domingo, 25 de enero de 2015

Tema 2 Potestad disciplinaria de los colegios de los abogados sobre sus miembros

POTESTAD DISCIPLINARIA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS SOBRE SUS MIEMBROS.

I INTRODUCCIÓN 1
Según el art. 546.2 de la LOPJ, Los abogados pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
disciplinaria correspondiendo sancionar esta última, según el punto 3 de este artículo a los
Colegios de Abogados y Consejos de Colegios conforme a sus estatutos, que deberán respetar
en todo caso, las garantías de defensa de todo el procedimiento sancionador.
El ejercicio de esta potestad sancionadora de los Colegios está regulada fundamentalmente en
el Reglamento de procedimiento disciplinario (aprobado por el Pleno del Consejo del día 25 de
junio de 2004) y que se dictó en desarrollo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de
26 de junio, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Común, en su vigente redacción, y al
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, que se aplicará directamente o de forma supletoria en las
actuaciones que realicen los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de Abogados de
las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Abogacía Española para la depuración
de la responsabilidad disciplinaria en la que puedan incurrir los Abogado, los colegiados no
ejercientes y los abogados inscritos en virtud del RD 936/2001, de 3 de agosto, en caso de
infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.
El ejercicio de esta potestad por los Colegios no es incompatible con la responsabilidad
disciplinaria procesal recogida en el art. 546.3 LOPJ, en la que puede incurrir el abogado no
sólo alternativamente, sino también de forma simultánea, y que está castigada por el art.
247.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil con una pena de multa2.
1 Para más información sobre este tema vid. R. Juan Sánchez, "La responsabilidad disciplinaria de
los abogados por mala fe procesal y la competencia de los colegios", El trabajo profesional de los
abogados, Valencia, Tirant, lo Blanch, 2012.
2 "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la
buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando
el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin
que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.Para determinar la
cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate,
así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.En todo
caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las
alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala".
2
Debido a la doble vertiente de la regulación y sanción de la "mala fe procesal", existe la duda de, en cada caso, quien debe sancionar al abogado por su mala actuación. Según Ricardo Juan Sánchez la opinión judicial unánime es que la mala fe procesal de los abogados forma parte de la responsabilidad disciplinaria-colegial, aunque este autor no comparte tal criterio, ya que entiende que la solución adoptada en la práctica supone que se está abandonando por los Tribunales voluntariamente una parcela que les corresponde en exclusiva a ellos y se la están entregando a entidades de naturaleza privada como son los colegios profesionales (por mucho que en esta materia actúen como delegados públicos)3.
II EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA POR PARTE DE LOS COLEGIOS
1.-Fundamento jurídico
Indica J. Banacloche Palao 4 que el artículo 107 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por R.D. 2090/1982, de 24 de julio) regula la imposición de sanciones disciplinarias a aquellos abogados que infrinjan "sus deberes profesionales", incluyendo también "las normas éticas de conducta" (art. 109.1). Los comportamientos que pueden originar dicha responsabilidad disciplinaria se contienen en los artículos 112 a 115 del Estatuto. Entre ellos destacan, a los efectos de lo que aquí estamos tratando (y que a veces se considerarán como faltas graves, y otras graves o leves según la entidad del hecho concreto), "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan". Dentro de estas reglas éticas se encuentra la que impone a los Abogados las obligaciones de "actuar con buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones", "colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia", y "cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley" (todas ellas recogidas en el art. 11, letras a), b) y e) del Código Deontológico, aprobado por el Pleno del CGAE, el 30 de junio de 2000).
Continúa indicando este autor que las sanciones que se pueden imponer por una conducta tipificada puede ir desde el apercibimiento o la reprensión a la suspensión temporal o la expulsión definitiva del Colegio (arts. 109.2 y 116 EGA). Los órganos competentes para imponerlas son el Decano o la Junta de Gobierno (arts. 109 y 110 EGA), según los casos (arts. 117 y 118 EGA), mediante la tramitación de un expediente que debe ordenarse según lo preceptuado en el Reglamento Disciplinario (art. 119.2 EGA). La sanción que se imponga se debe comunicar al Consejo General de la Abogacía (art. 119 EGA) e incorporarse al expediente personal del letrado (art. 108.3 EGA), sin perjuicio de la posibilidad de rehabilitación que prevé el art. 122 EGA.
