jueves, 5 de diciembre de 2013

Factor Religioso: Temas 8 y 9

LECCIÓN 7. CONFESIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS.
  • NOCIÓN DE CONFESIÓN, FEDERACIÓN Y ENTIDAD RELIGIOSA.
    • Confesión.
    El Derecho Español no define qué es confesión religiosa ni tampoco determina cuáles son. Pero delimita el ámbito institucional de los grupos religiosos idóneos para ser sujetos beneficiarios del derecho especial.
    Los requisitos que han de reunir esto grupos para ser confesiones son:
  • Tener una creencia religiosa común a todos sus miembros.
  • Ser una asociación organizada. Agrupar un número suficiente de adeptos en el país en el que se establece la confesión y tener una estabilidad prolongada para su consolidación e individualización de la identidad.
  • Tener una finalidad religiosa. Se exterioriza por actos de culto público y por la transmisión de creencias y doctrinas propias.
    • Federación.
    Son agrupaciones de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas legitimadas para suscribir acuerdos con el Estado.
    El artículo 7.1 LOLR establece que los sujetos competentes para negociar acuerdos con el Estado son las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, siempre que estén inscritas y tengan un notorio arraigo. Desde la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, se instó a las confesiones que quisieran optar por un estatuto jurídico a que se agruparan en Federaciones porque son las únicas que pueden firmar acuerdos.
    • Entidad religiosa.
    Son las creadas o asumidas por las confesiones para el cumplimiento de sus finalidades. Son reconocidas por el ordenamiento jurídico del Estado como personas jurídicas civiles de régimen especial, una vez hayan reunido los requisitos establecidos por la Ley.
  • REGULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA.
  • El artículo 5 LOLR determina la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas. El RD 142/1981 sus contiene normas de funcionamiento y organización.
    En el artículo 2 RD 142/1981 se establece la obligación de inscripción en el Registro que depende de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
    La propia entidad lo solicitará por escrito. Será necesario un testimonio literal del documento auténtico de constitución. Son necesarias una serie de datos para la inscripción (art. 5.2 LOLR).
    El artículo 4 LOLR establece que examinada la petición de inscripción, el Ministerio de Justicia, resolverá, previo informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
    El artículo 8 RD y el artículo 5.3 LOLR establecen que la cancelación de asientos sólo puede hacerse por:
        • Propia solicitud de la entidad.
        • Por Sentencia firme.
    Será necesario inscribir en el Registro de Entidades Religiosas:
      • La Disposición Transitoria Primera y Segunda del RD establecen que las entidades religiosas con personalidad jurídica sin estar inscritas en ningún Registro del Estado, menos las formadas de acuerdo con el Decreto de 1959 y la Ley de 1967, se trasladarán de oficio al Registro de Entidades Religiosas.
      • Aquellas no inscritas podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurridos 3 años desde la entrada en vigor del Reglamento, sólo lo podrán hacer mediante la certificación de estar inscritas en el Registro para acreditar su personalidad jurídica.
      • Aquellas entidades creadas de acuerdo con el RD 1959 y la Ley de 1967, lo harán directamente de oficio. Sino, después de 3 años, no podrán acreditar su personalidad jurídica, a pesar de tenerla.
    Ello es una disposición análoga a la contenida en el Acuerdo, pero ahora se aplica en el ámbito de todas las entidades religiosas, no sólo las del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos.
    Por lo que se refiere a otras confesiones religiosas (CIE, FEREDE y FCIE) éstas han asumido la regulación establecida por la LOLR y las normas de desarrollo.
    El artículo 1 de estos 3 Acuerdos, determina las autoridades competentes para expedir una certificación acreditativa de los fines religiosos de las confesiones religiosas constituidas, de acuerdo a sus ordenamientos, para determinar que tendrán fines religiosos.
    La FEREDE (evangelistas) es la entidad competente la Comisión Permanente.
    En relación a la FCIE (israelitas) al competente es la Secretaría General.
    En relación a la CIE (islámicos) es la Comisión Islámica de España, si la comisión no pertenece a ninguna federación. Si pertenece a la misma federación, será necesaria la conformidad de la Comisión Islámica de España.
    Las federaciones habrán de estar al régimen común, tal y como establece el artículo 602 LOLR.
    Las entidades no católicas anteriores a la LOLR de 1980, acceden al reconocimiento civil formal en España a partir de la LOLR de 1967, mediante su constitución en asociaciones profesionales y adquieren la personalidad civil por su inscripción en el Registro que se crea por la LOLR de 1967.
    A estas entidades se les aplica la Disposición Transitoria Segunda del RD 142/1981 que ordena el traslado de oficio de las entidades creadas de acuerdo con la Ley de 1967.
  • RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONFESIONES: a) La Iglesia Católica, b) Posición de las confesiones y entidades en el derecho español.
  • El régimen jurídico de la CE está inspirado en dos principios:
      • Igualdad de las confesiones.
