lunes, 13 de octubre de 2014

Fundamentos de derecho administrativo: apuntes

Los órganos constitucionales, son los son reconocidos y regulados por la CE: las  cortes, TC, jefatura de estado, el gobierno y el  CGPJ. La administración se menciona en el 103, pero no es un órgano constitucional, se menciona en la CE, pero no se regula, se encuentra vinculada al gobierno, art. 97.

La administración está debajo del gobierno, es una institución dependiente del gobierno pero distinta, el Estado es una de las organizaciones territoriales,  Junto con el Municipio, la Provincia, y CCAA,  en las islas, cabildos y consejos insulares,  El estado es la organización superior,  las CCAA tienen asambleas legislativas, y consejo de Gobierno, y debajo está la administración,  los inferiores, como Municipios, las entidades locales, todo es administrativo, no pueden tener gobiernos superiores.
Hay una serie de organizaciones jurídico públicas sin territorialidad, Puertos del estado, Museo del Prado, UAM, estas están adscritas a las organizaciones territoriales, forman parte de la organización instrumental,  La administración instrumental está compuesta por organizaciones jurídico públicas, de base no territorial, está adscrita a la estatal, autonómica, y local,  también existe una administración corporativa, está constituida, por las Corporaciones de derecho público, como los colegios Profesionales, como el colegio de abogados, son personas jurídicas, adscritas a una organización territorial, estas tienen base asociativa, pueden estar en la administración estatal o autonómica.
De la Constitución Española, se deducen dos grandes acepciones, o significados de la forma de estado, atendiendo a la organización del estado, es un estado descentralizado, también se define atendiendo a otra cosa, comunidad política orgánica,  art. 2 y 137 de la CE,  como políticamente, el art. 1.1.
España es un estado Unitario, pero descentralizado, política y administradamente, en las CCAA, y solo administrativamente, en las provincias y municipios,  En España,  se habla de estado autonómico, es un concepto político, pero los grandes Modelos son el unitario, y el Federal, depende de la organización que tenga poder originario, que directamente emana de la soberanía.
1.2. La soberanía nacional, reside en el pueblo, del que emanan los poderes del estado.
El pueblo, en un acto, se otorga de una constitución, en los estados federales, las diferentes organizaciones, tienen poder originarias,  las partes del estado federal, se dan a sí mismas, una constitución.
En España, solo el estado central, tiene poder originario,  las otras organizaciones territoriales  inferiores, CCAA, y municipios, solo tienen poder derivado.
Sus competencias, las tiene, porque se las da el estado, esa es la distinción, entre estado federal y unitario,  En España el poder se traspasa, a través de los Estatutos de Autonomía,  que tienen poder derivado del estado.
Hay un dualismo técnico, si un estado es centralizado, las organizaciones, tienen plena dependencia, del estado central, que es lo que pasa en Francia,  Si es descentralizado, las organizaciones inferiores, actúan con plena autonomía e independencia, respecto a las instancias superiores.
Art. 1.1 Estado se constituye en Estado Social y democrático de derecho.
Que España sea un Estado de derecho supone, que la organización de los órganos e instituciones principales del estado, se articule, de acuerdo con un principio de legalidad, y de división de poderes.
Se incide, también en la actuación del estado, los poderes públicos a la hora, de actuar, art. 9.3 de la CE, los principales órganos se estructuran , con división de poderes, y además el estado se somete a la observancia de una serie de principios,  tienen que respetar los derechos fundamentales,  y los principios generales del derecho.
El único poder que se menciona como tal en la CE, es el poder Judicial,  El poder ejecutivo está compuesto por lo que en el antiguo régimen, era el gobierno y la administración.
97 CE: el gobierno dirige a la administración.
Art. 103.1 de la CE, dice que la administración actúa, bajo la ley y el derecho.
La diferencia entre arbitrariedad y legalidad, es la proporcionalidad, en la ejecución, de algo.
