lunes, 2 de febrero de 2015

Solución caso 1 fiscal

2ª QUINCENA DICIEMBRE 2014 

Dentro de las obligaciones tributarias formales destaca la obligación de aportar los datos, informes o justificantes con trascendencia tributaria. Esta obligación formal puede tratarse de una obligación de suministro de información establecida con carácter general (recogida en el art. 93 LGT y desarrollada en el RD 1065/2007), o de un requerimiento individualizado de la Administración.

Los requerimientos individualizados vienen recogidos y regulados por el RD 1065/2007, el cual en su art. 30.3 establece que “el cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones”.

Este tipo de requerimientos pueden tener lugar dentro de un procedimiento con el objeto de obtener datos necesarios para la comprobación de la situación del obligado tributario o al margen de cualquier procedimiento. Estos requerimientos gozan de una mayor flexibilidad al no estar sujetos a modelos de declaración o formas de presentación. A este respecto, el art. 30.3 RD 1065/2007 establece “la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento”.

En este caso la Administración ha realizado un requerimiento individualizado al obligado tributario, dentro de un procedimiento de inspección. El obligado cumplió con la obligación de información al entregarla en copia documental puesto que la Administración no hizo ninguna especificación respecto al formato en que debía de presentarse la información requerida.

Si bien es verdad que tanto en el art. 199 apartados 4 y 5 LGT 58/2003 como en el art. 15 RD 2063/2004, se prevén sanciones por las infracciones cometidas en la presentación incorrecta de información como contestación a requerimientos individualizados; en ningún caso se establecen infracciones por motivo del formato en el que se entregó la información. El presupuesto de hecho de estas infracciones, es la presentación de información inexacta, incompleta o de datos falsos. Por lo tanto la Administración no podrá abrir un expediente sancionador basándose en la no entrega por parte del obligado tributario de la información requerida en soporte magnético.

Por último hay que hacer alusión a los derechos y garantías de los obligados tributarios, en este sentido el art. 34.1h) LGT 58/2003 establece que es un derecho del obligado tributario “no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”.

En conclusión, el obligado tributario actuó conforme a derecho al presentar la documentación requerida en copia documental al no haber especificado la Administración nada respecto al soporte en que debía presentarse en el requerimiento individualizado. Así mismo, y en base a lo anteriormente expuesto, la Administración no puede requerir nuevamente la documentación al obligado tributario ya que esta ya está en su poder y tampoco podrá iniciar un expediente sancionador en base al formato en que fueron presentados los documentos.

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