militares no es la norma más idónea para regular la asistencia religiosa a los individuos de las Fuerzas Armadas católicos o pertenecientes a otras confesiones.

El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa o de culto, toda vez que los ciudadanos miembros de las susodichas Fuerzas, son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; y hay que entender que asimismo tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues por el mero hecho de la prestación en favor de los católicos no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas, que éstos pueden reclamar fundadamente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Declarar no haber lugar a la estimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
   
  
SOCIEDAD, DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO.

PRIMER SEMINARIO  (25 de Septiembre de 2013)

CASO PRÁCTICO

     En la ciudad de X se celebran las fiestas en honor del santo Patrón, que a su vez lo es de la Policía Municipal. El Jefe de la Policía Local en una reunión preparativa de las medidas a adoptar durante las fiestas de la localidad, establece, entre otras cosas, que la Policía Municipal asistiría a la misa patronal durante la mañana.
      Uno de los policías expone que tales órdenes contravenían los preceptos  constitucionales en materia de libertades públicas y más concretamente en relación al derecho de libertad religiosa. El Jefe de la Policía apela a la secular tradición de la representación de la Policía en dichas manifestaciones religiosas y a la posibilidad de que los policías no asistentes incurrieran en sanciones disciplinarias. La reunión llega a adquirir unas dimensiones de discusión violenta en algunos momentos, razón por la que se suspende y el Jefe de Policía recaba información al respecto.
     Tras haber evacuado las convenientes consultas, el Jefe de la Policía Local, les comunica que la asistencia a la misa patronal será voluntaria, pero que todos los policías que no asistan a esta celebración, deberán estar de servicio durante toda la jornada.

CUESTIONES:

1ª.- Si el Jefe de la Policía no hubiera modificado sus órdenes, ¿piensa que habría conculcado algún principio constitucional en materia religiosa?; ¿habría violado algún derecho fundamental de los policías? Razone la respuesta.

Si, el artículo 16.1 CE, sobre libertad religiosa y el artículo 1.2 LOLR, sobre la no discriminacion de las creencias religiosas. Esto se debe a que no se respetarían las creencias de los policías (si fueran diferentes a la católica) al imponerles asistir a un culto de una determinada confesión.

2ª.- Manteniendo la misma postura, se podría argumentar que estaba justificada en la medida en que seguía cumpliendo viejas costumbres, que reflejaban las creencias mayoritarias de la localidad, que desde tiempo inmemorial identificaban sus fiestas locales con la festividad del patrón de la Policía? Razone la respuesta.

Según las sentencias expuestas (STC 24/1982 y STC 34/2011) y el art. 16.3 CE, el Estado es aconfesional y, con él, todos los organismos publicos, por lo que no deberían adherirse a una religion determinada. Pero hay que tener en cuenta que el motivo original fuese que el santo o virgen fuese el patrón de ese colectivo, por lo que se mantiene como tradicion, pero no como culto. En este caso, es una celebración de culto, a parte de ser el patrón del colectivo. Así que no está justificada esa medida por ser también un acto de culto.

3ª.- Respecto de la decisión adoptada posteriormente, el Jefe de Policía viola algún derecho o principio constitucional relativo a la materia religiosa. Razone la respuesta.

No, no viola ningún derecho o precepto constitucional tal medida, ya que así se respetan los preceptos constitucionales de libertad religiosa de aquellos que no profesen la confesión católica según el art. 16.1 CE y 2.1.e) LOLR, que dice que todos tenemos el derecho practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, etc.

 4ª.- ¿Cuál cree que debería ser la respuesta correcta del Jefe de Policía, que implicara la observancia de los cuatro principios constitucionales en materia religiosa?  

Dar asistencia religiosa de otras confesiones en el cuerpo nacional de policia, segun el art. 1.2.b) LOLR.