martes, 16 de diciembre de 2014

Teoría del derecho: otros apuntes

TEMA 1: Acción humana y normas sociales.
Las normas de las que se compone el derecho regulan las acciones humanas intencionales que producen un cambio en el mundo pudiendo haberlo evitado, o se abstienen de producirlo pudiéndolo haber realizado. Las normas no se dirigen a los rasgos físicos, de carácter, a las acciones involuntarias o mentales (pensar) ni a fenómenos naturales ajenos a la intervención humana. Son un tipo de normas sociales y son distintas de los hábitos sociales. Los hábitos sociales son regularidades del comportamiento que una parte del grupo humano o su totalidad, repite cuando surge la ocasión. Ej: Hábito de meterse todos los días en un atasco para ir a trabajar en lugar de coger el transporte público, hábito de salir con los amigos el sábado por la noche.. Estas conductas no se refieren a normas sociales que las justifiquen. Diferencias hábitos y normas sociales según Hart: - La norma social conlleva un reproche/crítica de la conducta desviada y una presión para obtener su cumplimiento. - Quiénes siguen las normas sociales critican la desviación y justifican que esta crítica está justificada. - Al menos algunos de los que cumplen las normas sociales no se limitan a comportarse públicamente de acuerdo a lo que establece la norma sino que lo hacen porque en su foro interno consideran que es obligatorio. Ejemplos de normas sociales: normas de tráfico, respetar las colas del cine/supermercado, normas de cualquier juego y/o deporte. Estas dos últimas son normas sociales no jurídicas ya que no se encuentran reguladas en ningún sitio.
El derecho regula la acción social y tiene la virtud de hacer posible un tipo de acciones individuales que sin él, no sería posible. Hace posible la acción coordinada de individuos en contextos en los que si no existiera el derecho, esos individuos no colaborarían. Existen dos problemas que dificultan la acción colectiva: 1. Problema del gorrón. Lo que conlleva este tipo de conducta es que en una situación en la que todos quieren obtener un bien colectivo que solo es posible cooperando, si todos se mueven por su propio interés, esperan que sean los demás los que colaboren para conseguir ese bien común. Si todos buscan solamente el beneficio propio, la colaboración nunca empezaría porque todos esperarían a que comenzasen los demás. Ej: La persona que se cuela en el metro sin pagar es un gorrón social. 2. Problema del prisionero. El dilema del prisionero es un problema fundamental de la teoría de juegos que muestra que dos personas pueden no cooperar incluso si en ello va el interés de ambas.  La policía arresta a dos sospechosos. No hay pruebas suficientes para condenarlos y, tras haberlos separado, los visita a cada uno y les ofrece el mismo trato. Si uno confiesa y su cómplice no, el cómplice será condenado a la pena total, diez años, y el primero será liberado. Si uno calla y el cómplice confiesa, el primero recibirá esa pena y será el cómplice quien salga libre. Si ambos confiesan, ambos serán condenados a seis años. Si ambos lo niegan, todo lo que podrán hacer será encerrarlos durante seis meses por un cargo menor.
  Tú confiesas Tú lo niegas
Él confiesa Ambos son condenados a 6 años. Él sale libre; tú eres condenado a 10 años
Él lo niega Él es condenado a 10 años; tú sales libre Ambos son condenados a 6meses.
2
TEMA 2: Normas y sistemas normativos. I. Análisis comparativo de la moral, las normas de trato social y el derecho. II. Validez, eficacia y justicia.
I. Existe una gran diversidad de normas morales. La mayoría de las sociedades poseen unas normas morales dominantes. Estas normas morales dominantes son dinámicas porque cambian con el paso del tiempo y no del todo uniformes porque varían según el grupo de personas. Las normas morales dominantes no se encuentran igualmente repartidas entre los distintos estratos sociales, sexos, razas, edades… aunque algunas veces, se habla de la moral dominante como un solo bloque. Junto a los valores morales sociales, cada persona da prioridad a unos a otros. Esta prioridad está basada en la experiencia de cada uno.
La moral está compuesta por un sistema de normas acerca de lo bueno y lo malo, el bien y el mal, lo junto y lo injusto..
Las normas de trato social tienen cierto componente moral muy difuso. Tienden a ser normas de respeto hacia otras personas. Ej: Eructar en público en las sociedades occidentales. Las normas no son valores morales sino procedimientos que mejoran el funcionamiento del derecho.
El derecho es un sistema de normas que tiene  coincidencias con la moral. Coincidencias formales: a) Ambos son sistemas de normas. b) Ambos regulan acciones en su mayoría. c) Su cumplimiento está al alcance de cualquier adulto con una inteligencia normal. d) Cuando se cumplen, producen indiferencia pero, sin embrago, su vulneración provoca rechazo. e) Ambos están apoyados por la presión social. f) Se entiende que son obligatorias con independencia del consentimiento de los obligados. g) Son normas de convivencia social. Diferencias formales: a) El derecho tiene unas sanciones predeterminadas, la moral no. b) Su ámbito de aplicación es moralmente distinto aunque este no sería un criterio válido para diferenciarlos ya que, coinciden en la regulación de algunos ámbitos aunque lo hagan de distinta forma. Ej: Obligación de cumplir acuerdos. En el derecho, obligación a cumplir contratos firmados ante notarios y en la moral, obligación a cumplir acuerdos entre amigos. c) Las sanciones jurídicas son impuestas por instituciones o autoridades y las sanciones morales, no. Podríamos valorar como otra diferencia el hecho de que las normas morales no estén escritas y las jurídicas sí pero esto no es del noto cierto ya que existen normas morales escritas como, por ejemplo, en libros de religiones (Biblia, Corán..)
II. Validez, eficacia y justicia, son adjetivos que pueden aplicarse a las normas jurídicas.  Validez: pertenencia de una norma a un sistema. Una norma es válida cuando se aplica.  Eficacia: una norma es eficaz cuando es cumplida.  Justicia: una norma es justa cuando coincide con los valores morales del hablante.
Algunas teorías de derecho los combinan, hay quién piensa que una norma por ser válida es eficaz o que por ser justa es eficaz…
3    
TEMA 3: Iusnaturalismo.         Hay dos grandes corrientes acerca de la manera correcta de describir el derecho: iusnaturalismo y el positivismo.
Iusnaturalismo: Concepción originada por el derecho romano que sostiene que para describir el derecho primero hay que evaluarlo moralmente. Ej: para describir dos melones, primero hay que probarlos.
Para describir una normal hay que valorarla moralmente. Si es buena se deja y si no es buena, se quita. Para que una norma sea válida tiene que ser justa.
