jueves, 28 de febrero de 2013

Seminario 5 Derecho Internacional Privado: Litispendencia y conexion

GUBISCH MASCHINENFABRIK / PALUMBO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) 8 de diciembre de 1987

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sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Gubisch Maschinenfabrik KG (sociedad en comandita), con domicilio en Flensburg, y Giulio Palumbo, con domicilio en Roma

la Corte suprema di cassazione planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Gubisch Maschinenfabrik KG, con domicilio en Flensburg (República Federal de Alemania), y el Sr. Palumbo, con domicilio en Roma, cuyo objeto es la validez de un contrato de compraventa. El Sr. Palumbo había emplazado a la sociedad Gubisch ante el Tribunal de Roma para obtener la declaración de nulidad de dicho contrato.

La sociedad Gubisch opuso la excepción de incompetencia del Tribunal de Roma segun el artículo 21 del Convenio, alegando que ella había instado ante el Tribunal comercial de Flensburg el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sr. Palumbo por efecto del mencionado contrato: el pago de la máquina comprada.

Debido a que el Tribunal de Roma desestimó la excepción de litispendencia basada en el artículo 21 del Convenio, la sociedad Gubisch recurrió ante la Corte suprema di cassazione, la cual suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «El concepto de litispendencia, según el artículo 21 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, ¿comprende el caso en que, tratándose de un mismo contrato, una parte interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante una demanda relativa a la nulidad (o, en cualquier caso, a la resolución) del contrato, si la otra parte ha planteado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante una demanda de ejecución del mismo contrato?»

Para resolver la cuestión planteada, procede determinar de antemano si los conceptos que utiliza el artículo 21 del Convenio para describir los requisitos de la «litispendencia», término queaparece en la rúbrica de la sección 8 del título II, han de interpretarse de manera autónoma o si hay que entenderlos en relación con el Derecho interno de uno u otro de los Estados.

Ninguna de las dos opciones puede aceptarse con exclusión de la alternativa, ya que la mejor solución ha de adoptarse caso por caso respecto a cada una de las normas del Convenio, de forma que, eso sí, el Convenio logre completa eficacia con vistas a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 220 del Tratado CEE.

este Tribunal ha reconocido la importancia de estos objetivos del Convenio más allá del ámbito de la litispendencia, observando que es incompatible con los artículos 26 y siguientes el hecho de plantear ante un Juzgado una demanda idéntica, ya por sus partes, ya por su objeto, a otra demanda decidida ya por el Juez de otro Estado contratante.

Procede observar que el concepto de litispendencia no es idéntico en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes y que, no puede llegarse a un concepto común de litispendencia por las diferentes normativas nacionales aplicables

Segun la sentencia de 7 de junio de 1984, este Tribunal declaró que la cuestión del momento a partir del cual se considera que un asunto está pendiente a los efectos del artículo 21 del Convenio debe valorarse y resolverse por cada Juez según su propio Derecho nacional. Este razonamiento se apoya en el hecho de este artículo carece de indicación alguna sobre la naturaleza de las formalidades procesales relativas al mismo, dado que el Convenio no pretende unificar dichas formalidades. Por lo tanto, ello no puede prejuzgar la interpretación del contenido sustancial de los requisitos relativos a la litispendencia contemplados por el artículo 21.

La cuestión de si una situación procesal como la del caso de autos está regulada por el artículo 21 debe ser examinada procurando asegurar la coherencia de las disposiciones del artículo 21 y del párrafo 3 del artículo 27. Las características de esta situación consisten en que una parte ha interpuesto ante un Tribunal de primera instancia una demanda reclamando el cumplimiento de una obligación prevista en un contrato de venta internacional, viéndose ulteriormente confrontada a otra demanda, interpuesta por la otra parte en otro Estado contratante, solicitando la nulidad o la resolución del mismo contrato.

hay que observar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 21, esta disposición se aplica cuando las partes sean las mismas en los dos asuntos y las dos demandas tengan el mismo objeto y la misma causa, sin exigir ningún otro requisito. Aun cuando la versión alemana del artículo 21 no distinga expresamente entre «objeto» y «causa», debe interpretarse en el mismo sentido que el resto de las versiones lingüísticas.

La situación procesal objeto de la cuestión prejudicial se caracteriza por la circunstancia de que las mismas partes se enfrentan en dos litigios que se desarrollan en diferentes Estados contratantes y que se basan en la misma «causa», es decir, la misma relación contractual. El problema que se plantea es el de si ambos litigios tienen el mismo «objeto», dado que en el primer caso la demanda tiene por objeto la ejecución del contrato y en el segundo su nulidad o su resolución.

Siendo ésta la situación desde el punto de vista procesal, es forzoso reconocer que ambos litigios tienen el mismo objeto, ya que este último concepto no puede reducirse a la identidad formal de las dos demandas.

Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el concepto de litispendencia contemplado por el artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de1968 comprende el caso en el que una parte interpone ante un Juez de un Estado contratante una demanda pretendiendo la nulidad o la resolución de un contrato de compraventa internacional, cuando está pendiente ante un Juez de otro Estado contratante una demanda de la parte contraria que pretende la ejecución del mismo contrato

SENTENCIA DE 6.12.1994 — ASUNTO C-406/92 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de diciembre de 1994

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Se plantean varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 21, 22 y
57 del Convenio.

En el mes de septiembre de 1988, se transportó a granel a bordo del buque «Tatry»,  perteneciente a una compañía marítima polaca, un carga­mento de aceite de soja perteneciente a distintos propietarios (en lo sucesivo, «pro­pietarios de las mercancías»). El transporte se efectuó desde Brasil a Rotterdam y a Hamburgo. Los propietarios de las mer­cancías presentaron una reclamación a los navieros debido a que las mercancías fueron contaminadas por gasóleo y otros hidrocarburos. 

Se distinguieron tres grupos de propietarios de las mercancías: 
— Grupo 1: propietarios de mercancías transportadas a Rotterdam bajo conocimientos de embarque distintos. 
— Grupo 2: Phillip Brothers Ltd («Phibro»), con domicilio social en el Reino Unido, propietaria de otra parte de las mercancías, transportada también a Rotterdam bajo conocimientos de embarque distintos. 

— Grupo 3: cuatro propietarios de las mercancías transportadas a Hamburgo bajo cuatro conocimientos de embarque distintos. Los propietarios pertenecientes a este grupo eran Phibro (lotes diferentes de los relativos al grupo 2),  Bunge & Co. Ltd, que también tenía su domicilio social en el Reino Unido, Hobum Öle und Fette AG y Handelsgesellschaft Kurt Nitzer GmbH, estas dos últimas con domicilio social en Alemania. 

Los procesos ante órganos jurisdiccionales de los Países Bajos y del Reino Unido
Los diferentes propietarios de las mercancías y los navieros entablaron distintos


En los procesos entablandos por los navieros, El 18 de noviembre de 1988, con anterioridad a cualquier otro procedimiento, los navieros entablaron ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam un proceso contra los grupos 1 y 3, con excepción de Phibro, que tenía por objeto que se declarara que los navieros no eran responsables de la supuesta contaminación o que no lo eran totalmente. Al final tambien interpusieron una demanda contra Phibro alegando la misma causa en los Paises Bajos.

Sobre la tercera cuestion prejudicial, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 57 descarta únicamente la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas a cuestiones reguladas por un Convenio especial. Una interpretación contraria sería incompatible con la finalidad del Convenio que, con arreglo a su preámbulo, consiste en fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma y en facilitar el reconocimiento de las resoluciones al objeto de garantizar su ejecución. En estas circunstancias, cuando un Convenio especial contiene determinadas reglas de competencia, pero no incluye ninguna disposición sobre la litispendencia y la conexidad, se aplican los
artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas. Procede responder a la tercera cuestión que el artículo 57 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de adhesión, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula.

Sobre la priemra cuestion, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en el caso de dos demandas que tienen la misma causa y el mismo objeto, cuando no existe identidad completa, sino sólo parcial, de las partes, por figurar al menos uno de los demandantes y al menos uno de los demandados del primer procedimiento interpuesto entre los demandantes y los demandados del segundo procedimiento, o viceversa. A la luz del tenor literal del artículo 21 del Convenio y del objetivo anteriormente expuesto, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que exige, como requisito de la obligación de inhibirse del segundo fuero ante el que se ha planteado el procedimiento, que las partes de los dos procedimientos sean idénticas.

En consecuencia, en los casos en que las partes coincidan parcialmente con las partes de un procedimiento iniciado anteriormente, el artículo 21 sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente planteado ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. No impide que continúe el procedimiento entre las demás partes. Procede responder a la primera cuestión que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de dos demandas que tengan la misma causa y el mismo objeto, y cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado. Dicho artículo no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.

