viernes, 19 de junio de 2015

3ª Practica penal: sentencia

PRÁCTICA PROCESAL PENAL.
TERCERA PRÁCTICA: OBLIGATORIA

Con base a los antecedentes y hechos que se les proporcionan deben articular el RECURSO DE CASACIÓN.
 ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona instruyó Sumario con
el número 2/11 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección 5ª que, con fecha 12 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS: "SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
En la madrugada del día 19 de marzo de 2006, los procesados, Nemesio , Cipriano y
Desiderio , todos ellos mayores de edad, se hallaban en el interior de la discoteca "Pacha",
sita en la Avd del Doctor Marañón núm. 17 de Barcelona. Estos acusados formaban parte de
un grupo de quince personas que entraron en dicho local, grupo denominado
"Casuals"/"Minicasuals".
En dicho lugar Ildefonso (testigo protegido NUM000 ), miembro de seguridad de la
discoteca, recibió de uno de los integrantes del expresado grupo -que no fue ninguno de los
acusados-, con motivo de un conflicto personal con el agresor, un golpe en la cabeza con un
objeto contundente, siendo simultáneamente agredido también por los procesados
Nemesio , quien le dio un puñetazo en la cara haciéndole caer al suelo, golpeándole
seguidamente en la espalda con una barra de hierro el procesado Cipriano cuando intentó
incorporarse.
Como consecuencia de dicha agresión Ildefonso sufrió un traumatismo craneoencefálico,
herida contusa en cuero cabelludo y contusión malar derecha, requiriendo para su sanidad
de sutura quirúrgica.
Los "Casuals" cuando iban a este establecimiento provocaban altercados aunque no se
considera probado que el Desiderio se hubiera comportado de forma agresiva.
Cipriano fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de junio de 1999 a la pena
de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de lesiones y a la pena de tres años
de prisión por la comisión de un delito de homicidio imprudente, penas extinguidas en fecha
9 de noviembre de 2009; en sentencia firme de 21 de marzo de 2001 a la pena de cuatro
años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, pena
extinguida en fecha 9 de noviembre de 2009; y en sentencia firme de fecha 6 de octubre de
2001 a la pena de 901,52 euros como autor de un delito de daños y a la pena de un año y
nueve meses y un día de prisión como autor de un delito de lesiones, penas extinguidas en
fecha 9 de noviembre de 2009.
Sobre las 09.30h del día 15.12.2008 se hallaban en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8
de Barcelona, Santos , Victorio y Carlos Miguel . Cuando se hallaban los primeros en la
puerta, esperando a entrar, llegaron al Juzgado los procesados Benito , Lucas , Jeronimo y
Florencio , y con la intención de evitar que los primeros participaran en una subasta que se
iba a celebrar en dicho Juzgado, el procesado Florencio se dirigió hacia Carlos Miguel
lanzándole sucesivos golpes que no llegaron a lesionarle ya que éste huyó hacia el interior
del Juzgado. Mientras los procesados Jeronimo y Lucas sujetaban y golpeaban a Victorio ,
Benito produjo una herida en la cabeza con un instrumento cortante. Ante los gritos de
Santos , quien entró en el Juzgado pidiendo que alguien llamara a la policía, los agresores
huyeron.
Como consecuencia de la agresión narrada, Victorio , sufrió una herida inciso- contusa en el
cuero cabelludo y erosión en rodilla izquierda. Requiriendo la herida incisa de sutura con
seda y retirada posterior de puntos, tardando diez días en curar.
Sobre las 19.00h del día 24.03.2009, el procesado Florencio , junto a otra persona no
identificada, fue al restaurante Bocata's situado en el Paseo Marítimo núm. 334 de
Castelldefels. En la terraza del mismo se hallaba Federico ( NUM001 ). Dirigiéndose ambos
hacia el mismo y uno de ellos al menos con un arma blanca le cortó la cara.
Como consecuencia de la agresión Federico sufrió una herida incisa vertical preauricular de
3-4 cms que requirió para su sanidad de asepsia, antisepsia, seis puntos de sutura con
prolene 4-0, material sintético no reabsorbible que requiere de retirada, apósito y control
médico. Tardando siete días en curar siendo uno de ellos de incapacidad y quedando como
secuela un perjuicio estético causado por cicatriz postraumática de 5 x 0,5 cms a nivel
preauricular izquierdo.
Durante la instrucción del procedimiento judicial incoado, Diligencias Previas núm. 508/2009
del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá, el día 11.06.2009 se llevaron a cabo las
pertinentes diligencias de investigación con participación de los testigos del ataque narrado,
Narciso y Salvador .
A fin de amedrentar al testigo Narciso , dicho día acudieron a los Juzgados de Gavá los
procesados, Carmelo , Hernan , Desiderio , Eleuterio , Esteban y Alexis , ofreciéndose para
integrarse como figurantes en las diligencias de reconocimiento en rueda de Florencio y
Balbino , siendo aceptada su presencia con tal objeto, aprovechando así para hacer más
patente frente a los testigos su actitud amenazante. Los testigos, por el miedo infundido, no
identificaron al procesado Florencio como autor del apuñalamiento (tampoco identificaron al
acusado Balbino ).
El día 29.03.2009 se inauguraron en la sala Razzmatazz sita en el Carrer deis Almogávers
núm. 122 de Barcelona sesiones musicales dominicales denominadas "La Masión" de la que
era encargada Yolanda ( NUM002 ) habiéndose producido en varias sesiones incidentes
entre los responsables de la seguridad del establecimiento y clientes.
En la madrugada del 1 de abril de 2.010 y en la discoteca "CHIQUITA", sita en la calle
Almogávers de Barcelona, hubo una discusión entre un cliente y la responsable del
establecimiento.
En la madrugada del día 16 a 17.05.2009 y en el interior de la sala "DISCOTHEQUE" sita en
la calle Tarragona núm. 157 de Barcelona, una persona no identificada agredió a Andrés ,
primo de Federico , quien recibió un golpe en la cabeza que requirió para su sanidad doce
puntos de sutura.
Después de estos hechos y al producirse otros incidentes violentos, parte del personal del
establecimiento dejó de trabajar, siendo sustituido por otros empleados de seguridad
extranjeros.
Sobre las 20.00 h del día 14.06.2009, un grupo formado, entre otros, por los procesados
Alexis , Nemesio , Santiago y Desiderio accedió al complejo lúdico ISLA FANTASÍA sito en la
Finca Mas Brassó s/n de Vilassar de Dalt.
Una vez dentro y pasadas varias horas y sin que se encuentre probado como se inició el
grave incidente, todos los citados acusados persiguieron y acorralaron finalmente a Carlos
Miguel ( NUM003 ) de forma agresiva, uno de ellos le golpeó en la cabeza, y cuando el
referido Carlos Miguel -que no portaba arma, ni instrumento peligroso alguno- se zafó de los
agresores y logró subirse a una valla, donde continuó siendo acosado y atacado por los
éstos, el acusado Desiderio le asestó un navajazo, con un arma blanca, a la pierna izquierda
de Carlos Miguel y el resto de los expresados acusados le lanzaba contra él lo que tenía a
su disposición. Tales hechos determinó la intervención del personal de seguridad del centro,
que en primera instancia le realizaron al lesionado un torniquete -que no era necesario
resultando una medida cautelar-.
Finalmente el grupo agresor fue expulsado del centro de ocio.
Como consecuencia de la agresión narrada Carlos Miguel sufrió las siguientes lesiones:
herida inciso contusa en la cara posterior de la pierna izquierda que tras revisión quirúrgica
mostró una sección muscular parcial de los músculos soleo y gastrocnemi; descartándose
tras exploración clínica la existencia de lesiones vasculares y nerviosas asociadas. Y una
herida contusa en cuero cabelludo. Habiendo requerido ambas para su curación de sutura,
prescripción de antiinflamatorios, reposo relativo y control médico. Tardando 40 días en
curar todos ellos impeditivos y 2 de hospitalización. Y quedando como secuela una cicatriz
lineal de 12 cms en región gemelar izquierda.
Durante el ataque narrado, el procesado, Santiago , golpeó en la cara a Javier , responsable
del establecimiento, sin que conste le causara lesión.
Después de estos hechos el responsables de seguridad del grupo de ocio Matiné
(establecimiento de ocio Isla Fantasía), Octavio , recibió la llamada del procesado Eleuterio
para saber si iban a denunciar los hechos y pedirle disculpas, sin que le amenazara.