La moral/justicia son subjetivas ya que hay muchas teorías y opiniones morales (descripción) y todas las teorías morales son válidas/valiosos/correctas (valoración).
Llamamos iusnaturalista a quién sostiene dos tesis simultáneamente: a) Hay una moral objetiva, de carácter universal, válida para todos los seres humanos. b) Sostiene además, que solo merecen el nombre de derecho las normas individuales y los conjuntos de normas creados por los seres humanos para regular la vida en sociedad que incorporan las normas de la moral objetiva o, al menos, no la contradigan.
Ejemplos de combinaciones de validez, eficacia y justicia
1. Norma justa e inválida (España, régimen de Franco, 1939-1975)  “Los ciudadanos tienen derecho a elegir a sus gobernantes mediante el voto”                 “Los ciudadanos tienen el derecho a expresar libremente su opinión crítica con el gobierno o                     cualquier otra autoridad del Estado”
2. Válida e injusta (EE.UU. hasta 1865, España hasta 1886)  “Se permite la esclavitud”
3. Válida e ineficaz  “Se prohíbe fumar en los pasillos de la facultad”
4. Eficaz e inválida  “No se debe poner los pies sobre la mesa cuando se come con más personas”
5. Justa e ineficaz (España, hoy)  “Las mujeres y los hombres deben cobrar lo mismo por el mismo trabajo”
6. Eficaz e injusta                 “El marido es el único administrador de los bienes del matrimonio.” (CC de 1889 hasta 1978)                 “El marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido.” (art.57 del CC de 1889,                           hasta 1978)
4
Tipos de iusnaturalismo
1. Iusnaturalismo teológico: teoría sobre la mejor manera de describir el derecho que lo caracteriza por la coincidencia con un conjunto de valores morales de origen religioso considerados objetivos.
2. Iusnaturalismo teológico clásico y medieval: ordenado por etapas históricas. El clásico se refiere a posiciones iusnaturalistas defendidas en algunos textos de la Antigüedad de Grecia y Roma.  El medieval es el propio de la escolástica cristiana.
3. Iusnaturalismo racionalista (renacentista e ilustrado): llamado impropiamente “iusnaturalismo”, no debe formar parte de este cuadro. Lo menciono sólo porque aparece con frecuencia en los distintos manuales con ese nombre. Se trata de un conjunto de teorías de ética y filosofía política formuladas entre el Renacimiento y la Ilustración, entre los siglos XVI y XVIII, de carácter laico, que apelan a la razón para descubrir la verdad objetiva sobre la moral y la política.                  A esos pensadores se les denomina “iusnaturalistas” en un sentido distinto del utilizado en este  curso: sostienen que hay una moral objetiva, a la que denominan “derecho natural” o “leyes naturales”, referida a cómo deben regular los seres humanos su vida social, que es posible descubrir racionalmente estudiando la naturaleza humana. Sin embargo, nunca llegan a condicionar la aplicación del concepto “derecho” a la coincidencia de las normas humanas con ese derecho natural del que hablan en sus obras.  Por lo tanto, en este curso no los consideramos “iusnaturalistas”.
4. Iusnaturalismo racionalista contemporáneo: la mayoría de las teorías iusnaturalistas contemporáneas están influidas por la obra del teólogo cristiano medieval Tomás de Aquino. A pesar de sus influencias tomistas, resulta difícil catalogar la obra de esos autores contemporáneos en el pensamiento “teológico”: apelan al uso de la razón y formulan teorías en las que las conocidas creencias religiosas de los autores no forman parte de sus argumentos. Sus exponentes principales son John Finnis, profesor de Oxford; Robert P. George, alumno de Finnis y profesor de Princeton; y Philip Soper, profesor de la Universidad de Michigan.
5. Iusnaturalismo procedimental contemporáneo: así se cataloga habitualmente a la teoría de Lon Fuller que sostiene que para que un sistema de normas sea derecho debe cumplir un conjunto
Iusnaturalismo
Teológico Racionalista
Clásico Medieval
Renacentista e Ilustrado (?)
Contemporáneo
Tomista
Procedimental
5
de requisitos de carácter procedimental. Se trata de condiciones formales que el derecho debe cumplir para que le sea posible la someter la conducta humana al gobierno de sus normas. Fuller sostenía que esos requisitos son valores “morales”, y que juntos forman la “moral interna del derecho.” En este curso, se pone en duda que quepa considerarlos valores “morales” y, por tanto, que Fuller sea un verdadero iusnaturalista.
 John Finnis (1940), es considerado como el principal exponente actual del iusnaturalismo en el mundo anglosajón. Finnis comprende dentro del concepto de bien común todos los bienes básicos del hombre:
- La vida.  - El conocimiento. - La diversión. - La experiencia estética. - La sociabilidad. - La racionabilidad práctica. - La religión.
Fuller, al que consideramos iusnaturalista, piensa que el derecho tiene una moral interna compuesta por los siguientes valores que el él considera valores morales. (Para describir el derecho, hay que valorar estos 8 valores.) I. La generalidad de las normas: las normas de un sistema jurídico deben ser generales. Las decisiones no deben tomarse caso por caso y las personas no deben ser juzgadas de forma diferente siendo su caso igual o similar. II. Las normas deben ser públicas, conocidas por la población. III. Irretroactividad de las normas: característica de una norma de regular situaciones hacia el futuro desde que es promulgada.  Ej: ‘’ A partir de ahora, todos los que llevéis jersey rojo, seréis expulsados de clase’’  (a partir del momento que se promulga) y no podemos decir ‘’ A partir de ahora, todos los que habéis llevado jersey rojo, sois expulsados de clase’’ (porque regula una acción del pasado). IV. Normas coherentes entre sí, sin contradicciones. V. Las normas deben pedir a los ciudadanos comportamientos que a los ciudadanos les sean posibles realizar. VI. Un mínimo de estabilidad, es decir, no cambiar las normas constantemente. VII. Un mínimo de coincidencia entre las normas publicadas y las sentencias dictadas.
Posible pregunta de examen: ¿Podemos distinguir la moral y el derecho por las materias que regulan? No es posible distinguirlos nítidamente porque coinciden en algunas materias que regulan aunque no las regulen en la misma dirección. Ej: Obligación de cumplir acuerdos.
TEMA 4: Positivismo y Realismo. El positivismo es contrario al iusnaturalismo. Afirma que es posible definir el derecho sin atender a criterios morales, solo a criterios fácticos (pertenecientes o relativos a hechos.) Basta con enumerar un conjunto de hechos sociales más o menos complejos que lo caracterizan. Las distintas corrientes del positivismo se diferencian entre sí por las características que consideran más importantes para describir el derecho. Vamos a clasificarlos de acuerdo a dos criterios diferentes. 1) Según la separación entre la descripción y la valoración moral:  Positivismo ideológico. El autor sostiene que el derecho es siempre justo por el mero hecho de serlo.  Positivismo conceptual o metodológico. La corriente que nos permite separar la afirmación de que un sistema jurídico es derecho y la valoración de su justicia o injusticia.
