jueves, 26 de septiembre de 2013

"Seminario 1" Factor religioso


En la fundamentación jurídica de la demanda se aducen las siguientes vulneraciones de derechos
fundamentales:

a) Vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente objetiva (art. 16.3 CE). Se argumenta al
respecto que la libertad religiosa que proclama la Constitución supone la aconfesionalidad del Estado y de
todas las instituciones públicas; y que así lo debieron entender los redactores de los Estatutos del Colegio de
Abogados de Sevilla al disponer en el primer inciso del art. 2.3 la aconfesionalidad del Colegio, para intentar
salvar lo que inmediatamente después supone una contradicción in terminis, cuando se designa como
Patrona a una divinidad (sic) de una concreta confesión, quebrando así la neutralidad ideológica
constitucionalmente exigida al Colegio de Abogados, en cuanto corporación de derecho público.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica en su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Desde esta óptica,
sostiene el demandante que se cercena su libertad individual a no creer en ninguna religión (sic) y a no
someterse a sus ritos o cultos.

c) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Considera el demandante que los Estatutos consagran
una desigualdad al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La lesión de este derecho fundamental
se imputa a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla por
haber desestimado la impugnación de la disposición transitoria tercera de los Estatutos colegiales
-reguladora de la primera renovación de la Junta de Gobierno que se produjera tras su aprobación- mediante una motivación que el recurrente juzga como insuficiente.


La parte demandante expuso:

a) Se aduce como causa de inadmisión de la demanda de amparo la falta de invocación previa de los
derechos fundamentales alegados; razonándose al respecto que la demanda incurre en un error de planteamiento al reprochar a la sentencia de apelación la vulneración de la libertad religiosa y del principio
de igualdad.

b) También señala que la demanda incurre en el suplico en un grave error, al pretender únicamente que se
declare la nulidad de la Sentencia de apelación, sin incluir la Orden del Consejero de Justicia y
Administración Pública y la Sentencia del Juzgado a quo.

c) En relación con la denunciada infracción del derecho a la libertad religiosa, sostiene que el art. 2.3 de los Estatutos, así como el acto de aprobación de su contenido, respetan la vertiente positiva y negativa de la libertad religiosa y sus dimensiones interna y externa, sin confusión alguna de funciones religiosas y públicas. El Colegio puede, con base en la citada doctrina constitucional, además de celebrar festividades o ceremonias religiosas, reflejar en sus Estatutos su vinculación histórica con ciertas instituciones religiosas, sin que ello suponga tomar parte en actos de esta naturaleza ni alterar la voluntad individual de sus miembros.

d) En relación con la dimensión objetiva del derecho a la libertad religiosa, afirma que el precepto estatutario
controvertido contiene un mandato general imperativo de contenido negativo -“el Ilustre Colegio de
Abogados de Sevilla es aconfesional”- y, por tanto, no se identifica con confesión alguna, respetando cuantas creencias tengan sus profesionales y los ciudadanos en general; esta norma tiene el mismo sentido y alcance que la proclamación de aconfesionalidad del Estado del art. 16.3 CE.

e) Frente a la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente subjetiva, la
representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla sostiene que las normas estatutarias en forma
alguna imponen, influyen, condicionan o determinan a los colegiados en las creencias ni en los actos de
culto. En la vida colegial, como en toda agrupación de personas, habrá actividades que se acomoden más o
menos a las creencias y opiniones de unos y otros, pero ninguna norma impone unas creencias
determinadas.

f) En relación con la denunciada lesión del principio de igualdad, entiende que la demanda no se acomoda al
concepto constitucional de discriminación, limitándose a mostrar la disconformidad del recurrente con las
tradiciones y creencias de otros colegiados. Los Estatutos no constituyen, promueven, favorecen, facilitan ni
inducen a la discriminación por razón de una determinada confesión, siendo evidente, por el contrario, que
reflejan la palmaria afirmación de que todos los derechos, deberes, garantías, funciones y servicios a favor de los colegiados lo son con independencia de su credo, religión y participación o no en actos de culto de
cualquier creencia.