Finaliza J. Banacloche indicando la posibilidad de que los Colegios de abogados impongan sanciones por conductas acaecidas dentro de un proceso aparece expresamente prevista en el
3 R. Juan Sánchez , "La responsabilidad...op. cit., p. 228".
4 Banacloche Palao, J., "Regimen sancionador de los letrados" IURIS, núm. 53, septiembre 2001, pp. 44-45
3
art. 247.4 LEC. Este precepto señala que cuando el tribunal habiendo declarado la existencia de una conducta contraria a las reglas de la buena fe procesal, entienda que dicha conducta es imputable al Abogado de la parte responsable debe dar traslado al Colegio de Abogados correspondiente, por si procediera la imposición de una sanción disciplinaria. Ello no impide que se deba imponer además una multa a la parte responsable de la conducta (de ahí que el precepto indique que la comunicación al Colegio de Abogados se realiza "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior").
Lo afirmado por este autor se contradice, sin embargo, con el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 20 de diciembre de 2010 que afirma en relación con el artículo 247.4:
"La conclusión no puede ser más uniforme a día de hoy y no es otra que el artículo 247.3 de la LEC no faculta al órgano jurisdiccional para imponer sanciones a los Letrados, pues la única alusión que contiene dicho precepto es a los profesionales intervinientes en el proceso es el que señala el apartado 4 de dicho artículo en el cado de que el Tribunal entendiere que la actuación de algunos de los profesionales intervinientes en el proceso fuera contraria a las reglas de la buena fe, "darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos, por si pudiere proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria", ello, dice el citado precepto, "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior", esto es, con independencia de la multa que pudiera ser impuesta a la parte (y no al letrado). Tal exégesis dela rt. 247.3 es conforme al art. 3.1 del Código civil que obliga a que las normas se interpreten según el sentido propio de las palabras. A la vista de estas alegaciones efectuadas por el Letrado recurrente, toda vez que tal como bien se indica la expresión gramatical "sin perjuicio de", significa "dejando a salvo", habría que haber dado traslado al Colegio Profesional respectivo".
Con respecto a este acuerdo R. Juan Sánchez afirma que cabe esta interpretación literal del art. 247.4 LEC, como también cabe la contraria utilizando la misma técnica interpretativa, y así lo reconoce el propio acuerdo antes reproducido ("Si bien la redacción del artículo 247 puede prestarse a confusión...") es por ello que para salvar esta posible contradicción debieran utilizarse otros elementos sistemáticos (autoría, bien jurídico...), que, aunque los rechaza, el referido acuerdo llega a reconocer: "parece que la lógica debería llevar a que en los casos de fraude procesal la sanción debería recaer sobre los letrados y no sobre las partes, que por lo general son ajenos a la actuación fraudulenta...".
2.- Procedimiento sancionador5
2.1.-. Garantía del procedimiento sancionador.
5 Apartado extraído de D. Escuredo Hogan "Deontología profesional", Prontuario del Abogado, La Ley, Cizur Menor, 2011, pp. 128 y ss.
4
Como ya se indicó anteriormente, la potestad disciplinaria se articula, en esencia, a través del Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el CGAE, el día 24 de junio de 2004, en vigor desde el día 1 de octubre de 2004 y, subisidiariamente, por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJAPPAC-(Ley 34/92, modificada por la Ley 4/2009). Diversos Colegios, entre los que se encuentra el Colegio de Abogados de Madrid, han optado, sin embargo, por aplicar los procedimientos sancionadores previstos en las legislaciones autonómicas para la Administración6.