El día 12 de enero de 2011, y en la Sala Bikini sita en la calle Déu i Mata núm. 105 de
Barcelona, los procesados Esteban y Nicanor , integrados en un grupo más numeroso,
coincidieron con Carlos Miguel , separándose los acusados del grupo y dirigiéndose
directamente a Carlos Miguel le dijeron que se retractara de lo denunciado, recordándole
que "lo suyo con los "casuals" era de por vida", que dependía de la decisión de Florencio y
que "cualquier niñato con ganas de quedar bien con Florencio se le podía aproximar en
cualquier momento, pegarle cuatro puñaladas y matarlo".
Sobre las tres de la madrugada del día 28.06.2009, en la discoteca "El Péndulo", sita en la
calle Ribera de Sant Pere núm. 1 de Castelldefels, un cliente golpeó con un cenicero la cara
a uno de los camareros, Ángel , causándole policontusiones en región frontal izquierda, cara
anterior del cuello y pabellón auricular izquierdo, lesiones que no requirieron de más de una
asistencia facultativa. Además otras personas, que formaban parte del grupo agresor,
lanzaban vasos de cristal contra las personas que allí se hallaban, causando a María
Virtudes , por el impacto y rotura de uno de ellos, una herida incisa que requirió dos puntos
de sutura y retirada de puntos. Abandonando posteriormente el local sin que el personal de
seguridad, intimidado, se lo impidiera o llamaran a la policía.
Días después de lo ocurrido, María Virtudes , recibió la llamada de la compañera sentimental
de Ángel , pidiéndole que no denunciara la agresión sufrida ya que éste había sido
conminatoriamente advertido por los autores de los hechos para que tampoco lo hiciera.
Ángel no denunció lo ocurrido.
En la madrugada del día 13.09.2009 el acusado Desiderio , formando parte de un grupo de
personas no identificadas, se hallaban en el interior de la discoteca "OPIUM" sita en el
Passeig Maritim de la Barceloneta de Barcelona.
Durante el tiempo que se hallaban en dicho establecimiento el repetido Desiderio se
abalanzó sobre el portero Cesareo , y a pesar de que fue retenido por los compañeros de
éste, logró alcanzarle dándole un navajazo en el muslo derecho. Como consecuencia de la
agresión narrada el perjudicado sufrió una herida por arma blanca en la cara lateral del
muslo derecho con trayecto anterior y ascendente sin llegar a diáfisis femoral; objetivándose
una herida lineal de unos tres centímetros con puntos de sutura de nylon 3/0 sin signos de
sobre infección y hematoma perilesional ligero. Habiendo requerido para su curación de
tratamiento consistente, además de la sutura dicha, en prescripción de analgésicos y
antibioticoterapia. Tardando entre veintiuno y treinta días en curar, todos ellos de
incapacidad, y quedando como secuela una cicatriz lineal de unos tres centímetros con
perjuicio estético ligero.
Una vez apuñaló al portero y mientras sus compañeros le prestaban asistencia, el
procesado Desiderio intentó huir del lugar siendo detenido por uno de los empleados:
Gustavo , quien lo entregó a las fuerzas policiales.
Mientras tanto una persona no identificada -perteneciente al grupo del repetido acusado:
Desiderio - golpeó al empleado del establecimiento Mateo causándole una contusión
periorbitaria derecha que curó con una primera asistencia facultativa en siete días. Y otras
lanzaban botellas contra el personal del local alcanzaron en la cabeza a Jesús Carlos
causándole una herida contusa occipital que requirió para su sanidad de tratamiento
quirúrgico consistente en puntos de sutura, con prolene, y analgesia, tardando diez días en
curar y quedándole una cicatriz algo dehiscente en polo occipital de unos dos centímetros
con perjuicio estético ligero.
Los acusados Severino y Evelio fueron finalmente detenidos, por estos hechos, por el
personal de seguridad hasta la llegada de las fuerzas policiales, sin que se considera
probada su participación.
Una vez ingresó en prisión provisional Desiderio se llevaron a cabo las conversaciones
telefónicas siguientes:
a) El día 13.09.2009 a las 19.52h (ID 1483136), el procesado Alexis " Triqui " (interlocutor A)
habla con el también procesado, Carmelo " Pulga " (interlocutor B), en el transcurso de la
conversación Pulga le pregunta a Triqui "¿sabes algo de los niños o qué? A: No, porqué B:
Eh, han tenido problemas A: ¿Ah sí, tío? B: Sí, sí A: Pero, ¿la policía o algo? B: SÍ A: Ua,
¿están detenidos? B: Algunos, ahora me acabo de enterar yo, estoy llamando y no me
cogen. El de Castefa seguro A: Hostia que putada, tío B: Si. Sí, pues ahí en el... bueno, ya
te, ya te lo dirán. A: Pero tampoco... ¿algo así... algo imp... algo así gordo o tontería? B:
Hombre, puede ser gordo, depende como haya acabado el otro puede ser gordo o no (...)"
b) El día 16.09.2009 a las 11.57h (ID NUM004 ) el procesado Ángel Daniel (interlocutor A)
recibe una llamada de un interno del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona
(interlocutor B): "A: Dime B: Tengo en la ventada de al lado al Virutas A: Si. B: Vale, que ha
entrado por unos porteros A: Sí B: Que se ve que le ha "dao" una estocada, sabes? A: Sí B:
Y dice que si puede ir el Benedicto , me entiendes, a hablar con los porteros o tú o quien sea
para que le retiren la movida, vale? A: ¿Y qué porteros son? B: Ahora un momento, Virutas ,
¿de dónde me has dicho que eran? Del Opium man al lado del Choco. A: Del Opium mal al
lado del Choco, vale? B: Vale sí A: Vale pues yo ahora los llamo, vale?. Dile que ahora los
llamo y cuídamelo que es buena gente (...) A: ¿Y tú cómo sabías que era colega mío? B:
Hoombre, porque porque por aquí ha sonado que ha entrado un pequeñillo de no se quien
de no se cuanto y enseguida he ido a verlo. Dime? Eh? No no me puedo asomar dime, ya
ya se lo he dicho que lo reconocen en el careo una gente que vayas a hablar A: Vale, vale,
vale, vale B: Vale o no se ve que son albaneses o no se que son del este A: Los portero? B:
Si, los porteros son del este o no se que A: Vale, vale, vale, vale B: ¿Vale? A: Vale pues yo
se lo digo a estos in falta (...)"
c) El mismo día a las 12.07h (ID NUM035 ) el procesado Ángel Daniel (interlocutor A) llama
al también procesado Balbino (interlocutor B) "(...) A: ¿Me escuchas? Me acaba de llamar
uno de parte del Virutas que está en La Modelo ¿vale? En la... B: Si, ya lo se, ya lo se, ¿En
qué galería es'ta? A: Está en periodo, le están ayudando ya, tiene de todo. B: Vale ¿Tienes
algún amito tú, para que lo cuide allí dentor? A: Sí, si Pirata , ya me ha llamado... (...) A: Que
dice el Virutas que vayáis a hablar con los porteros del Opium B: Ya hemos ido a hablar todo
A: Ah que son extranjeros ¿vale? B: Sí, ya hemos ido A: Que lo han reconocido B: No, no,
no, no, no quédate tranquilo, lo han metido porque los mossos quieren. Hemos ido a hablar
con los porteros, porque se han confundido los porteros ¿me entiendes? Me han dicho que
se han confundido que pensaban que era él, pero que no, que no ha sido él. Que ha sido un
moro ¿vale? (...) B: Me ha traído la declaración, me ha traído la declaración el chaval, ¿eh?
(...) B: Si no, esta tarde voy corriendo. No, ayer fue a hablar con ñuno de ellos, ya, y me ha
mostrado la declaración. Y el chaval ha dicho que no lo ha reconocido. A: Ah B: Eso han
sido los mossos, los que nos están oyendo el teléfono ahora, son los que le han metido
cizaña al juez. Porque les habían pactado la libertad y después vienen los mossos a hablar y
le han tirado para dentro al chaval A: Hostia, pobrecico, no B: Yo tengo la declaración del
portero conforme ha dicho que él no puede reconocer a nadie. Yo he visto las declaraciones
(...)
d) En la misma fecha a las 12.14h (ID NUM005 ) el procesado Balbino (interlocutor B) llama
al procesado, Florencio (interlocutor A) " A: Dígame B: Eh, ha llamado el niño, ¿ vale? A: ¿Y
qué, cómo está? B: Que... a lo mejor se... Pirata ha llamado ¿vale? Que se lo llevará con él
¿vale? A: Vale B: Ha llamado Cachas , Cachas me ha llamado a mí ¿vale? A: Vale. B: Que
lo tienen recogido, que es decir, que Cachas me ha llamado que nos quedemos tranquilos, y
que le llevemos coses ¿vale? A: Vale, vale, vale B: Me lo ha explicado todo, luego te lo
explico bien, vale, que están los picos oyéndonos. ¿Vale? Pero que lo recoge Pirata ¿vale?
