lunes, 25 de noviembre de 2013

Seminario 5 Factor religioso: sentencia 46/2001

DERECHO ECLESIASTICO .
COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA DE LA CIENCIOLOGIA .
Con esta sentencia estimatoria de la Audiencia nacional,a pesar de todo (estar prohibida en otros paises por ser considerada secta) , se reconoce a la iglesia de la cienciología como religión en España.
Esta sentencia es la resolución a un recurso planteado,ante la audiencia nacional ,por denegarse la inscripción de la iglesia de la cienciologia en el registro de entidades religiosas.
La parte demandante funda sus pretensiones alegando que ; en la actualidad existen más de seis mil iglesias misiones y grupos establecidos en 159 países en algunos de los cuales han sido reconocidas como una religión, dando validez a los matrimonios celebrados bajo sus ritos, y exenciones fiscales como entidades religiosas y benéficas; en 1983 se empieza a formar en España el movimiento de la cienciología: así la iglesia cienciológica intenta su inscripción en el Registro, como también la iglesia universal de cienciología, entidad cismática expulsada de la anterior; ambas vieron denegadas su inscripción en el Registro y desestimados sus recursos administrativos y contencioso administrativos; asimismo desde 1983 se vieron sometidos a un procedimiento penal que finalizó por sentencia absolutoria en 2.001; a la vista de esta sentencia y de la nueva doctrina sobre inscripción de entidades religiosas sentada en la sentencia 46/2.001, de 15 de Febrero del Tribunal Constitucional, los cienciólogos españoles acordaron constituir una entidad religiosa que les agrupara, que es la iglesia de scientology de España, que se constituyó en escritura pública otorgada el 25 de Octubre de 2.005 (sic), cuya inspiración y vocación religiosa se pone de manifiesto ya en el acta fundacional y en los estatutos incorporados a ella, cuya finalidad es integrar en una estructura organizativa la voluntad de miles de personas  que en España comparten una misma concepción espiritual de la vida basada en las enseñanzas y doctrina de L. Ronald Hubbard; el 27 de Octubre de 2.004 solicitaron la inscripción en el Registro y la Dirección General de Asuntos Religiosos solicitó informe a la Abogacía del Estado que lo emitió en el sentido de considerar que, al ser los estatutos diferentes, procedía su examen por el órgano encargado y, de constatar que no se trata de una de las entidades excluidas por el art. 3.2. de la Ley de libertad religiosa, procediese a su inscripción; pese a ello, la propuesta de resolución se hizo en el sentido de estimar la existencia de cosa juzgada y rechazar la solicitud, propuesta que recibió el informe favorable de la Comisión asesora de libertad religiosa; finalmente se dictó la resolución de 11 de Febrero de 2.005, denegatoria al apreciar la existencia de cosa juzgada, que fue confirmada por la de 17 de Mayo siguiente, que desestimó su recurso de reposición.
La demandanrte estima que no se produce efecto de cosa juzgada ya que no se produce identidad objetiva,subjetiva ni temporal .Indica tambien que se ha vuelnerado su derecho a la libertad religiosa que esta reconocido como tal en la constitución ,en la CEDH ,y por ello creen que debe de tenerse en cuenta su petición de ser inscrita como religión en el registro a todos los efectos .
La administración demandada alega que se a producido efecto de cosa juzagada .
Con estos el tribunal estudia si es cierto que se ha producido efecto de cosa juzgada con relación a la petición de la demandante.El Abogado general ,por petición del registro elabora un informe en el que entiende que no se produce efecto de cosa juzgada en el que indica que aunque se produce efecto de cosa juzgada ,se ha producido una solicitud en el registro que no tiene relación con las anteriores ya que se trata de nuevos estatutos ,y que teniedo en cuenta el criterio asentado por el TC en su sentencia de 4/2.001 esta no es excluida por la ley orgánica de libertad religosa, ordenando que se examinen los nuevos estatutos.
El tribunal considera que no se puede aplicar la excepción de cosa juzgada por no tratarse de un mismo acto administrativo y no se produce similitud subjetiva ,y que la iglesia de la ciencienciología de españa es una excisión independiente de la otra que planteo la solicitud ,asi como no se corresponde sus estatutos con los de la iglesia que en este caso solícita la inscripción ,aunque las dos se basan en una misma doctrina ,ha variado el numero de seguidores del número de seguidores, una evolución en la doctrina, organización y fines reflejada en unos estatutos diferentes, que resulta de la simple lectura de los documentos presentados y, particularmente, de la nueva interpretación de la función calificadora del Registro en relación con el derecho a la libertad religiosa, realizada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 2.001 que aconseja, como dice el Abogado del Estado en su informe, un nuevo examen de la solicitud.
Se produce una analisis del derecho a la libertad religiosa entendiendo que el mismo es un derecho fundamental reconocido en la constitución española asi como en los diferencte textos internacionales. Como tal libertad fundamental dicha interpretación ha de hacerse de acuerdo con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que “salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal y como lo entiende el Convenio, excluye cualquier apreciación por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre sus modalidades de expresión” (ST TEDH de 26 de Octubre de 2.000, citada y de 26 de Septiembre de 1996, asunto Manoussakis y otros contra Grecia), ya que el deber de neutralidad e imparcialidad de los Estados parte en el Convenio es incompatible con esa apreciación de legitimidad de las creencias, afirmaciones que se proyectan tanto en la función del Registro de Entidades Religiosas como en el alcance de la inscripción en el mismo y las razones por las que puede ser denegada.
El tribunal supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2001(46/2001) .- Los criterios acabados de exponer determinan, pues, la interpretación que ha de realizarse de las normas aplicables al caso; así, el art. 5 LOLR dispone que las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que a tal efecto se crea en el Ministerio de Justicia; Para ser inscritas como entidad religisa deberan de cumplir requisitos varios :


  • acompañar al escrito de solicitud documentación fehaciente en que conste su fundación o establecimiento en España
  • expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
  • Por su parte el art. 3 contempla como único límite del derecho a la libertad religiosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público que protege la ley en el ámbito de una sociedad democrática; se excluye de su ámbito de protección las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos y parapsicológicos, o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos (art 3.2.)
  • el Reglamento del Registro de Entidades Religiosas exige como datos requeridos para la inscripción, la denominación, el domicilio, los fines religiosos, con respeto de los límites del art. 2 del propio Reglamento y el régimen de funcionamiento y organismos representativos, en el mismo sentido que el art. 5.2. de la Ley, antes citado.

  • Con todo lo expuesto el tribunal llega a la conclusión de que se cumplen todos los requisitos formales para considerar la solicitud como validad en el registro de entidades religiosas ;asi como no se aprecia ningún elemento para excluirla en relación con el art. 3.2 de la LOLR ; y con dice textualmente la sentencia : la conclusión favorable a su consideración de entidad religiosa se desprende `prima facie' de sus estatutos, así como del cuerpo de doctrina aportados, y también del hecho de que la asociación es similar a otras que se encuentran debidamente inscritas en registros oficiales en países de nuestro entorno jurídico y cultural; por el contrario, no existe dato alguno que permita concluir en que la demandante lleva a cabo actividades distintas de las expresadas en sus estatutos que pudieran determinar la aplicación del art. 3.2. citado. Por ello resulta más correcto, y conforme a la interpretación `pro libertate' que rige la materia, acordar la inscripción solicitada.
    SENTENCIA COMENTADA :
    A U D I E N C I A   N A C I O N A L
    Sala  de lo  Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA
    Secretaría de Dª. JULIA ENRIQUE FABIAN

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