lunes, 25 de marzo de 2013

Clase 1 de Filosofia del derecho: apuntes de Filosofia del derecho

La filosofia jurica existe como reflexion critica sobre la interaciopn humana a traveas de pautas basadas en el uso institucional de la fuerza

Las funciones sociales de derecho y de la moral o de las circunstancias de la jsuticia

Los modos de organizar la sociedad en relacion con el derecho nos llevan a la filosofia deld erecho, que realiza investigaciones, estudios, etc,., sobre cuestiones del derecho sobre clarificacion de terminos juridicos y son temas que los juristas no tratan normalmente.

En este tema, influyen otras conceptciopnes deld erecho.

Tambien los juristas estudian cuestiones que van mas allá de lo juridico.

La folosofia deld erecho es una amteria interdisciplinaria y va mas alla de lo juridico.

En España, no son muyf rercuentes los debates folosoficos sobre interdisciplinariedad juridicas y de otras amterias.

La folosofia juridica tratra de que den a juristas elementos que no tratan normalmente casos no juridicos y que necesitan.

Sobre la jsuticia, debemos indicar que la problematica sobre la misma es la idea: no qué es el derecho, sino qué debe ser eld erecho.

Sobre por qué necesitamos la idea de jsuticia y sus circunstancias, principios y demas, Hobbes, Harke, Rawls... hablan sobre las circusntancias de justicia, que hacen que las personas se coloquen en siotuaciones de conflicto y que sean cosncientes de que tienen que cooperar. Rwals habla de circunstancias objetivas y de circunstancias subjetivas.

En cuantoa las circunstancias objetivas, podemos inidcas que Rawls indica que existe por al escasez dee recursos apra satisfacer dnecesidades humanas, Los seres humanos son relativamente iguales en el sentido de vulnerabildad al daño de otras eprsonas. No somos tan superiores ni fisicamente ni intelectualemnte como apra dominar a otra speroasn. Se debe coexistir en territorios y compartir.

En cuanot a las ciercusntancias subjetivas de Rawls, los seres humanos no son ilimitadamente altruistas (no hay simaptia ni comprension asoluta hacia los demas, hay intentos de rpesercvacion de uno mismo). Los intereses propios son prioritarios frente a lso demas.

Los modos de entendero son distitnos de lo que es deseable y existen distitnos intereses

La capacidad de raciocinio y comrpension es distitno entre los humanos (limitado segun al eprsona)

Rawls dice que si cambiase algun elemento, cambiaria la teoria y el modo de cambair el mundo.

Las reglas del juego son las reglas morales y el derecho.

El oprden juridico no funsiona solo por la fuerza, sino por la autoridad.

¿Qué es justicia?: Estye articulo expone que la justicia es un segemtento de la moral yq ue Kelsen exponia una concepcion relativista de la jsuticia por el principiod e la tolerancia.. En este articulo se expone la jsuticia como crtieriod e organizacion social. Ademas, existen problemas heterogeneos en als relacioens entre derecho y moral.

El termino de jsuticia e smuy ambiguo. Es un concepto muy dificil de fijar yu definir.Entre algunos autores se distingue la jsuticia como termino generakl y los conceptos con diferente smaneras de entedner la jsuticia. Se trata de la msima manera a seres de lña misma categroia esencial.

Hya 3 modos:
-idea de justicia como virtud suprema (Platon)
-Idea definida por normas y es juta si es segun las leyes e  injusta en caso contrario (Hobbes)
-Mientras que Rawls indica que la jsuticia actua como criterio de cohesion social (intermedio entre las otras 2) y virtud de las instituciones sociales.

La jsuticia esta realcionada con los valores morales.

El ambito de la misma son los juicios, valoraciones, isntituciones humanas, que atribuyen algo (bienes, derechos, etc.

Hay problemas heterogeneos segun Hartek.

Segun el articulo ¿Qué es justicia?, la misma es el deber ser.

La distincion de valores se debe hacer entre el plano de valores y el plano d elo moral segun Kelsen.

Si las cualidades se pueden conocer en juicios verdadderos  o falsos. Si hay correspondencia con realidad, pueden ser verdaderos o falsos.

¿Se peuden contrastar esos juicios morales para confirmar si son verdaderos o falsos? Unos dicen que si que corresponde entre hechos y vakores morales. Otros, si a partir de ciertas intuiciones (Moore: no sabemos definir que es lo bueno y lo amarillo, pero sí sabemos distinguirlo). Los ultimos juicios d e vlaor no contienen datos para estudiarlos y estan relacionados con emociones. Reniunciar a razon en aquellos casos que muestran juicios valorativos.

domingo, 24 de marzo de 2013

Clase 1 Derecho de la Seguridad Social: apuntes de clase

La ley a utilizar es la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

La SS es un sistrma que forma aprte del sistema de proteccion social.

No es proteccion social ni Estado del bienestar.

El sistema de la SS e smuy potente

Hay otros sistemas: dependencia, salarios asistenciales (para aquellos que no tienen salarios en CCAA), etc

Educacion publica (no de beneficiencia), sistema de proteccion social y sistema d ewprotecciond e la salud.

Es un conbjutno de isntituciones juridicas ocupadas de poderes publicos destinadas a satisfacer encesidades de ciudadanos (situaciones de necesidad derivadas de vida social).

Las situaciones de necesidad  y sustecnicas de proteccion han existido siempre, si no existitan, la gente se moría. Las rtecnicas son esencialemnte hisotricas, que dependiendo del moemnto eran culturales, economicas o historicas..

Hay dos fases:
-Periodo precapitalsita: s un sistema con tecnicas inespecificas, que sirven apra todo tipo de situaciones. e sun sistema de proteccionn  cde la familia y del gremio. EXISTE ÑLA PROVIDENCIA SOCIAK DE LAS IGLESIAS, VOLUNTARIADO PRIVADO Y PUBLICO....
-Periodo poscapitalista

Bismarck invento la SS al insertar los seguros sociales.

Etapas historicas de la SS

En el capitalismo, hay una sociedad de reisgo
.
En el capitalismo salvaje, la revoluciond e lso trabajadores a favor de los limites, derechos y demas promovió que el estado interviniera (era liberal esta materia), por el riesgo de ruptura sovial (por ejemplo, Ruisa, latino america).

Se crearon lso priemros sindicatps, quienes ayudaban a la gente, en la epoca de Isabel II. Al ver que no era eficaz, se exigieron al estado medidas. Lo que conllevo intervenciones puntuales en forma de priemras leyes del rtabajo (a aprtir de 1900 era el estado el prepulsor)

Los acidentes del trabajo fueron muy improtantes a la hora de regular als leyes del trabajo., lo que tuvo su respuesta en la responsabildiad objetiva de los empresarios por los accidentes.

La complementacion de los accidentes con seguros fueron improtantes en als decadas 20, 30 y 50 potr otras circunstancias: enfermedad comun, desemplo, vejez...

Los asegurameintos a raiz de Bismarck, que puso emn marcha los seguros sociales en Alemnania sirve de cortafuego a la revolucion social (se frenaron als exigencias y se amplió el seguro social a otros paises).

Los sitemas de segiros (habria de varios tipos: vejez, accidente) son un modelo privado que se mejora

A partir de la II Guerra Mundial el sistema de la SS siguió el modelo de Beverich, que es uina proteccion unviersal de todos lso ciudadanos frentea a todas sus necesidades. La frase es proteger desde la cuna hasta la tumba. Se basa enq ue incluye proteccion unioversal, tiene uan feurte financianciaon pub lica y su gestion es publica. Y tiene un desarrollo feurte cuyos objetivos eran el desempleo (decadas de los 20, 30 y 40) y la vejez (20, 30 y 40), que feuron las pruiemras materias de este mpodelo.

La vejez impliuca que una persona no puede trabajar por la edad. La pobreza extrema de este sector aumento en la decada d elos 20, 30 y 40.

En europa, existina los sistemas universales, que son los contributivos y los no contributivos.

La proteccion social en el mordenamiento juridico español se encuentra en ela rt. 41 CE. El estado epañol es social, priemro, y democratico, en segundo lugar.

