miércoles, 12 de noviembre de 2014

El delito como conducta reprochable; tema 23 exclusion de la reprochabildiad

El "elemento volitivo" de la reprochabilidad: la exigibilidad de obediencia al Derecho

Un análisis de las circunstancias que rodean un hecho puede dar como consecuencia que la conducta no sea reprochable por haber causas de exculpación, los supuestos de no exigibilidad de obediencia a la norma.

Aparición del pensamiento de la no exigibilidad

Frank abrió la puerta a la introducción de consideraciones de inexigibilidad en la culpabilidad. Las circunstancias pertenecen a la culpabilidad y si pueden disminuir la culpabilidad también pueden excluirla.
Goldschmidt también influyó en el pensamiento de la no exigibilidad. "Lo que hace reprochable una conducta es la infracción de una norma de deber". La norma de deber regula el comportamiento interno, y se encuentra junto a la norma de derecho que regula el externo. Igual que la norma de derecho conoce excepciones a su cumplimiento -las causas de justificación-, también lo hace la norma de deber, y en estas excepciones es donde aparece el estado de necesidad exculpante.
Freudenthal opinaba que en todos los casos en que no se pueda hacer un reproche al autor deberemos considerar que no existe culpabilidad. Ya en los delitos dolosos de acción debe producirse la impunidad cuando no se esperase una actuación distinta a la realizada, "no podía hacer otra cosa".

La polémica sobre la no exigibilidad en la Alemania de los años treinta: el estado de necesidad exculpante, ¿ejemplo o excepción?

La regulación del estado de necesidad exculpante no era la prueba de un concepto material de culpabilidad que giraba sobre la exigibilidad, sino una excepción a un concepto de culpabilidad cuyo núcleo era la capacidad del sujeto de actuar de conformidad con la norma por tener conciencia de la antijuridicidad.
Finalmente se impondrá la postura de Frank: en los delitos dolosos de acción sólo puede aplicarse la exculpación en los casos en que así lo ha decidido el legislador, mientras que en los imprudentes y en los omisivos puede aplicarse en supuestos no previstos expresamente.

La desvinculación de la no exigibilidad del concepto material y del principio de culpabilidad en los años cincuenta

Los años cincuenta serán decisivos para la no exigibilidad pues, aparecen dos planteamientos independientes -Kaufmann y Henkel- que suponen la desaparición del debate sobre el concepto material de culpabilidad.

Armin Kaufman y el concepto material de culpabilidad

Para Kaufman la no exigibilidad no tiene nada que ver con el principio de culpabilidad, no es una consecuencia del mismo. El principio de culpabilidad sólo exige que el sujeto pueda motivarse, en el caso concreto, por la norma jurídica. Para ello es necesario que el sujeto pudiese conocer el carácter antijurídico de su conducta y que pudiese actuar conforme a la norma.
En los casos de estado de necesidad se puede actuar de otro modo, como demuestra el castigo de las personas con deberes especiales por su oficio o cargo o de quienes han provocado la situación. Si se puede actuar de otro modo, existe culpabilidad, el hecho es reprochable.

Henkel y el problema metodológico: la exigibilidad como principio regulativo

Henkel estudia la exigibilidad en el OJ y llega a la conclusión de que no estamos ante un principio normativo, apto, por tanto, para la resolución de casos concretos por su propio contenido, sino ante un principio regulativo, sin contenido decisorio concreto, pues se limita a remitirnos a las circunstancias del caso concreto.
Un principio regulativo no decide, sino que da una directriz para atender a las circunstancias del caso concreto, de la mano de las que se resolverá. Así, se utiliza siempre que existen límites dudosos de derechos y deberes y, por tanto, en todas las categorías del delito.

Situación actual

Se descarta, en los delitos dolosos de acción, la existencia de una causa general supralegal de exculpación, esto es, la aplicación de la inexigibilidad fuera de los supuestos que regula un determinado Código.
Por otro lado, suele tener más aplicación en los delitos imprudentes y en los de omisión, pero tampoco existe una clara posición dominante.

