jueves, 3 de octubre de 2013

Apuntes clase 3 factor religioso

Clase 3: Sistema de relaciones iglesia- estado.

Factor religioso en España.

Precedentes:
Antes de la reconquista por los RRCC el principio clave en materia de Iglesia- Estado (existían 3 religiones: católica, judía y musulmana) es el principio de tolerancia. Hasta la reconquista que culmina con la conquista de Granada, cuando se expulsan a judíos y musulmanes y se instaura la monarquía católica. Cuando se instaura la monarquía católica se instaura un nuevo sistema doctrinal de confesionalidad. Hay confesionalidad católica. Sigue así hasta el siglo XIX. Este es el siglo de las constituciones, donde en España tenemos una tras otra. La característica fundamental durante este período es, salvo excepciones, el principio de la confesionalidad católica. Y en relación a los puntos no católicos rige el principio de tolerancia, no es el de libertad religiosa, se toleran. No es un derecho. En el siglo XIX tenemos algunas excepciones en las que no rige la confesionalidad católica que los períodos republicanos.
Constituciones y preceptos:
1) Constitución de 1812, Cádiz. Art. 12 regula la religión. Este artículo señala que la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica apostólica romana
única y verdadera. El sistema es confesionalidad y con una tolerancia limitada, sólo se admite el culto de otras religiones de manera privada, no se permite el culto a otras de manera pública. Confesionalidad más absoluta, tanto doctrinal como sustancial. Además de todo esto, lo que dice el texto es que el estado se va a inspirar en la doctrina de la iglesia católica a la hora de legislar.
2) Constitución de 1837. Art. 11. Establece que la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Hay confesionalidad la diferencia con el texto anterior es que no hay una declaración de confesionalidad hay un reconocimiento sociológico. Es la que mantiene el culto y clero porque es la religión que profesan los españoles. Diferente porque en la anterior es el estado el que lleva la religión. En este caso es porque los españoles profesan dicha religión. Empiezan las desamortizaciones.
3) Constitución de 1845. Art. 11. La religión es la católica apostólica y romana. Confesionalidad absoluta, el estado es confesional no como 1837 que el estado es confesional por los españoles. Esta época se mantiene el culto católico, siguen con las desamortizaciones. Muy importante el Concordato de 1851, entre Estado e Iglesia Católica. Reina Isabel II.
4) Constitución de 1869. Liberales. En materia religiosa es el art. 21. Recoge de manera tímida el derecho de libertad religiosa y ya no se alude a confesionalidad. Más
importante de esta época es el carácter restrictivo que hay hacia lo religioso, especialmente la religión católica. Destacan las fuertes medidas secularizadoras de todas las instituciones. Lo religioso no tiene importancia o es mínima, todo se seculariza (enseñanza, cementerio). Ejemplo de medida secularizadora: el matrimonio. En esta época es muy importante la ley de matrimonio civil obligatorio de 1870. Esto quiere decir que existe un solo matrimonio (monista, un solo matrimonio). El canónico deja de existir, hasta tal punto los hijos nacidos de un matrimonio católico eran declarados ilegítimos. 1º República Española.
5) Constitución de 1876. Se vuelve al sistema anterior, restauran los principios de confesionalidad católica y tolerancia de otros cultos. La característica fundamental de la legislación eclesiástica es que se intenta dejar sin efecto todas las políticas, medidas y normas secularizadoras del sistema anterior. Derogación de la ley de matrimonio civil obligatorio de 1870. En esta época se va a instaurar un nuevo sistema matrimonial en España (debemos recordar Código Civil), que existirá hasta la constitución de 1978, dualista: matrimonio canónico obligatorio y el otro es el civil subsidiario. Todos los bautizados en la iglesia católica, los católicos, casi todos en España. Para aquellos que no sean católicos se establece el civil subsidiario. Los hijso que habían sido declarados ilegítimos son declarados legítimos. Monarquía católica.
Entre la república y la monarquía católica vemos que el sistema republicano, monista, es menos abierto. Muy liberales pero…
* Constitución de la Segunda República Española (tras dictadura de Primo de Rivera), 1931. Se desmorona el sistema anterior. El texto básico lo constituye artículo 3. El estado no tiene religión oficial. Sistema laico. La constitución del 31 se puede decir que no es el único con libertad religiosa. Se reconoce libertad religiosa en art. 27. Libertad muy limitada y es objeto de importantes restricciones. Por ejemplo todas las reuniones religiosas necesitan una a una autorización adm. Se suprime la enseñanza religiosa, las órdenes religiosas no pueden impartir enseñanza en otro lugar que no sea el templo. Se nacionalizan los bienes de la iglesia, se secularizan todos los cementerios. Se van a expulsar y suprimir todas las organizaciones religiosas que tengan en sus estatutos establecidos el voto a una autoridad distinta al estado (voto y audiencia al papa, obediencia). Se expulsa a los jesuitas.
