lunes, 3 de febrero de 2014

LECCIÓN 14.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CONTRATOS AFINES.

Significado y características de la compraventa mercantil


La compraventa ha tenido y tiene una importancia decisiva en la actividad económica como contrato base del tráfico comercial. Comerciar es fundamentalmente comprar y vender con lucro.

Nociones generales y régimen jurídico 

El CCo ni define ni ofrece una regulación completa del contrato mercantil, de ahí la necesidad de acudir a disposiciones civiles. El Civil define la compraventa como "aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar a otro una cosa determinada y éste a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente" (art. 1445). El contrato mercantil es un contrato meramente obligatorio, en el que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, adquiriéndose la propiedad cuando se añade al contrato la tradición o entrega de aquella.

Carácter mercantil de la compraventa y su regulación 

Según el CCo, "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa" (art. 325). No son mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren (art. 326.1). El elemento intencional es determinante a la hora de calificar el contrato, con independencia de que sean o no comerciantes quienes lo realicen; en la práctica, sin embargo, salvo que la compraventa se integre en un tráfico profesional en el que el comprador se dedique habitualmente a revender con lucro los objetos que compra, no es fácil determinar la existencia de ese elemento intencional.
No obstante, el propio CCo excluye el carácter mercantil de determinadas compraventas aunque el comprador tenga propósito de reventa lucrativa (por ejemplo las ventas que en determinadas circunstancias hagan de sus productos los artesanos, agricultores y ganaderos).
Por lo que respecta a su regulación, no solo deben tenerse en cuenta las normas de carácter dispositivo establecidas en el CCo y en el CC, sino también las normas orientadas a la protección de determinados intereses en el mercado (normas establecidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista).

Conclusión del contrato 

En esta materia rigen las normas generales de los contratos que se perfeccionan por el mero consentimiento.
Debe llamarse la atención sobre las siguientes modalidades:
  • Las ventas realizadas por medio de agentes o viajantes de comercio en las que se aplica la cláusula "salvo aceptación de la cosa". En estos casos el agente goza de facultades representativas que permiten considerar el negocio perfecto, pero el vendedor se reserva la posibilidad de confirmar las condiciones y circunstancias de la operación.
  • El contrato con cláusula "salvo venta", tradicionalmente propia de las ventas a distancia. En este caso el vendedor se reserva la posibilidad de vender a otra persona el mismo objeto en tanto en cuanto no tenga conocimiento de la aceptación por el comprador.

Elementos reales 

Los elementos de la compraventa mercantil son la cosa objeto del contrato y el precio que se paga por ella:
  • La cosa objeto del contrato: Son las cosas muebles, mercaderías, el dinero, los metales preciosos, los títulos de crédito, ciertos derechos como los de propiedad industrial, etc…, incluso los inmuebles.
  • El precio: Rigen las disposiciones del CC, debiendo ser cierto y expresado en dinero o signo que lo represente, no pudiendo quedar su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes.
Se admiten las "ventas a precio fijo" en las que el comprador no puede discutir el precio, sino tan sólo decidir si compra o no al precio establecido por el vendedor.
Así mismo, las ventas pueden ser a precio firme, no sometidas a variación, o a precio variable, fundamentalmente en el caso de venta con entregas periódicas o sucesivas.

Contenido del contrato 

El contenido del contrato está constituido por las obligaciones y derechos recíprocos de ambos contratantes.

