SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF):
Es un impuesto personal, subjetivo, que grava la renta de
las personas naturales residentes en territorio español. Es un impuesto
periódico, dual, que está parcialmente cedido a CCAA y entidades locales, (art.
46 ley 22/2009), se tiene competencia normativa y sobre el 50% del rendimiento.
No existe en País Vasco y Navarra.
El Elemento
Objetivo, es la obtención de renta por el contribuyente, que se
clasifica por las siguientes fuentes, (en presunción de onerosidad), artículo
6:
RT- Rendimientos del trabajo.
RCI- Rendimientos del capital inmobiliario.
RCM- Rendimientos del capital mobiliario.
RAE- Rendimiento de actividades económicas.
GPP-Ganancias y pérdidas patrimoniales.
IR- Imputaciones de Rentas. (Inmobiliarias derechos de
imagen y TFI).
Elemento subjetivo
de la residencia: la residencia habitual determina la condición de
contribuyente lo son:
a) permanencia de más de 183 días durante el año natural, se
computan las ausencias esporádicas, salvo que se acredite residencia fiscal en
otro estado.
b) Centro de intereses económicos, cuando radique en España
el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.
C) Se presumirá, que el contribuyente tiene su residencia,
cuando resida habitualmente el cónyuge no separado y los hijos menores de edad.
àNo
el personal diplomático extranjero en España (9.2), Sí el régimen especial para
trabajadores desplazados (93).
àEl
personal diplomático español.
àAcreditar
residencia fiscal en paraíso fiscal por cuatro años (8.2 disp, adicional 21º).
Residencia en
CCAA:
Art. 72:
a) Donde permanezca mayor número de días (vivienda
habitual).
b) Base de intereses: para RT el centro de trabajo, para RCI
y GPP, los inmuebles, para RAE, donde el centro de gestión.
c) En defecto de lo anterior, su última residencia
declarada.
El contribuyente son solo personales físicas, determinadas
entidades 835.4 LGT), tienen atribución de rentas.
El régimen general es la tributación individual y hay reglas
de individualización de rentas:
àRT:
quién genere el derecho a percibirlos.
àRCM
RCI IR GPP: el titular jurídico del elemento patrimonial.
àRAE:
quien realice la ordenación de recursos afectos.
Tributación conjunta opcional (82 84), para unidades familiares:
cónyuges no separados más hijos menores de edad o cónyuge separado legalmente
más hijos menores que convivan.
Elemento temporal:
El periodo impositivo coincide con el año natural y el devengo es cada
31 de diciembre, en caso de fallecimiento el periodo impositivo finaliza en ese
momento y el devengo es en esa fecha. El impuesto es exigible, en los meses de
mayo y Junio del año siguiente.
Existen reglas para determinar la imputación temporal de
rentas (art. 14):
àRT
RCM RCI, cuando sean exigibles. RAE, cuando se devenguen, GPP, cuando tuvo
lugar la alteración patrimonial.
PRINCIPALES
EXENCIONES:
1. Prestaciones y ayudas: Terrorismo o guerra civil,
enfermedades, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocidas por
SS y Mutualidad funcionarios, Prestaciones familiarices de Orfandad, por Becas públicas
para estudios e investigación y para deportistas de alto nivel.
2. Indemnizaciones: responsabilidad de daños personales
(7.d), seguros de accidentes (7.d), por despido o cese del trabajador (excluidos
alta dirección), (7.e).
3. Premios: Lotería de Cruz Roja, ONCE y equivalentes (7.ñ),
así por otros países UE. Además premios literarios, artísticos y científicos
(7.i), siendo la exención rogada.
4. Simplificación en algunas rentas: prestaciones de desempleo
hasta 15 500 (7.n), dividendos y participaciones derivados de condición de
socio hasta 1 500 (7.y), rendimientos de trabajo en el extranjero hasta 60 100
(7.p).
RENDIMIENTOS DEL
TRABAJO:
Son rendimientos del trabajo, todas las contraprestaciones o
utilidades, dinerarias o en especie, derivadas directa o indirectamente del trabajo
personal o de la relación laboral o estatutaria, que no se deriven del
ejercicio de actividades económicas. También se incluyen en esta categoría
otras rentas enunciadas en el artículo 17.2, el pagador tiene un deber de
retener e ingresar un porcentaje de la renta satisfecha.
Los principales supuestos de RT son: Sueldos y salarios,
contribuciones a planes de pensiones, prestaciones por desempleo,
remuneraciones por gastos de representación y dietas no exentas.
DIETAS
EXENTAS:
Locomoción: En transporte público el importe justificado, en
privado, 0,19 euros por km, más peajes y parking por importe justificado. Para
estancia, el importe justificado, para manutención con pernocta en España 53,34
día, en extranjero 91,35 al día, sin pernocta, en España 26,67 al día, y en el
extranjero 48,08 al día.