En todo caso, la declaración de responsabilidad que compete a los Colegios deberá respetar las garantías de la defensa en el proceso. La Sentencia del TC 18/81, de 8 de junio, determina que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, por ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores que protegen. Por lo tanto, nos situamos en un sistema garantista cuyos principios inspiradores son los siguientes:
-Legalidad y tipicidad (arts. 127 y 129 LRJAPPAC). La Actividad disciplinaria se sujeta al principio de legalidad en su tramitación y únicamente pueden ser reprochadas las conductas debidamente encuadradas en el arco de infracciones, conforme a los dictados del artículo 25.1 CE7 (la jurisprudencia asigna al EGA la función de especificar el cuadro legal de infracciones y sanciones. El TC (Sentencia de 23 de octubre de 1993) refrenda la validez de las normas reglamentarias sancionadoras que representen un mero complemento, aún sin rango legal, cuando se limitan, sin innovar, a aplicar el sistema de infracciones y sanciones al objeto particularizado). Los actos emanados de los Colegios prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido son nulos de pleno derecho8.
-Prescripción de la infracción (artículos 91 EGA y 132 LRJAPPAC). El Estatuto General de la Abogacía asume los plazos prescriptivos establecidos en la ley administrativa, esto es, tres años para las faltas muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. El TS sostiene como plazo inicial del cómputo de la prescripción el de su comisión y no el del conocimiento por la administración o por el afectado, en aplicación de los principios del Derecho penal y la seguridad jurídica9. Como cuestión
6 Decreto 245/00 de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid.
7 "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
8 Art. 8.3 LCP. Sentencia de 10 de noviembre de 1999, TSJ de Murcia: "La omisión de propuesta de resolución y la falta de motivación de la resolución da lugar a la anulabilidad de la sanción". Sentencia de 31 de enero de 2000, TSJ de Andalucía: "no se produce indefensión con un cambio en la calificación de los hechos con anterioridad a la propuesta de resolución".
9 Sentencia de 7 de marzo de 1981, Sala 3ª, TS: "El instituto de la prescripción constituye un concepto fundamental en el juego del as relaciones jurídicas de todo orden, como uno de los cauces principales para conseguir la necesaria seguridad jurídica que la vida comunitaria exige, y sus efectos alcanzan por tanto al ámbito del derecho penal sancionador..." (SSTS de 26-03-1990; 13-02-1991 y 20-03-1992).
5
de orden público debe aplicarse de oficio y se interrumpe por la notificación al colegiado del acuerdo de apertura de la información previa o del procedimiento disciplinario y no desde que el Letrado conoce la denuncia10. Los incumplimientos continuados11, no prescriben en tanto no cese la infracción (STS de 21 de abril de 1997).
-Caducidad del expediente sancionador. El procedimiento sancionador debe ser resuelto en un plazo no superior a seis meses, salvo aplicación de las excepciones contempladas por la legislación.
-Proporcionalidad (art. 131.3 LRJAPPAC). Coloquialmente conocido por la "prohibición del exceso", exige del poder público que la actuación revisora sea la adecuada al fin perseguido, tanto en su vertiente procesal como en la material, atendida la entidad del comportamiento sancionado. Constituye un mecanismo de control de la potestad sancionadora cuando se establecen hasta varias sanciones posibles, la lógica aplicación de los tramos y escalas y la posibilidad de observar el sobreseimiento libre del expediente.
- Audiencia (arts. 85 y 135 de la LRJAPPAC). La omisión del trámite de audiencia al interesado da lugar a la anulabilidad del procedimiento12. Dentro de este trámite se encuentra el Derecho a consultar el expediente.
- Contradicción (art. 135 LRJAPPAC). El letrado en sus relaciones con la administración dispone de un estatuto jurídico de garantías dentro de su derecho de defensa en el expediente: procesales, derecho a la publicidad, asistencia letrada, derecho a no incriminarse y derecho a la prueba (no se causa indefensión por no admitirse, pues el instructor debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas, sin que, en todo caso, se vea vinculado por la articulación del proceso judicial. Ha de permitirse la prueba siempre que sea adecuada al fin que persigue13.
-In dubio pro reo (art. 133 LRJAPPAC). Interpretación favorable de las alegaciones del letrado ante posibles versiones contradictorias dadas a los hechos por las partes e inadecuación de una valoración probatoria laxa14.