6
2) Según las características que cada corriente considera más importantes para describir correctamente el derecho:
 Normativismo: teoría sobre la manera correcta de describir al derecho que sostiene que el derecho es fundamentalmente un sistema de normas y que sólo mediante el estudio de las normas se puede alcanzar un verdadero conocimiento del fenómeno jurídico.
 Formalismo: variedad de normativismo que sostiene, entre otras, las siguientes ideas: 1. La presuposición de que el legislador siempre es racional; 2. La idea de que el derecho es más perfecto cuanto más abstracto y general; 3. La tesis según la cual el derecho no tiene ni lagunas ni antinomias (o que son siempre   subsanables); 4. La opinión que sostiene que el juez debe ser un mero aplicador mecánico de la voluntad del legislador,  expresada a través de la literalidad de la ley; 5. La convicción de que el valor supremo del derecho es la seguridad jurídica.
 Normativismo no formalista: variedad de normativismo que rechaza, una por una, las ideas principales del formalismo que se acaban de enumerar.
 Realismo Jurídico: teoría sobre la manera correcta de describir al derecho que lo concibe principalmente como el producto de la actividad de los operadores jurídicos, en particular, los jueces, y no considera que para describir esa actividad el conocimiento y estudio de las normas desempeñe un papel fundamental.
 Marxismo: teoría política que incluye una idea acerca de cómo describir correctamente al derecho. Sostiene que el derecho es un instrumento de control social y de dominación, utilizado por la clase dominante para imponer sus intereses con la apariencia de normas imparciales y neutrales que se presentan como si beneficiasen al conjunto de la sociedad cuando en realidad enmascaran relaciones de poder: la dominación de una clase social sobre otra.
 Estudios Jurídicos Críticos: conjunto muy heterogéneo de académicos, influidos en grados diversos por el realismo jurídico y el marxismo, y en algunos casos también por el posmodernismo, el feminismo… que tiende a identificar el derecho con un ámbito más de la lucha política en el que se manifiestan las relaciones sociales de poder, a propugnar usos alternativos del derecho dirigidos a transformar la realidad social y a darle un giro crítico la enseñanza tradicional del derecho y conectarla más estrechamente con la vida social a mediante su estudio desde los demás campos de las humanidades: la literatura, la historia, las artes plásticas y audiovisuales, la psicología, la sociología...
   El Naturalismo surge a partir de la Ilustración y cobra mucha fuerza durante el S.XIX. Se abandona el pensamiento teológico en Europa para explicar el mundo físico y sus fenómenos y comienza a usarse la razón. Se llevan a cabo importantes experimentos científicos. También tratan de estudiar el derecho de la manera más racional posible. Este modelo de pensamiento lleva a pensar que los sistemas jurídicos son construcciones que los humanos pueden racionalizar y aplicar procedimientos parecidos a los de los sistemas matemáticos. En ese intento de aplicar la racionalidad al derecho, la mayoría de los implicados cree que es posible crear sistemas jurídicos casi perfectos, sin contradicciones y sin lagunas sin legislar (completos y coherentes). Para que esto se dé, los sistemas jurídicos deben poseer una serie de características:
7
Diferencia entre el positivismo metodológico (conceptual) e ideológico: El positivismo metodológico valora la moralidad o inmoralidad del sistema jurídico. El positivismo ideológico no da pie a una valoración del sistema jurídico, es siempre justo. En realidad, si lo analizamos bien, hay una valoración pero el resultado siempre es positivo.
El formalismo jurídico se cristaliza en el S.XIV pero comienza a crecer en el S.XVIII debido a la Revolución Francesa y a la Ilustración que dio lugar a numerosos autores ilustrados.
Proceso de codificación: proceso diseñado en el poder político en un momento en el que la racionalidad llega a las cortes europeas. Se recogen todas las leyes, normas, tradiciones…y se crea un sistema jurídico sin contradicciones, redundancias y/o incoherencias. El Código Civil data del S.XIV, es la norma central de este siglo. En esa época, las normas jurídicas pasan a ser el elemento central tanto para positivistas, naturalistas como formalistas. La aplicación literal de la ley casi nunca es posible, por tanto, los jueces no pueden actuar de manera mecánica.
Juristas formalistas del S.XX  Hart  positivista pero al mismo tiempo muestra la imperfección de los sistemas jurídicos.  Kelsen  entre el formalismo u os formalismo. Pensaba que los sistemas jurídicos no tenían lagunas, es decir, eran completos, pero no pensaba que los juristas fueran aplicadores mecánicos de la ley.
Realismo jurídico. Tipo de positivismo. Discrepa de los demás positivistas respecto del elemento fundamental para describir el derecho. Para el realismo, el elemento básico es la actividad judicial y hay que atender a ella para describir correctamente el derecho. No hay que fijarse en las leyes sino en los jueces que son quiénes las aplican. Cada autor realista se distingue por los detalles de cómo analizar la actividad judicial.  Jerome Frank  escéptico de la fuerza obligatoria de las normas. No existe el derecho lineal, ya que existen numerosas interpretaciones de las leyes y por tanto, gran libertad para dictar sentencia. Los jueces toman una decisión previa y recurren al código para ‘’vestirla’’.  Lewellyn  escéptico sobre lo que tienen que juzgar los jueces. Los jueces tienen mucho donde elegir pero sólo aquellos que ‘’vistan’’ mejor su decisión previa. En ambos casos se defiende la actitud arbitraria de los jueces, es decir, pueden decidir lo que quieran sin límites.  Ross y Olivecrona  piensan que los jueces están influidos por sus disposiciones ideológicas.
TEMA 5: Funciones del lenguaje y lenguaje normativo. Lenguaje prescrito. El tipo de lenguaje del derecho es especial, Nos dice cómo deben ser las cosas, no cómo son las cosas. El lenguaje del derecho nos indica cómo deben comportarse los seres humanos.
Funciones del lenguaje. - Semántica: el lenguaje se utiliza para significar/representar. - Sintáctica: comprender las relaciones lógicas entre las palabras. - Pragmática: relaciones entre el lenguaje y los usuarios. Existen 4 funciones pragmáticas: 1. Función descriptiva: el hablante describe objetos y/o situaciones (la realidad). Es la única función susceptible de verdad o falsedad.