(...) A: Venga, perfecto, así me gusta.
Días después el responsable de seguridad del establecimiento, Hermenegildo , una persona
le manifestó que no volverían a haber problemas en la referida discoteca.
El día 22 de septiembre de 2009, fueron citados para declarar como testigos ante el
Juzgado uno de los encargados de la seguridad de Opium y los perjudicados reseñados, y
el mismo día Desiderio fue puesto en libertad ante el resultado negativo de la diligencia de
reconocimiento en rueda realizada por Gustavo y las declaraciones negando poder
reconocer a los autores realizadas por Cesareo , Jesús Carlos y Mateo , y ello como
consecuencia de la intimidación ejercida, entre otras personas, por el acusado Balbino a
Gustavo y a Mateo .
En aplicación de la disciplina y jerarquía interna del grupo al que se hará especial mención
en un apartado posterior de la presente sentencia, el procesado Florencio en su condición
de líder sancionó al procesado Desiderio por su conducta.
En fecha 27 de diciembre de 2009 el acusado Jesus Miguel interno en aquella fecha en el
Centre Penitencian d'Homes de Barcelona en la misma galería que Nicolas , agredió a éste
-en la celda del primero- propinándole un fuerte cabezazo.
No se encuentra probado que, como consecuencia de la anterior agresión, Nicolas sufriera
resultado lesivo, ni que precisara tratamiento médico o quirúrgico.
No se dictó resolución judicial imputando por estos hechos a dicho acusado dentro del plazo
de seis meses desde su comisión.
Sobre las 15 20h del día 13 de noviembre de 2009, el procesado, Florencio , en compañía
de otras dos personas no identificadas, y haciéndose pasar por funcionario de los Mossos
d'Esquadra mediante la exhibición de la correspondiente placa insignia a fin de simular una
intervención policial que evitara injerencias, abordaron a Ezequiel , quien se hallaba en
compañía de un tercero no identificado en el Centro Comercial Barnasud sito en la calle
Progrés núm. 69 de Gavà. Tras preguntarle si era marroquí y si portaba algún tipo de droga,
le zarandearon, poniéndole contra la pared e inmovilizándolo procediendo a su cacheo,
durante el cual le arrebataron la suma de 1.500 euros.
Ante la presencia en el lugar de personal de seguridad del centro y para evitar su
intervención, Florencio , volvió a invocar, con exhibición de credenciales, su falsa condición
de Mosso d'Esquadra, afirmando que tras ellos llegaría otra patrulla que se haría cargo de la
situación.
Seguidamente, el procesado, Florencio y sus colaboradores junto con el acompañante no
identificado de Ezequiel , abandonaron el lugar en el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....
QRJ , llevándose la expresada suma dinerada.
El vehículo Seat Ibiza con matrícula .... QRJ había sido alquilado, constando como
arrendatario el acusado Hernan , en la empresa AVIS el día 12 de noviembre de 2009
debiendo ser devuelto el día 14 de noviembre de 2009.
El acusado Florencio fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de
marzo de 2001, dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito
de robo con intimidación a la pena de cuatro años de prisión sin que conste fecha de
extinción definitiva de la misma.
En noviembre de 2.009, y ante la inminente inauguración de la discoteca "OISHUM" sita en
la Avd. Gregorio Marañón núm. 17 de Barcelona, un responsable de este establecimiento
fue informado, por personas no identificadas, de que habrían incidentes en la inauguración
de la referida discoteca, sin que aquél le diera importancia.
El acusado Ángel Daniel durante los meses de noviembre y diciembre de 2.009 reclamó a
Simón la cantidad de 31.000 euros que éste adeudaba a Lucía , madre de Penélope , que
había sido su pareja tiempo atrás; suma que a su vez deberían al acusado.
A fin de que le pagara dicho importe, al que añadió otros 2.000 euros por unos presuntos
intereses unilateralmente impuestos, el procesado Ángel Daniel encargó a terceros se la
reclamaran, incluso con el anuncio de que el deudor podría sufrir acto violento en caso de
no abonarla, pero sin que conste probado que Simón resultara finalmente amenazado.
Finalmente logró la entrega del dinero requerido.
Sobre las 03.00h del día 31 de enero de 2010 los procesados, Florencio y Cipriano , junto a
Juan Enrique , con la intención de menoscabar gravemente su integridad física, abordaron a
Teodosio ( NUM006 ) cuando se hallaba en las inmediaciones del pub "Manual del Pilu" sito
en la calle Barcelona s/n de Esparraguera y, sin encontrarse probado el motivo de su
conducta, le dieron un puñetazo en la cara tirándole al suelo donde le propinaron una brutal
paliza con patadas y puñetazos.
Como consecuencia de la agresión narrada Teodosio ( NUM006 ) sufrió una fractura
mandibular bifocal, fractura de la pared posterior malar derecho, herida gingival en
cuadrante inferior a nivel piezas dentarias 33 a 36, pérdida de pieza dentaria 35, enfisema
subcutáneo mínimo a nivel maxilar superior e inferior. Requiriendo para su sanidad de
medicación sintomática, intervención quirúrgica el 4 de febrero de 2010 reducción y
osteosíntesis con miniplacas y tornillos, bloqueo intermaxilar alámbrico, crioterapia, medidas
dietéticas, reposo relativo y control médico. Tardando ochenta días en curar siendo cuarenta
y cinco de ellos de incapacidad y cinco de hospitalización. Habiéndole quedado como
secuelas material de osteosíntesis en la mandíbula y pérdida de pieza dentaria 35.
La denuncia por los hechos narrados dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm.
236/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell en averiguación de los mismos.
Diligencias posteriormente inhibidas y acumuladas a las presentes.
El día 14 de marzo de 2010, y hallándose Teodosio ( NUM006 ) en un bar de la misma
localidad, fue abordado por el acusado Felipe , quien estaba buscándole y le amenazó a fin
de que no colaborara con la justicia en la investigación de los hechos y garantizar la
impunidad de los agresores.
El acusado Juan Enrique con anterioridad a que se iniciaría la práctica de la prueba en el
acto del juicio (pero posteriormente a su inicio) ingreso en la cuenta de este Tribunal de la
suma de 2.250.-Euros, con el fin de reparar el daño ocasionado a la víctima Teodosio .
El acusado Cipriano fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3 de junio
de 1999 a la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de lesiones y a la
pena de tres años de prisión por la comisión de un delito de homicidio imprudente, penas
extinguidas en fecha 9 de noviembre de 2009; en sentencia firme de fecha 21 de marzo de
2001 a la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o
intimidación, pena extinguida en fecha 9 de noviembre de 2009; y en sentencia firme de
fecha 6 de octubre de 2001 a la pena de 901,52 euros como autor de un delito de daños y a
la pena de un año nueve meses y un día de prisión como autor de un delito de lesiones,
penas extinguidas en fecha 9 de noviembre de 2009.
*El día 10 de diciembre de 2009, tras sucesivas llamadas telefónicas entre el acusado
Carmelo " Pulga " y Guillerma , ésta se dirigió a su domicilio, sito en la DIRECCION000 n°
NUM007 de Sant Feliu de Llobregat, donde dicho acusado entregó, a esta última, una
papelina conteniendo cocaína con un peso neto de 0,66 gramos y una pureza del 69% +5%.
" *El día 3 de febrero de 2010 en el domicilio de Carmelo , sito en la DIRECCION000 n°
NUM007 ; NUM008 NUM009 ; de Sant Feliu de Llobregat, se halló:
-Una pastilla pequeña de sustancia marrón y de aspecto arenoso en bolsa de plástico
marrón (Q1), que oportunamente analizada resultó ser marihuana con un peso neto de
23,04 gramos y una concentración de THC del 0,3%.
-Una bolsa transparente zip que contiene restos de polvo blanco (Q3) que una vez aplicado
reactivo químico da positivo a cocaína
-Una caja conteniendo cinco pares de guantes de látex (Q4)
-Balanza de precisión HENRY 500 con restos de polvo blanco (Q5) que una vez aplicado
reactivo químico da positivo a cocaína.
-Bolsa de plástico blanca con recortes circulares (Q10) y restos de bolsas de plástico a
modo de envoltura (Q11)
-Prensa metálica hidráulica de color rojo con medidor de precisión y diversas platinas con
restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína (Q14).
