LECCIÓN 7. CONFESIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS.
- Confesión.
Los requisitos que han de reunir esto grupos para ser confesiones son:
- Federación.
El artículo 7.1 LOLR establece que los sujetos competentes para negociar acuerdos con el Estado son las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, siempre que estén inscritas y tengan un notorio arraigo. Desde la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, se instó a las confesiones que quisieran optar por un estatuto jurídico a que se agruparan en Federaciones porque son las únicas que pueden firmar acuerdos.
- Entidad religiosa.
En el artículo 2 RD 142/1981 se establece la obligación de inscripción en el Registro que depende de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
La propia entidad lo solicitará por escrito. Será necesario un testimonio literal del documento auténtico de constitución. Son necesarias una serie de datos para la inscripción (art. 5.2 LOLR).
El artículo 4 LOLR establece que examinada la petición de inscripción, el Ministerio de Justicia, resolverá, previo informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
El artículo 8 RD y el artículo 5.3 LOLR establecen que la cancelación de asientos sólo puede hacerse por:
- Propia solicitud de la entidad.
- Por Sentencia firme.
- La Disposición Transitoria Primera y Segunda del RD establecen que las entidades religiosas con personalidad jurídica sin estar inscritas en ningún Registro del Estado, menos las formadas de acuerdo con el Decreto de 1959 y la Ley de 1967, se trasladarán de oficio al Registro de Entidades Religiosas.
- Aquellas no inscritas podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurridos 3 años desde la entrada en vigor del Reglamento, sólo lo podrán hacer mediante la certificación de estar inscritas en el Registro para acreditar su personalidad jurídica.
- Aquellas entidades creadas de acuerdo con el RD 1959 y la Ley de 1967, lo harán directamente de oficio. Sino, después de 3 años, no podrán acreditar su personalidad jurídica, a pesar de tenerla.
Por lo que se refiere a otras confesiones religiosas (CIE, FEREDE y FCIE) éstas han asumido la regulación establecida por la LOLR y las normas de desarrollo.
El artículo 1 de estos 3 Acuerdos, determina las autoridades competentes para expedir una certificación acreditativa de los fines religiosos de las confesiones religiosas constituidas, de acuerdo a sus ordenamientos, para determinar que tendrán fines religiosos.
La FEREDE (evangelistas) es la entidad competente la Comisión Permanente.
En relación a la FCIE (israelitas) al competente es la Secretaría General.
En relación a la CIE (islámicos) es la Comisión Islámica de España, si la comisión no pertenece a ninguna federación. Si pertenece a la misma federación, será necesaria la conformidad de la Comisión Islámica de España.
Las federaciones habrán de estar al régimen común, tal y como establece el artículo 602 LOLR.
Las entidades no católicas anteriores a la LOLR de 1980, acceden al reconocimiento civil formal en España a partir de la LOLR de 1967, mediante su constitución en asociaciones profesionales y adquieren la personalidad civil por su inscripción en el Registro que se crea por la LOLR de 1967.
A estas entidades se les aplica la Disposición Transitoria Segunda del RD 142/1981 que ordena el traslado de oficio de las entidades creadas de acuerdo con la Ley de 1967.
- Igualdad de las confesiones.
- Diferencias de tratamiento jurídico entre la confesión católica y las otras.
La posición de la Iglesia Católica es la misma que la del resto de confesiones. Otra cosa que una confesión puede tener ya reconocida personalidad jurídica en el ordenamiento civil, como es el caso de la Iglesia católica.
La Iglesia Católica, como sujeto de derecho internacional, adquiere directamente la personalidad jurídica en el ordenamiento civil y el ordenamiento civil recibe de la Iglesia Católica, tal y como está constituida en el Derecho canónico, sin hacer ninguna transformación. Lo mismo sucede con la Santa Sede y la Conferencia Episcopal y las Entidades: Diócesis, Parroquias y otras entidades orgánicas.
Estas entidades orgánicas necesitan unos formalismos:
- Previa personalidad canónica.
- Notificar a los órganos competentes del Estado, la Dirección General de Asuntos Religiosos.
López Alarcón las clasifica como:
Esta clasificación responde a la posición de la entidad:
La fórmula que más se utiliza es la inscripción y el reconocimiento de la personalidad jurídica civil, porque otorga más certeza y seguridad jurídica.
El reconocimiento civil lo otorga el ordenamiento estatal y no el orden confesional en el que ya tenía existencia, por lo tanto, que este reconocimiento tiene naturaleza constitutiva en el ordenamiento civil.