10 STSJ de Madrid, sección 6ª de lo Contencioso administrativo de 27 de abril de 2000.
11 STS de 9 de marzo 1995, referida a una rendición de cuentas al cliente.
12 STSJ de Murcia de 30 de noviembre de 1999.
13 STSJ de Navarra de 9 de diciembre de 1999. La inadmisión de prueba innecesaria para la defensa del Abogado no permite la impugnación de la resolución.
14 STS de 10 de octubre de 1989: "Para sancionar una conducta no ha de presumirse la culpabilidad del sujeto, sino que ha de ser probada pues, después del art. 24 CE aquel principio teórico del derecho construido a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benignade las pruebas en caso de incertidumbre, ha pasado a convertirse en un amplio derecho fundamental (...), representando una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad en tanto en cuanto no se demuestre y pruebe en el expediente sancionador, con la particularidad de que no puede atribuirse a un ciudadano la carga de probar su inocencia, sino que, al presumirse iuris tantum, su culpabilidad ha de demostrarse".
6
-Presunción de inocencia (art. 137.1 LRJAPPAC). Las sentencias 13/82, 37/85 y 42/89 del TC transponen el Derecho constitucional al Derecho punitivo administrativo. La carga de la prueba incumbe al que imputa y quien denuncia debe aportar un principio de prueba suficiente15de la realidad de los hechos denunciados y de su atribución a la persona contra quien se formula la queja. Para sancionar es preciso que la Administración practique suficientes pruebas de cargo16
-Non bis in idem (art. 133 LRJAPPAC). Su aplicación en los órdenes penal, administrativo, sancionador suscita controversia doctrinal y jurisprudencial. Debe entenderse no aplicable en relaciones especiales de sujeción donde el bien jurídico protegido es diferente, donde el Abogado se sitúa frente a su corporación en un plano diferente al general, que le obliga a cumplir sus específicas pautas éticas, sin que ambas se superpongan. La sanción penal y la colegial, si bien se sustentan en los mismos hechos, contienen fundamentación jurídica diversa: la acción disciplinaria persigue la protección y defensa de los principios de dignidad e integridad de la Abogacía y, por tanto, se convierte en garante de tales principios para todo el colectivo y garantiza, en definitiva, su buen nombre. Para evitar la prosecución paralela o simultánea de los dos procedimientos y la posibilidad de que recaigan eventuales pronunciamientos contradictorios, debe atribuirse prioritariamente el conocimiento a los órganos jurisdiccionales penales, atribución que descansa en la exclusiva competencia para depurar y castigar conductas constitutivas de delito.
2.2.-Funcionamiento del procedimiento sancionador.
-Inicio del procedimiento ante el Colegio de Abogados, mediante denuncia de quien se siente perjudicado, su representante o de oficio. En caso de no encontrarse mínimos indicios de responsabilidad en las actuaciones, la Junta de Gobierno ordenará el archivo sin trámite motivado de la queja. Cuando se trate de hechos que afecten a miembros rectores de los Colegios u otros órganos de la Abogacía, se remitirán los antecedentes al Consejo Autonómico o, en su caso, al CGAE, siendo de éstos la competencia para su resolución. De observarse indicios delictivos en la conducta denunciada, previa remisión a la fiscalía, podrán suspenderse las actuaciones, que sólo se reabrirán tras tener constancia de la firmeza de la resolución dictada al efecto. Igualmente procede la suspensión cuando se sigan diligencias penales por iguales hechos, cuya separación de los sancionables sea racionalmente imposible. En ambos supuestos, reanudado el procedimiento, la resolución que se dicte habrá de respetar la
15 STSJ de Cantabria: "La irradiación del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador implica que el particular no puede ser considerado responsable de una infracción sin prueba suficiente de su comisión, de modo que la administración debe realizar una actividad probatoria de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que a todos ampar".
16 STC 174/85, que admite la prueba indirecta.
7
apreciación de hechos de la causa penal (art. 137.2 LRJAPPAC). Son igualmente aplicables los institutos de la abstención y recusación (arts. 28 y 29 LRJAPPAC).
La Junta de Gobierno podrá abrir un período de Información Previa con el fin de investigar las circunstancias del hecho denunciado, a la vista del cual resolverá sobre la conveniencia de la apertura de expediente disciplinario (en un plazo de 30 días). En caso de no acreditarse en este periodo la infracción cometida, se ordenará el archivo del expediente17.