g) Finalmente, la representación procesal del Colegio de Abogados de Sevilla califica de vacía de contenido la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las sentencias recaídas, en especial la de apelación, cumplen con el deber constitucional de motivación, reprochando el recurrente una falta de
respuesta exhaustiva a argumentos irrelevantes o no decisivos.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de
2009, en el modifica la posición que sostuvo en el precedente trámite de alegaciones, que, en lo sustancial,
pasa a ser la siguiente:

a) Considera el Ministerio Fiscal que el recurrente en amparo puede impetrar la protección de sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, pese a su aparente aquiescencia y falta de reacción frente a los anteriores Estatutos del Colegio de Abogado de Sevilla de 1983.

b) Añade que la declaración del art. 16.3 CE de que “ninguna religión tendrá carácter estatal” establece un
principio de neutralidad en materia religiosa de los poderes públicos y, por ello, de las corporaciones de
derecho público, que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales, consecuencia de lo cual es que sus ciudadanos en el ejercicio de su libertad religiosa cuentan con un derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado -del Colegio-, cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en la sociedad plural y democrática.

c) Señala tras ello que el demandante de amparo conserva su libertad para participar o no en los posibles
actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados, de modo que su libertad religiosa, en su dimensión externa, no resulta vulnerada. Tampoco por la disposición estatutaria se ve obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE). Ni existe una afectación a su esfera íntima de creencias,
pensamientos o ideas, pues no se produce la imposición de creencia alguna, dada la libertad del recurrente
para aceptar o no dicho patronazgo. Pero si la declaración de patronazgo tiene un verdadero contenido religioso y el demandante se declara no creyente y la obligación de cumplir los Estatutos en su total contenido supone necesariamente un conflicto con sus convicciones que no está obligado a soportar, pues no existen razones objetivas que lo exijan. La tradición como argumento para incluir el patronazgo en los Estatutos del Colegio no es causa, a juicio del Fiscal, que justifique la lesión de un derecho fundamental.

d) En relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad, el Ministerio Fiscal entiende que la
declaración del art. 2.3 de los Estatutos del Colegio no impide al demandante de amparo el ejercicio de su
profesión en su plenitud; y conserva sus derechos profesionales y colegiales como los demás colegiados,
profesen o no el dogma de fe al que se refiere el citado artículo. No le impone o le restringe obligaciones o
derechos diferenciados de los creyentes colegiados, por lo que no existe la infracción del art. 14 CE. Además, el recurrente no denuncia una concreta discriminación padecida por su discrepancia con la declaración estatutaria, derivada de una actuación del Colegio como consecuencia del patronazgo que se combate. La inclusión del patronazgo en los Estatutos del Colegio carece de cobertura
legislativa.

e) Finalmente, en relación con la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el
Ministerio Fiscal sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla funda la denegación de la
nulidad interesada por el recurrente en relación con la disposición transitoria tercera de los Estatutos del
Colegio en que la Ley andaluza 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales, permite a cada
Colegio la autoorganización. El órgano judicial ha satisfecho los cánones constitucionalmente exigidos para estimar respetado el derecho a la tutela judicial efectiva.

f) El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones pidiendo al Tribunal la estimación parcial del
recurso de amparo por vulneración de los derechos a la libertad religiosa (art. 16.1 y 3 CE) y a la igualdad
(art. 14 CE).

La Letrada de la Junta de Andalucía cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el
9 de junio de 2009:

a)La intervención de la Administración pública se ha limitado a una mera actividad de control de la legalidad de los Estatutos del Colegio, que han sido elaborados por los interesados sin que el demandante de amparo hubiera impugnado la aprobación colegial. La Sentencia recurrida no ha producido lesión alguna del derecho del recurrente reconocido en el art. 16 CE, pues de conformidad con esta doctrina constitucional ninguna trasgresión de la aconfesionalidad del Estadose produce porque en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, no obstante su aconfesionalidad, se declare igualmente, por tradición secular, tener a la Virgen María por Patrona del mismo. La Constitución hace una especial alusión a la religión católica por consideración al concreto componente religioso perceptible en la sociedad española, sin que ello contradiga en absoluto la aconfesionalidad del Estado.

b) Tampoco se advierte que el patronazgo discrimine a los colegiados que no profesen la religión católica, pues para poder apreciar una vulneración del art. 14 CE es requisito la aportación de un término homogéneo de comparación, no ocurre en este caso. No puede prosperar la denuncia de discriminación cuando se ampara en una declaraciónsimbólica de un patronazgo.

c) Por último, la Letrada de la Junta de Andalucía entiende que también carece de fundamento la
denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues más que una falta de
motivación lo que el recurrente plantea es su disconformidad con las conclusiones a las que llegó la Sala,
cuya sentencia contiene una motivación más que suficiente.


