El
derecho de obligaciones forma parte del derecho
civil patrimonial y del derecho privado patrimonial, en materia de obligaciones
es similar el derecho civil al mercantil, pero en contratos, hay en mercantil algunos
especiales. Esto fue desde el siglo XIX, hasta los años 80, aparece una nueva
figura el consumidor, las relaciones jurídicas, ya no son entre privados, o
entre mercaderes, sino entre empresa y particular, hay nuevos problemas
jurídicos. Poco a poco se desarrolla, un corpus jurídico intermedio, el derecho
del consumo, entre empresarios y consumidores, se codifica, en un Real Decreto,
en 2007.
El Real decreto legislativo, es el 1/2007
de 7 de noviembre, es una norma de refundición, de 8 leyes anteriores, de
consumo, es un código de consumo, podía haberse integrado en el código civil o
mercantil, como en Alemania.
Una obligación es una relación
obligatoria, El código civil, dedica a las obligaciones y
contratos, todo su libro IV, artículos 1088-1254, su título primero, a partir del
1254, empiezan los contratos.
En 200 artículos se compone todo el
régimen de las obligaciones, crea un régimen incompleto, anticuado, y
fraccionado, el artículo 1088 da el concepto de obligación:
“toda obligación consiste, en dar,
hacer o no hacer una cosa”.
Una obligación es una relación bipolar
entre dos partes, un vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor.
En toda obligación, alguien tiene
derechos y la otra parte deberes, en la compraventa, ambos tienen deber, es una
obligación bilateral, una obligación, es
una situación, en la cual una persona a la que llamamos acreedor, tiene un
derecho, derecho de crédito, que permite exigir a otra persona, una conducta, a la capacidad, de exigir, esa conducta, es
derechos de crédito.
Un deudor, puede tener que hacer algo,
que entregue una determinada cosa, o que se abstenga de hacer algo, dj:
distribuir productos en España, al comportamiento, debido, que el deudor,
libremente se compromete a llevar a cabo, le llamamos prestación, de dar hacer,
o no hacer.
Se puede exigir, por vía judicial, o
extrajudicial, en caso de incumplimientos, el acreedor puede proceder, contra
los bienes del deudor, ejecución, forzosa de los bienes del deudor, si no tiene
la cosa, se da una cantidad, pecuniaria,
en dinero, si no tiene el dinero, se embargan los bienes del deudor, y se hace
una subasta pública, existe una
responsabilidad civil, en el artículo 1911, del cumplimiento de las obligaciones, responde
el deudor, con todos sus bienes, presentes, y futuros, lo que no se embarga, es un porcentaje, de
subsistencia, del salario mínimo.
El deudor, tiene dos poderes: pedir la
prestación o ejecutar.
El otro hace la prestación, o se atiene a
las consecuencias, nadie asume obligaciones contra su propia voluntad.
Las obligaciones articulan jurídicamente,
el mercado de bienes y servicios, es el engranaje, del sistema capitalista.
Los actos jurídicos, son de facta complacencia,
la deuda es un deber, de dar dinero, o
cosas, algo. La responsabilidad, es el mecanismo, que se desencadena, cuando no
cumplimos, los que debemos. No cabe deuda, sin responsabilidad.
La doctrina, tiene deudas, sin
responsabilidad. Las obligaciones naturales, son aquellas
que tienen el deber de cumplir, pero que el acreedor, no exige responsabilidad,
son morales, éticas, pero sin calado jurídico.
Hay 3
tipos clásicos de obligaciones
Naturales.
1. Interés en un préstamo, si no se ha pactado, el tipo de interés, entre particulares, la
deuda, de interés es una obligación natural, si el deudor, paga los intereses
voluntariamente, no se puede recuperar, el dinero pagado, pero tampoco se puede
reclamar, el interés debido.
2. En las deudas de juego, no se puede, reclamar lo debido, no puedes ir al juez a decir,
que ganaste al póker y el otro tiene que
pagar.
3. Pago de deuda prescrita, si el deudor, aun así, paga voluntariamente, luego, no puede
reclamar lo pedido.
Art. 1305 y 1306 CC. Las deudas de juego,
tienen “causa torpe”.
A veces hay un supuesto diferente, el
fiador o el avalista, es un ejemplo de
obligación sin responsabilidad, El
fiador no es un deudor, principal, pero el código, le trata como deudor,
(subsidiario).
Incluso en las Herencias, hay voluntariedad, para tener una deuda, Se discute, si las deudas, tienen que tener
contenido patrimonial, toda deuda, lleva
como mínimo, la posibilidad, de responder, con nuestros propios bienes.
En una relación, jurídica, puede haber un
contrato de arrendamiento, que prohíba meter animales domésticos, es difícil, valorar económicamente, la
prohibición, pero a ojo de buen cubero, según el juez puede haber indemnizaciones
patrimoniales.
La posición de deudor y de acreedor, son complejas, el derecho da todo un abanico
de posibilidades jurídicas, la posición del acreedor, es mucho más que exigir
prestación o embargar.
El deudor debe colaborar con el acreedor,
se puede consignar la cosa, cuando el deudor no quiere aceptar la cosa.
Ambos tienen una serie de conductas, que
puede llevar a cabo, la idea básica, de la relación, acreedor-deudor es que todos están sujetos al principio de la
buena fe.
En la compraventa, por debajo hay dos relaciones jurídicas obligatorias:
1. Vendedor, es deudor,
porque debe entregar la cosa, el comprador es acreedor porque
reclama la cosa.
2. El vendedor, es el acreedor
del dinero, y el comprador es deudor, del precio de la cosa.
La misma persona, es a la vez, deudor y
acreedor.
A estas, relaciones se las llama sinalagmáticas,
son unidas, combinada, un principio básico de las relaciones, es la libertad.
Nadie asume una obligación si no lo hace
libremente. Existen fuentes de las obligaciones (donde nacen), artículos 1089
cc.
“las obligaciones nacen de la ley, el
contrato, el cuasicontrato y los actos ilícitos”
El 1089, enumera 5 fuentes, de obligaciones:
1.
La ley, en las sociedades democráticas, se nos puede obligar, a cosas en
contra de la voluntad, ej: pagar impuestos, obligaciones fiscales, obligaciones penales, administrativas, y en
derecho privado: se obliga a inscribir la compraventa en el registro de la
propiedad.
No se presumen, la exige la ley
expresamente, donde no se diga nada, supletoriamente, se aplican las normas del
código civil.
2. El
contrato, art. 1091, es la principal fuente de obligaciones, en derecho
privado, las partes libremente, en su madurez, asumen obligaciones, autonomía
de la libertad, las obligaciones vienen como se hayan pactado, se respetarán,
unas mínimas normas, si las hubiera.
Un contrato de alquiler, se puede prorrogar,
hasta 5 años, sin que el dueño pueda hacer nada.
3.
Los Cuasicontratos, son hechos asumidos de forma unilateral, pero de los
que resultan obligaciones, ejemplo, la
gestión de negocios ajenos sin mandato.
Arreglar, una tubería para un vecino que
está de vacaciones, puede dar lugar, a que el vecino esté obligado a pagar.
El cobro de lo indebido, genera una
obligación restitutoria.
4.
Los ilícitos Penales, los delitos, quien comete un delito, además de
obligación penal, tiene una obligación civil, pagar a las víctimas.
5. Las
obligaciones que derivan de los Ilícitos
civiles, art. 1902, cc, es decir,
todo acto u omisión , que de forma dolosa o negligente, causa un daño a un
tercero, el médico que opera mal al paciente y le deja secuelas, el conductor
que tiene un accidente, y hace daño, a otros, tiene una obligación de
indemnizar.
La voluntad unilateral, como fuente de las obligaciones, la doctrina dice que muy raras
veces, la propia voluntad unilateral, sirve para crear obligaciones, incluso en
las donaciones, no se produce hasta que no se acepta la cosa, no nace la
obligación, tradicionalmente, el único caso en el que la voluntad unilateral,
crea obligación, es la promesa pública de recompensa, ejemplo, ponemos un
cártel diciendo que daremos una recompensa de cien euros, a quien encuentre a
nuestro perro, podría ser una sexta fuente de obligaciones, pero que solo existe
en este caso. En derecho privado, la principal fuente de obligaciones es el
contrato.
La teoría general del contrato:
Tema 9, clase 2, 15 de
septiembre de 2010:
Un
contrato es un acuerdo, por el cual dos partes se
comprometen a llevar una conducta determinada, los contratos generan
obligaciones, una conducta debida, art. 1089.
Se dice en el art. 1091, que el contrato es ley, entre las partes, genera
entre las partes, con la misma fuerza que la ley, unas obligaciones, pacta sur
servanda, (los pactos son obligatorios),
los pactos, nos hacen esclavos, nos
hacen siervos, el contrato es el máximo exponente del principio central del
derecho privado patrimonial, el principio de autonomía privada, los
contratantes pueden establecer, las condiciones que tengan por convenientes,
sin o son contrarios a la ley, la moral, y el orden público, es ilegal, un
contrato de asesinato por encargo, o de tráfico de estupefacientes, fuera de
eso la fuerza obligatoria de los contratos, no solo incluye lo expresamente
pactado, la fuerza obligatoria del contrato se extiende, también y además , de
lo pactado, a todo lo que se desprenda de la buena fe, objetiva, lo que un
contratante normal, haría en esa misma situación, en ese mismo contrato, también
es obligatorio, lo comprendido en el uso, lo que es usual en el mercado, lo que
habitualmente se hace, aunque no esté previsto expresamente, pero en un
contrato de suministro, todo se entrega, en el domicilio del suministrado,
aunque no lo diga el contrato, las normas imperativas, no pueden ser
desplazadas, mediante contrato, los
contratos deben respetar la ley imperativa, ejemplo no vender cosas de dominio
público, como la playa, la base del
contrato es la protección de la propiedad privada, 33 ce de la libertad, y de
la libertad de empresa 38 ce, dentro de los contratos, el derecho privado tiene
una escisión entre contratos civiles, y contratos mercantiles, civiles, después
de obligaciones, el código de comercio tiene unas pequeñas normas de contratos,
50 a 63, la codificación mercantil es anterior a la civil.
El sistema español de contratos es muy
deficiente, el código civil, tiene 8 o 10 tipos de contrato, los más
importantes, compraventa, arrendamientos, permuta, préstamo, depósito.
Deja sin regulación, el contrato de
prestación de servicio, el más importante en la sociedad actual, es completado
por leyes civiles especiales, como la ley de comercio electrónico o la ley de
estacionamiento de vehículos.
El derecho del consumo, en el texto refundido, de defensa de los
consumidores, se refiere a tipos de contrato que se celebran con los
consumidores, como contratos a distancia, de tele tienda, que tienen
condiciones especiales, o la venda de enciclopedias a domicilio, una tercera
vía para completar la regulación de contratos, viene de la doctrina, y de la
jurisprudencia del tribunal supremo, la
doctrina, los autores, profesores, abogados, han resuelto muchas de las dudas,
en libros y artículos, hay una iniciativa, para crear un código europeo de
contratos.
Clasificaciones de los contratos:
Los contratos, son típicos, o son atípicos, el contrato típico, es el que tiene una
regulación en la ley, bien en el código civil, bien en una ley, especial, hay
un gran número de contratos, en la sociedad, sin regulación legal, eso son
contratos atípicos, como eran el leasing, o el outsourcing.
Los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, o
plurilaterales, esta clasificación no atienden al número de personas que
firman el contrato, si no al número, de partes, que asumen las obligaciones.
Es un contrato unilateral, el préstamo
civil, las obligaciones las tiene el prestador, la inmensa mayoría de los contratos son
bilaterales, ambas partes asumen obligaciones, como la compraventa, el
arrendamiento, alquiler, el depósito, el de representación.
Como en la compraventa, las obligaciones
suelen ser recíprocas, existe una
categoría muy especial de contratos, todos asumen obligaciones, con todos, es
el contrato de sociedad, en la sociedad civil, todos los socios, tienen la
obligación de contribuir a la buena marcha del negocio.
Hay contratos onerosos, y contratos gratuitos, el contrato oneroso, es aquel, en
el que el beneficio que obtiene uno de los contratantes, se corresponde con su propio
sacrificio, doy algo, y recibo algo, doy el dinero y recibo la cosa, los contratos gratuitos, también llamados
lucrativos (en sentido contrario al lenguaje normal), uno de los contratantes
asume un sacrifico, no acompañado, de recompensa ninguna, como la donación.
Contratos, conmutativos, y aleatorios, en el conmutativo, las partes saben
desde el principio, exactamente, que beneficios y sacrificios están asumiendo,
lo saben en ya, como en la compraventa, en los contratos aleatorios, la relación entre
beneficios y sacrificios, no está determinada de manera fija, existe un
elemento de azar, por ejemplo en el contrato de seguro, o en el contrato de
apuesta, o de renta vitalicia.
El art. 1261, cc, dice que no hay contrato, si no cuando concurren
los requisitos siguientes:
Consentimiento de las partes, objeto
cierto, y causa de la obligación que
se establece, los elementos que todo contrato debe, tener para que haya
contrato son consentimiento, objeto y causa.
El
consentimiento, es simplemente una declaración de
voluntad, decir que se quiere contratar, se suele expresar por la firma, muchas
veces el consentimiento se da por hechos concluyentes,
La manera más sencilla de aceptar un
contrato, es pagando, facta
concludentia, el consentimiento tiene
dos partes, un hace una oferta, y la otra parte acepta,
Muchas veces, esto se hace todo a la vez,
el consentimiento, no puede emitirse por
cualquier, requiere, una capacidad, es una capacidad de obrar, hace falta ser
un mayor de edad, no incapacitado, para los menores de edad, incapacitados, lo
normal es que contraten sus representantes, aunque se le reconoce una cierta
capacidad contractual, dependiendo de su madurez, en cualquier caso, es un contrato anulable, el
menor no tiene plena capacidad. El consentimiento, aparte de por una persona
capaz, debe ser hecho por una persona libre.
El derecho señala una serie de vicios,
que hacen defectuosos al consentimiento:
Error, violencia o intimidación, y el
dolo, (o engaño),
El segundo, requisito del contrato, es la
existencia de un objeto, que no es una
cosa material,
El
objeto, puede ser una prestación de servicio, el
objeto, debe ser posible, lícito, y que sea determinado.
Que sea posible, quiere decir que no se
admiten contratos referidos, a cosas destruidas, o a cosas, sobre las que no se
puede comerciar, cosas que están fuera del comercio de los hombres, las cosas que están en el dominio público, o
contratos para servicios prohibidos, o de tráfico restringido, determinadas drogas, solo pueden usarse como
medicamentos, la imposibilidad en el
objeto puede ser originaria , o sobrevenida, originaria, si nunca existió, o
nunca se pudo comerciar con el , un piso que no llegó a construirse,
imposibilidad sobrevenida, si el piso, sufrió un terremoto, causas físicas,
como destrucción, deterioro, obsolescencia, o por causas jurídicas, adquirimos
una finca, que luego es expropiada, además de posible, el objeto debe ser
lícito, es lícito cuando se adecúa a las leyes, la licitud, se puede referir
tanto a cosas de trafico prohibido como restringido, el objeto debe ser determinado, o determinable,
sin necesidad de nuevo convenio, el objeto es determinado, cuando es una cosa
específica, vendemos coche de matrícula x, se determina por pertenencia a un
género, te vendo 10 botellas de vino, el
objeto a veces no es determinado, si no que se puede determinar, se dan los
criterios, en el contrato, se otorga la posibilidad, de comprar un cuadro, entre
una lista de cuadros, de entre varios
objetos, se elige uno, pero con unos criterios, como encargar la elaboración a
un tercero, o se determina un objeto futuro, por sus características, vender un
piso, que no existe pero se va a construir, si el contrato es tan general, que no se sabe
lo que se vende, sin nuevo acuerdo el contrato es nulo, (te vendo UNA casa).
Tiene que haber un concierto de
voluntades, hay un supuesto muy
especial, en el que hace la oferta, y el que hace la contratación, son la misma
persona, es un supuesto, que se llama auto contratación, hay
auto contratación cuando concurren en un mismo sujeto, la cualidad de las dos
partes, un representante que se vende la cosa a sí mismo, nuestro derecho prohíbe generalmente la auto
contratación, por un conflicto de intereses, son tradicionalmente nulos, por
falta de consentimiento, con todo ha excepciones, como que el representado, autorice
expresamente la auto contratación.
El consentimiento puede estar viciado, la esencia de los vicios, es que la voluntad
tiene que ser libre, en su exteriorización y concepción, el art, 1265, señala, un régimen para los vicios, de la
voluntad, la idea, será nulo el
consentimiento, prestado por error, violencia o intimidación y por dolo.
El error, puede ser de varios tipos, el
error normal, es el error vicio, que vicia el contrato, también hay error
obstativo, que recae en la declaración y no en la voluntad.
El error vicio, es una mera representación equivocada de la realidad, para poder
anular el contrato hay dos condiciones, error, esencial y excusable, tiene que
ser esencial al recaer, en una parte
importante del contrato, error sobre la sustancia o cualidades de la cosa,
sobre si un solar es edificable, o no, error sobre condiciones especiales de la cosa,
un caballo, que no es de carreras, no invalidan el contrato los detalles
accesorios, la casa es verde y no roja,
Error sobre la identidad o cualidades de
la otra persona, contratar a alguien porque
creemos que es un experto pintor, y no lo es, el
error sobre la sustancia o cualidades, de la cosa es relevante casi siempre,
sobre la persona, solo invalida, cuando la identidad, o cualidad, de la
persona, es causa principal del contrato, el error debe ser no imputable al que lo
padece, uno que cualquiera hubiera cometido en las mismas circunstancias, con
una diligencia media,
Si una persona normal, no se hubiere
equivocado, no es imputable error,
Si no te has leído el contrato, es tu
problema, la buena fe, es la medida, se tiene en cuenta lo que una persona
normal hiciera, teniendo en cuenta, edad, educación, etc…
Los errores no Invalidante, son el error de cálculo, el mero error de cálculo, no invalida el
contrato, solo obliga a corregirlo, no es Invalidante, el error en el negocio,
una parte cree que está comprando, y la otra se cree que está arrendando, por
la razón que sea, no hay error, lo que hay es una falta, de voluntad, es un
error no Invalidante, el error en los motivos, las aspiraciones internas, los
deseos, son irrelevantes, (comprar una casa para tu hijo que se casa, y al
final no se casa), esto no es relevante a no ser que se ponga en el mismo
contrato,
El error sobre el valor de la cosa, también es irrelevante, valorar algo por encima o por debajo, del
precio de mercado, ese es tu problema, aquí es importante la buena fe objetiva,
normalmente es un error inexcusable,
Un tercer tipo de error, es el
obstativo, recae en la declaración de voluntad,
son confusiones en la expresión, como equivocarse, al elegir la opción en el
formulario, el error obstativo no tiene una solución en el
derecho español, lo lógico es asemejarlo al error vicio, si es esencial o si es
excusable, le podemos dar relevancia,.
Algunos manuales, modernos creen que el
error obstativo, es un disenso, el
contrato no sería anulable, sino nulo.
El error de derecho, el error sobre las normas jurídicas que regulan el contrato,
normalmente no es relevante, la ignorancia de las leyes no excusa se su cumplimento, cuando nadie, con una diligencia media, lo
habría podido evitar, ex: cuando el mismo día que firmas el contrato, sale una
ley, en el boe, en estos casos excepcionales se puede anular el contrato.
La violencia y la intimidación, la violencia sería violencia brutal y física, moverle a alguien
la cabeza para que diga que sí, te cogen
la mano para que firmes, La intimidación el
1267.1 en el cc.
La amenaza tiene que ser de un mal objetivo, tiene que ser real, no se puede amenazar a
alguien con hacerle vudú, , la amenaza
ha der ser antijurídica, no amenaza quien ejercita su propio derecho, tiene que ser un mal inminente y grave, ni
remoto, el miedo ambiental, es cuando
determinadas amenazas que no son muy concretas, empiezan a tomar fuerza, como por ejemplo, un empresario, amenazado por
un etarra, en el país vasco, (ten cuidado, cuidado con tu familia), tiene que ser peor la amenaza que el contrato,
el destinatario es el contratante, o las
personas cercanas a él, cónyuges, ascendientes,
descendientes y amigos.
La amenaza tiene que hacerse, para
obligar al otro a contratar, no basta la
amenaza, tiene que crearse, un miedo racional y fundado.
Las personas muy jóvenes, y muy mayores,
son más susceptibles, y las personas más formadas, menos susceptibles.
Un supuesto, no recogido, es el temor
reverencial, desagradar, a los que se debe sumisión y respeto, (me case para que mi madre no se disgustara).
El contrato se vicia, por dolo, el dolo, es 1269cc, palabras, o maquinaciones insidiosas por el
cual, una parte induce a la otra, el
dolo solo es relevante si es de parte, el dolo del tercero es irrelevante, el dolo a de ser grave, sustancial, no cuenta el dolus bonus, el dolo del
vendedor, ese pequeño engaño.
Tema 1à Manual de rodrigo berkovich,
Tema 9 y 10à Manual de diez picazo
Acción de responsabilidad
extracontractual, para los terceros que te engañen, sobre el negocio.
Hay dolo incidental, cuando el engaño, es
pequeño, ej: decir que un trastero tiene 14 m2, y en realidad tiene 12m2.
Cuando ambos contratantes se quieren
engañar, mutuamente, se compensan, no hay acción posible, el dolo mutuo, no
vicia el contrato.
Hay un tercer supuesto, de vicio de la
voluntad, se habla de la reserva mental, o la declaración sin seriedad, una divergencia consciente entre lo que digo,
y lo que quiero, la reserva mental, es
en principio irrelevante, salvo que la otra parte la conozca, conozca, la
mentira y las verdaderas intenciones.
La declaración sin seriedad, no pretende
tener fuerza obligatoria, ejemplo cuando se hacen contratos de prueba, en la
universidad.
Te vendo, mi casa por 300 euros, como el
precio es tan irrisorio, se sabe que se dice de broma, para que haya una falta
de seriedad por animus iocandi, tiene que ser , abierto y claro, para las dos
partes, que se está de broma.
El contrato se forma, de consentimiento,
de objeto y de causa.
La causa de un contratado, de
compraventa, es la función económica, del contrato, intercambiar cosa por
precio, si lo que se pretende es otra cosa, como defraudar, a hacienda,
entonces el contrato queda viciado, al estar las donaciones, fiscalmente
castigadas, se hacen falsas compraventas, en las que no se da el precio, en la permuta, la causa, es el cambio de cosa
por cosa, en el arrendamiento, la cesión del uso.
Si el contrato no tiene causa, el
contrato es nulo, art. 1775, cc, inexistencia de causa.
Es una simulación absoluta, un mero
papel, no ha habido ni entrega de la cosa, ni intercambio del precio, normalmente se simulan contratos, para defraudar
a alguien, los contratos absolutamente simulados, sin causa, son nulos, no
existen, pueden ser impugnados por cualquiera.
Distinto es el supuesto de falsedad, en
la causa, art. 1276, la expresión, de una causa falsa en los
contratos dará lugar a su nulidad, si no se prueba que estaban fundados en otra
causa.
Es posible que detrás del negocio
fraudulento, haya un negocio de verdad, ejemplo queremos hacer una donación, no
nos conviene fiscalmente, hacemos que hacemos una compraventa.
La compraventa, que encubre una donación,
es un contrato de causa falsa.
Un tercer supuesto, es el contrato con
causa ilícita, contrato de asesinato en serie, contrato de trafico de drogas, normalmente
los contratos con causa ilícita, van contra leyes penales, no contra la moral, antes estaba prohibido donar a las amantes, ahora moral, significa principios
constitucionales.
Como nace un contrato a la vida jurídica.
El contrato tiene objeto, causa y
consentimiento.
Antes de que haya contrato, puede haber
responsabilidad, antes incluso de emitir el consentimiento, puede haber
actuación del contrato, hay tres partes, la fase de pactos preliminares, segunda fase, la fase de perfección, y tercero
la fase de ejecución y cumplimiento, Hay
responsabilidad pre-contractual, cuando
se rompen las relaciones previas al contrato, de mala fe.
Tiene que haber, un proceso negociador,
cartas, reuniones, emails, una ruptura injustificada, de mala fe, dañina, y
además tiene que haber una causalidad, entre la ruptura de las negociaciones, y
el daño que reclamamos.
Ejemplo: cuando empezamos a negociar, la
compra de una casa, sin intención real de comprarla, solo para que no la compre
una persona que nos cae mal.
Se indemnizan, los gastos de notarios,
desplazamientos, oportunidades perdidas.
Y la revelación de información, cuando
una empresa hace como que compra un software a otra, para que le expliquen cómo
funciona.
La responsabilidad extracontractual,
tiene un plazo de prescripción de un año, las contractuales, un plazo de 15
años.
Si la ruptura de las negociaciones, se
hace de buena fe, aunque llevemos años, no hay obligaciones, ni
responsabilidad.
A veces se le llama responsabilidad pre
contractual, no confundir con el precontrato.
Que no tiene nada que ver.
Después de las negociaciones nace el
contrato, se perfecciona, mediante el cruce de consentimientos, de una oferta y
de una aceptación.
La oferta es una declaración de voluntad,
mediante la cual proponemos la celebración de un contrato. Para que haya
oferta, en sentido técnico, tiene que ser definitiva, y completa, que no haya más
cambios, si metemos cambios, sería una nueva oferta.
La oferta solo interesa, cuando nos
echamos atrás.
Cuando podemos revocar, la oferta, la
regla general, es que la oferta, es revocable, es decir que cualquier, oferta puede ser
retirada antes de la aceptación, después de la aceptación no se puede retirar,
porque ya existe el contrato.
Excepciones: ofertas que desde el
principio ya se figuran como irrevocables, cuando el oferente dice que esta
oferta está en firme, hasta que la aceptes.
En el supuesto, en el que mandamos, la
revocación de la oferta, desde cuando vale, desde que se ofrece, o desde que el
otro se entera.
Pues desde que el otro se entera, la
revocación de la oferta, es receptiva, en
cuando el otro la recibe, queda revocada.
La revocación, se hace de la misma forma
que la oferta, a falta de reglas generales, sujeto, a la regla de la nueva fe, si quien hace la oferta, muere, o queda
incapaz, por una enfermedad mental, de forma sobrevenida, normalmente se
extingue la oferta, cuando ya hay contrato esto no ocurre, se asume por los
herederos, las deudas, pero en el caso de las ofertas se extinguen.
Leer en manual, cuestión de la oferta
al público.
La aceptación,
es simplemente una declaración de voluntad
mediante la cual, consentimos la oferta, la clave, es que no se introduzcan cambios
nuevos, puesto que sería contraoferta, y no aceptación, muchas veces se aceptan las ofertas, por actos
concluyentes, ejecutando la prestación.
Muchos contratos se perfeccionan,
de manera automática, instantánea, cuando el demandante y oferente, están
físicamente en el mismo lugar, (comprar
tomates en el mercado) pero normalmente
están separados, por fax, carta, email, 1262 y 1263 del cc, dicen que, art.
1262, p 2º
Hallándose
en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena
fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo
la oferta.
La responsabilidad pre contractual es una
modalidad, más de la responsabilidad extra contractual, es un supuesto más, de
daño extracontractual, al estar todavía fuera del contrato.
Cuando los contratantes, están en lugares
distintos, el contrato nace desde que el
oferente conoce la aceptación, en este caso, el lugar del contrato, hay que
elegir un lugar, donde se ha celebrado el contrato, lo que dependerá de la ley
a aplicar, si uno está en francia y otro en España, el contrato se da por
celebrado, en el lugar, donde se hace la oferta.
Cuando para contratar, se utiliza, dispositivos automáticos, (contratos
electrónicos), y se usa internet, hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, es una norma, donde se
protege al consumidor.
Artículos 23 a 29, de la ley 34/2002, de
la ley de comercio electrónico,
El Precontrato,
es una promesa de un contrato ulterior, pese al nombre, el contrato ya es un contrato,
las partes ya están obligadas, la
peculiaridad, es que se obligan a hacer en el futuro, otro contrato, es un
contrato preparatorio de uno posterior, debe tener objeto y causa, el pre
contrato típico, es la promesa de compraventa, te venderé la casa por tanto
precio, pero dentro de 6 meses, eso es un contrato que prepara un contrato
ulterior.
Te doy 6 meses para comprar mi casa a
este determinado precio, si ejecutas, la opción de compra, ya no puedo negarme,
el precontrato, promesa de contrato,
contrato de opción.
Es un contrato como otro cualquiera, su
efecto propio es de las obligaciones contractuales, lo único, que la ley de enjuiciamiento
civil, 708, nos dice como hacer cumplir un precontrato, la ejecución del
precontrato, es una condena del juez, a que el contratante rebelde, emita una
declaración de voluntad, sobre ese contrato.
Llamarlo también contrato preparatorio, o
promesa de contrato.
La responsabilidad, del precontrato, es
puramente, contractual, Hay un último
supuesto, con forma especial, sin oferta y aceptación, son contratos de adhesión, son formularios ya redactados
que firmamos, como abrimos una cuenta bancaria, o contratamos tv por cable.
Son contratos pre redactados en los que el consentimiento, se limita a
contenido ya predispuesto, no hay negociación, o lo tomas o lo dejas.
Hablamos de predisponente (el que
redacta), y el adherente (el consumidor que firma).
El problema de este modo de redactar los
contratos, es que puede haber abusos, la famosa letra pequeña, hay una serie de
clausulas generales, que van en todos los contratos, lo único que varía es la
fecha del contrato, y si tenemos suerte, el precio.
Se habla de condiciones generales de la
contratación, estas condiciones generales, no pueden redactarse de cualquier
manera, respetar la 7/1998 de condiciones
generales de la contratación.
La ley de condiciones generales de la
contratación, parte de que estamos ante clausulas, que tienen que respetar dos
cosas básicas, control de incorporación y de contenido.
Control de incorporación, art, 5 es nula
cualquier condición general de la contratación, que el adherente, no pudo
conocer, porque no estaba en el contrato (ej: véase el folleto, para las
condiciones), o que no pudo entender, en su redacción, (letra ilegible, o
redacción confusa), cuando están fuera
del documento o de forma oscura, no se incorporan al contrato.
El control de contenido, es algo más etéreo, se prohíben las clausulas
abusivas.
Las que en contra de la buena fe crean un
desequilibrio injustificado en el contrato, son según el artículo 8 de la ley, nulas.
La ley de condiciones generales, se
aplica a todos, Pero en el caso
particular, de que estemos entre una empresa y un consumidor, el texto
refundido de la ley general de defensa
de consumidores y usuarios, establece
una serie de clausulas, que son típicamente abusivas, ar. 83, 84 y siguientes,
de redondeo, de poco tiempo para recibir el contrato, tener solo el 31 de diciembre para decir si
quiero renovar, es una lista negra de clausulas que no pueden estar en los
contratos.
La clausula tiene que reunir tres
requisitos, estar pre redactada, prescrita en un formulario, segundo no se
puede negociar, son impuestas unilateralmente, y tercero se usan n una
pluralidad de contratos, para todos los clientes, que hacen lo mismo.
Cuando tiene estas tres características,
es una condición general de la contratación, tendrá que superar los dos
controles.
Saber, que hay régimen general, para los
consumidores.
FORMA
E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
Consentimiento, objeto y forma, son para
que el contrato llegue a vida, hay también vicios del contrato, también hay
contratos de adherencia, precontratos, etc...
El contrato es válido, cualquiera que sea
la forma, de su celebración, no es normalmente un requisito esencial, para su celebración, con todo es habitual, en
muchos contratos, la forma escrita, porque dota de seguridad, sobre la
existencia, sirve para que las partes reflexionen, haya un proceso de
redacción.