Si concurrieren indicios razonables de la comisión de una falta, la Junta de Gobierno ordenará la apertura de Expediente Disciplinario, designado en el acuerdo adoptado al efecto Instructor y Secretario del mismo, acuerdo que harán constar, entre otras cuestiones, los hechos imputados, la infracción cometida y su posible sanción. El Acuerdo, que delimita la acusación (so pretexto de nulidad), deberá ser notificado al denunciado, para que en quince días lo conteste, proponiendo la prueba admisible en Derecho que crea necesaria en su descargo, que se practicará en el plazo de un mes, previa estimación motivada de su pertinencia. La denegación de prueba será recurrible cuando imposibilite la continuación del expediente o cause indefensión. La prueba indiciaria capaz de destruir la presunción iuris tantum de inocencia es admitida en Derecho sancionador siempre que "parta de hechos plenamente probados de los que se deduzcan esos indicios a través de un proceso mental razonado".
Finalizado el periodo probatorio, el Instructor formulará propuesta de resolución, que, al igual que el acuerdo de inicio, consignará claramente los hechos, la calificación jurídica y señalará las posibles infracciones cometidas con las propuestas de sanción a imponer. Notificada al abogado dispondrá de quince días -ampliables según dispone el art. 49.1 LRJA-PPAC-, con vista del expediente para alegar en su defensa, tras lo cual se remitirán las actuaciones a la Junta para resolver. Su falta de notificación causa indefensión y anula el procedimiento.
-Resolución del proceso. A partir de la recepción de la propuesta, la Junta de Gobierno, sin la intervención y voto del Instructor y del Secretario designados, deberá acordar motivadamente la resolución que proceda. Deberá ser notificada con expresión de los recursos que puedan articularse, su plazo de interposición y el órgano competente.
-Régimen de recursos. Los acuerdos disciplinarios son recurribles en vía administrativa ante el Consejo Autonómico o ante el CGAE en caso de no haberse constituido el primero. Debe interponerse dentro de un plazo de mes, ante el órgano que dictó la resolución recurrida o ante el competente para resolverlo, debiendo darse traslado a los interesados para formular las alegaciones que consideren pertinentes. En los diez días siguientes se remitirá al Consejo competente, junto con un informe y copia ordenada y completa del expediente.
17 STSJ de Madrid de 29 de junio de 1999. El archivo de actuaciones existiendo indicios suficientes de una posible vulneración estatutaria es, en ciertos casos, contrario a Derecho.
8
Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, una vez agotados los recursos corporativos, son recurribles ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa en instancia. Sólo tiene acceso a la jurisdicción la persona interesada (letrado sancionado) sin que la jurisprudencia consolidada a estos efectos la atribuya al denunciante, pues el acuerdo administrativo agota su interés. La Sentencia de instancia es susceptible de apelación ante el TSJ que corresponda, incluso contra resoluciones que hayan impuesto sanciones leves, ya que es innegable su virtual potencialidad para provocar el menoscabo en el prestigio del profesional al que se impone, en contraposición con la jurisprudencia en materia de sanciones leves de tráfico, donde el interés es menor. La ejecución de resoluciones sancionadoras puede ser suspendida cautelarmente por el Tribunal.
-Efectos de la sanción. La sanción disciplinaria que lleve consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio correspondiente determina la incapacidad para actuar como Abogado (art. 14 EGA) durante el período que dure y en tanto ésta no se rehabilite (art. 93 EGA). La expulsión acordada en expediente disciplinario o por condena firme con la accesoria de inhabilitación conlleva la pérdida de condición de Colegiado (art. 91 EGA). Si el Letrado causa baja o cambia su situación a la de no ejerciente, se deja en suspenso la sanción hasta que cause nuevamente alta reincorporándose al ejercicio. La baja cursada en el transcurso del expediente no impide su continuación.
