miércoles, 8 de julio de 2015

02. Régimen básico de los contratos del sector público

Legitimación de la actividad contractual pública

La Ley de contratos del sector público regula los aspectos estructurales, lo que podríamos considerar como la parte general, de la contratación pública, y por ello relativos a la legitimación de la actividad contractual, al objeto de los contratos, su perfeccionamiento y la forma de manifestación y documentación.


Las partes 

Son parte de los contratos del sector público los entes, organismos y entidades de éste, y de otra, los contratistas.

Órganos competentes en los entes del sector público 

La ley determina a quien corresponde la competencia para contratar, asignándola a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tenga atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. También la Ley prevé la posibilidad de que éstos designen un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, y sin perjuicio de las atribuidas al director facultativo en el contrato de obra. La designación del responsable del contrato podrá recaer en cualquier persona vinculada con el organismo o ente público, es decir, un empleado público, funcionario o contratado laboral o a persona, física o jurídica, ajena a él, es decir, contratado por un contrato de servicio con este fin; la externalización misma de la responsabilidad del órgano contratante.
Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad, los órganos de contratación difundirán a través de Internet su perfil de contratante. Dicho perfil referirá las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general.

Los contratistas. Unión y fusión de empresas

Como regla general podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursos en una prohibición de contratar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, se encuentren debidamente clasificadas y cuenten con la habilitación empresarial o profesional exigible para la realización de la actividad que constituya el objeto del contrato.
En principio la Ley sanciona con el máximo rigor la falta de alguna de estas capacidades, condenando su falta con la nulidad de pleno derecho, aunque a continuación se autocorrige facultando al órgano de contratación para acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable, para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la UE deberán acreditar la reciprocidad respecto de la posibilidad de contratación de empresas españolas en sus respectivos Estados mediante informe de la Misión Diplomática española. Además es necesario que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
La participación en las licitaciones puede hacerse de forma individual o conjuntamente con otros, bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras públicas, y en los demás supuestos constituyendo previamente una unión de empresas de carácter temporal. Los así agrupados quedarán obligados solidariamente hasta la extinción del contrato y deberán nombrar un representante.

Capacidad jurídica y moral de los contratistas. Las prohibiciones de contratar 

Todas las personas físicas y jurídicas son aptas, en principio, para contratar con el sector público, siempre que tengan plena capacidad jurídica y de obrar.
La capacidad moral se asegura negativamente, estableciendo determinadas prohibiciones de contratar. Éstas afectan a las personas cuyo pasado proyecta dudas razonables sobre su fiabilidad, entre otros supuestos el haber incurrido en quiebra o suspensión de pagos, incompatibilidad de altos cargos o funcionarios, incumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social o Tributarias, haber sido sancionado por infracciones tributarias o haber incurrido en determinados delitos.
Los restantes supuestos de prohibición tienen relación con conductas contractuales anteriores, tales como incumplimiento de contratos, declaraciones falsas de los datos exigibles en materia de contratación, etc.

Capacidad o solvencia económica y profesional de los contratistas 

La Ley exige del contratista, además de plena capacidad jurídica y de obrar y de capacidad moral manifestada en la ausencia de prohibiciones, otra condición más que se configura también como una prohibición de contratar y que consiste en acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
No es preciso que el empresario sea en sí mismo solvente, siempre y cuando pueda justificar su solvencia mediante la solvencia y medios de otras entidades, y que demuestre que para le ejecución del contrato dispone de esos medios.
Se podrá exigir a los licitadores (en los contratos de servicios y de obras, así como en los de suministro que incluyan servicios o trabajo de colocación e instalación) que en la oferta especifiquen los nombres y la calificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación o se comprometan a adscribir a la ejecución del contrato los medios personales suficientes para ello.
La solvencia técnica se acredita mediante la relación de contratos ya ejecutados y declaración de los técnicos de los que se disponga para la ejecución de las obras, títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y en particular del responsable de las obras junto con su historial en la empresa durante los tres últimos años. Asimismo, aparte de lo mencionado con anterioridad, en los contratos de suministros se adjuntan descripciones y fotografías de los productos a suministrar y certificados expedidos por los institutos o encargados del control de calidad.