La forma, en nuestro derecho , no es un
elemento sustancial, no es una forma ad Solemnitatem, no necesitan una forma
solemne los contratos, para su validez, incluso contratos de gran importancia
económica, se pueden hacer verbalmente, aunque no suela ser así, no cita la forma, solo el consentimiento,
objeto y causa, el 1788, el principio espiritualista, los contratos obligan,
cualquiera que sea la forma, en la que
se hallan celebrados, la ley no exige forma, como regla general, pero existen
algunos sectores, en los que la forma escrita, se requiere de forma específica,
ejemplo, en el contrato electrónico, es inherente se hace por emails, o por
aceptación en una página web.
Se exige forma escrita, en los
contratos, celebrados fuera de establecimientos mercantiles, puerta, a puerta,
en viaje combinado, contratos a distancia, contratos con consumidores.
Cuando la ley exige forma escrita, no
quiere decir, que sea nulo, sino existe es forma, el contrato sin forma escrita, no es nulo,
cuando la ley, exige la forma escrita.
Aunque no se respete, la forma escrita,
de la ley, el contrato es válido.
El 1279, lo que hace es dar un listado de
contratos, que requieren forma, en concreto de escritura notarial, el más importante, poderes de pleitos,
matrimoniales,…
El más importante son los contratos de
derechos reales sobre bienes inmuebles, vender, comprar, usufructuar, etc...
Será válido, si tiene consentimiento,
objeto y causa, aunque no haya forma.
Excepcionalmente, la ley, exige una forma
especial, sin la cual, el negocio no existe, ejemplo las capitulaciones
matrimoniales, en el código civil, de
contratos solo válidos, con escritura pública, son la donación de bienes
inmuebles, y las aportaciones de bienes inmuebles a sociedades, esto se hace
para proteger al donante, en el caso de una falsificación, fraude o coacción,
El notario, revisará, que la persona esté en plenas facultades
mentales.
Más allá de eso, apenas hay ejemplos en
el derecho privado, en los que el contrato sea formal.
Respecto de la interpretación del contrato, una vez que está por escrito, surgen
dudas sobre la interpretación del contrato, lo que busca es la voluntad común
de sus partes.
El juez no es totalmente libre, para
interpretar el contrato, la ley da una serie de reglas, art. 1258, y 1281, a
1289 del CC.
El contrato, es ley privada, entre las
partes, se interpreta de forma parecida a la ley, recordar, criterios del
3.1 cc
A veces, la interpretación del contrato,
trata de ver la interpretación común de las partes.
Está sometida a varias reglas, la primera
respetar la buena fe de las partes, 1258.
Obliga a lo que se desprende de la
costumbre lo que es usual en ese tipo de contratos,
Y en las exigencias de la buena fe.
La buena fe, es un principio
rector, de la interpretación de los contratos, el juez debe ponerse en la piel,
de lo que serían dos contratantes normales, los art. 1281 y ss, nos dan ejemplos y reglas
distintas de interpretación, la primera el 281.p1, cuando los términos del
contrato son claros, no hay que dudar, prevalece la intención evidente de las partes,
frente a las palabras del contrato, prevalece la verdadera intención, cuando la intención evidente de las partes es
contraria a lo que dice, el contrato, prevalece la intención, el art. 1282, nos dice que la intención de las
partes, hay que buscarla , básicamente, en la propia conducta de las partes,
Esta conducta, solo puede conocerse, si
las partes lo aportan e, el abogado buscara testigos, contratos anteriores.
La tercera regla 1283cc, es la
interpretación restrictiva, luego las
partes solo se comprometen a lo que han puesto en el contrato, si presto un servicio por un año, no puede ser
más de un año, porque eso atentaría contra la libertad, el juez no puede inventarse nuevas
obligaciones, solo estas obligado a lo que expresamente has consentido.
La interpretación objetiva, una serie de
normas, para cuando una clausula tiene varias interpretaciones, el principio de conservación del negocio
(contrato), 1284, si alguna cláusula
admitiere distintos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado, para que
produzca efecto, el contrato.
Art. 1285, interpretación sistemática del contrato, es
lo mismo que la sit. De las leyes,
A veces una sola cláusula no es clara,
pero del resto del contrato, se desprende la intención.
El contrato por tanto, ha de
interpretarse sistemáticamente.
El 1286, aclara que cuando tenga
distintas interpretaciones distintas, se hace de la forma que sea más
consecuente, con la intención y naturaleza, del contrato.
Además de las reglas legales, y la buena
fe, es decisivo en nuestro derecho, los usos y conductas habituales del
mercado, usos de una localidad, pueblo,
o comarca, en muchos contratos no se
dice determinados aspectos, porque en el
pueblo se da por hecho, ej: contrato para vender una fanega de trigo y
que no dice cuanto es una fanega, porque en el pueblo ya se sabe.
La regla de cierre, cuando el juez no logra averiguar, que es lo que querían las
partes, pues se recurre a la buena fe, condición, en los contratos onerosos, se usa
la buena fe, que de más efectos al contrato, que favorezca el intercambio de
prestaciones, en el contrato lucrativo (donación), la interpretación de buena
fe, hará posible, que no se produzca la donación, y no se intercambie la cosa.
Eficacia
del contrato:
Ya tenemos un contrato y sabemos lo que
dice, el contrato lógicamente, tiene fuerza obligatoria, 1091 cc, es ley entre
las partes.
Deben cumplirse, al tenor de los mismos,
la costumbre y la buena fe.
El contrato genera las obligaciones,
desde que nace, a lo pactado, buena fe y usos 1258, y a la ley, los contratos están sometidos a
las leyes imperativas.
Los contratos, se integran y adaptan a
las leyes dispositivas, disponen de ellas.
1445 y ss, las leyes dispositivas, son un
elemento de ahorro, ahorran, costes
transaccionales, ahorran negociaciones, porque los supuestos ya están en las
leyes.
Están prohibidos los arrendamientos
perpetuos, eso es esclavitud, firmar voy a ser tu abogado hasta que te mueras,
eso es ilegal.
Supuestos en los que las partes se
liberan del contrato, de desistimiento unilateral:
Cuando uno mismo ya no quiere seguir
vinculado, son supuestos muy excepcionales.
En los contratos de servicios de carácter
indefinido, se pueden romper
unilateralmente, cuando quiera una parte, solo se respeta la buena fe.
Segundo supuesto, relaciones de carácter
personalísimo, en las que la confianza es importante, el ejemplo más importante
el mandato, si encargas a alguien que haga algo, se lo puedes desencargar
porque te dé la gana.
También en el contrato de sociedad civil,
es rescindible, ad nurum, sin causa,
También el derecho de arrepentimiento, en
contratos consumidores, es un derecho de desistimiento sin causa, caso típico,
compra por internet, me compro unas zapatillas y no me gustan, pues lo devuelvo
y no pasa nada.
Se puede devolver, sin dar explicaciones.
La eficacia, frente a terceros, es res
inter allies, act, el tercero no está obligado por los derechos de
obligaciones, que crea el contrato, a
veces existe la promesa de prestación de servicio del tercero, nadie puede
obligar al tercero a llevar a cabo la conducta, pero si uno no convence al
tercero, una parte tendrá responsabilidad por incumplimiento.
El tercero sí que tiene deber, de no
interferir, en los contratos de los demás.
La interferencia torticera,
tortous interference, el meter cizaña, está prohibido.
En casos de subcontratación, uno de los
contratantes, no suple el contrato, si no que lo subcontrata, lo mismo con el
subarrendamiento, me alquilan un piso, y yo lo alquilo,
La regla, es que nadie puede transmitir,
más de lo que uno tiene.
Hay determinadas situaciones, en las que
te afecta, la desaparición de un contrato.
Si un contrato se vuelve nulo, el
subcontratado, también queda anulado, por eso se crea, el registro de la
propiedad.
Art, 34 de la ley hipotecaria, (aprendérsela),
es inatacable cualquier adquisición, hecha, si se dan cuatro requisitos,
adquirirse de un titular registrado, segundo, que yo nada mas comprar, me vaya
al registro, (se hace automáticamente, por internet), tercero que la
adquisición sea onerosa, cuarto
requisito, que ambas partes, reúnan requisitos generales, de capacidad, etc...
Figuras: el contrato a favor de tercero, art. 1257, apartado segundo, si el contrato contuviere estipulación a favor
de tercero este podrá exigir su cumplimiento.
Ejemplo, más típico, el seguro de vida,
un tercero recibe la indemnización, también contratos de renta y alimentos a
favor de discapacitados, existe una
capacidad especial, y la única regla a conocer, es saber si el tercero tiene
que consentir o no para que el contrato sea válido, recordar que el TERCERO NO
TIENE QUE CONSENTIR, el contrato se
perfecciona como siempre, el tercero es un simple beneficiario, aunque puede
elegir no beneficiarse, en derecho civil, nadie se enriquece si no quiere.
El tercero cuando dice que sí, el otro ya
no puede revocar, su objeto.
El contrato, en daño de tercero, y para
persona que se designará.
El contrato con daño a tercero, está
diseñado para perjudicar a un tercero.
A contrata con b, opción de compra por 6
meses.
A contrata con c, para que b no pueda
obtener la finca.
Es un problema de competencia desleal,
art. 14 leyes de competencia desleal.
La
ineficacia contractual,
La ineficacia del contrato, es una
sublimación de la ineficacia del negocio.
Causas de ineficacia del contrato, o de
invalidez.
Cuando hay una malformación en el
contrato, hay tres modalidades típicas de nulidad.
La nulidad radical o absoluta, la anulabilidad
y la rescisión.
La nulidad absoluta, es la sanción más
grave para un contrato, lo que es nulo
no produce efectos.
La nulidad, solo puede producirse, cuando
hay una violación de una norma imperativa.
El contrato te puede parecer estúpido,
frívolo, o inconveniente, pero las partes son libres de contratar lo que
quieran, No hay nulidad.
Pas de nullité sans texte.
El encargo de asesinato, o de explotación
sexual de un menor, son contratos nulos,
El contrato con causa ilícita, es nula, se
solapan la moral y la ley.
Son nulos los contratos de cosas,
extracomercio, y en general cualquier
contrato, en el que falta consentimiento, objeto y causa, Es nulo, vender una
parcela en la luna.
Por último, el contrato es nulo, cuando
faltan los elementos formales, que exige la ley, la forma es esencial y falta,
ej: aportación de un mínimo en una sociedad, donación de un inmueble en
documento no público.
La nulidad, es apreciable, de oficio, por
el juez, sin que se lo pidan las partes, puede declarar nulo, un contrato.
Esto tiene problemas de
inconstitucionalidad, por no dejar a las partes defenderse,
La legitimación activa, quienes pueden
reclamar nulidad, es muy amplia, partes sucesores y herederos, pero también
cualquiera que tenga un interés legítimo, en que ese contrato se anule,
ejemplos: acreedores.
En el 1303, el contrato nulo, obliga a
los contratantes a restituirse recíprocamente, las cosas objetos del contrato,
Devolver la cosa, con sus frutos, y el
precio con sus intereses,
La cosa se devuelve como está in natura, si
no se puede, se da el equivalente, el valor de la cosa, el tantundem.
1305 y 1306, excepciones a la obligación
de restituir, el contrato cuando además
de nulo, es delictivo, ejemplo, estafa, cuando los hechos son delito o falta,
común a ambas partes, las partes carecen de acción. Entre tramposos, no cabe
acción.
Cuando el contrato no es delictivo pero
la causa es ilícita o inmoral, para el código, los contratos de juego y apuesta,
cuando ambos con culpables, no pueden reclamarse mutuamente lo pagado, pero si ya has pagado, no se puede recuperar.
La acción de nulidad es imprescriptible,
puede utilizarse pase el tiempo que haya pasado, en la mayoría de las ocasiones, la nulidad no
afecta a la totalidad del negocio, tan solo a una parte del contrato, sobre
todo en el caso de las clausulas abusivas, el juez sustituye la clausula abusiva por
otra, que sea conforme a la buena fe, eso es la integración judicial del
contrato.
La anulabilidad, se utiliza, cuando el
contrato tiene un vicio, y normalmente para proteger a uno de los contratantes
frente al otro, lo peculiaridad, es que hay un problema, del cual una parte
tiene la culpa y la otra no, sería injusto declarar la nulidad, porque a la víctima le puede interesar el contrato,
a pesar de haber sido engañado, puede pedir al juez, que el contrato quede sin
efecto, si no lo reclama, pues vale.
Causas
de anulabilidad:
1. Vicios del consentimiento, con
error, con dolo…
2. Los contratos firmados por personas de
capacidad restringida, menores, no emancipados, menores emancipados sin
el complemento de capacidad, sometidos a
curatela, sin curador.
3. Incumplimiento de la regla, de consentimiento
dual, en los cónyuges.
Los contratos anulables, tienen efectos claudicadles,
surgen efectos, hasta que se dicta sentencia anulándolo.
La anulabilidad, es más restringida que
la nulidad radical, en cuanto a gente que lo pide, lo puede pedir solo la parte
engañada, el menor, el cónyuge, con el que no se contó, y los obligados
subsidiariamente.
Los efectos de un contrato, declarado
anulable, son los mismos que en la nulidad radical, es la devolución de la
prestación, con la excepción importante
del 1304, el menor o el incapacitado
solo está obligado a restituir en la medida en la que se enriqueció.
El plazo para impugnar el contrato, es de
cuatro años, básicamente desde que se conoce la causa de anulabilidad, y en el
caso de los vicios, no solo desde que se conocen, sino desde que dejan de
engañarnos, o intimidarnos, o salimos de la violencia.
A los
menores, ejercen sus acciones, los representantes legales.
El plazo, es de caducidad, no es
susceptible de interrupción, y además no es apreciable de oficio por el juez,
es la otra parte la que se da cuenta, de
que ha pasado el plazo.
Normalmente la anulabilidad, se aplica
por vía de excepción, reclaman el cumplimiento del contrato, dices que el
contrato no tiene valor, en el momento en que te piden el dinero.
El contrato anulable, se puede confirmar,
es decir, sanar el efecto que tiene, normalmente se hace mediante una
rectificación expresa.
Es necesario, conocer el vicio, y que
este haya cesado.
Cuando un Menor de edad, llega a la
mayoría de edad, lo puede confirmar expresamente.
A veces la confirmación es tácita, y no
expresa, simplemente se cumple lo que pone en el contrato, es una confirmación por hechos concluyentes,
facta complacencia.
El último supuesto de ineficacia, del
contrato en nuestro ordenamiento, la rescisión, la rescisión, nuestro código 1290-1299), la rescisión es un remedio excepcional, se usa
cuando el contrato no es nulo, y no es anulable, solo se puede usar, para
reparar un perjuicio económico, para una de las partes.
Cada cual, es libre de firmar contratos
que le perjudiquen, el código, tiene sin embargo excepciones, el supuesto más
importante es el de los contratos celebrados, en fraude de acreedores, el
acreedor, lo puede atacar, con la acción Pauliana, que no lo hace nulo, si no
que lo rescinde, el contrato desaparece
del ordenamiento, otros supuestos, el contrato sobre cosas litigiosas, o el
contrato firmado, por los tutores, con sus pupilos, sin autorización judicial.
Se puede rescindir, si el pago es de un 25%
menos del valor del mercado.
Los efectos, la devolución de las
prestaciones, y el plazo de la rescisión, deben ser como el de la anulabilidad,
es más que suficiente cuatro años, como plazo de caducidad.
Tema
11, LA COMPRAVENTA.
El contrato de compraventa, es
simplemente el modelo típico, de intercambio de cosas, a través de precio, hay múltiples
compraventas, las del CC, leyes especiales, a plazo, venta electrónica,
maquinas de agua, café, Hay muchos tipos
de compraventa, nos referimos al arquetipo general, 1445, Por el
contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo
que lo represente.
Es un contrato consensual, obliga a las
partes desde que se firma, es un contrato no formal, por email, verbalmente,
etc… Es un contrato Oneroso, es un contrato
que crea obligaciones recíprocas, son dos obligaciones entrecruzadas, es el ejemplo más típico, de contrato
sinalagmático.
El 1457, no exige capacidad especial,
para vender o comprar, puede hacerlo cualquiera con capacidad civil, general,
mayor de 18 no incapacitado.
Se prohíbe a algunas personas, venderse
objetos entre sí, el representado y el representante, por ejemplo.
Se prohíbe, a jueces, magistrados,
fiscales, secretarios judiciales, comprar o vender, bienes que conocen por
razón de su profesión, incluso se extiende
a abogados y procuradores.
El contrato por el cual, el albacea vende
un bien de la herencia es nulo, el auto
contrato es un contrato nulo.
La compraventa, necesita, objeto,
consentimiento, causa.
Según el cc, la compraventa, es cosa por precio.
Se pueden comprar y vender, derechos,
energía, propiedad intelectual, marcas, patentes, créditos, obligaciones, y toda cosa inmaterial.
La cesión de créditos, es un negocio que
los bancos hacen habitualmente, el banco
da 90, al acreedor, y el banco persigue al deudor, para que le devuelva los
100, quedándose con los 10 de diferencia, a cambio, el acreedor, se quita de
problemas, y ya no tiene que perseguir,
al deudor.
La cosa, cuando es material, suele tener
existencia actual, el cc, contempla 1460, la cosa que ya estaba pérdida al
tiempo de la venta, esa compraventa es
nula, por falta de objeto.
Si la cosa, se pierde parcialmente, el comprador, puede, desistir del contrato, o
quedarse con las cosas que quedan, con una rebaja del precio.
Distinto, es la perdida, de la cosa,
después de contratar, eso es un problema al que da solución, el derecho general
de las obligaciones, se regula en el 1222, y básicamente, distingue que sea por azar, o por negligencia de una de las partes.
Se puede comprar y vender una cosa
futura, cosecha del año que viene, casa en construcción, lo único que se
requiere es que la cosa esté determinada y bien definida.
Es la Emptio Rei esperatea, venta de la cosa, que se espera que exista.
El vendedor, se puede obligar a pagar el
precio, independientemente de que la cosa exista o no, te compro lo que caces,
o pesques mañana, es la emptio speri, es la compra de esperanza.
El cc, exige en cuanto a la cosa, que sea
una cosa determinada, o determinable, sin nuevo convenio, (compraré uno de estos 3 coches que elija un
tercero).
Muchas veces, se hace una compraventa, de
una cosa genérica, (mil litros de vino),
lo que deberá entregar el vendedor, es un vino de calidad media, Puede ser más concreto (mil litros de vino,
del 94 de la rioja).
Reglas, sobre el precio del cc, muy
pocas, lo único que nos dice, es que el cierto, ha de ser cierto, y en dinero,
o signo que lo represente, sino hay precio, no hay compraventa, el contrato es
nulo, y simulado, puede estar
determinado (3000 euros), o ser determinable, por métodos fijos (el valor de
unas acciones en el mercado), o se puede
nombrar a un tercero, a un périto, que valore la casa.
Al tercero, se le llama arbitrador,
suelen ser tasadores, o peritos.
El precio en principio es libre, en una
sociedad moderna, hay muchas cosas con precio tasado, ejemplo, las viviendas de protección oficial, Los
libros, no se pueden vender, por encima o por debajo de un 5% de lo que marca
el gobierno.
El gas, el agua, tienen precios tasados, el precio puede expresarse en dinero, o en
divisas, en oro, cualquier sustitutivo, que tenga una traducción económica, el
problema es en la compraventa parcial, o a permuta, una parte en dinero y otra
en especie.
Será una compraventa, si el valor del
dinero, es superior al de la cosa, y será una permuta, al revés si el valor de
la cosa, es mayor al del dinero.
Si fuera al 50%, el juez elige a su buen
saber, y entender.
Las Arras, de la compraventa, al
perfeccionarse la compraventa, muchas veces entregamos dinero en concepto se
señal, civilmente se le conoce como arras, en realidad, son arras penitenciales, 1455, el
comprador se expone a perderlas sino paga el precio, y el vendedor ha de
volverlas duplicadas, si al final se la vende a otro.
Distintas de esas arras, son las arras
meramente confirmatorias, no se pacta esta idea, de que el comprador las
pierde, o el vendedor, las duplica, es simplemente una forma, de confirmar que
se lleva a cabo la compraventa, (y anticipo del precio).
Las arras son penitenciales, o
confirmatorias, dependiendo de lo que diga el contrato, si no se dice, perderá
el dinero, serán confirmatorias.
Frecuentemente las arras, se fijan en un
contrato de compraventa, sin embrago vulgarmente, se le llama contrato de
arras, pero es un contrato de compraventa con arras, además de las
penitenciales y confirmatorias, muchas veces, las partes fijan cantidad a pagar
en caso de incumplimiento del contrato, si al final se entrega con retraso, o no se
entrega, se pagaran tantos euros, por mes, a estas arras, a veces se las llama arras
penales, las llamadas arras penales, es simplemente tasar, económicamente, el
incumplimiento, en vez de dejar al juez,
el coste del retraso en coste del precio, se fija en el contrato, las arras
penales, no son realmente unas arras.
Las obligaciones del vendedor: la
principal es entregar la cosa, además tiene otras, ejemplo, el saneamiento de
los vicios ocultos, el saneamiento por evicción.
El Comprador, por su parte, tiene
obligación de pagar el precio.
El cc. Disciplina las obligaciones del
vendedor, el 1461, lo que dice es que la cosa, debe entregarse, en el estado,
en el que estaba, al firmarse la compraventa, el comprador por tanto tiene que entregar la
cosa, y todos los frutos que haya producido la cosa, desde que se firmó la
cosa, también, exige la obligación, pro
buena fe, de que se entregue todos los accesorios, a parte de la cosa
principal, el código admite distintas
formas de entrega, mencionadas, en el 1462-64, la forma más habitual de entrega, es la que
llamamos Traditio, o tradición, es la
entrega física de la cosa, la puesta en poder y disposición del comprador, otra entrega es la Traditio instrumental, en
ella, lo que ocurre, es que la entrega de la escritura pública de compraventa,
equivale a la entrega de la cosa, se
suele utilizar sobre todo para bienes inmuebles, entregar el título de la cosa,
equivale a entregar la cosa, también
funciona , para las acciones, una
tercera manera, es la tradición simbólica, mediante, un símbolo que represente
a la cosa, ejemplo las llaves del lugar
donde la cosa, está guardada, el artículo se refiere solo a bienes muebles,
para el almacén donde están, hoy en día se utiliza para bienes inmuebles, se
entrega dando las llaves.
A veces, se acumulan fuentes de
tradición, se da la escritura y las llaves, lo bienes incorporales, los bienes
inmateriales, o la cesión de derechos de imagen, tienen una forma de tradición
muy especial, 1464, No lo pregunta.
En Algunos, supuestos, no se entrega la
cosa, son supuestos, en los que no se entrega, porque el comprador ya la tiene,
por ejemplo, el llamado constituto
posesorio, cuando el arrendatario,
compra el piso en el que estaba alquilado.
El comprador ya tiene la cosa, algo parecido ocurre con la Traditio,
Brevi manu, el comprador ya tenía una cosa mueble, pero
en otro concepto, se tiene una cosa en
concepto de depositario, y te la compras,
no te entregan las llaves del coche, porque ya las tienes, pero con otro
título, ejemplo, te compras una cosa que te habían prestado.
El cc, tiene normas sobre el lugar de la
entrega, se produce donde se pacta, o
por defecto donde estaba la cosa, en el momento de contratar, si no se dice,
nada se presume, que en el lugar donde estaba.
En el caso, de los costes de
desplazamiento, de entrega de la cosa, los gastos corresponden a quien diga el
contrato, pero a falta de pacto, serán de cuenta del vendedor.
En cuanto al momento de la entrega, cuando diga el
contrato, salvo que tengan plazo o condición, en cuyo caso habrá que esperar,
si no dice nada el contrato, la entrega ha de ser inmediata, en la firma del contrato.
El código, establece casos en los que el
vendedor, puede negarse a entregar la cosa, el primer supuesto, es el 1466, cuando el comprador no paga el precio, o el
precio acordado.
Solo puede reclamar el cumplimiento,
quien a su vez, ha cumplido, como en cualquier obligación, sinalagmática, si el comprador es insolvente, también se
permite no entregar la cosa, hay un mecanismo de resolución.
Los problemas de cabida, mirar en manual.
Hay una segunda obligación del vendedor,
que es muy discutible, el transmitir la propiedad, parece que sí, en rigor, el vendedor, no se compromete a
transmitir la propiedad, se compromete simplemente a entregar, lo que pasa es
que la entrega, transmite la propiedad.
Una cosa, es el contrato de compraventa,
y otra la transmisión de la propiedad.
Para que haya, transmisión de la
propiedad, es necesario un contrato, más una Traditio.
La transmisión de la propiedad, se produce,
después, durante un tiempo, el comprador, es comprador, con un derecho de
crédito, pero todavía, no es dueño.
Es válida, la venta a un tercero, porque
la cosa sigue siendo, del primero, por mucho que incumpliera el contrato con el
otro, y si se lo entrega al otro, la
propiedad será del otro.
Para solucionar esto, en las sociedades
modernas, se crea, el registro de la propiedad.
En el derecho francés, sin embargo, la
transmisión de propiedad, es consensual.
Mucho, mejor es el sistema de tradición
Romano.
En realidad, el vendedor, no tiene la
obligación de transmitir la propiedad,
Lo que ocurre, es que se pacte en el
contrato, la obligación de transmitir el dominio, expresamente, si no existe dicho pacto, la venta de cosa
ajena, se rige por las reglas generales del código civil, corresponde la acción reivindicatoria, por la
cual se reclama la cosa de su titularidad.
Existe una acción de saneamiento por
evicción.
En realidad, el cc obliga al vendedor a garantizar,
dos cosas, el saneamiento es una categoría general, que contiene dos
modalidades más específicas, en primer lugar garantizar la propiedad legal y
pacífica de la cosa, la segunda obligación, es sanear cualquier vicio, oculto
que tuviera la cosa.
El comprador sufre la evicción cuando el
verdadero dueño, le priva de la cosa comprada.
Por un derecho anterior a la compra, y
por sentencia firme.
En realidad los supuestos de evicción y
saneamiento, se acaban resolviendo, acudiendo a sede hipotecaria, el registro
de la propiedad.
En la práctica, los problemas de doble
venta, y compraventa de cosa ajena, casi siempre tienen un elemento registral.
Requisitos del CC, vendedor obligado a
sanear:
à La obligación de
sanear, en principio consiste en recuperar la cosa del tercero, poderla
comprar y además una indemnización de bienes y servicios.
Si no se puede recuperar la cosa in
natura, tendrá que pagar su valor en
dinero, y una indemnización de daños y perjuicios.
Los requisitos para que el vendedor esté
obligado, 1492 CC:
àQue se le notifique la demanda, para
que el comprador ayude al vendedor en la defensa, aporte prueba, de que el
vendedor ya había vendido a un tercero.
à 2 req. Que el comprador, sea privado, por sentencia firme, es decir, que la sentencia que priva al
comprador de la cosa, no admita recurso.
à3. Req. Que se demande, solo al vendedor, No hay que demandar al
tercero, ni a cualquier anterior intermitente, el saneamiento, se reclama solo
al vendedor.
El CC, admite Pactos, que modifican la
obligación legal de saneamiento, tanto para aumentar la obligación legal de
saneamiento, (No solo Propiedad, también posesión, entregar la casa, libre de
inquilinos), también pactos a la inversa, para disminuir, la obligación de
saneamiento.
Puede incluso suprimirse totalmente, la
obligación de sanear, solo se requiere, que el comprador conozca los riesgos
que está asumiendo, que sepa que la cosa es ajena.
El saneamiento, se rembolsa al comprador,
devolviéndole la cosa, y si no es posible, su precio,
La cosa se paga, al tiempo de la
evicción, lo que vale ahora, no lo que valía entonces, también restituir todos
los frutos y todos los rendimientos.
Si el vendedor además es de mala fe, (cuando sabe que la cosa es ajena,), a
excepción de que ambos lo sepan, entonces las dos malas fes, se compensan.
Si el vendedor es de mala fe, además de
lo anterior, se paga daños y perjuicios.
El plazo, de la evicción, es el plazo
general de prescripción de las obligaciones, es decir 15 años.
Las Cargas, son derechos reales, que
disminuyen, el goce y utilidad de la cosa, para el comprador.
Está obligado el vendedor, a sanear las
cargas, pero solo aquellas que sean ocultas, no estén mencionadas en la escritura, o que no sean aparentes.
Si son aparentes, ya no puede ser una
carga oculta, (ejemplo: una servidumbre
de luces y vistas).
El plazo de saneamiento, de los
gravámenes ocultos, es un plazo especial de tan solo un año.
Un vicio Oculto, hace que la cosa sea
impropia para el uso que le destina (una casa donde no se puede vivir en
condiciones), o un vicio que disminuye el valor de la cosa, de forma
significativa.
Aquellos vicios, que por su oficio, el
comprador podía conocer, no cuentan, (comprador que sea veterinario, y sepa que
el caballo que compra está enfermo).
El saneamiento por vicios ocultos, admite
pactos, para aumentar, disminuir la obligación, incluso para renunciar a ello.
El vicio se sanea, ejercitando las
acciones edilicias, (usadas por primera
vez por el edil en Roma), son la acción
redhibitoria, y la Quanti minoris,
La redhibitoria, es simplemente desistir
del contrato, recuperando el dinero.
La cuanti Minoris, el comprador se queda
con la cosa, pero se le rebaja el precio.
El comprador elija la que quiera de las
dos.
En ambos, casos, el comprador si es de
mala fe, paga indemnización de daños.
Además, se presume Iuris, Tantum, que el
vendedor conoce los vicios de la cosa, cuando es un profesional,
(arquitecto que vende casa con grietas, informático que vende ordenador que no
funciona).
El plazo de las acciones Edilicias, es de
tan solo, 6 meses.
La doctrina interpreta mayoritariamente,
que es un plazo de caducidad, pero que empieza a contar, solo cuando se
manifiesta el vicio, y se conoce.
Existe alguna regla, especial, en venta
de animales, 1494- 1499.
El saneamiento, en las compraventas de
consumo, cuando el vendedor es un
profesional, (el corte ingles), y el comprador un consumidor, no se aplica el
régimen del CC.
Solo el texto refundido, de la ley
general de Derechos consumidores y
usuarios, (TRLGDCU)
Garantías en ventas, de bienes de consumo,
Lo que pretende la ley, es:
Su ámbito de aplicación, es las
compraventas de consumo (No las entre privados)
Es un sistema que sustituye al del Código
Civil.
La ley solo se aplica a los bienes
corporales, destinados al consumo, se dejan aparte las viviendas que tienen un
régimen especial. (Régimen de ley general de la edificación).
Cosas, que sean suministro, de agua, gas,
electricidad, pero envasadas, (pilas, agua mineral, gaseosa, botellas de
oxigeno).
El principio básico de la ley, no es que
el vicio sea oculto o no, lo que sanciona la ley como vicio, es la falta de
conformidad de la cosa, con el contrato de compraventa.
Se incluye, en el contenido, del
contrato, lo incluido en la publicidad.
No se discute si el vendedor es
profesional o no, conoce el defecto, o no, si está en el contrato, el vendedor
responde.
El comprador, está protegido durante, dos
años, A la garantía legal, se puede
añadir, una garantía comercial, voluntaria
por parte de la empresa.
Durante, este periodo de garantía, el
consumidor, que no se le haya dado, lo que se prometió, tiene dos grupos de posibilidades,
pero en su orden.
Hay dos posibilidades, y un segundo grupo
de otras dos.
El comprador, puede optar, por pedir la
reparación de la cosa, o pedir su
sustitución.
La ley solo limita la elección, cuando
una de las dos opciones es más económica que la otra.
