martes, 10 de febrero de 2015

caso 4 penal

Cuarto periodo (del 19 al 30 de enero 2015):
Cuarto supuesto de hecho

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que en la tarde del día 10 de junio de 2012, José Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, había quedado con Sandra, de 23 años de edad y a la que conocía de vista, en un bar. Tras tomar unas consumiciones alcohólicas en dicho establecimiento, Sandra y José Manuel jugaron al futbolín y consumieron más combinados de alcohol, desvaneciéndose Sandra debido a su estado de embriaguez cuando en un momento determinado se dirigía al lavabo y siendo sujetada por José Manuel. Éste cogió a Sandra, ayudándola a caminar, pues ella no podía hacerlo sin ayuda, y ambos salieron del local dirigiéndose al domicilio donde José Manuel residía. Una vez en el referido domicilio y en la habitación de José Manuel éste, aprovechando el estado de embriaguez e inconsciencia en que se encontraba Sandra, sin el consentimiento de la misma, y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la penetró vaginalmente, eyaculando en el interior de la vagina. Una vez la había penetrado vaginalmente, le dio golpes y mordiscos intensos a Sandra en el rostro y le puso un instrumento de filo cortante en el cuello, causando lesiones tales como hematomas y cortes superficiales. Posteriormente, José Manuel ató a la cama a Sandra y la mantuvo así durante aproximadamente cinco horas a pesar de la insistencia de la misma en ser liberada una vez recuperó la conciencia. En un momento determinado de la madrugada, José Manuel apretó con la mano fuertemente el cuello de Sandra que permanecía atada, con el ánimo de acabar con su vida, hasta causarle la muerte por asfixia, lo que ocurrió alrededor de las 8:00 horas del 11 de junio de 2012. Florencio, amigo y compañero de piso de José Manuel, de 30 años de edad y con antecedentes penales ya cancelados por robo con violencia, llegó a su domicilio sobre las 4:00 horas del día 11 de junio de 2012 y presenció parte de lo acontecido en la habitación de José Manuel que había dejado la puerta entreabierta. Concretamente pudo ver a Sandra atada en la penumbra de la habitación, rogando ser liberada y a José Manuel haciendo caso omiso a estas súplicas. Ni Sandra ni José Manuel se percataron de la presencia de Florencio que se metió en su habitación y no auxilió a Sandra ni llamó a la policía para obtener ayuda. Transcurridos unos minutos Florencio se quedó dormido. Finalmente, José Manuel, sobre las 8.30 horas del 11 de junio de 2012, despertó a Florencio y le contó lo sucedido pidiéndole ayuda para ocultar las pruebas a lo que Florencio accedió. Así que ambos cogieron el cuerpo de Sandra semidesnudo, llevando únicamente el sujetador y una camiseta de tirantes, y la tiraron en un contenedor de basura próximo a su domicilio, en la calle Güel y Mercader. Al día siguiente José Manuel y Florencio limpiaron la habitación, lavaron la ropa de cama y se deshicieron de la ropa de Sandra y de sus efectos personales. Un día más tarde, el 13 de junio de 2012, Florencio acudió a la comisaría más cercana a confesar todo lo ocurrido cuando todavía no se había abierto procedimiento alguno.


1) Identificar (solo identificar señalando los preceptos a aplicar) el delito o delitos de los que resulta penalmente responsable José Manuel y determinar e individualizar la pena que le corresponde (incluyendo principales y accesorias).

delito de abuso sexual: 
delito de asesinato con alevosía: 15 a 20 años de carcel
detencion ilegal