Fundamentacion juridica:

Según ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante considera que la norma colegial vulnera su derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto en su dimensión objetiva (art. 16.3 CE) -en cuanto el Colegio de Abogados se aparta de la neutralidad que en materia religiosa es exigible a toda institución de derecho público- como en su dimensión subjetiva (art. 16.1 CE), en tanto en cuanto cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos. Pone en relación estas quejas con la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en la medida en que se priman las creencias religiosas de un determinado grupo en detrimento de quienes mantienen otras o carecen de ellas.

la Constitución contempla expresamente el factor religioso en dos preceptos: en el art. 14 CE, donde formula el principio de igualdad religiosa, al proclamar que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de (...) religión”, y en el art. 16 CE, donde sienta las bases de su tratamiento jurídico, al garantizar la libertad religiosa en su doble dimensión individual y colectiva (art. 16.1 CE), la inmunidad frente a toda coacción de los poderes públicos (art. 16.2 CE), así como la no estatalidad de ninguna confesión y la cooperación del Estado con las confesiones (art. 16.3 CE).nuestra Constitución reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (art. 16.1 CE).

la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones

el enjuiciamiento de si en el presente caso se ha vulnerado la dimensión objetiva de la libertad religiosa del demandante (art. 16.3 CE) exige dilucidar dos aspectos: primero, si el Colegio de Abogados de Sevilla está constitucionalmente obligado a la neutralidad religiosa y, en caso de ser así, si la norma estatutaria controvertida tiene una significación incompatible con ese deber de neutralidad religiosa. A la primera cuestión ha de responderse afirmativamente puesto que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las
instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9). Y, en
efecto, los Colegios Profesionales son “corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales.

la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa.

La cuestión se centra en dilucidar si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.

Hay que tomar en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social.

Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados
Estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas -“el
Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional” y “tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”- cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: “si bien por secular tradición”. Claramente se advierte que la finalidad de la norma
estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al
precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de aconfesionalidad del
Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular.

Descartada la afectación de la dimensión objetiva de la libertad religiosa (art. 16.3 CE), debemos examinar
si lo está su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Así lo sostiene el recurrente en amparo, para quien el
patronazgo impugnado cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos
o cultos; añade que la simple designación de la Patrona supone, como mínimo, la imploración de su
protección y el sometimiento a la misma, regulándose algo que pertenece a la esfera de la más estricta
intimidad de cada uno de los miembros de la corporación. o, es preciso coincidir con el recurrente en que su libertad religiosa quedaría menoscabada si, en
virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del
Colegio de Abogados. Como apreciamos en la STC 101/2004, de 2 de junio (FJ 4), la imposición del deber de
participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales, afecta a la vertiente
subjetiva de la libertad religiosa, constituyendo un acto ilegítimo de intromisión en la esfera íntima de
creencias (art. 16.1 CE), que conllevaría el incumpliendo por el poder público del mandato constitucional de
aconfesionalidad.

Considera también el demandante que el art. 2.3 de los Estatutos consagra una desigualdad al primar las
creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen
otras creencias o carecen de ellas.
Al haber apreciado en los fundamentos jurídicos precedentes que la norma colegial impugnada
no menoscaba la neutralidad religiosa del Colegio de Abogados de Sevilla ni la dimensión subjetiva de la
libertad religiosa de sus miembros, queda desprovista de sustento la queja referida a la infracción del art. 14
CE. La posibilidad de que la Corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación
religiosa incompatible con el art. 16 CE, fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es
algo que sólo a la Corporación corresponde decidir democráticamente, considerando cuáles son
las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o
representativa buscada, o lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de
diversa índole de quienes con su voto mayoritario contribuyan a la aprobación de los elementos
representativos de la institución (en este sentido, STC 130/1991, de 6 de junio, FJ 5).