Toma de postura

La inexigibilidad es el lugar en el que tenemos en cuenta las razones del sujeto que actúa antijurídicamente. De ahí que lo relevante sea el desvalor del hecho, que no implica necesariamente un menor contenido de injusto -que podrá darse o no-.
La atención al individuo como criterio normativo rector en la culpabilidad, que se manifestará especialmente en las cuestiones de exigibilidad, puede clarificar, materialmente, las razones de impunidad.
El legislador es el que desarrolla esta idea rectora o directriz, de manera que sólo por vía de analogía podremos aceptar exclusiones de la culpabilidad no previstas expresamente.

Inexigibilidad y estado de necesidad. El Código Penal español

Qué ocurre cuando no son intereses personalísimos?

El mayor problema de la regulación española para considerar el art 20.5 CP como una causa de exculpación cuando los intereses son iguales es que no contiene limitaciones de bienes jurídicos.
El pluralismo y la extremada variedad de concepciones lleva a que la situación relevante no se tipifique por medio de bienes jurídicos, sino por medio de un elemento estructural distinto: la igualdad de intereses en juego.
Cuando existe un conflicto irresoluble de otra forma, cada uno puede actuar a favor de los intereses que le sean más cercanos, con independencia de cuáles sean.
No es cuestión del OJ ver qué elementos en concreto privilegia cada ciudadano, bastando con que sea un conflicto irresoluble de otro modo y con males iguales.

Qué ocurre cuando, como tal, el sujeto no tiene vinculación con los bienes jurídicos en juego?

El sujeto obra lícitamente si deja que las cosas sigan su curso, pero no le podemos reprochar nada si decide intervenir, pues se trata de un sujeto finito, con sentimientos y capacidades limitadas, no es una máquina. Esto no quiere decir que, sin más, exista exculpación, pero, desde luego, no puede denegarse a priori.

Qué ocurre con el auxilio necesario?

Habrá que analizar caso por caso y eso posibilitará la decisión. Las razones de su intervención serán las que valorativamente decidan la relevancia de su conducta.

Cómo explicar los supuestos de error sobre los elementos de una causa de exculpación?

No existe regulación de estos supuestos.
Cuando el error es invencible, la conducta nos merece la misma valoración que cuando se dan los presupuestos, razón por la que deberemos eximir de pena.
Cuando el error es vencible, la reprochabilidad varía, pues se produce la lesión de un bien jurídico que se podía haber evitado. Cuanto más fácilmente vencible sea el error, mayor reprochabilidad de la conducta, y viceversa. Ahora bien, a efectos de pena lo decisivo será la concreta clase de infracción cometida y no el error.
Marco penal: pena inferior en un grado de forma obligatoria e inferior en dos grados de forma facultativa.

El miedo insuperable

Art 20.6 CP: "Están exentos de responsabilidad criminal: el que obre impulsado por miedo insuperable".

El problema de su naturaleza jurídica

Causa de exculpación basada en el principio de inexigibilidad de obediencia a la norma.

Causa de inimputabilidad

Lo relevante en estos supuestos sería que la perturbación repercutiría en la capacidad del sujeto de comprender lo ilícito de su conducta o en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.

Causa de justificación

Dado que el mal se causa existiendo otras vías posibles -y menos lesivas, sino estaríamos ante un estado de necesidad- de solución de conflicto, no se ven razones para considerar la conducta lícita.

Causa de inculpabilidad o exculpación

Se queda exento de responsabilidad criminal porque dadas las circunstancias resulta razonable la actuación que el sujeto realiza.
Por mucho que sea ilícita, en las circunstancias en las que se dio no podemos reprocharle que la llevase a cabo.

Elementos de la eximente de miedo insuperable

La eximente exige que el autor obre impulsado por miedo insuperable. Elementos: 1) que obre, 2) por miedo, 3) insuperable.