-Bolsa mochila que contiene plato de loza blanco con anagrama FCB y una cuchara
metálica con restos de polvo blanco (Q15) que una vez aplicado reactivo químico da positivo
a cocaína, así como una pequeña bolsita, en el bolsillo exterior, que contiene un polvo
rosado (Q16), que analizado toxicológicamente resultó ser cocaína con un peso neto de
3,01 gramos y una pureza del 69% + 5%;
-Una bolsa negra de dos asas con la inscripción "Conti" conteniendo: una bolsa de plástico
anudada con polvo blanco que una vez aplicado el reactivo químico da negativo a cocaína y
una bolsa de plástico azul conteniendo otra blanca con polvo blanco en su interior que una
vez aplicado el reactivo químico da negativo a cocaína (Q17), y que analizadas resultaron
ser cafeína, sustancia de corte, con un peso neto de 1.625 gramos y fenacetina, sustancia
de corte, con un peso neto de 219, 88 gramos.
Libreta pequeña de tapas "Guerrero" con anotaciones de nombres de personas y cantidades
(Q21).
-Báscula pequeña de color negro HENRY 150 con restos de polvo blanco que una vez
aplicado reactivo químico da positivo a cocaína (Q24)
-Pequeña piedra de sustancia compacta marrón (Q29), que tras los análisis toxicológicos
resultó ser haschis con un peso neto de 3,75 gramos y una concentración de THC del 5,6%.
-Bolsa de plástico recortada con agujeros en forma circular (Q30)
Báscula pequeña de precisión TANITA modelo 1479 con restos de polvo blanco que una vez
aplicado reactivo químico da positivo a cocaína. (Q32)
-Bolsa con sustancia blanca en polvo y piedra que una vez aplicado el reactivo químico da
un resultado negativo a cocaína (Q33), y que pertinente analizada resultó ser, fenacetina,
sustancia de corte, con un peso neto de 302,67 gramos.
-Batidora con vaso y tapa Braun 500 watt cubierta de polvo blanco que reacciona
negativamente a cocaína (Q48)
-Olla de cocina negra con polvo blanco que reacciona negativamente a cocaína (Q49).
-Un total de 10.000 euros: 3500 euros en billetes de 500 (Q7), 6000 euros distribuidos en
seis sobres conteniendo 1000 euros cada uno de ellos, fraccionados como se dirá: un sobre
conteniendo billetes de 20, 10, 50 euros y un billete de 100 euros. Segundo sobre
conteniendo 20 billetes de 50 euros. Tercer sobre conteniendo dos billetes de 50 euros y 45
de 20 euros. Cuarto sobre conteniendo 18 billetes de 10 euros, 14 billetes de 50 euros, uno
de cien euros y uno de veinte euros. Quinto sobre conteniendo 46 billetes de 20 euros, tres
de diez euros y uno de 50 euros. Sexto sobre conteniendo 17 billetes de 50 euros, 7 billetes
de 20 euros y uno de diez euros (Q37). Y 500 euros (en billetes de 50 y 20 euros) en la
cartera de procesado (Q50)
-En un tejado anexo a la vivienda de este acusado y junto con la mochila identificada como
indicio Q39, y en su interior, se halló perteneciente al expresado acusado Carmelo , y junto a
otros efectos, una bolsa blanca conteniendo piezas de sustancia en polvo blanca (Q38), que
tras los oportunos análisis toxicológicos resultó ser cocaína con un peso neto de 256,79
gramos y una pureza del 21,9% ± 2,1%.
* Carmelo fue condenado en sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por
Tribunal Extranjero en Alemania a la pena de dieciséis días de multa por la comisión de un
deliro de tráfico de drogas cualificado (art. 370).
El día 26 de enero de 2010, el acusado Alexis , circulando con el vehículo Audi A3 ....FFF ,
se dirigió hacia el polígono de Sabadell, contactando en la calle De Martínez de la Rosa, con
Olegario , a quien vendió con un peso neto de 19,27 gramos una sustancia que contenía los
principios activos: delta-9- tetrahidrocannabidol (THC), canabidiol (CBS) y cannabidol (CBN),
sin conocerse su riqueza, a cambio de una suma en metálico no precisada.
Y el día 3 de febrero de 2010, en el vehículo Audi A3 que utilizaba Alexis , que se hallaba en
las inmediaciones de su domicilio sito en la calle AVENIDA000 n° NUM010 , NUM011
NUM008 de Santa Coloma de Cervelló, se halló, una vez registrado éste, un papel
manuscrito con las siguientes anotaciones de sustancias químicas y cantidades:
"feneticina00€, cafeína00€, manetol50€, lidocaína`0€, tretracaína=100€,escama%0€,
inokitol50€, éter etílico0€".
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio sito en la DIRECCION001 núm. NUM012 ,
NUM013 NUM009 Barcelona, donde se halló a Nemesio , se le intervinieron las siguientes
sustancias pertenecientes a este acusado, y destinadas a su tráfico ilícito por él: 17,24
gramos netos de cocaína con una pureza del 14,1% + 1,4% y 0,86 gramos de hachís con
una concentración en THC del 4,6%. También se hallaron en dicho domicilio 3.845.-Euros y
de 905,95.-Euros; y antes de embarcar con destino a Colombia en el aeropuerto del Prat el
acusado portaba la suma de 4.000.-Euros.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio del procesado Florencio sito en la
DIRECCION002 núm. NUM014 , NUM008 de L'Hospitalet de Llobregat, en la entrada y
registro, se hallaron y se intervinieron 3.965 euros que le pertenecían.
Y el propio día en la tienda "NORMARK" sita en la calle "Riera Blanca n° 14 de L'Hospitalet
de Llobregat controlada por Florencio se halló, perteneciente a este acusado, y destinadas a
su tráfico ilícito por él, hachís con un peso neto de 36,48 gramos y una concentración de
THC del 10,9%.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Balbino sito en la DIRECCION003 , n°
NUM015 , NUM016 , de Castelldefels, se hallaron, pertenecientes a este acusado, y
destinadas a su tráfico ilícito por él, 118 gramos de hachís con una concentración en THC
del 6,2% y además 14.610 euros en billetes fraccionados.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Desiderio y de Alejo , sito en la
DIRECCION004 , n° NUM017 ; NUM011 NUM018 de Castelldefels, se hallaron,
pertenecientes a Desiderio , y destinadas a su tráfico ilícito por él, 133,88 gramos de hachís
con una concentración en THC del 3,5%, y además en un sobre 1000 euros fraccionados en
50 billetes de 20 euros, y en un bolso 14.000 euros fraccionados en 700 billetes de 20 euros,
515 euros fraccionados en billetes en la cartera de Desiderio .
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Ruperto , sito en la DIRECCION005 n°
NUM011 ; NUM009 NUM009 de Gavà, se halló 0.72 gramos de hachís con una
concentración en THC del 4,7 % y una balanza de precisión marca Tanita modelo 1479V, sin
que se considere probado que le pertenecieran, y en su habitación una lista de nombres y
cantidades.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Felipe sito en la DIRECCION006 n°
NUM019 , casa de la URBANIZACIÓN000 de Parc del Bruc, se hallaron pertenecientes a
este acusado 1.740 euros en billetes fraccionados por un lado, y por otro 5.840 euros en
billetes fraccionados, y además un billete de 50 euros.
Posteriormente, el propio día 3 de febrero de 2010, en el "Bar Granda", sito en la CALLE000
n° NUM020 de Esparraguera regentado por Felipe , además de bufandas y banderas con
leyendas: "antilaporta", "boixos nois", "antipericos boixos nois", "antimadridista boixos nois",
se hallaron, pertenecientes a este acusado y sin que se considere probado que se hallaran
destinados al tráfico ilícito, 8,04 gramos de hachís, con una concentración de THC del 7,3%.
No se considera probado que los acusados Eleuterio , Cipriano y Ángel Daniel hayan tenido
participación en hechos constitutivos del delito contra la salud pública.
*Sobre las 17.30 horas, del día 28.09.2009, los procesados Eleuterio y Alexis , circulaban en
el vehículo Audi A3 matrícula ....FFF por la Avd. Valles 49 de Terrassa, cuanto tras un
adelantamiento a un vehículo policial logotipado se les dio el alto para proceder a su
identificación. Ante la conducta nerviosa del procesado Alexis se procedió a su cacheo,
hallándosele 5.000 euros en efectivo. El procesado Eleuterio manifestó que portaban un
revolver, procediéndose a la inspección del vehículo y al cacheo de los procesados,
hallándose en el interior de un bolso-riñonera de este acusado una defensa extensible, una
navaja y un revólver Astra calibrado para detonar cartuchos del calibre 9x29mm Stmith &
Wesson Special (38 Special), en perfectas condiciones de uso y disparo y que había sido
modificado sustancialmente en sus características técnicas originales mediante la
sustitución y corte del cañón, presentado el número de serie parcialmente borrado y
manipulado mediante la incorporación de cifras, reglamentariamente clasificado como arma
prohibida. El procesado Eleuterio portaba, en una bolsa en el interior del bolsillo de sus
pantalones, veinte cartuchos metálicos del calibre 38 spl, munición adecuada para el disparo
con el arma incautada y en correcto funcionamiento.