(Si reparar la cosa, cuesta más, estás
obligado a tener una cosa nueva)
Cuando no hay estas opciones, se abre el
segundo abanico, a elegir entre la rebaja del precio, o el desistir del contrato,
y
que te devuelvan el dinero.
Por política Comercial, de la cosa, se puede
mejorar, lo que dice la ley.
En la falta de conformidad, primero hay
reparación y sustitución, y solo cuando esto no es posible, hay rebaja, o
resolución del contrato de compraventa.
Las acciones, para reclamar, las acciones
de prescripción, son de tres años.
A partir de que se manifiesta el defecto.
No existe posibilidad de sustitución,
para productos, de segunda mano, hechos a medida, etc…
Clase 4 de octubre.
El
vendedor, no solo tiene obligaciones, también tiene garantías, son cuatro.
1) art. 1503 cc. Posibilidad de resolver
el contrato de compraventa, por peligro de pérdida de la cosa, o de pérdida del
precio.
Se trata de supuestos, donde ya se ha
entregado la cosa, y se pacta el pago, posterior del precio, si el comprador
tiene problemas de solvencia, para ir pagando los plazos, el vendedor puede
resolver el contrato, no vale si tiene un fiador o un avalista que garantice,
el pago de los precios por aplazado.
2) El pacto Comisorio, de la lex
comisaria romana, es una condición resolutoria expresa, por la cual la falta de
pago del precio, o de alguno de los plazos, da acceso al vendedor a la
resolución de la compraventa, a que el vendedor recupere la cosa.
El pacto comisorio prevé expresamente, la
resolución y que el vendedor se quede con la parte de dinero que ya pagó el comprador, está en el cc en el 1504, aunque
hay una jurisprudencia reiteradísima que obliga al vendedor, ha haber cumplido
íntegramente con lo suyo, entregar la cosa con todos sus accesorios, sus
frutos, etc…
En Realidad es
una cláusula Penal Anticipada.
3) Se trata de
la resolución en compraventa de bienes muebles, 1505 cc, se trata de supuestos en los que el comprador
no se presenta a recibir la cosa, en el sitio convenido, o se presenta sin el
dinero para pagar, la cosa, se trata de un supuesto muy especial, es solo para
bienes muebles.
4) Garantía de
Preferencia para el cobro, el vendedor de cosa mueble, tiene un crédito
preferente frente a otros acreedores, 1922, cc.
LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, consisten en pagar el precio, y abonar los intereses pactados, en
caso de retraso, la obligación de pago del precio ha de cumplirse conforme a lo
pactado en el contrato, y en principio en el momento de entrega de la cosa.
Para aplazar
el precio, hay que pactarlo expresamente, en principio el aplazamiento del pago
del precio, no genera intereses a favor del vendedor, entre privados, salvo que
se pacte expresamente en el contrato, que la cosa vendida, produzca frutos y
rentas. O que el comprador se encuentre en Mora. En la Práctica sin embargo, es
frecuente que se pacten.
El comprador,
puede evitar pagar el precio, solo cuando el comprador, se ve perturbado, en su
posesión o disfrute sobre la cosa, y se ve perturbado básicamente, porque es
demandado, normalmente es objeto de una acción reivindicatoria, que ejercita el
verdadero dueño de una cosa.
1502, cc, para
suspender el pago del precio, hasta que el vendedor, haga cesar la
perturbación, sentencia firme, termina la demanda.
Tiene que
Recibir, la cosa, presentarse en el lugar, y hora pactado, correr con los
gastos de la primera copia de la escritura, pagar los impuestos legalmente
previstos, y tiene que correr con los gastos de transporte, si no se pacta que
fueran del vendedor.
Estas
garantías, que tiene el comprador, están en el TRLGCU, básicamente, es una garantía para devolver la
cosa, cuando no es conforme con el contrato.
Cuando la
cosa, no es conforme con el contrato de compraventa, el comprador puede pedir,
la reparación o sustitución de la cosa, cuando no es posible, se puede pedir, la
rebaja del precio, o la resolución del contrato.
La cuestión de
la pluralidad de ventas, estamos ante la
doble venta, no una venta de cosa ajena, el art. 1463, nos da una serie de criterios, para resolver
la doble venta, se trata de que un mismo dueño, que es dueño de verdad de la
cosa, vende a un primer comprador, y luego a un segundo que paga más.
Si la cosa es
Mueble, se hace dueño, el primero que haya tomado posesión, de la cosa con
buena fe, la doble fe es ignorar la doble venta.
Cuando la cosa
es Inmueble, entra en juego el registro de la propiedad, será adquirente, el
que primero la haya inscrito, aunque necesita requisitos del 34, de la ley
hipotecaria, título oneroso, y haber adquirido de un titular registrado, el
primero que inscribe de los dos, es el que se consolida su adquisición, si no
hay inscripción, adquiere la propiedad,
el primero que toma, posesión de la finca, con buena fe.
El contrato de
fecha, más antiguo.
No estamos,
pensando en el caso, de que hay un contrato, un primer contrato entre comprador
y vendedor, con entrega de la cosa, y un segundo contrato, entre este mismo
vendedor, y un segundo comprador, esto es la venta de cosa ajena, en el momento
en el que hay contrato, y entrega de la cosa, está vendiendo algo, que ya es
propiedad del primer comprador, está vendiendo algo que no le pertenece, por
tanto es compraventa de cosa ajena.
Distribución
de los riesgos en la compraventa: Se
trata de casos, en los que ya hay contrato, pero pasa algo antes de la entrega,
como la pérdida o deterioro, puede ser por caso fortuito (incendio,
terremoto), o por la acción de un
tercero, (distinguir si es comprador, vendedor, o es otro), la idea central en
la compraventa, es que el daño, o el provecho, que sufre de la cosa, pero antes
de la entrega, depende de si se ha cumplido lo pactado, cuando el comprador o
el vendedor se han retrasado, aquel que
está en mora, de su obligación sufre los gastos o los riesgos de la pérdida,
como castigo el que no cumplió su obligación, sufre los riesgos de la pérdida,
incluso si es por caso fortuito, (1452), en relación con el (1096), el
1096, dice que el que está en mora, sufre el riesgo.
Si no se está
en Mora, se aplica lo previsto en el 1182, cc, en este caso si se pierde la
cosa, por caso fortuito, la obligación se extingue, el vendedor no está obligado a entregar la
cosa, el riesgo es del comprador, Pediculum est emtons, esto que vale para la
perdida fortuita, cambia, cuando estamos ante cosas, que se llaman fungibles,
cosas genéricas, art. 1452, pº 2
Hablamos de
cosas fungibles o genéricas, cuando pertenecen a una especie (1000 litros de
vino), en este caso es el riesgo del vendedor, el comprador podrá entregar
otros 1000 litros distintos, al comprador, le es indiferente.
El código se
refiere a cosas, vendidas por Kilos, o por gramos.
Si la cosa es
una cosa indeterminada, no hay sustituto, Naturalmente este es solo para caso fortuito,
si la cosa, se destruye por culpa de una de las partes, es esa parte la que
sufre el riesgo, las consecuencias son para el que tiene la culpa.
El caso
Fortuito, se trata de circunstancias, que aún utilizando toda la diligencia
requerida, no se hubieran podido evitar, lo que son las medidas de precaución depende
del caso.
Caso fortuito,
fuerza mayor, la conducta de un tercero (ladrón), y la fuerza de la naturaleza,
siempre y cuando se hayan tomado las medidas de seguridad.
COMPRAVENTAS ESPECIALES:
Pacto de
reserva, domino, internacional, pacto de retro, inmuebles a pactos.
La Compraventa con Pacto de Retro: también llamada compraventa con retracto convencional, la idea es
que el vendedor, puede recuperar la propiedad de la cosa, retraer la cosa a su
patrimonio, art. 1507 a 1520.
El retracto convencional,
lo tenemos en el 1507, el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa
vendida, este derecho no es solo contra el comprador, también contra cualquier
tercero, para que el retracto
convencional pueda tener efectos frente a terceros, es necesario que esté
inscrito en el registro de la propiedad.
Es simplemente
una resolución de la compraventa, el vendedor recupera la cosa, y tiene que
devolver el precio al comprador, se usa
para obtener liquidez, cuando queremos dinero, normalmente el comprador, paga menos valor, gana la diferencia y
disfruta de la cosa, el pacto de retracto, tiene que tener una duración
limitada.
Cuando hay un
pacto expreso, expresamente se dice que hay acuerdo retracional, no podemos
exceder de 10 años, si se pactan más, el retracto no se anula, pero sí se
reduce. Utile, Per Inutile Non Vitiatitur. Lo Útil, no vicia, lo inútil. Si no
se pacta expresamente, pero se desprende de las circunstancias, del contrato, en este caso, el plazo, es más reducido, son
sólo cuatro años, desde la fecha del contrato.
Respecto del
ejercicio, el vendedor, tiene que notificar al comprador, y abonar, el precio
pactado, y además, los gastos del contrato, los gastos necesarios, y los
útiles, que haya hecho el comprador en la cosa vendida. Además, cualquier otro
gasto pactado.
El Código, distingue entre 3 tipos de gastos: Necesarios, Útiles, y de Recreo,
El Necesario,
es el que hay que hacer para conservar la cosa, (cambiar las ruedas de un
coche), estos gastos necesarios, se indemnizan.
El Útil, no es
estrictamente necesario, pero supone una mejora o ventaja de la cosa (Ponemos
una Radio a un coche que no la tenía).
Lo que no se
deben pagar son los gastos de Recreo o de lujo, (Ponerle un spoiler tuneado al coche por
detrás, poner ventanas de oro en una finca).
Si el gasto,
se lo puede llevar el comprador, se lo queda, si no es físicamente posible, se
los llevará el vendedor, y los pierde.
Los frutos,
que haya producido la cosa, el comprador no tiene que restituir, lo frutos
percibidos, sí está obligado a devolver, los frutos manifiestos, (pendientes de
recoger).
El vendedor,
recupera la cosa, libre de cargas (obligación o derecho real), Pero está
obligado a soportar los arrendamientos que pesen sobre la cosa.
Existen
además, previsiones especiales, para distintos supuestos particulares, o
especiales, artículos 1513, a 1517, recordar
la idea general, que es evitar el retracto sobre sólo una parte de la finca, se trata de que se ejercite el retracto con
solo una parte, Si el vendedor fallece,
y heredan sus dos hijos, cada hijo puede retractar la mitad de la finca, el cc, tiene reglas, para que no se retracte
solo la mitad de la cosa, el código da una serie de reglas especiales, para
evitar la comunidad de bienes. (Que comprador y vendedor convivan sobe la
propiedad de la cosa)
Venta a Prueba; o
Venta Ad Gustum, el art. 1553, regula la venta hecha como
ensayo o Prueba, o la venta de cosas,
que es costumbre gustar o probar, antes
de comprar, no es como cuando compras en
EBay, estas ventas siempre se presumen
hechas, bajo condición suspensiva, si al comprador no le gusta, devuelve la
cosa, puede rechazar la cosa siempre que
de razones objetivas, para ello, no es
un desistimiento, es una resolución con causa, en la
compraventa ad Gustum, se puede rechazar la cosa libremente sin embargo, sobre
gustos no hay nada escrito.
La compraventa con reserva de Dominio, aquí hay dos posiciones
doctrinales muy diferentes, la de diez
picazo, y la de berkovich, Es una compraventa con Precio a Plazo, en la
que l vendedor, no le pagan todo el precio, se reserva la titularidad, de la cosa, hasta que no pagas todo no eres dueño de la
cosa (y no puedes venderla), aunque la tengas.
La doctrina
mayoritaria, entiende que sí es una
auténtica modificación de la regla general, es decir que el vendedor es aún propietario, y
es el dueño de la cosa, puede defender la cosa frente a terceros, etc…
Para una
doctrina más moderna (Berkovich), el comprador, adquiere la cosa, y es
auténtico propietario de la cosa, lo que pasa es que la adquiere con una carga,
adquiere grabada, la carga es que si no paga todo el precio, la tendrá que
devolver.
En la
práctica, el problema se ha superado por dos vías, una la vía del registro de
la propiedad.
La
compraventa, con reserva de dominio, casi no es usa en inmuebles, el pacto, es muy importante para las cosas
muebles, hay una ley especial: “ley de compra a plazos de bienes muebles”, ley 28/1998.
Esta ley de
compraventa a plazos, de bienes muebles, tiene varios aspectos, a destacar,
primero en cuanto a su objeto, (3.1), se aplica solo para cosas muebles
corporales,
Y solo cuando
el Precio, se aplaza por un plazo superior a tres meses, la ley, da una lista de contratos incluidos, y
excluidos, en el art. 5, leer lista de contratos excluidos.
Recordar dos,
Las llamadas Ventas Ocasionales, (sin finalidad de lucro), subastas benéficas,
viajes de fin de curso, y también las
ventas de bienes inmuebles, (fincas y viviendas), la ley da una forma y
contenido mínimo, para que el contrato sea válido, el contrato tiene que
firmarse por escrito, tener clausulas
mínimas (7 de la ley), Resaltar, se
puede incluir pacto de reserva de Dominio, Se incluye en la mayoría, pero no es
obligatorio.
Segundo, el
comprador, normalmente, tiene prohibido cualquier acto de disposición sobre la
cosa, hasta que haya pagado el precio.
Ahora, pierde
importancia quien es el dueño, (puesto que se le prohíbe vender la cosa, aunque
fuera dueño, no podría hacerlo, así que da igual, la discusión).
La ley, da al
comprador, dos derechos, La facultad de desistimiento, y la facultad de pago
anticipado, (9 de la ley), el
desistimiento consiste en que el comprador tiene 7 días hábiles, para devolver
la cosa que se compró a plazos, (porque no le gusté, sin dar motivos),
El contrato,
no puede decir, que el comprador, renuncia al desistimiento.
Otro, derecho
a pagar por anticipado, la ley establece algunas reglas, para ello.
Si El
comprador, no hace frente, a las letras
o los vencimientos, el vendedor, podrá reclamar, el pago, o resolver el
contrato, El vendedor además cuando ha pactado la
reserva de dominio, tiene que inscribirla, en un registro, en un registro de venta a
plazo de cosas muebles, que se ha integrado junto con el registro de intereses
generales, en el registro de cosas muebles.
Se Importa, el
modelo inmobiliario.
TEMA 21: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
En realidad,
la responsabilidad civil, es una institución, que sirve para proporcionar, a
quien ha sufrido un daño, una compensación económica, por tanto, la función
esencial de la responsabilidad civil, es reparatoria, resarcitoria, NO es una
forma de sancionar, pese a que la responsabilidad civil, derivada de delito,
está en el código civil, la
responsabilidad civil es la misma, en contractual, y en extracontractual, es
esencialmente lo mismo, reparar quién sufrió un daño, la diferencia es que en
la contractual, existe un contrato y ese contrato ha sido incumplido de manera
culpable, Mientras que en la extracontractual,
las partes no están vinculadas por contrato alguno, se produce sin más, un
hecho dañoso, entre dos personas no relacionadas, (Ej: cazador que sin querer dispara a otra
Persona, empresa que contamina aguas), Esta distinción aparentemente tan clara, tiene
elementos difíciles, como en el contrato de transporte de personas (accidente,
en taxis, autobús , avión), la duda es si el daño es consecuencia del
incumplimiento contractual, es un daño, extracontractual, la doctrina moderna,
dice que la responsabilidad, es una, La
Primera Opción la tiene el demandante, que elige la vía que quiere, aunque para otro sector de la doctrina, habría
que acudir obligatoriamente, a la contractual, y subsidiariamente, a la
extracontractual.
En la
Práctica, la diferencia no es excesiva, el resultado es una indemnización
pecuniaria, las diferencias son procesales.
Cuando
Hablamos, a secas de responsabilidad Civil, nos solemos referir a la REC.
LA RC, ex
delito se regula en 109-116 del Código Penal, son
normas civiles que no tienen rango de
ley orgánica, están en el CP: por conveniencia.
Toda Persona
Responsable, lo es civilmente, si del hecho derivan daños y perjuicios.
El. 109 CP, dice que los condenados por delitos o faltas,
están obligados a reparar los daños y perjuicios que causan de acuerdo con las
leyes.
El
perjudicado, puede ejercitar juntas ambas acciones, ante el juez Penal, que
condena a prisión y fija, la indemnización civil, Pero también puede ejercitar,
Primero la acción Penal, y reservarse la acción civil, para un momento
posterior.
Si solo se ejercita
la acción Penal, si se demanda una querella
criminal, se entiende por defecto, que también se quiere ejercitar la acción
civil, si quieres reservarte la acción civil, tienes que decir expresamente que
te la reservas, por economía procesal, es más barato hacer las dos cosas
juntas.
Puede incluso
abrirse la vía Penal, y renunciar a la acción civil, a las acciones Penales no se puede renunciar,
si no hacemos nada, lo hará por nosotros el ministerio fiscal, el único supuesto en que la víctima no tiene
opciones es cuando se extingue la vía Penal, entonces ya no puede iniciarse la
acción civil. (Ej: si se absuelve al condenado, con sentencia firme)
No se puede
iniciar la vía civil, si se le ha absuelto, por la vía Penal, sería una cosa
juzgada.
Cuando se
ejercitan las acciones, conjuntamente, la sentencia Penal, fija la
indemnización a nivel civil, es prácticamente el único supuesto, en la que el
juez Penal, Conoce de un Supuesto civil, aquí la responsabilidad, solo se puede
exigir, a la Persona Directamente Responsable del crimen, con algunas
excepciones: los aseguradores, la
responsabilidad Penal de los Menores, (solo en determinados casos), Para
mayores de 14 años, y menores de 18, en los cuales, se va a condenar
solidariamente, civilmente, a los padres o tutores, y al menor, Los Menores, de
14 años, son inimputables, no responden
de sus delitos. 118, 120 del CP.
1902, del CC,
es una de las pocas normas, que recordar en número y lo que dice,
“El que por
acción u Omisión, causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Para que pueda
generarse Responsabilidad civil, tradicionalmente, tienen que juntarse cuatro
elementos, primero que haya un comportamiento antijurídico, prohibido por el
ordenamiento, segundo que haya un título de imputación, tercer requisito que
haya un daño, Por último es Necesario que Exista una
relación de causalidad.
El código
habla de acción u Omisión.
Antijurídico,
quiere decir prohibido por el derecho, es contrario, lo contrario al CP, también las
contrarias, al principio de No dañar, No
se infringe el principio de no dañar, cuando alguien reclama su derecho.
Si el daño se
ha causado, por daño fortuito, en principio, no tendría que haber indemnización
(Iba conduciendo, y me picó una avispa)
El título de
imputación clásico, es la culpa y el dolo, el dolo es por descontado, quién
conscientemente causa un daño, responde.
El daño
causado por culpa, o negligencia, la culpa es simplemente el no desarrollar,
toda la diligencia exigible, para evitar el daño.
Ej: conducir,
a una velocidad inferior, al límite legal.
Se imputaba, a
quién no hizo todo lo suficiente para evitar el daño, Se
responderá cuando la conducta sea objetivamente Negligente.
Tenemos que
tener, en cuenta dos test, de previsibilidad, según la experiencia humana
normal, un observador situado en esa misma situación, ¿Hubiera podido hacer
algo para evitar el daño?
Segundo, test,
un test de evitabilidad, se exige para que haya culpa, que la persona tenía
medios para evitar el daño, y no lo hizo, o que la persona tenía un deber
especial de evitar el daño, y no lo hizo.
Un médico,
tiene deber especial, de evitar daño, a sus pacientes, excepto si según la
ciencia médica, el daño era inevitable.
Si el daño era
imprevisible, o era inevitable, la
persona no tenía medios para evitar el daño, No se Responde, (inundación, rayo
que cae), (auxiliar, a quien tiene un ataque al corazón)
Los fenómenos
naturales, pueden ser previsibles, si los arquitectos, hicieron mal, el
proyecto urbanístico.
Según el CC,
es la víctima la que tiene que probar, la culpa en quien causa el daño, la víctima es la que debe probar, que el otro
es el culpable.
El TS, ha ido
poco a poco, invirtiendo esta presunción, ha invertido la carga de la prueba, obliga al causante del daño, ha demostrar que no es culpable, a demostrar
que fue diligente, y además, en una jurisprudencia, lenta pero progresiva, cada
vez se le requiere hacer más cosas, para librarse de su responsabilidad, Proceso de Objetivización, de la
responsabilidad, y de la culpa. Hoy en
día es raro, quien causa un daño y puede demostrar que era imprevisible, e
inevitable.
El Mero hecho
de conducir deprisa, te convierte en culpable, aunque no fuera previsible, que
se iba a cruzar un niño. En algunas sentencias,
se identifica daño con culpa, “algo habrás hecho mal, si ha habido un daño”,
este proceso de objetivación, se ve agravado por además de la culpa y el dolo,
un tercer criterio de imputación, el criterio del riesgo.
La idea, es
que la responsabilidad, no tiene que depender de la culpa ni del daño.
“quién se
lleva lo bueno, también se lleva lo malo”, La empresa que contamina, al estar lucrándose,
paga por lo que hace, aunque haya puesto las precauciones, La responsabilidad por riesgo (objetiva), Los coches, como son potencialmente
peligrosos, tienen un seguro obligatorio.
Sin daño, no
hay responsabilidad, ni el CC, ni las leyes, nos dan una lista tasada de daños,
lo único que sabemos del daño, es que tiene que ser un daño injusto, el que lo
sufre, no tiene por que sufrirlo (Los que sufren bomberos y policías, van con
la profesión es su obligación), tiene
que ser un daño con contenido relevante, no
hay daño por conductas como la infidelidad.
Se está
empezando a plantear si hay daños Morales, en una separación Matrimonial, casos como indemnizar a alguien, por cortarle
el pelo, demasiado en la peluquería, este tipo de casos, antes eran
impensables, y solo se veían en el caso, de EEUU.
Vamos a una
gran Hipertrofia, del derecho de daños, como resultado los médicos empiezan a pedir
pruebas que no son necesarias, y que son
dolorosas para el paciente, muchos
médicos, por miedo a ser denunciados, piden pruebas, no necesarias,
cuando hay una pequeña, probabilidad, (Punción Lumbar, para detectar Meningitis,
para quien entra con gran dolor de cabeza en el hospital)
El daño
Puede ser Patrimonial, o Moral, (a veces
se llaman daños Personales), también Patrimonial o No Patrimonial.
El daño
Patrimonial, es el causado a los bienes, presentes o futuros de las personas, Los daños Personales o No patrimoniales, son
los que a veces se llaman corporales, daños, a la vida, a la Integridad, y los
Strictu Sensu, el daño del dolor, causado por el sufrimiento de la persona, uno
que tiene un accidente de tráfico, y ve
como su rostro queda desfigurado.
La Muerte, No
es un daño Moral, solo para los familiares, para el que lo padece, es un daño
estrictamente corporal.
El daño
Patrimonial, o Personal, es compatible, entre sí, es compatible la
indemnización, por daños, patrimoniales, Morales y Corporales.
La valoración
del daño No Patrimonial: El daño Moral, y Corporal, es muy difícilmente
Valorable, (cuánto vale la pérdida de un
hijo, la pérdida de visión en un ojo, una paralisis terminal)
Lo que se hace
es establecer baremos de daños, uno lo tenemos, en la ley de responsabilidad
civil, en la circulación, de vehículos a motor. Lo que contiene es una tabla,
que valora, los daños corporales O Materiales, según
el daño.
Se indemniza
más, a una Persona con un trabajo más lucrativo, cuando te quedas inválido,
para el trabajo.
Ventajas:
evita la arbitrariedad del juez, desventajas: Muchas veces las victimas creen
que es Poco.
Dependen las
indemnizaciones, de la edad, etc…
El daño
(patrimonial), Puede ser Emergente, o Un lucro cesante, se aplica el criterio
del 1106, del cc, el daño emergente es
cualquier pérdida que se ha sufrido, (coste de reposición de bienes perdidos), El
lucro cesante, son los beneficios, dejados de obtener, lógicamente, solo se van
a indemnizar los beneficios, que
razonable, y previsiblemente, se están perdiendo.
No se
indemniza, cualquier beneficio Hipotético, o Remoto, (persona que tiene un accidente, mientras iba
a una entrevista de trabajo, No se le va a pagar, lo que fuera a ganar, si
supuestamente, le hubieran dado el trabajo).
La Última
clasificación del daño, es entre daño inmediato, y daño inferido, el inmediato,
se produce ipso facto, el accidente la lesión, el diferido, es el que se sufre
de manera prolongada en el tiempo, un
producto, que poco a poco, va envenenado el agua, y el aire, y dañando a las
personas, solo prescribe, este daño,
desde que se descubre, el efecto nocivo, de lo que se estaba tomando, y No
desde que empezó el daño.
Ejemplos
en España: el aceite de colza, medicamento de la talidomida.
CLASE 11 de octubre de 2010
La
teoría más antigua, es la condictio sine
cuan, (para responsabilidad), se trata de que si hubiéramos quitado la
conducta peligrosa, no se habría producido el daño, (la causa del accidente ha sido la velocidad
excesiva), esta teoría implica de responsabilidad ha demasiadas personas (si no
se hubiera construido el coche, no habría accidente, si no hubiera carreteras,
no habría accidente, si los padres, no hubieran tenido al del accidente, no
habría pasado nada)
EL
Tribunal Supremo ha manejado, otras dos teorías, causa adecuada, y la causa Próxima, existe nexo causal, cuando un
observador colocado hipotéticamente, antes del daño, hubiera visto que esa
conducta es la causa más adecuada, para producir el daño.
La teoría
de la causa próxima, la causa más
próxima, al evento dañoso, es seguramente, la que lo ha provocado, la más
cercana temporalmente.
Una
última teoría, sin demasiada presencia en el TS, es la teoría
de la imputación objetiva, puesto que se ha producido el daño, será causa
de ese daño, la conducta del agente dañante, se piensa que sí hay daño, tiene
que haber una causa, (se imputa el daño, de un vertido tóxico, a la
empresa, aunque en realidad, el daño, lo cause un accidente de la naturaleza, o
un animal, un agente externo), el que
objetivamente causa el daño, es el que ha creado el riesgo, aunque sea en
realidad, culpa de otro.
Causas de exoneración:
Estas causas rompen el vínculo de responsabilidad,
1) Fuerza Mayor y caso Fortuito, en realidad, son cosas ligeramente distintas,
se trata de circunstancias, que están fuera del ámbito de control de las
personas, Son eventos que son imprevisibles, e
inevitables (Huracán, guerra).
2) La culpa del perjudicado, Se puede Modular, reducir la indemnización,
por parte del juez, según las pruebas presentadas, (la victima ha contribuido
en un 50%, con su acto, al accidente) Tu
acción conduciendo más rápido de lo permitido, es más grave, que la acción del
atropellado, conduciendo por donde no debía.
3) Riesgos de Desarrollo, Es una idea que está presente sobre todo en
daños causados por productos defectuosos, si no se sabía que el producto causaba daños,
no se debe responder, si los avances técnicos, demuestran después que causaba
daños. (Medicamento, que ha pasado los test, y tiene daños colaterales, 30 años
después, la farmacéutica, no tiene que responder).
à El estado de necesidad, y la legítima defensa.
La
obligación de reparar, siempre tiene dos partes, el deudor (agente dañante), y
tiene el acreedor (la víctima), lo que
tiene es un derecho de crédito, frente al causante del daño, lo normal es que
el que causa el daño, sea el que tiene que pagar.
También
hay supuestos excepcionales (fallecimiento), en el que no es la víctima, quien
recibe la indemnización.
1. Supuesto de Muerte, sí la
víctima fallece, quien recibe la indemnización realmente es la víctima, se
indemniza el acortamiento de la deuda, y se integra en su patrimonio, un
segundo antes de morir, y se transmite a sus herederos, hoy en día, la doctrina
del TC, entiende que la legitimidad, para reclamar, corresponde a los
herederos, y familiares, es un daño moral, que no sufre la víctima, sino las
personas que están a su lado.
El
TS, está pensando en personas que no son herederos, pero deben reclamar el
daño, por ejemplo, las parejas de hecho, (en muchos casos se trataba de personas del
mismo sexo, que no siquiera podían contraer matrimonio)
Quién
Reclama el daño, en el caso de las personas jurídicas, son los órganos de
representación, los que deben proceder, Cuando estas son menores o incapaces, sus
representantes, el defensor judicial, o el ministerio fiscal.
El
incapacitado, puede reclamar el daño moral, por muerte de familiar, si se lo
permite la sentencia, Mientras que Para el Incapacitado de hecho, civilmente, se obliga a reclamar al guardador
de hecho, también puede hacerlo el ministerio fiscal.
En
cuanto al responsable del daño, cada uno responde, por regla general, de sus
propios daños, pero también se puede responder por hecho ajeno, Por personas
de las que debemos responder, caso más importante, padres de los hijos menores
de edad, No responden los inimputables,
Los que civilmente (No es lo mismo que los inimputables Penalmente), no tienen
capacidad de discernir. Aquí no hay una edad mágica, (como los 14 en Penal),
sino que depende, hay regla general para mayores de 14 y menores de 18. El
Menor responderá, si es capaz de comprender, que su conducta puede generar
daños.
(Un
menor de 13, años que golpee a alguien en la cabeza, en el patio en una pelea,
responde, un niño de 3 años en una guardería por hacer lo mismo, no)
Una
cosa es a quien se imputa el daño, y otra, quien acaba pagando.
En el
caso de las personas jurídicas, responden de los daños, que causan.
El
último supuesto, es la pluralidad, de autores, del hecho dañante, cuando el
daño, lo causan varias personas, y no se puede identificar, quien lo ha
causado, o en qué grado, en qué medida.
(Ej: un grupo de Personas, te pega una paliza a la puerta de una discoteca)
La
regla básica, del derecho Penal, es la responsabilidad solidaria, la
solidaridad, significa que la víctima puede declarar la responsabilidad
íntegra, ha cualquiera de los dañantes, también puede reclamar a todos por
igual, o reclamar en los porcentajes que
quiera.
Luego
existe una acción de regreso, el que ha pagado todo, puede recuperar de sus
compinches, la parte proporcional de su dinero, Pero la víctima ya no tiene que preocuparse de
ello, porque el primero ya se ocupó de
adelantarlo.
Civilmente,
no se contempla esta opción, la solidaridad no se presume, las obligaciones no
se presumen solidarias, en 1902, no menciona para nada la solidaridad, luego
según la ley, no son solidarias, las obligaciones, si no que son Mancomunadas,
esto es un perjuicio para la víctima.
En que
supuestos, cabe la solidaridad, según el TS, en supuestos, en los que no es
posible, individualizar , la responsabilidad, o no es posible, discernir el
grado, según la doctrina del TS, en
estos supuestos, el responsable, será el grupo deudor, (si hay
un daño con arma de fuego, cazando, responden todos los miembros de la partida,
excepto la víctima, aunque no hayas disparado tu escopeta, tienes que pagar,
por formar parte de la partida, y no saber quién mató a la victima)
La
responsabilidad civil, por hecho ajeno, 1903 cc, 118 130 CP.
En el
caso, de los menores, tienen que ser menores inimputables, (el imputable,
responde él, y solo sino tiene dinero, subsidiariamente, sus padres), Tienes que demostrar, que has estado vigilando
al menor, para librarte de pagar.
Los
daños causados, por trabajadores, de la empresa, el empresario no tiene medios
físicos, de controlar a todos sus trabajadores, es una responsabilidad cuasi objetiva.
Quién,
responde es la persona, que tenía la obligación de vigilar, hay una acción
directa, se puede demandar directamente al responsable, (y no al causante), demandar directamente a Repsol, sin tener que
demandar al conductor del camión.
Que
supuestos, tiene contemplados el cc, daños causados por Menores e
incapacitados, y el empresario, por
daños causados por sus dependientes.