 RESPUESTA DEL PROFE

Identificar (solo identificar señalando los preceptos a aplicar) el delito o delitos de los que resulta penalmente responsable José Manuel y determinar e individualizar la pena que le corresponde (incluyendo principales y accesorias). A este respecto hay que tener en cuenta que José Manuel tiene un trabajo estable (funcionario) como profesor de instituto y mantiene con sus padres y hermanos una relación estrecha. Identificamos las siguientes figuras delictivas de las que resulta penalmente responsable José Manuel en régimen de concurso real: a) A la vista de los hechos probados podemos considerar que José Manuel es autor de un delito de abuso sexual 181.2 (víctima privada de sentido) en relación con el art. 181.4. CP (acceso carnal vía vaginal). Al ser José Manuel autor material y haber consumado el delito (éste se consuma con la penetración si quiera mínima del pene en la cavidad vaginal) y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal le corresponde un marco penal concreto de 4 a 10 años de prisión por este delito (ver arts.181.4, 61 y 66.1.6ª CP). En atención a las características personales, sociales y familiares de José Manuel podríamos proceder a la imposición de una pena cercana al límite mínimo en atención a consideraciones preventivo especiales, pero también es preciso tener en cuenta la gravedad del delito. Por todo ello se puede optar por imponer a José Manuel a una pena principal de prisión de 7 años de prisión. Como penas accesorias se imponen: - La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (art. 56.1) –no se le puede imponer como accesoria la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público porque en los hechos probados no se demuestra la relación que pueda existir entre el delito cometido y su condición de funcionario como profesor de instituto. - La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (arts. 48.2 CP) por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena principal impuesta (ver segundo párrafo del art. 57.1 CP). - Además se le debe imponer la medida de seguridad consistente en la libertad vigilada conforme a lo establecido en el art. 192.1 CP. Al ser el delito grave se la duración de esta medida podría ser de 7 años. Habrá que estar a lo establecido en el art. 106.2 CP para determinar el contenido de la medida, e incluso dejar sin efecto la medida en el momento de dicha concreción si se diesen los requisitos legales establecidos al efecto (art. 106.3 c) CP). b) Falta de lesiones del art. 617: los cortes superficiales en la cara y los hematomas realizados con posterioridad a la consumación del delito de abuso sexual, no cumplen los requisitos del art. 147 CP por lo que no cabe considerarlos como constitutivos de delito. Se trata, por tanto, de una falta de lesiones del art. 617 CP y el marco penal a aplicar puede ser la pena de localización permanente de 6 a 12 días o la de multa de 10 a 30 días (art. 617 y 638 CP). Al ser la pena prevista alternativa podemos optar por cualquiera de las dos y dada la naturaleza del delito y las circunstancias personales, familiares y laborales del sujeto quizá convendría decantarse por la pena 10 días de localización permanente. Optar por la pena de multa podría resultar conveniente dado que el resto de penas principales que tienen que ser impuestas a José Manuel son de prisión (privativas de libertad), por lo que los logros que se pueden conseguir con las mismas estarían ya cubiertos. Sin embargo, la pena de multa impuesta en este caso podría no tener ningún peso preventivo pues si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la pena impuesta no quedaría sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa, dado que se le van a imponer penas privativas de libertad que superan en su conjunto los cinco años de duración (ver art. 53.3 CP). c) Delito de detención ilegal del art. 163.1 CP (José Manuel retiene a Sandra en contra de la voluntad de la misma durante unas horas). Al ser José Manuel autor material y haber consumado el delito (éste se consuma en el momento en que se produce la detención) y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal le corresponde un marco penal concreto de 4 a 6 años de prisión por este delito (ver arts. 163.1, 61 y 66.1.6ª CP). A efectos de individualizar la pena y en atención a las características personales, sociales y familiares de José Manuel podríamos proceder a la imposición de una pena cercana al límite mínimo en atención a consideraciones preventivo especiales, pero también es preciso tener en cuenta la gravedad del delito. Por todo ello se puede optar por imponer a José Manuel a una pena principal de prisión 5 años. Como penas accesorias se imponen: - La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (art. 56.1) –no se le puede imponer como accesoria la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público porque en los hechos probados no se demuestra la relación que pueda existir entre el delito cometido y su condición de funcionario como profesor de instituto. - La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (arts. 48.2 CP) por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena impuesta (ver segundo párrafo del art. 57.1 CP). d) Delito de asesinato del art. 139 CP (José Manuel aprovecha la situación de total indefensión de la víctima para acabar con su vida de tal manera que se asegura el resultado y elimina el riesgo que para su persona pueda proceder de la defensa de la víctima: concurre por tanto alevosía –ver art. 22.1ª CP-). Al ser José Manuel autor material y haber consumado el delito (éste se consuma con el acaecimiento de la muerte de Sandra) y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal le corresponde un marco penal concreto de 15 a 20 años de prisión por este delito (ver arts. 139, 61 y 66.1.6ª CP). A efectos de individualizar la pena y en atención a las características personales, sociales y familiares de José Manuel podríamos proceder a la imposición de una pena cercana al límite mínimo en atención a consideraciones preventivo especiales, pero también es preciso tener en cuenta la gravedad del delito. Por todo ello se puede optar por imponer a José Manuel a una pena principal de prisión de 17 años. Como penas accesorias se imponen: - La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 CP). - La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (arts. 48.2 CP) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena impuesta (ver segundo párrafo del art. 57.1 CP). Estamos por tanto ante un concurso real de delitos pues cada una de las acciones que comete José Manuel constituye un delito distinto, de manera que se le imponen todas las penas correspondientes a las infracciones perpetradas (ver art. 73). Como las penas por su naturaleza no pueden cumplirse de manera simultánea (por ser todas de privativas de libertad) y a tal efecto se seguirá el orden de su respectiva gravedad (art. 75 CP). No obstante si sumamos las penas de prisión que tendría que cumplir José Manuel ello da un total de 29 años de prisión y por tanto, resulta de aplicación lo establecido en el art. 76.1 a) que fija un máximo de cumplimiento efectivo de la condena en 25 años de prisión como pena principal que llevaría como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, más las penas accesorias del art 48.2 CP en relación con el art. 57.1 CP antes referenciadas. Cumplida la pena de prisión, habría que proceder a la imposición de la medida de libertad vigilada en los términos señalados arriba.