En el art. 9.2 CE se indica la existencia d eun deber apra elimir als desigualdades.

sábado, 23 de marzo de 2013

Seminario 8 Derecho Internacional Privado: Esquema de ideas principales, cuestiones prejudiciale sy soluciones del TJUE


Seminario 8 Derecho Internacional Privado: Contratos con parte débil (ley aplicable)

STJCE asunto C-133/08 ICF

El marco aplicable de esta Sentencia son los artículos 4 y 10 del Convenio de Roma I.

Litigio principal

 En 1998, ICF celebró un contrato de fletamento con Balkenende y MIC para el transporte de mercancías entre Países Bajos y Alemania. Dicho contrato preveía que ICF debía poner unos vagones a disposición de MIC. MIC, que había alquilado a terceros la capacidad de carga de que disponía, debía ocuparse de la parte operativa. ICF envió a MIC facturas por importe de 107.512,50 euros y de 67.100 euros. MIC no pagó la primera factura, pero sí la segunda. En 2002, ICF presentó ante el Rechtbank te Países Bajos una demanda contra Balkenende y MIC, cuyo objeto era que se condenara a éstas a pagar a aquélla la cantidad a que ascendía la factura. Balkenende y MIC invocaron la prescripción del crédito controvertido en el litigio principal, sosteniendo que, según el Derecho neerlandés, había prescrito. A juicio de ICF, el crédito no había prescrito según el Derecho belga. Los tribunales calificaron el contrato controvertido de contrato de transporte de mercancías y consideraron que el contrato presenta lazos más estrechos con el Reino de los Países Bajos que con el Reino de Bélgica.18

Cuestiones Prejudiciales y sus respuestas

Sobre la primera cuestión prejudicial y la primera parte de la segunda, relativas a la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio a los contratos de fletamento: 1.¿Debe interpretarse el art. 4.4 del Convenio en el sentido de que dicha disposición solo se aplica a los contratos de fletamiento para un viaje y que todos los demás tipos de fletamiento no están incluidos en su ámbito de aplicación? 2.1 Si se responde afirmativamente a la primera cuestión ¿debe interpretarse el Art. 4.4 del Convenio en el sentido de que, , cuando otros tipos de contratos de fletamiento también tienen por objeto el transporte de mercancías, el contrato correspondiente al mencionado transporte está incluido en el ámbito de aplicación de dicha disposición?

Una de las finalidades de la citada disposición es ampliar el ámbito de aplicación de la norma de Derecho internacional privado recogida en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio, para incluir en ella a aquellos contratos que, aun teniendo en Derecho nacional la calificación de contratos de fletamento, tengan como objeto principal el transporte de mercancías. En un contrato de fletamento, el fletante se obliga a poner un medio de transporte a disposición del fletador. No cabe descartar que las obligaciones del fletante consistan no sólo en la mera puesta a disposición del medio de transporte, sino también en el transporte de las mercancías. En tal caso, el contrato en cuestión queda incluido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio, en la medida en que su objeto principal consista en el transporte de mercancías.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, así como sobre las cuestiones tercera y cuarta, que versan sobre la posibilidad de que el juez divida el contrato en varias partes a efectos de determinar la ley aplicable: 2.2 ¿La ley aplicable se determina con arreglo a lo dispuesto en el art. 4.2 Convenio?, 3) Si se responde afirmativamente a la segunda cuestión, ¿conforme a cual de los dos ordenamientos jurídicos mencionados debe apreciarse la excepción de la prescripción de las pretensiones basadas en el contrato?, 4) Si se considera que el objetivo principal del contrato es el transporte de mercancías ¿debe hacerse caso omiso de la separación a que se refiere la segunda cuestión y la ley aplicable a todas las partes del contrato ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 Convenio?

La norma que prevé la separación del contrato tiene carácter excepcional. La posibilidad de separar un contrato en varias partes para someterlo a una pluralidad de leyes resulta contraria a los objetivos del Convenio y únicamente debe admitirse cuando el contrato comprenda una pluralidad de partes que puedan ser consideradas autónomas entre sí. Para determinar si una parte del contrato puede regirse por una ley diferente, procede dilucidar si su objeto es autónomo en relación con el resto del contrato.

Sobre la quinta cuestión prejudicial, que versa sobre la aplicación de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio: ¿Debe interpretarse la excepción contenida en el art. 4.5 del Convenio en el sentido de que las presunciones a que se refieren los apartados2-4 del mismo articulo únicamente no se aplican cuando del conjunto de las circunstancias resulte que los criterios de vinculación que establecen no constituyen vínculos reales, o también cuando de ellas resulte que existe un vinculo preponderante con otro país?

 El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la excepción contemplada en la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio ha de interpretarse en el sentido de que las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4 únicamente deben descartarse cuando del conjunto de circunstancias resulte que los criterios allí previstos carecen de verdadero valor de conexión, o si el juez debe también descartarlas cuando de tales circunstancias resulte que existe una conexión más importante con otro país. El principio general es según el cual el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2011

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de Roma I

Litigio principal

 En 2001, el Sr. Voogsgeerd concluyó, en la sede de Naviglobe NV («Naviglobe»), en Bélgica, un contrato de trabajo con Navimer. Las partes acordaron que la ley aplicable a dicho contrato sería el Derecho luxemburgués.
En lo que atañe a la relación laboral con Navimer, el demandante en el asunto principal no tenía contrato de trabajo con Naviglobe, que era Navimer quien le abonaba el salario y que estaba afiliado a una caja de seguro de enfermedad luxemburguesa y que no había demostrado haber trabajado principalmente en las aguas territoriales belgas. En consecuencia, el arbeidshof te Antwerpen determinó que, dado que Navimer era el establecimiento que había contratado al Sr. Voogsgeerd, las disposiciones imperativas del Derecho luxemburgués se aplicaban al contrato de trabajo. Se consideran probados los datos del Sr. Voogsgeerd en apoyo de su recurso, dirigidos a que a considerar Amberes como el lugar desde donde procedía al embarque y desde donde recibía las instrucciones para sus misiones. El Sr. Voogsgeerd interpuso un recurso de casación contra la parte de la sentencia relativa a Navimer, siendo el motivo de casación el error de Derecho en que incurrió el arbeidshof te Antwerpen al determinar la ley aplicable al contrato de trabajo.

Cuestiones Prejudiciales

A la vista de estas consideraciones, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, cuyas respuestas vienen a continuación de sus correspondientes preguntas:

Sobre las cuestiones primera y segunda: 1) ¿Debe considerarse que el país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del [Convenio de Roma] es el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que contrató al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o bien el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral, aunque no realice habitualmente su trabajo en un mismo país?; 2) ¿Debe considerarse que el lugar en el que el trabajador que no realice habitualmente su trabajo en un mismo país debe presentarse y en el que recibe las órdenes e instrucciones administrativas para el desarrollo de sus actividades, es el lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral en el sentido de la primera cuestión?

La utilización del término «contratado» en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, se refiere a la conclusión del contrato o al nacimiento de la relación laboral y no a las modalidades de la ocupación efectiva del trabajador. Como el criterio del lugar de establecimiento de la empresa que emplea al trabajador es ajeno a las condiciones en las que se realiza el trabajo, la circunstancia de que dicha empresa esté establecida en un lugar o en otro carece de incidencia para determinar de dicho lugar de establecimiento. A efectos de dicha apreciación, el órgano jurisdiccional remitente debería tomar en consideración solo los relativos al procedimiento de conclusión del contrato. Debe entenderse que el concepto de «establecimiento que [...] hubiere contratado» al trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva.

Sobre la tercera cuestión: ¿Debe el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral en el sentido de la 1ª cuestión ajustarse a determinadas exigencias formales como poseer personalidad jurídica o basta con que exista un establecimiento efectivo?

Procede responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica.

Sobre la cuarta cuestión: ¿`Puede valer como establecimiento en el sentido de la tercera cuestión el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad?