El
1903.2 del cc, obliga a responder a los padres, de los daños causados por los
menores que se encuentren bajo su guardia, y los menores, bajo nuestra custodia, no se
responde por los daños de personas que están bajo nuestra patria potestad, pero
no tenemos la custodia, porque esté con la madre, en ese momento. Para
responder hay que tener PP, Y Custodia.
Los
tutores de Menores, responden de sus
Pupilos, los incapacitados, también cuando la sentencia les nombra un tutor.
El
cc, se refiere, también a los educadores, Personas, entidades, titulares, de
centros de enseñanza, Responden por los
daños causados por los alumnos, con ciertas condiciones.
Son
centros de enseñanza NO superior, sólo para menores de edad, y solo, cuando
tenían que estar en clase o en actividades extraescolares.
El
segundo supuesto, son los daños causados por los trabajadores, sólo se responde en el horario laboral,
responde el empresario, por haber una relación de dependencia, está cumpliendo
con su trabajo, con instrucciones del empresario, es una culpa llamada in eligenti.
Has
elegido a un mal trabajador (si eliges a Homer Simpson, como trabajador de una
central nuclear, sabes que va a haber daños)
La
acción es directamente contra la empresa, no hace falta, llamar al pleito, al
trabajador, la empresa luego, internamente, sí que puede reclamar al trabajador,
igual que el centro educativo, puede
reclamar después al profesor de turno.
Los
daños, que causan el Personal de las administraciones públicas (bomberos
policías), también se aplican, para el
propietario No Conductor, de un vehículo a motor.
Se
Puede demandar, directamente a la empresa aseguradora, en vez de reclamar al
dañante asegurador, la compañía podrá
demandar, LUEGO, al conductor.
Los
supuestos de responsabilidad causal, por animales y cosas.
Animales,
la responsabilidad, es del poseedor, o del dueño humano que se vale de él.
Es
una responsabilidad objetiva, la culpa de la víctima tan solo modulará, la
responsabilidad, Naturalmente el Mero tenedor del Animal, se le presume tanto
poseedor, como Propietario,
Ley,
que establece Reglas especiales, para determinadas razas de Perros. Además de
sanciones civiles, hay multas administrativas, y además es obligatorio un
seguro de responsabilidad civil,
Respecto
los daños causados Por animales de caza, 1906, existe una responsabilidad
subjetiva, los daños causados en fincas vecinas, por animales de caza, son
responsabilidad del dueño de la finca, es una responsabilidad, teóricamente,
por culpa.
La
ley, 17/2005, (que estableció carné por puntos), los daños causados por especies cinegéticas,
el responsable, es el atropellador, y no el animal, siempre que incumpliera
alguna norma de circulación. Para las
especies relacionadas, con la caza, indemnizas al dueño, por haberle
atropellado el animal.
Los
daños, que causan edificios runinos a propietarios, a otras personas, Ley Ordenación Edificación, Responde
de los daños que causan los industriales, por los humos, que causan las máquinas,
y
Por último, daños causados por cosas arrojadas, o caídas desde el edifico,
responde el cabeza de familia. En terminología más moderna el responsable de
ese edificio, o de ese piso, Respecto de la reparación del daño, la obligación es pagar , una indemnización,
limitada por la propia extensión del daño, normalmente el daño se indemniza,
eliminando la causa de producción, y
luego también pagando una indemnización, bien in natura, bien por equivalente, En la práctica, las obligaciones, suelen pagarse
en dinero, es la sentencia firme, la que
fija la cuantía exacta, la fijación de
esta cuantía, se puede hacer, en la propia sentencia, o es más habitual, que el
juez, fije unas bases, que luego se determinan en fijación de sentencia.
Puede
pactarse, convencionalmente, la indemnización entre víctima y perjudicado,
allí, el juez no tiene nada que decir, muchas veces, hay que compensar los lucros con el daño, el
ejemplo típico es venta de cosa ajena, dos hermanos venden un solar, que es de
un tercero, la venta delo solar, resulta ser beneficiosa, ha habido un
enriquecimiento, porque se ha construido
en el solar, aquí la ventaja, se compensa, con el daño.
Nadie
se puede enriquecer injustamente, es decir quedarte con la plusvalía, y encima
pedir una indemnización, por no estar en
la venta.
Hay
que volver, las cosas, al estado anterior, al daño, como si no hubiera habido accidente, restitutio
integram, los criterios del perito,
para valorar el daño, el lucro cesante, daño
emergente.
El
daño no patrimonial (Moral y corporales), tradicionalmente, se indemnizaban, al
tanto judicial, hoy en día, existe un anexo, de la ley de responsabilidad
civil en la circulación de vehículos a
motor, que es una tabla de daños, en
teoría esta tabla solo vale para esto, pero en la práctica, se está
extendiendo, a otro tipo de daños y accidentes.
Los
ítems, de la tabla: primero la Muerte de la víctima, se considera un concepto
indemnizable, el daño moral a los parientes,
pero se tiene en cuenta los ingresos, del empleo del fallecido, se tiene en
cuenta, la edad del fallecido, un segundo criterio, es la incapacidad
funcional, la i. funcional es manejarnos
con soltura en la vida, la incapacidad, nos impide trabajar, en lo que
trabajábamos hasta ahora, pero sigue con vida normal (un cirujano que pierde un
brazo).
La
invalidez, puede ser temporal, o permanente, en la temporal, se indemnizan los
días de baja, en la temporal, las secuelas, Hay una
lista, de enfermedades por accidente que existen, y una lista de partes del
cuerpo.
La
prescripción de la acción: El plazo para reclamar los daños extracontractuales,
es de un año, 1968, se aplica a daños del cc, y los establecidos en muchas
leyes especiales, que no dan plazo distinto, el plazo, se cuenta, desde que lo supo el agraviado,
en el caso de lesiones, hay que esperar a que la lesión sane, para saber cuántos días hemos estado, y como
hemos quedado.
UVM,
Unidades de Valoración médica, aquí se valora el daño sufrido, A veces el daño es diferido, medicamento que
causa daños secundarios, pasados años, o
cuando se toman dosis, a lo largo de años, aquí el plazo empieza cuando nos
enteramos de que la enfermedad causa daños, el daño diferido, suele ser
continuado, Aquí el plazo, empieza cuando acaba la
actividad dañosa, fábrica de ruido, incineradora de humo tóxico.
Responsabilidad
civil, en circulación de vehículos a motor: directivas comunitarias, y
Hay
un doble sistema, doble criterio de imputación, para daños a las personas la
responsabilidad es objetiva (se prescinde de la culpa), el daño personal
(lesiones) y el moral se tiene que indemnizar, Para los daños a los bienes, sin
embargo, el sistema que se utiliza es el de la culpa, hay que demostrar que el
conductor actuó de forma culpable, en ambos casos se admite la concurrencia de
culpas, En este sistema de vehículos a
motor, se marcan los daños a las personas, con unos límites.
Cuatro
Criterios: Muerte, Incapacidad Permanente, Invalidez, Incapacidad temporal.
Es
obligatorio el seguro, todo propietario de vehículo a motor, tiene que estar
asegurado, y además un seguro voluntario, para cubrir determinados accidentes,
este seguro a creado el consorcio de compensación de seguros, es un fondo de
las aseguradoras, y que cubre daños, provocados por vehículos de tercero, vehículos robados, o vehículos que circulan
sin seguro obligatorio, este consorcio adelanta el dinero, y luego lo reclamará
al ladrón, o persona que circulara sin seguro.
Daños
causados Por productos defectuosos: originariamente es la ley 22/1994, aunque buena parte de su contenido está
refundido en el código de consumo español, TRLDCU, la ley trata de cubrir todos los daños, que
causa la puesta en el mercado, de un producto con un defecto una tara, solo se
considera producto a los bienes muebles corporales, los daños causados por el gas o la
electricidad, que vengan empaquetados (Pila, Bombona ), un producto defectuoso, es todo aquel, que no
ofrece la seguridad, que legítimamente, cabría esperar, teniendo en cuenta determinadas
circunstancias: presentación del
producto, su envasado, uso previsible, ( si usamos un microondas para secar
ropa, no cuenta como defectuoso), el tercer criterio es el momento de puesta en
circulación, tiene que ser seguro según
los conocimientos de esa época, la ley tiene dos escenarios: Primero el producto no tiene la
seguridad propia de su serie, (se presume que hay un defecto), segundo, cuando el producto sea fabricado, sin
atenerse a la normativa, de seguridad, cuando
el producto se vende, incumpliendo esa normativa, ya es defectuoso, los
requisitos son los españoles, en gran medida, establecidos, por directivas
comunitarias.
La
Ley señala, a dos sujetos, responsables, del producto defectuoso, el fabricante
del producto, y el importador, el
fabricante, responde del producto terminado, pero también de todas sus piezas o
materias primas utilizadas, se presume
como fabricante del producto, a quien aparece como tal, en el etiquetado, se
puede deshacer esta presunción, el
importador responde cuando el fabricante está fuera, de un país de la Unión
Europea.
El
suministrador, detallista, vendedor de la tienda, no responde, salvo que se
desconozca, el fabricante, o el importador, el suministrador puede librarse de la
demanda, identificando, al importador o fabricante.
La
legitimación activa, para reclamar los daños, la tiene cualquier tipo de
persona, física, o jurídica, La ley solo contempla la indemnización por los
daños, materiales, no por los daños Morales, son daños fundamentalmente
corporales, el fabricante responde de
manera objetiva, da igual el motivo por el cual esté defectuoso, lo único que
se contempla son unas causas de exoneración: 1. Que el producto no estaba
concebido para ponerse todavía en el mercado.
2.
tampoco se responde, si se presume, que el defecto no existía en el momento en
que se puso circulación, es decir, un mal uso, del consumidor.
3.
Cuando el producto, se ha fabricado, conforme a las normas imperativas,
fabricado exactamente, como nos dice la normativa, el producto no es defectuoso, si la normativa
está mal, la culpa es de la administración que publicó la normativa.
4.
Los riesgos del desarrollo, cuando no se podía apreciar el defecto, con el
estado de la ciencia.
Habrá
además moderación de la responsabilidad, cuando haya culpa de la víctima.
No se
indemniza el daño moral, solo el daño corporal, Muerte, Lesión, Enfermedad, tampoco se indemniza el daño que sufre el
propio producto, eso se reclama por otra vía, (ley de garantías de compraventa en bienes de
consumo), La prueba del daño, corresponde al dañado,
pero hay un tope legal, para productos del mismo tipo, el tope legal, es de
63 millones de euros.
Responde
en principio, la empresa del daño, y subsidiariamente, el estado, que con su
servicio de inspección y control, no ha evitado, el caso, Por eso se pone un
tope legal, para ahorrar dinero al estado.
El
plazo de prescripción, es de 3 años, desde que se sufre el perjuicio, no se
pueden reclamar daños, respecto de productos, que lleven más de 10 años, en el
mercado, se presume que no es defectuoso, si lleva 10 años funcionando sin
problemas, pasado ese tiempo
directamente no hay acción.
La
responsabilidad civil médica, por daños sanitarios, responde la administración,
se regula todo por vía administrativa, responde el estado, si fue en instalación estatal,
o la Comunidad Autónoma.
Existen
dos importantes causas de exoneración: La primera la fuerza mayor, el médico ha
hecho todo lo que ha podido, pero no ha habido resultado.
Un
segundo, los riesgos del desarrollo, se
hicieron transfusiones de sangre con VIH, si cuando se hizo no se conocía el virus.
Si el
daño, lo hace un médico de sanidad privada, se puede acudir, a la jurisdicción
Civil, O Penal, En este caso responde, tanto
el personal sanitario, como el titular del centro, se demandan solidariamente,
sus criterios de imputación son distintos, el personal sanitario solo responde
por culpa, (no se ha sometido a la lex aptis medica), el hospital o consulta
privada, responde según la teoría del riesgo.
Normalmente
se demanda al hospital, pero se puede hacer también al personal.
La
Responsabilidad civil, en legislación de caza, (en la ley del carné por puntos, se establece
que el atropello causado por especie cinegética, no es responsabilidad del
dueño del animal, si el conductor, no
respetaba las normas)
Tradicionalmente,
en lugar de hablar de obligaciones restitutorias, el CC, habla de
cuasicontratos, esta es la terminología
clásica desde el derecho Romano, estos
cuasicontratos, son simplemente hechos, lícitos y voluntarios, que generan obligaciones,
normalmente obligaciones para un tercero, (ej: gestión de negocios ajenos), en realidad, tradicionalmente se ha dicho, que los
cuasicontratos, son tres; el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios
ajenos, sin mandato, y el cobro de lo indebido.
Las
dos Puramente restitutorias: son el cobro de lo indebido, y el enriquecimiento
sin causa.
La
gestión de negocios ajenos, está mal situada en el cc, debería estar junto con
el mandato.
En El enriquecimiento sin causa, hay un desplazamiento patrimonial, que el ordenamiento considera
injustificado, una parte se enriquece y otra empobrece, esto deriva en una
acción, para reclamar, al que se lucró injustamente, es una obligación de
restitución.
Es un
Principio general del derecho, pero su construcción es básicamente, doctrinal y
jurisdiccional, el cc solo lo menciona
en casos específicos, pago al acreedor aparente.
Esto
lógicamente, es no liberatorio, tienes que pagar al acreedor verdadero, pero el
aparente se enriquece sin causa, y se le puede demandar el dinero (con
intereses si es de mala fe).
1164cc,
Otro supuesto muy típico, es la
percepción, de frutos, por parte del dueño, se
puede quedar los frutos, porque la cosa es suya, pero ha de indemnizar los
gastos de producción, de los frutos.
Otro supuesto,
es cuando construimos con materiales ajenos, en un terreno propio, la regla en
este caso, es que el propietario del suelo, se hace con la propiedad de la
cosa, pero para no enriquecernos
injustamente, tenemos que pagar el material a sus dueños.
Esta
acción, ya se conoce desde el derecho de partidas, castellano antiguo, prohíbe
cualquier desplazamiento patrimonial, carente de causa justa y lícita.
Requisitos:
1. El
enriquecimiento del demandado.
2. El
empobrecimiento del demandante. (El actor)
3. que
haya una relación de causa efecto, entre el enriquecimiento de uno, y el
empobrecimiento del otro.
4. que
no haya causa lícita, que justifique el desplazamiento patrimonial.
El
primer requisito, es muy sencillo, tiene que haber enriquecimiento, en el demandado,
cualquier, ventaja, provecho, o utilidad, de cualquier tipo, lo único que se
exige, es que tenga valor económico, no
valen los aumentos de prestigio, de fama, etc….
Muchas
veces, es un enriquecimiento positivo, recibir un bien, recibir un dinero, pero
también cancelar una deuda, es enriquecernos, también es enriquecimiento,
evitar un daño, que se tenía que haber sufrido jurídicamente, o un gasto, que
teníamos que haber hecho.
Se
puede, ser demandado, incluso de buena fe, (es irrelevante si hay buena o mala fe, tiene
que pagar igual)
Tiene
que haber, empobrecimiento del actor, pérdida económica relevante, salida de
bienes o derechos de su patrimonio, pérdida de un lucro, un dinero, o prestación de un servicio por error.
El
empobrecimiento, no ha de ser imputable, al empobrecido, no debe derivar de la
conducta ilícita, del empobrecido.
El
tercer requisito, es el nexo causal, conexión entre el empobrecimiento del
actor, que es el que ha provocado directamente el enriquecimiento, del
demandado, si hay una tercera persona interpuesta, ya no
hay nexo causal.
Cuarto
requisito, que haya ausencia, de causa legal, para el desplazamiento
patrimonial, puede ser porque se cumpla un contrato o negocio, o cumpliendo la ley.
El
cobro de lo indebido, es una figura en el art. 1895, sí está en el CC.
Cuando
se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido
entregada, hay obligación de restituirla, es la
recepción de una prestación por error.
Ej: La
deuda, existe pero se paga por error a otro acreedor.
También
que nunca haya existido la deuda, porque está prescrita, o el contrato es nulo,
la firma estaba falsificada, etc…
El
último supuesto, más habitual, hay deuda, pero se paga cantidad mayor, o cosa
equivocada.
El
que cobra, tiene que devolver lo indebidamente cobrado, Primero que se haya hecho un pago con
intención de pago, que el dinero se entregue solvendi causa, no se da si el dinero, se entrega en mero
depósito, segundo requisito, que haya una ausencia de obligación, el tercer requisito, es que haya un error, es
decir que la parte se está equivocando al pagar de más, el error es relevante
aunque sea inexcusable, tiene que ser
que haya habido un error.
Cuando
pagamos lo que no debemos (sin error), es una obligación Natural.
Quien
cobra de más, tiene que resistituir lo pagado, al que ha pagado se le llama el solvens, y el
que lo ha recibido el accipiens, los
efectos de la restitución son diferentes según el accipiens sea de buena fe, o
de mala fe, el de buena fe, no sabía que
el pago era indebido, de buena, fe solo
restituye lo recibió, bien , in natura, o por equivalente, el valor de la cosa en dinero, el tantundem,
cuando el accipiens, de buena fe,
ha enajenado la cosa, se devuelve, al solvens, el precio, o la cosa que recibimos
a cambio, las desmejoras, o las perdidas, de la cosa, las
debe cargar con ello el solvens, los
gastos y las mejoras, que hace el accipiens, en la cosa.
Si el
accipiens es de mala fe, no se es tan generoso con él, el de mala fe, es todo
aquel que sabía o debía saber, que era de mala fe, la buena fe, en derecho civil, siempre se
presume, por tanto, la mala fe, la tiene que demostrar el solvens.
CLASE 18 de octubre
El
banco solo demanda a uno, y el que ha pagado tendrá la acción de retorno, frente
al resto de los deudores.
Mancomunadas
indivisibles
Manconmunadas
divisibles
Solidarias
La
regla, en el cc, es que las obligaciones se presumen Mancomunadas, dice el
1137, que la obligación no será
solidaria, salvo que expresamente en ella se determine, y además la obligación se presume Mancomunada
y divisible (parcial), solo cuando por su esencia sea indivisible, a falta de pacto expreso, se aplica el régimen
de Mancomunidad indivisible.
Para
establecerse la solidaridad, basta con que en la obligación se establezca
claramente, no hace falta decir la palabra “solidaridad”, Aunque la solidaridad no se presume, distintas
leyes y normas, crean obligaciones legales solidarias, en algunos casos, en el
cc, hay my pocas, la más conocida la obligación de alimentos, entre parientes
(alimento entendido como sustento mínimo en dinero), La solidaridad abunda mucho, en las leyes
civiles especiales, sobre todo en las leyes de responsabilidad civil
extracontractual, (si una casa tiene
grietas, responden solidariamente, el constructor, el arquitecto, el promotor,
etc…), en muchos supuestos de la ley de propiedad horizontal, (responden
solidariamente los vecinos, y la propia comunidad), en el cc, la excepción más importante a la solidaridad, es la 1902,
cuando hay pluralidad de personas que causan un daño, responden solidariamente.
La obligación
es divisible, si el cumplimiento fraccionado, satisface al acreedor, esta divisibilidad o indivisibilidad, se puede
pactar expresamente, o derivarse de la naturaleza de la obligación, las obligaciones pecuniarias, son divisibles
por su naturaleza, Puede pactarse, que
se entregue todo a la vez, y por una sola persona, las hay que son
indivisibles, por su naturaleza, como la de entregar un caballo, Si al acreedor no le importa, las
esencialmente indivisibles, pueden dividirse (desguace, carnicería), el cc en
el 1151, da algunas reglas para diferenciar divisibles de indivisibles, parte
de la presunción de que son divisibles, pero con excepciones, distingue entre
obligaciones, de dar, de hacer, o de no hacer, en las de dar, son indivisibles las de dar
cuerpos cierto, las obligaciones de dar
dinero, son divisibles, siempre , salvo que se pacte lo contrario, también son
divisibles, la obligación de dar bienes fungibles, o genéricos (1000 kg de naranjas),
las obligaciones de dar, son
indivisibles en su mayoría, cuando son cuerpos ciertos (salvo fincas y
solares), y son casi siempre divisibles, cuando son bienes y cosas fungibles.
Las
obligaciones, de hacer, en principio, deben ser indivisibles, pero hay algunas excepciones según el cc, cuando
consisten en prestar cierto número de días de trabajo, (fijo discontinuo), o cuando se hacen obras de medidas métricas,
(500 m2, de tarima flotante), lo mismo
ocurre cuando el servicio se factura por horas, (abogado, limpieza,
mantenimiento).
En
las obligaciones, de no Hacer, parece que siempre serán indivisibles, con
todo hay excepciones, como las de repartirse geográficamente, un mercado (no
competir en España y Alemania, pero sí en Francia e Italia).
La
alteración por pacto, del carácter divisible o indivisible, de una obligación,
es siempre posible.
Mancomunidad de obligaciones divisibles o
parcialidad: Si hay una pluralidad de acreedores,
cada acreedor, puede reclamar una parte de la prestación, las partes se presumen iguales, pero se puede
pactar, que tengan cantidades distintas, Cada deuda o cada crédito, es independiente de
los demás, el deudor, tiene que demandar, a todos y a la vez, para reclamar su deuda, la
insolvencia de uno de los deudores, en nada afecta al resto.
Mancomunidad de obligaciones indivisibles: En el caso de pluralidad de acreedores, lo que ocurre, es que el crédito
se ejercita en común, todos reclaman a la vez, todos tienen que ir a la vez, al
juzgado, los daños a uno solo de los acreedores, no dañan al resto, la
condonación de una parte de un resto, no afecta al resto, este régimen, de
pluralidad de acreedores, porque los actos, que benefician al crédito, y se
hacen de forma individual, benefician a todos, ejemplo, la interrupción de la
prescripción.
La
reclamación judicial, si uno solo de los acreedores, con buena fe, reclama, el
cobro, si la sentencia es beneficiosa,
todos se van a beneficiar, pero si la sentencia no tiene éxito, no puede
perjudicar a todos los acreedores.
Para
la doctrina tradicional, si demanda uno solo de ellos, basta con que cualquiera
se oponga, para que la demanda no pueda prosperar, LEC, 348.
En
cambio, para la doctrina moderna, no habría ningún inconveniente, en esperar el resultado de la sentencia, que
si es beneficiosa, todos los demás, se van a beneficiar, pero si es
perjudicial, los otros acreedores, en otro proceso distinto, pueden reclamar lo
suyo.
La
ley, opta por la Primera Opción, por una cuestión, de economía procesal, la segunda opción, es puramente teórica.
CLASE 20 de octubre de 2010
La doctrina
tradicional se opone a la reclamación del acreedor mancomunado, porque al
principio, no se sabe si es una actuación beneficiosa.
Pluralidad
pasiva, Múltiples deudores, en las obligaciones Mancomunadas indivisibles, aquí
lo que ocurre, es que todos son deudores en común, hay que demandar a todos
existe un litis consorcio, pasivo necesario, Como
todos tienen que cumplir con la prestación todos tienen que ser
demandados, si excepcionalmente uno de ellos paga la
totalidad, podrá reclamar al resto, su parte proporcional, el
incumplimiento genera una responsabilidad contractual, pero el que no cumple,
con culpa, asume mayores pagos, que los deudores, que estaban dispuestos a
cumplir.
Basta,
con que el deudor, pague a uno solo de los acreedores, para que se libere, el
acreedor que cobró tiene luego la obligación de repartir lo cobrado entre sus
co acreedores, por eso la pluralidad de
acreedores solidarios se da poco, solo se admite en caso de relaciones,
familiares, y personales, en principio el deudor elige a quien le apetece
pagar.
En la
fianza solidaria, el banco elige a cualquiera, para reclamar el importe de la
deuda, en la relación entre acreedores,
y obligaciones solidarias, el cumplimiento de uno, extingue la deuda, respecto
de todos.
Puede
el acreedor, a medio camino, cambiar de opinión y demandar a otro.
Los
actos, o las modificaciones del crédito, que tiene uno solo de los deudores,
sobre el acreedor, afectan a los demás.
El
deudor, que usó su crédito, para compensarlo, puede luego reclamar, las partes
de los demás.
La
acción de regreso, la ejerce el deudor que pagó y cumplió, respecto de los
demás, y si ha pagado parcialmente, la
acción de regreso será proporcional.
Las excepciones,
son defensas que tiene el deudor, frente a la reclamación del acreedor, las
excepciones se agrupan, en dos categorías, personales, y objetivas, las
personales las tiene cada uno por su identidad particular, mientras que las
objetivas, las tiene todo deudor.
Ejemplo,
de excepción personal, es la confusión de créditos, acreedor, y deudor es la
misma Persona, (le debes dinero a tu padre, y luego heredas esa misma deuda).
En el
caso de las deudas solidarias, las excepciones personales, solo pueden ser
interpuestas, por aquel que es el titular.
Las
excepciones objetivas, son de dos tipos: Perentorias, y dilatorias, las
dilatorias, son las que aplazan temporalmente el pago, las excepciones Perentorias, son las que
eliminan la acción del acreedor, es una
excepción Perentoria, la compensación de créditos, compensas un crédito, y de
esta manera extingues la acción.
En
principio, puedes oponer una excepción de otro deudor, que en realidad,
pertenece al de al lado.
El
objeto del contrato de Compraventa, no es la casa que se vende, en el contrato
de compraventa, hay dos obligaciones, una tiene como objeto entregar, la cosa,
y la otra tiene como objeto, entregar el precio, son sinalagmáticas.
Toda
obligación es de dar, de hacer, o no hacer.
Las
combinaciones de dar, se caracterizan por entregar una cosa, al acreedor, o una persona designada por el acreedor (transportista)
Las de dar, pueden consistir,
en transmitir la propiedad de algo (usufructo), o una entrega temporal
(arrendamiento), en las obligaciones de dar en todas es importante, recordad
tres cosas.
1. el
acreedor, tiene derecho a los frutos, desde que adquiere la cosa.
2.
Los accesorios se entrega con la cosa, aunque no estén expresamente
mencionados.
3.
Una vez Vendida una cosa, hasta que la entregues, tienes la obligación de
conservarla, con la diligencia, de un buen padre de familia, 1099.
En
las prestaciones de hacer, la
obligación consiste en una prestación, puede ser
Hacer
una obra, (de edificio, intelectual, elaboración de un
dictamen, un estudio de mercado, un proyecto, para la empresa), otro contrato
es el de servicio, (telefonía, limpieza, transporte, asesoría).
Hay
obligaciones Personalísimas y No
personalísimas, en las
personalísimas, las cualidades personales del deudor, se han tenido en cuenta
al contratarle, solo se satisface al acreedor, si es el deudor, el que cumple, Si fallece el deudor personalísimo, su
heredero, no hereda la deuda, en las No
personalísimas, da igual, quien sea el deudor, (quieres que te limpien la
finca, te da igual si lo hace Manuel o pepe), Una segunda diferencia, es la diferencia entre
obligaciones de Medios o de Resultados,
en los de medios el deudor, se
compromete a hacer con diligencia, algo,
(un abogado, no puede asegurar, ganar el pleito, pero puede intentarlo
todo lo que pueda), el criterio es la Lex
Artis, Lo que Haría un abogado
Medio, ni el mejor ni el peor, Las de
Resultado, son lo contrario, el resultado forma parte de la obligación, si no
llegas, al resultado, por el motivo, que sea, existe un incumplimiento, ejemplo si encargas un estudio de mercado,
tiene que entregarse hecho, son obligaciones de Resultado, algunas de las de
Médicos, (cirugía estética), el resto de las obligaciones Médicas, son de
Medios.
Son
Obligaciones de Resultado, las de control de la natalidad.
El
último tipo de obligaciones son las de No
hacer, Consisten en abstenerse de una conducta, (no meter animales, en piso
alquilado, no entrar en competencia, al salir de la empresa, durante un plazo
de dos años), A veces la obligación de No hacer, es una
obligación jurídica, los comuneros, (dueños de cosa en común), se comprometen a
no dividir la cosa, puedes tolerar una
conducta sin oponerte, (que edifiquen una casa delante de tu ventana), hay un
no hacer físico, o jurídico, en las obligaciones de no hacer.
El
cc, menciona algunos tipos especiales de obligaciones: las genéricas, la cosa que hay que entregar, se define por su
pertenencia a una especie, (mil botellas de vino), se define la cosa por las características
comunes, las específicas, (un piso, en calle tal, coche de tal
matrícula).
El
género puede estar más o menos determinado, (entregar un coche alemán).
Las
características particulares de las obligaciones particulares, son las
siguientes:
1. El
género nunca perece, Genus Nunquam Perit.
Esto
quiere decir, que el riesgo, es del deudor, si la cosa se destruye, el deudor,
tiene que adquirir, nuevos ejemplares, de la misma cosa.
2. Las
obligaciones genéricas, siempre se pueden ejecutar in natura, a costa del
patrimonio del deudor, se le embarga, y con el dinero, se compran las cosas de
ese género.
3. Puede haber Obligaciones de género limitado, si
lo que debe entregarse, son 100 botellas, de tal reserva, o elegir tantos
cuadros, de Picasso.
Toda
obligación genérica, en algún momento es específica, es el proceso que se llama
especificación, tiene un efecto claro, es que cambia el riesgo de la cosa, que
pasa a ser del acreedor, una vez que eliges, cuál de las 1000 botellas de vino
quieres, el riesgo de que se pierda es tuyo, la especificación, la puede hacer, el deudor,
acreedor, o un tercero, incluso, si no
se dice nada, la especificación la hace el deudor, el acreedor, tiene derecho a exigir una cosa
de calidad media, ni el mejor ni el peor, Por supuesto, se puede pactar algo diferente,
quiero mil botellas de vega Sicilia, de calidad superior.
En
las Obligaciones alternativas, el
acreedor, elige entre una de las obligaciones alternativas, ejemplo: el menú el
día, las donaciones mortis causa (elige entre pulsera o reloj),
1.
Tiene que escogerse una de las opciones por entero.
2. A
veces una de las opciones, se da dentro de un género limitado.
3. Si alguna prestación, alguna de las
posibilidades, desaparece o no es posible, la elección se reduce, a las que
quedan.
El proceso
de convertir obligación alternativa, en específica, se llama concentración, la concentración, es la elección de que
prestación tiene que cumplirse, es de carácter recepticio.
Puede
pactarse, el acreedor, que es el que
paga, es el que se reserva el derecho, a elegir, pero si no hemos pactado nada,
la concentración es una facultad del
deudor, incurres en mora, si no
ejercitas la concentración, en el periodo previsto, (tienes que decirle a la constructora cual de
los pisos quieres), cabe delegar la concentración en un tercero, puede hasta
hacerse por azar, el cc tiene reglas especiales en caso de imposibilidad
sobrevenida, de la prestación:
1.
elige el deudor.
A: y
alguna de las opciones deviene imposible, el deudor deberá entregar una de las
demás, (uno de los caballos a elegir fallece)
B: y
todas las opciones devienen imposibles, (mueren todos los animalitos), si se
hace imposible, por caso fortuito, la obligación se extingue, si todas las
obligaciones se han hecho imposibles, por culpa del deudor, tiene que
indemnizar por daños y perjuicios.
Con
el valor de la última cosa, que se hizo imposible.
2.
Elige el Acreedor:
A:
alguna deviene imposible, si es por caso
fortuito, el acreedor escoge, entre las opciones que quedan.
AA:
si es por culpa del deudor, el acreedor elige, cualquiera de las restantes, o
exige el valor de la que iba a elegir.
B:
todas las prestaciones, son imposibles, aquí si es por caso fortuito, la obligación se
extingue, si es por culpa del deudor, el
acreedor, puede reclamar el precio de cualquiera.