2) Identificar (solo identificar señalando los preceptos a aplicar) el delito o delitos que realiza José Manuel pero cambiando el supuesto de hecho considerando que José Manuel es semiimputable (por padecer una anomalía psíquica que, en el momento que sucedieron los hechos, reducía pero no anulaba su capacidad de comprender la ilicitud y adaptar su conducta a dicha comprensión por la que se le aplica una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º CP), y calcular las consecuencias penales que se le podrían imponer. Partimos de la base, en la hipótesis que ahora manejamos, que ha sido confirmada la peligrosidad criminal de José Manuel.

Mismos delitos, pero aplicando conjuntamnete penas privativas de libertad y medidas de seguridad dada la peligrosidad del sujeto.


SEGUNDO HILO: CONSECUENCIAS PENALES PARA JOSÉ MANUEL COMO SEMIIMPUTABLE 

- Identificar (solo identificar señalando los preceptos a aplicar) el delito o delitos que realiza José Manuel y, cambiando el supuesto de hecho y considerando que José Manuel es semiimputable (por padecer una anomalía psíquica que, en el momento que sucedieron los hechos, reducía pero no anulaba su capacidad de comprender la ilicitud y adaptar su conducta a dicha comprensión por la que se le aplica una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º CP), calcular las consecuencias penales que se le podrían imponer. Partimos de la base, en la hipótesis que ahora manejamos, que ha sido confirmada la peligrosidad postdelictual de José Manuel el cual está en paro y carece de vínculos familiares sólidos. En este caso tendremos que aplicar el sistema vicarial que combina penas y medidas de seguridad. Las penas a aplicar tendrán que atenuarse debido a que la culpabilidad del autor está mermada por su condición psíquica lo cual permite una rebaja de uno o dos grados en atención a lo establecido en el art. 68 CP. a) Por el delito abuso sexual 181.2 en relación con el art. 181.4. CP habría que bajar uno dos grados la pena de prisión de 4 a 10 años que le corresponde a José Manuel como autor de la infracción consumada, teniendo en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP y lo dispuesto en el art. 68. Si optamos por bajar dos grados el marco penal concreto resultante sería de 1 a 2 años menos un día de prisión. A efectos de individualizar la pena En atención a las circunstancias personales, familiares y laborales, podemos imponerle una pena principal cercana al límite máximo de 1 y 8 meses de prisión. Como penas accesorias se imponen: - La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (art. 56.1 CP) –no se le puede imponer como accesoria la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público porque en los hechos probados no se demuestra la relación que pueda existir entre el delito cometido y su condición de funcionario como profesor de instituto. - La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (arts. 48.2 CP) por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena impuesta (ver segundo párrafo del art. 57.1 CP). - Además se le debe imponer la medida de seguridad consistente en la libertad vigilada conforme a lo establecido en el art. 192.1 CP. Al ser el delito grave se la duración de esta medida podría ser de 7 años. Habrá que estar a lo establecido en el art. 106.2 CP para determinar el contenido de la medida, e incluso dejar sin efecto la medida en el momento de dicha concreción si se diesen los requisitos legales establecidos al efecto (art. 106.3 c) CP). b) Por la falta de lesiones del art. 617 CP la pena imponer es de 6 a 12 días o multa de 10 a 30 días (art. 617 y 638 CP). Al ser la pena prevista alternativa podemos optar por cualquiera de las dos y dada la naturaleza del delito y las circunstancias personales, familiares y laborales del sujeto quizá convendría decantarse por la pena de localización permanente con una extensión de 10 días en atención a la menor culpabilidad del autor. Optar por la pena de multa podría resultar conveniente dado que el resto de penas principales que tienen que ser impuestas a José Manuel son de prisión (privativas de libertad), por lo que los logros que se pueden conseguir con las mismas estarían ya cubiertos. Sin embargo, la pena de multa impuesta en este caso podría no tener ningún peso preventivo pues si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la pena impuesta no quedaría sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa, dado que se le van a imponer penas privativas de libertad que superan en su conjunto los cinco años de duración (ver art. 53.3 CP). c) Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP la pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión por ser José Manuel autor y estar la infracción consumada (ver arts. 163.1, 61 y 66.1.6ª CP). Aplicando la regla que contiene el art. 68 CP podemos rebajar hasta dos grados esa pena lo cual daría lugar a un marco penal concreto de uno a dos años menos un día de prisión. A efectos de individualizar la pena y en atención a las