Eleuterio tenía en su poder la expresada arma y su munición, pudiendo hacer uso de la
misma libremente con el consiguiente peligro que ello suponía, y ello con el conocimiento de
que una tal posesión o detentación era antijurídica.
No consideramos probado que Alexis conociera que el otro acusado portara la expresada
arma y munición.
*El día 3 de febrero de 2010, se efectuó una diligencia de entrada y registro en el domicilio
del procesado, Eleuterio , sito en la DIRECCION007 núm. NUM021 , NUM022 NUM011 de
Sant Boi de Llobregat, sin que estuviera presente el expresado acusado, a pesar de que se
hallaba privado de libertad.
* Eleuterio fue condenado ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de
septiembre de 2001 , por delito de tenencia ilícita de armas, siéndole impuesta una pena de
seis meses de prisión, en causa n° 318/2001 del Juzgado de Instrucción n° 20 de Barcelona
vista por el Juzgado de los Penal n° 11 (ejec.nº 447/2001) responsabilidad por la que le
fueron concedidos los beneficios de la suspensión de la condena por tiempo de dos años,
notificado en fecha 21 de diciembre de 2001, y sin que conste fecha de remisión definitiva.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Ángel Daniel sito en la DIRECCION008 n°
NUM023 - NUM024 de Barcelona, donde halló a este acusado, se le intervinieron las
siguientes armas de las que éste era poseedor:
A4 Defensa rígida extensible, reglamentariamente calificada como arma prohibida excepto
para funcionarios especialmente habilitados
A5 Llave de pugilato, reglamentariamente calificada como arma prohibida.
A6-1 Espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para
funcionarios especialmente habilitados
A6-2 Espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para
funcionarios especialmente habilitados
Se hallaron también en dicho domicilio tres bolsas de plástico conteniendo 26.000, 80.500 y
11.080 euros en billetes fraccionados.
En dicho domicilio se hallaba también Inmaculada y una niña.
Ángel Daniel detentaba la posesión de las expresadas armas, que las tenía a su disposición
pudiendo hacer uso de las misma libremente, con la especial peligrosidad que suponía la
llave de pugilato, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era
antijurídica.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio sito en la DIRECCION001 núm. NUM012 ,
NUM013 NUM009 de Barcelona, donde se halló a Nemesio , se le intervinieron las
siguientes armas de las que era éste poseedor:
C1-1 Pistola semiautomática marca Glock modelo 19 con dos cargadores en perfectas
condiciones de uso y disparo, arma corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum)
que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para
rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente calificada como arma
prohibida.
C1-2 Nueve cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo en la pistola C1-1
C2-1 Una pistola semiautomática Walther modelo P99 con dos cargadores, en perfectas
condiciones de uso y disparo, arma corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum)
con número de serie parcialmente borrado y que había sufrido modificaciones sustanciales
de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras proceso de inutilización,
reglamentariamente calificada como arma prohibida.
C2-2 Ocho cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo
C3-1 Doce cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo y para ser utilizados
en las armas de fuego C1-1 y C1 -2
C3-2 Cinco cartuchos metálicos del 22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego H15-1
ocupada en el domicilio de los procesados Desiderio y Alejo sito en la DIRECCION004 núm.
NUM017 , NUM011 NUM018 de Castelldefels.
Caja conteniendo instrumentos de limpieza de armas de fuego (C3)
C4 una navaja multifunciones con hoja de hacha en uno de los extremos
reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C5 una defensa eléctrica, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento,
reglamentariamente calificada arma prohibida excepto para funcionarios especialmente
habilitados.
C6 una navaja automática reglamentariamente calificada como arma prohibida
C10-1 una navaja multifunciones reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C10-2 navaja mariposa reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C10-3 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C10-4 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C10-5 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C10-6 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada
C12-1 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para
funcionarios especialmente habilitados
C12-2 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para
funcionarios especialmente habilitados
C19 una navaja con 34,3 cms de largo de hoja reglamentariamente clasificada como arma
prohibida.
Así como 3.845 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros (C14).
Una hucha conteniendo 905,95 euros (C18).
Siete teléfonos móviles, dos brazaletes reflectantes con las inscripciones "policía" y "guardia
civil" junto con una cartera con escudo de la Guardia Civil y dos luces prioritarias azules
(C9), tres camisetas, dos bufandas y un carnet con leyendas "boixos nois" y del Barça (C17)
Además, en la motocicleta YAMAHA TMAX con matrícula ....-VJZ , de la que figuraba como
titular formal Micaela siendo su usuario habitual el procesado Nemesio , se halló una
defensa rígida extensible arma clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios
especialmente habilitados.
Y en el interior del vehículo VOLKSWAGEN GOLF matrícula .... CQJ , del que figuraba como
titular formal Micaela siendo su usuario habitual el procesado Nemesio , se hallaron, junto a
un pliego de pegatinas de "boixos nois" una defensa rígida extensible reglamentariamente
clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados. Una
navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada. Y un espray de defensa
que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo
reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios
especialmente habilitados.
Nemesio detentaba la posesión de las expresadas armas y su munición, que estaban en
correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las misma
libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: la pistola
semiautomática marca Glock, la pistola semiautomática Walther modelo P99 y la C19 una
navaja con 34,3 cms de largo de hoja, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o
detentación era antijurídica.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio del procesado Florencio sito en la
DIRECCION002 núm. NUM014 , NUM008 de L'Hospitalet de Llobregat, en la entrada y
registro, se hallaron y se intervinieron las siguientes armas y efectos de las que Florencio
poseedor:
D4. un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad
y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios
especialmente habilitados.
D6 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad
y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios
especialmente habilitados.
D8 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
D13 una llave de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida
D14-1 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados
D14-2 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados
D16-1 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada
D16-2 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada
D16-3 una navaja reglamentariamente clasificado como arma reglamentada
D16-4 una navaja spyderco reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
D17 una navaja booker ceramic reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
D18 veinticinco cartuchos metálicos del 8,8x17 mm Browning corto aptos para el disparo
pero no en ninguna de las armas ocupadas, sí en las correspondientes a su calibre
D19 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para
funcionarios especialmente habilitados.
D20 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados
D21 seis cartuchos metálicos del 357 magnum aptos para el disparo en el revolver
identificado con el código NUM025 ocupado en el domicilio del procesado Carmelo " Pulga "
sito en la DIRECCION000 núm. NUM007 , NUM008 NUM009 de Sant Feliú de Llobregat.
Así como chaqueta verde militar con la inscripción "Thor Steinar" (D1), chaleco beige
"Second Chance" (D2), pasamontañas negro (D3), diez teléfonos móviles, cámara de visión
nocturna (D9), sobaquera con funda de arma (D10), guantes anticorte (D11), prismáticos
(DI2), esposas de cuerda (D22), un mazo con mango de madera de grandes dimensiones
(D27).
Y el mismo día, a continuación, en la correspondiente entrada y registro del local comercial
gestionado por Remedios , pareja de este acusado, sito en la calle Riera Blanca n° 14 de
LHospitalet de Llobregat, se hallaron y sé intervinieron las siguientes armas y efectos que
también pertenecían a Florencio :
F1 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados.
F2 un espray de defensa que expele sustancia irritante y cuya tenencia está
reglamentariamente permitida
F4 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad
y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios
especialmente habilitados.
F5 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada arma prohibida excepto
para funcionarios especialmente habilitados.
F6-1 una pistola automática marca SIG SAUER modelo SPC 2009, en perfectas condiciones
de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) con
número de serie original borrado e incorporación de placa con numeración NUM026 , que
había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para
rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente clasificada como arma
prohibida.
F6-2. catorce cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de
fuego F6-1
Así como 11.462 euros en billetes fraccionados (F7).
En el aparcamiento titularidad del procesado Florencio , sito en la CALLE001 núm. NUM027
- NUM028 portal NUM028 , NUM029 NUM011 , plaza NUM030 de L'Hospitalet de Llobregat
los vehículos Porshe Cayman matrícula ....-YPR , del que es titular formal la empresa EDA
012 SL, controladada por el procesado Florencio quien era su usuario habitual y el vehículo
Mercedes ML matrícula 7822 CCG, del que es titular formal la empresa HESIDIS SL,
controlada por el procesado Florencio quien era su usuario habitual, en cuyo interior se
ocuparon: dos navajas, una de ellas automática y reglamentariamente clasificada como
arma prohibida (ML1) y la otra reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (ML
2).
