martes, 11 de marzo de 2014

Derecho de sociedades y contratos mercantiles: Seminario 3 caso 2



SEMINARIO 3

CASO PRÁCTICO Nº 2: DERECHO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL


El 28 de junio de 2010 se celebra la Junta General de MGL. SA., con la finalidad, entre otras, de proceder al nombramiento de determinadas vacantes en el Consejo de Administración. Entre los socios concurrentes se encuentra CGS, SA., que es una sociedad que se dedica al mismo tipo de negocio, en clara competencia con MGL. Haciendo uso del derecho que reconoce a los minoritarios el artículo 243 de la LSC, CGS, SA., solicita designar a un número de consejeros proporcional a su participación. La iniciativa es aceptada y se pr4ocede al nombramiento; pero acto seguido se levanta un socio y pide a la asamblea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma Ley, cesar a los recién nombrados por ostentar intereses contrapuestos, al concurrir en el socio que los designa la condición de competidor de la compañía. La Junta acuerda por mayoría proceder al cese y a su sustitución por otros consejeros por ella designados.

Cuestiones:

1.      En un caso de conflicto normativo, argumente si debe prevalecer el artículo 243 frente al 230.3 LSC o al revés.

Según la jurisprudencia y la doctrina, debe prevalecer el art. 243 frente al 230.3 LSC, ya que el administrador nombrado, aun siendo nombrado por la competencia, debe regir la sociedad en virtud del interés general y no por el particular (en este caso, de la minoría que le ha nombrado) según la sentencia STS 2.7.2008.

2.      Argumente si el conflicto de intereses del art. 230.1 LSC afecta a quien nombra o al nombrado.
El conflicto de intereses de dicho articulo se refiere al nombrado. En este supuesto, existe una minoría de socios pertenecientes a una sociedad de la competencia, que nombran a un administrador, que no pertenece a esa sociedad de la competencia. Por lo que no se le debe echar según lo dispuesto en el 230.3 LSC.

  1. ¿considera que la junta está legitimada para designar los sustitutos, o esos puestos deben quedar “reservados” con el fin de que el socio minoritario proceda a una nueva designación?.
En principio, sí, la junta está legitimada para nombrar a los sustitutos según el 216.1 LSC y segun los arts. 147.2 RRM. Aunque en el 147.2.2 RRM se indica que  en la inscripción del nombramiento de administradores, se expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios, el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. Por lo que se le puede conceder a la minoría la posibilidad de nombrar una nueva designación.

4.      ¿Cuál sería la situación si se tratara de una SRL?

En el caso de que fuera una SRL, es el mismo sistema de elección previsto en los arts. 216 LSC y 147.2 RRM.

Materiales

BIBLIOGRAFÍA: 

Javier Juste, “La facultad de cooptación del Consejo de Administración y derecho de representación proporcional de la minoría”, RdS, (2006), nº 27, pp. 345-351: http://biblioteca.uam.es/derecho/documentos/mat-docencia/practicum/juste_facultad.pdf


Guillermo Guerra, “La separación de consejeros dominicales por conflicto de intereses del accionista al que están vinculados”, RDM, (2009), pp. 621-648: http://biblioteca.uam.es/derecho/documentos/mat-docencia/practicum/guerra_separacion.pdf

JURISPRUDENCIA: 

STS 2.7.2008 y 24.11.2011. 

Caso FCC v. ACCIONA: Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2004 (RJ/2005/4010), 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, num 522/2005, de 14 de diciembre (AC 2007/12). 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Mayo de 2006, La Ley Juris: 2307966/2006

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