lunes, 4 de mayo de 2015

Tercera practica de Practica civil, laboral y mercantil: matrimonial

MÁSTER ABOGACÍA: PRÁCTICA SOBRE PROCESO MATRIMONIAL. 

 El artículo 32.1º de la Constitución Española establece que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. El apartado segundo del mismo precepto señala que “la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. El artículo 44 del Código Civil establece, asimismo, que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”. La Ley 13/ 2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio ha introducido un segundo apartado al artículo 44 del Código Civil con la siguiente redacción: “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o distinto sexo”. Asimismo, como parece razonable, el hombre y la mujer, los hombres o, en su caso, las mujeres que hubieren contraído matrimonio tienen derecho, paralelamente, a disolver dicho matrimonio, a través de un novedoso proceso judicial, que, sin pérdida de garantías procesales, se caracteriza, fundamentalmente, por las notas de agilidad, flexibilidad, brevedad, dinamismo, concentración, celeridad y sencillez. La disolución del matrimonio se halla regulada en el capítulo VIII del Título IV del Libro I del Código Civil. Los procesos matrimoniales se encuentran regulados en el capítulo IV del Título I del Libro IV, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. La regulación contenida en los anteriores Códigos, material, el primero, y procesal, el segundo, ha sido, en su conjunto, modificada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. La nueva Ley de la separación y el divorcio expresa la necesidad del cambio con base, entre otras argumentaciones, en la nueva concepción de las relaciones. Asimismo, la primacía conferida a la autonomía de la voluntad de las partes y al libre desarrollo de la personalidad, en la promoción de este tipo de procesos, responde, en esencia a la mínima intervención del Estado en la vida privada e íntima de las personas. 

PRIMERA PARTE: 

Las líneas esenciales de la reforma pueden enumerarse en los siguientes puntos. La primera, por razón de su trascendencia, es la supresión de las “causas” de separación y matrimonio. En el momento actual no se requiere la confluencia de causas, ni mucho menos de voluntades conjuntas para proceder a la separación o el divorcio. Basta la voluntad unilateral, libre y explícitamente manifestada, por uno de los cónyuges, de no permanecer unido, por la institución matrimonial, al otro, para que, sin mediar causa, motivo, razón, circunstancia o justificación de ningún tipo, el Juez deba proceder a admitir la petición individualmente cursada. La segunda novedad de la nueva Ley 15/2005 es la disminución, que no supresión, de los plazos procesales para la interposición de las demandas de separación y divorcio. La tercera gran novedad de la vigente Ley de separación y divorcio ha de reflejarse en la individualidad, independencia y autonomía conferida a ambos tipos de pretensiones, de suerte que tanto la separación como el divorcio son dos legítimas opciones, para quiénes vean amenazada su relación matrimonial, por una crisis provisional o definitiva, sin que la separación deba preceder, siempre y en todo caso, al divorcio, tal y como, por lo demás, acontecía hasta el momento. Las siguientes novedades no afectan, en puridad, al procedimiento, sino a la relación jurídico-material suscitada en el mismo, razón por la que, en este momento, procedemos a apuntarlas en un segundo bloque. La primera de las novedades sustantivas se refiere a las obligaciones de los cónyuges, adicionándose al clásico trípode identificador de la institución matrimonial, - concretado, como es sabido, en las obligaciones de convivencia, fidelidad y socorro mutuo - , un nuevo “deber”, consistente, esta vez, según el tenor literal de la norma, en “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. Esta declaración de principios, impecable desde una concepción equilibrada, equitativa e igualitaria de las relaciones de pareja, habrá de adecuarse, como es lógico, a la realidad individual imperante en cada caso concreto. La alusión a este deber no incorpora, por lo demás, nada relevante al marco del procedimiento, toda vez que la solicitud de separación o demanda de divorcio no habrá de ampararse en incumplimiento alguno de las obligaciones matrimoniales, bastando, tal y como se ha anticipado, la voluntad individual de uno de los cónyuges para que la ruptura de la convivencia o, en su caso, del vínculo matrimonial quede judicialmente declarado. La segunda novedad sustantiva, de relieve, viene referida a la peculiar guarda y custodia “compartida” o “conjunta” y la tercera, a la particular “compensación”, dónde se introducen nuevos conceptos que equilibran la futura situación personal y económica de las partes, directamente afectadas por la sentencia, además de los ordinarios que sustentaban la antigua pensión. 