Obligaciones del vendedor 

La obligación fundamental del vendedor es entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados, poniéndola en poder y posesión del comprador. Esta entrega puede ser una entrega real o material de los objetos o simplemente simbólica, o tratarse de uno de los supuestos de la traditio ficta regulados por el CC.
Al vendedor únicamente le corresponde realizar todos los actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida. No obstante, la posesión no puede producirse sin el consentimiento o aceptación del comprador.
Hay que distinguir entre entrega y puesta a disposición: cuando la entrega se realice en un lugar distinto del establecimiento del vendedor, la puesta a disposición del comprador exige el envío o remesa de los efectos vendidos al punto o lugar de entrega. Si el lugar de entrega es el propio establecimiento del vendedor, basta con que éste tenga los géneros vendidos a disposición del comprador en sus almacenes el día señalado en el contrato.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de entrega, debemos tener en cuenta:
  • El lugar de entrega será el pactado en el contrato; sino se ha convenido nada, será en el establecimiento del vendedor.
  • Si no se ha establecido plazo para la entrega, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato.
  • El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador no le paga el precio, salvo que se hubiera pactado el aplazamiento, o se descubra que el comprador es insolvente.
La obligación de entrega determina además: la obligación de conservar la cosa vendida antes de su entrega (se aplica el principio general del CC que obliga a conservar las cosas con la diligencia normal de quién está obligado a darlas); y la obligación de responder del saneamiento de la cosa vendida. El vendedor responde frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios y defectos ocultos que tuviera esa cosa.
El saneamiento por evicción se produce en los términos establecidos en el CC. En el caso del saneamiento por vicios o defectos ocultos, cuyo objeto es garantizar que el vendedor entregue al comprador la posesión de una cosa útil, salvo pacto en contrario, el vendedor responde únicamente de los vicios o defectos que tenga el objeto vendido aunque los ignore. No responderá de aquellos que estén a la vista ni de los que no lo estén si el comprador es un perito que por razón de su profesión deba conocerlos fácilmente. En este caso el comprador dispone de un plazo de 30 días, a contar desde la entrega, para denunciar la existencia del vicio o defecto, transcurrido el cual perderá todo derecho contra el vendedor. En estos casos, el comprador puede optar entre desistir el contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad del precio a juicio de peritos.
Respecto a los vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad, el CCo establece que si la mercancía se recibe embalada o enfardada, la denuncia del vicio debe hacerse dentro de los 4 días siguientes a su recibo. En otro caso, la denuncia debe hacerse al tiempo de recibir las cosas o de rehusar su recibo. Estos vicios facultan al comprador para optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de los perjuicios. Para evitar este tipo de reclamaciones el vendedor puede exigir que en la entrega se haga el reconocimiento de las mercancías a contento del comprador.
En relación con estos supuestos de incumplimiento defectuoso podemos decir dos cosas:
  1. En nuestro derecho se distingue entre un incumplimiento total por entrega de una cosa distinta, del incumplimiento defectuoso, entendiéndose en el primer caso que existe una prestación distinta cuando la cosa entregada sea radicalmente distinta a la pactada o cuando el comprador quede totalmente insatisfecho.
  2. Las normas establecidas en esta materia tienen carácter dispositivo, lo que da lugar también a las llamadas garantías comerciales.
El régimen de responsabilidad del vendedor por vicios o defectos de los bienes vendidos ha recibido una regulación especial a través de la Ley de 10 de Julio de 2003 de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, con la cual se trata de incorporar a nuestro derecho la Directiva 1999/44 CE del Parlamento y del Consejo de 1999. Esta ley, cuyos preceptos han sido incorporados al TRLGDCU, consagra la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos que en ella se establecen. De esta manera se ha unificado el tratamiento de todos los supuestos de entrega defectuosa, en los que existiendo un aparente cumplimiento de la obligación de entrega, ésta no satisface el interés del comprador, y se concede al comprador-consumidor una serie de derechos y acciones que racionalizan el tratamiento de los vicios ocultos, los defectos de calidad o cantidad, o la prestación distinta que tienen en el CC y en el CCo. Así, en caso de falta de conformidad se otorga al comprador un derecho de reparación o de sustitución del bien y un derecho a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. Se establecen unos plazos dentro de los cuales han de manifestarse las faltas de conformidad y de prescripción, más razonables que los propios de los regímenes generales de la compraventa.

La obligación de pagar el precio

El comprador está obligado a pagar el precio y a recibir la cosa.
La obligación de pagar el precio ha de cumplirse en el lugar y tiempo fijados en el contrato, y en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa. En este último caso el comprador está obligado a pagar el precio, una vez se dé por satisfecho con las mercancías, puestas a su disposición o cuando se haya realizado el depósito correspondiente de las mercancías, en caso de que demore el recibo de las mismas o lo rehúse sin justa causa.
La demora en el pago del precio obliga al comprador a pagar el interés legal de la cantidad que adeuda al vendedor y otorga al vendedor un derecho preferencial sobre los géneros vendidos, mientras estén en su poder, para obtener el pago del precio con los intereses moratorios.
Las cantidades entregadas "por vía de señal" salvo pacto en contrario, se entienden dadas a cuenta del precio y en prueba de ratificación del contrato.

La obligación de recibir la cosa comprada 

Tanto en el caso de que el comprador rehúse sin justa causa el recibo de los efectos comprados, como en el de simple demora, el vendedor podrá depositar judicialmente las mercancías, pudiendo optar en caso de rehúse injustificado por la rescisión del contrato o por el cumplimiento del mismo.
El comprador no está obligado a admitir entregas parciales, si lo hace la venta se entenderá consumada en cuanto a los efectos recibidos, sin perjuicio de su derecho a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión.