8
2. Función operativa: el hablante produce un cambio en la realidad ya que las palabras realizan la acción a la que se refiere. Ej: ‘’Os declaro marido y mujer’’. 3. Función directiva/normativa: el hablante valora algo. Ej: ‘’Esto está bueno’’. 4. Función emotiva/expresiva: el hablante expresa sus emociones y sentimientos. Ej: ‘’¡Ay!’’, ‘’¡Goool!’’. 5. Función prescriptiva: propia del lenguaje normativo. El hablante trata de guiar la conducta de otras personas mediante sus palabras. Ej: ‘’Por favor, dejad de hablar’’. Es el lenguaje predominante en el derecho. Las valoraciones también influyen en la conducta de las personas. Ej: Si decimos ‘’este líquido está malo’’ condicionaremos la conducta de alguien que tiene sed.
TEMA 6: Estructura de las normas y tipos de normas. Disposición normativa = norma. Norma: en lenguaje común cualquier enunciado que nos indique como debemos actuar. Hay que distinguir entre la norma y el mandato. Ej: ‘’En esta clase hay una norma que dice que está prohibido fumar’’  disposición normativa, ‘’Prohibido fumar’’  norma Una disposición normativa sí es susceptible de ser verdadera o falsa.
Tipos de normas jurídicas: el lenguaje jurídico es principalmente directivo y contiene fundamentalmente dos tipos de normas. 1. Normas que imponen deberes - Estructura de las normas que imponen deberes. - Imperativismo. Austin y Kelsen. - Reglas y principios. 2. Normas que imponen potestades.
Estructura de las normas que imponen deberes. Von Wright, filósofo finlandés, hizo una clasificación de elementos que contiene a estructura de las normas que imponen deberes. I. Núcleo normativo. i. Carácter de una norma. Según su carácter puede ser de obligación, prohibición o permiso. También se llaman operadores deónticos. Las normas que creamos con los operadores deónticos son intercambiables jugando con las negaciones.                 Ej: Prohibido fumar  No está permitido fumar.                 Obligatorio pagar impuestos  Prohibido no pagar impuestos.                                         Cuando se utiliza ‘’permitido’’ se impone el deber de no prohibir, ni de impedir la                                            acción permitida. ii. Contenido. Clase o tipo de acción que la norma declara prohibida, obligatoria permitida. Ej: Se prohíbe fumar  el contenido de esta norma es ‘’fumar’’. La gran mayoría de las normas prescriptivas declaran obligatorias, permitidas o prohibidas clases de acciones. iii. Condición de aplicación. Circunstancia que tiene que darse para que pueda realizarse la conducta que haría aplicable la norma. Las condiciones suelen ser infinitas. II. Componentes distintivos.  i. Autoridad. Agente que emite o dicta la norma. ii. Sujeto normativo. Destinatario de la norma. Tipos o Particulares: uno o varios sujetos concretos. Ej: privilegios medievales. o Generales: clase de sujetos indeterminados. Ej: ‘’Prohibido fumar’’, ‘’Los españoles son iguales ante la ley’’.
9
El carácter general de una norma es cuestión de grado (más general, menos general) Ej: ‘’Se prohíbe fumar’’ Más general norma general.       ‘’ Los mayores de 65 años...’’ Menos general norma especial. iii. Ocasión. Localización espacial o temporal en la que debe cumplirse el contenido de la norma iv. Promulgación. Expresión de la norma mediante un sistema de símbolos para que el destinatario pueda conocerla. III. Componentes comunes con las demás normas. i. Promulgación. Expresión de la norma mediante un sistema de símbolos para que el destinatario puede conocerla. ii. Sanción. Amenaza de un daño que se infligirá a quien incumpla la norma.
Más adelante veremos que esta clasificación no es del todo correcta.
El imperativismo de Austin y Kelsen. Ambos piensan que el derecho está formado sólo por normas que imponen deberes. Antes que Austin y Kelsen hubo otros pensadores con ideas similares como Jeremy Bentham. Kelsen y Austin tienen una visión similar sobre el derecho, comparten cosas importantes a la hora de describirlo de preguntarse en que consiste el fenómeno jurídico. Aunque también tienen algunas diferencias como hemos visto en las lecturas. Los dos piensan que las normas jurídicas son los elementos fundamentales de los sistemas jurídicos y fundamentales de un tipo de mandatos o de órdenes. Austin es mucho más literal que Kelsen en esta idea.
AUSTIN. Para Austin, lo que distingue a las normas jurídicas de otras normas es que las normas jurídicas las emite un soberano (persona que recibe el hábito de obediencia de la mayoría de población mientras que él, a su vez, no tienen un hábito de obediencia hacia nadie) y que dependen de su voluntad. En el S.XIX, Austin piensa en las monarquías en las pocas repúblicas que había en la época.
KELSEN. Kelsen rechaza la idea del soberano y sostiene que Austin se equivoca en caracterizar el derecho a partir de a la idea de un soberano. A esta idea le ve problemas. Algunos de esos problemas los repite Hart y, además, añade otros nuevos. Sostiene que el soberano no puede ser la explicación de las normas jurídicas porque las normas siguen siendo jurídicas incluso cuando desaparece la voluntad que las creó. Cuando un soberano muere, el derecho no desaparece. Defiende que lo que caracteriza a las normas jurídicas es que están respaldadas por la amenaza de una sanción.
Órdenes apoyadas por la coacción (amenaza de una sanción) es la definición sintética de normas jurídicas en la teoría de Kelsen. Todos los enunciados que aparezcan en el derecho que no tengan esta estructura (orden apoyada por la sanción), no van a ser normas jurídicas completas para Kelsen, serán solo fragmentos de normas primarias. Ej:   - ‘’Prohibido fumar’’ (en esta norma no se contiene la sanción, por tanto, no es una norma jurídica completa ya que le falta la parte de la amenaza.)  fragmento de norma jurídica.        -‘’La multa será de 500€’’  fragmento de norma.        - ‘’Prohibido fumar bajo la multa de 500€ por incumplimiento’’  norma completa. Kelsen las            denomina normas primarias.  Una norma secundaria es el derivado lógico en términos de ‘’deber ser’’ de la norma jurídica completa.        -‘’Debes no fumar’’  norma secundaria (en términos de ‘’deber ser’’)
10
Reglas y principios. Dworkin señaló que las normas que imponen deberes son más complicadas y se dividen en normas y principios Las normas que otorgan competencias o poderes. H.L.A Hart (1907-1992) contra el imperativismo. La obra principal de Hart es ‘’El concepto de derecho’’.  Hart rechaza la concepción imperativista de las normas jurídicas por la siguiente razón: son incompletas para describir correctamente el derecho y que Austin y Kelsen no tienen razón al afirmar que todas las normas jurídicas son mandatos. Aunque sí la mayoría. Según Hart, los sistemas jurídicos también están formados por normas que confieren potestades, competencias o poderes. Son distintas porque no están apoyadas por la coacción. Solo hay una sanción si una norma externa la establece. Ej: Norma que autoriza a la policía de retener a una persona durante 24h sin ninguna acusación.      Norma que autoriza a un profesor a calificar a sus alumnos.