SEGUNDA PARTE: 

Una vez planteadas las principales novedades de la vigente legislación matrimonial, vamos a centrar nuestra atención, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional n. 185/2012, de 17 de octubre, donde se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al artículo 92.8 del Código Civil, en la redacción otorgada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por posible contradicción con los artículos 14, 24, 39 y 117.3 de la Constitución Española. El artículo 92.5 del Código civil establece que “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos”. El cuestionado artículo 92. 8 del Código Civil establece, por su parte, que “excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”. La estructura gramatical de la frase “con informe favorable del Ministerio Fiscal” en el contexto de la norma constituye un requisito sine qua non que impide al Juez otorgar la “custodia compartida”, cuando lo solicite uno solo de los cónyuges, si el MF no emite, al tiempo, un informe favorable. Y ello aunque el Juez considere que esta “custodia compartida” es la opción más beneficiosa para el “superior” interés del menor. 

CUESTIONES DE LA PRIMERA PARTE: 

PRIMERA CUESTIÓN:

¿La voluntad de al menos uno de los cónyuges, libre y expresamente manifestada, ante los Tribunales de Justicia constituye razón de suficiente calado para que el Juez deba forzosamente admitir la separación o divorcio propuesto, con verificación, análisis y enjuiciamiento de los restantes extremos, como lo son los efectos personales, familiares y económicos derivados de ambos tipos de ruptura conyugal? ¿ Podría el Juez desestimar una pretensión de separación o divorcio amparándose en causas materiales de índole jurídico, ético o moral?. Justifique su respuesta. 

1) Sí, según el art. 81.2º CC, porque si una de las partes no quiere seguir con el matrimonio, no se le puede obligar con un proyecto que no quiere. Además, puede haber otras razones no tan evidentes por las que no quiera seguir con el matrimonio (malos tratos, violencia de genero, etc.) por las que, obviamente, el cónyuge demandado se niegue a dar el divorcio.

2) No, no puede hacerlo, porque es asunto personal y privado de las partes, y no le compete regular las relaciones personales de los ciudadanos. Además, el Estado tiene la máxima, respecto de las vida privada e intima de las personas, de  mínima intervención por su parte.

SEGUNDA CUESTIÓN: 

¿ Le parece a Ud. que el automatismo característico de la actuación judicial, a la hora de crear, a partir de la sentencia constitutiva, una nueva situación jurídica, impide que este proceso pueda prestarse a la utilización, por parte de uno de los cónyuges, de presiones, chantajes o estrategias, frente al otro, con finalidades ajenas o extrañas a la satisfacción jurídica de pretensiones en que el proceso consiste?. Redacte un escrito de contestación a la demanda de separación en el que el cónyuge se oponga por razones procesales y/o de fondo a dicha pretensión. 

1) No, porque si las partes quieren hacer daño, pueden encontrar lagunas legales que les apoyen para realizar presiones, chantajes, etc. frente al otro.

2) escrito de contestación a la demanda

Escrito de contestación a la demanda de divorcio y solicitud de medidas provisionales.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10


Don Francisco Javier Pin y Pon, Procurador de los tribunales con número de colegiado 00000123, en nombre y representación de Don Ignacio de los Montes Campos, con domicilio en esta ciudad, n.ºX, lo que acredito mediante escritura de poder para pleitos, cuya devolución desde ahora dejo interesada previo testimonio en autos, con la asistencia de la Letrada Doña María Moliner Stark, como más procedente sea en derecho ante el juzgado comparezco en autos de disolución matrimonial por divorcio n.º 20 / 30 y

DIGO:

Que en cumplimiento del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se me ha dado traslado de la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por Doña María Teresa Eugenia de los Mil Amores , por cuanto en tiempo y forma procedo a contestar dicha demanda, con base en los siguientes hechos y fundamentos:


HECHOS


PRIMERO. Esta parte muestra su conformidad con el correlativo de la demanda.