De la resolución de remisión parece desprenderse que dicha pregunta se plantea porque la parte demandante sostiene que recibió las instrucciones de Naviglobe y que el director de dicha empresa era también el director de Navimer, la empresa que contrató al demandante en el asunto principal. Procede recordar que una circunstancia de ese tipo debe tomarse en consideración a la hora de determinar el lugar de realización habitual del trabajo, según del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, dado que se refiere a la ejecución del trabajo.
La circunstancia alegada por Navimer constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración, pero no resulta determinante para considerar que el trabajador fue contratado por una sociedad distinta de la que figura como empleador. Solo en el supuesto en que resulte que una de las dos sociedades actuó por cuenta de la otra, se considerará que el establecimiento de la primera pertenece a la segunda.
Habida cuenta de dichas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de una empresa distinta de la que figura como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección.

lunes, 18 de marzo de 2013

Seminario 8 de Derecho Internacional Privado: Contratos con parte débil (ley aplicable)

 STJCE asunto C-133/08 ICF

Sentencia
1        La petición de decisión prejudicial se refiere al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio»). La petición versa sobre el artículo 4 de dicho Convenio, que se refiere a la ley aplicable a falta de elección de las partes.
2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio promovido por Intercontainer Interfrigo SC («ICF»), sociedad con domicilio social en Bélgica, contra Balkenende Oosthuizen BV («Balkenende») y MIC Operations BV («MIC»), con domicilio social en los Países Bajos, a fin de obtener que se condenara a éstas a abonar unas facturas impagadas expedidas sobre la base de un contrato de fletamento celebrado entre las partes.
 Marco jurídico
3        El artículo 4 del Convenio dispone lo siguiente:
«1.      En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del articulo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. Si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro país, podrá aplicarse, a título excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.
2.      Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.
3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización del inmueble, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que estuviera situado el inmueble.
4.      El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también aquel en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus lazos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías.
5.      No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 deberán descartarse cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país.»
4        El artículo 10 del Convenio, que lleva como epígrafe «Ámbito de la ley del contrato», establece:
«1.      La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3 a 6 y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:
d)      los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;
5        El Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1989, L 48, p. 1; en lo sucesivo, «Primer Protocolo»), prevé en su artículo 2 lo siguiente:
«Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo
 Litigio principal y cuestiones prejudiciales
6        El el curso del mes de agosto de 1998, ICF celebró un contrato de fletamento con Balkenende y MIC en el contexto de un proyecto de conexión ferroviaria para el transporte de mercancías entre Ámsterdam (Países Bajos) y Fráncfort del Meno (Alemania). Dicho contrato preveía, entre otros extremos, que ICF debía poner unos vagones a disposición de MIC y garantizar el transporte por ferrocarril. MIC, que había alquilado a terceros la capacidad de carga de que disponía, debía ocuparse de la parte operativa del transporte de las mercancías de que se trata.
7        Las partes no celebraron ningún contrato por escrito, pero durante un breve período cumplieron sus acuerdos. No obstante, ICF envió a MIC un proyecto de contrato escrito, que contenía una cláusula que designaba la ley belga como la aplicable al contrato. Este proyecto de contrato no fue firmado por ninguna de las partes en el acuerdo.
8        El 27 de noviembre de 1998 y el 22 de diciembre del mismo año, ICF envió a MIC sendas facturas por importe de 107.512,50 euros y de 67.100 euros, respectivamente. MIC no pagó la primera factura, pero sí la segunda.
9        El 7 de septiembre de 2001, ICF requirió por primera vez a Balkenende y a MIC para que pagaran la factura enviada el 27 de noviembre de 1998.
10      El 24 de diciembre de 2002, ICF presentó ante el Rechtbank te Haarlem (Países Bajos) una demanda contra Balkenende y MIC, cuyo objeto era que se condenara a éstas a pagar a aquélla la cantidad a que ascendía la factura en cuestión, así como el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, por un importe total de 119.255 euros.
11      Según se desprende de la resolución de remisión, Balkenende y MIC invocaron la prescripción del crédito controvertido en el litigio principal, sosteniendo que, en virtud de la ley aplicable al contrato que les vinculaba a ICF –en el caso de autos el Derecho neerlandés–, dicho crédito había prescrito.
12      A juicio de ICF, en cambio, el referido crédito no había prescrito, ya que, en virtud del Derecho belga –que según ICF constituye la ley aplicable al contrato–, la prescripción invocada no se había producido aún. A este respecto, ICF sostiene que, al no ser el contrato sobre el que versa el litigio principal un contrato de transporte, el Derecho aplicable no debe determinarse basándose en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, sino en el apartado 2 de ese mismo artículo, según el cual la ley aplicable al contrato en cuestión es la del país en el que está situado el establecimiento principal de ICF.
13      El Rechtbank te Haarlem admitió la excepción de prescripción propuesta por Balkenende y MIC. En aplicación del Derecho neerlandés, dicho tribunal consideró, pues, que había prescrito el derecho a cobrar la factura invocado por ICF y declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por esta sociedad. El Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) (Países Bajos) confirmó la sentencia de instancia.
14      Los tribunales que conocieron sobre el fondo calificaron el contrato controvertido de contrato de transporte de mercancías, al considerar que, aun cuando ICF no tenía la condición de transportista, el objeto principal del contrato era el transporte de mercancías.
15      Los mencionados tribunales, sin embargo, excluyeron la aplicación del criterio de conexión previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio y consideraron que el contrato sobre el que versa el litigio principal presenta lazos más estrechos con el Reino de los Países Bajos que con el Reino de Bélgica, basándose en diversas circunstancias del caso de autos, tales como el domicilio social de ambas partes contratantes –que se encuentra en los Países Bajos– y el trayecto que los vagones siguieron entre Ámsterdam y Fráncfort del Meno, ciudades en las que, respectivamente, se cargaron y se descargaron las mercancías.
16      De la resolución de remisión se desprende que los mencionados tribunales observan, a este respecto, que, si el contrato en cuestión tiene principalmente por objeto el transporte de mercancía, el artículo 4, apartado 4, del Convenio no resulta aplicable, ya que en el caso de autos no existe una conexión pertinente en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, el contrato en cuestión se rige, según el principio enunciado en el artículo 4, apartado 1, del Convenio, por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos, en este caso el Reino de los Países Bajos.
17      Según esos mismos tribunales, si el contrato sobre el que versa el litigio principal no se califica de contrato de transporte, como sostiene ICF, tampoco resulta aplicable el artículo 4, apartado 2, del Convenio, puesto que de las circunstancias del caso se desprende que dicho contrato presenta lazos más estrechos con el Reino de los Países Bajos, de manera que procede aplicar la excepción que figura en la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio.
18      En su recurso de casación, ICF no sólo invocó un error de Derecho en la calificación de dicho contrato como contrato de transporte, sino también la posibilidad que tiene el juez de dejar de lado la norma general enunciada en el artículo 4, apartado 2, del Convenio para aplicar el apartado 5 del mismo artículo. Según la demandante en el litigio principal, únicamente puede recurrirse a la mencionada posibilidad cuando del conjunto de circunstancias resulta que el lugar en el que está establecida la parte que debe realizar la prestación característica carece de verdadero valor de conexión. Lo que, según ICF, no sucede en el caso de autos.
19      Habida cuenta de las mencionadas divergencias sobre la interpretación del artículo 4 del Convenio, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Convenio […] en el sentido de que dicha disposición sólo se aplica a los contratos de fletamento para un viaje y que todos los demás tipos de fletamento no están incluidos en su ámbito de aplicación?
2)      Si se responde afirmativamente a la [primera] cuestión [...], ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Convenio […] en el sentido de que, cuando otros tipos de contratos de fletamento también tienen por objeto el transporte de mercancías, el contrato correspondiente al mencionado transporte está incluido en el ámbito de aplicación de dicha disposición y, por lo demás, la ley aplicable se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Convenio […]?
3)      Si se responde afirmativamente a la [segunda] cuestión, ¿conforme a cuál de los dos ordenamientos jurídicos mencionados debe apreciarse la excepción de prescripción de las pretensiones basadas en el contrato?
4)      Si se considera que el objeto principal del contrato es el transporte de mercancías, ¿debe hacerse caso omiso de la separación a que se refiere la [segunda] cuestión y la ley aplicable a todas las partes del contrato ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio [...]?