El incumplimiento de las normas de competencia conlleva la nulidad del acto (falta de efectos jurídicos). Cuando una institución excede de sus competencias, se aplica la nulidad y no hay consecuencias jurídicas. Ej: Si Segovia convoca un Referéndum y se declara independiente, el acto sería nulo y no tendría consecuencias jurídicas ya que no tiene competencias para ello.
Para Hart, las normas primarias son aquellas que imponen deberes y las normas secundarias, aquellas que confieren potestades. Las normas secundarias confieren potestades legislativas. Para crear, modificar o extinguir normas primarias. Existen tres tipos de normas secundarias: 1. De cambio: facultan a ciertos órganos a crear normas primarias y a modificar o derogar las existentes. - Sujeto normativo: se puede otorgar competencias tanto a particulares (convenios, contratos) como a órganos del Estado. - Sirven para que el sistema jurídico pueda evolucionar y adaptarse a las cambiantes preferencias, necesidades e intereses humanos. 2. Normas de juicio: facultan para decidir si en un caso concreto se ha transgredido alguna norma primaria o secundaria de cambio. 3. Normas (reglas) de reconocimiento: sirve para identificar (reconocer) qué normas pertenecen al sistema jurídico y cuáles no.
 Normas primarias Normas secundarias  - Su contenido es un acto coactivo. - Su incumplimiento conlleva una sanción - Derivados lógicos de las primarias. Ross  
TEMA 7: El derecho en tanto que sistema normativo. a) Tres ejemplos de sistemas normativos (el derecho, la moral y las reglas de trato social): criterios de distinción.  ya visto con anterioridad. b) La coherencia y plenitud del sistema jurídico: antinomias, lagunas y técnicas de solución.
11
Dos diferencias entre el derecho y los demás conjuntos normas de regulan nuestra convivencia en las sociedades contemporáneas: 1. Tipo de coacción que maneja el derecho. 2. Carácter institucional
TEMA 8: Identidad y Unidad de los Sistemas Jurídicos. Jerarquía normativa. Preguntas que intentamos responder en este tema:  ¿Cuándo una norma pertenece a un sistema? -Unidad del Sistema Jurídico-.  ¿Cómo distinguimos unos sistemas de otros? -Identidad del Sistema Jurídico-.
 Una norma pertenece a un sistema por: 1. Ámbito de aplicación. – Criterio normativo-. Este concepto depende de la existencia de sistemas de normas, es decir, hace falta normas para saber cuál es su ámbito de aplicación (respuesta circular). 2. El emisor (soberanos para Hart). -Criterio problemático-. Ya que cuando muere el soberano, la ley sigue vigente, es decir, su voluntad prevalece. 3. La norma básica (Grundnorm para Kelsen). Para Kelsen, los Sistemas Jurídicos son cadenas de normas que tienen forma piramidal y las normas son mandatos de deber ser apoyados por sanciones. Las normas superiores están apoyadas sobre normas inferiores. Las normas superiores van autorizando la creación de normas inferiores. En la base se encuentra el acto de ejecución. Una norma es válida en el Sistema Jurídico cuando ha sido creada de acuerdo con una norma de rango superior. Problema: Para Kelsen, la Constitución Española no sería válida ya que no ha sido creada conforme a una norma superior. Pero sostiene que debe presuponerse que por encima de la norma que está en el vértice del sistema (en este caso, la Constitución Española) hay una norma superior que ha autorizado su creación. Esa norma que está por encima es la norma básica. Para Kelsen, esta norma no debe ser cuestionada, es decir, no hay que plantearse si ha sido creada por otra norma superior. Respuesta de Kelsen: Si el sistema es eficaz, debemos presuponer que hay una norma básica o fundamental por encima de la última norma positiva ubicada en el vértice, que le otorga validez. (Ej: Se debe cumplir lo que dice la Constitución Española). Esa norma hipotética forma parte del sistema jurídico. Según Kelsen, la norma básica o fundamental se debe presuponer por motivos científicos: no exige ni significa ningún compromiso moral. Su validez debe presuponerse, y no cabe ya ponerla en tela de juicio.
Otras hipótesis con las que podría compararse: - El bosom de Giggs. - La hipótesis de Neptuno tras el descubrimiento de Urano a partir de las leyes de Kepler y Newton.
4. La regla de reconocimiento (Hart.). Hart sostiene que Kelsen está equivocado. Su criterio para conocer la pertenencia de una norma al Sistema Jurídico hay que observar la conducta de los operadores jurídicos (abogados, jueces, fiscales..). Y en general, la conducta social de obediencia a las normas.
12
Cuando observamos la conducta de los operadores jurídicos, Hart defiende que veremos que todos ellos coinciden en un tipo de práctica social que consiste en reconocer normas jurídicas y descartar normas jurídicas y su conducta es una práctica social Implícitamente, en esa práctica social, todos están de acuerdo en una norma de criterio que manejan para hacer esa distinción de reconocimiento y descarte de normas jurídicas. Con ese criterio identifican que normas son válidas (pertenecen al Sistema) y cuáles no. Es el criterio al que Hart llama la regla de reconocimiento.
La norma de reconocimiento que siguen los operadores jurídicos en España podría decir algo así: ‘’Son normas válidas del derecho español las disposiciones constitucionales, las establecidas con arreglo a lo dispuesto a la Constitución y las anteriores a la Constitución no derogadas expresamente y compatibles con ella’’.