SEGUNDO. Mi mandante no puede aceptar el extenso relato que se contiene en la demanda rectora del procedimiento respecto a la existencia de pretendidos incumplimientos de mi cliente en lo referente a sus obligaciones familiares respecta por falsedad.

Ello no obstante, siendo evidente que han transcurrido ampliamente más de tres meses desde la celebración del matrimonio, es claro que ningún sentido tendría que esta parte se opusiera al divorcio que, si bien decidido unilateralmente por la parte hoy actora.

TERCERO. En cualquier caso, mi mandante ha cumplido siempre sus obligaciones familiares y conyugales, habiendo dedicado la totalidad de sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio al cuidado de sus hijos y de la vivienda conyugal, renunciando a desarrollar una actividad profesional que la permitiese obtener ingresos directos como consecuencia de su trabajo, situación redunda en una extraordinaria precariedad económica, que contrasta con la que disfruta Doña María Teresa Eugenia de los Mil Amores.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


I. JURÍDICO-PROCESALES: Conforme con todos los alegados de contrario

II. JURÍDICO-MATERIALES 

PRIMERO. 

No concurren las causas de divorcio alegadas por la actora al amparo del artículo 86 del Código Civil, en relación con los artículos 81 (presentación del divorcio) y 90 (convenio regulador del divorcio) del mismo texto legal, aunque evidentemente sí es cierto que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio.

SEGUNDO. 

En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de costas a la actora.

Por todo lo expuesto es por lo que:


AL JUZGADO SUPLICO: 

Que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, se acuerde su unión a los autos correspondientes, teniéndose por comparecida y parte a la Procuradora que suscribe en la representación acreditada, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias en la forma que la Ley previene, y se tenga por contestada la demanda y previos los trámites correspondientes se estime la misma en cuanto a la disolución matrimonial por divorcio solicitada, con imposición a la actora de las costas causadas.

HECHOS


ÚNICO. Esta parte da por reproducido lo manifestado en los hechos de esta contestación.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. Se invoca el artículo 86 del Código Civil, en relación con el artículo 81 del mismo texto legal, en cuanto se refiere como causa de separación y, en consecuencia, de disolución matrimonial por divorcio, al transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio.

SEGUNDO. Igualmente, esta parte considera que al amparo de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil resulta procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi mandante al habérsele producido un evidente desequilibrio en relación con la posición del demandado.

A los efectos de fijar el importe de la pensión, esta parte considera necesario valorar la edad de mi mandante, 45 años, sus escasas posibilidades de obtener un puesto de trabajo por su falta de formación y por haber dedicado parte de su vida adulta al cuidado de su familia y no al desarrollo de ninguna profesión. El matrimonio se benefició de los ingresos obtenidos de su trabajo por Doña María Teresa Eugenia de los Mil Amores , trabajo desarrollado en la empresa CEPSA S.A., con las consecuentes modificaciones en sus rendimientos por el gran trabajo que ha realizado que le ha valido todos los aumentos de sueldo de su vida laboral en la empresa. Acompañamos como documento número 5, nómina correspondiente al mes de Enero, inmediato pasado, que es la última de la que nos ha sido posible disponer. En función de lo expuesto, esta parte considera procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi mandante por importe de 700 euros mensuales, actualizable por períodos anuales de conformidad con las fluctuaciones del índice de precios al consumo. A nuestro juicio, conforme al artículo 97 del Código Civil, la solicitada pensión compensatoria deberá establecerse con carácter periódico y sin limitación temporal alguna (naturalmente teniendo en cuenta posibles cambios en el futuro de las circunstancias esenciales actuales), tomando de referencia la edad de mi mandante, sus escasas perspectivas de incorporarse al mercado de trabajo y la larga duración del matrimonio.