      • Diferencias de tratamiento jurídico entre la confesión católica y las otras.
    Las confesiones tienen en el derecho eclesiástico una posición de igualdad ante el Estado. El Estado no puede incurrir en discriminaciones, estableciendo un espacio constitucional único e igual para todas.
    La posición de la Iglesia Católica es la misma que la del resto de confesiones. Otra cosa que una confesión puede tener ya reconocida personalidad jurídica en el ordenamiento civil, como es el caso de la Iglesia católica.
    La Iglesia Católica, como sujeto de derecho internacional, adquiere directamente la personalidad jurídica en el ordenamiento civil y el ordenamiento civil recibe de la Iglesia Católica, tal y como está constituida en el Derecho canónico, sin hacer ninguna transformación. Lo mismo sucede con la Santa Sede y la Conferencia Episcopal y las Entidades: Diócesis, Parroquias y otras entidades orgánicas.
    Estas entidades orgánicas necesitan unos formalismos:
      • Previa personalidad canónica.
      • Notificar a los órganos competentes del Estado, la Dirección General de Asuntos Religiosos.
    Por lo que se refiere al resto de entidades de la Iglesia Católica: otras entidades eclesiásticas, asociaciones y fundaciones,... para adquirir la personalidad jurídica, es necesario que sean inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, al igual que las confesiones minoritarias.
  • ENTIDADES RELIGIOSAS: NATURALEZA Y CLASES:
  • La variedad de entidades hace difícil una clasificación rígida, porque su naturaleza se ve condicionada por su constitución y su régimen jurídico.
    López Alarcón las clasifica como:
  • Entidades orgánicas, asociativas y fundaciones:
  • Conjunto de personas con base territorial o institucional (Diócesis o Seminarios). Son orgánicas:
  • Asociación: Conjunto de personas individuales.
  • Fundación: Masa de bienes.
  • Éstas tienen naturaleza institucional cuando se constituyen directamente o asumidas por la autoridad religiosa competente que las dota de su propia regulación jurídica y se vincula a ellas.
  • Entidades religiosas mayores y menores:
  • La LOLR abarca las instituciones, asociaciones y fundaciones, así como las Iglesias, confesiones o comunidades que las crean.
    Esta clasificación responde a la posición de la entidad:
  • Mayores: iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como sus federaciones.
  • Menores: las creadas y gestionadas por las mayores para el cumplimiento de sus finalidades.
  • Entidades puras y mixtas:
  • Es una clasificación en función de las finalidades que cumplen:
  • Puras: tiene asignadas unas finalidades puramente religiosas.
  • Mixtas: además de cumplir finalidades puras, tienen otras instrumentalizadas al servicio de las primeras.
  • Personalidad jurídica y procedimientos de obtención.
  • Régimen jurídico de las entidades religiosas: las entidades de la Iglesia Católica.
  • La recepción de instituciones confesionales en el orden civil se puede hacer según diferentes procedimientos.
    La fórmula que más se utiliza es la inscripción y el reconocimiento de la personalidad jurídica civil, porque otorga más certeza y seguridad jurídica.
    El reconocimiento civil lo otorga el ordenamiento estatal y no el orden confesional en el que ya tenía existencia, por lo tanto, que este reconocimiento tiene naturaleza constitutiva en el ordenamiento civil.
    Es necesario diferenciar entre reconocimiento y recepción de la adquisición de la personalidad jurídica civil. El primero está implícito en el segundo.
    Ha de tenerse en cuenta la clasificación que se ha hecho a la hora de diferenciar el tratamiento jurídico de las entidades religiosas, que es diferente:
    • Iglesia católica y sus entidades oficiales:
    No hace falta la inscripción ni el reconocimiento civil previo en relación a la Iglesia Católica, la Conferencia Episcopal y la Santa Sede.
    Las entidades orgánicas sí que han de notificar la previa personalidad jurídica canónica.
    • Resto de conferencias religiosas:
    Están en pie de igualdad con sus entidades y las no oficiales de la Iglesia Católica (institutos de vida consagrada, fundaciones,...).
    Hay que partir del siguiente esquema:
  • Adquisición directa de la personalidad jurídica civil:
  • Iglesia Católica.
  • Conferencia Episcopal.
  • Santa Sede.
  • Entidades de la organización oficial de la Iglesia Católica:
  • Diócesis.
  • Parroquias.
  • Otras entidades
  • Adquisición de la personalidad jurídica por inscripción:
  • Otras entidades de la Iglesia Católica:
  • Instituciones de vida consagrada.
  • Asociaciones.
  • Otras entidades eclesiásticas.
  • Fundaciones.
  • Confesiones minoritarias.
  • Métodos de adquisición.
  • Inscripción.
  • Son inscribibles las confesiones eclesiásticas y comunidades religiosas y las entidades de organización oficial.
    También son inscribibles los institutos de vida consagrada y otras entidades.