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Bosch Valero.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.


EXTRACTO: 1. El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los   ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de   cualesquiera grupos sociales. El Estado se prohíbe a sí mismo   cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, de que las   actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

2. El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los   individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión   constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer   efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el   derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres  para  aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona  el  derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a  los  miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que  éstos  pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los   requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación   analizada.

El sistema instaurado por la Constitución en la materia de las relaciones entre la Iglesia y el Estado y de la posición del Estado en relación con las religiones, ha representado una ruptura de gran importancia, porque  la plena libertad ideológica y religiosa ha sustituido a la simple tolerancia; y se ha dado paso a la proclamación de que ninguna confesión tiene carácter de estatal.

El art. 16 de la Constitución excluye las consecuencias enunciadas. Impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos e impide cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. La libertad religiosa es un derecho subjetivo fundamental, que, frente al Estado y a los demás individuos y grupos, genera una obligación de contenido negativo, ya que se trata de respetar un ámbito de libre desarrollo de la persona. La libertad religiosa se muestra también de modo positivo, como obligación de los poderes públicos de satisfacerla y fomentarla, de acuerdo con el art. 9.2 de la Constitución. De este modo, lo valioso socialmente es el ejercicio de la libertad religiosa, pues el valor constitucionalmente promovido es el libre desarrollo de la personalidad a que alude el art. 10.1 de la Constitución. También la igualdad, en su doble dimensión jurídica y sustancial, constituye un principio modulador del Estado, que adquiere particular relevancia en la esfera del tratamiento del fenómeno religioso. La igualdad genera la obligación de no discriminar a los ciudadanos por razón de sus creencias.

la Constitución no contiene alusión a la igualdad de las confesiones religiosas, pero que la literatura jurídica española ha llegado a esa conclusión, de manera que debe reputarse vulnerada la igualdad cuando el Estado en el marco de una determinada situación jurídica asume la tutela del interés religioso de una confesión sin ofrecer análoga tutela del interés religioso de otras confesiones.

c) El tercero de los principios rectores del Derecho eclesiástico estatal es el de cooperación. El art. 16.3 de la Constitución establece un sistema de relación positiva que se expresa principalmente a través de los acuerdos de cooperación, sin embargo, la cooperación con las confesiones y la valoración positiva del fenómeno religioso encuentra también límites que son sobre todo la libertad y la confesión religiosa y la no confesionalidad del Estado.

La mención expresa de la Iglesia Católica o la mención del art. 9, punto 3, no es cobertura constitucional que justifique un régimen de privilegios o de cuasi confesionalidad.

La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, cuyo origen se encuentre en el Breve de Inocencio X Cum sicut Maiestatis Tuae (1664), se configuró históricamente como un tema esencialmente canónico y como un privilegio pontificio del Rey de España.

conviene enunciar las principales razones por las cuales el mantenimiento de un Cuerpo Eclesiástico castrense debe considerarse incompatible con el principio de que «ninguna confesión tendrá carácter estatal». El Estado puede poner a disposición de los militares una asistencia religiosa específica, pero ello no puede significar que los «actos estatales» hayan de ser confesionales, pues en tal caso se infringe el art. 16.3. El Estado es una organización incapaz de creer o de no creer y su actividad no puede teñirse de elementos religiosos, porque entonces deja de ser el representante de una sociedad pluralista

La cooperación con las confesiones puede llevarse tan lejos como se quiera, pero no hasta el punto de que se produzca una «indiferenciación del ethos», que transformaría al Estado en brazo secular de lo religioso y a la religión en factor de cohesión política. La cooperación rectamente entendida supone la existencia de dos sujetos diferenciados, pues si se confunden ya no cooperan, sino que se integran.

La Constitución no manda a los poderes públicos que tutelen el interés religioso mediante la organización de un servicio de asistencia en las Fuerzas Armadas, pero, una vez que el Estado, a través del Acuerdo con la Santa Sede, se ha comprometido a mantener ese servicio en relación con la Iglesia Católica, la rigurosa observancia del principio de igualdad obliga a la extensión del servicio en favor de otras confesiones, haciendo abstracción de que deba concretarse en un «cuerpo eclesiástico», como quiere la Ley, o a través de otras fórmulas que no impliquen integración orgánica, como estiman los recurrentes.