TEMA 2:
La CE, solo dedica un artículo el 103, a la administración, que se sitúa debajo del gobierno, porque la CE, dice que el gobierno dirige la administración, La administración ocupa el lugar, que en el antiguo régimen, ocupaba el poder ejecutivo, el poder ejecutivo, se compone del binomio, gobierno y administración,  El gobierno se regula en 97 y 98 CE, y la administración en el 103 CE, esta distinción queda más clara , a partir de 1997-98, se aprueba la ley del gobierno, y la ley de organización y funcionamiento de la administración general del estado LOFAGE, del 97,   La distinción entre gobierno y administración, tiene una perspectiva orgánica,  y distinción funcional,  Desde el punto de vista orgánico, del derecho de organización, es la distinción más sencilla, la CE, en los art. 97 y 98 , se deriva que el gobierno es un órgano constitucional, colegiado, está constituido por diversos miembros,  Presidente, vicepresidentes, ministros, Consejo de Ministros, en cambio la administración, mencionada en el 103 CE, se define como un conjunto de órganos y organizaciones personificadas, dirigidos por el gobierno, las llamadas instituciones de derecho público, que forman parte de la administración instrumental,  formada por Ministerios, y organizaciones personificadas públicas estatales, que sean administración (No todas las que tengan capital público),
El Nexo, entre el gobierno y la Administración son los Ministros, que forman parte de las dos cosas, es el órgano en la cúspide de cada ministerio,  Los secretarios de estado, después del ministro, son los órganos más importantes del ministerio, pueden asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del consejo de Ministros, Pero asisten y oyen,
Algunos, actos son de gobierno y de administración al mismo tipo,
Acto, actuación que aplica el derecho ejecutivo-resolutivo, en un caso concreto, dice que derecho en ese caso, es unilateral,
Actos de gobierno, es la expresión que engloba, las actuaciones, dentro de esa competencia, de impulso y liderazgo político,  Actos como nombramientos,…, que tengan un tinte político claro,
Acto político, se decía bajo el régimen del General  Franco, para que algo no pudiera estar controlado por los tribunales,  La ley de la jurisdicción contencioso administrativa, saca esta denominación,
Nombramiento del Fiscal General del Estado, es una decisión política, pero tiene unos requisitos, y procedimiento, al igual que los magistrados del Tribunal Constitucional,
EL Principio Presidencial: 98,2 de la CE, y art. 2 de La ley del gobierno, este principio, consiste en la atribución al presidente del gobierno, la función de dirigir la acción del gobierno, a través del establecimiento de directrices, a través de la coordinación, En principio el presidente del gobierno, pueden establecer instrucciones, que no sean una intromisión, en la competencia del ministro, es el Principio Departamental, del Departamento Ministerial,
El Principio Colegial, viene a significar, que todos los miembros del gobierno, son responsables, de las decisiones que se tomen, en el seno del consejo de ministros,  existe una responsabilidad solidaria.
Los ministros, en cuanto miembros del gobierno, ostentan competencias, y responsabilidad directa, para la gestión de sus departamentos,  las decisiones que salen del consejo de ministros, el presidente, no puede informarse plenamente, de todas las actuaciones, por muchos asesores que tenga, Puede haber decisiones, que dependan de varios Ministerios, Hay una comisión general de secretarios de estado y subsecretarios, de todos los ministerios,  todas las cuestiones, que se preparan en los departamentos ministeriales, y se llevan a una comisión general donde se debate, y una vez que se perfilan se llevan al consejo de Ministros.
La administración está situada bajo la posición del gobierno, que sí que es un órgano constitucional, La administración puede ser, en sentido subjetivo u orgánico,  En sentido orgánico,  tiene más complicación el subjetivo, o funcional, se dan dos circunstancias en derecho positivo español, la primera, es que se llama actuación administrativa,  se da en órganos que no son administrativos, en sentido subjetivo, y hay actividad, que se somete  a formas jurídico-púbicas, pero también a formas jurídico-privadas,  La función administrativa  o actividad, es aquella función del estado, con características: 1. Ejercicio de poder público, imperio, que es de carácter unilateral,  ejecutiva, es decir que se impone al particular, o al ciudadano,  también se encuentra en juzgados y tribunales, y órganos que no son administración pública,  art. 1.3.a, de la L-CA, en esta ley se identifica esta actuación administrativa, que se puede dar en órganos administrativos, en sentido subjetivo, pero también en órganos que no son administración.
Si la mesa del congreso, pone una sanción a un diputado, eso es un acto administrativo, el derecho administrativo, es el derecho común de los órganos del estado, igual que el derecho civil, es el privado común.