La transmisión de la propiedad y de los riesgos en la compraventa mercantil

Dentro de la compraventa podemos distinguir dos fases diferentes: la de perfección del contrato y la de entrega en el cumplimiento de la obligación. Si ambas fases se suceden sin demora es claro que una vez constituido el comprador en propietario soporta desde ese mismo momento las consecuencias de la pérdida o deterioro de la cosa adquirida. El problema se plantea cuando entre la perfección del contrato y el momento de entrega existe un periodo de tiempo. En este caso debemos determinar si la transmisión de los riesgos de las cosas vendidas tiene lugar al mismo tiempo que la transmisión de la propiedad, o si, por el contrario, el comprador asume tales riesgos desde el momento en que se constituye como tal, aunque no se haya producido todavía la transferencia de la propiedad.
En nuestro derecho los artículos 331 y 333 del CCo tratan de ofrecer una solución razonable al tema: atendiendo al artículo 331 CCo, y teniendo en cuenta que en nuestro derecho la compraventa no tiene efectos traslativos sino va acompañada de la entrega, podemos afirmar que los riesgos se transmiten al comprador una vez realizada la entrega: "La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato".
Sin embargo, dado que la entrega no depende de la simple voluntad del vendedor y exige la colaboración del comprador, en aquellos casos en que el vendedor ha cumplido la obligación principal de entrega, no tendrá sentido seguir dejando de su cargo los riesgos. De ahí que los daños que sobrevinieren a las mercancías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenido, serán de cuenta del comprador excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.
Por su parte, el artículo 334 del CCo regula tres supuestos especiales de transmisión del riesgo en los cuales los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor:
  1. Venta hecha por número, peso o medida o en la que la cosa vendida no fuese cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.
  2. Venta en la que el comprador tuviese la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa vendida, y 
  3. Venta con condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Compraventas especiales

Compraventa en feria o mercado y venta ambulante o no sedentaria

Estas ventas aparecen recogidas en el CCo y su regulación destaca el carácter del término: "Se trata de ventas al contado que deben cumplirse el mismo día de su celebración o a lo más en las 24 horas siguientes; pasados estos plazos sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, el Código prevé su nulidad, quedando los gajes, señal o arras a favor de la parte que las hubiera recibido".
Actualmente este tipo de ventas se equiparan a las llamadas ventas ambulantes sometidas al control de los ayuntamientos. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece como materia exclusiva del Estado el concepto de venta ambulante.
El concepto de compraventa ambulante se construye sobre dos elementos determinantes:
  1. Un elemento subjetivo: es una venta realizada por comerciantes.
  2. Un elemento objetivo: se realiza fuera de un establecimiento comercial permanente.

Compraventa de plaza a plaza 

El tráfico internacional y gran parte del interior se hacen con la obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercancías a su destino. Por ello estas ventas han tenido una manifestación muy importante en el tráfico marítimo.
En estos casos el transporte tiene una gran importancia sobre el contrato de compraventa como elemento necesario de la entrega y sus consecuencias sobre la transferencia del riesgo: unas veces el vendedor se obliga a efectuar la entrega en la plaza de destino corriendo con los gastos del transporte, y otras se obliga solo a remitir, iniciando la operación de transporte pero sin correr con los riesgos del mismo.
En el ámbito internacional, las ventas de plaza a plaza pueden quedar sometidas a las normas de la Convención de Viena que regula las ventas con expedición, así como también las relativas a las ventas de mercaderías en tránsito.
El carácter dispositivo de estas normas determina el interés fundamental que en las ventas de plaza a plaza ha de concederse a los pactos entre las partes y la importancia de las Reglas Uniformes que para la interpretación de los términos de los contratos más usados en el tráfico internacional ha elaborado la Cámara de Comercio Internacional (las relativas al cumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega y la transferencia del riesgo, imputación de los costes y obligación de contratar el transporte, etc..). Estas reglas aparecen recogidas en los llamados INCOTERMS.
En relación con las ventas de plaza a plaza, hay que señalar que si bien van acompañadas de un contrato de transporte y de un contrato de seguro sobre las mercancías, manteniendo cada contrato sus efectos propios entre las partes, sin interferir en las relaciones entre el comprador y el vendedor. Así lo establece la Jurisprudencia en las ventas Free On Board (FOB) y "sobre vagón" en las que, el contrato queda cumplido cuando el vendedor sitúa las mercancías sobre el vagón, a bordo del buque o de una aeronave, momento en el que se transmite la propiedad al comprador, y en las ventas Cost, Insurance and Freight (CIF), en las que el vendedor se obliga no solo a iniciar el transporte situando la carga en el buque, sino que además debe concertar el flete y el seguro de la mercancía. El precio comprende el valor de la mercancía, el seguro y el flete. En estos casos la venta se considera ya consumada en el puerto de embarque.