    También las entidades asociativas religiosas de la Iglesia Católica u otras confesiones.
    Las Federaciones de la Iglesia Católica y sus fundaciones de las confesiones con acuerdo.
    Por último, las federaciones de Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, así como las de sus respectivas entidades.
  • Procedimiento mediante la personificación de la inscripción (art. 5 LOLR).
  • Hay que estar a lo previsto en:
    • RD 142/1981.
    • LOLR.
    • Ley del Procedimiento administrativo (Ley 30/92).
    Hay que incoarlo mediante la solicitud escrita de la confesión o entidad religiosa dirigida al Ministerio de Justicia, donde se hará constar:
    • Denominación.
    • Domicilio.
    • Fines religiosos.
    • Órganos representativos.
    En la solicitud de inscripción de entidades de la Iglesia Católica, se harán constar que están erigidas por la Autoridad Competente Eclesiástica.
    La solicitud debe ir acompañada de un testimonio literal del documento de creación de la entidad debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.
    Si son entidades asociativas, además, se ha de acompañar de la oportuna certificación de fines religiosos.
    En cuanto a las fundaciones, es necesario aportar la Escritura de Constitución, donde conste el Decreto de Aprobación, circunstancias personales del fundador, si es persona jurídica, la denominación o razón social, la voluntad del fundador, dotación de la fundación, resumen de los estatutos y nombre y apellidos de las personas que inicialmente constituyen el órgano fundador.
  • Calificación del expediente de la solicitud.
  • Quien califica y tramita el expediente es el Director General de Asuntos Religiosos.
    Por lo que se refiere a las facultades discrecionales de la Administración para la calificación del título de inscripción, la legislación lo restringe a un puro control formal de cumplimiento de los requisitos exigidos necesarios para la inscripción, sin que la calificación pueda entrar a valorar sobre el fondo o religiosidad de los fines religiosos.
    De hecho, la Administración va más allá y llega a determinar si la entidad es religiosa o no. Y va más allá porque los requisitos le implican ir más allá en los requisitos propios de la religión (si podría ser inconstitucional).
    La Doctrina sostiene la necesidad del trámite calificador, aunque reconoce que es peligroso, porque la Administración puede restringir indebidamente el ejercicio del derecho de libertad religiosa.
    Ha de tenerse en presente que prevalece el principio de favorecer la inscripción, que es el que ha de favorecer la Administración y no denegarla por un simple requisito formal.
  • Inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
  • Así, acaba el expediente, que es el acto de personificación civil. La inscripción es civilmente constitutiva y tiene efectos de publicidad.
    Los efectos de la inscripción son:
    • Plenitud de autonomía.
    • Adquisición de personalidad jurídica.
    • Los asientos son títulos de legitimación y prueba única.
    La inscripción es un requisito necesario para poder firmar el Acuerdo con el Estado.
    Es un Registro especial donde sólo pueden acceder:
    • Iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
    • Órdenes, congregaciones e instituciones religiosas.
    • Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en los ordenamientos de las Iglesias y confesiones.
    • Las respectivas federaciones.
    • Fundaciones religiosas católicas.
  • Notificación (sin inscripción).
  • A la Dirección General de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, las entidades orgánicas u oficiales de la Iglesia Católica.
    Con ello se hace referencia a la calificación por notificación.
    La inscripción mediante notificación sólo es para las entidades de organización oficial de la Iglesia Católica: Diócesis, Parroquias y otras entidades.
    Así, reciben un tratamiento favorable en el momento constitutivo a efectos civiles, por su carácter orgánico y religioso.
    El articulo 1.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, aunque la Ley sólo haga referencia a las circunscripciones territoriales, se entiende que abarca a cualquier entidad de la Iglesia Católica, con independencia que las competencias se delimiten a criterios personales o territoriales.
    Según Lombardía, cualquier entidad que realice actividades del culto, jurisdicción y ministerio, puede gozar de personalidad civil, si la tiene canónica y se comunica a la autoridad competente del Estado, siendo suficiente que se consigne la personalidad canónica en la comunicación a la Dirección General de Asuntos Religiosos.
    Tampoco es necesaria la inscripción, sino que la comunicación se archiva al protocolo correspondiente y se acusa recibo a la entidad remitente.
    La personalidad jurídica civil se adquiere ope legis y produce efectos desde el momento que la entidad tuvo personalidad canónica, ya que la notificación al Registro no crea una persona jurídica civil paralela a la canónica, sino que la civil se agrega a la canónica.
  • Ministerio de la Ley.
  • No hace falta inscripción ni notificación.
    Se reconoce directamente la personalidad civil de la Iglesia Católica (art. 16.3 CE).
    Es el caso de la Iglesia Universal que adquiere personalidad jurídica civil, sin que se inscriba y sin ningún requisito, es decir, ipso iure. El artículo 16.3 CE realiza un reconocimiento implícito.