circunstancias personales, familiares y laborales, podemos imponerle una pena principal cercana al límite máximo de 1 y 8 meses de prisión. Como penas accesorias se imponen: - La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (art. 56.1 CP) –no se le puede imponer como accesoria la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público porque en los hechos probados no se demuestra la relación que pueda existir entre el delito cometido y su condición de funcionario como profesor de instituto. - La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (arts. 48.2 CP) por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena impuesta (ver segundo párrafo del art. 57.1 CP). d) Por el delito de asesinato del art. 139 CP a José Manuel le corresponde un marco penal como autor de una infracción consumada de 15 a 20 años de prisión (ver arts. 139, 61 y 66.1.6ª CP). Aplicando la regla que contiene el art. 68 se procede a la rebaja de dos grados de dicha pena lo cual da como resultado un marco penal concreto de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses menos un día de prisión. A efectos de individualizar la pena y en atención a las circunstancias personales, familiares y laborales, podemos imponerle una pena principal cercana al límite máximo de 7 años de prisión. Como penas accesorias se imponen: - La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (art. 56.1 CP) –no se le puede imponer como accesoria la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público porque en los hechos probados no se demuestra la relación que pueda existir entre el delito cometido y su condición de funcionario como profesor de instituto. - La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (arts. 48.2 CP) por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena impuesta (ver segundo párrafo del art. 57.1 CP). Las penas principales de prisión y de localización permanente se cumplirán de forma sucesiva acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 75, siguiendo el orden de su respectiva gravedad. Las penas accesorias se cumplirán conforme a lo establecido anteriormente (algunas tendrán la duración de la pena de prisión y otras superarán a la misma en su extensión teniendo en cuenta lo apuntado). Además las penas se aplicará también una medida de seguridad dado que se dan los presupuestos necesarios para ello (ver artículos 95.1 y 104.1 CP –sobre todo la peligrosidad criminal del sujeto que es el principal fundamento de toda medida de seguridad-). La medida de seguridad podrá ser privativa de libertad y consistente por tanto en un internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, puesto que la pena impuesta también es privativa de libertad (además habría que determinar que tal medida es necesaria para conjurar la peligrosidad del sujeto –pongámonos en el caso de que es así-). De acuerdo con el art. 104.1 CP la medida no podrá durar más que <>. Doctrina y jurisprudencia (ver NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., en GIL GIL, A., LACRUZ LÓPEZ, J., MELENDO PARDOS, M., NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., Curso de Derecho penal Parte general, Dykinson, Madrid, 2011, p. 936) entienden que dicha expresión se refiere al límite máximo del marco penal que resulte de considerar el delito cometido por el sujeto, su forma de intervención y su grado de participación en el mismo sin tomar en consideración las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal –en este caso la eximente incompleta que reduce su culpabilidad-. Por lo que se desprende de lo expuesto en la solución del primer hilo, ese límite máximo es de 25 años. Se advierte que la pena es inferior a la medida de seguridad que se puede imponer pues aquélla se basa en el grado de culpabilidad (que es reducida en el caso que nos ocupa) y ésta encuentra su fundamento en la peligrosidad del sujeto que podría considerarse alta. La aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad debe hacerse teniendo en cuenta lo establecido en el art. 99 CP: <<…el juez ordenará el cumplimiento de la medida que se abonará par el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar una de las medidas previstas en el artículo 96.3.>>. Es decir que el sujeto empezará cumpliendo la medida de seguridad conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 CP. En este sentido, si al cabo de dos años (por ejemplo) cesase la peligrosidad del sujeto por el tratamiento recibido durante su internamiento, el juez o tribunal tendrían que adoptar el cese de la medida de seguridad (ver art. 97b). Esos dos años de privación de libertad se restarían del periodo de prisión que el sujeto estuviese obligado a cumplir de acuerdo con las penas que le fueron impuestas. El sujeto en tal caso tendría que cumplir con el resto de dichas penas salvo que se dieran las circunstancias señaladas en el art. 99 CP. Cumplida pena y medida de seguridad privativa de libertad, procederá la imposición de la libertad vigilada en los términos señalados con anterioridad. 