La invocación de la igualdad jurídica en el presente caso requiere algunas precisiones. La igualdad no se exige sólo «ante la Ley», sino también «en la Ley». No vincula solamente a la Administración y a los jueces, sino también al legislador. El respeto del principio de igualdad se exige a las Leyes que restringen o limitan la libertad o los derechos del ciudadano y a las que otorguen tutela jurídica o que ofrezcan determinadas ventajas, beneficios o ayudas a las personas que se hallen en una cierta situación. La infracción del art. 14 puede llevar a una discriminación negativa y a una positiva. Esto último sucede cuando los poderes públicos promueven o facilitan el ejercicio de un derecho fundamental, no en favor de todos sus titulares, sino sólo en favor de una categoría de ellos sin causa que lo justifique. El principio de igualdad obliga a tratar igualmente las situaciones iguales. La infracción de la igualdad por la norma impugnada presenta dos características. No se trata de imponer una carga u obligación a unos, eximiendo a otros, sino de promover el ejercicio de la libertad religiosa de los creyentes católicos y sólo de los católicos. Los demás gozan de libertad, pero su libertad no es promovida, al no gozar de un servicio previsto de asistencia religiosa.

Se produce una infracción del art. 14, porque se trata de modo distinto a las confesiones y se produce al no poner a disposición de todos los militares la misma calidad de asistencia religiosa, discriminando a los no católicos.

No se rechaza la asistencia religiosa católica en virtud del principio de igualdad, ni tampoco se critica la «omisión» de esa asistencia en relación con los no católicos porque ello suponga infracción del art. 14. En principio, ninguna de las dos disciplinas normativas (para católicos y no católicos) es en sí misma inconstitucional. La inconstitucionalidad puede calificarse de «interna», porque nace de una regulación diferente de situaciones iguales, porque produce una incoherencia normativa al promover y facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de los católicos en las Fuerzas Armadas y no hacer lo mismo en relación con los no católicos, pudiendo y debiendo hacerlo. El hecho de que una confesión sea mayoritaria no puede traducirse en privilegios jurídicos, pues ello sería contrario al principio de que ninguna confesión tiene carácter estatal. Por el contrario, el tratamiento ofrecido a la Iglesia Católica debe convertirse en un paradigma extensivo a las demás confesiones.

¿Por qué la Ley puede disciplinar el interés religioso no católico? La respuesta no ofrece dudas: porque sociológicamente la Iglesia Católica es mayoritaria en España, porque el ejercicio de la libertad religiosa de los españoles se orienta de modo fundamental hacia el credo católico y, por consiguiente, es natural que los poderes públicos, al promover el ejercicio de la libertad, mantengan relaciones más amplias con la Iglesia Católica. Pero repárese en el hecho de que la desigualdad se centra en un elemento puramente cuantitativo. Pero el estado no podrá dejar de prever fórmulas para articular la asistencia de otras confesiones. El ejercicio de la libertad religiosa en el mundo militar se promueve o facilita mediante la organización de un servicio de asistencia religiosa, que no puede ser igual para todas las confesiones, pero que tiene que preverse con carácter general para todas ellas. La norma impugnada, al omitir esa previsión, debe reputarse inconstitucional por violación del art. 14. 

No todos los actos de un Estado confesional pueden considerarse como actos de fe y no todos los actos de un Estado aconfesional han de ser forzosamente ajenos al fenómeno religioso. 

la aconfesionalidad del Estado conduce a estimar inconstitucionales aquellas normas que de manera directa hagan profesión de fe religiosa y aquellas otras que vulneren la libertad religiosa o que coloquen a los ciudadanos en una situación de desigualdad discrinatoria.