Compraventa sobre muestras y sobre calidad conocida en el comercio 

En este tipo de ventas la determinación del objeto del contrato se hace a través de la muestra o señalando una calidad conocida en el comercio.
El comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si son conformes con la muestra o la calidad determinada (en estos casos la venta se estimará consumada); en caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

Venta a ensayo o a prueba y venta ad gustum 

Se refiere a aquellos casos en los que los géneros no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad conocida en el comercio, así como a aquellos supuestos en los que el comprador por pacto expreso se ha reservado la facultad de ensayar el género contratado. En ambos casos al celebrar el contrato no puede hacerse una delimitación clara del objeto ni de sus cualidades.
Se trata de dos supuestos distintos:
  • Las ventas ad gustum: en estos casos la indeterminación del objeto es tal que el comprador queda en total libertad para liberarse del contrato.
  • Las ventas a ensayo o prueba: en estos casos el ensayo que se reserva el comprador supone la comprobación de si se dan en el objeto determinadas circunstancias, y solo si no las reúne puede rescindir el contrato.
La Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece que, en los casos de devolución del producto, el comprador no está obligado a indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo, debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva, sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega.

Ventas a distancia 

Reguladas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, se consideran como ventas realizadas al público en las que fundamentalmente se trata de proteger al consumidor como destinatario final de los productos.
No se trata de una contratación entre ausentes realizada a través de actos aislados o esporádicos, sino de ventas a distancia organizadas por el vendedor para promover la venta de sus productos, en las que se da cierta forma de "agresión" comercial sobre los compradores.
De ahí que, en todas las propuestas de contratación deba constar que se trata de una oferta comercial, siendo necesario para su envío el consentimiento previo de la parte a la que se dirige si se utiliza un sistema automatizado de comunicación, y ofreciéndose al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas. Además este tipo de actividad está sometida a autorización y las empresas que lo practican deben inscribirse en el registro de ventas a distancia.
Con el fin de evitar abusos, la regulación de las ventas a distancia establece un régimen de protección del comprador que alcanza a los siguientes aspectos:
Al momento de la formación del contrato
En la propuesta de contratación debe hacerse constar que se trata de una oferta de contrato. Antes de que se inicie el procedimiento de contratación existe un deber de información previa sobre los aspectos más relevantes del contrato, incluido el plazo de validez de la oferta. Debe existir un consentimiento expreso del comprador, sin que la falta de respuesta de éste puede considerarse aceptación. Quedan terminantemente prohibidos los envíos no solicitados.
A la ejecución del contrato 
Se consideran fundamentales las normas sobre el plazo de ejecución del pedido y las que prevén la protección del comprador en caso de no poder ejecutarse el contrato por no estar disponible el bien objeto del pedido.
Se protege al cliente contra el abuso en el cobro mediante la utilización del número de una tarjeta de crédito, sin que ésta haya sido presentada directamente o identificada electrónicamente. En estos casos el titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. Se le otorga además un derecho especial de desistimiento, que puede ejercer libremente sin necesidad de alegar causa alguna, sin penalización, ni sometimiento a cualquier tipo de formalidad. El ejercicio de este desistimiento se completa con el posible ejercicio de un derecho de resolución en los casos en que el comprador no haya sido debidamente informado sobre su derecho a desistir del contrato.
El comprador, en el momento de la ejecución del contrato, deberá recibir información escrita de todos los datos necesarios para el ejercicio de sus derechos, siendo nula la renuncia implícita o explícita a los mismos, que no impedirá la aplicación de las normas de protección establecidas.

Venta automática 

De acuerdo con la Ley de Ordenación del Comercio Minorista es "la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe".
Este tipo de ventas plantean dos tipos de problemas: la forma en que se manifiesta la voluntad contractual y la necesidad de evitar abusos. De ahí el control funcionamiento, identidad del oferente y dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.
Además las máquinas deben permitir recuperar de forma automática el importe introducido cuando no se facilite el artículo solicitado; y cuando las máquinas estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el titular de la máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones específicas derivadas de la venta automática.