Es necesario diferenciar entre reconocimiento y recepción de la adquisición de la personalidad jurídica civil. El primero está implícito en el segundo.
Ha de tenerse en cuenta la clasificación que se ha hecho a la hora de diferenciar el tratamiento jurídico de las entidades religiosas, que es diferente:
- Iglesia católica y sus entidades oficiales:
Las entidades orgánicas sí que han de notificar la previa personalidad jurídica canónica.
- Resto de conferencias religiosas:
Hay que partir del siguiente esquema:
También son inscribibles los institutos de vida consagrada y otras entidades.
También las entidades asociativas religiosas de la Iglesia Católica u otras confesiones.
Las Federaciones de la Iglesia Católica y sus fundaciones de las confesiones con acuerdo.
Por último, las federaciones de Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, así como las de sus respectivas entidades.
- RD 142/1981.
- LOLR.
- Ley del Procedimiento administrativo (Ley 30/92).
- Denominación.
- Domicilio.
- Fines religiosos.
- Órganos representativos.
La solicitud debe ir acompañada de un testimonio literal del documento de creación de la entidad debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.
Si son entidades asociativas, además, se ha de acompañar de la oportuna certificación de fines religiosos.
En cuanto a las fundaciones, es necesario aportar la Escritura de Constitución, donde conste el Decreto de Aprobación, circunstancias personales del fundador, si es persona jurídica, la denominación o razón social, la voluntad del fundador, dotación de la fundación, resumen de los estatutos y nombre y apellidos de las personas que inicialmente constituyen el órgano fundador.
Por lo que se refiere a las facultades discrecionales de la Administración para la calificación del título de inscripción, la legislación lo restringe a un puro control formal de cumplimiento de los requisitos exigidos necesarios para la inscripción, sin que la calificación pueda entrar a valorar sobre el fondo o religiosidad de los fines religiosos.
De hecho, la Administración va más allá y llega a determinar si la entidad es religiosa o no. Y va más allá porque los requisitos le implican ir más allá en los requisitos propios de la religión (si podría ser inconstitucional).
La Doctrina sostiene la necesidad del trámite calificador, aunque reconoce que es peligroso, porque la Administración puede restringir indebidamente el ejercicio del derecho de libertad religiosa.
Ha de tenerse en presente que prevalece el principio de favorecer la inscripción, que es el que ha de favorecer la Administración y no denegarla por un simple requisito formal.
Los efectos de la inscripción son:
- Plenitud de autonomía.
- Adquisición de personalidad jurídica.
- Los asientos son títulos de legitimación y prueba única.
Es un Registro especial donde sólo pueden acceder:
- Iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
- Órdenes, congregaciones e instituciones religiosas.
- Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en los ordenamientos de las Iglesias y confesiones.
- Las respectivas federaciones.
- Fundaciones religiosas católicas.
Con ello se hace referencia a la calificación por notificación.
La inscripción mediante notificación sólo es para las entidades de organización oficial de la Iglesia Católica: Diócesis, Parroquias y otras entidades.
Así, reciben un tratamiento favorable en el momento constitutivo a efectos civiles, por su carácter orgánico y religioso.
El articulo 1.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, aunque la Ley sólo haga referencia a las circunscripciones territoriales, se entiende que abarca a cualquier entidad de la Iglesia Católica, con independencia que las competencias se delimiten a criterios personales o territoriales.
Según Lombardía, cualquier entidad que realice actividades del culto, jurisdicción y ministerio, puede gozar de personalidad civil, si la tiene canónica y se comunica a la autoridad competente del Estado, siendo suficiente que se consigne la personalidad canónica en la comunicación a la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Tampoco es necesaria la inscripción, sino que la comunicación se archiva al protocolo correspondiente y se acusa recibo a la entidad remitente.
La personalidad jurídica civil se adquiere ope legis y produce efectos desde el momento que la entidad tuvo personalidad canónica, ya que la notificación al Registro no crea una persona jurídica civil paralela a la canónica, sino que la civil se agrega a la canónica.
Se reconoce directamente la personalidad civil de la Iglesia Católica (art. 16.3 CE).
Es el caso de la Iglesia Universal que adquiere personalidad jurídica civil, sin que se inscriba y sin ningún requisito, es decir, ipso iure. El artículo 16.3 CE realiza un reconocimiento implícito.
La Conferencia Episcopal tiene un régimen parecido, de acuerdo con el artículo 1.3 de los Acuerdos de Asuntos Jurídicos y el articulo 3 de los Estatutos aprobados por la Santa Sede.
La LOLR establece que el Estado reconoce la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella con la entrada en vigor de ésta (Disposición Transitoria Primera LOLR).
Las entidades religiosas con personalidad jurídica sin estar inscritas en ningún Registro del Estado, podrán solicitarlo en cualquier momento.
De aquí se desprende que para tener personalidad jurídica, no es necesaria la inscripción.
El artículo 1.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos del Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la capacidad de obrar plena a las entidades religiosas,... que gocen de ella con la entrada en vigor de la LOLR, respecto a las entidades oficiales de la Iglesia Católica, porque se hacía omisión a ellas.
El Concordato de 1953 precisa la naturaleza de estas entidades, porque reconoce la personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar a todas las asociaciones y entidades existente en España con su entrada en vigor si estaban constituidas de acuerdo al Derecho Canónico.
Así, es válido de acuerdo a:
- Por su existencia en España.
- Datos jurídicos de constitución, según establece la Iglesia, porque se les reconoce personalidad jurídica civil.
Así, todas las entidades convalidadas a efectos civiles por el Concordato de 1953, gozan hoy en día de personalidad jurídica civil, de acuerdo con lo que dice el Acuerdo de Asuntos Jurídicos.
Es necesario diferenciar entre:
- Las creadas una vez en vigor el Acuerdo lo probarán por certificación registral.
- Las entidades reconocidas anteriormente al Acuerdo, tienen la obligación de inscribirse lo antes posibles. El único medio de prueba será la certificación registral, porque ya han pasado 3 años desde la entrada en vigor del acuerdo.
- Entidades creadas antes del Concordato de 1953, acreditarán su personalidad jurídica por cualquier prueba admitida en Derecho. Tienen acceso al Registro y será título para su inscripción el certificado canónico que acredite su constitución de acuerdo con el Derecho Canónico.
- Entidades inscritas en el Registro por el Decreto de 12 de marzo de 1959, se trasladarán de oficio al nuevo Registro. Los documentos archivados constituirán los títulos legitimadores, el medio de prueba.
Los efectos de la personalidad jurídica civil son:
- Plena recepción en el ordenamiento jurídico civil.
- Tendrán los derechos de la personalidad:
- Derecho al nombre.
- Personalidad.
- Honor.
- Capacidad de obrar: el ámbito y contenido de ésta, lo delimitan las normas civiles aplicable a las personas jurídicas civiles.
- Beneficios de cooperación: la cooperación del Estado con la Iglesia Católica, a partir del artículo 7.2 LOLR se remite a los Acuerdo y Convenios, el establecimiento de pactos y beneficios fiscales a todas las confesiones inscritas.
- Hay que tener presente los límites: así, el artículo 6.1 LOLR establece que las confesiones y entidades religiosas han de mantenerse dentro de los límites marcados por los derechos dimanantes de la libertad e igualdad (ejercicio de los derechos) y de los derechos que les correspondan por:
- Su naturaleza autónoma.
- Personificación.
- Acuerdos celebrados con el Estado.
Tienen que ser modificaciones que afecten significativamente a las entidades: cambio de domicilio, de fines,...
La extinción de la entidad religiosa se producirá pro cualquiera de las causas establecidas en la legislación de la confesión respectiva y en las normas estatutarias de la entidad.
El artículo 1 RD 142/1981 dispone que el Registro creado conforme el artículo 5.1 LOLR radicará en el Ministerio de Justicia, con el carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
El artículo 2 RD 142/1981 establece que se inscriben:
- Las Iglesias y confesiones.
- Órdenes e institutos religiosos.
- Entidades religiosas constituidas como tales en los ordenamientos de las Iglesias y Confesiones.
- Sus federaciones.
Su fundamento lo encontramos en el reconocimiento en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos de las entidades menores y da cumplimiento al principio de igualdad.
El principio de igualdad se rompe en las fundaciones religiosas, ya que sólo son reconocidas por el Estado respecto a la Iglesia Católica. Así, se dictó un RD 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica.
Hasta ahora no se ha reconocido que tengan acceso otras fundaciones de otras Iglesias.
El artículo 11 de los Acuerdos sólo alude a los beneficios fiscales de las Asociaciones y otras entidades creadas para las respectivas Iglesias o comunidades, sin especificar la naturaleza de estas entidades y, por lo tanto, no se alude al requisito de carácter religioso, que es un requisito sine qua non para la inscripción.