5)      ¿Debe interpretarse la excepción contenida en el artículo 4, apartado 5, segunda frase, del Convenio […] en el sentido de que las presunciones a que se refieren los apartados 2 a 4 del mismo artículo únicamente no se aplican cuando del conjunto de las circunstancias resulte que los criterios de vinculación que establecen no constituyen vínculos reales, o, por el contrario, también cuando de ellas resulte que existe un vínculo preponderante con otro país?»
 Sobre las cuestiones prejudiciales
 Observaciones preliminares
 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
20      El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas al Convenio en virtud del Primer Protocolo, que entró en vigor el 1 de agosto de 2004.
21      Por otra parte, en virtud del artículo 2, letra a), del mencionado Primer Protocolo, el Hoge Raad der Nederlanden puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones del Convenio.
 Sobre el sistema instaurado por el Convenio
22      Tal como indica el Abogado General en los puntos 33 a 35 de sus conclusiones, del Preámbulo del Convenio resulta que éste se celebró con el fin de proseguir la obra de unificación jurídica en el ámbito del Derecho internacional privado iniciada por el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32).
23      Del mencionado Preámbulo se desprende también que el Convenio tiene como objetivo establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, con independencia de cuál sea el lugar en el que haya de dictarse sentencia. En efecto, tal como resulta del informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, elaborado por los profesores Mario Giuliano, de la Universidad de Milán, y Paul Lagarde, de la Universidad de París I (DO 1980, C 282, p. 1; en lo sucesivo, «informe Giuliano-Lagarde»), el Convenio nació como consecuencia de la necesidad de suprimir los inconvenientes derivados de la diversidad de normas de conflicto en materia de contratos. La función del Convenio es elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones jurídicas y la protección de los derechos adquiridos en todo el ámbito del Derecho privado.
24      Por lo que se refiere a los criterios que para determinar la ley aplicable establece el Convenio, procede señalar que las normas uniformes recogidas en el título II del mismo consagran el principio según el cual se atribuye prioridad a la voluntad de las partes, a las que se reconoce, en el artículo 3 del Convenio, libertad para elegir la ley aplicable.
25      A falta de elección por las partes de la ley aplicable al contrato, el artículo 4 del Convenio prevé los criterios de conexión sobre los que debe basarse el juez para determinar dicha ley. Tales criterios se aplican a toda categoría de contratos.
26      El artículo 4 del Convenio se basa en el principio general, consagrado en su apartado 1, según el cual, para establecer la vinculación de un contrato con un Derecho nacional, es preciso determinar el país con el que dicho contrato presente «los lazos más estrechos».
27      Según resulta del informe Giuliano-Lagarde, para paliar la vaguedad del mencionado principio general se recurre a las «presunciones» recogidas en el artículo 4, apartados 2 a 4, del Convenio. En particular, dicho artículo 4 establece, en su apartado 2, una presunción de carácter general, consistente en aplicar como criterio de conexión el lugar de residencia de la parte en el contrato que realiza la prestación característica, mientras que ese mismo artículo 4 fija, en sus apartados 3 y 4, criterios especiales de conexión en lo que atañe, respectivamente, a los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario y a los contratos de transporte. El apartado 5 del mismo artículo 4 contiene una cláusula de excepción que permite descartar las referidas presunciones.
 Sobre la primera cuestión prejudicial y la primera parte de la segunda, relativas a la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio a los contratos de fletamento
 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
28      Según el Gobierno neerlandés, el artículo 4, apartado 4, del Convenio no sólo se refiere a los contratos de fletamento para un solo viaje sino también a cualquier otro contrato que verse principalmente sobre el transporte de mercancías. En efecto, del informe Giuliano-Lagarde se desprende que dicha disposición pretende aclarar que los contratos de fletamento deben ser considerados contratos de transporte de mercancías en la medida en que tal sea su objeto. De este modo, añade el Gobierno neerlandés, en esta categoría se incluyen los contratos de fletamento por tiempo, en los cuales se pone a disposición del fletador por un tiempo determinado un medio de transporte completo con su tripulación, con vistas a la realización de un transporte.
29      El Gobierno checo propugna una interpretación teleológica, según la cual la finalidad de la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio es ampliar el ámbito de aplicación de dicho artículo 4, apartado 4, para incluir en él a determinadas categorías de contratos vinculados al transporte de mercancías, aunque tales contratos no puedan calificarse de contratos de transporte. En efecto, para que un contrato de fletamento esté incluido en el ámbito de aplicación de la última frase del artículo 4, apartado 4, es necesario que su objetivo principal sea el transporte de mercancías. De ello se deduce, concluye el Gobierno checo, que la expresión «objetivo principal» no debe entenderse como el objeto directo del contrato con vistas al cual se ha establecido la relación contractual de que se trata, sino como un objeto cuya realización requiere la existencia de dicha relación.
30      La Comisión de las Comunidades Europeas señala que la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio tiene un «alcance limitado». El criterio de conexión que se establece en dicha frase se refiere únicamente a algunas categorías de contratos de fletamento, a saber, la de aquellos contratos en cuyo virtud un transportista pone a disposición de un interesado un medio de transporte por una sola ocasión y los contratos celebrados entre un transportista y un expedidor que se refieren exclusivamente al transporte de mercancías. Aunque sea innegable que el contrato sobre el que versa el litigio principal, que prevé la puesta a disposición de medios de transporte junto con su transporte por ferrocarril, implica necesariamente el transporte de mercancías, tales elementos, sin embargo, no resultan suficientes para calificarlo de contrato de transporte de mercancías a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio. Según la Comisión, parece que las relaciones contractuales con los diferentes expedidores y las obligaciones relativas al transporte efectivo de mercancías, con inclusión de la carga y la descarga, han sido establecidas entre MIC y «terceros», a los que MIC alquiló la capacidad de carga en los vagones fletados.
 Respuesta del Tribunal de Justicia
31      Mediante su primera cuestión prejudicial y la primera parte de la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial al Tribunal de Justicia que dilucide si el artículo 4, apartado 4, del Convenio se aplica a contratos de fletamento distintos de los celebrados para un solo viaje y que indique qué elementos permiten calificar de contrato de transporte a un contrato de fletamento, a efectos de aplicar dicha disposición al contrato sobre el que versa el litigio principal.
32      A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio, el contrato de transporte de mercancías se rige por la ley del país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato, siempre que en ese mismo país esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor. La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio dispone que, para la aplicación de dicho apartado, «se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías».
33      Del tenor literal de esta última disposición se desprende que el Convenio asimila a los contratos de transporte no sólo los contratos de fletamento para un solo viaje, sino también otros contratos, siempre que el objetivo esencial de éstos sea el de realizar un transporte de mercancías.
34      Por consiguiente, una de las finalidades de la citada disposición es ampliar el ámbito de aplicación de la norma de Derecho internacional privado recogida en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio, para incluir en ella a aquellos contratos que, aun teniendo en Derecho nacional la calificación de contratos de fletamento, tengan como objeto principal el transporte de mercancías. A fin de determinar tal objeto principal, procede tomar en consideración la finalidad de la relación contractual y, por consiguiente, el conjunto de obligaciones de la parte que realiza la prestación característica.
35      Pues bien, en un contrato de fletamento, el fletante, que realiza la mencionada prestación característica, normalmente se obliga a poner un medio de transporte a disposición del fletador. Sin embargo, no cabe descartar que las obligaciones del fletante consistan no sólo en la mera puesta a disposición del medio de transporte, sino también en el transporte propiamente dicho de las mercancías. En tal caso, el contrato en cuestión queda incluido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio, en la medida en que su objeto principal consista en el transporte de mercancías.
36      Procede señalar, no obstante, que la presunción establecida en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio únicamente se aplica cuando el fletante ‑suponiendo que sea considerado como transportista– tenga su establecimiento principal, en el momento de la celebración del contrato, en el país en el que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor.
37      Basándose en las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial y a la primera parte de la segunda que la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
 Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, así como sobre las cuestiones tercera y cuarta, que versan sobre la posibilidad de que el juez divida el contrato en varias partes a efectos de determinar la ley aplicable
 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