La especialidad y asesoramiento jurídico prestado en turno de oficio tiene las siguientes repercusiones de carácter procesal:
1.- Instauración de un filtro previo de denuncias que se presentan contra Abogados. Los departamentos de Turno del Colegio supervisan, en su caso, las quejas y, si procede, su traslado a los servicios deontológicos. Sin perjuicio de su eficacia, suscita problemas de plazos en el proceso disciplinario. El artículo 41 LAJG prevé que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita trasladarán a los Colegios las quejas formuladas contra los profesionales designados, así como que los Colegios se obligarán a comunicar a éstas las medidas adoptadas en los expedientes disciplinarios incoados, facultándolas para recurrirlas.
2.-La imposición de una sanción accesoria en el caso de infracción grave o muy grave de las normas deontológicas, previa substanciación de expediente disciplinario, consistente en la exclusión del turno cuando el incumplimiento provenga de actuaciones derivadas del mismo (art. 42 b LAJG).
3.-La baja cautelar por un período de seis meses en tanto se sustancia el expediente disciplinario cuando la gravedad de la imputación así lo aconseje (art. 43 LAJG. Acuerdo de 24 de febrero de 1995, Pleno del CGAE (Disp. Final 2ª). El TSJ de Madrid ha interpretado en algunas ocasiones que puede ser contraria a la CE por vulneración el principio de presunción de inocencia. Postula como tesis que avala esta interpretación que el artículo 24 CE contiene un elenco de garantías procesales que pasan por la justificación motivada de la resolución que acuerde la baja y, así, indica que una
9
medida de este tenor podrá ser adoptada cuando, de la naturaleza de los hechos que se imputan, la permanencia en el turno pueda entorpecer la instrucción del expediente y suponer un peligro para el desempeño de su función, en fin, cuando tales hechos supongan un evidente demérito irreconciliable con su dignidad. En todo caso, como tal baja no opera ex lege, es indudable que las resoluciones que se adopten deberán contener un mínimo de motivación, máxime cuando puede haber desproporción entre la sanción que en su día se imponga y el período de baja cautelar.
2.3.-Tipo infractor
Sin perjuicio de resultar suficientes para enmarcar las conductas lesivas, pues constituyen predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la actitud como sancionable, la falta de concreción taxativa de los tipos punibles genera múltiples problemas de interpretación, si bien, en lo esencial, no conculcan la garantía formal de reserva de ley (arts. 82 a 87 EGA).
Las faltas son:
Faltas muy graves
a) Suspensión en el ejercicio de la Abogacía de tres meses a dos años.
 Publicidad de servicios sin cumplir requisitos estatutariamente exigidos.
 Ofensa grave a la dignidad de la profesión y a sus reglas éticas.
 Atentado al honor de los miembros de la Junta de Gobierno y demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
 La comisión de delitos dolosos en el ejercicio de la profesión
 Embriaguez o consumo de drogas que afecten gravemente al ejercicio.
 La realización de actividades propias de los Colegios profesionales.
 La reiteración en falta grave por dos sanciones anteriores del mismo carácter.
 El intrusismo y su encubrimiento. El primero únicamente puede referirse al colegiado no ejerciente.
 Cualquier otra infracción contemplada como muy grave en el Estatuto.
b) Expulsión del Colegio
 Ejercicio de profesiones incompatibles.
 La condena por Sentencia firme a penas graves conforme al art. 33.2 CP.
 El deliberado incumplimiento de las normas deontológicas esenciales.
Faltas graves
Suspensión por un plazo no superior a tres meses:
 Suspensión por un plazo no superior a tres meses.
 Incumplimiento grave de la normativa estatutaria o acuerdos colegiales.
10
 La falta de respeto a los componentes de la Junta de Gobierno.
 Los actos de desconsideración manifiesta a los compañeros.
 La competencia desleal en ciertos casos.
 Habitual y temeraria impugnación de honorarios o reiterada declaración de excesivos o indebidos.
 Parte de las infracciones muy graves cuando no tengan entidad suficiente para serlo.
 El ejercicio profesional en situación de embriaguez.
Faltas leves
Apercibimiento y reprensión privada:
 La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno cuando no sea muy grave o grave.
 La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias y la infracción leve de los deberes de la profesión.
 Las infracciones graves cuando no tengan esa entidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario