lunes, 11 de marzo de 2013

Seminario 7 de Derecho de la Seguridad Social: Acceso a la pensión de viudedad

SUPUESTO DE HECHO: 

Doña Fernanda, casada por el rito gitano en 1971, solicita la prestación de viudedad por el fallecimiento de su marido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Ambos llevaban conviviendo más de treinta años, tenían seis hijos en común, reconocidos en su Libro de Familia. En 1986 se les expide el título de Familia numerosa y en la cartilla de la Seguridad Social tanto Fernanda, como sus hijos, figuran como beneficiarios. Según los datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el fallecido había cotizado durante 19 años, 3 meses y ocho días.

El 20 de marzo de 2001, el INSS deniega a doña Fernanda dicha pensión por no ser o haber sido cónyuge del fallecido y no existir imposibilidad legal para haber contraído con él matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Según la entidad gestora, tampoco cumple los requisitos exigidos como pareja de hecho.

CUESTIONES:
- ¿ Cuál es la doctrina judicial nacional y europea en torno al reconocimiento del matrimonio por el rito gitano como matrimonio a los efectos del art. 174 LGSS?.


Segun el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo determina (y concede) tal pension de viudedad al considerar que se ha violado el artículo 14 CE que prohíbe la discriminación y el artículo 1 sobre la protección de la propiedad de la Convención Europea de los Derechos del Hombre.

Segun el reglamento español y una explicacion del articulo sobre el Rito matrimonial gitano: pensión de viudedad y orfandad de Mª Lourdes Labaca Zabala, no se reconoceria por no existir vinculo matrimonial inscrito en el Registro Civil segun el 176 LGSS. Supone discreimacion racial segun el art. 14 CC

- Aplicar esta doctrina al supuesto de hecho.

En este caso, no hay vinculo matrimonial inscrito en el Registro Civil, ya que no se reconoce en el Codigo Civil el rito matrominial gitano; por otra parte, se les concedió el titulo de familia numerosa, asi que existe un reconocimiento implicito del vinculo amtrimonial y supone discrimacion etnica hacia los gitanos. Deberían reconocerles el derecho por convivir mas de 30 años, tener 6 hijos en comun y tener el reconocimiento de familia numerosa. Además, segun el art. 174.1 LGSS, segundo y tercer parrafo, cumple los requisitos de la pension de viudedad: hijos en comun y relacion de mas de dos años antes del fallecimiento del causante.  

- Si Dña. Fernanda hubiera solicitado que se le declarara beneficiaria de la pensión de viudedad por la vía de pareja de hecho ¿se le habría reconocido la prestación? argumenta jurídicamente tu respuesta.

Sí, se le habria reconocido, por cumplir los requisitos del art. 174.3 LGSS de no estar impedidos para contraer matrimonio, no tengan vinculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante certificado de empadronameinto, una convivencia estable y notoria con una antelacion minima de dos años con anteriodad a la fecha de fallecimiento del causante.

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