Por lo expuesto,


SUPLICO: 

Se tenga por formulado el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi mandante, por importe de 900 euros mensuales, que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme a las fluctuaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya. Y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

OTRO SÍ DIGO: 

De acuerdo con el artículo 103 del Código Civil y artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicito que se adopten las siguientes medidas provisionales:

En cuanto a la custodia de los hijos menores, Alfredo, Ana y Javier, que se acuerde queden bajo la custodia de mi mandante, conforme ha sido solicitado en la demanda. Por su edad, 10, 7 y 5 años.

En cuanto a la vivienda familiar, procede que se atribuya a mi mandante su uso, por lo expuesto en la demanda, queda claro que resulta ser el interés familiar más necesitado de protección, si como se ha solicitado se le atribuye la custodia de los hijos menores.

Dada la situación económica de Doña María Teresa Eugenia de los Mil Amores  y de mi mandante, esta parte considera que la contribución a los gastos de manutención y educación de los hijos debe ser de 400 euros por cada uno de ellos. Esta cantidad se justifica por el nivel de vida que han llevado hasta entonces (colegios privados, piso de altos gastos, barrio caro...) y que al ser tres hijos, los gastos y necesidades aumentan.

Es todo ello, justicia que pido en Madrid, a 16 de Abril de 2015.

Firma Letrado/a

N.º Colegiado/a   Firma Procurador/a

TERCERA CUESTIÓN: 

¿ Cual le parece que sea la virtualidad del preceptivo transcurso de tan efímero plazo de tres meses a computar desde la celebración del matrimonio para instar la pretensión de separación o divorcio?. ¿Le parece adecuado establecer este plazo como un “período de reflexión”? ¿ Debiera suprimirse o ampliarse? . 

1) El plazo de 3 meses de matrimonio a partir del cual se puede pedir el divorcio tiene el objetivo de pasar un periodo mínimo de tiempo para consolidar y confirmar el matrimonio y que no sea sólo un capricho de las partes contrayentes. Es decir, ese plazo sirve de compromiso entre las partes para que estén seguras de que de verdad quieren casarse

2) Sí, me parece adecuado establecer este plazo como un periodo de reflexión para las partes, porque el matrimonio tiene consecuencias civiles, economices, etc en la vida de los contrayentes que pueden ser perjudiciales y deben tener en cuenta si quieren o no casarse.

3) Debería quedarse como está, porque ampliarlo supone mayor sufrimiento para las partes y suprimirlo convertiría el matrimonio en un capricho, como se da en algunos Estados de Estados Unidos de América, que la gente se casa y a las 20 horas se divorcia o anula el matrimonio.

CUARTA CUESTIÓN: Aún cuando la separación y el divorcio constituyen, en terminología legal, dos opciones nítidamente diferenciadas, lo cierto es que tanto la LEC, en su momento, como la actual Ley 15/2005 las equiparan absolutamente en el plano del procedimiento entonces y en el sustantivo, después. ¿ Le parece a Ud. que esta equiparación sustantiva y procesal es acorde a las dos legítimas opciones vitales señaladas, de suspensión o disolución vincular o mereces algún reproche? En la nulidad matrimonial subyacen, sin embargo, intereses sustraídos a la disposición de las partes. ¿ Le parece que tales intereses son merecedores de una especial protección, en el marco del procedimiento?. 

1) Sí, porque en el fondo son opciones que tienen los contrayentes sobre poner fin a una situación civil. El divorcio es definitivo, mientras que la separación es una suspensión de los efectos civiles del matrimonio.