    La Conferencia Episcopal tiene un régimen parecido, de acuerdo con el artículo 1.3 de los Acuerdos de Asuntos Jurídicos y el articulo 3 de los Estatutos aprobados por la Santa Sede.
  • Aplicación del derecho transitorio.
  • Entidades que ya gozaban de personalidad jurídica civil con la entrada en vigor de la LOLR y se les reconoce.
    La LOLR establece que el Estado reconoce la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella con la entrada en vigor de ésta (Disposición Transitoria Primera LOLR).
    Las entidades religiosas con personalidad jurídica sin estar inscritas en ningún Registro del Estado, podrán solicitarlo en cualquier momento.
    De aquí se desprende que para tener personalidad jurídica, no es necesaria la inscripción.
    El artículo 1.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos del Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la capacidad de obrar plena a las entidades religiosas,... que gocen de ella con la entrada en vigor de la LOLR, respecto a las entidades oficiales de la Iglesia Católica, porque se hacía omisión a ellas.
    El Concordato de 1953 precisa la naturaleza de estas entidades, porque reconoce la personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar a todas las asociaciones y entidades existente en España con su entrada en vigor si estaban constituidas de acuerdo al Derecho Canónico.
    Así, es válido de acuerdo a:
    • Por su existencia en España.
    • Datos jurídicos de constitución, según establece la Iglesia, porque se les reconoce personalidad jurídica civil.
    Aquellas entidades ya constituidas una vez en vigor el Concordato necesitaban que la aprobación fuera comunicada oficialmente a la autoridad competente por escrito (comunicación oficial).
    Así, todas las entidades convalidadas a efectos civiles por el Concordato de 1953, gozan hoy en día de personalidad jurídica civil, de acuerdo con lo que dice el Acuerdo de Asuntos Jurídicos.
  • Medios de prueba de la personalidad jurídica civil.
  • Los asentamientos del Registro se han configurado como la única prueba de la personalidad jurídica civil (con las excepciones y del derecho transitorio), de las entidades religiosas. Sólo se puede probar por medio de la inscripción.
    Es necesario diferenciar entre:
  • Entidades del organismo oficial de la Iglesia Católica.
  • Tanto las creadas después del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, como las anteriores, podrán acreditar su personalidad jurídica civil por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
  • Otras entidades de la Iglesia Católica.
  • Podrán acreditar su personalidad jurídica:
    • Las creadas una vez en vigor el Acuerdo lo probarán por certificación registral.
    • Las entidades reconocidas anteriormente al Acuerdo, tienen la obligación de inscribirse lo antes posibles. El único medio de prueba será la certificación registral, porque ya han pasado 3 años desde la entrada en vigor del acuerdo.
    • Entidades creadas antes del Concordato de 1953, acreditarán su personalidad jurídica por cualquier prueba admitida en Derecho. Tienen acceso al Registro y será título para su inscripción el certificado canónico que acredite su constitución de acuerdo con el Derecho Canónico.
    • Entidades inscritas en el Registro por el Decreto de 12 de marzo de 1959, se trasladarán de oficio al nuevo Registro. Los documentos archivados constituirán los títulos legitimadores, el medio de prueba.
  • Confesiones minoritarias y sus entidades
  • Sobre situaciones transitorias nada establecen los Acuerdos con FEREDE, CIE y FCIE. La LOLR de 1967 permitía crearlas e inscribirlas en un Registro de inscripciones que, de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª del RD 142/1981, trasladaron de oficio al nuevo Registro de Entidades Religiosas.
    Los efectos de la personalidad jurídica civil son:
    • Plena recepción en el ordenamiento jurídico civil.
    • Tendrán los derechos de la personalidad:
      • Derecho al nombre.
      • Personalidad.
      • Honor.
    • Capacidad de obrar: el ámbito y contenido de ésta, lo delimitan las normas civiles aplicable a las personas jurídicas civiles.
    • Beneficios de cooperación: la cooperación del Estado con la Iglesia Católica, a partir del artículo 7.2 LOLR se remite a los Acuerdo y Convenios, el establecimiento de pactos y beneficios fiscales a todas las confesiones inscritas.
    • Hay que tener presente los límites: así, el artículo 6.1 LOLR establece que las confesiones y entidades religiosas han de mantenerse dentro de los límites marcados por los derechos dimanantes de la libertad e igualdad (ejercicio de los derechos) y de los derechos que les correspondan por:
      • Su naturaleza autónoma.
      • Personificación.
      • Acuerdos celebrados con el Estado.
  • Modificación y extinción.
  • El artículo 5 del RD 142/1981 abre el Registro a estas modificaciones que una vez inscritas puedan producir efectos para los terceros.
    Tienen que ser modificaciones que afecten significativamente a las entidades: cambio de domicilio, de fines,...
    La extinción de la entidad religiosa se producirá pro cualquiera de las causas establecidas en la legislación de la confesión respectiva y en las normas estatutarias de la entidad.
  • EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS.