La clasificación de los contratistas 

El contratista puede ser dispensado de acreditar su solvencia técnica y económica si previamente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa correspondiente le ha clasificado una categoría que se corresponde con la actitud requerida para celebrar el contrato al que aspira. Ello permite evitar los engorrosos trámites de acreditación en cada uno de los contratos.
El estatus de contratista, que se obtiene a través de la consiguiente clasificación, se exige para licitar contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 € o contratos de servicio por presupuesto igual o superior a 120.000 €.
La clasificación tiene lugar en diversos niveles y determina la clase de contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar los clasificados, así como el volumen total de prestaciones que puede concertar para su simultánea ejecución una determinada empresa.
Para efectuar la clasificación se tienen en cuenta los medios personales, reales y económicos que las empresas poseen con carácter permanente en el territorio nacional, así como su experiencia constructiva derivada de los trabajos que hayan realizado en cualquier país.
La clasificación se puede considerar como una autorización administrativa, que opera como un carnet de conducir, un “carnet o permiso para contratar”, que, como tal, está sujeto a revisiones en función de la evolución de la solvencia técnica y económica del clasificado y de su propio comportamiento. Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.
Los acuerdos de clasificación, que deben inscribirse en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado, son adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda mediante Comisiones Clasificadoras que actúan por delegación permanente de aquélla y podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda. El plazo para resolver sobre la petición de clasificación y revisión vigentes será de cuatro meses, entendiéndose desestimada si no recayera resolución expresa durante el mismo. Las clasificaciones otorgadas por la Administración del Estado valen para las licitaciones de los contratos de éste y de las CCAA. Sin embargo, las CCAA podrán crear sus propias juntas cuyas clasificaciones valdrán para los contratos de ámbito autonómico.

Elementos estructurales del contrato: objeto, causa, forma y duración 

Los contratos públicos pueden tener por objeto cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado sin que pueda fraccionarse con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y aludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permite una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
En relación con la causa, y como en la contratación civil entre particulares, no son válidos los contratos sin causa o con causa falsa o ilícita.
En cuanto a su perfeccionamiento, los Contratos de las AAPP y los contratos sujetos a regulación armonizada, el contrato no se perfecciona hasta que no se produce el acto de adjudicación definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella.
En cuanto al lugar de celebración (lo que tiene importancia respecto del fuero judicial para sustanciar las reclamaciones consiguientes), y salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
En cuanto a la duración, la Ley admite, amén del plazo establecido dentro de los máximos establecidos, prórrogas del mismo, prescribiendo a este efecto que las demás características del contrato permanecerán inalterables durante el periodo de duración de éstas. En todo caso, la prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevé lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes. De todo ello se exceptúan los contratos de importe inferior a 50.000 € (en contratos de obras) o a 18.000 € (otros contratos) que no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
En cuanto a la forma de los contratos no es preciso que se formalicen notarialmente, bastando con documento administrativo para que el contrato acceda a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo entonces de su cargo los correspondientes gastos. En los contratos menores es suficiente la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, así como el presupuesto si se trata de contratos de obra. No puede iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, lo que obviamente exige la concurrencia del contratista y de la administración. Por ello, cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo de 10 días, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, así como la incautación de la garantía provisional. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar, con independencia de que asimismo pueda solicitar la resolución del contrato.
En cuanto al contenido documental en que se plasme el contrato, deberá ser congruente con las previsiones de los pliegos de condiciones y el acto de adjudicación definitivo, y no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos. Deberá incluir:
  • La identificación de las partes
  • La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato
  • Definición del objeto del contrato
  • Referencia a la legislación aplicable al contrato
  • La enumeración de los documentos que integran el contrato
  • El precio cierto, o el modo de determinarlo
  • La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo y finalización de su ejecución, así como la de la prórroga si estuviesen previstas
  • Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones
  • Las condiciones de pago
  • Los supuestos en que proceda la resolución
  • El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo a que se abonará el precio, en su caso
  • La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista La falta de alguna de estas menciones no implicará necesariamente la invalidez del contrato, pudiendo considerarse su carencia como casos de irregularidades no invalidantes, suplidas, en su caso, por los documentos obrantes en el expediente administrativo.