2) Sí, me parece que, en ciertos aspectos (hijos menores de edad, etc.), tengan una especial protección.

QUINTA CUESTIÓN: 

La realización de procesos voluntarios, dónde no se dilucidan intereses sociales, ante los Tribunales de Justicia, no parece acorde, a juicio de algunos procesalistas, con las necesidades de descongestión de la Justicia, economía, agilidad y rapidez que requieren los ciudadanos. ¿ Le parecería adecuada la introducción de los procesos voluntarios de separación y divorcio en la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria? ¿ Le parecería, asimismo, aceptable que la labor de reconocimiento legal de dicha ruptura o disolución del vínculo matrimonial, se encomendase a otros operadores jurídicos especialmente cualificados, distintos de los Jueces, como pudieran serlo los Notarios o los Secretarios Judiciales, a elección de los particulares?. 

1) Sí, me parece adecuada la introducción de procesos voluntarios de separación y divorcio en la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria, ya que el proceso judicial es costoso económica y emocionalmente. Y crea, en algunos casos, más conflictos de los que ya existían y agravan la situación entre las partes.

2) Me parecería aceptable que fueran los operadores jurídico los encargados de mediar entre las partes, pero los indicados en la pregunta no, porque los Notarios o los Secretarios Judiciales no son los adecuados para mediar. Es decir, es una buena idea que los mediadores sean operadores jurídico por ser profesionales que han estudiado las leyes y pueden asesorar jurídicamente a las partes, pero debería ser trabajadores específicos con esta función, y no que sean de las carreras judiciales ya existentes, porque estos profesionales no están preparados académicamente para la mediación.

CUESTIONES DE LA SEGUNDA PARTE: 

PRIMERA CUESTIÓN: 

¿ Le parece preceptivo y vinculante, conforme al tenor literal del precepto 92.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, el informe favorable del MF para que el Juez otorgue, a instancia de una de las partes, la “custodia compartida”?. En consecuencia, si el Fiscal no es favorable a la “custodia compartida”: ¿ puede el Juez, ello no obstante, concederla durante la vigencia del señalado precepto? 

1) Sí,  me parece preceptivo y vinculante dicho informe del MF, ya que sin el, el juez no puede imponer la custodia compartida en ese caso especial.

2) No, no puede el Juez concederla durante la vigencia de dicho precepto, porque es requisito indispensable el informe favorable del MF en ese caso especial.

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso afirmativo. ¿ La concesión al Ministerio Fiscal de esta facultad de veto en un área sometida a la potestad jurisdiccional es contraria al art. 117.3 CE? . ¿ Le parece una facultad exorbitante que interfiere, desde el poder ejecutivo, en la función primordial del poder judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado?. 

1) Sí, es un veto a la potestad jurisdiccional según los artículos  14, 24, 39 y 117 CE, ya que es el Juez, representante del poder judicial, y que tiene las caracteristicas de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometido únicamente al imperio de la ley, quien debe decidir sobre el fondo del asunto. Además de ser independiente del resto de poderes e interferencias en el proceso. Lo que incluye al MF, según el art. 117 CE concretamente.

2) Sí, me parece exorbitante, porque el MF debe buscar el interés superior del menor, para ello debe apoyar y buscar soluciones, como parte que es en el proceso, no como juzgador, porque ese no es su papel.

TERCERA CUESTIÓN: 

Esta facultad del MF, de informar favorablemente la “custodia compartida” como requisito de exigible cumplimiento, para que el Juez la otorgue, cuando la solicite solo uno de los cónyuges…¿ Le parece que atenta contra la independencia del Juez al sujetar su actuación a los dictados del Ministerio público, sustrayendo a la jurisdicción este ámbito material sin posibilidad de revisión?. 

Sí, según el art.  117.3 CE que así lo indica. Dice que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales. Por lo que entiendo que sí atenta contra la independencia del Juez tener que depender de los dictados del MF sin posibilidad de revisión.