  • El artículo 5.1 LOLR se desarrolla reglamentariamente por el RD 142/1981.
    El artículo 1 RD 142/1981 dispone que el Registro creado conforme el artículo 5.1 LOLR radicará en el Ministerio de Justicia, con el carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
    El artículo 2 RD 142/1981 establece que se inscriben:
      • Las Iglesias y confesiones.
      • Órdenes e institutos religiosos.
      • Entidades religiosas constituidas como tales en los ordenamientos de las Iglesias y Confesiones.
      • Sus federaciones.
    Así, por vía reglamentaria, se han ampliado las entidades inscribibles. Se valora su validez (la ley no lo prevé).
    Su fundamento lo encontramos en el reconocimiento en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos de las entidades menores y da cumplimiento al principio de igualdad.
    El principio de igualdad se rompe en las fundaciones religiosas, ya que sólo son reconocidas por el Estado respecto a la Iglesia Católica. Así, se dictó un RD 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica.
    Hasta ahora no se ha reconocido que tengan acceso otras fundaciones de otras Iglesias.
    El artículo 11 de los Acuerdos sólo alude a los beneficios fiscales de las Asociaciones y otras entidades creadas para las respectivas Iglesias o comunidades, sin especificar la naturaleza de estas entidades y, por lo tanto, no se alude al requisito de carácter religioso, que es un requisito sine qua non para la inscripción.
    Así, el Reglamento es una norma independiente, así, no vulnera la reserva de Ley porque amplía el ámbito de la Ley y son normas reglamentaria independientes que no contradicen la Ley.

    LECCIÓN 8. RÉGIMEN FINANCIERO, ECONÓMICO-FISCAL Y PATRIMONIAL DE LAS CONFESIORES RELIGIOSAS.
  • FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES, MEDIOS Y COLABORACIÓN ESTATAL.
  • Los ingresos de las confesiones religiosas tienen dos vertientes:
  • Provienen de las confesiones.
  • Provienen del Estado.
  • La financiación estatal proviene de tres fuentes:
          • Tratamiento tributario de los bienes y servicios que presta la confesión.
          • Exención eclesiástica (financiación indirecta).
          • Financiación por parte del Estado (financiación directa).
    La financiación directa proviene del Estado y la indirecta proviene de las exenciones fiscales.
    A lo largo de la historia hay diferentes sistemas de financiación directa:
  • Sistema de consignación presupuestaria para piezas eclesiásticas.
  • Sufraga el coste de los miembros de la confesión.
  • Sistema de dotación presupuestaria:
  • Una sola dotación otorgada a la confesión por el Estado y ésta la distribuye.
  • Sistema de asignación tributaria.
  • Se asigna un porcentaje determinado de la recaudación de un impuesto. El ciudadano escoge si quiere contribuir con este %.
  • Sistema del impuesto religioso.
  • El Estado recapta de los fieles de una confesión un tributo que irá a parar a la propia confesión.
  • Sistema de autofinanciación.
  • La propia confesión sufragará sus gastos.
    Por otro lado, tenemos el sistema estatal de financiación indirecta, que se hace a través de:
  • Exenciones fiscales.
  • Evitan pagar ciertos tributos que tendrían que pagar las confesiones para negocios que hayan hecho.
  • Deducciones en impuestos.
  • Para donaciones, herencias o legados hechos a favor de la confesión.
  • Sistema de subvención o concierto directo para actividades sociales.
  • Financia servicios públicos concretos que hace la propia confesión.
  • LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LA IGLESIA CATÓLICA.
  • El Acuerdo de asuntos económicos estructura esta financiación en 3 fases hace una autofinanciación:
  • Dotación presupuestaria global.
  • Cantidad única global que da el Estado para el sostenimiento de la confesión. Ésta duraría 3 ejercicios a partir de firmar el Acuerdo (junio de 1979). Esta fase se alargó hasta 1988.
  • Dotación mixta.
  • Segunda fase del Acuerdo. Supone una asignación tributaria más una dotación presupuestaria.
    En este caso, la asignación tributaria es voluntaria del contribuyente. Conforme vaya creciendo la asignación tributaria, descenderá la dotación presupuestaria.
    Este sistema debía durar hasta 1991, pero aún sigue vigente en la actualidad.
  • Asignación tributaria.
  • En esta tercera fase, desaparece la dotación.
    Se desarrolla en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1988, donde se estableció que en 1991 se daría la suplencia total.
    Esta fase durará hasta que la Iglesia Católica pueda pasar a la autofinanciación, que es la fase final.
    Con este sistema, cada mes se entrega 1/12 parte de lo que se recaude en el penúltimo ejercicio, a cuenta de lo que será el resultado del IRPF del año en curso.
  • Autofinanciación.
  • A pesar de que no hay plazo para consolidar la autofinanciación, la tercera fase (asignación tributaria), no se puede alargar para siempre.
    Esto no significa que el Estado no colabore con la Iglesia Católica, sino que haría falta articular otras vías de colaboración.