Florencio detentaba la posesión de todas las expresadas armas y su munición, que estaban
en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las
misma libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: (D13) una
llave de pugilato y (F6-1) una pistola automática marca SIG SAUER, y ello con el
conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Balbino sito en la DIRECCION003 , n°
NUM015 ; NUM016 , de Castelldefels, se hallaron, pertenecientes a este acusado, las
siguientes armas y munición:
G1-1. Una pistola semiautomática BERETTA modelo 9000S, en perfectas condiciones de
uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x21 mm con el número de serie rayado,
no observándose modificación de sus características técnicas originales reglamentariamente
clasificada como arma reglamentada, que precisa de la correspondiente guía de pertenencia
que no poseía.
G1-2 ocho cartuchos metálicos del 9x21 mm aptos para el disparo en el arma de fuego G1-
1.
G33 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para
funcionarios especialmente habilitados.
G34 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados.
G35 una navaja de apertura rápida reglamentariamente clasificada como arma
reglamentada
G36 una navaja spyderco reglamentariamente clasificada arma reglamentada
G37 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
G38 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
Igualmente se intervinieron un total de 14.610 euros en billetes fraccionados, veintidós
teléfonos móviles, dos ordenadores, agenda Palm y carnet "boixos nois" a nombre de "
Chato ".
En el interior de un vehículo Citroen Picasso del que es usuario habitual el procesado se
halló una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados (G39) y un teléfono móvil.
Balbino detentaba la posesión de todas las expresadas armas y su munición, que estaban
en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las
misma libremente, siendo especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana: (G1-1) La
pistola semiautomática BERETTA, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o
detentación era antijurídica.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Desiderio y de Alejo , sito en la
DIRECCION004 , n° NUM017 ; NUM011 NUM018 de Castelldefels, se hallaron,
pertenecientes a Desiderio y a Alejo , las siguientes armas, munición y efectos:
En el interior de una riñonera junto con un pasamontañas, nueve cartuchos metálicos del
7,65 mm Browning aptos para el disparo pero no en las armas intervenidas (H1) y un
machete reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (H3)
En el interior de una riñonera junto con una placa identificativa de la guardia civil y un
permiso de residencia y NIE a nombre de un tercero, (H4) doce cartuchos metálicos del 22
LR aptos para el disparo en el arma de fuego H15- 1
H7 una defensa eléctrica con cargador y en perfectas condiciones de uso y funcionamiento
arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados
H8-1 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
H8-2 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
H9 una llave de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida
H13-1 una pistola semiautomática RUGER, modelo SR9, en perfectas condiciones de uso y
disparo y número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER
(9mm Parabellum) que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características
técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente
clasificada como arma prohibida.
H13-2 cuarenta y cinco cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el
arma de fuego H13-1
H15-1 una pistola semiautomática marca WALTHER, modelo P22, en perfectas condiciones
de uso y disparo y número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm
LUGER (9 mm Parabellum) en la que no se observan modificaciones sustanciales de sus
características técnicas originales y reglamentariamente clasificada como arma
reglamentada, que carecía e la correspondiente guía de pertenencia.
H15-2 noventa y nueve cartuchos metálicos del 22 LR aptos para el disparo en el arma de
fuego H15-1
H22 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
Junto a un pasamontañas (H2), seis teléfonos móviles con cargador, un carnet de socio del
FC Barcelona y otro con la inscripción "boixos nois" en el interior de una cartera del
procesado Desiderio (H19), dos paquetes de bridas (H20), sirena rotativo policial y unas
esposas de cuerda (H27)
Desiderio y Alejo detentaban la posesión de todas las expresadas armas y su munición, que
estaban en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de
las misma libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: (H9)
una llave de pugilato, H13-1 una pistola semiautomática RUGER y H15-1 una pistola
semiautomática marca WALTHER, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o
detentación era antijurídica.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Alexis , sito en la calle AVENIDA000 n°
NUM010 , NUM011 NUM008 de Santa Coloma de Cervelló, se hallaron, pertenecientes a
este acusado, la siguiente munición: 25 cartuchos metálicos del 38 especial aptos para el
disparo.
El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Cipriano sito en la DIRECCION009 n°
NUM031 de Can Palmases de Collbató, se halló un machete reglamentariamente clasificado
como arma reglamentada (MI) en la habitación de los padres de este acusado. Además se
halló documentación y llaves de diferentes vehículos, entre estas llaves las del vehículo
BMW Y-....-YN perteneciente a al acusado Carmelo ; y también se halló parafernalia nazi,
boixos nois y casuals.
Posteriormente, el propio día 3 de febrero de 2010, en otro domicilio de Cipriano sito en la
CALLE002 nº NUM032 , escalera NUM033 NUM009 NUM011 de Cubelles, se halló,
perteneciente a este acusado, una navaja de doble filo reglamentariamente clasificada como
arma prohibida (p2): 7,3 cm. cada una.
Cipriano detentaba la posesión de la expresada arma, que las tenía a su disposición
pudiendo hacer uso de las misma libremente.
El día 3 de febrero de 2010 en el domicilio de Severino , sito en la CALLE003 n° NUM034 de
Sant Vicenç de Montalt, se halló una pistola detonadora marca Blow, modelo Class, en
perfectas condiciones de uso y disparo, arma reglamentariamente clasificada como
reglamentada y calibrada para 9mm knall-detonat.
Severino detentaba la posesión de la expresada arma, que las tenía a su disposición
pudiendo hacer uso de las misma libremente.
Este acusado era portador de 2.910 euros y de 2.900 euros en el aeropuerto de El Prat
cuando se hallaba dispuestos a embarcar con destino a Colombia.
El día 3 de febrero de 2010 en el domicilio de Carmelo , sito en la DIRECCION000 n°
NUM007 ; NUM008 NUM009 de Sant Feliu de Llobregat, se halló:
Q19 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida
excepto para funcionarios especialmente habilitados.
Q20 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
Q25 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada
Q26 una navaja mariposa reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
Q27 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
Q28 seis cartuchos metálicos del 6,35 mm aptos para el disparo en el arma de fuego Q44
Q34 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada
Q35 un cutter en forma de navaja con mango negro y pinza para sujetar al cinturón de seis
centímetros de hoja reglamentariamente clasificado como arma reglamentada
En una mochila azul con inscripción a mano "Barça" (Q39) hallada durante el registro en un
tejado anexo a la vivienda que pertenecía a este acusado: una bufanda tubular de color
negro (Q40), doce bridas de plástico (Q41), un bolso negro conteniendo unos guantes de
trabajo (Q42), un revolver marca SMITH & WESON, modelo 581, en perfectas condiciones
de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada para el 357 Mágnum, reglamentariamente
clasificada como arma reglamentada en la que no se observan modificaciones sustanciales
de sus características técnicas originales, que precisaba la correspondiente guía de
pertenencia de la que el acusado carecía (Q43-1) con seis cartuchos metálicos aptos para el
disparo en el arma de fuego Q43-1 (Q43-2) en disposición para disparar, una pistola
semiautomática marca STAR modelo CUB, con número de serie eliminado, arma de fuego
corta calibrada para el 6.25X15 mm (6.35 mm Browning), en perfectas condiciones de uso y
disparo, reglamentariamente clasificada como arma reglamentaria en la que no se observa
modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales, que precisaba la
correspondiente guía de pertenencia de la que el acusado carecía (Q44-1), conteniendo en
el cargador siete cartuchos metálicos del 6,35 mm aptos para el disparo en el arma de fuego
Q44-1 (Q44-2) y veintitrés fotografías en las que aparecen hombres portando pancartas
"boixos noís" y "casuals".
Unas esposas metálicas (Q2), pasamontañas negro con orificios para boca y ojos (Q8), seis
camisetas oscuras con la inscripción "GUARDIA CIVIL UCO" y escudo (Q9), nueve teléfonos
móviles (Q18 y Q46), un ordenador portátil (Q47).
Carmelo detentaba la posesión de todas las expresadas armas y municiones, que estaban
en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las
mismas libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: un
revolver marca SMITH & WESON y una pistola semiautomática marca STAR (armas de
fuego cortas, conociendo que su posesión era antijurídica.