Otros Supuestos de RT
por exigencia legal (17.2), son las pensiones y prestaciones de la SS
por contingencia (algunas exentas), las prestaciones de planes de pensiones,
las retribuciones de administradores de sociedades, las pensiones
compensatorias del ex cónyuge, y los alimentos a hijos, las becas privadas
(públicas exentas), los rendimientos de cursos, conferencias y seminarios, y
las retribuciones de relaciones laborales especiales.
Retribuciones en
especie, son retribuciones no dinerarias, son la utilización consumo,
obtención de bienes, derechos o servicios, para fines particulares del
trabajador, de forma gratuita o por precio inferior a mercado, y que pueden
suponer o no un gasto real, para el que la conceda. Implica el deber de
realizar un ingreso a cuenta por parte del pagador.
Rentas irregulares:
Determina la aplicación de una reducción del 40% al RIT, y el resultado
se denomina RIT reducido.
Gastos deducibles:
Son una lista cerrada del artículo 19: Cotizaciones a
seguridad social o mutualidades de funcionarios, detracciones de derechos
pasivos, cotizaciones a colegios de huérfanos, cuotas satisfechas a sindicatos,
cuotas obligatorias a colegios profesionales (máximo 500 al año), y gastos de
defensa jurídica de la relación laboral (máximo 300 al año).
El resultado de restar estos gastos al RIT reducido, se
denomina rendimiento neto.
REDUCCIÓN GENERAL:
RNT < 9180 euros 4080
9 180,01 a 13 260 4 080 – 0,35 (RNT –
9180)
> 13 260
2 652
Estas reducciones se incrementarán en un 100% en los
siguientes supuestos: a) prolongación de la actividad laboral (trabajador
activo mayor de 65 años), movilidad geográfica (ejercicio de movilidad y el
siguiente).
Reducción por discapacidad (sólo si perciben RT como
trabajadores activos): 3264, que se incrementa hasta 7 242 si el trabajador
activo discapacitado precisa: a) ayuda de terceras personas b9 movilidad
reducida y c) > 65%.
El rendimiento neto reducido nunca puede ser negativo.
RENDIMIENTOS DEL
CAPITAL:
Son utilidades o contraprestaciones, dinerarias o en especie
derivadas directamente o indirectamente de bienes o derechos, cuya titularidad
corresponda al contribuyente, no afectos a actividades económicas del
contribuyente. Se clasifican en rendimientos del capital inmobiliario y
rendimientos del capital mobiliario.
Rendimientos del
capital inmobiliario:
Rendimientos íntegros (art. 22), son los rendimientos
dinerarios o en especie, que por todos los conceptos deriven del arrendamiento
o de la constitución o cesión de derechos o facultades de su y disfrute que
limiten la propiedad del titular de un inmueble rústico o urbano (usufructo,
uso y habitación, superficie), incluido en su caso el rendimiento derivado de
los bienes muebles que sean arrendados o cedidos conjuntamente con el inmueble.
Gastos deducibles:
a) intereses y gastos de financiación para la adquisición del inmueble
arrendado. b) gastos de conservación y reparación (no de mejora). La suma de a
+ b, no podrá exceder del rendimiento íntegro obtenido. C) tributos y recargos
no estatales. D) saldos de dudoso cobro, según 12 RIRPF. E) gastos de comunidad.
F) amortizaciones. G) Otros gastos necesarios.
Amortizaciones:
Las amortizaciones reflejan contablemente el deterioro sufrido por los bienes o
derechos (incluidos los bienes cedidos junto con el inmueble), como
consecuencia de su uso o del mero transcurrir del tiempo.
à
3% del coste de adquisición (excluido valor del suelo)
à3%
del valor catastral edificación (si fuera mayor)
Muebles cedidos conjuntamente:
à%
del precio de adquisición (OM 27-03-1998).
REDUCCIONES:
1. Reducciones arrendamientos de vivienda.
a) Reducción general del 60% sobre el rendimiento neto
previo declarado por el contribuyente (tanto positivo como negativo).
b) Reducción específica del 100% del rendimiento neto previo
cuando el arrendatario tenga entre 18 y 30 años, y obtenga unas rentas mínimas
superiores al IMPREM (7 455 € 2011).
2. Reducción irregularidad:
a) Reducción del 40% de RCI obtenido de forma irregular en
el tiempo (15 RIRPF).
b) Reducción del 40% RCI generado en + 2 años, periódico o
recurrente.
Imputación de
rentas:
En el caso de inmuebles (no afectos a RAE), que no generen
RCI, el artículo 85, obliga a computar un rendimiento ficticio:
à1,1%
del valor catastral (revisado).
à2%
del valor catastral (no revisado).
En estos casos no se deducen gastos ni se aplican reducciones,
No procede respecto de la vivienda habitual, en arrendamientos entre parientes
(hasta tercer grado), el rendimiento neto del capital inmobiliario no puede ser
inferior al que resulta de aplicar la regla de imputación de rentas.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
MOBILIARIO:
Son (22.2.b), los que provengan del capital mobiliario en
general, de los restantes bienes o derechos de los que sea titular el
contribuyente y no estén afectos a actividades económicas realizadas por el
mismo.
Clases: a) Dividendos b) intereses y activos financieros. C)
capitalización y contratación de seguro de vida, rentas derivadas de la
imposición de capitales. D) otros.
àLos
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y
la cesión de capitales a terceros, nunca se consideran afectos a AAEE (art.
29.1.C).
à
La transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales que generan
estos rendimientos tributa como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo
mención legal.
Se integran en la base imponible del ahorro, los
rendimientos del capital mobiliario EXCEPTO:
àLos
denominados como “otros”.
àLos
derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades
vinculadas cuando el capital prestado a la entidad vinculada exceda en al menos
3 veces el importe de los fondos propios que corresponderían al prestamista en
proporción a su participación en la sociedad.
Participación en
fondos propios de cualquier entidad:
Serán rendimientos íntegros cualquier utilidad derivada de
condición de socio, accionista, asociado o partícipe: a) dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en beneficios de entidades. B)
rendimientos procedentes de cualquier clase de activos excepto la entrega de
acciones liberadas (que reducen su valor de adquisición). C) Rendimientos que se deriven de la constitución
o cesión de derechos de uso y disfrute (usufructo). D) Cualquier otra utilidad,
procedente de una entidad por ser socio, accionista, o partícipe.
Gastos deducibles:
Son deducibles los gastos de administración y depósito de acciones, que no sean
abonados en contraprestación por la gestión personalizada de una cartera de
inversión. La doble imposición se corrige por el tipo de gravamen reducido y la
exención de 1 500 euros.
Rendimientos por
cesión de capitales propios:
Son rendimientos percibidos, en dinero o especie, por la
cesión del capital a terceros, pueden ser de carácter explícito (cantidad
pactada, % de intereses sobre el capital), de carácter implícito (diferencia
entre el valor de transmisión, reembolso, canje o conversión en fecha determinada
y el precio de adquisición o emisión de un activo, como en las letras del
tesoro), o bien de carácter mixto.
Gastos deducibles:
son deducibles solamente, los gastos asociados a la adquisición, o transmisión
de los activos financieros que hayan sido objeto de transmisión, reembolso,
canje o conversión. También se integran en la BIA, aunque no se benefician de
la exención.
Rentas de seguros:
Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de
operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que
no tributen como rendimientos del trabajo ni estén sujetos a ISD, tributan como
RT los contratos de seguro que instrumentan determinados sistemas de previsión
social. Tributan por ISD los seguros de vida cuando el beneficiario es distinto
del contratante. Puede percibir los rendimientos en forma de capital o rentas
temporales o vitalicias. No hay gastos deducibles.
RCM: OTROS
SUPUESTOS:
A) propiedad intelectual e industrial explotadas no por el
autor. B) prestación de asistencia técnica. C) arrendamiento de bienes muebles
así como subarrendamiento. D9 cesión de derechos de imagen. Para b y c se
pueden deducir los gastos necesarios para la obtención del rendimiento.
RENDIMIENTOS DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS:
Aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento de inmuebles
sólo se considerará actividad económica, cuando concurran las circunstancias:
Local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y al menos un
empleado a jornada completa.
Bienes Afectos:
Aquellos que sean necesarios para la actividad económica profesional, con
independencia de la consideración del mismo en caso de matrimonio, deben
constar en la contabilidad o en los libros. No se consideran afectos, los no
contabilizados, los bienes indivisibles usados privada y económicamente, ni las
inversiones financieras en acciones ni cesiones de capital a terceros.
Por lo tanto para que sean bienes afectos, se requiere:
Necesidad, exclusividad y contabilización. Los bienes afectos pueden dar lugar
a gastos deducibles de actividad, en su adquisición pueden producir deducciones
en cuota, pese a ello, la transmisión de bienes genera ganancias patrimoniales,
la desafectación no tributa.
El principio de neutralidad determina que se apliquen las
mismas reglas de cuantificación que en el IS. Hay tres regímenes:
Estimación directa normal, estimación directa simplificada,
y la estimación objetiva.
ESTIMACIÓN DIRECTA
NORMAL:
Obligatorio si se renuncia a la simplificada, o si la cifra
de negocios, supera los 600 000 euros:
+ Ingresos contables + ajustes tlris
- Gastos contables + ajustes trlis + ajustes del 30.2 LIRPF
= RNAE previo
- Reducción por irregularidad (32.1 LIRPF)
- Reducción análoga rendimientos trabajo (32.2 LIRPF)
- Reducción por mantenimiento o creación de empleo de DA 27ª
LIRPF.
= Rendimiento Neto Actividades económicas, (a la base
imponible general).
-- -- -- -- -- --
Ajustes del trlis, aplicar en el irpf las mismas reglas de
cuantificación del IS, se permite deducir todos los gastos necesarios para la
obtención de ingresos, exige ajustes, para que algunos datos contables no se
proyecten en la base imponible, la necesidad de calcular la amortización de
bienes del inmovilizado es consecuencia de aplicar estas reglas.
ESTIMACIÓN DIRECTA
SIMPLIFICADA:
Obligatorio cuando el importe neto de la cifra de negocio es
inferior a 600 000, y la actividad está excluida de estimación objetiva y no se
ha renunciado.
[CONTINÚA EN DIAPOSITIVAS]
GANANCIAS Y
PÉRDIDAS PATRIMONIALES:
Art. 33, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquel, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos,
se ponen de manifiesto por la transmisión onerosa o lucrativa de bienes o
derechos (incluidos en la BIA), o por la incorporación de bienes o derechos al
patrimonio (incluidos en la BIG), las ganancias subyacentes n o son objeto de
gravamen.
GANANCIAS NO
SUJETAS O EXENTAS:
Negocios de especificación de derechos (división cosa común,
división gananciales, disolución comunidad de bienes), las ocasionadas por transmisiones
mortis causa, las de transmisión de vivienda habitual por mayores de 65, las
ocasionadas por transmisión de empresa familiar bonificada en ISD, las
donaciones a entidades que dan derecho a deducción en el IRPF, las ocasionadas
por el pago en especie de impuestos.
PÉRDIDAS
IRRELEVANTES:
Las no justificadas, las pérdidas en el juego, las derivadas
del consumo, las de donativos o liberalidades, y las derivadas de la venta de
valores o participaciones, cuando el contribuyente hubiera comprado valores
homogéneos, en un plazo próximo (2 meses cotizadas, 1 año no cotizado).
CUANTIFICACIÓN:
Valor de transmisión – Valor de adquisición.
Valor de transmisión:
+ Valor real de la enajenación (no inferior al valor de
mercado)
- Gastos y tributos inherentes a la transmisión.
Valor de Adquisición:
+ Valor de adquisición (sea lucrativo u oneroso)
+ Inversiones y mejoras
+ Gastos y tributos inherentes a la adquisición.
- Amortizaciones
--- ---------
---
Si la ganancia proviene de bienes adquiridos antes de 1995,
se reduce la ganancia mediante la aplicación de unos coeficientes, si la
ganancia no proviene de una transmisión, su valor se corresponde con el valor
de mercado de los bienes.
Exención por
reinversión: Si el contribuyente destina el importe obtenido con la
venta de su vivienda habitual a la adquisición de otra vivienda habitual, la
ganancia patrimonial está exenta, para reinversión parcial, la exención será
parcial, el plazo de reinversión son dos años, anteriores o posteriores a la
transmisión.
GANANCIAS NO
JUSTIFICADAS:
Si la administración descubriese la existencia de bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponde con la
renta o patrimonio declarados, incluirá su valor en la base liquidable general
del período respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente justifique
su origen o su adquisición en un momento anterior que determinaría la
prescripción del derecho de la administración.
INTEGRACIÓN Y
COMPENSACIÓN:
BASE LIQUIDABLE
GENERAL:
La base liquidable general, es aplicar a la base imponible
general, las siguientes reducciones: tributación conjunta (84.2.3),
aportaciones previsión social (51 52), aportaciones patrimonio discapacitados (54),
pensiones compensatorias, (55), aportaciones mutualidades deportistas (DA 11ª),
cuotas a partidos políticos, (61 bis), La base no puede ser negativa si lo
fuera antes de reducciones se compensará en cuatro años.
BASE LIQUIDABLE
DEL AHORRO:
Base liquidable del ahorro, es el resultado de descontar a
la base imponible del ahorro, el remanente si lo hubiere, de la reducción por
tributación conjunta, la de pensiones compensatorias y la reducción por
aportación a partido político, no se aplicaran el resto de reducciones, el
resultado no puede dar negativo.
MÍNIMO PERSONAL Y
FAMILIAR:
Es la parte de renta libre de tributación por estar destinada
a satisfacer las necesidades vitales del contribuyente, se calcula en función
del número de miembros que conviven con el contribuyente, al importe resultante
se le aplica la escala de tipos de gravamen, y el resultado minora la cuota
íntegra.
Hay Mínimo personal, por descendientes, por ascendientes, y
por discapacidad.
CUOTA ÍNTEGRA: La
cuota
íntegra es la suma de la cuota íntegra estatal y la cuota
íntegra autonómica que se calculan aplicando los tipos de gravamen a la base
liquidable general, descontando el resultado de aplicar el tipo de gravamen al
mínimo personal y familiar y sumando el resultado de aplicar el tipo de
gravamen a la base liquidable autonómica.
Base liquidable general X tarifa estatal (63 LIRPF)
- Mínimo personal y familiar x tarifa estatal
+ Base liquidable del Ahorro x tarifa estatal
= CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL
|
Base liquidable general x tarifa autonómica
- Mínimo familiar x tarifa autonómica
+ Base liquidable del ahorro x tarifa (76 LIRPF)
= CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA
|
CUOTA LIQUIDA:
Es el resultado de aplicarle a la cuota íntegra las deducciones previstas en la ley,
sobre la cuota íntegra estatal, se aplican las deducciones estatales (50%) , y
sobre la cuota íntegra autonómica se aplican las deducciones estatales (50%), y en su caso las
autonómicas. La aplicación de estas deducciones no puede dar un resultado
negativo.
DEDUCCIONES:
Las deducciones más relevantes son: inversión en vivienda
habitual, donativos a entidades sin ánimo de lucro (10-25%), rentas obtenidas
en Ceuta y Melilla (50%), deducción por alquiler de vivienda habitual, actividades económicas.
Vivienda Habitual: se reduce el 7,5% de la CIE y el 7,5% de la CIA, el máximo son 9040
euros, se equiparan los depósitos en cuentas de ahorro / vivienda, en caso de
deducción en una anterior vivienda habitual, sólo procederá por la cantidad que
exceda de las cantidades inicialmente invertidas con derecho a deducción. En
caso de exención por reinversión solo procederá por la cantidad que exceda de
la ganancia exenta. Se entiende por vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante tres años seguidos.
CUOTA DIFERENCIAL:
La cuota diferencial es el resultado de minorar la cuota líquida total del
impuesto en los siguientes importes: deducción por doble imposición
internacional, deducción por RT o RAE, retenciones y pagos a cuenta, al
resultado obtenido se puede descontar, en su caso, la deducción por maternidad.
OBLIGADOS A
DECLARAR EL IRPF:
No obligados:
Los que exclusivamente hayan obtenido:
à
RT de menos de 22 000 euros, pagados por un empleador.
àRT
de menos de 11 200 euros, pagados por más de un empleador.
à
RCM + GPP sometidas a rendición de menos de 1 600 euros.
àImputación
renta inmobiliaria + rendimientos letras del tesoro de menos de 1000 euros.
Sí están obligados:
àLos
que superen las cuantías anteriores.
àLos
que quieran aplicar la reducción por aportación a plan de pensiones
àLos
que quieran aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual o doble
imposición internacional.
àLos
que pretendan la devolución de los pagos a cuenta que exceden de su obligación
tributaria.
AUTOLIQUIDACIÓN
DEL IRPF:
El contribuyente está obligado a presentar autoliquidación,
el plazo de presentación es mayo y junio del año posterior, el pago se hace
normalmente a través de entidades colaboras (entidades financieras), en dinero,
aunque se admite el pago en especie con bienes de interés cultural.
El pago se puede fraccionar (60% en Junio, 40% en
Noviembre), sin intereses ni garantías), Si la cuota diferencial fuera negativa, la
AEAT está obligada a devolver en el plazo de 6 meses, la AEAT facilita el
cumplimiento del deber mediante la entrega del “borrador”, para los que sólo obtienen rentas conocidas
por la administración (No rae por ejemplo), sólo tienen valor informativo y
sólo se convierten en autoliquidación si el contribuyente las suscribe,
asumiendo la responsabilidad de su contenido.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (ITPAJD):
Son tres impuestos:
àTransmisiones
Patrimoniales Onerosas: grava las adquisiciones onerosas intervivos de toda
clase de bienes y derechos.
àOperaciones
Societarias: Adquisiciones onerosas derivadas de una operación societaria.
àActos
jurídicos documentados: grava documentos notariales, mercantiles y administrativos.
Normativa en el RD legislativo 1/93 y el RD 828/95.
Impuesto indirecto, real e instantáneo, cedido a las
comunidades autónomas.
TPO: Las
operaciones sujetas, están en el art. 7, las transmisiones onerosas intervivos,
de toda clase de bienes o derechas, la constitución de derechos reales,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. El aumento posterior del contenido de tales
derechos que implique para el titular un incremento patrimonial.
La transmisión de valores está exenta, pero si determina el
control de entidades, cuyo activo sea en más de un 50% por inmuebles, sí está
gravada por el ITPO, (Art. 108 LMV).
El devengo, será el día que se realice el acto o el contrato
gravado. (Art. 49), el sujeto pasivo, es el adquiriente, la persona que recibe
el bien, o en cuyo favor, se constituye el derecho o se realiza el acto. (Art.
8).
Los responsables subsidiarios, son los prestamistas,
arrendadores y funcionarios que inscriban (si no exigen certificación del pago
del ITP estando obligados), art. 9.
La Base imponible: es el valor real de los bienes o derechos
adquiridos, siendo deducibles las cargas que le quiten valor, pero no las
deudas, aunque estén garantizadas por derecho real (Art. 15).
Reglas especiales para la determinación de la base
imponible: derechos de usufructo, uso y habitación, hipoteca, prenda y
anticresis, arrendamientos.
Existen tres tipos de gravamen proporcionales diferentes:
àTransmisión
de inmuebles o derechos reales: 6% (7% o superior por las CCAA´s)
àTransmisión
de muebles o derechos reales: 4%.
àDerechos
reales de garantía, fianza, o préstamo: 1%
Impuesto de
Operaciones Societarias:
Hecho Imponible:
a) El aumento de capital social.
b) La disminución de capital y la disolución de la sociedad.
c) las aportaciones que efectúen los socios que no supongan
aumento de capital.
d) el traslado a España de la sede de dirección efectiva o
del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otra estuviesen
previamente situados en un estado miembro de la UE.
Es un impuesto casi irrelevante, porque el RD Ley 13/2010,
reconoció la exención de todos los supuestos, excepto la letra b.
El sujeto pasivo: es la sociedad con carácter general, los
socios en disolución de sociedades y reducción del capital social.
Base imponible: en función del tipo de operación en la
disminución de capital y en la disolución, la base imponible será el valor real
de bienes y derechos entregados a socios, sin deducción de gastos ni deudas. El
tipo: es del 1%.
Actos jurídicos
Documentados:
Se someten a gravamen, los documentos notariales,
mercantiles (letra de cambio y otros 37.1, la eficacia ejecutiva depende el
pago del impuesto), y documentos administrativos (rehabilitación y transmisión
de títulos nobiliarios y grandezas y las anotaciones preventivas de los
registros públicos.
En documentos Notariales:
à
Gravamen fijo de 0,15 euros por folio.
à
Gravamen variable: las primeras copias de escrituras y actas notariales, que
tengan por objeto cantidad evaluable, que contenga acto inscribible en
registros (propiedad, mercantil, industrial), que no estén sujetos a ISD, TPO,
y OS, tendrán un tipo del 0,50%
El Sujeto pasivo: es el adquiriente del bien y derecho o las
personas que soliciten los documentos notariales, o en su interés se expidan.
(Art. 29).
RELACIONES DE
COMPATIBILIDAD:
TPO y OS incompatibles, preferencia del OS. (1.2)
OS compatible con IVA en aportaciones de bienes y
adjudicaciones a socios (8.2.2 LIVA)
AJD:
Documentos Notariales:
Gravamen fijo compatible con TPO, OS, IVA.
Gravamen Gradual: Incompatible con TPO, OS, ISD, pero
compatible con IVA.
Documentos Mercantiles: compatible con TPO, OS, IVA.
En cuanto a la
relación IVA – TPO: por regla general son incompatibles, lo que se
grava por iva, no se grava por TPO, luego está la
exención del IVA y la renuncia a la exención.
EL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA):
Es un impuesto general sobre el consumo (luego hay impuestos
para consumos específicos), es un
impuesto neutral, grava todo el proceso productivo, no es acumulativo, hay
posibilidad de deducirse el IVA soportado.
Es un impuesto armonizado, en la UE, por la directiva
2006/112 Ce.
El empresario o profesional, soporta IVA, cuando adquiere
bienes o recibe servicios, para la realización de su actividad, repercute IVA,
cuando entrega bienes o realiza prestaciones de servicios en el marco de su
actividad.
Después ingresa a la administración tributaria, la
diferencia entre iva repercutido y el iva soportado, si no fuera así el iva
sería un coste.
La regulación es por LIVA (ley 37/92) y el RIVA (Real Decreto
1624/92)
Hechos imponibles o modalidades de tributación (1.1 LIVA):
à
Operaciones interiores
àAdquisiciones
intracomunitarias / Entrega intracomunitaria.
àImportaciones
/ Exportaciones.
El ámbito de aplicación (1.2 LIVA), es España con mar
territorial y espacio aéreo, Se excluyen Ceuta, Melilla y Canarias.
Es un impuesto indirecto sobre el consumo de bienes, es real
y objetivo, instantáneo de liquidación periódica, proporcional al precio de
bienes y ss, no acumulativo y la
recaudación está cedida a las CCAA´s.
EL IVA EN
OPERACIONES INTERIORES:
El hecho imponible
(Art. 4), bienes o servicios, realizadas en territorio español (art. 68),
por empresarios o profesionales, de carácter oneroso (u autoconsumo), en el
ámbito de su actividad.
Concepto de empresario
o Profesional: Está en el art. 5 LIVA,
es un concepto más amplio que el del
IRPF, puede ser por naturaleza, por decisión legal (sociedades, arrendadores,…),
hay una presunción legal, el alta en el IAE.
Entrega de Bienes
(Art. 8.1): transmisión del poder de disposición, reglas especiales en el 8.2, ejecuciones de obra, con aportación
de materiales mayor al 33%.
Autoconsumo de Bienes
(Art. 9): son operaciones asimiladas a la entrega de bienes, con la
finalidad de evitar que queden sin gravamen.
Prestaciones de
Servicios: (Art. 11): concepto residual, las que no son entrega de bienes,
hay una lista abierta además, el autoconsumo de servicios en el art. 12.
Operaciones No
sujetas (Art. 7): transmisión de totalidad del patrimonio empresarial,
entrega de muestras gratuitas o publicidad, operaciones de entes públicos,…
Reglas de
localización en el territorio de Aplicación del IVA: (Art. 68): Si la
puesta en disposición tiene lugar en el TAi, el transporte se inició en TAi, la
instalación o montaje se ultime en el TAI, o la entrega de inmuebles que
radiquen en el TAI.
Reglas de
localización para servicios: Art.s 69 y 79: Comercio entre empresarios,
donde este el destinatario de servicios, prestaciones a no empresarios, donde
esté el proveedor de servicios.
EL DEVENGO: Art. 75:
Para entrega de bienes, cuando los bienes se pongan a
disposición del adquiriente.
Para servicios: cuando se presten o ejecuten materialmente.
EXENCIONES:
interrumpen el mecanismo de aplicación y deducción del impuesto, por eso se
las conoce como exenciones limitadas. (Ver prorrata).
Las exenciones, se pueden clasificar en varios grupos
(Art. 20): sociales y culturales, operaciones financieras, técnicas, servicios públicos y las
Inmobiliarias.
Exenciones
inmobiliarias no renunciables:
à
Arrendamientos de cualquier terreno y los arrendamientos de terrenos con opción
de compra, cuando la entrega estuviera sujeta (20.1.23 LIVA)
àArrendamientos
de edificios o partes destinados exclusivamente a vivienda y garajes y
trasteros arrendados conjuntamente con la vivienda (Excepto arrendamientos de
edificios o viviendas con opción de compra y entrega sujeta). (20.1.23 LIVA)
Exenciones
inmobiliarias renunciables:
à
Entregas de terrenos rústicos, no edificables, para uso público o aportados a
juntas de compensación (20.1.20 21 LIVA)
àSegundas
y ulteriores entregas por empresarios de edificaciones (20.1.22 LIVA), se pretende gravar solo la primera entrega, se
considera segunda entrega si han pasado dos años.
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Se puede renunciar a estas exenciones, siempre que el
destinatario tenga la condición de empresario o profesional, con derecho a la
deducción total del IVA soportado. La renuncia determina que la operación quede
gravada por IVA, lo que mantiene íntegro el derecho de deducción de IVA del
adquiriente (y también del transmitente que si realiza operaciones exentas se
ve abocado a prorrata).
Si no hay renuncia la operación queda gravada por el ITP, y
pierdes el derecho de deducción de la carga tributaria, (El TPO satisfecho es
deducible en el IS).
La renuncia la hace el transmitente que es Sujeto pasivo,
aunque lo hace a instancia del adquirente, este último debe justificar que es
sujeto pasivo del IVA y tiene derecho de deducción.
EXENCIÓN PARA EI y
E:
En el caso de entregas intracomunitarias y exportaciones, (Art. 25 LIVA), son un mecanismo para
garantizar la neutralidad del impuesto, la tributación no se produce en origen
si no en destino, los sujetos no pierden el derecho a deducirse el iva
soportado, se conocen como exenciones plenas, las adquisiciones
intracomunitarias están exentas por el 26
LIVA, y las importaciones por el 27, 67 LIVA.
SUJETO PASIVO DEL IVA:
Arts. 5 y 84 LIVA, son las personas físicas o jurídicas que realicen
entregas de bienes, y prestaciones de servicios, en algunos casos se produce una inversión y
pasa a serlo el destinatario (84.2 LIVA).
Responsables
Solidarios: Art. 87.1 LIVA, los destinatarios de las operaciones, que
mediante acción u omisión dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.
Responsables
subsidiarios: Art. 87.5 LIVA.
Base imponible: Art.s
78- 83, es el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas
al mismo, procedente del destinatario o de terceros, incluye el precio pagado
y, comisiones, seguros, primas, intereses, subvenciones, envases y embalajes, tributos
y gravámenes.
Si el IVA, no está en la factura, se considera que es el
importe facturado, salvo 79 LIVA. Modificación de la Base i, Art. 80, en caso
de impago.
Tipo de Gravamen: Es
un impuesto instantáneo, hay tres tipos, general al 18%, reducido del 8% y súper
reducido del 4%. El reducido en Art. 91.1 LIVA
y el súper reducido en el 91.2 LIVA.
La repercusión (88 y 164 LIVA), mediante factura, caduca al
año desde el devengo, se puede
rectificar por 89 LIVA.
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS
DE BIENES:
Régimen tributario transitorio, para el comercio realizado
entre empresarios comunitarios, (Art. 15 LIVA),
EIB: Operación exenta, exención Plena.
Exenciones (AIB, 26 y 84 LIVA), las mismas que en OI, las
mismas que en importaciones.
Lugar de realización de las AIB (71 y 72 LIVA), estado UE,
donde llegan con destino al adquirente, el devengo (76 LIVA), igual que en OI,
salvo devengo anticipado que no se aplica.
La Base imponible (82 LIVA), igual que en OI, con
especialidades.
Sujeto Pasivo (71 y 85 LIVA), el destinatario, el
adquirente.
El tipo de gravamen es igual que en OI.
Regímenes
especiales de AIB: Medios de transporte Nuevos (13.2 LIVA), ventas por
correo o distancia (68.3 LIVA), y operaciones triangulares (26 y 84 LIVA).
IMPORTACIONES DE BIENES:
Importaciones (17 y 18 LIVA), entrada en el TAI español de
bienes procedentes de NO EU, se gravan siempre, con independencia de que el
importador sea empresario, excepciones, puerto o depósito franco.
Exenciones: (27-67 LIVA), las de OI, y las propias de este
régimen, las exportaciones fuera de la UE, están exentas. Duty Free (< 90,15
sin iva), 21.2 LIVA, exportación.
El Devengo, art. 77 LIVA, se produce al mismo tiempo que el
arancel aduanero.
Sujetos pasivos (86 LIVA), el importador, aunque no sea
empresario ni profesional.
El tipo de gravamen es igual que en OI.
DEDUCCIÓN IVA
SOPORTADO:
Periodo de liquidación (71 RIVA), trimestral o mensual, si
es negativo se compensa con el siguiente, salvo el último, se pide compensación
o devolución, sistema de declaración y devolución mensual.
Deducción del IVA soportado: Iva soportado devengado, por
repercusión, por auto repercusión, requisitos materiales, subjetivos y
formales. Prorrata.
Requisitos Materiales (Arts. 92, 94-96 LIVA):
àSolo
Iva soportado en TAI (OI españolas, AIB españolas e importaciones españolas).
Otros estados UE, devolución allí, en su caso.
àDeterminados
IVA soportados NUNCA son deducibles. ART.
96 LIVA.
à
Por bienes y servicios destinados de forma exclusiva a la actividad
empresarial, excepciones (afectación parcial, art. 95 LIVA).
àDestinados
a operaciones que generan derecho a deducción (ver prorrata).
Requisitos
subjetivos, 93 LIVA, cuotas soportadas antes del inicio efectivo de Entrega
de Bienes y servicios.
Requisitos Formales:
Art. 97 LIVA:
àExige
estar en posesión de alguno de los siguientes documentos: factura emitida por
el proveedor, importación documento aduanero, AIB y PS, declaración o auto factura,
reglamento de facturación.
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La deducción del Iva soportado (íntegro), se condiciona a
que el empresario realice solo operaciones sujetas y no exentas (en OI), o
exentas por exenciones plenas (EIB y exportaciones).
Si el empresario realiza operaciones exentas (exenciones
limitadas en OI), se reduce la posibilidad de deducirse el IVA soportado. Las
exenciones no son, desde el punto de vista del empresario beneficiosas, ya que
limitan su posibilidad de deducirse el IVA soportado.
PRORRATA:
La regla de prorrata será aplicable, cuando el sujeto pasivo, efectúe al mismo
tiempo operaciones con derecho a deducir y operaciones sin derecho a deducir,
siempre que no se trate de operaciones diferenciadas (101 LIVA), Existen la prorrata general (104 LIVA), y la prorrata especial (103.2 y 106 LIVA).
PRORRATA GENERAL: Art.
105 y 111 a 112 LIVA, es la aplicación de un solo porcentaje para determinar el
IVA soportado deducible.
Se calcula:
El porcentaje resultante es el que se aplica a cada período
de liquidación, durante el ejercicio se funciona con el año anterior y en la
última liquidación, se calcula la de este ejercicio y se regulariza, al alza o
a la baja.
Prorrata Especial: 103,
11-112 LIVA.
Exige determinar cuáles,
Bienes y servicios se utilizan sólo para operaciones que dan derecho a
deducción, cuales solo se utilizan a las que no, y cuales a ambas. Es opcional,
pero es obligatoria cuando el porcentaje difiere en más de un 20% de la
prorrata general.
Hay tres tipos de IVA
soportado:
à
Cuotas soportadas, para adquisición de bienes o servicios usados exclusivamente
en la realización de operaciones CON derecho a deducción (Sujetas y no exentas,
EIB y E).
Estas cuotas soportadas son deducibles íntegramente.
àCuotas
soportadas, para adquisición de bienes o servicios, utilizados exclusivamente
en operaciones SIN derecho a deducir (OI exentas).
Estas no son deducibles en cuantía alguna.
àCuotas
soportadas, para compra de bienes utilizados indistintamente en operaciones con
deducción y en operaciones sin deducción.
El IVA soportado deducible se deduce en el porcentaje que
corresponda según la prorrata general.
REGÍMENES
ESPECIALES:
Simplificado, especial de agricultura, ganadería y pesca,
especial de bienes usados, objetos de arte y colección, especial de oro de
inversión, especial de agencia de viaje, especial de recargo de equivalencia,
especial de servicios prestados vía electrónica, especial del grupo de
entidades.
OBLIGACIONES
FORMALES: Son las de 62 a 67 LIVA, libro de registro de facturas
recibidas y facturas expedidas, de bienes de inversión y de operaciones
intracomunitarias.
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Declaración anual de operaciones con terceros. Autoliquidaciones, trimestral o
mensual.
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