Desde un  punto de vista interno, los operadores jurídicos hacen juicios de validez en las normas. Dicen ‘’esta norma pertenece al sistema jurídico español’’ o ‘’Aquella norma no pertenece, es una norma francesa no aplicable a España’’                 Al hacer esos juicios demuestran aceptar la regla de reconocimiento: la consideran obligatoria.                          Hart defiende que en realidad no tiene sentido preguntarse si la norma de reconocimiento es                         válida o inválida ya que esto no es lo que realmente nos importa
TEMA 9: Creación y extinción de normas jurídicas. Fuentes del derecho. 1. Emisión de normas: fuentes de derecho. a) Enumeración de las fuentes del derecho español b) Posibles conceptos de ‘’fuentes del derecho’’ 2. Vigencia y pérdida de vigencia de las normas jurídicas
I. La emisión de normas: las fuentes de derecho. (art.149 CE) a) Enumeración de las fuentes del derecho español. Las fuentes del derecho es uno de los conceptos del derecho español más confusos y a la vez, el más inútil. Es un concepto muy impreciso. La categoría de ‘’fuente del derecho’’ no atribuye efectos jurídicos. Decir que algo es ‘’fuente del derecho’’ no significa nada a efectos jurídicos. Cuando una norma tiene efectos jurídicos es porque otra norma se los atribuye, no porque sea fuente del derecho.  Dicha categoría se utiliza con frecuencia en la justicia española. Quiénes lo utilizan, a menudo piensan que es un concepto importante y útil. Hay un acuerdo generalizado acerca de cuáles son las fuentes no controvertidas (nadie duda que son fuentes del derecho) del derecho español. En España, las fuentes no controvertidas del derecho son la ley, la costumbre, los principios generales del derecho y además, la Constitución, la ratio decidendi (razonamiento/argumentos que lleva a decidir) de las sentencias del TC y los convenios colectivos. No son fuentes del derecho contratos, testamentos, actos administrativos, sentencias judiciales (con excepción de la ratio decidendi del TC), etc…         El artículo que indica cuáles son las fuentes del derecho es el art.1 del Código Civil (las            fuentes de derecho español son la ley, la costumbre, y los principios fundamentales del           derecho).          Están en el Código Civil porque antes no existía la Constitución. El Código Civil fue antes.
13
b) Conceptos posibles de ‘’fuentes del derecho’’.  Concepto1: origen de las normas jurídicas. El origen de las normas son los focos de producción normativa pero, ¿quiénes son dichos focos? ¿los votantes, los parlamentarios, las instituciones? El origen de las normas es múltiple.  no válido.  Concepto 2: actos o conjuntos de actos a los que el ordenamiento atribuye capacidad para crear normas jurídicas. La ley la costumbre y los principios generales no son actos sino el producto de ciertos actos.  no válido.  Concepto 3: los tipos de normas del ordenamientos:  3.1: clasificadas según su origen (según el poder normativo del que proceden). El origen de una norma no determina por sí solo la fuente del derecho.  no válido.  3.2: clasificadas según el modo en que están expresadas. La ley está expresada por escrito, la costumbre mediante la repetición de actos y los principios generales del derecho mediante la interpretación de las normas. Sin embargo, hay muchas leyes escritas que no son fuentes del derecho (Ej: contratos)  no válido.  3.3.: normas jurídicas con carácter vinculantes erga omnes (con carácter general), lo contrario es inter partes. Las sentencias judiciales solo tienen alcance para los que se presentan a juicio, es decir, para los particulares, no para los demás.  no válido.  3.4: normas que crean derecho. Son fuentes del derecho aquellas normas que tienen la capacidad de crear derecho de la nada, mientras que las otras solo lo ejecutan. Las normas que estás por debajo de la Constitución, ninguna crea derecho de la nada, sino que aplican la CE. Por otro lado, los principios fundamentales del derecho son aquellos que se extraen por. Por los tanto los principios no son creación del derecho sino extracción del derecho.  no válido. Conclusión. 1. Los juristas usan con frecuencia el concepto ‘’fuentes del derecho’’. 2. Está más claro cuáles son las fuentes que qué son las fuentes.
II. Vigencia y derogación de las normas jurídicas. Etapas en la vida de una norma jurídica: - Elaboración: comienza por la redacción de un borrador previo a la aprobación de la normas.  En España, muchos agentes diversos pueden elaborar estos borradores. Es posible aprobar leyes en España elaboradas por la iniciativa popular. - Aprobación: algunas normas pueden ser aprobadas por órganos distintos de los que las elaboraron. Los procedimientos de elaboración de normas son muy diversos. Hay muchos tipos de normas y cada tipo lo elabora una institución diferente. - Sanción: Según el art.91 de la Constitución Española (copiar) Se trata de un residuo histórico puramente simbólico. El Rey no puede negarse a sancionar una ley. No tiene derecho de veto - Promulgación: acto declarativo con el que se da a conocer que se ha aprobado una norma. - Publicación: para que la norma tenga efectos jurídicos debe de ser publicada. Las normas jurídicas en España se publican en el BOE (Boletín Oficial del Estado), en el BOCA (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Correspondiente)
14
- Entrada en vigor: algunas normas entran en vigor en el momento que son publicadas, otras en el momento que son aprobadas pero suelen ser normas de rango muy bajo. Las leyes ordinarias entran en vigor a los 20 días de su publicación salvo que en ellas se disponga otra cosa. El momento que transcurre entre la publicación de una ley ordinaria y su entrada en vigor recibe el nombre de Vacatio Legis. - Pérdida de vigencia: las normas dejan de estar en vigor por dos motivos.  1. Porque ha transcurrido su plazo de vigencia cuando se haya establecido uno. Ej: los presupuestos generales del Estado tienen rango de ley  y pierden vigencia el uno de enero del año siguiente salvo que no se hayan aprobado los presupuestos del año siguiente.  2. Por su derogación. La derogación de una norma se recoge en el artículo 2.2 del Código Civil: las normas quedan derogadas por otras posteriores que aborden la misma materia y de forma distinta. Por la simple derogación no recobran vigencia las normas derogadas por la norma que se está derogando. Ej: Se aprueba una norma en 2010 que deroga una norma de 1974. La norma de 1974 a su vez, deroga una norma de 1952. Al ser derogada la norma de 1974 no se recobra la vigencia de la norma de 1952.
Derogación expresa: es la derogación que se produce por medio de una disposición derogatoria incluidos los casos en los que conste un plazo de vigencia en la propia norma. Derogación tácita: se produce cuando una norma desplaza a otra.
 Diferencias entre derogación y nulidad:  Una norma nula nunca ha sido válida, una norma derogada fue válida durante un plazo y ha perdido su vigencia.  La nulidad de una norma debe ser declarada por un juez. Una declaración de nulidad es una declaración en la que se hace constar que dicha norma no tiene ni nunca tuvo efectos jurídicos. Si una norma es declarada nula, todas las normas contenidas en ella y que se han aplicado, también son nulas.  Razón de nulidad de una norma: que haya sido dictada por una autoridad incompetente, que haya sido dictada mediante un procedimiento inadecuado o que vulnere La Constitución , en el caso de las normas ordinarias, o que vulnere una norma de rango superior en otros casos..  Se deroga una norma aprobando otra posterior que regule la misma materia y la borde de forma distinta. No hace falta la intervención de un juez.  Los efectos jurídicos de la derogación y la nulidad son distintos. Cuando se deroga una norma, los efectos de la derogación empiezan a tener lugar a partir del momento de la derogación. La derogación no tiene efectos retroactivos. En cambio la nulidad sí los tiene. Pero las normas derogadas tienen retroactividad en el Derecho Penal.