la demanda habla de una confusión entre función pública y función religiosa, que en diversos pasajes de su redacción emplea como reproche a la Ley impugnada. Plantea con ello un problema delicado en su tratamiento, que sólo depurándolo de aditamentos políticos e históricos puede ser objeto de un correcto planteamiento jurídico. Cuando se habla de «función» y se adjetiviza el concepto con la nota de lo público o de lo estatal, se está describiendo un cometido asumible por un ente público, que una vez asumido debe ser realizado. Las funciones públicas en su conjunto describe el ámbito de lo lícitamente actuable por los poderes públicos. 

si los valores que ha de perseguir el Estado han de ser independientes y distintos de los de la comunidad religiosa, se excluye toda finalidad común, y con ello todo «compartimento de finalidades» representa obviamente una confusión de funciones. La única forma de llevar a cabo esta articulación consiste en suponer una norma que limite los valores asumibles por los individuos o confesiones religiosas a aquellos que sean ajenos a los intereses o funciones del Estado, o, a la inversa, limitar los valores asumibles por el Estado a aquellos que no hayan sido previamente asumidos por alguna creencia religiosa.

La aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, su neutralidad si se quiere, no pueden significar la necesidad jurídica de que los valores y fines sean diferentes. Caben, por tanto, valores y fines comunes, como lógico presupuesto de los mecanismos de cooperación que los poderes públicos están llamados a mantener en acatamiento a lo que se dispone en el art. 16.

La demanda caracteriza el «sistema» de religión de Estado y el de confesionalidad por la «confusión entre función pública y función religiosa», lo que ocurre cuando las «funciones religiosas adquieren una trascendencia pública». 

afirma el Abogado del Estado que la existencia de un Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra no pugna con la libertad de creencias. La libertad se manifiesta de un modo positivo como obligación de los poderes públicos de satisfacer y fomentar el ejercicio de la libertad. Relacionando esta concepción con la de desarrollo de la personalidad, puede inferirse de la demanda que el respeto y el fomento de la alternativa que libremente escoja cada individuo, representa una forma más intensa de libertad. A la persona, a quienes se coloca en situación de deber especial y que ve limitada su libertad por efecto de este deber, el Estado le facilita los medios para que aquella limitación se reduzca al mínimo. En concreto, en lo que se refiere al derecho a profesar y ejercer una fe religiosa le facilita los medios adecuados para satisfacer su derecho.

Se ve, por tanto, que para la demanda no hay una lesión constitucional por el hecho de que el Estado preste asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. 

Supuesto que la libertad del ciudadano no padece por la prestación de una asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, donde cada miembro es libre de aceptarla o rechazarla, el problema queda situado en sus aspectos instrumentales. El Derecho comparado ofrece a este respecto muy variadas soluciones. 

Manifiesta el Abogado del Estado que comparte los criterios de la demanda en el sentido de que el establecimiento de una asistencia religiosa a los católicos en las Fuerzas Armadas, debe llevar a la posibilidad de asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones religiosas, en la medida y proporción adecuadas, pero que no puede compartir la conclusión de que la Ley impugnada incida en un vicio de inconstitucionalidad por omisión. Las declaraciones de inconstitucionalidad por omisión, representan un capítulo muy complejo del proceso constitucional, que requieren de un tratamiento prudente, ante el riesgo de rebasar en sus propios fundamentos la función de esta jurisdicción. 

 Fundamentos jurídicos

El art. 16.3 de la Constitución proclama que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» e impide por ende, como dicen los recurrentes, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos.

Al ser uno y otro derechos consagrados en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, frente a su eventual vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir en demanda de amparo ante este Tribunal cualquiera que sea la sede o el punto en que la vulneración se haya cometido.

El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, cuyo objeto es la clasificación de los mandos militares y el establecimiento de los sistemas y de las condiciones de ascenso. De lo expuesto resulta que, al situar el Cuerpo Eclesiástico entre el de Ingenieros de Armamento y Construcción y el de Directores de Música, el legislador reconoce la existencia del Cuerpo Eclesiástico y le otorga un tratamiento similar al de otros cuerpos y escalas. No se podría, en cambio, sacar ninguna de las conclusiones a que el recurso parece dirigirse y que son: 1) que dejara de existir el Cuerpo Eclesiástico; 2) que los miembros del Cuerpo Eclesiástico dejaran de ostentar graduaciones similares a las militares, y 3) que en el Cuerpo Eclesiástico dejara de haber ascensos. Debemos, por ello, dar la razón al Abogado del Estado cuando argumenta que una obvia razón de congruencia impone un ajuste entre la impugnación y el contenido de la disposición impugnada. 