Sobre la quinta cuestion, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por
daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior contra este demandado que tiene por objeto que se declare que el mismo no es responsable de dicho perjuicio. es necesario señalar que la versión inglesa del artículo 21 no distingue expresamente los conceptos de objeto y de causa. No obstante, dicha versión lingüística debe interpretarse en el mismo sentido que la mayor parte de las demás versiones lingüísticas en las que figura dicha distinción. A efectos del artículo 21 del Convenio, la «causa» incluye los hechos y la norma

jurídica invocados como fundamento de la demanda.  En cuanto al «objeto» a efectos del mismo artículo 21, éste consiste en la finalidad de la demanda. Procede responder a la quinta cuestión que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio.

Sobre la segunda cuestion, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si una demanda posterior tiene la misma causa y el mismo objeto y enfrenta a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, presentada por el naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue formulada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante en forma de una acción in rem relativa a un buque embargado
y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante. Debemos recordar que las expresiones «misma causa», «mismo objeto» y «entre las mismas partes» tienen sentido autónomo. procede responder a la segunda cuestión que una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por un naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.

Sobre la cuarta cuestion, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 22 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, para que haya conexidad entre, por una parte, una demanda formulada en un Estado contratante por un determinado grupo de propietarios de mercancías contra el naviero para obtener la reparación de un perjuicio causado a una parte de las mercancías transportadas a granel en el marco de contratos distintos pero idénticos y, por otra, una demanda de indemnización formulada en otro Estado contratante contra el mismo naviero por los propietarios de otra parte de las mercancías transportadas en las mismas condiciones y en el marco de contratos distintos pero idénticos a los celebrados entre el primer grupo y el naviero, basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de resoluciones contradictorias, sin que sea necesario que implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

Conclusiones del tribunal de Justicia

1) El artículo 57 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula.
2) El artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de dos demandas que tengan la misma causa y el mismo objeto, y cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, sólo
exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado. Dicho artículo no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.
3) El mismo artículo 21 debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio.
4) Una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por un naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.



GASSER  SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 9 de diciembre de 2003

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Se plantearon cuestiones prejudiciales en el marco de un litigio entre la sociedad austriaca Erich Gasser GmbH (en lo sucesivo, «Gasser») y la sociedad italiana MISAT Sri (en lo sucesivo, «MISAT») a raíz de la ruptura de sus relaciones comerciales.

Se desprende de su Preámbulo que el Convenio de Bruselas pretende facilitar el reconocimiento recíproco y la ejecución de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 293 CE, y fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma. El Preámbulo señala asimismo que con ese fin
es importante determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional.

En el artículo 2 se enuncia la regla general, según la cual serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que el demandado tenga su domicilio. Sin embargo, el artículo 5 de dicho Convenio establece que, en materia contractual, la acción contra el demandado podrá ejercitarse ante el juez del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Por otra parte, el artículo 16 del Convenio de Bruselas enuncia algunas reglas de competencia exclusiva.


El Convenio de Bruselas tiene por objeto evitar que se dicten resoluciones inconciliables, por ello rsulta de aplicaiocn el art. 21 sobre la litispendencia.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
Gasser tiene su domicilio social en Dornbirn (Austria). Durante varios años vendió ropa para niños a MISAT, con domicilio social en Roma (Italia). El 19 de abril de 2000, MISAT demandó a Gasser ante el Tribunale civile e penale di Roma (Italia) con el fin de que se declarara resuelto de pleno Derecho el
contrato que las vinculaba y, con carácter subsidiario, que el contrato se había resuelto a raíz de un desacuerdo entre ambas sociedades. MISAT solicitó también al Tribunale que declarara que no se había producido incumplimiento alguno del contrato por su parte y condenara a Gasser, por violación de su deber de lealtad, de diligencia y de buena fe, a reparar el perjuicio sufrido por MISAT y a reembolsarle ciertos gastos. El 4 de diciembre de 2000, Gasser formuló una demanda contra MISAT ante el Landesgericht Feldkirch (Austria) con el fin de que se le abonaran varias facturas impagadas. Gasser justificó la competencia de dicho órgano jurisdiccional alegando que no sólo se trataba del tribunal del lugar de ejecución del contrato, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, sino también del tribunal designado en virtud de una cláusula atributiva de competencia que figuraba en todas las facturas giradas por Gasser a MISAT, sin que ésta hubiera manifestado la menor oposición a este respecto


procede responder a la primera cuestión que, en virtud del Protocolo, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación del Convenio de Bruselas basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin
embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.

Conclusiones del Tribunal

1) En virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978
relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal
de Justicia una petición de interpretación de este Convenio basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho
Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.

2) El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.



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