    Los PRINCIPIOS DE FINANCIACIÓN son:
  • Principio de cooperación.
  • El Estado coopera con la Iglesia Católica.
  • Respeto a la libertad religiosa.
  • Principio de modificación de las situaciones anteriores.
  • El Estado no puede desconocer ni alargar obligaciones concretas en el pasado.
  • Principio de aconfesionalidad del Estado.
  • Principio de autofinanciación eclesial.
  • LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LAS CONFESIONES CON ACUERDO.
  • Las confesiones con acuerdo no católicas son contrarias al sistema de asignación tributaria porque:
          • Va en contra del principio de laicidad.
          • No quieren que sus cuentas sean controladas por el Estado.
    Por otro lado, han conseguido, en el artículo 11 de los Acuerdos de 1992, que 3 confesiones tengan una desgravación por donaciones que incide en el IRPF.
    Ello, sin embargo, es diferente del sistema de la Iglesia Católica que se basa en la asignación tributaria, en el que el control del Estado sobre las confesiones es mucho menor.
    Estas confesiones con Acuerdo han iniciado conversaciones con el Estado para que den un paso atrás en su estado evolutivo.
    Estas confesiones se AUTOFINANCIAN, pero, en realidad, querrían un sistema de ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA.
    Por lo que se refiere a los evangelistas catalanes, querrían acogerse al sistema de financiación directa del Estado, pero el resto de evangelistas, dijeron que no.
    Los islámicos habrían aceptado directamente la financiación.
    Los judíos no están dispuestos a la financiación directa, porque no quieren que quede constancia de ellos en ningún sitio.
    La conclusión sería que si el Estado no está muy dispuesto a financiar las confesiones minoritarias, lo que hará es compeler a la Iglesia Católica a que llegue a la autofinanciación (ello es una arma del propio Estado).
  • RÉGIMEN FISCAL Y CONTRACTUAL DE LAS CONFESIONES CON ACUERDO: EXEMPCIONES TRIBUTARIAS DE LAS CONFESIONES.
  • La llamada financiación indirecta no es una transmisión directa de recurso del Estado a las confesiones, son beneficios fiscales.
    Las vías son las siguientes:
  • Supuesto de no sujeción cuando no se dan ciertos elementos del hecho imponible.
  • Exención de impuestos.
  • Concurren todos los elementos del hecho imponible, pero el legislador libera de la obligación de tributar pro razones especiales.
  • Incentivos fiscales a los donativos.
  • Favorece la financiación de la confesión.
    El SUJETO BENEFICIARIO es:
  • Entes mayores: Santa Sede, FEREDE,...
  • Entes menores: Asociaciones, Federaciones,...
  • Se incluye como BENEFICIO:
  • No sujeción.
  • Se regula en el artículo 3 de los Acuerdos sobre Asuntos Económicos y artículo 11 en relación al Acuerdo de las Confesiones minoritarias.
    Los supuestos de no sujeción son:
                • Colectas públicas.
                • Limosnas.
                • Ofrendas.
                • Liberalidades de uso que las confesiones recapten de sus fieles.
                • Publicación de documentos internos de carácter religioso, siempre que los entregue directamente la confesión a sus miembros y de forma gratuita.
                • Actividad de educación en seminarios destinados a formar ministros de culto, sólo en relación a enseñanzas propias de disciplinas religiosas. La exención, en este caso, no se aplicará al IVA ni al IAE.
                • Exención sólo de la Iglesia Católica en la adquisición de objetos destinados al culto.
  • Exenciones del Impuesto:
  • La principal Ley al respecto es la 30/94, de 24 de noviembre, de fundaciones.
    Se regulan los impuestos en la Disposición Adicional 5ª, Apartado 1º, en relación con el IS, IAE e IBI.
    El régimen de los artículos 48 a 58 de la Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y confesiones con Acuerdos con el Estado Español.
    Los artículos 48 a 57 se refieren al IS.
    El artículo 58 se refiere al IBI y al IAE.
    Se rigen por su propia Ley el IVA (Ley 37/1992, de 28 de noviembre) y el ITPAJD (RD 1/1993, de 24 de septiembre).
  • Impuesto de sociedades (arts. 48 a 57 Ley de Fundaciones).
  • Los artículos 48 y 49 establecen que las entidades sin fines lucrativos goza4án de exenciones fiscales en 3 casos.
    • Cuando la obtención de la renta sea para una actividad realizada en cumplimiento del objeto social (pe.: cuotas de los asociados, subvenciones,...).
    • Incrementos de patrimonios adquiridos a titulo gratuito, cuando se destinen al culto, sostenimiento del clero, apostolado, ejercicio de la caridad,...
    • Cuando se obtenga de una explotación económica, siempre que no genere competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades generales.
  • IBI y contribuciones especiales.
  • El artículo 58 de la Ley de fundaciones, establece que están exentos del IBI, los bienes de los sean titulares las entidades sin fines lucrativos, siempre que los bienes no estén cedidos a terceros, mediante contraprestación y no se utilicen en el desarrollo de explotaciones económicas que no formen el objeto o la finalidad de la entidad.
    En concreto, están exentos los establecidos en el Acuerdo: mezquitas, templos, capillas y lugares destinados al culto y los locales anexos.
    También están exentos los locales destinados a oficinas, los seminarios destinados a la formación,...
    En relación al IAE, se establece que, según el artículo 58.2, las entidades sin fines lucrativos están exentas de este impuesto por las actividades de su objeto o finalidad, siempre que no generen competencia desleal y estén destinados a la colectividad.
  • IVA.
  • El artículo 20 Ley 37/92, declara exento de IVA las cesiones del personal realizadas por entidades religiosas para el desarrollo de actividades hospitalarias, de educación,...
    También están exentas las prestaciones de servicios y entregas de bienes efectuadas directamente a sus miembros para el cumplimiento de estos fines y siempre que no haya contraprestación.
  • Impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados.
  • El artículo 45 RD 1/93, se remite en las exenciones y resto de acuerdos de activos económicos y de cooperación.
    Estos establecen la exención total, siempre que los bienes o los derechos adquiridos se destinen al culto, apostolado, caridad,...
    La Ley contiene tres impuestos diferentes y a los tres se les aplica las exenciones del artículo 45:
    • Impuesto Transmisiones Patrimoniales onerosas: se refiere a transmisiones onerosas por actos inter vivos de todo tipo de bienes y de derechos y la constitución de derechos reales, arrendamiento,...
    • Impuesto sobre actividades societarias: fusión, escisión,...
    • Impuesto Actos Jurídicos Documentados: documentos notariales, mercantiles, administrativos,...
  • Incentivos fiscales: deducciones a particulares, deducciones a empresas por donativos hechos a confesiones religiosas.
  • Los artículos 59 a 68 de la Ley de fundaciones tratan sobre el régimen aplicable a las donaciones.
    Si el donante es una persona física, tendrá una reducción del 20% del valor de los bienes donados sobre la cuota íntegra del IRPF, con un máximo del 30% de la base imponible.
    Si es una persona jurídica, la reducción es del 100%, con el límite del 5º 30% de la base imponible del IS o el 0'5 o el 3x1000 de su volumen de ventas.
    En cuanto a la persona jurídica, se debe decir que los sujetos pasivos sobre el IS tiene derecho a reducir de la base imponible del impuesto de las donaciones que hagan a favor de las entidades sinfines lucrativos, pero con limitaciones y condiciones:
  • Donaciones de obras de arte a entidades de difusión del patrimonio artístico.
  • Las deducciones ascienden a la totalidad del valor donado con el límite de 30% de la base imponible, excepto si la entidad donante opta por acogerse al límite de deducción del 3x1000 de su volumen de ventas, sin que ello pueda dar una base imponible negativa.
  • Donaciones de bienes de la actividad materiales que hayan de formar parte de la actividad de la entidad donataria y que contribuyen a la realización de sus actividades.
  • La deducción es la totalidad con el límite del 10% de la base imponible del sujeto pasivo, excepto si se acoge al límite del 1x1000 de su volumen de ventas y siempre que la base imponible no sea negativa.
  • Donaciones dinerarias destinadas a la realización de las actividades de la entidad donataria que efectúa en interés de sus bienes o fines generales, o destinados a la restauración de los bienes o conservación o reparación del patrimonio histórico español.
  • Las deducciones de estas donaciones no podrán exceder del 10% de la base imponible, excepto si la entidad donante opta por acogerse al límite del 1 x 1000 de su volumen de ventas y que no comporte una base imponible negativa.
    En cuanto al RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CONFESIONES MINORITARIAS, son los Acuerdos de Cooperación los que estructura el régimen tributario de éstas.
  • Los supuestos de no sujeción afectan a:
  • IS: no sujeto a la percepción de limosnas y ofrendas.
  • IVA: no sujeta las entregas de publicaciones y boletines siempre que sea gratuita. Tampoco a la educación de la religión.
  • IAE: no sujeto a la entrega de publicaciones, instrucciones y boletines, siempre que sean gratuitas.
  • Las exenciones que afectan a los siguientes supuestos son:
  • IS: incremento de patrimonio a título gratuito si se destina al culto o ejercicio de la caridad.
  • La exención no abarca a los rendimientos de estas entidades que puedan obtener por el ejercicio de la explotación económica ni tampoco los derivados de su patrimonio, cuando s u uso esté cedido ni tampoco los incrementos de patrimonio.
  • ITP y AJD: Si los bienes o derechos adquiridos se destinan a actividades religiosas.
  • Los 3 Acuerdos sí que hacen referencia expresa a este impuesto. El artículo 11.3 del Acuerdo de la FEREDE dice que sí están exentos de este impuesto.