Bandera blaugrana con cruz celta (Q7), azulejo con la inscripción "BOIXOS NOIS FC
BARCELONA CASUALS" (Q12), doce camisetas con inscripciones; "Bada Bing", "Dios
perdona los casuals no, casuals élite", "Holligans Europe ACAB", "Pa tras ni pa coger
impulso FCB Élite CAsuals FCB", "AMAB AU Mossos Are Bastards", "Casual Crew
Barcelona CCSSR", "Boixos Nois FC Barcelona", "Muerte a los chivatos, supporters SC,
ACAB, FCB", "AMAB Muerte a los chivatos", "Boixos nois antÍLaporta", "FCB Support your
local", "contusiones, puntos de sutura", "coches, armas y detenciones" (Q13), llavero con
inscripción "Bada Bing" (Q22), condecoración con cruz de hierro y esvástica (Q23).
Al menos desde el año 2006, los procesados Florencio , Desiderio , Nemesio , Santiago ,
Eleuterio , Alexis , Ángel Daniel , Balbino , Carmelo , Hernan , Esteban , Nicanor , Cipriano y
Felipe , integraban un grupo de personas asociadas de forma permanente en el tiempo, por
lo menos hasta el mes de enero de 2010, que tenía como finalidad u objetivo concertado por
todos sus integrantes, con actuación coordinada y reiterada, la de lograr, mediante el
empleo de la intimidación o la violencia, influir en la declaración de testigos para evitar la
persecución penal, y así lograr la impunidad, de los propios miembros del grupo, una vez
hubieran cometido infracciones penales en sus personales actividades ilícitas, fueran cuales
fueran, y aunque tales actividades no las realizara el grupo como tal, sino alguno o algunos
de sus integrantes.
En esta asociación de personas, en la que todos los expresados procesados eran miembros
activos de la misma,
a) El acusado Florencio ejercía la funciones de jefe del grupo. En el ámbito interno del grupo
el expresado acusado Florencio en una ocasión impuso una sanción -sin que se halle
probado en que consistió-a uno de los miembros del mismo: el acusado Desiderio , por no
haber seguido las instrucciones impartidas;
b) el acusado Eleuterio , al trabajar o haber trabajado en los locales de ocio nocturno como
miembro del personal de entrada y de seguridad, y ser amigo de quienes desempeñaban
también tales tareas, cumplía dentro del grupo la función de tener la información sobre si se
denunciaría y se testificaría contra otros miembros del grupo por sus actos antisociales y
agresivos dentro de los expresados locales -aunque tales actuaciones no se hallaran como
objetivos del grupo-, y además ejercía influencia sobre dicho personal para que fueran
condescendientes con ellos; y
c) el acusado Ángel Daniel , por sus contactos con internos en centros penitenciarios,
cumplía la función dentro del grupo de mantener la comunicación entre los miembros del
grupo que se hallaban ingresados en ellos y el resto, procurando que la estancia de aquellos
trascurriera de la forma menos incomoda posible.
Todos los acusados eran mayores de edad al tiempo de cometer los hechos. "[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:
I.- Debemos condenar y condenamos a Nemesio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de objetos concretamente peligrosos,
del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE
PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor criminalmente responsable, con
respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL,
de un delito consumado de lesiones, con uso de objetos concretamente peligrosos, del
artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la circunstancia agravante
de reincidencia delartículo 22.8 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de TRES
AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
II.- Debemos condenar y condenamos a Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio como autores
responsables de un delito consumado de lesiones, con uso de objeto concretamente
peligroso, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal ,
sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Lucas , Jeronimo y
Florencio , a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena; y a Benito , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio como autores
responsables de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal (LA LEY
3996/1995), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de
ellos, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con una cuota diariade veinte euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo
dispuesto en elartículo 53 del Código Penal
Debemos condenar y condenamos a Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio a pagar, de forma
solidaria, al lesionado Victorio , en concepto de responsabilidad civil la suma de
SEISCIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
III.- Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.1° en
relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena.
Debemos condenar y condenamos a Florencio a pagar al lesionado Federico , en concepto
de responsabilidad civil, la suma de MIL VEINTE EUROS, que devengarán el interés legal
del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debemos condenar y condenamos a Carmelo , Hernan , Desiderio , Eleuterio , Esteban y
Alexis como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.4
de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la
administración de justicia del artículo 464, párrafo Iº in fine, del propio Código Penal , sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de
DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE QUINCE
MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en
caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Penal.
Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el
resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto
a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.
IV.-Debemos absolver y absolvemos a los acusados Santiago , Desiderio , Nemesio ,
Carmelo , Bruno , Eleuterio , Esteban y Nicanor de toda responsabilidad criminal por los
hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en la conclusión
primera del MINISTERIO FISCAL.
V.-Debemos absolver y absolvemos al acusado Santiago de toda responsabilidad criminal
por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, consignados en el apartado 3.5
de las conclusiones provisionales, por haber retirado la acusación el MINISTERIO FISCAL
en las definitivas.
VI.-Debemos absolver y absolvemos a los acusados Santiago , Desiderio y Nemesio de toda
responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos
consignados en la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.
VII- Debemos condenar y condenamos a Alexis , Nemesio , Santiago y Desiderio como
autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la
conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso
de arma blanca, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código
Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Alexis , Nemesio y
Santiago , a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con
la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; y a Desiderio a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con
la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Alexis , Nemesio , Santiago y Desiderio a pagar, de
forma solidaria, al lesionado Carlos Miguel , en concepto de responsabilidad civil la suma de
cuatro mil doscientos euros, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debemos condenar y condenamos a Esteban y Nicanor como autores criminalmente
responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del
artículo 464, párrafo 1º del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la
pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 53 del Código Penal .
VIII.-Debemos absolver y absolvemos a Desiderio , Alexis , Santiago , Eleuterio y Cipriano
de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra
ellos consignados en la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.
IX.- Debemos condenar y condenamos a Desiderio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.1° en
relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena.
Debemos condenar y condenamos a Desiderio a pagar al lesionado Cesareo , en concepto
de responsabilidad civil, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, que
devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Debemos condenar y condenamos a Balbino como autor criminalmente responsable de DOS
delitos contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1º in fine, POR CADA
UNO DE LOS DOS DELITOS contra la administración de justicia, las penas de DOS AÑOS,
SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una
cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e
insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 53 del Código Penal
Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el
resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto
a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.
X.-Debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel , Jose Pedro , Manuel , Jesus Miguel ,
Juan Pedro y Guillermo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha
seguido la causa contra ellos consignados en la conclusión primera del Ministerio Fiscal.
XI.- Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 3.12 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, de un delito consumado de robo con violencia del artículo 242, apartados 1 ° y 3º
(ahora 4º), en relación con el artículo 237, ambos del Código Penal ; y de un delito
consumado de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del propio Código Penal ,
en concurso medial del artículo 77 del repetido Código, sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con
la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Florencio a pagar a Ezequiel en concepto de
responsabilidad civil, la suma de MIL QUINIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal
del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Debemos absolver y absolvemos a Hernan de toda responsabilidad criminal por los hechos
por los que se mantiene la acusación contra él con respecto a los hechos de la conclusión
primera del MINISTERIO FISCAL.
XII.-Debemos absolver y absolvemos a Nemesio , Desiderio y Florencio de toda
responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos
consignados de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.
XIII.-Debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel de toda responsabilidad criminal por
los hechos por los que se ha seguido la causa contra él consignados de la conclusión
primera del Ministerio Fiscal.
XIV.- Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo
147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor criminalmente responsable, con
respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL,
de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1,
todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
salvo la agravante de reincidencia del artículo 21.5 de Código Penal, a la pena de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo
147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, salvo la atenuante, como muy cualificada, del artículo 21.4 del Código Penal, y la
atenuante del artículo 21.6ª (ahora 7ª), en relación con el artículo 21.5°, ambos del Código
Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena.
Debemos condenar y condenamos a Florencio , Cipriano y Juan Enrique a pagar,
solidariamente, al lesionado Teodosio , en concepto de responsabilidad civil, la suma de
DIEZ MIL EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debemos condenar y condenamos a Felipe como autor criminalmente responsable, con
respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL,
de un delito consumado contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1º, del
propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la
pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota
diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e
insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Debemos absolver y absolvemos a Florencio a Cipriano y a Juan Enrique de toda
responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la
acusación contra ellos con respecto a los hechos de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL.
XV.-
A.- Debemos condenar y condenamos a Carmelo , como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 2, 3.15 y 4.14 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia
que causan, y no causan, grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de
reincidencia delartículo 22.8 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES
DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo Durante el tiempo de la condena.
B.-Debemos absolver y absolvemos a Alexis de toda responsabilidad criminal por los hechos
por los que se ha seguido la causa contra él en relación a la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL.
C- Debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.2 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia
que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
D.- Debemos condenar y condenamos a Florencio , como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 2, 4.3 y 4.4 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia
que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
E.- Debemos condenar y condenamos a Balbino , como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.5 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia
que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
F.- Debemos condenar y condenamos a Desiderio , como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.6 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia
que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
G.-Debemos absolver y absolvemos a Ruperto de toda responsabilidad criminal por los
hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL.
H.-Debemos absolver y absolvemos a Felipe de toda responsabilidad criminal por los
hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL.
I.- Debemos absolver y absolvemos a Eleuterio , Cipriano y Ángel Daniel de toda
responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos en
relación a los hechos consignados en la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.
XVI.-Debemos absolver y absolvemos a Florencio , Balbino , Eleuterio , Cipriano , Felipe ,
Carmelo , Alexis , Ángel Daniel , Nemesio , Santiago , Desiderio , Severino , Bruno , Evelio y
Alejo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa
contra ellos por el delito de depósito de armas y municiones.
A.- Debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 1, 3.2 y 4.9 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del
artículo 563 del Código Penal en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a) del Reglamento de
Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero modificado en parte por Real
Decreto 540/94, de 25 de marzo y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE
PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo
dispuesto en elartículo 570.1 del Código Penal la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA
TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.
Debemos absolver y absolvemos a Alexis de toda responsabilidad criminal por los hechos
por los que se ha seguido la causa contra él correspondientes al apartado 1, 3.2 de la
conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.
B.- Debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor criminalmente
responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.1 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del
artículo 563 del Código Penal en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 h) del Reglamento de
Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero), modificado en parte por Real
Decreto 540/94, de 25 de marzo y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE
PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo
dispuesto en elartículo 570.1 del Código Penal la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA
TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.
C- Debemos condenar y condenamos a Nemesio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.2 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del
artículo 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a ) y artículo 5.3 del
Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero , modificado en
parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de
marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO
Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le
impone, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 570.1 del Código Penal, la pena de
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE
CUATRO AÑOS, SÍES MESES Y UN DÍA.
D- Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.2 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del
artículo 563 del Código Penal en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a ) y h) del
Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en
parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de
marzo sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO
Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le
impone, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 570.1 del Código Penal (LA LEY
3996/1995), la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS
POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.
E.- Debemos condenar y condenamos a Balbino como autor criminalmente responsable, con
respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada,
careciendo de la necesaria guía de pertenencia del artículo 564.1.1° del Código Penal , en
relación con los artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto
137/93, de 29 de enero modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo y por
el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 570.1 del
Código Penal, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE
ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.
F.- Debemos condenar y condenamos a Desiderio y a Alejo como autores criminalmente
responsables, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.6 de la conclusión primera
del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del
artículo 563 del Código Penal en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a ) y h) del
Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero modificado en
parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de
marzo sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Desiderio a la pena
de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la penaaccesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Alejo a
la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se
impone a Desiderio , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la
pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO
DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA. También se impone a Alejo , de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO
A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.
G.-Debemos absolver y absolvemos a Alexis de toda responsabilidad criminal por los
hechos por los que ha sido acusado en esta causa en relación a la expresada infracción
penal de tenencia ilícita de armas.
H.-Debemos absolver y absolvemos a Cipriano de toda responsabilidad criminal por los
hechos por los que ha sido acusado en esta causa en relación a la expresada infracción
penal de tenencia ilícita de armas.
I.-Debemos absolver y absolvemos a Severino y a Santiago de toda responsabilidad criminal
por los hechos por los que han sido acusados en esta causa en relación a la expresada
infracción penal de tenencia ilícita de armas.
J.- Debemos condenar a Carmelo como autor criminalmente responsable, con respecto a los
hechos de los apartados 1 y 4.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del un
delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, careciendo de la
necesaria guía de pertenencia, del artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con los
artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de
enero), modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo y por el Real Decreto
316/2000, de 3 de marzo sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la
pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 570.1 del Código Penal la
pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO
DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.
XVII.- Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable,
con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL,
un delito consumado de asociación ilícita del artículo 515.1° del Código Penal , penado en el
artículo 517.1° del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a
la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia delartículo 53 del
Código Penal y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO
PÚBLICO POR EL TIEMPO DE SEIS AÑOS.
Debemos condenar y condenamos a Desiderio , Nemesio , Santiago , Eleuterio , Alexis ,
Ángel Daniel , Balbino , Carmelo , Hernan , Esteban , Nicanor , Cipriano y Felipe como
autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 1 de la
conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de asociación ilícita
del artículo 515.1° del Código Penal , penado en el artículo 517.2° del propio Código, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de
UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE
DOCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria
en caso de impago e insolvencia delartículo 53 del Código Penal
Debemos absolver y absolvemos a Severino , Ruperto , Bruno , Evelio , Alejo y Juan Enrique
de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra
ellos con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO
FISCAL.
De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena de cada acusado no podrá exceder del triple del tiempo por el que se
le impone la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que
procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal, principal y subsidiaria, que se impone
a cada acusado, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de
libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de los efectos, armas, sustancias y bienes, objeto de los delitos o que
provengan de los delitos o faltas cometidos, y de los medios o instrumentos con que se
hayan preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, y ello
al amparo y con las consecuencias previstas en los artículos 127 y 374 del Código Penal , y
demás normas aplicables.
Con respecto a los vehículos relacionados en el apartado 5 de la conclusión primera del
MINISTERIO FISCAL no se decreta su decomiso.
A solicitud del MINISTERIO FISCAL, este Tribunal acuerda librar testimonio de particulares
de las actuaciones, con su remisión al Juzgado de Instrucción competente, por si los
testigos, que a continuación se consignan, han podido cometer infracción penal en sus
testificales practicadas en el acto del juicio oral: Andrés , Juan Pablo , Carlos Miguel ,
Nicanor Y Federico .
Se condena a los acusados, en concepto de costas, en las siguientes proporciones,
declarando el resto de oficio:
Florencio a 7/116 de las costas del procedimiento;
Desiderio a 6/116 de las costas del procedimiento;
Nemesio a 5/116 de las costas del procedimiento;
Santiago a 2/116 de las costas del procedimiento;
Eleuterio a 3/116 de las costas del procedimiento;
Alexis a 4/116 de las costas del procedimiento;
Ángel Daniel a 2/116 de las costas del procedimiento;
Balbino a 4/116 de las costas del procedimiento;
Carmelo a 4/116 de las costas del procedimiento;
Hernan a 2/116 de las costas del procedimiento;
Esteban a 3/116 de las costas del procedimiento;
Nicanor a 2/116 de las costas del procedimiento;
Cipriano a 3/116 de las costas del procedimiento;
Felipe a 2/116 de las costas del procedimiento;
Alejo a 1/116 de las costas del procedimiento;
Evelio a 1/116 de las costas del procedimiento;
Benito a 1/116 de las costas del procedimiento;
Lucas a 1/116 de las costas del procedimiento; y
Jeronimo a 1/116 de las costas del procedimiento.
Se mantiene la situación de prisión provisional por esta causa de los acusados Florencio ,
Desiderio , Nemesio , y Alexis .
Se dispone la libertad provisional, sin fianza, de Santiago y Eleuterio , debiéndose librar los
correspondientes mandamientos y oficios para que queden inmediatamente en libertad por
la presente causa . "[sic]
TERCERO. - Por autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se
rectificó la anterior sentencia en los sentidos que a continuación se indican:
1.- En auto, de fecha 10 de julio de 2013, se rectificó el párrafo del fallo que quedó como
sigue: "A solicitud del MINISTERIO FISCAL, este Tribunal acuerda librar testimonio de
particulares de las actuaciones, con su remisión al Juzgado de Instrucción competente, por
si los testigos, que a continuación se consignan, han podido cometer infracción penal en sus
testificales practicadas en el acto del juicio oral: Andrés , Juan Pablo , Carlos Miguel Y
Federico " [sic].
2.- En auto, de fecha 30 de julio de 2013, se modificó en el folio 79 de los antecede de hecho
decimocuarto punto segundo, subapartado b) que quedaba como sigue: " b) la nulidad de
todas las ruedas de reconocimiento practicadas respecto de Santiago , así como de aquellas
diligencias de investigación o medios de prueba que deriven directamente o indirectamente
de las mismas al amparo de lo dispuesto en el art. 11.10 de la LOPJ " [sic]

2 comentarios:

  1. Mo, si no es mucho pedir, tienes la solucion?

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    1. Lo siento, en esa asignatura no nos daban la solución ni nos mandaban los casos corregidos... :(

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