Miedo

Ni cualquier miedo es suficiente para apreciar la eximente ni es simplemente el miedo, sin más, lo que produce la exención.
Se trata del miedo que se producirá como reacción a una amenaza externa que no puede vincularse a trastornos psíquicos del sujeto.
Características del mal amenazante:
  • Mal jurídicamente desaprobado
    • Si el mal no amenaza un interés protegido por el derecho, o si se trata de una lesión legitimada por el propio derecho, no podrá acudirse a la eximente.
  • Mal real
    • El mal puede proceder de una persona o de causas naturales.
  • Actuación inminente
    • Lo importante es que la actuación a la que impulsa el miedo no se pueda posponer.

Insuperable

Este requisito establece el marco en el que se podrá producir la exención.
Cómo determinar la insuperabilidad del miedo?
  • El TS ha exigido en ocasiones una parálisis en el sujeto, de modo que si se producía una reacción por parte del sujeto, es que el miedo no era insuperable. Esta tendencia ha sido rechazada porque solo se puede aplicar en los delitos de omisión.
  • Criterio subjetivo: se centra en las características individuales del sujeto, edad, sexo, personalidad, ...
  • Criterio objetivo: se centra en que el miedo sea insuperable para el común de las personas.
  • Criterio mixto: es el criterio mayoritario. Se centra en la cuestión de si resulta reprochable la acción realizada. Exige cierta proporción entre el mal amenazante y la acción realizada -Ojo! se refiere a la acción y no a las consecuencias de la acción-.

Obrar impulsado por el miedo insuperable

La jurisprudencia exige que el miedo sea la única causa del hecho. En cambio, la opinión de los autores del libro es que basta con que "se actúe impulsado por el miedo insuperable", entendiendo que, de entre las causas que rodean al hecho, solo en el impulso es exigible el miedo insuperable, pero no tiene por qué ser motivo exclusivo del hecho.

Miedo insuperable y legítima defensa

El miedo insuperable suele alegarse junto con la legítima defensa. Así, al estar el exceso en la legítima defensa amparado por el miedo insuperable, podría conseguirse que el sujeto quede exento de pena, en lugar de que se le aplique únicamente la eximente incompleta de legítima defensa.

El encubrimiento de parientes

Esta eximente no está regulada en la Parte General del CP sino en la Parte especial art 454 porque da lugar a un delito contra la Administración de Justicia o a un delito contra el patrimonio.
Art 454 CP: "Están exentos los encubridores de su conyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del art 451".
El art 451.1 CP castiga a quien con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, auxilia a los autores o a los cómplices para que se beneficien del provecho del delito. Se trata del "auxilio complementario".

Naturaleza jurídica

La discusión se centra en considerarlo excusa absolutoria o causa de exculpación.
Como excusa absolutoria, el legislador renunciaría a castigar estas conductas para no interferir en las relaciones familiares, tratándose de una decisión político-criminal de las que se localizan en la punibilidad.
Como causa de exculpación, es la calificación dominante en la reciente doctrina, además, es la única calificación que puede explicar la exclusión de la exención de los supuestos del 451.1 CP.

Ámbito de aplicación

Modalidades de encubrimiento

Se puede aplicar en los casos de favorecimiento real y de favorecimiento personal.
Favorecimiento real: se refiere a las personas que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervienen con posterioridad a su ejecución "ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento".
Favorecimiento personal: se refiere a quien, concurriendo las circunstancias ya descritas -conocimiento del delito y falta de intervención en el mismo-, interviene con posterioridad a la ejecución "ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes", circunstancias que se refieren a la clase de delito o que la persona que favorece al delincuente haya obrado con abuso de funciones públicas.

Elementos

Deben darse los vínculos que señala el CP.
La inexigibilidad de otra conducta sólo puede predicarse respecto del pariente y no respecto del que no le une tal vínculo.
Así, quedan fuera de la eximente: amigos, tíos, sobrinos, novios no constituidos como pareja de hecho, etc...
El móvil de ayudar al pariente debe ser el motivo principal de actuación pese a que, no deba ser exclusivo.
Debe rechazarse la exención cuando se ayuda a un grupo.
No se precisa la existencia de afecto

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