38      El Gobierno neerlandés considera que el fraccionamiento del contrato, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio, sólo es posible, a título «excepcional», cuando una parte del contrato sea separable del resto y tenga una conexión más estrecha con un país distinto de aquel con el que se vinculan las demás partes del contrato y siempre que tal separación no entrañe el riesgo de perturbar las relaciones entre las disposiciones aplicables. Según dicho Gobierno, en el caso presente, si el contrato controvertido en el litigio principal no versa principalmente sobre el transporte de mercancías, queda totalmente fuera del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio. En cambio, si dicho contrato versa principalmente sobre el transporte de mercancías, queda totalmente incluido dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición. Por consiguiente, concluye el Gobierno neerlandés, queda excluido que el citado artículo 4, apartado 4, sea aplicable únicamente en lo que atañe a los elementos del contrato relativos al transporte de mercancías y que, en todo lo demás, el mismo contrato pueda regirse por la ley determinada en aplicación del artículo 4, apartado 2, del Convenio.
39      El Gobierno checo señala que la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio debe aplicarse con carácter excepcional, en la medida en que la aplicación de un Derecho distinto a algunas partes del contrato, incluso cuando éstas son separables del resto del contrato, vulnera los principios de seguridad jurídica y de «confianza legítima». Así pues, concluye el Gobierno checo, tal como resulta del informe Giuliano-Lagarde, la eventual separación de las diferentes partes de un contrato debe obedecer a exigencias de coherencia de conjunto.
40      La Comisión subraya que el fraccionamiento del contrato previsto en el artículo 4, apartado 1, del Convenio no constituye una obligación, sino una facultad de que dispone el juez que conoce del asunto, facultad que únicamente puede aplicarse cuando el contrato comprende diferentes partes, autónomas y separables. Según la Comisión, en el litigio principal, que tiene por objeto un acuerdo complejo, en el cual se cuestiona la propia relación entre el fletamento y el transporte de mercancías, recurrir al fraccionamiento del contrato parece ser una solución artificial. En efecto, si se tratara de un contrato incluido en el ámbito del artículo 4, apartado 4, del Convenio, en modo alguno procedería llevar a cabo el fraccionamiento del mismo, puesto que no existiría necesidad alguna de someter los eventuales aspectos accesorios vinculados al transporte a una legislación diferente de la que se aplica al objeto principal del contrato. En particular, concluye la Comisión, el derecho a una contrapartida de la prestación y la prescripción están tan estrechamente vinculados al contrato de base que no resulta posible separarlos, so pena de violar el principio de seguridad jurídica.
 Respuesta del Tribunal de Justicia
41      Mediante la segunda parte de su segunda cuestión perjudicial, así como mediante las cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide en qué circunstancias es posible aplicar, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio, diferentes Derechos nacionales a una misma relación contractual, especialmente en lo que atañe a la prescripción de los derechos derivados de un contrato como el controvertido en el litigio principal. El Hoge Raad der Nederlanden pregunta, en particular, si en caso de aplicar a un contrato de fletamento el criterio de conexión previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio se refiere únicamente a la parte del contrato relativa al transporte de mercancías.
42      A este respecto, procede recordar que, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio, una parte del contrato podrá, a título excepcional, regirse por una ley diferente de la aplicada al resto del contrato, cuando tal parte tenga una conexión más estrecha con un país diferente del país con el que están vinculadas las restantes partes del contrato.
43      Del tenor literal de la mencionada disposición se desprende que la norma que prevé la separación del contrato tiene carácter excepcional. A este respecto, el informe Giuliano-Lagarde indica que las palabras «a título excepcional», que figuran en la última frase del artículo 4, apartado 1, «han de interpretarse […] en el sentido de que el juez debe recurrir al fraccionamiento con la menor frecuencia posible».
44      Para determinar las condiciones cuya concurrencia permite que el juez proceda a la separación del contrato, procede considerar que, tal como se ha recordado en las observaciones preliminares que figuran en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, el objetivo del Convenio es elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato. Tal objetivo no podrá alcanzarse si el sistema para determinar la ley aplicable no es claro y si ésta no resulta previsible con cierto grado de certeza.
45      Tal como expone el Abogado General en los puntos 83 y 84 de sus conclusiones, la posibilidad de separar un contrato en varias partes para someterlo a una pluralidad de leyes resulta contraria a los objetivos del Convenio y únicamente debe admitirse cuando el contrato comprenda una pluralidad de partes que puedan ser consideradas autónomas entre sí.
46      Por lo tanto, para determinar si una parte del contrato puede regirse por una ley diferente, procede dilucidar si su objeto es autónomo en relación con el resto del contrato.
47      Si así sucede, cada parte del contrato deberá regirse por una sola ley. Por consiguiente, en lo que atañe concretamente a las normas relativas a la prescripción de un derecho, tales normas deben pertenecer al mismo ordenamiento jurídico que el que se aplique a la obligación correspondiente. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Convenio, la ley aplicable al contrato regirá la prescripción de las obligaciones, entre otras materias.
48      Basándose en las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, así como a las cuestiones tercera y cuarta, que la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
49      Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
 Sobre la quinta cuestión prejudicial, que versa sobre la aplicación de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio
 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
50      Según el Gobierno neerlandés, la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio establece una excepción a los criterios previstos en los apartados 2 a 4 del mismo artículo. Por consiguiente, una conexión calificada de «débil» con un país distinto de los designados sobre la base del artículo 4, apartados 2 a 4, resulta insuficiente para justificar una excepción a los mencionados criterios, puesto que, de lo contrario, ya no podría considerarse que éstos fueran los criterios de conexión principales. De lo anterior se deduce, según el mismo Gobierno, que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, del Convenio sólo podrá aplicarse cuando del conjunto de circunstancias resulte que los criterios en cuestión carecen de verdadero valor de conexión y que el contrato tiene un vínculo preponderante con otro país.
51      Según el Gobierno checo, el artículo 4, apartado 5, del Convenio no constituye una lex specialis en relación con los apartados 2 a 4 de ese mismo artículo, sino que es una disposición distinta, relativa a una situación en la que de todas las circunstancias del caso y de la relación contractual en su conjunto se desprende con meridiana claridad que el contrato está vinculado con otro país mucho más estrechamente que con el país designado en virtud de la aplicación de los restantes criterios de conexión.
52      En cambio, la Comisión subraya que el artículo 4, apartado 5, debe ser objeto de interpretación estricta, en el sentido de que únicamente podrán tenerse en cuenta otros factores cuando los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo carezcan de verdadero valor de conexión. En efecto, la existencia de las presunciones en cuestión exige acordar una importancia significativa a las mismas. Por consiguiente, concluye la Comisión, los restantes factores de conexión tan sólo podrán tomarse en consideración cuando, excepcionalmente, los mencionados criterios no funcionen de un modo eficaz.
 Respuesta del Tribunal de Justicia
53      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la excepción contemplada en la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio ha de interpretarse en el sentido de que las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4 únicamente deben descartarse cuando del conjunto de circunstancias resulte que los criterios allí previstos carecen de verdadero valor de conexión, o si el juez debe también descartarlas cuando de tales circunstancias resulte que existe una conexión más importante con otro país.
54      Tal como se ha subrayado en las observaciones preliminares que figuran en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, el artículo 4 del Convenio, que fija los criterios de conexión aplicables a las obligaciones contractuales a falta de elección por las partes de la ley aplicable al contrato, consagra, en su apartado 1, el principio general según el cual el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.
55      A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad jurídica en las relaciones contractuales, el artículo 4 del Convenio establece, en sus apartados 2 a 4, una serie de criterios que permiten presumir con qué país presenta el contrato lazos más estrechos. Tales criterios funcionan, en efecto, como presunciones, en el sentido de que el juez que conoce del asunto ha de tomarlos en consideración para determinar la ley aplicable al contrato.
56      En virtud de la primera frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio, cabe descartar el criterio de conexión del lugar de residencia de la parte que debe realizar la prestación característica cuando dicho lugar no pueda determinarse. A tenor de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, todas las «presunciones» pueden descartarse «cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país».
57      A este respecto, procede determinar la función y la finalidad de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio.
