2ª PRÁCTICA MARZO 2015
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
PROCESALES EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA. LA PRUEBA DE VALORACIÓN PROHIBIDA.
SUPUESTO DE HECHO
El Juzgado que dictó el auto
habilitante se remitió al oficio policial en el que se contenían los resultados
de una investigación policial desarrollada durante un mes. Entre los indicios
derivados del oficio cabe citar:
a)
La Policía tiene conocimiento a finales de enero de 2003 de que un individuo
apodado “Topo”, que había sido detenido por la policía en cinco ocasiones, se
dedicaba a la venta de droga en cantidad de cierta importancia.
b)
La identidad del tal Topo responde a la de Andrés C., con DNI XXXX
c)
La policía practica durante un mes diligencias y hace gestiones, seguimientos y
observaciones, comprobando que utiliza el vehículo marca Renault Space y su
número de teléfono móvil es el 999999999 y lo emplea para la venta de droga.
d)
Las averiguaciones realizadas sobre esta persona y las vigilancias llevadas a
cabo por los componentes del grupo policial dan como resultado la gran
cantidad de contactos que realiza, habitualmente con personas jóvenes en
las inmediaciones de un polideportivo
e)
Los contactos con jóvenes reproducen siempre la misma conducta: mantiene con
ellos un breve encuentro y sin embargo ninguno de estos jóvenes entra después
en el establecimiento deportivo
f)
Resulta también llamativo que cuando realiza esos contactos “toma un gran
número de prevenciones en sus desplazamientos”.
g) En alguna de las
vigilancias observadas, concretando el agente que la llevó a cabo, y las
circunstancias de la misma, se observó la entrega de un pequeño paquete que
Javier extrajo de su coche.
A la primera intervención de ese número telefónico autorizada judicialmente,
le siguieron otras resoluciones acordando, bien las prórrogas de las
inicialmente acordadas, bien la intervención de terminales telefónicos de otras personas,
resoluciones que se dictaron basándose en el contenido de los oficios policiales,
acompañados de las transcripciones policiales de las conversaciones de interés
para la investigación, de las que se deducía por los agentes, por el lenguaje
en clave utilizado por los interlocutores, la supuesta implicación de diversas
personas en actividades relacionadas con el tráfico de drogas, así como las
vigilancias y seguimientos realizados por los agentes de policía.
Finalmente, a través de la intervención del
teléfono de uno de los sospechosos, Alfredo H., se pudo averiguar que de acuerdo
con otras dos personas identificadas como Helena A. y Pedro Z., estaban
organizando el transporte de un importante alijo de droga, averiguándose el
lugar de la cita.
Montado el correspondiente operativo policial, se
procedió a la detención de las tres personas citadas cuando a bordo de un
vehículo entraban en un almacén que había sido alquilado por el primero de
ellos, interviniéndose en el maletero del vehículo varios paquetes que
contenían 3 KG de cocaína. Autorizado judicialmente el registro del almacén, se
descubrió que los detenidos habían instalado un laboratorio clandestino para el
procesamiento de la cocaína, interviniéndose varias balanzas de precisión,
planchas de gran tamaño para el prensado de la droga, multitud de productos
químicos necesarios para la adulteración de las sustancias y 16.000 euros en
billetes.
El Ministerio Fiscal dirige la acusación contra
dichas personas como autores de un delito contra la salud pública, solicitando
como prueba testifical la comparecencia de la totalidad de los agentes que
intervinieron en las vigilancias y seguimientos, audición de las conversaciones
y detención, y como prueba documental, además de las transcripciones de las
conversaciones aportadas por la policía, la audición en el juicio de las cintas
originales que contienen las conversaciones de las distintos teléfonos
intervenidos.
La causa se sobreseyó para Andrés C., alias “
Topo”.
A partir de este supuesto de hecho, deberán contestar a las
cuestiones que a continuación se relacionan. Aprovechamos para advertirles que no se valorarán las prácticas
que no contengan un juicio personal del alumno y se limiten a copiar sentencias
o artículos doctrinales. Por ello, además de señalar la solución ofrecida por
los Tribunales a las cuestiones planteadas, a través de esta práctica
pretendemos que el alumno ofrezca también una respuesta propia, desde su óptica personal y haciendo un examen crítico de las distintas
cuestiones planteadas.
1. ¿Está legitimado el abogado defensor
para instar la nulidad de la intervención de un teléfono del que no son
titulares sus representados? . Justifique la respuesta.
Sí, porque son pruebas que incriminan a sus clientes.
Aunque en principio, debería ser el abogado del titular quien debe plantearlo, pero la causa de ese imputado ha sido sobreseída, por lo que se puede entender que sí tiene derecho a instar la nulidad de la intervención telefónica. Por otra parte, en este caso, se han cumplido todos los requisitos para la intervención telefónica del imputado sobreseído.
Debemos señalar que debemos indicar que esas escuchas telefónicas suponen implicar a ese acusado y que se abra un procedimiento penal contra él, aunque luego sea sobreseído.