Venta en pública subasta 

Se trata de aquellas ventas en las que se oferta pública e irrevocablemente la venta de un bien a favor de quien ofrezca dentro del plazo concedido al efecto el mejor precio a partir de un mínimo previamente fijado (se refiere a ventas realizadas por empresas que se dedican habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor, especialmente las subastas de arte y de objetos preciosos).
Las normas que regulan este tipo de ventas tratan de proteger a los clientes contra los abusos que puedan producirse. Dichas normas se refieren fundamentalmente a:
  1. La obligación de hacer la oferta de manera que no pueda inducirse a error sobre las cualidades del objeto subastado, respondiendo en caso contrario la empresa subastadora junto con el titular del bien de forma solidaria.
  2. La empresa subastadora solo podrá exigir fianza a los licitadores cuando se haya hecho constar en los anuncios de la subasta.
  3. La formalización escrita de la operación de venta y de la adjudicación.
  4. La irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos mediante una venta en pública subasta en los términos establecidos en el CCo.
  5. La responsabilidad solidaria a que se somete a la empresa subastadora junto con el titular del bien subastado.

Ventas a plazos

Se trata de ventas en las que, aun realizándose la entrega del objeto vendido por el vendedor, el pago del precio por el comprador queda diferido por fracciones generalmente iguales y periódicas. Para evitar el riesgo que supone la posible insolvencia de los compradores se han utilizado distintas cláusulas como el pacto de reserva de la propiedad.
La Ley de Ventas a Plazos de 13 de julio de 1998 tiene por objeto la regulación de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificales, los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
Se excluyen de la ley:
  1. Las compraventas a plazos de bienes que con o sin ulterior manipulación se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea la de financiar esas operaciones.
  2. Las ventas o préstamos ocasionales sin finalidad de lucro.
  3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.
  4. Los contratos de cuantía inferior a la fijada reglamentariamente y los contratos de arrendamiento financiero.
En relación al concepto de venta a plazos deben tenerse en cuenta dos aspectos identificables.
La forma de establecerse el aplazamiento del precio: no es necesario un desembolso inicial, ni tampoco que el pago del precio se difiera en varios plazos, siempre y cuando su duración sea superior a 3 meses. Se trata de un contrato formal de contenido parcialmente obligatorio.
Las normas reguladoras de este tipo de ventas muestran una mayor preocupación por la protección del comprador. Son:
  1. Las que vinculan la eficacia de la venta a la obtención del crédito correspondiente.
  2. Las que regulan la llamada facultad de desistimiento del contrato, sometido a un régimen especial, pero sin necesidad de que se alegue causa alguna.
  3. Las que prevén el pago anticipado total o parcial del precio aplazado sin que se le puedan exigir los intereses no devengados.
  4. Las normas que regulan el incumplimiento del comprador y que pretenden armonizar el justo equilibrio de los intereses en juego. Si el comprador demora el pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato. En este último caso las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, pero el vendedor puede deducir el 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, si existiere, como depreciación de la cosa vendida, todo ello sin perjuicio de la indemnización que proceda por el deterioro del objeto vendido.
Si el vendedor opta por exigir judicialmente el cumplimiento de los plazos, se concede al juez una facultad moderadora para, de forma excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando los recargos correspondientes.
Para los casos de incumplimiento del deudor, la ley ofrece un sistema de garantías al acreedor que se hace efectivo a través del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y el establecimiento de un procedimiento especial para la venta en subasta a través de fedatario público de los bienes adquiridos a plazos, en el caso de contratos inscritos en dicho Registro.
En los procedimientos concursales, el acreedor goza además de una posición de privilegio sobre los bienes comprados si el contrato consta en documento público o está inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Compraventas internacionales 