Matrimonio. Se establece de nuevo el matrimonio civil obligatorio y el divorcio.
Época franquista. Se vuelve a la confesionalidad católica del Estado. El tema religioso se regula de forma totalmente opuesta a la República. No hay constitución, hay leyes fundamentales del
reino que establecen los principios informadores. Confesionalidad y tolerancia. Los principios de 1876 de restauración borbónica. Culto privado de otras religiones permitido. Sólo privado.
Estos principios de confesionalidad y tolerancia en art. 6 de Fuero de los españoles. Concordato de 1953, que no podemos confundir con 1851, entre España y la Santa Sede.
Las otras religiones no existen, son minoritarios y perseguidos al principio.
A parte del fuero tenemos la ley del Principios de movimiento nacional, esta ley establece que el Estado español, a parte de ser confesional, va a inspirar toda su legislación en la doctrina y los dogmas de la Iglesia católica. El divorcio se anula, el matrimonio sólo católico, etc. Absoluta confesionalidad.
Hasta el Concilio del Vaticano II la doctrina de la Iglesia Católica con respecto a otras religiones era la tolerancia. La religión verdadera y única es la católica. A partir de este cambia totalmente. A partir de 1965 y con la declaración de mutatis humani se promulga, se reconoce, por parte de la Iglesia la libertad religiosa como un DDFF de la persona. Se pasa de la tolerancia a la libertad religiosa. En el Estado español pasa lo mismo ya que se basa en la doctrina religiosa. El estado tiene que acomodarse a ese cambio doctrinal. Fruto de este cambio es la promulgación de la ley de 28 de junio de 1967 sobre el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa. Esta ley de 1967 ha estado vigente hasta la Constitución, con nueva ley de 1980, ley orgánica. La ley del 67 es un precedente importantísimo, se reconoce por primera vez la libertad religiosa pero todavía no es un DDFF reconocido con la misma amplitud que 1980 porque todo está supeditado a la religión católica.
En la época franquista tenemos dos sistemas derivado el cambio del Concilio:
* Confesionalidad y tolerancia
* Confesionalidad y libertad religiosa menos amplia que la de 1980 porque se ve supeditado a la religión católica. Respeto a la religión.
Principios formadores:
La nueva etapa del derecho eclesiástico o relaciones iglesia – estado se instaura con la muerte de Franco, un poco antes al final de la época franquista ya empieza pero cuando realmente se instaura la nueva etapa es con la muerte de franco y la ley de Reforma Política de 1977. Con la cura del Rey Juan Carlos, monarquía parlamentaria…
Los principios que forman el nuevo sistema de iglesia estado vienen en la CE de 1978, 6 de diciembre. El precepto fundamental de la materia lo tenemos en el art. 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Principios:
* Libertad religiosa, el primer principio del derecho eclesiástico actualmente vigente. Se reconoce a personas físicas y jurídicas (individuos y comunidades). Tiene como límite el orden público. Ya no hay como límite la confesionalidad como fue en algunas constituciones. El apartado 2 es un refuerzo de la libertad religiosa. Nadie te puede obligar a decir que religión profesas. Mayores garantías a la libertad.
* Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Esto nos lleva al principio laico. Principio de laicidad no hostil ni agresiva como en la 2º República española, en España se conoce como aconfesionalidad.
* Sistema de cooperación con las religiones que profesen los españoles. “Con la Iglesia Católica y las demás”. Hay una mención de la Iglesia católica, algunos autores señalan que eso supone que en España no se ha superado la confesionalidad católica del sistema español y que viola de alguna manera el derecho a la igualdad con respecto de las demás religiones.
* Principio de igualdad. No se recoge en art. 16 si no en art. 14.
Estos son los 4 principios que forman el factor religioso.
A parte de los principios informadores (valores, ideas guía para legislar en un estado), tenemos los principios generales. En el artículo 1 nos señala cuales son los principios generales. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Debemos interpretar siempre teniendo esto en cuenta.
A parte del art. 16 tenemos que tener en cuenta otros preceptos, por ejemplo, si hablamos de enseñanza religiosa tenemos que ir al precepto que regula la enseñanza (art. 27. 3 “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”). En relación al matrimonio el 32.
Los principios informadores cumplen una función:
a) integradora y de referencia a la hora de legislar.
b) Justifican o no la legitimidad de las normas religiosas. Para que sea constitucional o no tenemos que ver los principios.
c) Y por último son verdaderos derechos fundamentales actuables judicialmente.
El principio de libertad religiosa. Se recoge en el 16.1 de la CE. Como principio se acoge en España como novedad y básicamente es fundamental porque se supera la antítesis que había entre dos opciones: confesionalidad o una laicidad hostil y agresiva hacia la religión. Se supera esta antítesis pero la diferencia es que la laicidad en este caso no es hostil.

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