En el caso concreto, la cuestión es preguntarse si el abogado de los 3 acusados puede pedir la anulación de las escuchas telefónicas de Andrés, el Topo, lo que sí podría, porque es una prueba de la existencia de los delitos por los que se juzga a los 3 acusados.
Aunque en principio, debería ser el abogado del titular quien debe plantearlo, pero la causa de ese imputado ha sido sobreseída, por lo que se puede entender que sí tiene derecho a instar la nulidad de la intervención telefónica. Por otra parte, en este caso, se han cumplido todos los requisitos para la intervención telefónica del imputado sobreseído.
Debemos señalar que debemos indicar que esas escuchas telefónicas suponen implicar a ese acusado y que se abra un procedimiento penal contra él, aunque luego sea sobreseído.
En el caso concreto, la cuestión es preguntarse si el abogado de los 3 acusados puede pedir la anulación de las escuchas telefónicas de Andrés, el Topo, lo que sí podría, porque es una prueba de la existencia de los delitos por los que se juzga a los 3 acusados.
2. Imagine que Vd, en su calidad de Abogado de los tres acusados en este
procedimiento, presentó en su momento procesal oportuno, un escrito de
conclusiones provisionales, precedido del planteamiento, al amparo del artículo
786.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, como cuestión previa a dilucidar en
el juicio oral, de la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones. ¿ Es obligatorio que la cuestión
previa sea resuelta con anterioridad a la práctica de las diligencias de prueba
en el juicio?. En caso afirmativo, ¿ qué recurso cabe contra esa decisión?. Si se declara la nulidad instada mediante Auto
previo, ¿qué pruebas de las propuestas por la acusación podrán practicarse?
1) Sí, es obligatorio que la cuestión previa sea resuelta con anterioridad a la practica de las diligencias de prueba en el juicio, ya que si se produce la práctica de las pruebas y luego se alega una violacion de derechos fundamentales a raiz de las pruebas, dicha alegacion es inutil porque ya se ha practicado la prueba.
2) No cabe recurso alguno contra esa decisión tomada por el juez. Solo cabría protesto, como se indica en dicho articulo. Solo cabría incluir dicha cuestión en el recurso a la sentencia de forma posterior.
3) A falta de las escuchas telefónicas, las pruebas que podrán presentarse por la acusación serán: las pruebas documentales, las pruebas periciales...
2) No cabe recurso alguno contra esa decisión tomada por el juez. Solo cabría protesto, como se indica en dicho articulo. Solo cabría incluir dicha cuestión en el recurso a la sentencia de forma posterior.
3) A falta de las escuchas telefónicas, las pruebas que podrán presentarse por la acusación serán: las pruebas documentales, las pruebas periciales...
3. Si la Audiencia Provincial estimara
la cuestión previa planteada en la sentencia, declarando la nulidad de la
intervención telefónica inicial y por conexión de antijuricidad de las
restantes intervenciones telefónicas acordadas en la causa ¿ podría valorarse
como prueba de cargo la confesión de uno de los acusados en el juicio oral?. En
esas condiciones, ¿tendría valor la confesión implicando a los otros dos
acusados que han negado su participación?. En el mismo supuesto, ¿qué valor
tendrá la confesión sumarial, cuando el acusado guarda silencio en el juicio
oral?, ¿ y si se retracta en el juicio?
1) Sí, puede valorarse como prueba de cargo la conresion de uno de los acusados en el juicio oral, segun el art 368 LECrim, que dice que durante la fase sumarial dle proceso penal, cualquier cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.
2) Sí, tiene validez, la confesion implicando a los otros dos acusados que han negado su participacion
3) La confesion sumarial tendrá suma importancia en virtud de los articulos 688-700 LECrim.
4) Segun el artículo 405 LECrim, si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.
2) Sí, tiene validez, la confesion implicando a los otros dos acusados que han negado su participacion
Artículo 406
La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.
Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice, y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.
3) La confesion sumarial tendrá suma importancia en virtud de los articulos 688-700 LECrim.
4) Segun el artículo 405 LECrim, si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.
4. ¿ Qué sucede si el Tribunal declara
la nulidad parcial de las intervenciones telefónicas que afecta solo a las
mantenidas desde la terminal telefónica de uno de los acusados, por ausencia de
los indicios necesarios para la adopción de la medida?. ¿Conservarían valor
probatorio las restantes intervenciones telefónicas?
1) Si se anula parcialmente una de las itnervenciones telefonicas que afecta a las mantenidas desde una terminal telefonica d euno de los acusados, las demas y la parte no anulada de esa intervecion telefonica no son afectadas y pueden seguir demostrandose como prueba. Además, si es comunicacion entre los acusados, se puede alegar que, esas escuchas telefonicas no anuladas se compensan entre sí (la informacion que se ha perdido con esa escucha anulada puede aparecer en otra escucha no anulada).