1952 (derogada) 1998 (derogada) 2010 10 años prisión 6 años prisión 2 años prisión y 2 años trabajos a la comunidad
 Una persona que cometió el crimen en el 63 y es detenido hoy, debe cumplir 2 años de prisión y 2 años de trabajos a la comunidad. Si esa persona ya estuviera cumpliendo prisión, también se le aplicaría la normativa vigente y en el caso de haber cumplido ya los 4 años, saldría en libertad.
1970 1990 Pena íntegra obligatoria:12 años Pena íntegra obligatoria: 30 años
15
En el caso de que una persona haya cometido un crimen en 1972 y es detenido hoy, se le aplicaría la norma derogada. Por este modo podemos decir que las normas derogadas no desaparecen del sistema y tienen una actitud latente que pueden ser utilizadas para regular conductas surgidas a su amparo. A este fenómeno se le denomina la ultraactividad de las normas derogadas  las relaciones que se hayan constituido al amparo de la norma derogada antes de su derogación, siguen siendo reguladas por ella. Las normas anuladas nunca tienen ultraactividad.
 Si una norma es anulada y a su vez derogaba otra norma, la norma derogada recupera su vigencia.
Conceptos que hay que tener claros: vigencia, validez, nulidad, anulación y derogación.
TEMA 10: Coherencia y plenitud del sistema jurídico.
- Definición 1: la coherencia es la falta de contradicciones entre las normas del sistema (antinomias). - Definición 2: la coherencia es la falta de contradicciones irresolubles mediante criterios aportados por otras normas del propio sistema jurídico. A esto se refería el formalismo al predicar la coherencia del sistema.
Se produce antinomia cuando dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y se dirigen a los mismos sujetos, imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones de aplicación. En una antinomia, las normas contradictorias coinciden en el ordenamiento, el sujeto y el supuesto de hecho. Difieren en la consecuencia jurídica. Una antinomia platea un problema de aplicación: el operador jurídico debe escoger una de las normas contradictorias para aplicar el derecho. Cuando se presenta una antinomia concreta, la pregunta que debe responder cualquier operador es si hay elementos en el sistema para que pueda resolverse.
Tipos de antinomias: A) Según la validez de las normas contradictorias. - Aparentes: una de las normas en conflicto es inválida. Mientras no sea nula la norma nula, parece que existe una antinomia. Cuando se declara su nulidad ya no existe la antinomia. - Reales: todas las normas en conflicto son normas válidas. B) Según su ámbito de aplicación (sólo cuando las dos normas son válidas) - Antinomia total/total: cuando una de las dos normas no se puede aplicar sin que entre en conflicto con la otra. Ej: el rectorado dice ‘’se prohíbe fumar en la facultad de derecho’’ y el decanato dice ‘’se permite fumar en la facultad de derecho’’. - Antinomia total/parcial: cuando una no puede aplicarse sin que entre en conflicto con la otra, pero la otra tiene un campo de aplicación conflictivo. Ej: rectorado dice ‘’se prohíbe fumar en todo el campus’’ y el decanato dice ‘’se permite fumar en la facultad de derecho’’. - Antinomia parcial/parcial: cuando cada una tiene un campo de aplicación conflictivo y otro no conflictivo. Ej: el IVA en los establecimientos de hostelería será del 16% sin embargo, los señores mayores de 65 años pagarán un IVA del 3% en todos los comercios y establecimientos.
16
Pregunta examen: ¿Qué tipo de antinomia es esta? Razona tu respuesta
Criterios de resolución de antinomias. 1. De competencia: la norma dictada por una autoridad incompetente es inválida y por tanto, nula. Las normas con rango de ley sólo las puede anular el Tribunal Constitucional y si el caso se le está planteando a un tribunal inferior, debe elevar la cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional. Si se resuelve la antinomia por este criterio la antinomia es aparente. Este criterio tiene prioridad absoluta para resolver antinomias. 2. De jerarquía: la norma superior prevalece sobre la inferior. En cada sistema normativo, la jerarquía de las normas reciben nombres distintos. Hay tres grandes niveles de jerarquía en España:  - Normas constitucionales: según el TC, forman parte del bloque de constitucionalidad, además de la Constitución son algunas leyes orgánicas y tienen en común que en ellas se establece el reparto de competencias entre las CCAA y el Estado, por tanto, afectan a la estructura política del país. Pero tampoco son todas las leyes orgánicas dirigidas a las competencias. - Normas con rango de ley.  - Normas con rango de reglamento: normas con rango inferior a la ley dictadas por la administración                 El criterio de jerarquía permite resolver antinomias entre normas dictadas por órgano que son                    ambos competentes para regular la misma materia. 3. Cronológico: la norma posterior deroga la norma anterior. La norma derogada sigue siendo una norma válida, pierde vigencia pero no validez. Tiene sentido aplicar este criterio cuando las dos normas han sido dictadas por el mismo órgano 4. De especialidad: prevalece la norma que regule con más detalle la materia, es decir, la norma que tenga un ámbito de aplicación más reducido. Protege a las excepciones (tipo de regulación particular) de las regulaciones generales. El principio de especialidad no se aplica siempre porque no siempre es posible justificarlo. Para aplicarlo debemos tener una buena justificación. Hay algunos sectores del ordenamiento en los que el criterio de especialidad es obligatorio. Esto ocurre en el Código Penal (art. 8.1 del CP) ‘’El precepto especial se aplicará con preferencia al general’’. Cuando no está reconocido expresamente como en el CP su uso depende de la práctica jurídica en el sector del ordenamiento en el que se pretende aplicar. Es sencillo aplicarlo cuando se trata de dos preceptos que están contenidos en el mismo cuerpo normativo ya que es más fácil justificar su uso. 5. De prevalencia de la norma estatal. Art.149.3 CE ‘’Las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas’’. Tiene que haber un conflicto respecto de una materia en que la competencia sea concurrente.  NO se trata de una versión del criterio de competencia porque resulta aplicable solo en casos en que se dan competencias concurrentes Estado-CCAA. TAMPOCO se trata de una versión del criterio de jerarquía porque en el ordenamiento jurídico español las normas estatales y autonómicas pueden tener el mismo rango normativo.  
Se produce una antinomia de segundo grado cuando cabría resolver un conflicto entre normas aplicando dos o más criterios que den lugar a consecuencias jurídicas diferentes. La mayoría de choques entre criterios tiene una solución predeterminada:
17
 Jerárquico- competencia A. Superior jerárquicamente / Dictada por una autoridad incompetente B. Inferior jerárquicamente  / Dictada por la autoridad competente  Ésta prevalece, por la competencia. La norma A es superior respecto de la norma B. Una de ellas ha sido dictada por una autoridad incompetente. La norma superior sería la incompetente porque si no, no habría una antinomia de segundo grado. La norma A es declarada nula por tanto, estamos ante una antinomia aparente
 Especialidad – competencia A. Especial y nula (autoridad incompetente) B. General y válida (autoridad competente)  ésta prevalece por la competencia
 Cronológico – competencia
 Jerárquico – cronológico (la norma de rango superior prevalece sobre la norma más moderna) A. Superior jerárquicamente / anterior B. Jerárquicamente inferior / posterior
Jerárquico -  prevalencia de la norma estatal Cronológico – prevalencia de la norma estatal Especialidad -  prevalencia de la norma estatal Competencia – prevalencia de la norma estatal Estos dos criterios no se pueden resolver de antemano: especialidad- jerárquico / especialidad – cronológico
Antinomias de segundo grado son solución predeterminada_ especialidad-jerárquico,. Especialidad-cronológico Antes de examinar las circunstancias del caso, no hay ninguna razón que aconseje al juez hacer prevalecer un criterio sobre el otro.
Un sistema no sería pleno ni coherente cuando tiene antinomias que no se pueden resolver. Antinomias de segundo grado sin solución predeterminada: Especialidad-jerárquico. Especialidad-cronológico. Algunos reglamentos son directamente el desarrollo de algunas leyes   Antinomias sin criterio aplicable. Imaginamos dos normas con las siguientes características:  Contradictorias.  Pertenecen al mismo subsistema del ordenamiento.  Emitidas por autoridades competentes.  Tienen el mismo rango jerárquico.  Son coetáneas (entraron en vigor a la vez)  No se puede predicar de ellas una relación de especialidad/generalidad. Plenitud. 1. Un sistema normativo es completo cuando prevé una solución normativa para todos los casos posibles. 2. Un sistema normativo es completo cuando ofrece medios para eliminar sus lagunas Ejs: principios de Dworkin, principio de clausura de Kelsen: según el no hay lagunas porque los sistemas jurídicos son completos porque en ellos rige el principio/norma/regla de clausura que dice que todo lo
18
que no está prohibido está permitido. Esta es una norma que según Kelsen no tiene por qué estar escrita en el sistema jurídico.
Métodos para subsanar lagunas: - Sistemático. - Histórico - Sociológico - Teleológico - Analogía - Argumento a fortiori - Argumento a contrario - Conformidad con la Constitución - Conformidad con normas internacionales de Derechos Humanos - Etc…
TEMA 11 Y 12: Interpretación y aplicación  del derecho a) Introducción: la interpretación y sus tipos. b) Problemas estructurales de interpretación y casos difíciles c) Criterios y técnicas de interpretación d) El papel de la dogmática jurídica e) El papel de los jueces
Disposición: conjunto de palabras que enuncian una o más normas
Interpretar jurídicamente es atribuir significado a una o varias disposiciones jurídicas con el fin último de extraer una o varias normas jurídicas. Obsérvese que extraer una o varias normas supone también extraer su ámbito de aplicación.
El objeto interpretado son una o varias disposiciones y el resultado de la interpretación es una o varias normas. Disposiciones  Interpretación  Norma
De una disposición puede derivarse más de una norma (art.38 CE) Por ejemplo, la norma que castiga las injurias graves hechas con publicidad se deriva de los artículos 208 y 209 del Código Penal.
Para aplicar el derecho, la interpretación es necesaria siempre. Tipos de interpretación. 1. Doctrinal. La que realizan los profesionales del derecho. 2. Judicial. La que realizan los jueces y tribunales y se constituye en derecho vigente. 3. Oficial. La que proponen órganos oficiales del Estado. 4. Auténtica. Es la interpretación que realiza el órgano que ha creado la normas, es decir, el autor de la norma.
Problemas estructurales de la interpretación y casos difíciles. La estructura del derecho lleva a que haya problemas interpretativos y aunque el legislador lo intentase, no podría eliminar todos.
19
El origen de la mayoría de los problemas interpretativos es que en el lenguaje en el que se expresa el derecho es una herramienta imperfecta. No son puramente convencionales. Hart señala que los lenguajes tienen vaguedad especialmente cuando se refieren a término generales, y que las normas contienen ese tipo de términos casis siempre y suelen ser siempre, al menos, parcialmente vagos. Ej: Un parque en el que se prohíben los vehículos, no quedaría claro si puede entrar una bicicleta.
Tenemos vaguedad en el lenguaje jurídico cuando su significado es parcialmente indeterminado La ambigüedad platea otro tipo de problema interpretativo distinto. Una palabra es ambigua cuando presenta más de un significado claro. Una norma es ambigua cuando cabe más de una interpretación clara de sus términos. La ambigüedad puede ser semántica o sintáctica. - Semántica: se deriva del significado de las palabras que contiene la norma. Sintáctica se deriva de la estructura gramatical de la norma. Ej: en la normativa de la facultad sobre el transcurso de las asignaturas, se redactó una norma con la siguiente ambigüedad: para obtener una calificación al final del curso es obligatoria haber asistido a un 80% de los seminarios y a las tutorías.
Criterios y técnicas de interpretación (Art. 3.1 Cc) Criterios del 3.1 Cc  Literal  Sistemático  Histórico  Sociológico: las normas deben interpretarse según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.  Teleológico: las disposiciones jurídicas deben aplicarse atendiendo fundamental a sus propósitos.
Examen final:  
Importante ¿Es la enumeración del 3.1 ejemplificativa o taxativa? Ejemplificativa o así se entiende en la realidad jurídica española en el momento.
No hay ningún orden de prelación preestablecido entre esos criterios Cada criterio de interpretación es diferente. En esos casos habrás que elegir entre criterios de interpretación.
Otros criterios no enumerados en el 3.1 Cc Analogía Argumento a fortiori
Criterio histórico: Las normas deben interpretarse según sus antecedentes históricos y legislativos Las normas deben interpretarse según la voluntad originaria del legislador de la época en que se dictaron (originalismo)
Técnicas de interpretación (pregunta de examen) Interpretación: Literal o declarativa: se aplica el significado literal a la disposición Lenguaje común A contrario: un legislador dice lo que quiere decir. Si no lo ha dicho es porque no lo quería decir.
20
Correctora: no se atribuye el significado literal a la disposición. Extensiva: incluye supuesto de hecho que la norma no contempla en su interpretación literal A fortiori:  A simili: Restrictiva: 

No hay comentarios:

Publicar un comentario