Hay
un tipo especial de obligaciones alternativas, las facultativas, tienen
clausula de sustitución, tienen una única prestación, pero las partes prevén
que se pueden cumplir con un sustituto. (Entregar vestido para una gala, pero
si no está disponible, se puede sustituir por otro)
Las obligaciones sinalagmáticas:
Son
obligaciones, bilaterales, y están mutuamente relacionadas, son
recíprocas, las obligaciones están
unidas, y a ese nexo, se le llama sinalagma, uno entrega la cosa, porque
recibirá el precio, y otro entrega el precio porque recibirá la cosa.
1. Se
tienen que cumplir simultáneamente, aunque
esto naturalmente, admite pacto en contrario.
2. Hasta
que una parte no cumple, o está dispuesta a cumplir, la otra no incurre en Mora.
(Si a
ti no te pagan, tienes que pagar tú, y luego reclamar, no vale, lo de si tu no
pagas yo tampoco)
3.
Nadie puede demandar, a otro el cumplimento, si uno mismo no ha cumplido,
Procesalmente se artículo como una excepción, (de contrato no cumplido)
4. Podemos oponernos, frente a cualquier
cumplimiento defectuoso, nosotros no estamos obligados a cumplir, si el otro a
cumplido, de forma defectuosa.
5. El
incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, art. 1124, cuando una parte
ha cumplido tiene la opción de reclamar a la otra dos cosas, o bien que la otra
cumpla con su parte, o tiene la opción de resolver, el contrato de decir, ya no
lo quiero, la parte que cumple genera
una opción, para elegir lo que tiene que hacer el que no ha cumplido.
La obligación Pecuniaria:
Tiene
como objeto, el entregar una cantidad, de dinero, no confundir las obligaciones pecuniaria, con
la obligación de entregar Moneda singularizada, (moneda para coleccionistas),
eso es obligación de cosa cierta.
Solo
es Pecuniaria, cuando lo que nos importa, es el aspecto de valor del dinero, Para las obligaciones pecuniarias, está el
límite de la buena fé, no puedes pagar un millón de euros, en monedas de un
céntimo.
El
dinero es un bien:
1. Es
un Medio de cambio, sirve para intercambiar bienes y servicios,
2. El
dinero es una medida de valor, medimos el valor de las cosas en el mercado,
3. El
dinero es un medio de pago, para liberarnos de las obligaciones.
Una
obligación pecuniaria, es cuando el deudor, se puede liberar, entregando
dinero.
Es
una obligación consumible, el dinero se gasta con el uso, el tener el dinero,
tiene un valor en sí mismo, las obligaciones pecuniarias, son productivas,
tienen un interés, cualquier retraso en el pago de una obligación pecuniaria,
automáticamente, genera un daño, este es un interés, que no hay que probar, el
mero retraso, genera un interés moratorio.
El
género nunca perece, si pierdes el dinero, sigues teniendo que pagar, se tienen
que abonar, en la moneda de curso legal, forzoso en España, que es el Euro, las
obligaciones que estaban en Pesetas, se transforman automáticamente en Euros,
también puede pactarse, que el pago de la obligación, se haga en divisas,
también existe el problema de la devaluación de la moneda, para hacer frente a esa devaluación, en
realidad, nuestro cc, tiene una aproximación nominativa, a este problema, no se actualizan estos
valores, sigues debiendo la misma cantidad, que cuando pactaste, excepto
interés por mora, sin embargo, en la ley de arrendamientos urbanos, el incremento de la renta, solo se produce,
según la subida, del Índice de Precios al consumo.
La deuda de intereses, Es una suma de dinero, que se adeuda, por haber disfrutado de un capital, por un tiempo, el interés
civilmente, es un fruto del dinero, la deuda de los intereses, además de ser
pecuniaria, tiene otra característica, es accesoria, civilmente existen tres tipos de intereses,
uno es el interés moratorio, se genera en este tipo de deuda, otro el interés compensatorio,
es el interés por el cual, se retribuye un préstamo de dinero, si te
retrasas, en el pago del capital, también en el pago del interés, el último
interés son los intereses procesales, se generan cuando en el proceso, nos
retrasamos, en el cumplimiento de las sentencias,
Podemos
distinguir, entre intereses legales, y convencionales, el legal, se fija cada
año, en la ley de PGE, este se usa en muchos ocasiones, intereses moratorios, sirve para diversos cálculos, en
procedimientos procesales, es un interés legal, normalmente superior, al precio
del dinero, el interés de mercado.
El
interés convencional, es el que fijan las partes, pueden establecer un interés
compensatorio, pero también pueden fijar, los intereses compensatorios, (convencionalmente, en los prestamos basura,
de 3 000 euros, que dan por teléfono, el interés es del 30%)
La
usura, es un préstamo con notable desproporción, entre el interés pactado, y el
interés de mercado, se llama también préstamo leonino, está prohibida por la
ley azcárate, de represión de la usura, sigue vigente, en España, con todo es
prioritaria, la aplicación de la ley de crédito del consumo.
TEMA 4: LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACION
OBLIGATORIA:
En
muchas obligaciones, hay un elemento clave, que es el tiempo, algunas son
exigibles, desde el momento en que nacen, en otras, el deudor, tiene un plazo
para cumplir, este plazo lógicamente
beneficia al deudor, 1135 cc, las obligaciones sometidas a plazo, solo son
exigibles, desde el día en que llegue el plazo, gracias al tiempo, distinguimos dos
obligaciones:
Las
de tracto único: se cumplen en un momento determinado, puede ser desde ya
mismo, o puede ser a plazo,
Las
de tracto sucesivo: Se cumplen diferidamente en el tiempo, ej: en el
arrendamiento urbano, la renta, es una obligación que se paga todos los meses,
mes a mes, en el tiempo, o la suscripción a una revista, en estas obligaciones
suele haber un suministro, a cambio de un precio, también pueden estar sometidas a plazo: arrendamiento
por cinco años.
Las
obligaciones, de tracto sucesivo, que no se dicen cuando acaba, se pueden
resolver unilateralmente, (preavisando,
de buena fe, no dejando asuntos a medias)
A
partir, de esa división, la ley da algunas reglas, muy pocas, sobre las
obligaciones a plazo, y distingue dos tipos de plazos, el certus quan, el certus an, sabemos que va a producirse, y
sabemos el día exacto, el incertus quan,
sabemos que va a producirse, pero no
sabemos cuando, la muerte de una persona, por ejemplo.
El
plazo, es un futuro, cierto, no sabemos cuándo llegará pero sabemos cuándo, los ejemplos de plazos ciertos, son siempre
fechas (navidad de 2020), el cc civil, da algunas normas de cómputo de plazos, art. 1130, cuando los plazos se computan por
días, el primer día está excluido del cómputo, el primer día del plazo, es el día siguiente a
la firma del contrato, (porque no se
sabe a qué hora, se firmó), el último día, del plazo, se computa entero, hasta
las doce de la noche.
En
los plazos, que se miden por meses, o años, se computan de fecha a fecha, si
firmas el 5 de abril, y dura un año, el último día será el 5 de abril, del
siguiente, año a las 12:00, da igual que haya bisiestos, etc…
Cuando
las obligaciones no fijan un pacto, el 1128, dice que el tribunal deberá
fijarlo, en beneficio del deudor, qué
dará un plazo razonable, que le permita cumplir.
Fijado
el plazo, ese plazo, es un beneficio del deudor, el acreedor, no puede exigir
el pago anticipado, Si se nos reclama el
pago de una deuda por anticipado, existe una excepción objetiva, para librarse
de pagar.
Se
puede pagar anticipadamente, pero solo si el acreedor, acepta el pago, se trata
de un caso, de renuncia de un beneficio, (la renuncia de un derecho, no puede perjudicar
a un tercero)
(En
el caso de un deudor solidario, que pagara anticipadamente, estaría perjudicando
al resto de los deudores, que tendrían que haber pagado muchísimo más tarde, al
exigirse la acción de regreso, se dirá que se espere el plazo, como si hubiera
esperado el acreedor)
En
que supuestos, puede el acreedor, pedir inmediatamente, el cumplimiento, de
obligaciones:
1.
Cuando el deudor, se hace insolvente. Excepción que se preste, fianza, aval o
garantía.
2.
Cuando el deudor, no otorgue las garantías comprometidas.
3.
Cuando disminuyes el valor de la garantía.
Por
último se pierde el beneficio del pacto, si se pacta, que un determinado número
de impagos, equivale a un incumplimiento total, (típicamente tres seguidos, o
cinco alternos)
La
cuestión del lugar, de la relación obligatoria, es importante, porque el lugar
del cumplimiento, casi siempre, determina la ley aplicable, lo que es
importante, en España, país con numerosos derechos civiles especiales.
También
depende, del juzgado competente, el
lugar de cumplimiento, depende también los usos o costumbres, aplicados al
caso.
Las
obligaciones, 1171, dice que se cumple
donde las partes pacten, la obligación
se cumple en el lugar, donde designa el título (contrato), de forma expresa, o tácita,
En
las obligaciones sinalagmáticas, la obligación se cumple en el mismo lugar, que
su contraprestación, por tanto en una
obligación de compraventa, la entrega de las llaves, se hace en el mismo sitio que el pago del
precio, normalmente no es así, pero en principio es en el mismo lugar, pactado
el sitio, solo se modifica, de mutuo acuerdo, si no se pacta nada, existe una
regla de cierre, la obligación se paga en el domicilio del deudor, el principio del derecho civil, es favorecer
al deudor, hacer lo que sea más cómodo para él.
Si
para el cumplimiento, se pacta, como específico, ha de acordarse quién corre con
los gastos de transporte, si no se dice nada, los gastos son del acreedor,
Las 3
circunstancias, son tiempo lugar y condición.
La
condición, es un acontecimiento, futuro e incierto, (la muerte de una persona, se sabe que se
producirá pero no cuando), el beneficiario, es el que demuestra la condición
(te compro un coche, si apruebas derecho, tienes que demostrar tu que has
aprobado)
Si el
acontecimiento, es futuro y cierto, e
Si es
un acontecimiento pasado, que las partes ignoran, se puede considerar como
condición, si es pasado, que las partes
conocen, no estamos ante una condición, será un plazo, nada más,
Las
obligaciones, sometidas a condición son perfectamente válidas, la condición suspensiva, se
suspende la eficacia de la obligación, (te regalo un coche si apruebas derecho) que
la condición resolutoria, es
al contrario, si se cumple la condición,
cesa la obligación (te dejo vivir en casa, hasta que apruebes derecho)
Las
condiciones potestativas, dependen de la voluntad de las partes, las condiciones mixtas, dependen en parte de
las partes, y en parte del azar. Las condiciones, puramente potestativas, que
dependen de una de las partes, anulan la obligación, la arbitrariedad impide el nacimiento de una
obligación, (te pagaré 1000 euros si me da la gana), una vez puesta, una obligación, ambas partes
tienen que respetarla, el caso del
deudor que sabotea la obligación, de forma voluntaria, la sanción se toma por cumplida, de forma
ficticia la obligación.
(ej:
nos prometen que nos regalan una moto, si aprobamos, y el día del examen nos
secuestran y drogan, para que no lo hagamos, se da por hecho que hemos
aprobado, y tienen que comprarnos la moto)
1116,
la referencia a acontecimientos
imposibles, anula la obligación que de ellos depende, ejemplo: te pagaré cuando cumplas 350 años, te
pagaré cuando te compres, el palacio de la Moncloa, si la condición era suspensiva, la obligación
se suspende desde ya, si la condición
era resolutoria, se da por no puesta.
Las
condiciones, ilícitas, o las contrarias a las buenas costumbres, son nulas, se
tienen por no puestas.
Condiciones
Positivas y Negativas:
Condición
Positiva: Que se altere la situación actual, y se
haga algo Condición negativa: No hacer nada, mantener el statu quo,
Las
condiciones Positivas, pueden ser suspensivas, o resolutorias, en las
suspensivas, si se pacta un tiempo para hacer la condición y está no se cumple,
(te pago 500 si no fallezco antes de x
día), en el fondo, es lo mismo, decir si
no sobrevivo, que decir, si muero, pero ambas son positivas, porque se altera
la situación actual.
En la
positiva suspensiva, se pasa la obligación, también cuando se sabe con toda
seguridad que eso ya no va a pasar, (te doy tal cosa si Holanda gana el mundial
de surafrica), si la condición es positiva resolutoria: los efectos son
consolidar, los efectos, que se quite, la condición resolutoria, no
significa, que se alargue indefinidamente, la obligación.
En
las condiciones suspensivas, se pacta un determinado evento, se pacta un tiempo
para que no pase, y efectivamente no pasa nada, (se dará vivienda si no te
casas antes de los 30), lo mismo ocurre
si es evidente que no podrá cumplir (se ha muerto la persona), la condición se
da por cumplida, comienza la eficacia, de la obligación.
Si el
contrato, se supedita a no hacer nada un periodo de tiempo, y el tiempo pasa,
entra en vigor, el contrato, la condición resolutoria, se da por cumplida
En la
suspensiva, se pacta algo, que sabemos que no va a suceder, (llegar solteros a
los 30 años), la obligación empieza a despegar efectos.
Si es
negativa y suspensiva, igualmente, se cumple.
Mientras
no sabemos, si se cumple o no la condición, (período de pendencia), el acreedor, tan solo tiene una expectativa,
de derecho, es un acreedor latente, que no sabe, sí será acreedor o no, sí que
puede ejercer acciones, para proteger la cosa, (llegando incluso al depósito
judicial)
Si el
acreedor fallece, lo que transmite a sus herederos, no es un derecho de
crédito, es tan solo una mera, expectativa, lo mismo ocurre inter vivos, se puede ceder,
la expectativa.
Si el
deudor paga, voluntariamente, antes de que se cumpla la condición, 1121 cc, señala, que el deudor puede recuperar
lo pagado, hasta que vea si se cumple o
no la condición.
La
cosa se pierde, se deteriora, o la cosa mejora, algunas situaciones de
tendencia, pueden durar años, a veces décadas, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la
obligación se extingue, si se pierde con culpa y dolo del deudor, hay
indemnización de daños y perjuicios.
Los
deterioros de la cosa, cuando son sin culpa del deudor, la cosa se entrega tal
como está, si el deterioro se hace con
culpa del deudor, al cumplirse la condición, el acreedor, elige, resolver la
obligación, o reclamar el cumplimiento más una indemnización.
Con
las mejoras, si se suceden sin intervención del deudor, de ellas se beneficia
el acreedor, (casa que se revaloriza por
tiempo), si las mejoras son por obras, del deudor, (mejorado los pavimentos,
etcc…), el deudor, no tiene derecho a indemnización, no puedes recobrar, el
dinero invertido, lo único que permite el cc, es retirar las mejoras, si no se
menoscaba la cosa, (coche en el que has invertido una radio).
Lo
más importante, es que los efectos, se retrotraen, al momento en el que se
produjo la obligación, el acreedor
consolida, la propiedad de la cosa, no cuando se cumple la condición, sino
cuando se firmo la condición, es decir, si hubiera intereses producidos por el
dinero, en ese tiempo, se pagan al acreedor, los actos cometidos in medio
tempore, quedan sometidos en cuando a validez, al acreedor.
Ej:
te pago 1000 euros si apruebas derecho, tienes que pagar, los 1000 euros, más
el dinero de los intereses, desde que te lo prometieron.
En la condición resolutoria no hay una dependencia del
cumplimiento de la obligación. Cuando se cumple lo único que provoca es que
cesa la obligación, es decir, se extingue.
En
las obligaciones de dar, la extinción solo significa, la restitución de lo
percibido, el problema son las obligaciones, con prestaciones, que ya no se
pueden devolver, cuando se cumple la
condición, ya no se pueden devolver las
prestaciones, en este caso la resolución, solo surge efectos hacia el futuro,
el arrendamiento se extingue, y ya ni hay que pagar, ni se tiene derecho, a
vivir en la casa, ex nunq, al futuro, ex tunq, al pasado.
La
condición suspensiva, tiene efectos ex tunq, y en tracto sucesivo, resolutorio,
tiene efectos ex nunq.
Clase 3 de noviembre de 2010
La
obligación se cumple pagando (llevando a cabo la prestación), el pago tiene la
facultad de liberar al deudor, los
requisitos subjetivos, implica que siempre que se paga hay dos sujetos, solvens
el que hace el pago, y accipiens, el que recibe el pago, el solvens, tiene que tener capacidad para
pagar, no estar incapacitado, y tener a
libre disposición de sus bienes, si el que paga es un incapaz, el pago puede
ser repetido, (recuperado), por sus padres o tutores, la única excepción a la
acción de repetición, es que el incapaz pague con dinero, y el accipiens, lo
gaste de buena fe, (ignorando que el que ha pagado es un incapaz), parece que si el pago lo hace un incapaz, en
obligaciones de hacer o de no hacer, ese pago ya es irrepetible, (el menor ha instalado la línea adsl, ya está
instalada no se puede hacer nada)
Respecto
del accipiens, también ha de tener capacidad para recibir el pago, el pago a un
incapacitado no libera, por norma general, la capacidad para cobrar, no es la plena
capacidad, basta con tener una mera capacidad de administración, (poder conservar bienes, hacer pequeños pagos,
administrar, aunque no pueda comprar no vender),
Supuesto
especial, el que paga, no es el deudor, es el pago por tercero, una persona que
paga, bien porque tiene interés en la obligación, bien por mera liberalidad, el
pago por tercero, en principio es plenamente válido, y esto, porque al deudor,
en principio le da igual quien page, en principio, el pago es válido, aunque no
se informe al deudor, la única excepción, es una clase especial de
obligaciones, las obligaciones personalísimas.
El
pago tiene un efecto liberatorio, libera al deudor, lógicamente hay efectos,
entre el tercero que pago y ese deudor, el efecto, es que ese tercero, puede
reclamar al deudor, la deuda, podrá no reclamárselo si lo hizo por mera
liberalidad, la única razón para oponerse a la repetición, es cuando el pago lo
hizo el tercero con la oposición expresa del deudor, en ese caso no cabe acción
de rembolso,
El
tercero si no notifica al deudor, parece que en ese caso, también debe existir
la acción de rembolso, no ha tenido la oportunidad de oponerse o no, salvo que
el deudor contara con una excepción que habría podido utilizar.
El
pago A tercero, pagar a alguien distinto al acreedor, se puede, el único
requisito, es que el acreedor haya autorizado a ese tercero, es decir, que sea
un representante del acreedor, ya sea legal (padre , tutor) o voluntario (con
un poder), en muchas ocasiones, las partes designan a alguien para recibir los
pagos, el problema es cuando se paga, al acreedor aparente, a ese que no tiene
poder de representación, el 1164, dice que el pago hecho de buena fe, y a quién
estuviese en posesión del crédito, libera al deudor, (aparentemente,
razonablemente, se presuma que es el verdadero acreedor).
La
excepción, es cuando el pago hecho a tercero, deriva en el acreedor, o es
ratificado el pago por acreedor, entonces sí que es liberatorio.
Para
que el pago, esté bien hecho, hay dos requisitos, identidad en la prestación
(pagado lo mismo que lo prometido), en segundo lugar, integridad que el pago
sea completo, (que no sea parcial), El
pago además tiene que ser aceptado, por el acreedor, no libera el pago no aceptado por el
acreedor, pero muchas veces la
aceptación del pago, se hace de manera tácita.
Cuando
una parte, es liquida, y otra ilíquida, (una parte es reclamable, en la otra parte,
por ej. Ha vencido el plazo), el deudor
puede adelantarse, si el acreedor acepta, pero el acreedor, solo podrá reclamar
la parte líquida, y esperar para la ilíquida, el crédito al consumo, es el único sector, en
que se pude pagar anticipadamente, sin el permiso del acreedor, esto se hace
porque cuanto antes, se amortice el capital, menos intereses pagará.
Si el
acreedor no está conforme con el pago lo rehusará, el deudor podrá recurrir a
los subrogados del cumplimiento (modo alternativo de cumplir), la consignación.
La prueba del pago, corresponde al deudor, se puede probar, por testigo, prueba
documental, prueba pericial, confesión, con todo en la práctica, el método de
pago más utilizado es el recibo, que ni tan siquiera se menciona en el Código
Civil, ni se dice que el acreedor tenga la obligación de dar recibos, con todo
esta obligatoriedad del recibo, se considera, una costumbre, un uso normativo,
por tanto obligatorio, además hay leyes especiales, que obligan a empresarios y
profesionales (no a privados), a emitir factura. (Ejemplo la ley del IVA)
Hasta
tal punto es importante el recibo,
que para el TS, es una causa válida para negarse al pago, si el acreedor no
quiere dar recibo, el deudor no tiene la obligación de pagar.
Los
gastos, del pago, en principio son del deudor, tiene obligación de pagar, el
corre con los gastos, por supuesto, se puede pagar algo diferente, si ha sido
necesario un litigio, entonces no cabe pacto alguno, los pactos sobre costas
son nulos, el juez decide, quién paga los costes,
Existen
reglas de imputación de pago,
supuestos, en los que el deudor tiene varias deudas, con el mismo deudor, deben
ser deudas, de la misma especie, ambas
tienen que ser deudas exigibles, liquidas, ambas deudas tienen que estar vencidas,
si tienes una deuda vencida y otra no vencida, se imputa el pago a la vendida,
lógicamente, el deudor elige, a cuál de
las deudas, quiere imputar el pago, declaración de voluntad recepticia, ha de
decirle al acreedor, cuál de las deudas se están pagando, para que el acreedor
diga si el pago está bien hecho o no, puede pactarse, que el que elija la
deuda, sea el acreedor, (entonces
tratará de imputar el pago, a la deuda, que menos interés genere) , que pasa si
no hay pacto, o si, ambas partes se remiten a las reglas de imputación de la
ley, estas reglas legales de imputación
1164 cc, la regla básica es el favor
debitoris, la deuda o el pago se imputa a la deuda más onerosa, para el
deudor, si todas son igual de onerosas (mismo interés), entonces el pago se
imputa a pro rata, (que no significa a
partes iguales).
Los subrogados del pago, pueden tener origen legal o voluntario,
La
consignación de créditos, y la compensación de crédito, en voluntarios, la
dación en pago, y el pago por cesión de bienes, también condonación de las deudas, si la prestación, tiene identidad e
integridad, el acreedor no puede rechazar un pago bien hecho, cuando se niega
injustificadamente a recibirlo, hay que dar salida al deudor, esta salida es la
consignación, 1176 cc, 1181 cc, la
consignación es una puesta a disposición de la autoridad judicial, la
consignación tiene algunas características especiales, solo cabe en las
obligaciones de dar, no cabe en las obligaciones de hacer, solo cabe hacerse
según el procedimiento establecido, cuando la consignación es válida, es
liberatoria, es como si hubiera pagado al acreedor, ya ha cumplido, los
requisitos, para admitir la consignación, el primer requisito es el
ofrecimiento previo del pago, no se puede consignar, sin antes haber ofrecido
el pago, bien hecho, al acreedor, y darle la oportunidad de aceptar el pago, y
rechazarlo, tiene que probarlo, por un medio que dé fé, si el ofrecimiento de
pago estaba bien hecho, cualquier negativa, es injustificada, cuales son las excepciones, primero la
ausencia de hecho del deudor, (el deudor que no está, que no le encontramos), El
último supuesto es cuando está perdido el título que documenta la obligación, Incapacidad de hecho del acreedor (no tiene
que ser incapacidad legal),
Procedimiento:
la consignación 1177 cc, 1181 cc, el
viejo procedimiento del código, tiene cuatro pasos, hay que notificar a los
interesados, en el cumplimiento de la obligación que se va a consignar, (no es notificar del pago, si no de la
consigna, al acreedor, y a sus herederos, fiadores, y avalistas), segundo
lugar, depositar ante autoridad judicial competente, la cosa, en tercer lugar
notificar de que ya se ha consignado, y por último, para que la consignación
esté bien hecha, o bien la acepta el acreedor, o bien, que el juez, resuelva, por el juez,
que está bien hecha (en realidad es el secretario judicial).
La
compensación, se da cuando dos personas, son deudores y acreedores entre sí, en esta situación, según el cc. Se extinguen
las deudas, en la cantidad concurrente, la compensación extingue la relación
obligatoria, en esa cantidad concurrente,
Acreedores
recíprocos, que las deudas a compensar, sean de la misma especie, en la
práctica solo se compensan las pecuniarias, aunque teóricamente, se podrían
compensar cosas genéricas, en tercer lugar es un requisito, que ambas deudas,
estén vencidas, en cuarto, que sean deudas liquidas, es decir deudas, ya
perfectamente cuantificadas, no puede
haber embargo ni contienda,
Exclusión
legal de la compensación: supuesto más importante, cuando se pacta expresamente así, para las relaciones
comerciales entre las partes, Los
efectos, de la compensación son sencillos, la deuda se extingue en la cantidad
concurrente, una suele extinguirse
completamente, y otra sobrevive, menguada, no hay que firmar nada, para
compensar, se hace automáticamente, la compensación ha de ser alegada, por la
parte favorecida, no es aplicada de oficio por el juez, porque se puede
aplicar, de oficio, por el juez.
La
compensación tiene efectos retroactivos, las deudas se extinguen en la cantidad
concurrente, desde el momento en que fueron exigibles,
Compensación
voluntaria y judicial, la voluntaria, es la que se aplica, fuera de sede
judicial, en relaciones comerciales, la judicial, es la que se aplica por
sentencia,
De la
dación en pago, recordar, que si no hay consentimiento del acreedor el pago no
vale, el acreedor puede consentir, haciendo un nuevo contrato, pero también se
pude aceptar tácitamente.
La
diferencia de esta dación de pago, es que en la dación en pago, es pro
soluto la transmisión del bien elimina
la deuda, en el pago con cesión de bienes, el deudor cede sus bienes al
acreedor, para que este los venda, y con el dinero, se page la deuda, es pro
solvendo, no elimina directamente la deuda, si con ese dinero, no es
suficiente, le pide más bienes, si le
sobra un remanente, lo tiene que devolver, al deudor.
El
último subrrogado, es la remisión o condonación de deuda, 1187 a 1191, del CC.
Es
una manifestación de voluntad del acreedor, de extinguir en todo o en parte, el
derecho de crédito, sin recibir nada a cambio. La remisión parcial de la deuda,
jurídicamente se llama quita, la
remisión es un acto jurídico unilateral, no requiere aceptación del deudor,
puede hacerse tanto Intervivos como mortis causa, (el llamado legado de perdón
de bienes), la condonación puede ser expresa o tácita, lo único necesario es
que sea clara la voluntad de perdonar o de remitir, las reglas del cc: tener capacidad de
disposición, la condonación o la remisión de la deuda principal, extingue
también las accesorias, al extinguirse la pecuniaria, desaparecen los
intereses, hay actos que dan a entender una condonación, 1188, la entrega al
deudor del documento privado que justifica la deuda, 1191, hay otro.
TEMA 6, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, LESIÓN
DEL DERECHO DE CREDITO.
El
incumplimiento, visto desde el punto de vista del deudor, la lesión es desde el punto de vista del
acreedor, estamos ante un supuesto de incumplimiento total, o de cumplimiento
defectuoso o incompleto, el cumplimiento
retrasado o mora del deudor.
El CC
tiene normas sobre mora, en distintos sitios: 1100, 1101, 1108, 1096,1182, etc…
Mora,
concepto y requisitos: incurren en mora,
el deudor obligado a dar, hacer o no
hacer, desde que el acreedor, le exige judicial, o extrajudicialmente el
cumplimiento, la mora no es un mero
retraso, tienen que darse ciertos requisitos (1100), primero el carácter
positivo de la obligación, (de dar y de hacer), en principio es difícil que haya mora, en obligaciones
de no hacer, para que haya mora, la obligación tiene que ser exigible, para que
haya mora, el retraso tiene que ser imputable al deudor, no hay mora si es por
fuerza mayor, o culpa del acreedor, la
mora debe intimarse, al intimación de la mora, es un requerimiento del
acreedor, la mora no es automática, comenzamos a estar en mora, cuando o
requiere el deudor, tiene que ser formal y fehaciente (burofax, carta), no vale
llamada de teléfono, ni verbalmente, por último, es necesario que la deuda, sea
líquida, es necesario que esté fijada de forma definitiva, solo entonces,
comienza a generar intereses de mora, supuestos
excepcionales de mora automática, primero donde diga la ley, (obligaciones
mercantiles), también cuando las partes
lo pactan explícitamente (la mora comienza sin intimación), el pacto tiene que
ser claro, y tercer supuesto, en las obligaciones con término esencial, (el
traje para el día de la boda, la cosecha que se estropea) , la regla de la mora
en las obligaciones sinalagmáticas, ninguna
de las partes entra en mora, hasta que el otro no cumple ni está dispuesto a
cumplir.
Una
parte está en mora, cuando la otra, dice que quiere cumplir, desde que uno
cumple empieza la mora del otro, aquí hay mora semiautomática, no hace falta
intimación.
La
mora, no te exime de cumplir, además la mora tiene varios efectos negativos
para el deudor, primero genera responsabilidad por daños, y perjuicios, habrá
de probarse que el retraso causa un daño, el mero retraso de pago de obligaciones
pecuniarias genera daño (no puedes tener el dinero generando intereses para
ti), el incurrir en mora, genera la perpetuación de la obligación, se asume
todos los riesgos de pérdida de la cosa, por hecho fortuito,
La
purga y la cesación de la mora: la purga, es la eliminación total, la cesación
total de la mora, cuando se produce la purga, básicamente solo cuando el
acreedor renuncia a su existencia, la purga de la mora, la elimina, la cesación es una interrupción de los efectos
de la mora, hacia el futuro, la purga es desde el inicio de la mora, la
cesación solo hacia el futuro.
El
incumplimiento definitivo, de las obligaciones, hablamos de incumplimiento
definitivo, cuando hay una omisión de la prestación, cuando se produce tan tardíamente, que ya no
satisface, al acreedor (traje de boda), el código tiene distintos supuestos,
primero imposibilidad sobrevenida, no puede cumplir, por causa posterior al
contrato, 1182 a 1186,
En
realidad el código habla de pérdida de la cosa debida, pero se puede extrapolar
la regla, estamos en imposibilidad sobrevenida, cuando estamos en una causa,
posterior a la obligación que la hace imposible de cumplir, puede suceder por
pérdida física de la cosa, pero también cuando la prestación se hace imposible,
la regla general en el supuesto de
imposibilidad sobrevenida, en caso
fortuito, el deudor se libera, salvo que esté en mora, si la imposibilidad es por culpa del deudor,
el deudor no se libera,
El
segundo supuesto, son los residuos jurídicos, por la pérdida de la cosa, lo que
ocurre, cuando la obligación se extingue por haberse hecho imposible la
prestación, por caso fortuito, la obligación
se extingue, pero no quiere decir, que no queden residuos o rastros, de esa
obligación, el acreedor, hereda cualquier acción que tenga el deudor contra un
tercero.
(El
deudor, tenía un seguro de robo, le roban el grano, ya no tiene que dar el
grano al acreedor, pero el acreedor, hereda el derecho de cobrar indemnización
por el robo, a la aseguradora)
La
imposibilidad parcial, (sobrevenida), en principio la imposibilidad parcial, no
extingue la obligación, será el
acreedor, el que elija, entre aceptar, el cumplimiento parcial, o la extinción,
o decir que no quiere.
Naturalmente,
cuando acepta el cumplimiento parcial, también se produce una rebaja proporcional
del precio, la cuarta regla sobre el
cumplimiento, es la regla sobre extraordinaria dificultad, no es imposible,
pero al deudor le exige sacrificios exorbitados el cumplir, (ej: contrato de transporte hasta Yugoslavia,
al estallar la guerra se convierte en algo heroico, cumplir el llevar los
camiones allí)
Puede
modularse, el contrato, según la buena fé, aunque no se extingue la obligación,
rebús sic standus, mientras las cosas
estén como están, un cambio posterior, e imprevisible de las circunstancias,
estos supuestos, solo se admiten por el TS, en supuestos muy excepcionales.