Así, el Reglamento es una norma independiente, así, no vulnera la reserva de Ley porque amplía el ámbito de la Ley y son normas reglamentaria independientes que no contradicen la Ley.
LECCIÓN 8. RÉGIMEN FINANCIERO, ECONÓMICO-FISCAL Y PATRIMONIAL DE LAS CONFESIORES RELIGIOSAS.
- Tratamiento tributario de los bienes y servicios que presta la confesión.
- Exención eclesiástica (financiación indirecta).
- Financiación por parte del Estado (financiación directa).
A lo largo de la historia hay diferentes sistemas de financiación directa:
Por otro lado, tenemos el sistema estatal de financiación indirecta, que se hace a través de:
En este caso, la asignación tributaria es voluntaria del contribuyente. Conforme vaya creciendo la asignación tributaria, descenderá la dotación presupuestaria.
Este sistema debía durar hasta 1991, pero aún sigue vigente en la actualidad.
Se desarrolla en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1988, donde se estableció que en 1991 se daría la suplencia total.
Esta fase durará hasta que la Iglesia Católica pueda pasar a la autofinanciación, que es la fase final.
Con este sistema, cada mes se entrega 1/12 parte de lo que se recaude en el penúltimo ejercicio, a cuenta de lo que será el resultado del IRPF del año en curso.
Esto no significa que el Estado no colabore con la Iglesia Católica, sino que haría falta articular otras vías de colaboración.
Los PRINCIPIOS DE FINANCIACIÓN son:
- Va en contra del principio de laicidad.
- No quieren que sus cuentas sean controladas por el Estado.
Ello, sin embargo, es diferente del sistema de la Iglesia Católica que se basa en la asignación tributaria, en el que el control del Estado sobre las confesiones es mucho menor.
Estas confesiones con Acuerdo han iniciado conversaciones con el Estado para que den un paso atrás en su estado evolutivo.
Estas confesiones se AUTOFINANCIAN, pero, en realidad, querrían un sistema de ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA.
Por lo que se refiere a los evangelistas catalanes, querrían acogerse al sistema de financiación directa del Estado, pero el resto de evangelistas, dijeron que no.
Los islámicos habrían aceptado directamente la financiación.
Los judíos no están dispuestos a la financiación directa, porque no quieren que quede constancia de ellos en ningún sitio.
La conclusión sería que si el Estado no está muy dispuesto a financiar las confesiones minoritarias, lo que hará es compeler a la Iglesia Católica a que llegue a la autofinanciación (ello es una arma del propio Estado).
Las vías son las siguientes:
El SUJETO BENEFICIARIO es:
Los supuestos de no sujeción son:
- Colectas públicas.
- Limosnas.
- Ofrendas.
- Liberalidades de uso que las confesiones recapten de sus fieles.
- Publicación de documentos internos de carácter religioso, siempre que los entregue directamente la confesión a sus miembros y de forma gratuita.
- Actividad de educación en seminarios destinados a formar ministros de culto, sólo en relación a enseñanzas propias de disciplinas religiosas. La exención, en este caso, no se aplicará al IVA ni al IAE.
- Exención sólo de la Iglesia Católica en la adquisición de objetos destinados al culto.
Se regulan los impuestos en la Disposición Adicional 5ª, Apartado 1º, en relación con el IS, IAE e IBI.
El régimen de los artículos 48 a 58 de la Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y confesiones con Acuerdos con el Estado Español.
Los artículos 48 a 57 se refieren al IS.
El artículo 58 se refiere al IBI y al IAE.
Se rigen por su propia Ley el IVA (Ley 37/1992, de 28 de noviembre) y el ITPAJD (RD 1/1993, de 24 de septiembre).
- Cuando la obtención de la renta sea para una actividad realizada en cumplimiento del objeto social (pe.: cuotas de los asociados, subvenciones,...).
- Incrementos de patrimonios adquiridos a titulo gratuito, cuando se destinen al culto, sostenimiento del clero, apostolado, ejercicio de la caridad,...
- Cuando se obtenga de una explotación económica, siempre que no genere competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades generales.
En concreto, están exentos los establecidos en el Acuerdo: mezquitas, templos, capillas y lugares destinados al culto y los locales anexos.
También están exentos los locales destinados a oficinas, los seminarios destinados a la formación,...
En relación al IAE, se establece que, según el artículo 58.2, las entidades sin fines lucrativos están exentas de este impuesto por las actividades de su objeto o finalidad, siempre que no generen competencia desleal y estén destinados a la colectividad.