CUARTA CUESTIÓN: 

El artículo 124 CE configura al Ministerio Fiscal como órgano constitucional regido, en todo caso, por los principios de legalidad y de imparcialidad para promover la acción de la justicia y con la especial misión, desarrollada en su estatuto, de velar por la defensa de los derechos de los menores”. ¿ Le parece a Ud., con base en estos dictados legislativos, que la previsión del cuestionado precepto 92.8 entra dentro de las competencias naturales del Ministerio Fiscal?. ¿ Estas competencias naturales pueden, en tal caso, llevar a afirmar que el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer el régimen de custodia que estime más adecuado dejando al arbitrio del MF la elección del mismo?. 

1) No, no me parece que la previsión del cuestionado precepto 92.8 entra dentro de las competencias naturales del MF. Aparte de las razones antes expuestas y clarificadoras sobre la función jurisdiccional, el régimen jurídico del MF indica que éste se deberá comportar como una parte más en el proceso, con ciertos derechos y obligaciones especiales, debido a su carácter especial, pero siendo una parte más. Además, el articulo 124 CE y el reglamento que regula el órgano del MF indican que debe velar por el interés publico y general, aprovechando su posición de parte en el proceso. 

2) No, esas competencias naturales no pueden llevar a afirmar que el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer el régimen de custodia que estime más adecuado dejando al arbitrio la elección del mismo.

QUINTA CUESTIÓN: 

A juicio del Tribunal Constitucional el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cual sea la situación más beneficiosa para el niño y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, solo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la constitucionalmente la función jurisdiccional. Valore esta decisión y emita un dictamen al respecto. 

El veredicto del Tribunal Constitucional sobre la adopcion del régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, de adjudicar sólo al órgano judicial la facultad de resolver el conflcito por tener encomendada exclusiva y cosntitucionalmente esta función jurisdiccional,  pero teniendo en cuenta la situación más beneficiosa para el niño, la facultad de de los progenitores de decidir sobre la medida y el deber del Ministerio Fiscal de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos es correcta. Porque es el Poder Judicial quien se ha recibido la funcion de resolver aquellos conflictos que se produzcan en la sociedad, existiendo aplicación de la ley y con intereses superiores a las partes, como son los de los niños, todo ello derivado de las normas y de la Constitucion, norma suprema del ordenamiento juridico. Los Jueces y Tribunales tienen  un regimen propio que les ayuda en su funcion de buscar la decision mas justa y solo se encentra mediante la independencia, entre otros valores.

Lo que nos lleva a que la intervencion del MF dentro del proceso judicial admitiendo o denegando una decision que debe ser tomada unicamente por el juez, implica interferencias en el correcto desarrollo del proceso judicial y violacion de los principios inherentes al sistema juridico. El MF participa como parte en el proceso buscando el interes general y publico. En este caso, busca el interes superior del menor, pero deberá tener en cuenta que el fin ultimo de la custodia compartida es ese, que los hijos tengan a sus dos padres a su lado y que los padres cuiden de ellos dentro de un proceso de divorcio que ha supuesto un cambio radical en sus vidas y que la mejor forma de superar esa situacion es mediante este sistema de compartir a los padres.

Por otro lado, hay numerosos conflictos durante el divorcio relacionados con el reparto del cuidado y gastos de los hijos. La custodia compartida es un sistema adecuado, a aprte de lo mencionado anterioremente que implica lo mejor para los hijos tener a sus padres a su lado, porque los apdres se involucran así en la vida de sus hijos y no los desatienen, como suele ocurrir en muchos divorcios. Todo ello regulado en los articulos 90-101 CC.

En conlusion, el MF no es el organo adecuado para decidir sobre un tema importante. Al ser parte, puede alegar informes y documentos sobre un lado u otro del caso, pero nunca decidir sobre el fondo del mismo, y mas cuando no le corresponde por ley y por la Constitucion.


ARTÍCULOS CE DEL CASO

Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción

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