3) Identificar (solo identificar señalando los preceptos a aplicar) el delito o delitos de los que resulta penalmente responsable Florencio y determinar e individualizar la pena que le corresponde (incluyendo principales y accesoria


delito de encubrimiento
omision del deber de auxilio

SOLUCIÓN AL TERCER HILO: FLORENCIO COMO SUJETO PENALMENTE RESPONSABLE - 

Identificar (solo identificar señalando los preceptos a aplicar) el delito o delitos de los que resulta penalmente responsable Florencio y determinar individualizar la pena que le corresponde (incluyendo principales y accesorias). A este respecto es preciso tener en cuenta que Florencio carece de trabajo estable, tiene antecedentes por robo con violencia ya cancelados y carece de vínculos familiares. Florencio resulta penalmente responsable en régimen de concurso real de los siguientes delitos: a) Un delito de la omisión del deber de impedir delitos del art. 450.1 CP. El delito que cuya comisión no impide es el de detención ilegal por lo que la pena que le corresponde es de multa de seis a veinticuatro meses. Ese es el marco penológico que le corresponde como autor de un delito consumado del art. 450.1 CP (ver art. 61 CP). Pero además, tenemos que considerar que concurre una circunstancia atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4ª CP. Ello porque Florencio, antes de saber que el procedimiento judicial se dirige contra él, procede a la confesión de todo lo ocurrido a las autoridades. Es por ello que podemos aplicar el marco penal antes señalado en su mitad inferior (art. 66.1.1ª CP): multa de seis a 15 meses de prisión que sería el marco penal concreto. A efectos de individualización de la pena y en atención a la gravedad del delito podríamos imponer una pena principal de multa cercana al límite superior en su extensión temporal de 12 meses de multa. La cuota diaria podríamos establecerla en 4 euros en atención a la capacidad económica del reo que se puede considerar baja dado que el mismo carece de trabajo estable (ver art. 50.5 CP). b) Un delito de encubrimiento del art. 451.2º CP pues ayuda a José Manuel a ocultar el cuerpo de la víctima para impedir el descubrimiento de los delitos de los que la misma fue objeto en los cuales Florencio no participó ni como cómplice ni como autor. La actuación de Florencio se produce además con posterioridad a la ejecución de los delitos que encubre. Al ser Florencio autor del delito de encubrimiento y haber alcanzado éste el grado de consumación, le corresponde un marco penal de prisión de prisión de seis meses a 3 años. Pero es necesario además considerar que concurre una circunstancia atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4ª CP. Ello porque Florencio, antes de saber que el procedimiento judicial se dirige contra él, procede a la confesión de todo lo ocurrido a las autoridades. Es por ello que podemos aplicar el marco penal antes señalado en su mitad inferior (art. 66.1.1ª CP): pena de prisión de seis meses a un año y nueve meses que sería el marco penal concreto. A efectos de individualización de la pena y en atención a la gravedad del delito y a las circunstancias personales y laborales de Florencio podríamos imponerle una pena principal de un año y 6 meses de prisión. Se opta por considerar que Florencio ha cometido un solo delito de encubrimiento y no tantos delitos ha encubierto, aunque puede optarse por la solución contraria (ver STS 316/2002, 26-02). Como pena accesoria se imponen: - La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (art. 56.1 CP). Al ser las penas impuestas a Florencio de distinta naturaleza cabe su cumplimiento simultáneo. Por otro lado, cabe suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Florencio pues la misma es inferior a dos años (art. 80.1 CP), Florencio es delincuente primario (ver art. 81.2ª), pero siempre que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado (en este caso, el daño que Florencio causa se entiende que es contra la Administración de Justicia, dados los delitos que el mismo ha cometido y, al haber confesado los hechos a las autoridades a los dos días del acaecimiento de tales hechos, se puede considerar que tal daño ha sido reparado por el propio Florencio sin cuya confesión a la Administración de Justicia habría resultado mucho más difícil el descubrimiento de los hechos y la identificación de los sujetos responsables). El plazo de suspensión podría ser de dos a cinco años de acuerdo con lo establecido en el art. 80.2 CP. Se le podría imponer un plazo de suspensión de tres años y condicionar la misma, además de que el reo no vuelva a delinquir en dicho periodo, a la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y a comunicarse con ellos y a participar en programas formativos, laborales y de educación sexual (todo ello porque que se suspende la ejecución de una pena de prisión –ver art. 83.1 CP-).

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