También están exentas las prestaciones de servicios y entregas de bienes efectuadas directamente a sus miembros para el cumplimiento de estos fines y siempre que no haya contraprestación.
Estos establecen la exención total, siempre que los bienes o los derechos adquiridos se destinen al culto, apostolado, caridad,...
La Ley contiene tres impuestos diferentes y a los tres se les aplica las exenciones del artículo 45:
- Impuesto Transmisiones Patrimoniales onerosas: se refiere a transmisiones onerosas por actos inter vivos de todo tipo de bienes y de derechos y la constitución de derechos reales, arrendamiento,...
- Impuesto sobre actividades societarias: fusión, escisión,...
- Impuesto Actos Jurídicos Documentados: documentos notariales, mercantiles, administrativos,...
Si el donante es una persona física, tendrá una reducción del 20% del valor de los bienes donados sobre la cuota íntegra del IRPF, con un máximo del 30% de la base imponible.
Si es una persona jurídica, la reducción es del 100%, con el límite del 5º 30% de la base imponible del IS o el 0'5 o el 3x1000 de su volumen de ventas.
En cuanto a la persona jurídica, se debe decir que los sujetos pasivos sobre el IS tiene derecho a reducir de la base imponible del impuesto de las donaciones que hagan a favor de las entidades sinfines lucrativos, pero con limitaciones y condiciones:
En cuanto al RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CONFESIONES MINORITARIAS, son los Acuerdos de Cooperación los que estructura el régimen tributario de éstas.
El destino que se debe dar a los bienes para que puedan gozar de la exención es:
- FEREDE: el artículo 11.5 dice que deben ser actividades de culto y ejercicio de la caridad.
- CEFI: el artículo 11.5 establece que deben ser actividades religiosas asistenciales.
- CIE: el artículo 11.4 establece que deben ser actividades religiosas y asistenciales.
La Ley 18/91, de 6 de junio, establece una deducción máxima del 10% de la cuantía donada a favor de las confesiones religiosas que tengan acuerdo con el Estado.
- Entrega de boletines internos directamente a sus miembros por las iglesias de la FEREDE y que sea de forma gratuita.
- Educación de la teología para las iglesias que pertenezcan a la FEREDE y que enseñen sólo enseñanzas de disciplinas eclesiásticas.
- La CIE y la CEFI establecen lo mismo, pero con otros términos.
En la Iglesia Católica están exentos de IVA las adquisiciones onerosas destinadas al culto, sustentación del clero y apostolado o ejercicio de la caridad. Esta exención no aparece para las confesiones minoritarias.
La Ley del IVA dice que están exentas unas determinadas actividades:
- Prestación de asistencia social.
- Educación a la infancia y juventud.
- Guarda y custodia de menores.
- Enseñanza universitaria y de post-grado.
- Cesión de personal para el cumplimiento de sus fines para actividades sociales, sanitarias,...
- Prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios efectuadas directamente a sus miembros para entidades legalmente reconocidas, con objetivos exclusivamente de naturaleza religiosa y siempre que los beneficiarios no reciban contraprestaciones diferentes a las fijadas en sus propios estatutos.
Las Católicas se rigen por el Derecho Canónico y el resto por el Código Civil.
Tienen la prohibición de alienar sus bienes, no sólo la propiedad, sino también los derechos reales sobre estos bienes.
Existe la prohibición de celebrar contratos por los cuales la persona jurídica eclesiástica queda en peor situación económica.
Los Cánones 1291 a 1298 del Código Canónico, establecen la necesidad de licencia para alienar que otorga la Santa Sede y lo hace cuando el valor del bien es elevado y cuando no lo es tanto, es el Ordinario del lugar quien otorga la licencia.
La norma general de desarrollo es la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1986, completada por las Leyes de las CCAA.
Para hacer efectivo el interés común sobre el patrimonio artístico, cultural e histórico de la Iglesia, el 3 de enero de 1979 se firmó el Acuerdo sobre Asuntos Culturales, estableciendo unas bases de colaboración entre la Iglesia y el Estado.
Esta materia ha devenido de competencia autonómica por lo que se refiere a la gestión. Desde la CE de 1978, es también de interés de los nuevos entes territoriales políticos y así, cada vez más, de las Iglesias regionales o locales.
La configuración de materia mixta entre el Estado y la Iglesia añade una competencia compartida entre el Estado y las CCAA, y así, las CCAA con las Iglesias locales.
Las CCAA tienen competencia sobre el patrimonio y entonces también lo tendrían las Iglesias Locales.
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