El
mero retraso, equivale a incumplimiento, también hay incumplimiento, cuando el
deudor, manifiesta su voluntad de no cumplir, la manifestación de no cumplir puede ser
tácita, no contestando, al requerimiento
de cumplir, por parte del acreedor.
Cuando
el deudor, no cumple perfectamente, al acreedor puede rehuir el pago, pero si
el acreedor acepta, el cumplimiento defectuoso, el deudor se libera, se acepta,
al aceptar el pago, sin emitir protesta, (no decir, aquí falta esto),
Existe
una acción de rectificación,
La
responsabilidad del deudor, es diferente, en tres supuestos, cuando hay
incumplimiento:
Dolo,
culpa, y caso fortuito o fuerza mayor. El deudor que incumple con dolo responde
de una manera, y el de culpa, de una manera distinta, y el de fuerza mayor, en
principio no responde (excepto en mora), El incumplimiento no siempre, genera
responsabilidad civil, solo responde cuando lo dice, el código, la regla general
es que solo responde cuando incurre, en culpa o dolo,
La
responsabilidad por culpa, tenemos que plantearnos si es la misma, la culpa
contractual, que la culpa extracontractual, la doctrina, generalmente ha señalado que la
culpa contractual es distinta que la culpa extracontractual, esta teoría se ha cuestionado hoy en día, se
dice que tanto la culpa contractual como la extracontractual, lo único que
hacen es reflejar, el principio de no dañar, (ni a la otra parte, ni a los extraños), en la práctica, la cuestión es si en un mismo
caso, se pueden obtener dos indemnizaciones, una por culpa contractual y otra
por culpa extracontractual, (el caso típico, del avión que tiene un accidente),
para la doctrina más moderna, la
respuesta seria, que sí, es posible la acumulación de culpas, uno por incumplir
el contrato de transporte, y la otra por el daño, a la persona.
Como
se mide, la culpa contractual, de nuevo el cc, no es un prodigio de claridad, el
1104, dice muy generalmente, que la culpa o negligencia del deudor consiste en
la omisión de aquella negligencia que exija tres cosas: circunstancias de
persona, tiempo y lugar,
Se
exigirá la diligencia, que corresponde a un buen padre de familia, 1104,
Se
interpreta que las partes, son las primeras legitimadas, para considerar la
diligencia, Las partes pueden pactar un
resultado, a falta de pacto, se aplica la diligencia media, y el mejor ni el
peor.
Un
caso especial, son los servicios profesionales, aquí se exige la diligencia
profesional, (médico, abogado), lex artis ad hoc, la
buena práctica, para ese caso concreto,
Problema
de la graduación de la culpa, si hay culpa leve, y culpa grave, la grave, sería la equivalente al dolo, En realidad en el cc, no hay distinción de
este tipo, pero sí existe en la doctrina, y en la jurisprudencia. La facultad
moderadora de la culpa, el de culpa grave, paga más indemnización que el de
culpa leve. Los tribunales pueden aumentar o disminuir la
indemnización por daños y perjuicios según sea el deudor más culpable o menos culpable
según establece el art. 1103 del CC.
La única regla que hay que acordarse, es que esta facultad
moderadora del tribunal no es revisable en casación. Lo hace un juez de primera
instancia o en apelación.
Teóricamente
se maneja una distinción entre culpa contractual y extracontractual, pero en la
práctica, se parecen bastante, según el
deudor sea más o menos culpable, se puede moderar la indemnización.
El
Dolo, equivale, a mala fe, intención consciente de incumplir, no hace falta un
ánimo de hacer daño, lo único que se exige es que el concomimiento sea a
sabiendas, conscientemente, de que se incumple el contrato, el efecto básico, del dolo es que agrava la
responsabilidad del deudor, 1107, y 1102, del cc, que agrava, la
responsabilidad del deudor, dice el 1107, que los daños y perjuicios, del
deudor culpable, son los que se hayan podido preveer, y los que sean
consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En
caso, de dolo, responderá el deudor de todos los daños, que conocidamente, se
generen de la falta de cumplimiento de la obligación.
En la
práctica, se manejan distintas reglas, para calcular las indemnizaciones,
La
prueba, quien prueba la culpa y el dolo, 217, LEC, (no está en el CC), por su importancia, explicar dos normas
básicas.
1. El
dolo nunca se presume, es el acreedor, el que tiene que probar, que el deudor,
ha incumplido dolosamente, (ej: un
email, en que el deudor dice que no paga), sería muy fatigoso probar siempre,
la culpa del deudor, por eso la doctrina aplica regla general, a la de la
responsabilidad extracontractual: la culpa del deudor, se presume, se aplica
analógicamente, el 1183 (pérdida de cosa en posesión del deudor), esto se
extiende a todo incumplimiento, por tanto
2.
Solo hay que probar el incumplimiento, si hay incumplimiento hay dolo, pero es
Iuris tantum, el deudor puede demostrar, que fue por caso fortuito.
Se
trata de un proceso de Objetivización del proceso de culpa, en algunos casos
esto no es necesario, el deudor siempre responde, aunque sea por caso fortuito,
(ej: las obligaciones genéricas, el
género nunca perece), en las
obligaciones pecuniarias, el incumplimiento, es siempre culposo, porque siempre
se puede conseguir el dinero, no hay ningún suceso fortuito, que destruya todo
el dinero del mundo.
Incumplimiento
por parte de auxiliares: trabajadores, empleados de la empresa, empresas
subcontratadas, en este caso el deudor, es culpable por culpa, de no haber
elegido bien a sus trabajadores, o no
haberlos vigilado bien.
El
1102, dice que es nula, la renuncia a exigir, la responsabilidad por dolo, por
tanto, no puede pactarse, que no se va a reclamar, una indemnización por
daños y perjuicios, por incumplimiento
de una de las partes, dolosamente. (Sería un contrato sin fuerza obligatoria,
no sería válido)
Si son
válidos, los pactos sobre la responsabilidad por culpa, son válidos, los pactos
de agravar, la responsabilidad, por
ejemplo que haya que responder por caso fortuito, aunque la regla general,
fuera no hacerlo.
También
puede pactarse, la no responsabilidad del deudor, lo que por supuesto no puede
hacerse, es eximirle totalmente, eso
sería como en el caso del dolo , se suele fijar una cantidad máxima, para el
incumplimiento por culpa.
El
incumplimiento, del acreedor, y la mora del acreedor (la mora credendi), como es posible que una obligación se incumpla
por culpa del acreedor, (ej: concertamos
una cita, para que nos instalen ADSL, y no estamos en casa ese día), primer
supuesto, la cosa estaba en poder, del acreedor por cualquier motivo, y la
destruye, o pierde, por su propia culpa, (ej: el acreedor, que tiene el piso como
arrendatario, decide comprarlo, y ese día se quema el piso, porque se deja la
olla puesta), si una persona encarga un
traje, y nunca va a que le tomen las medidas, el incumplimiento culpable del acreedor,
libera al deudor, lo más normal, con
todo, es que el juez, aprecie una concurrencia de culpas, parte culpa del
deudor, y parte culpa del acreedor,
A
veces, lo que ocurre, es que el acreedor, se retrasa en el aceptamiento, del
pago, el acreedor omite, el comportamiento necesario, para que el deudor, pueda
cumplir, con la prestación, esta mora no estaba prevista en el CC; es una
construcción de la doctrina, y la jurisprudencia, que el acreedor entre en
mora, requiere cuatro requisitos,
1. La
deuda, sea exigible (no haya condición)
2.
Que esté vencida.
3.
Que el deudor haga todo lo posible, para hacer la prestación posible.
4. La
prestación integra, que el acreedor no acepta.
5.
Tiene que haber una oferta, real de pago, (pedir un número de cuenta, para
pagar, etc…)
6. Da
igual, la culpa del acreedor, da igual porque no ha recibido el pago, (que se haya puesto malo, o se equivoque con
el número de cuenta, da igual),
En
estos supuestos, se dice que el acreedor entra en Mora.
Consecuencias:
1. Se
compensa la mora del deudor, con la del acreedor.
2. Se
modifica el riesgo, por pérdida de la cosa. Será culpa del acreedor, aunque
legalmente, en principio, la culpa fuera del deudor.
3. La
mora del acreedor, le abre al deudor, una vía
de subrrogado, para liberarse, la consignación.
Res
inter allias acta, cosas hechas entre extraños,
El
tercero, tiene un deber de respetar el contrato, por ejemplo un tercero que
destruye la cosa, objeto del contrato, o
secuestra al deudor, para impedirle cumplir, o lo que se llama intervención
torticera, (te ofrezco esto más barato),
la responsabilidad del tercero nunca puede ser contractual, porque él no es
parte del contrato, se le reclamará indemnización del 1902, responsabilidad
extracontractual, hay una tutela aquiliana, del derecho de crédito.
TEMA MEDIDAS DE PROTECCION DEL DERECHO DE CREDITO
TEMA 7
Las
llamadas medidas, de tutela preventiva, del derecho de crédito, aquí básicamente vamos a ver los mecanismos,
que se tienen para proteger al deudor, uno es la responsabilidad extra
contractual, se puede agredir, el patrimonio del deudor, el ordenamiento, da otras medidas, que se
llaman de tutela preventiva, son medidas, que co ayudan, se añaden, a la
obligación del cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios, muchas
tienen eficacia, o se dan, en sede procesal, la más importante es el embargo
preventivo de los bienes del deudor, el
embargo preventivo, es excepcional, claro riesgo de incumplimiento, 727 LEC, dos ejemplos claros: deudor que vive
en el extranjero, segundo supuesto, deudor que ha desaparecido del domicilio
sin dejar un paradero, la segunda medida, 1129 CC, es el vencimiento
anticipado, del crédito aplazado, cuando
el deudor, por sus propios actos, este disminuyendo, el valor de la cosa, un
inquilino, que por su falta, de esmero, descuida la cosa arrendada, depósito judicial, etc… No son especialmente interesantes desde el
punto de vista civil sustantivo, sí desde el procesal,
Además
de esta medida de tutela preventiva, el acreedor, tiene un mecanismo muy
básico, exigir el cumplimiento, la acción de cumplimiento, es una acción en la
que el acreedor, pide que se condene al deudor a cumplir, además, esta acción
de cumplimiento es siempre compatible, con otra acción, la de daños y perjuicios,
por la mora o el incumplimiento total, que se pide a la vez, que el
cumplimiento, normalmente, en las obligaciones sinalagmáticas, hay una segunda
opción resolver el contrato, y pedir indemnización,
El
CC, planea dos maneras básicas, de ejecutar la acción, cumplimiento “in
natura”, otra el cumplimiento por equivalencia.
Cuando
se pide el “in natura”, el objetivo del acreedor, es recuperar la misma
prestación prometida, en la obligación forzosa, de obligaciones de dar, se
intentará que entregue la cosa prometida, cuando la obligación es genérica,
habrá que entregar cosas, de ese mismo género,
No
podemos mandar un policía al deudor, para que ejecute el cumplimiento, el
cumplimiento “in natura”; no es OBLIGAR a realizar la conducta, es simplemente
que se manda cumplirá aun tercero, y se
le pasa la factura al deudor.
Destruir
lo mal, hecho por el deudor, y hacerlo de nuevo, a su costa, como en los
contratos de obra, en las obligaciones pecuniarias, la ejecución es siempre “in
natura”, el deudor tiene que entregar una suma de dinero,
En
ocasiones, hay que recurrir, a lo que se llama cumplimiento por equivalente, en las obligaciones de hacer, puede ser porque
la prestación, se ha hecho imposible,
por cualquier motivo, se recurre al interés, valorar económicamente la
prestación,
1. No
está regulado en el CC.
2. Es
siempre subsidiario,
3.
El Cumplimiento, como se mide, si las
partes no se ponen, de acuerdo, lo mide un perito, no calcula solo el valor de la prestación
también la ganancia, que ha dejado de obtener,
En
las obligaciones sinalagmáticas, el deudor puede exigir el cumplimiento, o
resolver la obligación, siempre podrá pedir además, daños y perjuicios, en las obligaciones no sinalagmáticas, no
cabrá nunca la resolución.
La
resolución se puede pedir, si es un incumplimiento, grave, resolver el
contrato, es decidir que nunca ha existido, dejarlo nulo, si el incumplimiento
es menor, solo cabe, pedir el
cumplimiento
Solo
cabe, cuando uno mismo, ha cumplido, o
está dispuesto a cumplir, el último requisito,
es que el que está en mora, no puede pedir el cumplimiento.
Efectos
de la resolución: la idea, es hacer retroceder, las cosas, a el estado que
tenían, antes del contrato, así que la
regla básica, es la restitución de las prestaciones, uno devuelve la cosa, y el
otro devuelve el precio, se trata de un
efecto ex nunq, un efecto retroactivo, hacia el pasado, el comprador, devuelve
la cosa con sus frutos, y el vendedor, devuelve el precio, junto con sus
intereses, desde la fecha del contrato.
Con
las obligaciones, de tracto sucesivo (prestación de un servicio), en este caso, simplemente se suspende el
servicio, hacia adelante, y se deja de pagar, desde ese momento.
Esta
acción de indemnización, el resarcimiento de daños, y perjuicios, es parecida,
a la extracontractual, es cualquier
daño, que sufre el acreedor por falta de cumplimiento, eso incluye el daño
emergente, más los intereses, más el lucro cesante, cabe indemnizar el daño
moral?, tradicionalmente, el TS, había dicho que no, tu no sufres si no se
cumple un contrato, sin embargo, cada vez más , están apareciendo sentencias,
que dicen que el mero incumplimiento contractual es un daño moral, (una
persona, que le cortan el pelo mal en la peluquería, tiene un daño moral, por
su apariencia externa), EL TS opina que
este daño es contractual.
CLASE DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.
La
indemnización de daños y perjuicios, se puede moderar, en casos de concurrencia
de culpas, (un arrendador, no hace
obras, en la casa, el arrendatario, mete perros en casa, estando prohibido, es más
grave lo de las obras)
Otro
Medio de Protección del derecho de Crédito:
La Subrogación (art. 1111),
se trata de un poder que tiene el acreedor , para ejercitar derechos y acciones
de un deudor inactivo, se trata de pretensiones que tiene el deudor, contra un
tercero pero que no ejercita , porque cualquier ingreso que obtenga con estas
acciones, irá inmediatamente al patrimonio del acreedor.
Para
esto, el acreedor puede subrogar el derecho del deudor, y ejercitar un derecho
frente a un tercero con el que no tiene relación contractual, la subrogación en
derecho es una sustitución, teóricamente, la acción subrogatoria, es una
relación subsidiaria, El acreedor, tiene
que intentar cobrar, primero del deudor, y si no puede, luego al tercero, la
jurisprudencia ha flexibilizado el requisito, permitiendo que en un solo
proceso, se demande, procesalmente, a la vez, al deudor, y por si acaso, al
tercero. (El tercero suele ser una compañía de seguros)
El
único legitimado, para ejercitar, la acción subrogatoria, es el acreedor, con
deuda, cierta, líquida, y exigible. EL objeto, es cualquier acción que tenga el
deudor contra un tercero, normalmente créditos, se eximen sin embargo, las
deudas personalísimas, (ej: el deudor es
pintor, y se le debe un retrato pintado, por el), solo lo puede cobrar el
deudor, ni siquiera sus herederos, el efecto, es que la acción se integra, en
el patrimonio del acreedor, pero sí tiene éxito, los bienes se dan al deudor, y
el acreedor, tiene que cobrarse de allí.
La indemnización
se paga al deudor, y entonces, se le embarga y el acreedor, le cobra, es
posible que el importe de esta acción, sea superior, a lo que se le debe al
acreedor.
El
último elemento de protección del derecho de crédito, es la Acción Pauliana o revocatoria, esta
acción está en el art. 1115, del cc. Es
una acción que permite al acreedor impugnar, los actos, hechos en fraude de su
derecho, que permite al acreedor, impugnar cualquier acto hecho en fraude de
sus derechos, en sede de obligaciones sinalagmáticas, se dice los mismo, en el
1291 cc, párrafo 3, son revocables, los contratos celebrados en fraude de
acreedores.
La
idea es que hay un contrato entre el deudor,
y un tercero, la labor del acreedor, es deshacer el contrato, revocarlo,
no es en realidad, una rescisión del contrato, aquí, el contrato existe pero se hace para
perjudicar al deudor, (típico ejemplo de compraventas, entre cónyuges, para
vaciar el patrimonio del deudor) Requisitos: el contrato se hace en perjuicio
del acreedor, es necesario que tenga un menoscabo en su patrimonio , el segundo
requisitos, es que sea fraudulento, se haga con la intención de perjudicar al
acreedor, normalmente , habrá que probar que el tercero conocía el fraude, se prueba, con testigos, pruebas documentales,
o con prueba de confesión judicial, el último requisito, es que haya
insolvencia en el deudor, tiene que
encargarse de ser solvente para pagar sus deudas, aunque pueda vender lo que le
dé la gana, puede atacarse no un solo contrato, sino también una serie, entera
de contratos, el fraude, hay que probarlo, lo cual a veces es difícil , por eso
el cc, en el 1297, ofrece presunciones de fraude, considera presumiblemente
fraudulento, :
1.
Regalo del deudor a un tercero. Donación gratuita.
Algunas
donaciones especialmente importantes, la presunción no se puede levantar,
especialmente, en las donaciones de inmuebles, se presume iures entre iure, que
se hace para defraudar, art. 643,
2.
Contrato Oneroso, si poco antes, se había producido sentencia condenatoria, o
embargo de los bienes, se presume que
esto se hace, para volverte insolvente.
La
insolvencia Punible, es castigada por el Código Penal, puedes acabar en esta insolvencia,
es prisión de 1 o 2 años. (Las penas, de menos de 2 años, si es el primer
delito, no se van a la cárcel)
La
acción Pauliana, la ejercita cualquier acreedor, que tenga un crédito,
anterior, al acto fraudulento, tiene que ser líquido, y estar vencido.
Se
demanda, al deudor, al tercero, y a cualquier sub adquiriente, del tercero, de mala fe,
Si el
tercero es de buena fe, reglas de protección del tercero de buena fe.
1. Si
el bien es mueble, está protegido, el tercero que adquiere de buena fe, y con
título oneroso.
2. Si
el bien es inmueble, además de buena, fe y título oneroso, tiene que adquirir,
de titular inscrito, en el registro de la propiedad, y además, haber inscrito, el,
su propio título.
El
plazo, son cuatro años, pero de caducidad, no de prescripción, se ha tratado de evitar, el efecto dominó, puede acabar afectando, a múltiples,
adquirientes y contratos,
Efectos
de la acción Pauliana, es una acción personal, lo que se logra básicamente, es
deshacer la fuerza obligatoria del contrato, es más bien una revocación, el
deudor, recupera la titularidad de la cosa, y tiene que devolver lo cobrado,
una vez con la cosa devuelta, al patrimonio del deudor, el acreedor, procede a
su embargo, y se cobrará, se puede ejercitar, la acción Pauliana, junto a una
indemnizadora, de daños y perjuicios, también a los terceros de mala fé.
Pueden
impugnarse, también cualquier acto jurídico, que quite solvencia al deudor,
ejemplo, asumir una carga real (hipoteca), sobre la cosa, o asumir obligaciones
que no te corresponden (asunción de deuda, de tercero), Aumentando tu Pasivo, de forma fraudulenta,
Las
distintas Garantías para el derecho de
crédito: En el propio contrato, el acreedor, puede obtener garantías, para
asegurarse de que cobre, la pena convencional,
las arras, y el derecho de retención, Hay muchas clases de garantías en el derecho
privado, estas son las convencionales, y una legal.
Estas
garantías forman parte de una de la familia, de garantías que conoce nuestro
derecho, las garantías Personales, Hay
otro tipo de garantías completamente distintas, las Garantías Reales,
posibilidad de embargar una cosa concreta. (Prenda e Hipoteca)
Las
Personales, no se garantiza la obligación con un bien concreto, si no dando, al
acreedor, un poder, sobre determinados bienes o activos, del deudor, está regulada, en los 1152 s 1155, es una obligación accesoria, de otra
principal, que consiste normalmente en que el deudor, ha de entregar una suma
de dinero, predeterminada, en caso de incumplimiento, se fija como pena convencional, 200 000 euros,
si no se entrega, la compraventa de la casa, por ej.
Es
una especie de valoración de daños y perjuicios, por parte de las partes, ganan
en seguridad jurídica, y se ahorran el juicio.
A
veces, es a tanto alzado, o a veces se fija, según los días de retraso, por
ejemplo en los contratos de obra, (construcción de una piscina, que tiene que
estar el 30 de mayo, por cada día de retraso 100 euros, me paga la
constructora), Normalmente sustituye a
la indemnización por daños y perjuicios, si las partes no dicen nada, la
clausula penal, extingue la indemnización, pero existen clausulas penales
cumulativas, que se suman a la indemnización de daños y perjuicios, (de usan en
grandes contratos, de construcción, de autopistas, o aeropuertos), se habla
ahora, de la función punitiva, de la clausula Penal, la mayoría suelen ser garantías.
Cuando
se puede exigir, la clausula penal, por supuesto cuando se incumple
cualquier obligación principal, el incumplimiento definitivo, pero también la
mora del deudor, también cuando se incumplen obligaciones accesorias, de cierta
entidad, El único requisito, es que el
deudor, tenga culpa.
El
deudor, que incumple como consecuencia del caso fortuito, no está obligado por
la cláusula penal, (excepto, pacto
expreso, mora del deudor, u obligación genérica), la pena convencional, no deja
de ser una acción o una indemnización por daños, como toda indemnización por
daños, puede ser moderada por el juez, si es manifiestamente abusiva, también
cuando hay concurrencia de culpas.
La
moderación, lo admite tanto nuestra doctrina, como nuestra jurisprudencia, aunque
algunos autores, dicen que no cabe, cuando es punitiva, se podrá moderar la indemnización pero no la
pena, esta doctrina es minoritaria,
Distinta
es la pena Penitencial, a veces, también llamada dinero del
arrepentimiento, no es un remedio frente al incumplimiento, es una alternativa,
para no cumplir, en vez de cumplir el contrato, me arrepiento, me echo para
atrás y pago.
Las Arras,
aquí las veremos como garantía del
derecho de crédito, un pago, que es
accesorio de la obligación principal, normalmente
se acumula a la indemnización de daños y perjuicios, son las llamadas arras penales, lo que hace el acreedor, es quedárselas, no
devolverlas.
El
deudor no tiene que pagarlas, porque ya están entregadas, se trata de una
indemnización anticipada, tan anticipada, que ya la tiene el acreedor.
Se
mencionan en la compraventa, pero no tienen regulación general, primero, las arras penales, como la clausula
penal, normalmente son sustitutivas, de la indemnización, pero pueden ser
cumulativas, si no se dicen nada son sustitutivas, el pacto de arras, puede ser
moderado por los tribunales, en las
obligaciones sinalagmáticas es muy común un pacto de arras, recíproco, el
acreedor, que incumple pierde las arras, cuando el pacto de arras, no resulta
necesario, se imputan normalmente al precio, se ponen como adelanto del pago,
lo que se llama vulgarmente, la señal.
También
existen las arras confirmatorias, penitenciales, estas no tienen la función de
garantía, las que son realmente garantía, son las penales, si no se dice nada, de que carácter tienen las
arras, serán confirmatorias, prueban que
el contrato se ha llevado a cabo.
Hay
una garantía legal, el derecho de
retención, es la posibilidad de poder retener una cosa, que no pertenece al
acreedor, pero está en su posesión (pertenece al deudor), jus retencioens, por
ejemplo, el taller mecánico, puede retener el coche, hasta que pagas la
recuperación de la avería, esto vale para todos los servicios de limpieza y
reparación, un almacén de muebles, una tintorería de ropa, un prestamista.
El
mandatario, que tiene cosas de su mandante, las puede retener, hasta que se le paguen
sus servicios, aunque el código habla a
veces de retener en prenda, no es una única prenda, el taller no puede subastar el coche, y
quedarse el dinero, además existe una obligación de conservación de la cosa, y
su titularidad, no puede venderla para cobrarse (sería una prenda), y tampoco
puede usarla o disfrutarla, es posible
que el derecho de retención se dé también, en otros supuestos, no previstos
legalmente, son supuestos, de parar la obra, hasta que se paga.
El
derecho de retención se extingue automáticamente, en cuando el deudor cumple
con su obligación,
La insolvencia del deudor (insuficiencia del
patrimonio del deudor)
La
idea básica, de la concurrencia de acreedores, es que el deudor tiene que pagar
a todos, en principio, todos los acreedores, tienen iguales derechos para
cobrar, regla de la bas condituim creditorum, es posible que el deudor, no tenga dinero para
pagar a todos, el cc, parte de una idea, que hay créditos privilegiados, que su
acreedor cobra antes, hay privilegio especial, y privilegio general, el privilegio especial recae sobre una
determinada cosa, (constructor, privilegio especial sobre obra construida), el
privilegio especial, es primero cobro yo, y luego todos los demás , el
privilegio, es simplemente una preferencia para el cobro, el privilegio corre
la misma suerte que el crédito, los privilegios, son siempre de origen legal.
No se
aceptan los privilegios convencionales (no legales), porque nos estaría
afectando el contrato de un tercero, la única posibilidad, sería un acuerdo, en
el que participen, TODOS los acreedores.
En
tercer lugar, los privilegios, no dejan de ser algo, excepcional, todo acreedor
en principio, es tratado por el deudor, en igualdad de condiciones, el CC, contiene toda una lista, de créditos
privilegiados. El acreedor, puede estar ante una de estas dos situaciones:
Ejecución
singular: dos acreedores, tratan de embargar el mismo bien, habrá que ver si
alguno tiene preferencia, o si no lo tiene, a los dos por igual.
Concurrencia
Universal de Acreedores: concurso de acreedores, aquí el deudor es insolvente,
en esta situación, se abre, un proceso, la antigua quiebra, suspensión de
pagos.
CLASE DEL 17 de noviembre de 2010.
El
cc, parte de la idea de la igualdad de todos los créditos para cobrar, pero a
la vez, hay privilegios especiales, o generales, El cc, contiene una lista de
créditos privilegiados, lista que el profe no va a explicar, está pendiente de una reforma legislativa, el cc, se refiere a los privilegios especiales
mobiliarios, son créditos de privilegio especial, los pignoraticios, es decir
con prenda, no puedes quedarte la prenda, pero si venderla, subastarla, lo mismo ocurre, con el crédito refaccionario,
supuestos, de reparación, conservación
de bienes muebles, hay otros supuestos, leer el 1922, el crédito, también tiene supuestos, de
privilegios, especiales, inmobiliarios, 1923, cc, la más importante de esta categoría,
son los que gozan, de garantía real, se trata sobre todo de créditos
hipotecarios, siempre que estén anotados, en el registro de la propiedad, porque
la hipoteca, solo tiene eficacia si los demás pueden conocerla, 1923, contiene
otros supuestos, impuesto sobre bienes, inmuebles, el estado puede reclamar ese
impuesto, frente a otros, el privilegio
es subastar el bien, y cobrarse el importe de la deuda, con esa subasta, además
de estos privilegios mobiliarios, e inmobiliarios, el 1925, no gozarán de
preferencia los títulos, …, no comprendidos en los artículos anteriores.
A
falta, de privilegios, todos los acreedores, son iguales, una vez establecidos
cuales son los privilegios, tenemos claro, que el privilegiado, se cobra con
preferencia a los demás, pero que pasa,
con los créditos, donde varios tienen privilegios, existen unas reglas de
prelación de créditos, 1926 y siguientes, y son extremadamente complejas, la
regla, básica, es que el privilegio general, no cubre bienes muebles o
inmuebles, protegidos por el privilegio especial, es decir, vence el principio
de especialidad, si hay varios
acreedores, con privilegio especial sobre el mismo bien, han sido dos talleres
los que arreglaron el mismo vehículo, donde el deudor no pago a ninguno, el pignoraticio, vence a los demás, si dos
acreedores, tienen la cosa en prenda, (es posible, porque la prenda, puede ser
con desplazamiento de la posesión, o sin desplazamiento de la posesión), ambos
tienen privilegio mobiliario, y además el más privilegiado de prenda, se aplica
entonces la regla prior in tempore, potior
in iure , el que está antes en el tiempo, le asiste el derecho, si no hay preferencias, cobran a prorrata, que
no es por partes iguales, es proporcionada, básicamente, el acreedor súper preferente, es
el estado, entre los privados, tiene preferencia, el que antes haya inscrito su
derecho, en el registro de la propiedad, tienen un privilegio general, el municipio por
intereses municipales, en la última anualidad, tiene un privilegio el que paga
los gastos del funeral del deudor, tienen preferencia para cobrar, los
trabajadores domésticos, o por cuenta ajena, del deudor, cuando dos, tienen un privilegio general,
prevalece el documento, de fecha, más antigua, si casualmente, tuvieran la misma fecha, será
a prorrata, que pasa cuando dos acreedores, quieren ejecutar, el mismo bien, la
regla, es la tercería de mejor derecho, es un proceso, en el que un bien está
embargado, y aparece un tercero, acreedor, que dice que tiene derecho sobre ese
bien, e interpone demanda de embargo sobre ese mismo bien, la LEC, regula esta
cuestión, y lo que hace es notificar a todas las partes que se ha interpuesto
la tercería, aplicando las reglas de prelación de créditos, si hay varios acreedores, y desde el principio
se sabe, que no se puede pagar a todos, en esta situación, salimos del CC, ahora
están derogados los 1912-1920, que han sido sustituidos, por la ley concursal, mezcla, derecho procesal, civil, mercantil e
incluso de derecho Penal, el concurso de acreedores, se ve en más profundidad,
en el derecho Mercantil, es difícil, que alguien que no sea una empresa,
concurse, ahora, sin embargo, con las
crisis inmobiliarias, las personas sí que están concursando, la deuda
hipotecaria, es tan grande, que absorbe todo el patrimonio, impidiendo pagar,
cualquier otra deuda,
El
art. 2 de la ley concursal, define la insolvencia del deudor, existe, cuando no
se puede hacer frente a las obligaciones, de manera regular, el deudor tiene
que demostrar su insolvencia, o bien actual, o bien inminente, el ponerse en
insolvencia aposta, es un delito, punible.
El
concurso necesario, es el que piden los acreedores, solo se puede producir,
cuando un acreedor, tenga un título, en el que se haya querido embargo o
subasta de bienes, y haya sido infructuosos, no tenía bienes, o no tenía
suficientes, el concurso, tiene varias fases, la primera de estas fases, es la
declaración de concurso, después, está la fase del convenio, (los acreedores intentan ponerse de acuerdo),
si no hay convenio, fase de liquidación, se subasta todo, y se reparte entre
los acreedores, el concurso solo lo puede declarar un juez de lo mercantil, no
hay concurso, hasta que lo declara el juez,
Tiene
efectos diferentes, si es necesario o voluntario, hay efectos para el deudor,
para los acreedores, y para los contratos, si el concurso es voluntario, lo
pide el propio deudor, supone la era intervención de los administradores
procesales, en la gestión y administración, de la empresa y los bienes, el
deudor, lleva la empresa, pero bajo la tutela, del administrador,
Si el
concurso era necesario, el deudor deja de dirigir la empresa, y lo hacen los
gestores procesales, el único derecho que tiene el deudor, es un derecho de
alimentos, frente a la masa activa, de la empresa.