El precio y el valor de los contratos 

En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá, de ordinario, en un precio cierto, que deberá expresarse en euros, o bien, en los casos legalmente permitidos, la entrega de otras contraprestaciones, como ocurre en los contratos de concesión de servicios o de obra pública en los que no hay una contraprestación dineraria por parte de la administración. El precio deberá ser adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general del mercado.
La cuantía de los contratos, a efectos de la publicidad requerida y la determinación del procedimiento de adjudicación, viene determinado por el precio sin IVA.
Se admiten precios provisionales cuando se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva o por otras razones que impidan un cálculo exacto del precio justo.
En todo caso la admisión de precios provisionales se condiciona a la previa determinación del procedimiento para fijar el precio definitivo.
La ley precisa que los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados, si se trata de contratos de las AAPP, o en la forma pactada en el contrato cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
Por último, es importante consignar que la Ley prohíbe el pago aplazado en los contratos de las AAPP, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, u otro legalmente autorizado.

Las garantías 

La regulación de las garantías de los contratos públicos es distinta según que éstos sean celebrados por entes, organismos y entidades del sector público que tengan o no tengan la consideración de AAPP. No tiene sentido esta distinción ya que la finalidad de las garantías es la salvaguarda de los caudales públicos con que se sufragan todos los contratos de los entes del sector público.
En los contratos de los entes públicos que no tienen la consideración de AAPP, el órgano de contratación dispone de la más amplia discrecionalidad para exigir la constitución de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación del contrato para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
Para los contratos que hayan sido celebrados por entes que tienen la consideración de AAPP, la ley regula dos formas de garantía: la garantía provisional y la garantía definitiva.

Garantía provisional

La garantía provisional es exigible a todos los participantes en un procedimiento de licitación. Tanto su importe como el régimen de devolución se determinarán en los pliegos de condiciones, y su cuantía no podrá ser superior a un 3% del presupuesto del contrato, pudiendo prestarse en cualquier de las formas previstas para la garantía definitiva depositándola en la Caja General de Depósitos o ante el órgano de contratación. Se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la adjudicación definitiva, y por el contrario, será incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
El adjudicatario del contrato podrá aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional queda cancelada de forma simultánea.

La garantía definitiva

La han de prestar los adjudicatarios a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones a que se obligan. Su importe asciende a un 5% del importe de la adjudicación, excluido el IVA, pudiendo llegar en casos especiales al 10%. El órgano de contratación podrá prescindir de esta garantía justificándolo adecuadamente en los pliegos. Las garantías podrán prestarse en efectivo o en valores de deuda pública, mediante aval o mediante contrato de seguro de caución. Cuando la garantía se presta mediante un contrato de seguro, este negocio jurídico sufre importantes modificaciones a favor del ente público: la falta de pago de la prima no otorga derecho al asegurador para resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso de que éste deba hacer efectiva la garantía. Alternativamente a la prestación de una garantía singular para cada contrato, el empresario podrá constituir una garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todos los que celebre con la Administración pública. 
La garantía responderá de las penalidades impuestas al contratista por la incorrecta ejecución de las prestaciones, de los gastos originados por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución del contrato, o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución, y en fin, por los vicios o defectos de los bienes entregados en el contrato de suministro. 
La garantía podrá ser incautada en los casos de resolución del contrato. 
La garantía definitiva deberá ser devuelta al contratista cuando éste haya cumplido el contrato a satisfacción de la Administración, en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía, en caso de transcurrir más tiempo, la Administración deberá abonar la cantidad adecuada incrementado con el interés legal del dinero.

La invalidez en la contratación administrativa 

Régimen general

La Ley de Contratos del Sector Público distingue entre la invalidez que trae causa del clausulado del contrato de la que es consecuencia de alguno de sus actos preparatorios o de la adjudicación provisional o definitiva. Por otra parte determina que la invalidez puede derivar de causas previstas en la legislación administrativa o en el ordenamiento civil. 
Las causas de invalidez de derecho administrativo pueden ser de simple anulabilidad o de nulidad radical o de pleno derecho, además de las causas previstas de forma general en el ordenamiento jurídico, puede ser por falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional del adjudicatorio, y la carencia o insuficiencia de crédito presupuestario salvo los supuestos de emergencia.
Por exclusión, son causas de anulabilidad las demás infracciones de ordenamiento, incluso las de desviación del poder, y en especial, los de las reglas contenidas en la Ley en que hayan podido incurrir los contratos celebrados.
En cuanto a los efectos de la declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva -no necesita ser declarada por el juez sino que es la propia Administración la que le impone, sin perjuicio de los recursos pertinentes- la Ley prescribe que llevará consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido, y si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Supuestos especiales de nulidad