58      Del informe Giuliano-Lagarde se desprende que los redactores del Convenio consideraron indispensable «contemplar la posibilidad de aplicar una ley distinta de aquellas a las que se refieren las presunciones de los apartados 2, 3 y 4, en todos aquellos casos en los que del conjunto de circunstancias resulte que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país». Del citado informe se desprende asimismo que el artículo 4, apartado 5, del Convenio atribuye al juez «cierto margen de discrecionalidad a la hora de determinar si en el caso concreto concurre el conjunto de circunstancias que justifican la no aplicación de las presunciones de los apartados 2, 3 y 4» y que tal disposición constituye «la contrapartida inevitable de una norma de conflicto de carácter general, destinada a ser aplicada a casi todas las categorías de contratos».
59      Así pues, del informe Giuliano-Lagarde se desprende que el artículo 4, apartado 5, del Convenio tiene como objetivo contrapesar el régimen de presunciones resultante del mismo artículo, conciliando las exigencias de seguridad jurídica –a las que obedecen los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4– con la necesidad de admitir cierta flexibilidad a la hora de determinar la ley que presenta efectivamente la conexión más estrecha con el contrato de que se trate.
60      En efecto, teniendo en cuenta que el objetivo principal del artículo 4 del Convenio consiste en que se aplique al contrato la ley del país con el que presente los lazos más estrechos, el apartado 5 de dicho artículo 4 debe interpretarse en el sentido de que autoriza al juez que conoce del asunto a aplicar en todos los supuestos el criterio que permita determinar la existencia de tales lazos, descartando las «presunciones» si éstas no designan el país con el que el contrato presenta los lazos más estrechos.
61      Procede, pues, determinar si tales presunciones pueden descartarse únicamente cuando carecen de verdadero valor de conexión o también cuando el juez compruebe que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país.
62      Según resulta de la letra y de la finalidad del artículo 4 del Convenio, el juez debe proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las mencionadas presunciones, las cuales obedecen a la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, de seguridad jurídica en las relaciones contractuales.
63      No obstante, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del designado sobre la base de las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 4 del Convenio, el juez debe descartar la aplicación de tales disposiciones.
64      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 5, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.
 Costas
65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:
1)      La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2)      La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3)      El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2011 (*)
«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Contrato de trabajo – Elección de las partes – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes»
En el asunto C‑384/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2010, en el procedimiento entre
Jan Voogsgeerd
y
Navimer SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre del Sr. Voogsgeerd, por el Sr. W. van Eeckhoutte, advocaat;
–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;
–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y M. Wilderspin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), relativo a los contratos individuales de trabajo.
2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Voogsgeerd, residente en Zandvoort (Países Bajos), y Navimer SA (en lo sucesivo, «Navimer»), empresa establecida en Mertert (Luxemburgo), relativo al pago de una indemnización por despido al Sr. Voogsgeerd por la ruptura del contrato de trabajo que había concluido con dicha empresa.
 Marco jurídico
 Normas sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
3        El artículo 1, apartado 1, del Convenio de Roma establece:
«El Convenio de Roma es aplicable, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.»
4        El artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma dispone:
«El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.»
5        El artículo 4, apartado 1, de dicho Convenio es del siguiente tenor:
«En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. […]»
6        El artículo 6 del Convenio de Roma establece:
«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.
2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:
a)      por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o
b)      si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que estuviere situado el establecimiento que le hubiere contratado,
a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país».
 Derechos nacionales
7        El artículo 80, apartado 2, de la Ley luxemburguesa de 9 de noviembre de 1990 relativa a la creación de un registro público marítimo luxemburgués (Mémorial A 1990, p. 808), establece:
«La rescisión abusiva del contrato de trabajo dará lugar a una indemnización por daños y perjuicios.
Se considerará abusivo y social y económicamente anormal el despido contrario a la ley y/o que no esté basado en motivos reales y serios.
La acción en reparación de la resolución abusiva del contrato de trabajo debe interponerse ante la jurisdicción laboral, y está sometida al plazo de caducidad de tres meses desde la notificación del despido o su motivación.
Este plazo se interrumpirá legalmente en caso de que el trabajador, su representante o el sindicato al que esté afiliado interpongan una reclamación por escrito ante el empresario.»
8        El artículo 39 de la Ley belga de 3 de julio de 1978, sobre los contratos de trabajo (Belgisch Staasblad, de 22 de agosto de 1978), dispone:
«Cuando el contrato de trabajo se haya celebrado por tiempo indefinido, la parte que resuelva dicho contrato sin que concurran razones imperiosas o sin observar el plazo de preaviso fijado en los artículos 59, 82, 83, 84 y 115 estará obligada a abonar a la otra parte una indemnización que será igual a la remuneración corriente que corresponda ya a la duración del plazo de preaviso, ya a la parte restante de dicho plazo.»
 Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9        El 7 de agosto de 2001, el Sr. Voogsgeerd concluyó, en la sede de Naviglobe NV (en lo sucesivo, «Naviglobe»), empresa establecida en Amberes (Bélgica), un contrato de trabajo de duración indeterminada con Navimer. Las partes acordaron que la ley aplicable a dicho contrato sería el Derecho luxemburgués.
10      Durante el período comprendido entre agosto de 2001 y abril de 2002, el Sr. Voogsgeerd ejerció una actividad de ingeniero de máquinas a bordo de los buques MS Regina y Prince Henri, propiedad de la empresa Navimer, cuya zona de navegación se extendía al Mar del Norte.
11      Mediante escrito de 8 de abril de 2002, dicha empresa notificó al Sr. Voogsgeerd su despido. Éste demandó, el 4 de abril de 2003, a Naviglobe y a Navimer ante el arbeidsrechtbank te Antwerpen (Tribunal de Asuntos Laborales de Amberes), y solicitó que dichas empresas fueran condenadas a abonarle una indemnización por despido con arreglo a la Ley belga de 3 de julio de 1978 relativa a los contratos de trabajo, junto con los intereses y las costas.
12      En apoyo de su recurso, el Sr. Voogsgeerd sostuvo que, basándose en el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma, serían aplicables las normas imperativas de la Ley belga en materia de trabajo, y ello con independencia de la elección de las partes en cuanto a la ley aplicable. A este respecto, alegó que estaba vinculado mediante su contrato de trabajo con la empresa belga Naviglobe, y no con la empresa luxemburguesa Navimer, y que había realizado su trabajo principalmente en Bélgica donde recibía las instrucciones a través de Naviglobe y a donde regresaba tras finalizar cada viaje.
13      Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004, el arbeidsrechtbank te Antwerpen se declaró territorialmente incompetente para pronunciarse sobre la acción contra Navimer. Por el contrario, declaró que la acción contra Naviglobe era admisible pero infundada.
14      El Sr. Voogsgeerd interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el arbeidshof te Antwerpen (Tribunal de Trabajo de Amberes). Tras declararse territorialmente incompetente, dicho órgano judicial desestimó, por una parte, en cuanto al fondo las pretensiones formuladas contra Naviglobe, por considerar que el demandante en el asunto principal no había aportado la prueba de que había sido puesto a disposición de dicha sociedad.
15      Por otra parte, en lo que atañe a la relación laboral con Navimer, el arbeidshof te Antwerpen determinó que, habida cuenta del conjunto de las circunstancias del presente caso, el Sr. Voogsgeerd no había realizado su trabajo habitualmente en un solo Estado miembro, en el presente asunto Bélgica, y que, por tanto, no era aplicable el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. A este respecto, concluyó, por una parte, que el demandante en el asunto principal no tenía contrato de trabajo con Naviglobe, que era Navimer quien le abonaba el salario y que estaba afiliado a una caja de seguro de enfermedad luxemburguesa y, por otra parte, que no había demostrado haber trabajado principalmente en las aguas territoriales belgas. En consecuencia, el arbeidshof te Antwerpen determinó que, dado que Navimer era el establecimiento que había contratado al Sr. Voogsgeerd, las disposiciones imperativas del Derecho luxemburgués se aplicaban al contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.
16      Como se desprende de la resolución de remisión, el arbeidshof te Antwerpen consideró probados los datos invocados por el Sr. Voogsgeerd en apoyo de su recurso, dirigidos a que se considerara Amberes como el lugar desde donde procedía siempre al embarque y desde donde recibía las instrucciones para cada una de sus misiones.
17      No obstante, determinó que únicamente el Derecho luxemburgués era aplicable al contrato de trabajo, en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, y que procedía desestimar la pretensión de indemnización por la rescisión abusiva de dicho contrato ya que se interpuso tras el vencimiento del plazo de prescripción de tres meses previsto en el artículo 80 de la Ley luxemburguesa de 9 de noviembre de 1980, sobre la creación de un registro público marítimo.
18      El Sr. Voogsgeerd interpuso un recurso de casación contra la parte de la sentencia relativa a Navimer, que es de ese modo la única demandada que permanece en el asunto principal. El motivo de casación invocado se basa en el error de Derecho en que incurrió el arbeidshof te Antwerpen al determinar la ley aplicable al contrato de trabajo.