2) Sí, conservarian valor probatorio las restantes intervenciones telefonicas, ya que cumplen con los requisitos de las escuchas telefonicas (autoridad judicial, motivacion e indice de criminalidad). Ademas, tales escuchas telefonicas tambien aportarian datos y pruebas para encausar a los acusados por los cirmenes cometidos, inlcuido al que han anulado aprcialmente las escuchas telefónicas.
2) Sí, conservarian valor probatorio las restantes intervenciones telefonicas, ya que cumplen con los requisitos de las escuchas telefonicas (autoridad judicial, motivacion e indice de criminalidad). Ademas, tales escuchas telefonicas tambien aportarian datos y pruebas para encausar a los acusados por los cirmenes cometidos, inlcuido al que han anulado aprcialmente las escuchas telefónicas.
5. ¿ Qué consecuencias tiene la falta de
audición de las cintas por el juez instructor antes de acordar nuevas
intervenciones telefónicas? ¿ Qué efectos tiene la falta de audición y cotejo
de las conversaciones intervenidas por el secretario judicial?
1) Las cosnecuencias de la falta de audicion de las cintas por el juez instructor antes de acordar nuevas intervenciones telefonicas son
-Falta de las razones para las escuchas telefonicas que son:
-Autoridad judicial: la autorizacion para las escuchas telefonicas deben provenir de un Juez o Tribunal, quien, en virtud de los hechos, indicios o sospechas del delito y su proporcionalidad, autorizará o no las escuchas. Es decir, debe provenir la autorizacion de una autoridad estatl, nadie puede realizar escuchas telefonicas a los ciudadanos sin una base, porque supone violacion de derechos fundamentales.
-Falta de motivación exigida para las escuchas telefonicas: debe existir una razon suficiente para autorizar las escuchas telfonicas: como indicaremos mas tarde, debe existir una buena razon apra violar un derecho fundamental
-Falta de indicios de criminalidad: si no hay sospechas o indicios de la existencia de un delito, se infringe el derecho a la intimidad
-falta de proporcionalidad: las escuchas telefonicas suponen una invasion en la intimidad y esfera privada de los individuos, por lo que tiene que estar totalmente proporcionado al delito cometido. Si el juez no sabe qué delito se ha cometido, no sabe su gravedad y no tiene base suficiente como apra juzgar esa gravedad y poder decidir autorizar las escuchas telefonicas.
-Violacion del secreto a las comunicaciones (18 CE): no solo a las comunicaciones, sino a la identidad de los individuos, ya que por no confir
2) Los principales efectos de la falta de audicion y cotejo de las conversaciones intervenidas por el secretario judicial son
-falta de presunción de inocencia hacia el imputado (24.2 CE): al no cotejar las escuchas y que se presenten como pruebas validas, se presupone que el imputado es el verdadero autor de los delitos cometidos sin posibilidad de que pueda actuar en su defensa, porque se le presupone autor de los mismos.
-falta de tutela judicial efectiva segun el art. 24.1 CE: viola la defensa y la posibilidad de un juicio justo hacia el imputado, quien sufre en consecuencia una pena por un delito que no ha cometido. Además, de esta forma, no puede presentar pruebas en su defensa que determinen su inocencia.
-Falta de las razones para las escuchas telefonicas que son:
-Autoridad judicial: la autorizacion para las escuchas telefonicas deben provenir de un Juez o Tribunal, quien, en virtud de los hechos, indicios o sospechas del delito y su proporcionalidad, autorizará o no las escuchas. Es decir, debe provenir la autorizacion de una autoridad estatl, nadie puede realizar escuchas telefonicas a los ciudadanos sin una base, porque supone violacion de derechos fundamentales.
-Falta de motivación exigida para las escuchas telefonicas: debe existir una razon suficiente para autorizar las escuchas telfonicas: como indicaremos mas tarde, debe existir una buena razon apra violar un derecho fundamental
-Falta de indicios de criminalidad: si no hay sospechas o indicios de la existencia de un delito, se infringe el derecho a la intimidad
-falta de proporcionalidad: las escuchas telefonicas suponen una invasion en la intimidad y esfera privada de los individuos, por lo que tiene que estar totalmente proporcionado al delito cometido. Si el juez no sabe qué delito se ha cometido, no sabe su gravedad y no tiene base suficiente como apra juzgar esa gravedad y poder decidir autorizar las escuchas telefonicas.
-Violacion del secreto a las comunicaciones (18 CE): no solo a las comunicaciones, sino a la identidad de los individuos, ya que por no confir
2) Los principales efectos de la falta de audicion y cotejo de las conversaciones intervenidas por el secretario judicial son
-falta de presunción de inocencia hacia el imputado (24.2 CE): al no cotejar las escuchas y que se presenten como pruebas validas, se presupone que el imputado es el verdadero autor de los delitos cometidos sin posibilidad de que pueda actuar en su defensa, porque se le presupone autor de los mismos.
-falta de tutela judicial efectiva segun el art. 24.1 CE: viola la defensa y la posibilidad de un juicio justo hacia el imputado, quien sufre en consecuencia una pena por un delito que no ha cometido. Además, de esta forma, no puede presentar pruebas en su defensa que determinen su inocencia.
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