Los recurrentes confiesan la exactitud de la objeción propuesta, cuando dicen, casi al final de su alegato, que son conscientes de que una Ley sobre clasificación de mandos y ascensos militares no es la norma más idónea para regular la asistencia religiosa a los individuos de las Fuerzas Armadas católicos o pertenecientes a otras confesiones.

El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa o de culto, toda vez que los ciudadanos miembros de las susodichas Fuerzas, son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; y hay que entender que asimismo tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues por el mero hecho de la prestación en favor de los católicos no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas, que éstos pueden reclamar fundadamente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Declarar no haber lugar a la estimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
   
  
SOCIEDAD, DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO.

PRIMER SEMINARIO  (25 de Septiembre de 2013)

CASO PRÁCTICO

     En la ciudad de X se celebran las fiestas en honor del santo Patrón, que a su vez lo es de la Policía Municipal. El Jefe de la Policía Local en una reunión preparativa de las medidas a adoptar durante las fiestas de la localidad, establece, entre otras cosas, que la Policía Municipal asistiría a la misa patronal durante la mañana.
      Uno de los policías expone que tales órdenes contravenían los preceptos  constitucionales en materia de libertades públicas y más concretamente en relación al derecho de libertad religiosa. El Jefe de la Policía apela a la secular tradición de la representación de la Policía en dichas manifestaciones religiosas y a la posibilidad de que los policías no asistentes incurrieran en sanciones disciplinarias. La reunión llega a adquirir unas dimensiones de discusión violenta en algunos momentos, razón por la que se suspende y el Jefe de Policía recaba información al respecto.
     Tras haber evacuado las convenientes consultas, el Jefe de la Policía Local, les comunica que la asistencia a la misa patronal será voluntaria, pero que todos los policías que no asistan a esta celebración, deberán estar de servicio durante toda la jornada.

CUESTIONES:

1ª.- Si el Jefe de la Policía no hubiera modificado sus órdenes, ¿piensa que habría conculcado algún principio constitucional en materia religiosa?; ¿habría violado algún derecho fundamental de los policías? Razone la respuesta.

Si, el artículo 16.1 CE, sobre libertad religiosa y el artículo 1.2 LOLR, sobre la no discriminacion de las creencias religiosas. Esto se debe a que no se respetarían las creencias de los policías (si fueran diferentes a la católica) al imponerles asistir a un culto de una determinada confesión.

2ª.- Manteniendo la misma postura, se podría argumentar que estaba justificada en la medida en que seguía cumpliendo viejas costumbres, que reflejaban las creencias mayoritarias de la localidad, que desde tiempo inmemorial identificaban sus fiestas locales con la festividad del patrón de la Policía? Razone la respuesta.

Según las sentencias expuestas (STC 24/1982 y STC 34/2011) y el art. 16.3 CE, el Estado es aconfesional y, con él, todos los organismos publicos, por lo que no deberían adherirse a una religion determinada. Pero hay que tener en cuenta que el motivo original fuese que el santo o virgen fuese el patrón de ese colectivo, por lo que se mantiene como tradicion, pero no como culto. En este caso, es una celebración de culto, a parte de ser el patrón del colectivo. Así que no está justificada esa medida por ser también un acto de culto.

3ª.- Respecto de la decisión adoptada posteriormente, el Jefe de Policía viola algún derecho o principio constitucional relativo a la materia religiosa. Razone la respuesta.

No, no viola ningún derecho o precepto constitucional tal medida, ya que así se respetan los preceptos constitucionales de libertad religiosa de aquellos que no profesen la confesión católica según el art. 16.1 CE y 2.1.e) LOLR, que dice que todos tenemos el derecho practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, etc.

 4ª.- ¿Cuál cree que debería ser la respuesta correcta del Jefe de Policía, que implicara la observancia de los cuatro principios constitucionales en materia religiosa?  

Dar asistencia religiosa de otras confesiones en el cuerpo nacional de policia, segun el art. 1.2.b) LOLR.

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