19      En apoyo de su recurso de casación, el demandante en el asunto principal alega que el arbeidshof te Antwerpen infringió los artículos 1, 3, 4 y 6 del Convenio de Roma al determinar que las pruebas presentadas por aquél para demostrar que realizaba habitualmente su trabajo en Bélgica bajo la autoridad de Naviglobe eran irrelevantes respecto de la cuestión de la aplicación de las disposiciones del Convenio de Roma, y en particular de su artículo 6, apartado 2, letra b).
20      El tribunal remitente señala que, en la medida en que dichos datos son exactos, puede considerarse que Naviglobe, que está establecida en Amberes, es el establecimiento al que el Sr. Voogsgeerd está vinculado para su ocupación efectiva, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.
21      A la vista de estas consideraciones, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)      ¿Debe considerarse que el país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del [Convenio de Roma] es el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que contrató al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o bien el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral, aunque no realice habitualmente su trabajo en un mismo país?
2)      ¿Debe considerarse que el lugar en el que el trabajador que no realice habitualmente su trabajo en un mismo país debe presentarse y en el que recibe las órdenes e instrucciones administrativas para el desarrollo de sus actividades, es el lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral en el sentido de la primera cuestión?
3)      ¿Debe el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral en el sentido de la primera cuestión ajustarse a determinadas exigencias formales tales como, entre otras, poseer personalidad jurídica o bien basta con que exista un establecimiento efectivo?
4)      ¿Puede valer como establecimiento en el sentido de la tercera cuestión el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad?»
 Sobre las cuestiones prejudiciales
 Observaciones preliminares
22      El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial que fue presentada por uno de los dos órganos jurisdiccionales belgas a los que se reconoce dicha facultad en el sentido del artículo 2, letra a), del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Roma (DO 1998, C 27, p. 47), que entró en vigor el 1 de agosto de 2004.
23      Mediante sus cuestiones, el órgano judicial remitente pregunta, en sustancia, si datos como el lugar de ocupación efectiva del trabajador, el lugar en que este último debe presentarse y recibe las instrucciones administrativas necesarias para ejecutar su trabajo, el establecimiento de hecho del empleador son relevantes para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma.
24      Procede recordar que el artículo 6 del Convenio de Roma establece reglas de conflicto especiales relativas al contrato individual de trabajo que introducen una excepción a las reglas generales contenidas en los artículos 3 y 4 de dicho Convenio, relativas respectivamente a la libertad de elección de la ley aplicable y sobre los criterios de determinación de ésta a falta de dicha elección.
25      De ese modo, el artículo 6 del Convenio de Roma establece, en su apartado 1, que la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable al contrato a falta de elección. El apartado 2 de dicho artículo enuncia los criterios de vinculación del contrato de trabajo sobre cuya base debe determinarse la lex contractus, a falta de lección de las partes.
26      Esos criterios son, en primer lugar, el del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» [artículo 6, apartado 2, letra a)], y, con carácter subsidiario, a falta de tal lugar, el de la sede del «establecimiento que le hubiere contratado» [artículo 6, apartado 2, letra b)].
27      Además, según la última frase del apartado 2, esos dos criterios de vinculación no son aplicables cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.
28      En el asunto principal, está acreditado que las partes contractuales eligieron el Derecho luxemburgués como lex contractus. Por el contrario, con independencia de dicha elección, queda abierta la cuestión de cuál es la ley aplicable al contrato, ya que el demandante en el asunto principal invoca disposiciones imperativas de Derecho belga como fundamento de su derecho a la indemnización por despido. Como se desprende del apartado 19 de la presente sentencia, el Sr. Voogsgeerd sostiene que el órgano judicial que conoció del asunto en apelación, que consideró que la ley aplicable al caso de autos era el Derecho luxemburgués basándose en el artículo 6, apartado, 2, letra b), del Convenio de Roma, infringió varias disposiciones de dicho Convenio y, en particular, su artículo 6. A este respecto, alega que, en el marco de la realización de su trabajo, no tenía ningún contacto con Navimer, pero que estaba obligado a presentarse para embarcarse en Amberes en los locales de Naviglobe, que le impartía instrucciones.
29      Mediante sus cuestiones, el Hof van Cassatie solicita, en sustancia, al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, y, en particular, el criterio de vinculación del país en el que se sitúa el establecimiento que contrató al trabajador, que figura en la letra b) de dicha disposición.
30      No obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial, aunque corresponde al tribunal remitente aplicar la norma de Derecho de la Unión al litigio del que conoce y, de ese modo, calificar una disposición jurídica de Derecho nacional teniendo en cuenta dicha norma, incumbe al Tribunal de Justicia, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de aquella disposición (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Anomar y otros, C‑6/01, Rec. p. I‑8621, apartado 37 y jurisprudencia citada), extraer del conjunto de elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente, y especialmente de los fundamentos jurídicos de la petición de decisión prejudicial, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gauchard, 20/87, Rec. p. 4879, apartado 7).
31      En el presente asunto, aunque las cuestiones planteadas se refieren al artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, procede constatar, como señaló la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones y observaron el Gobierno belga y la Comisión Europea, que los elementos que caracterizan la relación laboral de que se trata en el litigio principal, que fueron puestos en relieve por el tribunal remitente para motivar la remisión de la petición de decisión prejudicial, parecen más bien corresponder a los criterios expuestos en la letra a) del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma y no a los contemplados en la letra b) de dicha disposición.
32      Además, procede señalar que, a efectos de determinar el Derecho aplicable, el criterio de vinculación del contrato de trabajo de que se trata en el asunto principal al lugar en el que el trabajador realiza habitualmente sus funciones debe tomarse en consideración de modo prioritario y su aplicación excluye la toma en consideración del criterio subsidiario del lugar de la sede del establecimiento que contrató al trabajador.
33      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, Rec. p. I‑0000), interpretó el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma en el sentido de que procede examinar, en primer lugar, basándose en datos como los facilitados por el Sr. Voogsgeerd, si el trabajador realiza su trabajo principalmente en un único país.
34      En efecto, del tenor literal del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma se desprende que la intención del legislador era establecer una jerarquía entre los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo.
35      Esta interpretación se ve corroborada por el análisis del objetivo perseguido por el artículo 6 del Convenio de Roma, que es garantizar una protección adecuada al trabajador. Así pues, como determinó el Tribunal de Justicia, el criterio del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», contenido en el apartado 2, letra a), del artículo 6 de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país «en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en el apartado 2, letra b), del mismo artículo, debe aplicarse únicamente cuando el juez que conoce del asunto no puede determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo (véase la sentencia Koelzsch, antes citada, apartado 43).
36      De ese modo, en un supuesto como el del litigio principal, que se refiere a un trabajador que realiza sus actividades en varios Estados contratantes, el criterio contenido en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma ha de aplicarse asimismo cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo (véase la sentencia Koelzsch, antes citada, apartado 44).
37      En ese caso, el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo debe entenderse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que éste realice la mayor parte de su trabajo (véase la sentencia Koelzsch, antes citada, apartado 45).
38      En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del trabajo en el sector marítimo, como el controvertido en el litigio principal, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador y, en particular, determinar en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en que se encuentran las herramientas de trabajo (véase la sentencia Koelzsch, antes citada, apartados 48 y 49).
39      Si de lo anterior se desprende que el lugar a partir del cual el trabajador efectúa sus misiones de transporte y recibe también las instrucciones sobre sus misiones es siempre el mismo, debe considerarse que es en dicho lugar donde realiza habitualmente su trabajo, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a). En efecto, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, el criterio del lugar en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo es de aplicación preferente.
40      En consecuencia, los elementos que caracterizan la relación laboral, como figuran en la resolución de remisión, a saber el lugar de la ocupación efectiva, el lugar en el que el trabajador recibe las instrucciones o aquel en el que debe presentarse para cumplir sus misiones, son relevantes para determinar la ley aplicable a dicha relación laboral en el sentido de que, cuando dichos lugares están situados en el mismo país, el juez que conoce del asunto puede considerar que la situación entra en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma.