La compraventa es también una institución central en el comercio exterior y objeto de consideración preferente en el proceso de unificación del Derecho Mercantil. Esta unificación se lleva a cabo por una doble vía:
  • Con la elaboración de una legislación uniforme en el seno de las convenciones internacionales y el compromiso de los Estados contratantes de introducirla en su derecho interno.
  • A través de la redacción de contratos tipos y condiciones de venta dentro de los distintos sectores del tráfico internacional.
Respecto a la legislación uniforme, el proceso unificador en materia de compraventa se ha concretado en las normas sobre compraventa internacional de mercaderías recogidas en la Convención de Viena de 1980, a la que se ha adherido España en 1991.
La Convención de Viena se aplica a la regulación de los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando éstos hayan ratificado la Convención o cuando las normas de derecho internacional privado de un Estado que haya suscrito la Convención prevean la aplicación de la Ley, siendo indiferente la nacionalidad de las partes y el carácter civil o mercantil de las mismas o del contrato (art. 1).
No se aplican las normas de la Convención a las compraventas de mercaderías para uso personal familiar o doméstico, teniendo el vendedor constancia de ello con anterioridad a la celebración del contrato; a las compraventas realizada en subastas públicas judiciales, a las ventas de valores mobiliarios, efectos de comercio y dinero, ni a las de buques, embarcaciones, aeronaves y electricidad (art. 2), ni a las compraventas de empresas, de inmuebles o de derechos incorporales.
La Convención establece el carácter dispositivo de sus normas, pudiendo las partes excluir su aplicación de forma expresa o tácita, o introducir excepciones o modificaciones. Las normas de la Convención regulan de forma muy detallada lo relativo a la formación del contrato, a las obligaciones asumidas por las partes, y a la transferencia del riesgo. Se excluye lo relativo a la validez del contrato o de sus estipulaciones, así como los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercaderías vendidas y la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales que las mercancías causen a una persona. Sus normas tienen por objeto facilitar el fin económico del contrato mediante la satisfacción razonable de los intereses de las partes, de acuerdo con la buena fe, sin que se vean afectadas ni la seguridad, ni la rapidez del tráfico económico.

Otros contratos afines a la compraventa

El contrato de permuta 

El contrato de permuta tiene escasa importancia en el tráfico mercantil moderno, aunque es un instrumento importante de la política agraria y del suelo, y está presente en las "operaciones de permuta financiera" (a través de las cuales se intercambian obligaciones de pago nacidas fundamentalmente de contratos de préstamos), y es un instrumento interesante en la compensación de operaciones en el comercio internacional.
Sin embargo, en los últimos tiempos el desarrollo urbanístico de las ciudades ha determinado una cierta generalización de los contratos de cesión de solares para la construcción de inmuebles, a cambio de determinados pisos o locales a construir en el local cedido.
Consideraciones importantes:
  • A falta de una definición de permuta en el CCo hay que estar a lo que dispone el artículo 1538 CC.
  • La regulación de la permuta mercantil queda sujeta a las normas de la compraventa mercantil en lo que le resulte de aplicación.
  • La mercantilidad de la permuta debe determinarse de acuerdo con lo establecido para la compraventa mercantil (artículo 325 CCo).

La transferencia de créditos 

El CCo regula también la transferencia de créditos no endosables, ni al portador.
Requisitos de la cesión:
  • La cesión no está sometida a formalidad alguna, ni necesita del consentimiento del deudor. Basta con poner en su conocimiento la transferencia para que éste quede obligado con el nuevo acreedor y sólo pueda reputarse legítimo el pago que se le haga a éste.
  • El cedente responde de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contra que así lo establezca.
Dos observaciones:
  • La cesión tiene un tratamiento específico cuando es objeto de aportación a una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, y cuando se produce dentro de un contrato de factoring.
  • El interés de los proyectos de regulación que en relación con el tráfico internacional está realizando la Comisión de las NU para el Derecho Mercantil Internacional sobre la cesión de créditos con fines de financiación.

El contrato estimatorio 

El contrato estimatorio es aquel por el que una de las partes (tradens) entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose el accipiens a procurar la venta de dichas cosas dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas.
Desde un punto de vista económico responde a determinados intereses de las partes. Es un medio de financiación del minorista accipiens que se abastece sin necesidad de desembolsar el importe de las mercancías que recibe, obteniendo su beneficio de la diferencia entre el valor estimado y el precio de venta. Al tradens se le permite la difusión de sus productos aprovechando la infraestructura del accipiens.
Desde un punto de vista jurídico se trata de un contrato que presenta analogías con el depósito, la comisión de venta y la venta sometida a condición suspensiva.
En este tipo de contratos la entrega de la cosa no produce la transmisión de la propiedad, sino la atribución al accipiens de un poder exclusivo de disposición sobre el objeto. El funcionamiento de este poder exclusivo de disposición permite diferenciar el contrato estimatorio de los demás contratos y fundamenta una de las peculiaridades de la posición jurídica del accipiens, que no adquiere con la entrega la propiedad de las mercancías, pero debe soportar la pérdida o deterioro de las mismas mientras permanezcan en su poder. Una vez cumplido el plazo, el accipiens debe devolver los productos recibidos o el valor en que hubieran sido estimados.

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