    El destino que se debe dar a los bienes para que puedan gozar de la exención es:
          • FEREDE: el artículo 11.5 dice que deben ser actividades de culto y ejercicio de la caridad.
          • CEFI: el artículo 11.5 establece que deben ser actividades religiosas asistenciales.
          • CIE: el artículo 11.4 establece que deben ser actividades religiosas y asistenciales.
    Se les aplicarán los mismos beneficios que las entidades benéfico-privadas y entidades sin fines lucrativos.
  • Contribuciones especiales: exentos los lugares de culto, oficinas y centros de formación de los ministros.
  • IBI: lugares de culto, oficinas y centros de formación.
  • ISD: Aunque lo Acuerdos no establezcan nada sobre la exención de estos, esta exención se puede aplicar, ya que la Disposición Final 4º LISD los declara exentos. Se refiere a los incrementos de patrimonio a título gratuito obtenidos por asociaciones confesionales no católicas si concurren los requisitos de los artículos 6 y 7 LOLR.
  • IRPF: el artículo 11.6 de los Acuerdos de las Confesiones Minoritarias establecen que será el que regule la Ley del IRPF.
  • En la CIE no se hace una referencia expresa, pero el artículo 11.5 del Acuerdo de la CIE establece que la legislación fiscal regulará esto, pero no hace ninguna referencia al IRPF.
    La Ley 18/91, de 6 de junio, establece una deducción máxima del 10% de la cuantía donada a favor de las confesiones religiosas que tengan acuerdo con el Estado.
  • IVA: Hay las actividades no sujetas a ningún impuesto y tampoco a este cuando se trate de:
          • Entrega de boletines internos directamente a sus miembros por las iglesias de la FEREDE y que sea de forma gratuita.
          • Educación de la teología para las iglesias que pertenezcan a la FEREDE y que enseñen sólo enseñanzas de disciplinas eclesiásticas.
          • La CIE y la CEFI establecen lo mismo, pero con otros términos.
    En relación a la adquisición de objetos destinados al culto por la Iglesia Católica, están exentos, pero no para las confesiones minoritarias, porque no se recoge expresamente.
    En la Iglesia Católica están exentos de IVA las adquisiciones onerosas destinadas al culto, sustentación del clero y apostolado o ejercicio de la caridad. Esta exención no aparece para las confesiones minoritarias.
    La Ley del IVA dice que están exentas unas determinadas actividades:
          • Prestación de asistencia social.
          • Educación a la infancia y juventud.
          • Guarda y custodia de menores.
          • Enseñanza universitaria y de post-grado.
          • Cesión de personal para el cumplimiento de sus fines para actividades sociales, sanitarias,...
          • Prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios efectuadas directamente a sus miembros para entidades legalmente reconocidas, con objetivos exclusivamente de naturaleza religiosa y siempre que los beneficiarios no reciban contraprestaciones diferentes a las fijadas en sus propios estatutos.
  • LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.
  • Por lo que se refiere a la celebración de concretos negocios jurídicos, éstos se rigen por la legislación estatal, en cuanto a la capacidad de obrar de las confesiones se refiere, con la excepción de las Fundaciones Pías autónomas, personas jurídicas de base patrimonial y Fundaciones pías no autónomas, en el que los bienes se entregan a personas jurídicas que ya existen.
    Las Católicas se rigen por el Derecho Canónico y el resto por el Código Civil.
    Tienen la prohibición de alienar sus bienes, no sólo la propiedad, sino también los derechos reales sobre estos bienes.
    Existe la prohibición de celebrar contratos por los cuales la persona jurídica eclesiástica queda en peor situación económica.
    Los Cánones 1291 a 1298 del Código Canónico, establecen la necesidad de licencia para alienar que otorga la Santa Sede y lo hace cuando el valor del bien es elevado y cuando no lo es tanto, es el Ordinario del lugar quien otorga la licencia.
  • PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO, CULTURAL Y DOCUMENTAL.
  • La cuestión principal es lo que pertenece al patrimonio artístico del pueblo, su titularidad (art. 46 CE).
    La norma general de desarrollo es la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1986, completada por las Leyes de las CCAA.
    Para hacer efectivo el interés común sobre el patrimonio artístico, cultural e histórico de la Iglesia, el 3 de enero de 1979 se firmó el Acuerdo sobre Asuntos Culturales, estableciendo unas bases de colaboración entre la Iglesia y el Estado.
    Esta materia ha devenido de competencia autonómica por lo que se refiere a la gestión. Desde la CE de 1978, es también de interés de los nuevos entes territoriales políticos y así, cada vez más, de las Iglesias regionales o locales.
    La configuración de materia mixta entre el Estado y la Iglesia añade una competencia compartida entre el Estado y las CCAA, y así, las CCAA con las Iglesias locales.
    Las CCAA tienen competencia sobre el patrimonio y entonces también lo tendrían las Iglesias Locales.

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