41      De ello se desprende que el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar en primer lugar si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador.
42      Si el tribunal remitente considera que no puede pronunciarse sobre el litigio del que conoce a la luz del artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Convenio, resulta necesario responder a las cuestiones como figuran en la petición de decisión prejudicial.
 Sobre las cuestiones primera y segunda
43      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede tratar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si debe entenderse que el concepto de «establecimiento que [...] hubiere contratado» al trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma se refiere al establecimiento que concluyó el contrato de trabajo o al establecimiento de la empresa a la que el trabajador está vinculado en su ocupación efectiva y, en este último caso, si dicho vínculo puede desprenderse de la circunstancia de que el trabajador debe presentar regularmente y debe recibir instrucciones en esa última empresa.
44      Como se desprende de los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, cuando el órgano judicial que conoce del asunto constata que el trabajador debe presentarse siempre en el mismo lugar en el que recibe las instrucciones, debe considerar que el trabajador realiza su trabajo habitualmente en ese lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. Todos esos elementos, que caracterizan la ocupación efectiva, se refieren a la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo sobre la base del último criterio de vinculación y no pueden tener una incidencia también sobre la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.
45      Como señaló la Abogado General en los puntos 65 a 68 de sus conclusiones, resulta contrario al tenor y al espíritu de dicha disposición interpretarla para determinar la empresa que contrató al trabajador tomando en consideración elementos que no se refieren únicamente a la conclusión del contrato.
46      En efecto, la utilización del término «contratado» en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, se refiere únicamente a la conclusión del contrato o, en el supuesto de una relación laboral de hecho, al nacimiento de la relación laboral y no a las modalidades de la ocupación efectiva del trabajador.
47      Además, el análisis sistemático de dicho artículo 6, apartado 2, letra b), exige que el criterio contemplado por dicha disposición, que tiene un carácter subsidiario, se aplique cuando resulta imposible localizar la relación laboral en un Estado miembro. En consecuencia, únicamente una interpretación restrictiva del criterio residual puede garantizar la plena previsibilidad en cuanto a la ley que resulta aplicable al contrato de trabajo.
48      Como el criterio del lugar de establecimiento de la empresa que emplea al trabajador es ajeno a las condiciones en las que se realiza el trabajo, la circunstancia de que dicha empresa esté establecida en un lugar o en otro carece de incidencia para la determinación de dicho lugar de establecimiento.
49      Únicamente en el supuesto en que existan elementos relativos al procedimiento de contratación que permitan constatar que la empresa que concluyó el contrato de trabajo actuó realmente en nombre y por cuenta de otra empresa podrá el tribunal remitente considerar que el criterio de vinculación contenido en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma se remite a la ley del país en el que se sitúa el establecimiento de esa última empresa.
50      Por consiguiente, a efectos de dicha apreciación, el órgano jurisdiccional remitente debería tomar en consideración no los elementos relativos a la realización del trabajo, sino únicamente los relativos al procedimiento de conclusión del contrato, como son el establecimiento que publicó el anuncio de contratación y el que realizó la entrevista, y debe tratar de determinar la localización real de dicho establecimiento.
51      En todo caso, como subrayó la Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, con arreglo al artículo 6, apartado 2, último párrafo, del Convenio de Roma, el tribunal remitente puede tomar en consideración otros elementos de la relación laboral, cuando resulta que los relativos a los dos criterios de vinculación enumerados en dicho artículo, y relativos, respectivamente, al lugar de realización del trabajo y al lugar del establecimiento de la empresa que emplea al trabajador, llevan a considerar que el contrato presenta vínculos más estrechos con un Estado distinto de los que indican dichos criterios.
52      Por tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas que debe entenderse que el concepto de «establecimiento que [...] hubiere contratado» al trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva.
 Sobre la tercera cuestión
53      Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia si, a efectos de la aplicación del criterio de vinculación que menciona el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, el establecimiento debe cumplir requisitos formales, como es estar dotado de personalidad jurídica.
54      A este respecto, procede señalar en primer lugar que del tenor de dicha disposición se desprende claramente que ésta no se refiere únicamente a las unidades de actividad de la empresa dotadas de personalidad jurídica, ya que el término «establecimiento» se refiere a todas las estructuras estables de una empresa. En consecuencia, no sólo las filiales y las sucursales, sino también otras unidades, como las oficinas de una empresa, pueden constituir establecimientos en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, incluso aunque carezcan de personalidad jurídica.
55      No obstante, como puso de relieve la Comisión y señaló la Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, dicha disposición exige la estabilidad del establecimiento. En efecto, no puede considerarse que una presencia meramente transitoria en un Estado de un agente de una empresa procedente de otro Estado a efectos de la contratación de trabajadores constituya un establecimiento que vincula el contrato a dicho Estado. Tal situación sería contraria al criterio de vinculación establecido en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma que no es el lugar de conclusión del contrato.
56      En cambio, si el mismo agente viaja a un país en el que el empresario mantiene una representación permanente de su empresa, cabría indudablemente sostener que ésta es un «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.
57      Además, en principio es necesario que el establecimiento que se toma en consideración para la aplicación del criterio de vinculación pertenezca a la empresa que contrata al trabajador, es decir, que forme parte integrante de su estructura.
58      Sobre la base de dichas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica.
 Sobre la cuarta cuestión
59      Mediante su cuarta y última cuestión, el tribunal remitente pregunta si, a efectos de la aplicación del criterio de vinculación establecido en el artículo 6, apartado 2, letra b) del Convenio de Roma, puede considerarse que el establecimiento de una empresa distinta de la que figura como empleador actúa como tal aunque no se le haya transferido la facultad de dirección.
60      A este respecto, de la resolución de remisión parece desprenderse que dicha pregunta se plantea porque la parte demandante sostiene que siempre recibió las instrucciones de Naviglobe y que, para el periodo examinado, el director de dicha empresa era también el director de Navimer, la empresa que contrató formalmente al demandante en el asunto principal.
61      Por lo que respecta al primer elemento, procede recordar que, como se desprende de los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, una circunstancia de ese tipo debe tomarse en consideración a la hora de determinar el lugar de realización habitual del trabajo, a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, dado que se refiere a la ejecución del trabajo.
62      Por lo que atañe al argumento del demandante en el asunto principal relativo a la circunstancia de que la misma persona era el director de Naviglobe y de Navimer, corresponde al tribunal remitente valorar cuál es la relación entre ambas sociedades para determinar si, efectivamente, Naviglobe tiene la condición de empleador del personal contratado por Navimer. El tribunal que conoce del asunto debe en particular tomar en consideración todos los elementos objetivos que permitan establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 37).
63      En dicha apreciación, la circunstancia alegada por Navimer, a saber la falta de transmisión de facultad de dirección a Naviglobe, constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración, pero no resulta por sí sola determinante para considerar que el trabajador fue en realidad contratado por una sociedad distinta de la que figura como empleador.
64      Únicamente en el supuesto en que resulte que una de las dos sociedades actuó por cuenta de la otra, podrá considerarse que el establecimiento de la primera pertenece a la segunda, a efectos de la aplicación del criterio de vinculación que establece el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.
65      Habida cuenta de dichas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección.
 Costas
66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1)      El artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar en primer lugar si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador.
2)      Si el tribunal remitente considera que no puede pronunciarse sobre el litigio del que conoce a la luz del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, el artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio debe interpretarse del modo siguiente:
–        debe entenderse que el concepto de «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva;
–        dicha disposición no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica;
–        el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio, si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección.