jueves, 12 de diciembre de 2013

Libertad de creencias Tema 9 (apuntes profe)

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Tema 9.- Libertad de creencias y derecho de asociación




1.- Asociaciones de Derecho Común


El derecho de asociación está configurado como derecho fundamental en el art. 22 CE y comprende la libertad para crear asociaciones y para pertenecer a ellas.

La asociación se crea mediante el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas que ponen en común conocimientos, medios y actividades para conseguir fines lícitos comunes, haciendo surgir una entidad distinta de cada uno de los individuos que la componen.

Las asociaciones de Derecho común están sometidas a la LODA, es decir a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo reguladora del derecho de asociación.

Las asociaciones adquieren personalidad civil y capacidad de obrar mediante el otorgamiento de acta fundacional, en documento público o privado, en la que se hace constar el acuerdo de constitución y los Estatutos (art. 5. 2).

Deben inscribirse en el Registro General de Asociaciones a efectos de publicidad, es decir como garantía para que los terceros puedan conocer la existencia de la asociación, por lo tanto la inscripción no es constitutiva.

Su organización interna y funcionamiento deben ser democráticos (art. 2. 5).

Existen asociaciones de Derecho Especial, excluidas del ámbito de aplicación de la LODA, que se rigen por normas específicas. Entre estas asociaciones especiales destacan los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las asociaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones empresariales y las asociaciones profesionales

2.- Consideración especial de las confesiones religiosas


La expresión "confesión religiosa" es el término genérico empleado por el Derecho Español en el art. 16.3 CE para referirse a los grupos humanos constituidos en torno a una fe o creencia. El medio que utiliza el Derecho para integrar a las confesiones en el tráfico jurídico-civil es la personalidad jurídica.

Según el art. 5.1 de la LO 7/1980 de Libertad Religiosa (LOLR) la personalidad jurídica de una confesión se obtiene mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER).

La inscripción tiene pues naturaleza constitutiva, es decir es presupuesto para la existencia legal de una confesión en nuestro país. La única excepción es la Iglesia Católica cuya mención en el Art. 16.3 CE implica que, constitucionalmente, se reconoce su existencia como confesión sin necesidad de que esté inscrita.

Requisitos de la inscripción (art. 5 LOLR y el art. 3 del RD 142/1981 sobre Organización y Funcionamiento del RER). Según el art. 5.2 LOLR, la inscripción se 2



practica mediante solicitud de la confesión, a la que debe acompañarse documento fehaciente de los siguientes extremos:

 establecimiento en España, que según se deduce del art. 3 del RD, viene determinado por el domicilio.

 denominación del grupo, de manera que sea idóneo para distinguirlo de otros.

 fines religiosos

 régimen de funcionamiento

 órganos representativos con expresión de sus facultades

 de forma potestativa, la relación nominal de los representantes de la entidad.

La inscripción sólo puede denegarse cuando no se acrediten debidamente estos requisitos (art. 4.2 del RD de 1981). El órgano administrativo encargado de resolver las solicitudes es el Ministro de Justicia o, por delegación suya, la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.

La labor administrativa es de comprobación o verificación del cumplimiento de los requisitos legales mencionados, es decir es una función reglada y no discrecional.

El requisito que origina mayores dificultades es el de los fines religiosos, respecto al cual, la Administración debe REALIZAR UN DOBLE CONTROL:

A) Control de religiosidad, consistente en comprobar la naturaleza religiosa del grupo que quiere acceder al RER.

B) Control de legalidad, consistente en comprobar que sus fines y actividades no traspasan los límites del derecho de libertad religiosa del art. 3.1 LOLR, es decir no son contrarios al orden público.

A) Control de religiosidad del grupo que pretende la inscripción.


Hasta la STC 46/2001, la praxis administrativa y judicial consistía en realizar un control material o sustancial de los datos aportados, verificando su adecuación a la realidad, con el objeto de impedir el fraude de ley, es decir el acceso al RER de grupos no religiosos o de sectas destructivas que quisieran aprovecharse del régimen específico previsto para las confesiones.

Sin embargo, la STC 46/2001 exige que el control sea formal o de mera verificación de documentos. Según el TC, la Administración no debe realizar un control material o de fondo, no debe partir de un concepto de confesión o religión y luego encajar en él a las entidades peticionarias de la inscripción. Tampoco puede controlar la legitimidad de las creencias religiosas o juzgar el componente religioso del grupo porque el Estado es laico y neutral.

La labor administrativa es de CONSTATACIÓN, NO DE CALIFICACIÓN del carácter religioso del grupo. Por eso, la Administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales a través del examen de la documentación presentada y utilizando los siguientes medios:

- los fines y objetivos señalados en los estatutos

- las actividades en otros países 3



- delimitación negativa: que el grupo no persigue fines ajenos a los religiosos, señalados en el art. 3.2 LOLR: humanísticos, espiritualistas, parasicológicos...

B) Control de legalidad: Ajuste de fines y actividades a los límites del derecho de libertad religiosa señalados en el art. 3.1 LOLR.


La cuestión a determinar es si puede denegarse la inscripción en base a la presunción o sospecha de que las actividades del grupo pueden resultar lesivas del orden público de cara al futuro. Es decir, si solo es posible un control represivo y ex post de la adecuación de los fines al orden público o se puede realizarse un control preventivo sobre la licitud de la entidad peticionaria, basado en la sospecha de futuras actividades ilícitas por parte de la misma.



Según el TC, la regla general es que el orden público no puede ser aplicado con carácter preventivo, porque existan meras sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias, de manera que solo puede invocarse como límite al ejercicio de la libertad religiosa cuando se acredite en sede judicial que corren peligro sus elementos integrantes.

Pero, excepcionalmente, y como consecuencia del peligro que suponen determinados grupos o sectas, se puede invocar con carácter preventivo el orden público siempre que se cumplan tres requisitos:

- que la invocación esté orientada a salvaguardar la seguridad, salud o moralidad públicas.

- que los elementos de riesgo estén debidamente acreditados

- que la medida adoptada sea adecuada y proporcionada al fin perseguido

La inscripción en el RER comporta el sometimiento del grupo religioso a un régimen específico previsto en la LOLR y distinto del común de asociaciones. Dicho régimen se concreta en la autonomía plena de la confesión (art. 6 LOLR) y en la posibilidad de celebrar acuerdos con el Estado, si obtiene la declaración de notorio arraigo (art. 7 LOLR).

3.- Movimientos sectarios


En Italia se denominan "nuevos movimientos religiosos", denominación que trata de evitar el significado negativo o peyorativo que tiene el término "secta o sectario".

Desde el punto de vista de la historia de las religiones, las sectas son comunidades religiosas minoritarias, que se han separado de una confesión ya existente; es decir, alude a grupos pequeños y aislados con respecto a la comunidad matriz de la que se separan, por lo que muchas de las religiones actuales fueron originariamente sectas. Desde el punto de vista sociológico, las sectas son grupos cerrados, apoyados en doctrinas religiosas, espirituales o altruistas, y organizados en torno a un líder al que los miembros de la secta deben obedecer ciegamente. 4



Sociológicamente, la secta se llama destructiva cuando utiliza técnicas de control mental y de manipulación para captar adeptos, técnicas de aislamiento para mantenerlos en el grupo y técnicas coactivas para impedir su salida del mismo, o cuando, bajo la apariencia de religiosidad, espiritualidad o altruismo, se pretenden conseguir objetivos ilícitos, contrarios al Ordenamiento jurídico. La opinión pública identifica a toda secta como secta destructiva, y de ahí la carga negativa y peyorativa que conlleva dicho término.

En el plano jurídico no existe un concepto de secta, y teniendo en cuenta que el Estado Español es un Estado plural y un sistema de libertades, debe admitirse cualquier creencia, doctrina o concepción sobre la vida, por muy heterodoxa o extraña que resulte, siempre que se mueva dentro del marco legal preestablecido. En esta dirección van las conclusiones formuladas por la Comisión del Congreso de los Diputados para el estudio del fenómeno sectario que se constituyó en 1989:



1) Es constitucionalmente legítima la existencia de sectas en España, dado que el Derecho español es un sistema de libertades.

2) Lo condenable son las posibles actuaciones ilegales de estos grupos

3) No es procedente dictar leyes limitadoras de derechos fundamentales, sino que debe acentuarse el cumplimiento estricto de la legislación, a través del control administrativo de acceso de estos grupos a los Registros públicos y mediante la vigilancia y el seguimiento policial de las actividades de los mismos cuando existan sospechas de la comisión de delitos.

Por lo tanto, el interés jurídico de las sectas debe referirse a sus actividades y no a sus doctrinas y desde esta perspectiva el interés jurídico debe centrarse en las llamadas sectas destructivas porque muchas de sus actuaciones son contrarias al Ordenamiento jurídico.

Los problemas que plantean van referidos:

- a los métodos de captación de miembros (proselitismo ilícito) y a sus dificultades para abandonar el grupo. Se ha denunciado el uso de técnicas de control mental, lavado de cerebro, coerción psíquica, sugestión hipnótica...etc. El art. 515 CP tipifica como asociación ilícita a aquella que emplea métodos de alteración o control de la personalidad.

- a las actividades que se desarrollan en el seno del grupo. Se han denunciado casos de proselitismo ilícito, amenazas, coacciones, estafa, delitos fiscales, infracción de normas laborales en relación con horarios de trabajo, salarios y Seguridad Social, incitación a la prostitución....

-ha preocupado también la situación de los menores que viven en el seno del grupo (falta de escolarización, utilización para la mendicidad). En algunos casos, los riesgos para el interés del menor han dado lugar a la intervención administrativa mediante la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por la Administración. 5

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