Los contratos serán nulos en los siguientes casos:
  • Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el DOUE, cuando sea preceptivo, salvo que el órgano de contratación publique el DOUE un anuncio de transparencia previa voluntaria.
  • Cuando no se hubiese respetado el plazo de 15 días hábiles para la formalización del contrato de forma que el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso.
  • Cuando, a pesar de haberse interpuesto el recurso se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.
  • Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco sujeto a regulación armonizada, se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación.
  • Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar esté sujeto a regulación armonizada y se hubieran incumplido las normas establecidas sobre adjudicación de tales contratos.
La declaración de nulidad producirá los mismos efectos señalados en el régimen general. Sin embargo es distinto el alcance de la cláusula de salvaguarda.
La cuestión de nulidad deberá plantearse ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales o el correspondiente organismo autonómico en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la publicación de la adjudicación del contrato o desde la notificación a los licitadores afectados de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición. En los demás supuestos la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran 6 meses desde la formalización del contrato.
La cuestión de nulidad se tramitará por el procedimiento previsto para la actuación de aquellos órganos.

La conflictividad de la contratación pública 

Desde que se arbitraron procedimientos para la selección de los contratistas, los principales conflictos suscitados en torno a los contratos han sido los relativos a su adjudicación. A este respecto se han suscitado dos cuestiones: una relativa a la jurisdicción competente y otra sobre la eficacia de los recursos previstos para asegurar el cumplimiento de la normativa que rige los procedimientos de adjudicación de los contratos.

La vía administrativa previa a la jurisdiccional

Ante la ineficacia de los recursos administrativos y contencioso-administrativos tradicionales para garantizar el efectivo cumplimiento de las normas sobre adjudicación de contratos, la Ley regula un nuevo recurso administrativo, previo a la vía judicial, cuando se trata de la adjudicación de los contratos económicamente más relevantes, como son los sujetos a regulación armonizada, sean administrativos o civiles, así como los contratos de servicio de cuantía igual o superior a 211.000 €, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 € y el plazo de duración superior a cinco años.
El recurso especial pueden interponerlo los licitadores y demás afectados contra los acuerdos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y las características de la prestación, así como contra los actos de trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar en el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
El recurso no se interpone ante el órgano de contratación, por razones obvias, sino ante su superior, es decir, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante, en el plazo de 10 días hábiles o de siete en caso de tramitación de urgencia. Se suspende la tramitación del expediente de contratación hasta que el recurso se resuelva expresamente, impidiendo por tanto la adjudicación definitiva y la formalización del contrato.
De la interposición del recurso se dará traslado a los restantes interesados, por plazo de 5 días hábiles para alegaciones, debiendo resolverse aquél en los 5 días hábiles siguientes. En todo caso, transcurrido 20 días hábiles contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver y del mantenimiento hasta que se produzca la resolución, de la suspensión antes referida.
La resolución del recurso, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las actuaciones o decisiones ilegales adoptados durante el procedimiento de la adjudicación. Si la resolución del recurso adoptase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a éste un plazo de 10 días hábiles para que presente la documentación preceptiva. Cabe el recurso contencioso-administrativo contra esta resolución.

Competencia jurisdiccional

Respecto de la atribución de la competencia jurisdiccional, la solución tradicional consistió en atribuir a la Administración la jurisdicción contencioso-administrativa del conocimiento de toda suerte de conflictos, tanto los suscitados en la adjudicación de los contratos como en su ejecución, siempre que se tratase de contratos administrativos. Cuando se trataba de contratos civiles, la competencia se atribuía a la jurisdicción civil sobre la ejecución o conflictos de fondo, mientras que los conflictos suscitados por los actos de adjudicación del contrato se atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativo.
Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. Los que tengan un contenido imposible.
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  7. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
La Ley 30/2007 mantiene en términos generales esa distribución competencial, de suerte que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos calificados como contratos administrativos.
Igualmente atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las AAPP y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, remitiendo las cuestiones de fondo a la jurisdicción civil.

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