Tiene
un efecto embudo, el acreedor quiera o no, se integra en la masa pasiva, del
concurso,
Se
paraliza, la ejecución de los contratos, el concurso, permite que los
acreedores, ataquen, rescindan por fraude, actos perjudiciales, para la masa
pasiva, que sean de dos años, antes a la declaración del concurso, una vez abierto, el concurso, la fase, común
es fijar, el activo y el pasivo de la empresa, hay llevar a cabo la intimación
del crédito, y se intima el crédito, como
en el régimen del CC, no todos son iguales,
El
auto de concurso, se publica en el Boletín del Registro Mercantil, en el BOE, y
en dos periódicos, de alta, difusión en la provincia, se hace un estado de cuentas, que se aprueba
por el juez, esto son los créditos, estos son los acreedores, este es el
activo, se abre al fase de convenio, que su objetivo, es que haya acuerdo entre
los acreedores, el acuerdo, se alcanza, en una junta de acreedores, o en un
acuerdo burocrático, si hay suficientes adhesiones,
el convenio sale adelante, se vota en función del interés, lo que vale tu crédito,
es plutocrático, se vota por categorías de acreedores, los acreedores
subordinados, no tienen ni voz ni voto, los ordinarios y privilegiados, tienen
ciertas reglas de quórum, si no hay convenio se entra en fase de liquidación, se
subastan todos los bienes del deudor, y se cobra, por categorías de deuda, se
paga primero los sueldos de los gestores administrativos, y pensión de
alimentos, luego sueldos, privilegio especial, luego privilegio general,
después créditos ordinarios, y por último si sobra algo, los créditos
subordinados, dentro de la categoría se
cobra a prorrata, existen limitaciones a la prorrata, por encima y por debajo,
para los sueldos, si hay acuerdo, o liquidación, el juez, levanta un acta, la
empresa se disuelve, o todos los acreedores cobran tarde y mal, y la empresa
sigue, la reapertura, es cuando el deudor, no paga lo que ha prometido, esto en
determinadas condiciones, es un delito de insolvencia,
TEMA 8: LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES:
Novación,
modificación y extinción. Las obligaciones pueden sufrir modificaciones sobre
su vida, a esta modificación se la
conoce técnicamente como novación, la novación de la obligación.
La
novación y sus clases: una posible definición
de Novación, es que se produce, cuando se alteran los elementos, subjetivos,
objetivos, o circunstanciales, de una obligación jurídica, relación jurídica, una modificación subjetiva, es la cesión de
créditos, vender tu créditos, o ceder la posición deudora a otra, asunción de deuda,
(ej: un padre respecto de un hijo), también puede haber una modificación
objetiva, de la obligación, la novación,
puede ser circunstancial, lugar, plazo, tipo de interés, puede ser incluso una
modificación causal, convertir u
depósito en un comodato, el régimen
jurídico de la novación, el art. 1156, la novación es causa de extinción de las
obligaciones,
Cuando
se novación, se extingue una obligación y nace una nueva, sin embargo eso no
siempre es así, la doctrina y jurisprudencia, considera que puede ser
extintiva, o modificativa,
La
novación solo será extintiva:
1.
Cuando las Partes así lo digan.
2.
Cuando la nueva regulación sea del todo incompatible, con lo anterior, cuando
sean contratos distintos. (Arrendamiento, que se convierta en habitación)
Efectos
de la novación:
Cc,
regula solo la novación extintiva, 1207-1208
El
1207, extingue las garantías de la obligación, si en la obligación antigua había una clausula
de anulabilidad, la nueva, es tan anulable como la anterior, si el defecto
persiste,
El
nuevo contrato, puede servir para ratificar, el contrato anterior, muchas veces
los contratos se novan, para paliar un defecto, (ej: incapacidad de parte),
CLASE DEL
22 de noviembre de 2010
EL CAMBIO DE ACREEDORES
La cesión de crédito, el cesionario, cede al cediente, la titularidad de un crédito, los créditos, se pueden ceder como cualquier,
derecho, y el CC, lo regula como si
fuera una compraventa de derechos, 1526 a 1536, lo más importante, es que los sujetos son el
cedente (antiguo acreedor), y el cesionario (nuevo acreedor), el deudor no es
parte del negocio, y por tanto no hace falta, el consentimiento del deudor, y
muchas veces se puede hacer sin su conocimiento.
El
objeto de la cesión es el crédito, con sus accesorios, la fianza y otra
garantía, incluye también los privilegios para el cobro, en cuanto a la forma,
en principio, pueden cederse por cualquier forma, aunque para ser oponible a
terceros, se requiere un documento, que haga patente la fecha, el 1527, obliga al cesionario, a notificar, al
deudor, que ya no es él el acreedor, lo ha cedido o vendido, no es un
requisito, de validez, del negocio, el
negocio es válido sin notificación incluso, efectos, entre el acreedor cediente, y el
cesionario, existe una cosa, parecida al
saneamiento, de la compraventa, el acreedor cediente, tiene que “sanear”; los
defectos de su crédito, su garantía puede ser de dos tipos: vendas nominis, el
acreedor cediente garantiza que el crédito existe, y que no está viciado, todo
cediente, tiene la obligación legal de asegurar la vendas dominis, 1509,
responde cuando cede un crédito, inexistente, o un crédito que está viciado, la bonitas nominis, es cuando se vende un
crédito dudoso, y se avisa, de que es dudoso, el precio obviamente se reducirá,
la bonitas nominis, es la obligación del cedente, de asegurar, la solvencia del
deudor, en principio el cedente, no
tiene esta obligación legal, la garantía
solo se obtiene en contrato, pactan la
bonitas nominis, que el deudor es solvente, en
principio, a falta de pacto solo tienes que garantizar, la vendas nominis, que
existe el crédito y no está viciado, su
única obligación será notificar al deudor, y recibir el pago, y entregarlo al
verdadero acreedor, cuando no ha notificado el deudor, el deudor queda liberado, pagando a su antiguo
acreedor, el crédito, se compra tal como
está, estamos ante una novación
modificativa, existe otra figura llamada
subrogación de créditos, su importancia práctica, es muy inferior a la cesión
de créditos, el profe no va a explicar esta.
LOS CAMBIOS DE DEUDOR
En
principio, según el 1203, y la jurisprudencia del TS, el cambio de deudor, implica
una novación del crédito, pero meramente modificativo, en cambio bercovitz,
piensa que en casi todos los casos, el cambio de deudor, implica una novación
extintiva, el crédito se extingue y nace uno nuevo.
Si es
modificativa, se mantienen garantías y privilegios, en todo caso, lo mas
importante, es que al contrario que en la cesión de créditos, en cualquier
cambio de deudor, se necesita, el consentimiento del acreedor, al acreedor, no
le es indiferente, quien es el deudor, porque este puede ser insolvente.
Tiene
que ser claro, e inequívoco, decir claramente que acepta el cambio de deudor,
no basta con no oponerse, hay tres figuras típicas, asunción de deuda, expromisión y delegación,
las dos últimas son figuras residuales del derecho romano, la asunción de deuda, es un negocio jurídico
por el cual el nuevo deudor, asume la posesión del deudor primitivo, es un
negocio que no está en el CC, se ha desarrollado con la práctica, para ser
admitido por el TS, se requieren requisitos, tiene que constar el
consentimiento expreso, no solo de los dos deudores, (antiguo y nuevo), sino
también del acreedor.
Si el
acreedor no consiente, el negocio es ineficaz, una vez que se han obtenido los tres
consentimientos, cabe que la deuda, sea de tres tipos, liberatoria, o
acumulativa, si es liberatoria, el segundo deudor, sustituye al primero, si es
acumulatoria, el segundo se acumula con el primero, ambos responden solidariamente.
La cesión del contrato,
No la cesión de deuda, ni crédito, si no una transmisión en bloque de todos los
efectos del contrato, de todas las relaciones obligatorias, resulta normal,
transformar contratos de trabajo, en contratos de arrendamiento de servicios, lo que hay que saber de la cesión del
contrato, es que no está regulada en el CC. Pero se puede realizar, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad, Es necesario el consentimiento del
contratante, ej: un arrendamiento, donde el arrendador cede su posición al
nuevo dueño que compró la casa, el arrendatario inquilino, tiene que prestar su
consentimiento.
La
cesión del contrato suele ser, para contratos sinalagmáticos,
El
artículo 1156, del CC, expresa distintas causas, de extinción de las obligaciones, primero, por el pago, porque se
logran los efectos buscados, segundo, por resolución, especialmente en
obligaciones sinalagmáticas, en tercer
lugar, se produce circunstancia expresamente pactada, que determina el fin de
la obligación, que se cumpla la
condición, (te alquilo el piso, hasta
que apruebes cuarto), además de las tres causas generales, el cc, menciona el
mutuo disenso, y el desistimiento unilateral, el mutuo disenso, es simplemente
un acuerdo, pro el que ambas, partes se comprometen a dejar sin efecto, una
relación anterior, el contrato está perfecto, simplemente ambas, partes pactan
su remisión, es un nuevo cruce de
voluntades, distinto es el desistimiento unilateral, no está regulado en el CC,
se menciona como causa, y lo encontramos en algunas figuras, ej: renuncia del
mandatario, en la sociedad, es un supuesto, en el que una de las partes, decide
finalizar la relación obligatoria, para que haya un auténtico desistimiento
unilateral, hace falta consentimiento, esto es algo muy excepcional, los
contratos están para ser cumplidos, se admite en determinados casos, para que
sea verdadero desistimiento, ha de ser ad nutum, sin causa, porque me da la
gana, normalmente es una facultad de la ley, en algunos contratos por motivos
especiales, la ley permite desistir, ejemplo, sociedad y mandato, el mandato
está basado en la confianza, por tanto se puede revocar los mandatos, otro
supuesto es la sociedad civil, basada en la confianza, si no confías en uno de
los socios, puedes abandonar, se
extinguirá además toda la sociedad, también excepcionalmente, cabe el
desistimiento unilateral por pacto, un tercer supuesto, es en los contratos de
servicios, de tracto sucesivo, sin plazo
de finalización, el desistimiento tiene que ser de buena, fe, no puedes dejar
un asunto a medias, y además hay que pre avisar,
En el
derecho de los consumidores, existen diversos contratos, en que se permite
desistir unilateralmente, al consumidor, recogido en el TRLGDCU, ej, en el
contrato de ventas a distancia, en el
contrato de venta a domicilio, desde que se firma el contrato, y el vendedor se
va, tienes 7 días para desistir, lo
mismo ocurre con la multipropiedad, que permite desistir, en determinadas
condiciones.
CLASE DEL
2010-11-24
La
confusión es cuando, se reúnen en una persona, acreedor, y deudor, ej: el
deudor es heredero del acreedor, se consolida la obligación y se extingue por
confusión, nadie puede deberse nada a sí mismo.
TEMA 12 LAS DONACIONES.
La
donación está regulada, en 618 a 656, como un modo de adquirir la propiedad, no
se regula, con el resto de los contratos, el 628, define la donación como un
acto de liberalidad, por el cual una persona, da algo de forma gratuita a otra,
que la acepta, hay dudas sobre la contractualidad de la donación, pero es un
contrato, porque se perfecciona no cuando uno manifiesta la voluntad de donar,
sino cuando el otro, lo acepta. Es un auténtico contrato, es verdad que hay dos
tipos de donaciones, las inter vivos, son auténticamente contractuales, las
donaciones Mortis Causa, se prevén para después de la muerte del donante. La
donación Mortis causa, es muy parecida, sino exactamente igual, a un legado,
por tanto se le aplican las normas del derecho de sucesiones.
Cuando
son Intervivos, sus características, son la gratuidad, y también la formalidad,
para proteger al donante, se suelen exigir, formalidades, extrañas a otro tipo de contratos, para hacer donante el
624, exige, plena capacidad de obrar, y
plena disposición de los bienes, el menor emancipado, no puede donar por sí
mismo, cuando la donación se refiere a bienes inmuebles, muebles de extraordinario
valor (joyas, participaciones), o en general objetos de extraordinario valor, para
ello, necesitará el permiso de padres y tutores, o si no quisiera, se le
nombrará un curador.
Cualquiera,
puede aceptar donaciones, si no está especialmente incapacitado por la ley, para
ello, basta capacidad de obrar general, los que no la tienen, (menores,
incapacitados), lo harán por medio de tutores.
Pueden
aceptar, donaciones, los concebidos, y no nacidos, aceptan esta donación quienes le
representarían si hubiera nacido (el niño todavía no tiene representantes,
porque no es persona), en principio se puede donar, cualquier cosa, o derecho
de crédito, se puede donar, parcialmente un bien, o donar la nuda propiedad,
reservándose el donante, el usufructo, (o al revés), la única regla, que limita
la capacidad de donar, es que ninguno puede dar o recibir por donación, más de
lo que puede dar o recibir por testamento (691),
Ej:
solo puedes donar el tercio de libre disposición, para respetar la
legítima, se puede anular, por
inoficiosa la donación, las donaciones tienen que respetar la legítima.
Tampoco
se pueden donar los bines futuros, sería una especie de pacto sucesorio,
Excepcionalmente
la donación es un contrato ad Solemnitatem, el TS es muy exigente, si observa
irregularidades, en la forma, no permite la donación, tiene que quedar
perfectamente claro, que se ha querido donar, para evitar dudas, hay dos formas,
distintas, según bienes muebles o inmuebles, en
muebles se admite , la mera promesa verbal de donación no tiene ningún
valor, para inmuebles, solo se admite,
la donación en escritura pública, con expresión individual, de los bienes
donados, y además que conste, la aceptación del donatario, tienen que ir al
notario ambos, donante, y donatario, la
aceptación tiene que hacerse en vida del donante, (…….)la sanción es la
nulidad, frecuentemente, se puede ocultar, una donación detrás de una
compraventa, por motivos fiscales, es mejor vender, que donar, la donación valdrá si hay capacidad de partes,
y forma, pero valdrá como donación, la compraventa será nula,
El
contrato se perfecciona, cuando el donatario acepta, concretamente cuando el
donante, conoce la aceptación del donatario, mientras no la conozca, se puede
arrepentir, echarse para atrás, los
efectos de la donación, lógicamente el efecto básico, es que el donante, se
obliga a entregar, la cosa al donatario, la cuestión es si se transmite
automáticamente la obligación, porque si se dona o vende, a una segunda
persona, la cosa, sería de la segunda persona, si la donación es meramente
obligacional, (la propiedad se transmite con la entrega), la doctrina mayoritaria, defiende que la
donación, transmite automáticamente, la propiedad, en dos de las tres, formas hay Traditio (en la
verbal, y cosa inmueble con escritura), la única que no, es cosa mueble, por
escrito.
Además
de la transmisión de la propiedad, las donaciones tienen efectos, distintos, no
se responde en principio por evicción, excepción que el donante sea de mala fe,
tampoco se responde en principio por vicios ocultos, salvo que sea doloso, existe
un supuesto, especial, en que la donación responde por saneamiento y vicios, la
donación Onerosa, va junto con una carga, (te dono un piso, si permites vivir a esta
persona, el resto de su vida), la donación genera un deber de gratitud, que
tiene un componente jurídico, genera un deber de conducta, que si es
incumplido, da lugar a la revocación, de las donaciones, por ingrato, (no rige la regla, de lo que se da, no se
quita, en derecho castellano), la revocación, es el volverse atrás, es
excepcional en nuestro derecho, si es posible incluir en la donación, una
condición, resolutoria, (te doy esta casa, si te casas la pierdes), las causas de revocación de la ley son tres:
La
supervivencia, o superveniencia, de hijos, si un hijo pensabas, que estaba muerto, y
luego aparecen, la superveniencia, es que vienen hijos, después de la donación,
en ese caso, puedes no donar la cosa.
El
último supuesto, para revocar donaciones, es el de incumplimiento de las
cargas,
644
CC, supuestos, que el donante no tienen hijos, ni descendientes, (si tiene
descendientes, de hijos vivos, no puede usar esta causa), la supervivencia, es que el hijo muerto, se
descubre que no lo está, la superveniencia, es tener hijos, después de la
donación,
La
acción obliga, al donatario, a volver los bienes, si el donatario, ya se ha
deshecho de los bines (vendido, donado, consumido), deberá devolver el
valor, (el valor es al tiempo de hacerse
la donación), pueden revocar las
donaciones, tanto el propio donante, como hijos, y descendientes, el plazo, es
de 5 años, desde que conoce, que hay un hijo fallecido y no lo está, o desde
que se produce el hijo, la revocación
por ingratitud, es el 648, establece una lista cerrada, (numerus clausus), solo
se puede revocar, en estas causas, no hay aplicación analógica, o extensiva.
1)
Que el donatario cometa delito, contra la persona, el honor o los bienes del
donante. (Dolosamente)
2)
Cuando el donatario, imputa al donante, delitos, persegibles, de oficio.
3),
cuando el donatario, niega indebidamente, alimentos al donante.
Como
en el caso de los hijos, el donante puede recuperar la cosa, por su valor al
tiempo de la donación, el plazo para pedir la revocación es de un año, desde
que se produce el hecho ingrato, el incumplimiento de las cargas, solo puede
revocar, cuando el incumplimiento es doloso, devolver, la cosa, o el valor a tiempo de
donación, aquí lamentablemente, no se dice el plazo, para revocar, diez picazo,
opina que se aplica un plazo de 4 años, de caducidad, (plazo general de
acciones rescisorias) el TS, tiene jurisprudencia que exige un año, por
analogía, de la ingratitud.
El
CC, además de la donación típica, tiene distintas donaciones, especiales,
La
obligación modal u Onerosa, es la que conexa, con la liberalidad, lleva una
carga, el modo no ha de ser tan gravoso,
que supere en valor a la donación, entonces no sería una donación, la segunda
cuestión en el caso de las donaciones modales, cabe el saneamiento por evicción
y por vicios ocultos, y en tercer lugar, el incumplimiento del modo, puede
activar revocación.
La
donación, puede ser con clausula de reversión, en el caso de que se den ciertas
condiciones,
Existe
un deber, de conservar, la cosa, hasta que se vea, si hay reversión, o no, por último las liberalidades de uso, son
donaciones, no contractuales, que se amparan en las normas, de cortesía social,
son donaciones, que por su escasa cuantía, no alcanza donación contractual,
(una propina que se da en el bar, un regalo de cumpleaños), no están sujetas, a
reglas formales, de capacidad, o de revocación. La clave para distinguir, es el
uso social.
LOS ARRENDAMIENTOS.
El
CC, contiene disciplina de arrendamiento escasa, tiene dos clases, de cosas, y
de servicios, el arrendamientos de servicios, o contrato de servicios, se verá
como contrato de servicios, junto al contrato de obra.
Hay
ley, de arrendamientos Urbanos, y de arrendamientos rústicos, las reglas, del
CC, son tan escasas, que ha hecho falta, toda una ley, que lo complemente, el
contrato de arrendamiento incluye, cualquier contrato, por el cual, una parte,
se obliga, a dar, el goce, de una cosa, o su uso, por tiempo determinado y por
un precio cierto,
El
arrendamiento de servicios, parte de concepción pura del derecho romano, los
servicios los hacían los esclavos, y lo que se arrendaba era el esclavo, es
decir una cosa.
Las
características del arrendamiento de cosas: Normalmente se cede solo el
disfrute de la cosa, no la obtención de frutos, se puede, pero tiene que
pactarse, expresamente, la 2
característica, es que es oneroso, ambas partes, dan y obtienen algo, no crea
un derecho real, la relación es obligacional.
Se
aplican las Normas del CC, de forma supletoria, a las leyes especiales, para
arrendamientos urbanos y rústicos, se
aplican para algunos inmuebles que no tienen legislación especial,
arrendamientos urbanos, como los pisos de lujo, que no se les aplica la LAU, o
por ejemplo, los arrendamientos de industria, no de local de negocio, sino
traspaso de un local ya montado, el CC,
da poquísimas normas sobre el arrendamiento, nos servirán como base, en primer
lugar, ver los elementos del contrato, la capacidad de las partes, el objeto,
el plazo, el precio y la forma, la capacidad para el arrendamiento es la
normal, de administración de los bienes, el único, de capacidad especial, es el
arrendamiento a larga duración, arrendamientos de más de seis años, estos
arrendamientos se inscriben en el registro de la propiedad, hoy en realidad,
cualquier arrendamiento, se puede inscribir en el registro, es un derecho de
crédito, así que en principio no tiene acceso, a un registro para derechos
reales, respecto del objeto en
principio, según el CC, pueden ser objeto de arrendamiento, todas las cosas
muebles o inmuebles, aunque para las inmuebles, se suelen aplicar LAU, y LAR,
lo único que no se pude arrendar, son bienes fungibles, que se consumen con el
uso (dinero, comida, cosechas), se puede alquilar un negocio, una
universalidad, negocio o industria, el
contrato, exige un contrato por tiempo determinado, si nada se ha
pactado, el cc, solo contiene algunas reglas poco claras, el arrendamiento
nunca puede ser perpetuo, y segundo, si no se pacta plazo, las dos partes,
podrán resolver el contrato, sin causa, deberán respetar las normas generales
de la buena fe, preaviso con tiempos suficiente, etc…
SI el
arrendamiento, se hace por más de seis años, se requiere escritura, ante
notario, esta forma, no es ad Solemnitatem, sigue siendo válido, en contrato
privado, pero una de las partes puede obligar a elevarlo a escritura,
El
arrendador (casero), tiene tres
obligaciones básicas, una la entrega de la cosa, hacer todas las reparaciones
necesarias, para la entrega de la cosa, y tres garantizar al arrendatario el
goce pacífico, de la cosa.
Las
obligaciones del arrendatario, son básicamente pagar el precio, y que tiene que conservar la cosa, con una
diligencia media, de las obligaciones del arrendador, centrarse en la
obligación de reparación de la cosa, la reparación es necesaria, cuando resulta
imprescindible para el uso, cotidiano de la cosa, esto incluye las reparaciones que hay que
hacer, por el mero lapso del tiempo, y daños, por caso fortuito y por fuerza
mayor, el único supuesto, en que queda
relegado, es cuando el arrendatario, se retrasa culpablemente en el pago del
precio, cuando es moroso, la mora le hará pagar las reparaciones.
Respecto
del arrendatario, tiene que pagar el precio, guardar la cosa con diligencia
media, y dar a la cosa, un uso normal,
destinar la cosa, para el uso que habitualmente tiene, (si alquilas un coche,
no puedes hacer carreras, ni transportar mercancías con él, ni usarlo de taxi)
En
principio, el arrendatario de la cosa, la puede sub arrendar, art. 1550 del cc,
y es una regla en la que cabe, pacto, en
contrario, el dueño, de la cosa, puede impedirlo, pero diciéndolo expresamente,
Los
arrendamientos urbanos, se regulan con el CC, y de forma fundamental, con la
Ley de arrendamientos urbanos, LAU, 29/1994, lo más importante, es que se aplica a las
fincas urbanas, entendiéndose por urbanas, viviendas, y otras fincas de uso
distinto de vivienda, básicamente locales comerciales, dentro de los arrendamientos de vivienda, no
toda vivienda, queda sujeta a la ley, se exceptúa, las de arrendamiento
crónico, viviendas de uso militar, destinadas al portero o conserje, y viviendas, para uso
universitario, residencias, etc….
Dentro
de la división entre viviendas, y locales, no toda la ley, se aplica, hay un
corazón común de la ley, que se aplica a toda finca urbana. Estos capítulos de
la ley, el capítulo I, el VI, y el VII,
ámbito, fianza y proceso de desahucio, si el arrendamiento es de vivienda, se le
aplica, el título III, de forma imperativa, este título II, tiene las normas
más importantes, reparaciones, finalización y subrogación, y derecho de
adquisición preferente,
Son
normas meramente dispositivas, juegan cuando, las partes no dicen nada, ej, en
el plazo,
Normas
común:
En
primer lugar, la LAU, no se aplica, a las viviendas de lujo, son estas, las que
tienen más de trescientos metros cuadrados, o aquellas, en las que la renta, es
de más de cinco, coma cinco veces, el salario mínimo interprofesional,
Es
norma común para la ley, la propia definición de vivienda, el art. 2, lo define
como edificación habitable, cuyo destino primordial, es la vivienda, se aplica, al trastero el garaje, y otras
dependencias o accesorios, también es norma, común la de fianza, es obligatoria,
tanto para fianza como para locales, la fianza se presta en metálico, segunda
es obligatorio depositarla en una entidad bancaria, la tiene que custodiar
tercero imparcial, el mínimo, es de un mes para vivienda, y dos meses para uso
distinto de vivienda, se puede pactar que la finanza, sea superior, y última
regla, común a ambos tipos de arrendamiento, es la regla sobre la forma, art.
37, el arrendamiento urbano es válido, cualquiera que sea la forma, en la que
se haya celebrado, incluso de forma oral, no obstante, la ley obliga a ambas
partes, a elevarlo, a forma escrita, cuando cualquiera lo solicite,
El capítulo
II, del título II, art, 9 en adelante,
el 9.1 da libertad de forma, y una prórroga legal, obligatoria para el
arrendador, si se pacta por menos de cinco años, el arrendatario de forma
unilateral, puede prolongarlo hasta los cinco años,
Lo
importante, no solo es prórrogas, anuales de año, en año, sino que la renta
solo se puede actualizar durante este periodo, respecto al IPC, si el arrendamiento se ha pactado inicialmente,
por más de cinco años, no cabe esa prórroga, además el arrendatario, tiene que
avisar, con un mes de antelación, su voluntad de renovarlo,
No
procede la prórroga legal, cuando en el contrato de forma expresa, se prevea la
posibilidad, de que el arrendador necesite el piso, para sí mismo, para su
propio uso, podrá evitar la prórroga
legal, pero no el vencimiento,
Cuando
el arrendador, ejercita este derecho, debe hacerlo, con un preaviso, de tres
meses,
Si
las partes no pactan plazo, el arrendamiento se establece por un año, ello sin
perjuicio de que haya prórrogas, obligatorias, podrá hacer hasta cuatro.
Cuando
estos arrendamientos largos, que ocurre de su Oponibilidad respecto a terceros,
en principio, la regla es que, cualquier arrendamiento se puede inscribir en el
registro, es el único derecho de crédito, junto con la opción de compra,
inscribible,
Si no
está inscrito, es que venta quita renta, y el comprador, no soporta, el
arrendamiento, eso es la regla del C.C. Pero la LAU, dice, que aun no estando
escrito, el comprador, respetará la duración del contrato, hasta el tope de
cinco años, legalmente previsto,
A
partir, de los cinco años, se vuelve a la regla del CC; se puede resolver el
contrato de arrendamiento, no se protegerá más al inquilino,
La
renta, capítulo III, la regla básica, es que hay libertad de pacto, una vez
pactada, durante los cinco primeros años, se actualiza obligatoriamente,
respecto al IPC, A partir del sexto año,
cabe la actualización que pacten las partes,
El
arrendador, está obligado a entregar recibo, con todo es habitual, que se
designe cuenta corriente, para hacer pactos, de la renta,
El
arrendador, puede hacer mejoras, antes, pero esas mejoras, antes de los cinco
años, no podrá actualizar la renta, (aire acondicionado, calefacción, etc…)
En
principio, los gastos y tributos, son del arrendador, (IBI, tasa de basuras), y
también los gastos de la comunidad, para la propiedad horizontal, pero cabe,
pacto en contrario, si así se pacta.
Los
gastos, como agua, luz, gas, son en todo caso, del arrendatario, parece, que
allí no cabe el pacto, en contrario.
Art.
21, obras de conservación y mejora, el arrendador, está obligado a todas, las
obras, de reparación y conservación, para conservar, la vivienda en un estado
de habitabilidad, si no se hace se incumple el contrato, es supuesto, de
vivienda no habitable,
Cuando
el arrendatario, se ve privado de parte de la casa, por más de veinte días, por
las obras, se puede solicitar rebaja, de la renta.
El
arrendatario, tiene que avisar, de gotera, etc… y está obligado a dejar acceso,
a los encargados. No puede hacer él
mismo las obras, salvo que sean urgentes, o para evitar daños mayores.
Son
del arrendatario, las pequeñas, reparaciones, como cambiar una bombilla, un
enchufe, etc…
Respecto
de las mejoras, el arrendatario, está obligado a soportar las mejoras, cuando
no se pueden razonablemente, aplazar, hasta que se concluya el arrendamiento.
Quien
quiera hacer, las mejoras, notificará con tres meses de antelación, para dar al
arrendatario, la posibilidad de desistir del arrendamiento, si no quiere
aguantar las obras,
No
permiten incrementar la renta, es más, hay que indemnizar, al inquilino, por
los gastos, que las obras, le produzcan (productos de limpieza, mascarillas), y
compensar, la parte que no está disfrutando.
Las
obras que quiere hacer el arrendatario, serán de mejora (conserva y reparación
para el arrendador), no puede modificar, la configuración de la vivienda,
causar merma en la seguridad, no se puede quitar un tabique, modificar los
accesorios, reformar baño, cocina, sin permiso del arrendador, si la hace, sin
su permiso, el arrendador, tiene un derecho de opción puede obligar, a reponer
las cosas, al estado en que estaban, o a
quedarse, con la modificación, sin indemnización.
El
arrendatario, con minusvalía, puede hacer obras, que sean necesarias, por su
condición de minusválido, o para necesidades, del cónyuge, o pareja de hecho,
minusválida.
Cualquier
inquilino, tiene derechos, de tanteo y retracto, El derecho de tanteo, es un derecho a adquirir
la vivienda, con derecho preferente, en caso, de enajenación onerosa, (venta de
la vivienda), el inquilino, igualando la oferta, que ha hecho el comprador,
puede quedarse con la vivienda, hay que notificar, a nuestro inquilino, que
hemos decidido vender la casa, las condiciones, y el precio, que ofrece el
posible comprador.
Una
vez notificado, tiene un mes, para igualar, estas condiciones, el inquilino, se
subroga en el papel de comprador, realmente.
Si se
incumple el derecho de tanteo, el arrendatario, tiene un derecho de retracto,
que consiste en adquirir la cosa, del dueño, y quedársela él.
El
contrato, puede suspenderse, a petición del arrendatario, cuando las obras, y
las mejoras, la hacen inevitable, el arrendatario no puede vivir, y lo que hace
es suspender, la anulación del contrato, Cuando las obras, hacen las obras, hacen
imposible, habitar, se extingue el contrato de arrendamiento, el contrato se
extingue además de causas habituales, el contrato se extingue, por la llegada,
pero si se pactó, puede haber prorrogas legales.
El
contrato se extingue por muerte del arrendador, aunque en este caso, existe un
derecho de subrogación a favor, de determinadas personas, cónyuges, hijos menores de edad, los hijos
mayores de edad, con dos años en la vivienda, los ascendientes, que lleven dos
años, y los minusválidos (pariente, hasta tercer grado colateral),
Hay
una escala de actualización de rentas, pero hay una tabla de nivel de ingresos, si se
está por debajo, no se actualiza la renta.
Se
dan compensaciones fiscales, al arrendador, pero no puede extinguir, el
contrato.
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y DE OBRA. CLASE DEL 1 DE
DICIEMBRE DEL 2010.
El
contrato de servicios, este contrato tiene una regulación escasísima en el CC,
se llama arrendamiento de servicios, 1542 y 1544 a 1546.
Hay
un contraste entre la poca regulación , y la importantísima aplicación
práctica, de este tipo de contratos, en el CC, se ubica entre el contrato
laboral, el contrato de servicios es para personas que no tengan, relación
laboral, en este situación a caballo, el
contrato tiene por objeto, la prestación de un servicio, por una de las partes
a la otra, a cambio de un precio, (asesoría jurídica, jardinería, vigilancia
jurada, ), es un contrato consensual, oneroso, bilateral, y en el llamamos
arrendador, a quien presta el servicio, y arrendatario, a quién paga.
Las
obligaciones, son siempre de hacer, se necesita además una diligencia
profesional, como distinguimos el
contrato de servicios, de contrato de obra
y trabajo, respecto al primero, en el contrato de obra, hay que obtener
un resultado, (acabar el edificio, etc…(), mientras que en el arrendamiento de
servicio, es una mera actividad, en la
práctica se suelen solapar, en casos una
misma persona, puede estar ligado, por varios, contratos, (un dictamen, contrato de obra, asesoría
jurídica general, contrato de servicios), en el caso de los médicos, suelen ser
contratos de servicios, pero
excepcionalmente, hay algunos tratamientos con resultado, ejemplo operaciones
de cirugía estética control de natalidad, dentistas, en estos casos, es
contrato de obras, el resultado es necesario.
Aunque
en teoría la diferencia es clara, hay situaciones, en las que no.
Los
contratos de trabajo, escritos, los visa el INEM, es sencillo, el problema son
los verbales, para que haya contrato de trabajo, tiene que haber requisitos,
del art. 1, estatuto de los trabajadores: dependencia del empresario, y se está
dentro de la estructura de la organización de la empresa, jornada laboral,
puesto dentro del esquema de la empresa, etc…
En la
práctica, es fácil ver si alguien es trabajador, o profesional liberal, la
jurisprudencia dice que si hay: libertad de horarios, es un indicio de falta de laboralidad,
también cuando no hay exclusividad, prestas el mismo servicio a varias
empresas, también el estar
organizativamente, al margen de la cadena de mando, de la empresa, el TS, ha
visto que estamos ante un contrato de servicios en determinadas situaciones: corresponsal
de periódico, mensajería, fotógrafo de empresa, cobro de servicios, gestorás, guías
turísticos, limpieza por horas en comunidades de propietarios, modelos que
posan en academias de bellas artes o revistas,
Su
primera obligación, es prestar diligentemente la actividad, cuidar el jardín,
ser socorrista, diligentemente, de nuevo no es una obligación de resultado, es
hacer todo lo diligentemente posible, hay que informar al arrendatario, de la
situación (especialmente importante para los médicos), existe también un secreto profesional, Es un delito, el revelar secretos que se
conocen, por tu profesión,
Las
obligaciones del arrendatario, son pagar el precio, hay derecho a presupuesto previo (reparación
de vehículos), hay que colaborar con el prestador del servicio,
El
contrato de arrendamiento de servicios, dura lo que pacten las partes, son de
tracto sucesivo, pero puede haberlos, de tracto único, (dentista que te saca
una muela), aquí la distinción del contrato de obra, será difícil, estos contratos,
tienen una cláusula, de prórroga, sucesiva, tácita,
Si no
se ha marcado un plazo final, el CC, no admite las vinculaciones perpetuas,
nadie está obligado a prestar servicios, de forma perpetua, el contrato se puede resolver sin causa, por
el arrendador, Hay que preavisar, no
dejar inacabados trabajos, o tareas, y por último no puede haber resoluciones
extemporáneas, abogado, que no quiere continuar con su puesto, el día antes del
juicio, eso sería de mala fe.
El
contrato de obra, está regulado en 1588, a 1603, pero junto con este régimen,
hay uno especial, para construcción de edificios, 38/1999 de LOE,
Uno
de los contratantes se obliga frente al otro, a realizar una obra (traje,
escultura, dictamen, edificio), por un precio cierto, Al que encarga la obra, dominus, se le llama
comitente, y al que realiza la obra, se
le llama contratista, la diferencia con
el arrendamiento de servicios, es que en el de obra, se obliga a un resultado,
lo fundamental, es que va a resolver de su conducta, de la conducta de
dependientes o empleados, y tendrá la carga de la prueba para demostrar, que no
pudo cumplir.
La
construcción de edificios, se rige por la LOE, el CC, es para las otras obras,
el contrato de obra, es consensual, con obligaciones sinalagmáticas, oneroso, y
con pocas normas en el CC, ha sido
tradicionalmente ignorado en el cc, básicamente el contratista, asume varias
obligaciones:
1.
Realizar y entregar la obra, la realización es conforme a las llamadas
especificaciones,
Si se
pasa, del plazo, se entra en mora, si el plazo es esencial, el incumplimiento
es definitivo (traje de novia), Puede
existir una cláusula penal.
3. El
contratista tiene responsabilidad, por los vicios o defectos de la cosa, antes existía la responsabilidad por ruina, Hoy en día ese régimen fue derogado, por la
LOE,
El
comitente ha de pagar la obra, el precio se paga al final, por regla del CC, pero
nada impide, que se page íntegramente antes, o, acaso sea lo normal, una parte
antes, otra parte, mientras, y la ultima parte al recibirse la obra.
En
principio, el precio es invariable, y se paga al tanto alzado, el contratista,
asume la subida de los materiales, y mano de obra, con todo hay clausulas que permiten revisar,
al alza el precio, en ciertas ocasiones,
El
contratista, tiene un crédito privilegiado, es un crédito que se llama, un
crédito refaccionario, En segundo lugar, existe un derecho de
retribución, (contratista que arregla vehículo ajeno), además se le da a
subcontratistas, una garantía o beneficio especial, es la llamada acción
directa, 1587, garantiza la posición del sub contratista, puede actuar
directamente contra el comitente.
La
recepción de la obra, es una obligación y deberá aprobarla de buena fe, si se
cumple con las especificaciones, tiene un efecto claro, libera al contratista,
ya ha cumplido, y le libera de cualquier responsabilidad por vicios aparentes.
Se
abona el precio, o la ultima parte que falta por pagar, un último efecto, es
que transmite los riesgos de fuerza mayor, al propio comitente.
Normalmente,
cuando hay un vicio la obra, se acepta bajo reserva, la reserva es una
aceptación con vicio que hay que subsanar, eventualmente si el defecto es muy
grave, abonará una indemnización de
daños y perjuicios por incumplimiento, la reserva debe ser siempre, de forma
expresa, cualquier pago del precio sin reserva, cualquier utilización de la
cosa, sin reserva, equivale a aceptación,
Los
riesgos, en principio si la cosa se destruye pierde, deteriora, antes de la
entrega, el contratista se libera, pero hay una inversión de la carga de la
prueba, será el contratista, el que pruebe que hay fuerza mayor, (el taller
demostrará que le robaron el coche), El
comitente al que ya no le interesa la obra, se puede desistir, aunque se esté próximo a la
finalización, hasta un segundo antes, de firmar la recepción , aunque
lógicamente, se indemniza al contratista, por el tiempo y gastos.
Se
extingue, por muerte del contratista, cuando era por sus cualidades personales,
(el pintor),
La responsabilidad
de agentes, de la edificación,
1. Se
aplica la LOE, a cualquier edificio en proceso de construcción.
Todo
edifico para que esté bien hecho, ha de resolver el código técnico de la
edificación,
El
promotor, es quien impulsa la edificación, quien la encarga (viejo comitente),
porque la quiere para sí, bien para venderlo, cederlo a terceros, el
proyectista, es quien realiza el proyecto constructivo, está contratado por el
promotor, y normalmente es un arquitecto, el contratista, es el que dirige, el proceso
de edificación, el contratista a su vez, tiene que tener dos empleados
relevantes, director de obra, y dirección de ejecución, el de obra, dirige la
obra sobre el terreno, el otro, es el
encargado el capataz, depende el movimiento de materiales, contratación,
supervisión obreros, por último la ley se refiere al suministrador, que da los
materiales, se deroga el límite de
responsabilidad por ruina de 10 años, del CC, hay distintos plazos, según la gravedad del
defecto, se sigue usando los 10, para reclamar los daños estructurales, del
edificio, Hay un plazo de un año , para puertas, enchufes,
azulejos y hornos, etcc… defectos de acabados, Cada uno de los agentes, responde de los
defectos, dentro de su ámbito de competencia,
Cuando
es un consumidor, el que reclama, la responsabilidad, se convierte en
solidaria, Todos estos agentes, tienen
que suscribir, un seguro obligatorio, para cubrir su responsabilidad,
El
plazo de prescripción es de 2 años. Desde que se conocen los daños.
EL MANDATO 13/12/10
El
poder documenta por escrito el contenido del mandato, pero no es el mandato, el
cc distingue generales y especiales, en el general el mandatario representa al
mandante, en todos sus asuntos, en el tráfico jurídico, el particular, es para
un negocio o asunto concreto, ej: poder para un pleito, para enajenar una casa.
El Mandante es quien hace el encargo y el
mandatario, quien gestiona los negocios, en principio no hace falta capacidad
alguna, para ser mandante, cualquiera puede ser mandante, y para ser
mandatario, hace falta capacidad para obligarse, ser mayor de edad y no
incapacitado, el menor emancipado puede ser mandatario, sí la ley exige un
requisito para hacer un negocio, ese requisito, lo tienen que reunir mandante y
mandatario,
Cabe
que haya pluralidad de Mandantes, para un negocio común, dos cónyuges que
encargan a la inmobiliaria venta de piso, también cabe pluralidad de mandatarios, el CC,
no da reglas de cómo deciden entre ellos, si las partes dan reglas, se
cumplirán, si no hay pacto en concreto, parece que lo más razonable, es
entender que cualquiera de los mandatarios, está capacitado, para ejercer, las
obligaciones del mandatario, 1728 a 1726, lo primero que tiene que hacer es
aceptar el mandato, si no lo acepta, no existe el contrato, una vez aceptado
cumplir con lo mandado, e indemnizar al mandante, cuando actúe con dolo o con
culpa, aunque el mandato sea gratuito, La
ley autoriza a cesar, en el encargo con ciertos requisitos, que se avise que el
cese sea de buena fe, y que no sea intempestivo, que no lo abandone, en momento
poco adecuado, el mandante ha de respetar las instrucciones, si no hay
instrucciones concretas, se usa la diligencia que sea aplicable, si es un no
profesional, la de un buen padre de familia, si es profesional, la lex artis, el
mandante, no puede actuar, en interés del contratante, ni de otro, el contrato
solo abarca lo expresamente mencionado por el poder, si el mandato se extralimita, el mandante no
queda obligado, salvo que lo ratifique, la
ratificación puede ser expresa, o tácita, El mandante puede prohibir sustitutos, decir
que el mandato es personalísimo, también puede facultarle a nombrar sustitutos,
si nada se dice, sí se puede sustituir, Hay obligación de rendición de cuentas,
e información, dar lo recibido, el dinero de compraventa, etc… y saldar las
deudas que queden pendientes entre ellos, por último, 1724, establece que el mandatario, debe devolver al
mandante, los intereses, de cualquier cantidad de dinero, que aplicó a sus usos
propios, aparte del dinero en sí, El mandante habrá de pagar, sí así está
expresamente mencionado, el mandato entre no profesionales, se presume, iuris
tantum, gratuito, si es a un profesional, se presume, iuris tantum, que es
oneroso.
Obligación
de indemnizar al mandatario, en todos los gastos, que le haya ocasionado el
mandato, en dos modalidades, una anticipando las cantidades, que estime
convenientes, (los abogados solicitan provisión de fondos), y además
indemnización por daño que haya sufrido por cumplir el contrato, el mandatario,
tiene un ius retencionis, El mandato no solo se extingue por las causas
generales, de la extinción de los contratos, la más importante es la revocación
del mandante, 1731, revocar el contrato cuando quiera, esto es extremadamente excepcional
en un contrato, y además sin causa, a partir del mandato de la revocación, el
mandatario estará extralimitándose, hay que notificarlo, y abonar los gastos
por la remuneración pactada, y las indemnizaciones, pero también se extingue
por decisión del mandatario, porque no quiera, sin justa causa, ha de
notificarse, la renuncia es recepticia, surge efectos al conocerse, pero una
vez conocida se libera, lo único que se debe respetar es las exigencias de la
buena fe,
El
mandato se extingue, por muerte del mandatario, es uno de los pocos contratos,
que no es transmisible.
EL PRESTAMO
El
cc, bajo la categoría de préstamo, se refiere a dos contratos distintos, comodato, o préstamo de uso, y es el
simple préstamo, llamado mutuo, que
es préstamo de dinero, lo que tienen en común es que una de las partes entrega
una cosa o dinero, a otra parte, para que la otra parte la use, y luego la
devuelva, en principio solo debe devolverse lo prestado, el comodato, se
presume gratuito, si no lo fuera, sería un alquiler, pero el mutuo, también se
presume gratuito, entre particulares, no se presumen los intereses, en el comodato, el objeto es una cosa, y en el
mutuo, es dinero, o una cosa fungible, una cosa fungible, es una cosa que es
sustituible, que se puede cambiar una cosa por otra, nos da igual tener un
billete, con número de serie , 3 mil que uno con numero 5 mil, los contratos de
préstamo, tradicionalmente, se dice que son contratos reales, es decir se
perfeccionan con la entrega de la cosa, solo surgen obligaciones al entregarse, hoy en
día, es clarísimamente discutido, hoy en
día la categoría de contratos reales, está en decadencia, hoy en día se piensa
que el comodato puede ser consensual, y nacer el contrato con la promesa, el comodato es un contrato, 1740, por el cual
una persona, comodatario, recibe una cosa no fungible, un coche, reloj, traje,
con el compromiso, de usarla un cierto tiempo, y luego devolverla, es un
préstamo de uso, la gratuidad, y la duración temporal, son sus características,
la gratuidad, lo distingue del alquiler, y la duración temporal lo diferencia
de la donación, cabe que las partes
aclaren cuánto va a durar, el préstamo, una semana, o en relación a un
actividad, si no se dice nada, se aplicará lo que diga el uso o la costumbre, el
comodatario, solo tiene un derecho a usar la cosa, no adquiere derecho real, no
es propietario ni usufructuario, y no puede disfrutar de los frutos, el
comodatario debe usar la cosa, el mismo, no puede ceder la cosa a un tercero, sus
obligaciones son devolver la cosa, es un derecho ineludible, no hay derecho de
retención, tienes que conservar la cosa, con diligencia de un buen padre de
familia, satisfacer gastos ordinarios de conservación de la cosa, responde de
los daños que sufra, la cosa por dolo o culpa, no se responde por causa
fortuita, también responde en todo caso, cuando destina la cosa, a un uso
distinto del pactado, En rigor el
comodante, no tiene que hacer nada, algunos piensan, que es unilateral, el
comodante tiene que dar la cosa, abonar cualquier gasto extraordinario que haya
tenido que hacer, el comodante, responde
por daños que causen vicios de la cosa, como se extingue el comodato, cuando
finaliza, el plazo, cuando el comodante, reclama la cosa por su urgente
necesidad, si se ha pactado un plazo, deben respetarla todas las partes,
excepto que lo necesite él , por urgencia,
Hay
un préstamo especial, el precario,
cuando una persona posee una cosa in título, es una concesión del dueño, que
permite al precarista disfrutar de una
cosa, cuando ya no tiene título para ello, se da en dos casos, arrendamiento de
inmuebles, que ha finalizado, y comodato, que ha finalizado, pero le permites
seguir usando o disfrutando de la cosa, es una mera situación de hecho, y finaliza
cuando el dueño, reclama la cosa,
Préstamo o mutuo: una de las
partes entrega dinero o alguna otra cosa fungible con la condición de que el
prestatario devuelva otro tanto de la misma cantidad y calidad (el tantunden). El
préstamo civil es un contrato temporal y normalmente gratuito
El
préstamo civil, es normalmente gratuito, no habrá interés a menos que se pacte
lo contrario, los intereses habrán de
pactarse expresamente, si el prestatario paga intereses que no están pactados,
luego no los puede reclamar, es un supuesto, de obligaciones naturales, El préstamo o interés, es libre entre sus
partes, el único tope, para el interés es la usura, porque sigue vigente en
España, la ley de represión de la usura, de julio de 1808, de Azcárate, será
nulo el pacto de intereses que sea notablemente superior al normal, o que sea manifiestamente
desproporcionado, según las circunstancias del caso, también se prohíbe el préstamo leonino, por
situación de angustia, del prestatario, En la práctica se admiten intereses
importantes, tienen tasas de interés de entre 30% y 35% algunos préstamos
basura, que se están admitiendo por nuestros tribunales, los intereses vencidos
y no pagados, generan nuevos intereses, es la situación conocida como
anatocismo, Cuando el dinero, lo pide un
consumidor, y lo destina a bien de consumo, existe una regulación especial,
establecida, por la antigua ley de crédito al consumo, del 95, la idea es aplicarse a contratos, entre
profesionales del crédito y consumidores (150-18 000 euros), establece el TAE,
tasa anual equivalente, instrumento, para poder comparar que crédito es más
ventajoso, Muchos créditos, tienen comisiones, aparte del interés, para ello
hay una fórmula matemática, que tiene en cuenta, las comisiones, de amortización,
interés, apertura, cancelación, el crédito al consumo, se puede pedir, que se
documente por escrito, aunque se haga por teléfono o internet, y segundo
derecho, el consumidor, tiene derecho, siempre, a reembolso anticipado,
amortización parcial, se puede hacer,
incluso totalmente, aunque haya comisión de cancelación anticipada (que vendrá
reflejada en el TAE),
El depósito, 1758, se
constituye el depósito desde que una persona, recibe cosa ajena, con la obligación de guardarla, conservarla, y
restituirla, es un préstamo sin derecho
de uso, se parece a las cajas de seguridad de los bancos, otra modalidad más
moderna, es el contrato de software, el código, se deposita en un
intermediario, porque una vez que tienes el código lo puedes copiar, y tienes
el control sobre él, el depósito puede
ser voluntario, o judicial, el juez secuestra
el bien litigioso, la estructura del
contrato es muy simple, el depositante,
es propietario, el depositante, es el que la conserva, es otro de los
contratos, teóricamente, reales, en principio el depósito está pensado para
cosas muebles, pero desde luego, los inmuebles pueden ser objeto, en principio,
solo pueden ser objeto del depósito, cosas que no se consuman por el uso, pero existe una figura especial, llamada
depósito irregular, en el depósito irregular, se pacta, que se puede devolver
la misma cosa, u otra de la misma especie o irregular, es parecido al mutuo,
pero es una obligación alternativa, el depositario no tiene ninguna facultad de
usar la cosa, el depositario, tiene la obligación de custodia, responde de
pérdida o daño, que sufra, la cosa, por dolo, o culpa, incluso se puede pactar,
que responda por caso fortuito, el depositario, su única obligación es devolver
la cosa, si se pasa del plazo, será moroso, y responderá ex lege, en caso
fortuito.
Las
obligaciones, del otro, pagar en caso, y
gastos, para la conservación de la cosa, el depositario si tiene el ius retencionis,
el depositario al contrario que el comodatario, hasta que no se le paguen los
gastos no tiene que devolver la cosa.
Existe
una ley especial, para el contrato de aparcamiento de vehículos, 40/2002, una especie de contrato mixto, entre
arrendamiento y depósito.
Hay
que custodiar el coche, y sus accesorios, si no, el aparcamiento, responde, el famoso
cartel, de la empresa no se hace responsable, de los objetos en los coches, es
nulo totalmente, aunque si hay un objeto, de extraordinario valor, hay que
declararlo.
CLASE DEL 15.DIC.2010
SOCIEDAD CIVIL
La
sociedad civil, está regulada en 1487 y ss, del CC, es un contrato por el cual
dos o más personas, se obligan a poner en común, dinero, bienes o trabajo
(industria), con ánimo de partir, entre sí, las ganancias, no es una
asociación, es un contrato, tiene constitución de fondo común, intención
social, lo particular, es que es un
contrato plurilateral, todos los socios se obligan entre ellos, todos con
todos, las sociedades civiles, el contrato crea una persona jurídica, los socios, crean una persona jurídica, que
funcionará en el tráfico jurídico, las características esenciales:
àContrato: queremos dejar claro, que la sociedad civil no es una
institución, es un contrato asociativo, especial, pero contrato, es
plurilateral, y asociativo, porque todas las partes convergen en el bien común
que es el fin social.
àFondo común: la sociedad tiene un patrimonio propio separado, del
patrimonio civil, de los propios socios, es cierto que teóricamente, sería
posible que todos se limitaran a aportar su industria, su trabajo, en la
práctica el TS, exige que haya un patrimonio común, un local, dinero, etc…
àEl ánimo de Lucro: se unen con el objetivo de explotar un negocio
y compartir las ganancias y las pérdidas. Este ánimo de lucro diferencia la
sociedad civil, de otras figuras, como la asociación o la fundación, que no
pueden tener ánimo de lucro.
àExistencia de un ánimo o intención, de crear una sociedad, la afecttio
societatis, este requisito, está arrastrado históricamente por la
jurisprudencia, pero es difícil distinguirlo, del consentimiento, lo cierto es
que este ánimo, no aporta ni añade nada.
Respecto
de la personalidad jurídica, el CC, aporta personalidad jurídica a la sociedad,
de forma peculiar, 1669, a contrario, niega la personalidad jurídica a las
sociedades con pacto secreto, y aquellas en las que cada socio, contrata en su
nombre con terceros, al contrario cualquiera, que contrate, en nombre de la
sociedad, y que es conocida por terceros, esa tendrá personalidad jurídica.
Se
discute que es esto, de pactos secretos, y contratar en nombre, es cuando hay
un pacto contractual, pero que es desconocido por los terceros, estas sociedades, se llaman para el TS,
sociedades irregulares, la doctrina más moderna, habla de sociedades internas.
La
ley, contempla dos clases básicas de sociedades, aunque en la práctica solo
funciona uno, hay sociedades universales, los socios comparten todo su
patrimonio, y las particulares, los socios dan una parte de su patrimonio, para
una empresa, un bien común, hoy en día, no existe ninguna sociedad universal.
Una
segunda, clasificación básica, son las sociedades civiles, y las mercantiles,
la diferencia entre civil, y mercantil, no es su forma, la diferencia es el
objeto, si tiene por objeto actividad civil, negocio artesanal, profesión u
oficio, será civil, si el objeto es mercantil, explotar un negocio, la sociedad
será mercantil, anónima, limitada, lo que toque.
Existen
sociedades con forma Mercantil, pero que son sociedades civiles, desde 2008, la ley de sociedades
profesionales, expresamente prevé que se elija, sociedad civil o mercantil.
La
capacidad es muy sencilla, hay que tener capacidad de contratar, esto incluye
al menor emancipado, que puede ser socio, de sociedad civil, eso sí para
aportar bien inmueble, necesita permiso de padres.
La
sociedad civil, solo puede tener por objeto, una actividad civil, y un objeto
lícito, hoy en día las civiles, solo son profesionales (médicos, arquitectos,
abogados), y las artesanales, el resto son mercantiles. Se prohíbe sociedad con
fin contrario a las leyes, en principio hay libertad de forma, la sociedad
nace, cualquiera que sea su forma, nace con un papel escrito a mano, con
personalidad jurídica.
Si se
aportan bienes inmuebles, el TS, exige escritura pública, si no hay escritura,
la sociedad no es que sea nula, pero es irregular, sin personalidad.
Cada
socio, tiene que aportar algo, al a sociedad, bienes, muebles o inmuebles,
dinero, o solo trabajo (industria), Cuando se aportan bienes, se garantiza las
mismas condiciones, que con la compraventa (evicción, vicios ocultos), la
aportación, además se hace quod usum, para el uso y goce de la sociedad, se debe
garantizar, que la sociedad disfrute pacíficamente, de la cosa aportada.
El
nombramiento, se hace en el contrato de sociedad, pero puede revocarse, en
cualquier momento, en cuanto cualquiera
de los socios pierde la confianza, del socio administrador, se puede solicitar
su revocación como administrador.
Otra
Modalidad, es nombrar varios administradores, a falta , de pacto, cada socio,
representa a la sociedad, cada socio vincula a la sociedad, todos pueden
contratar en su nombre, puede haber un
pacto, que les obligue al consentimiento unánime, o distintas reglas de
mayoría, que es lo que ocurre, en sociedades civiles grandes, que suelen tener
un consejo de administración, si los socios no nombran a nadie, habrá
mancomunidad, todos los socios vinculan a la sociedad, a falta de este pacto,
además, cada socio, puede servirse de las cosas del fondo social, en interés
particular, según la costumbre de la tierra, todos los socios, pueden usar los
bienes comunes, al menos que obstaculicen o dificulten, la actividad común, o
el interés social, o no se use la cosa, de modo, que excluyes a los compañeros.
A
falta de pacto, cada socio, está obligado a sufragar los gastos de conservación
del fondo común, la luz, el gas, los sueldos de empleados, y por último ninguno
de los socios, pueden vender bien inmueble de la sociedad sin permiso de los
demás, es una excepción a la regla,
Cualquiera,
que sea el sistema de administración, todos los socios tienen un derecho de
oposición, a la actividad de los administradores, este derecho, solo funciona,
en la esfera interna, la actividad administradora, vincula a la sociedad, pero
podrá reclamar daños y perjuicios, puede, en última instancia, confiarse la
gestión de la administración, por un tercero, por un gestor profesional, un ejecutivo,
o un consejo de administración profesional.
Las
relaciones, entre la sociedad, y los terceros, la sociedad, tiene personalidad jurídica,
cualquier acto de administración vincula ante toda la sociedad, cuando un socio
contrata con un tercero, el negocio es válido, responde, en primer lugar la sociedad, con
todo el patrimonio social, también responde cuando tiene un poder, para actuar,
en un caso específico, la sociedad no responde cuando actúa sin ser
administrador, o sin poder, aquí el socio, no puede contratar válidamente en
nombre de la sociedad.
Las
deudas sociales, son las deudas, de la persona jurídica, los socios, no responden de las deudas
sociales, de forma solidaria, entre ellos, los socios responden de la deudas
sociales, pero de forma subsidiaria y mancomunada, primero hay que embargar
todos los bienes sociales, a uno pedirá
el 30% a otro el 40%, al otro el 60%, cada uno según el porcentaje que le
corresponda en la sociedad.
Si la
Sociedad, no tiene personalidad jurídica, responden de forma directa, los
socios, de forma mancomunada.
La
insolvencia, de un socio, anula el contrato.
A
falta de pacto, la regla no es, la distribución por partes iguales, si no, por
partes proporcionales, en pérdidas y ganancias, la distribución es a pro rrata,
por supuesto pueden pactar, lo que quieran, uno puede aportar el 100% y
quedarse solo con el 50% de las ganancias, si solo se pacto un porcentaje de ganancias,
ese mismo es para las pérdidas, es nulo, el pacto, que excluye, totalmente de
las ganancias, a un socio, y nulo, uno
que excluya de las perdidas por completo, a un socio.
El
socio de industria, toma lo que se pacte, pero a falta de pacto, toma igual,
que el que menos capital aportó, el
socio tiene un derecho al reparto de las ganancias, aunque sí puede la
administración dedicar, una parte, a reservas, a guardarlo para el futuro, la
regla de que el socio, tiene derecho a ganancias, lo único que quiere decir, es
que el 100% no puede ir a reservas, a falta de pacto, el reparto del lucro, se
hace de forma anual, por último, la extinción de las sociedades, para empezar, después
de la extinción, hay que liquidar, hay bienes, a los que dar una salida, las
causas de extinción, 1700 CC, que acabe
el término para el cual, la sociedad fue constituida, terminación del negocio
que sirve como objeto de la sociedad, la
muerte de cualquiera de los socios, la muerte de los socios acaba con la
sociedad, es una sociedad personalista, tu confías, en tus socios, no en sus
herederos, se puede pactar, la continuidad, con los herederos, pero es una
novación contractual, nace una nueva sociedad, a los herederos del fallecido, hay que darles
su parte, la cuota, esa cuota social, ingresa en el patrimonio de los
herederos, como un bien más, lo que le toque tras el reparto, una vez
extinguida la sociedad, asumirán las deudas también, extingue la sociedad, el
concurso de uno se los socios, o la mera insolvencia, también desaparece la
sociedad, por voluntad unilateral, por cualquiera de los socios, algo raro en
los contratos.
Se
puede hacer, sin causa, naturalmente también se puede resolver por
incumplimiento, por último, sin decirlo
el CC, se puede extinguir, por acuerdo unánime de los socios.
La
liquidación y partición de los bienes, se hace conforme, a lo previsto en el
contrato, y básicamente, es según la parte, que tiene cada uno en la sociedad, el
socio de industria, no va a recibir parte de los bienes, solo dinero o frutos, la sociedad será en funcionamiento, hasta la
liquidación, El socio liquidador, tiene responsabilidad.
Un contrato Parciario,
es aquel en el que el aparciario, tiene derecho, a una parte alícuota de los
frutos, a cambio de su trabajo, es
parecido a una sociedad, hay una cierta actividad común, la aparcería rústica,
se regula en la ley de arrendamientos rústicos.
Los contratos Aleatorios, los contratos aleatorios, son aquellos, en los que la prestación
de una de las partes, o de las dos, depende del azar, depende de un
conocimiento incierto, por ejemplo, en la apuesta, uno va a tener que pagar, y
otro va a tener que recibir, (te apuesto 100 a que España gana el mundial), tipos de contratos aleatorios, hay tres,
1. El
juego y la apuesta, en los art. 1798 a 1981, en primer lugar, respecto del
juego, lo único que señala es que la ley, no concede acción para reclamar lo
ganado en el juego, se considera al juego, como un contrato con causa torpe,
con causa, parcialmente ilícita, eso sí si quien pierde paga voluntariamente,
luego no puede recibirlo.
Una
serie de juegos civiles, son lícitos, y no prohibidos, son juegos, en los que
tiene algún componente la destreza del jugador, para el CC, son prohibidos los
de mero azar (bingo, ruleta), son juegos lícitos, (carrera, partido de futbol,
baloncesto), hoy en día esto está
superado, por las leyes mercantiles, para el CC, la apuesta, tiene el mismo
tratamiento que el juego de azar, no hay
acción para reclamar, pero si se paga no se puede repetir.
2.
Contrato de renta vitalicia, por este contrato el deudor, paga una pensión anual,
durante la vida de una persona, a cambio de un capital, bienes muebles,
inmuebles o dinero, se entrega a una persona, un dinero, o bienes muebles,
inmuebles, y desde ese momento, hasta el fallecimiento de la persona, cada año,
se paga una renta, a quién entregó el capital o el dinero.
El
deudor, de la renta, es quién recibió el capital, es quién debe pagar la renta,
anualmente, el acreedor, puede ser un tercero, padre mayor, hijo discapacitado,
puede darse cualquier bien, mueble, inmueble o dinero, a cambio de la pensión,
igualmente la pensión puede ser dinero, o de otra forma, puede darse en
acciones, por ejemplo, además, se pactan cláusulas de actualización, hay libertad de forma, y el constituyente,
está obligado a sanear todos los bienes aportados, especialmente por evicción.
3. El
último contrato aleatorio, es el de alimentos, cc, utiliza el 1797, y ss,
usando el hueco que dejó el seguro, al regularse en ley aparte, el contrato de
alimentos, una parte se compromete a
proporcionar vivienda, manutención, asistencia, a otra persona, durante toda su
vida, a cambio de un capital, la
aleatoriedad es doble, no solo se desconoce lo que vivirá el alimentista, sino
también cuáles serán sus necesidades, se puede hacer inter vivos, pero también
mortis causa.
Primero,
que el alimentista, puede ser quién entrega la prestación o un tercero, segundo
que el alimentista, puede ser uno o varios, puede pactarse, el mantenimiento de
todos los hijos, hasta que fallezca el último, el obligado a prestar alimentos
lo está hasta que fallezca el alimentista, pero está obligación incluye no solo
los gastos básicos de manutención, sino también la asistencia, de cualquier
tipo, hasta el límite de lo razonable, del contrato, no entran los gastos, de
lujo, recreo, o capricho, pero sí entran los gastos, de ocio, ropa, comida,
educación, sanidad.
Los
herederos del alimentante, han de seguir alimentando al alimentista hasta que
fallezca, se extingue cuando el
alimentista, quedaría con patrimonio tan reducido, que no tendría para sus
propias, necesidades, o las de su familia.
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