Carácter público, de carácter unilateral, que se impone al particular, El 148 CE, permite que el estado intervenga en la economía.
Cuando estudiamos fuentes del derecho administrativo, lo que pretendemos es explicar la norma típica, del DA, el reglamento, entender su posición,  entre todas las demás normas administrativas, las de rango de ley, y las normas con rango inferior a la ley, explicamos siempre el reglamento, y el sistema de fuentes, desde el reglamento.
La ley, en el derecho positivo español, de acuerdo con 62.2 de la CE, en principio, puede regular, cualquier materia,  con el detalle que quiera, no existe la reserva reglamentaria (como existe en Alemania), de acuerdo con esto, dice el TC, que no hay reserva reglamentaria, pero es cierto que materias de carácter técnico, coyuntural, o regulación de detalles, son más propias de ser reguladas, por reglamento,  Los tipos de reglamento en nuestro derecho, los tipos de reglamento son tres tipos, reglamentos ejecutivos, reglamentos independientes, y reglamentos contra legem.
Primer tipo, los reglamentos ejecutivos, dice el TC, son aquellos que están directamente vinculados, a una ley, un conjunto de leyes, un precepto, o un conjunto de preceptos,  que desarrollan esa ley, o preceptos,  Estos reglamentos, pueden ser secundum legem,  o intra legem,  es intra legem, cuando no solo ejecuta la ley, sino que además complementa la ley, establece una reglamentación adicional, por el contrario si es secundum legem, ejecuta y desarrolla la ley, sin añadir nada nuevo.
Los reglamentos independientes, o praeter legem, cuando regula sin ley previa, directamente una materia, y también cuando regula sin previsión legal, una materia,  es posible en nuestro ordenamiento, aunque no es el más deseable.
Luego por último, los reglamentos contra legem, son reglamentos que son ilegales, puesto que un reglamento, no puede vulnerar lo establecido en una ley, por el principio de jerarquía.
Artículo 5.1.h de la ley del gobierno,  y en el 97 de la CE, ese artículo atribuye la potestad reglamentaria directamente al gobierno, la potestad reglamentaria es originaria, porque directamente se la atribuye la CE.
El artículo 97 de la CE, es desarrollado por el 5.1.h de la LG, se atribuye al gobierno la potestad reglamentaria, para aprobar reglamentos, para la ejecución y desarrollo de las leyes, (secundum legem e intra legem, los ejecutivos),  y también para los reglamentos independientes,  La potestad reglamentaria del gobierno es originaria, el gobierno puede aprobar estos reglamentos, sin necesidad, de autorización ni habilitación de las cortes.
Aparte del gobierno, pueden hacer reglamentos, los ministros,  El artículo 96 de la CE, dice que la potestad reglamentaria es del gobierno “de acuerdo con la CE y las leyes”, esto supone que si las leyes atribuyen la competencia a otro órgano, este órgano, también tendrá competencias, las leyes pueden modular, la atribución de la potestad reglamentaria.
También por la LOFAGE, el artículo 12 de la LOFAGE,  dice que los ministros tendrán potestad reglamentaria, de acuerdo a lo que digan las leyes,  y por último en la ley del gobierno, que regula, 4.1.b  que ya especifica, en qué consiste la potestad, que la tendrán en las materias propias, de su departamento,  podrán aprobar reglamentos independientes, siempre que no haya previsión legal de esa materia, por una ley,  pueden tener efectos ad intra u ad extra.
Art. 27 y 5.1.h y de los ministros 4 97.
El presidente del gobierno, es otro de los órganos que tienen potestad reglamentaria, 17.b  y 17.a, pero de ámbito puramente organizativo, no de efectos ad extra, que regulen derechos y libertades de particulares.
Hay organizaciones, de derecho público, con potestad reglamentaria, como el Banco de España, es el BCE, el que determina la política monetaria, pero sin perjuicio, la entidad de derecho público, de administración independiente, su ley de creación le da potestad reglamentaria,  Otro ejemplo: comisión nacional del mercado de valores.
En el art. 25 de la ley del gobierno, se dice,  la forma jurídica, que tienen que adoptar, las disposiciones aprobadas, por el gobierno, el ministro o el presidente del gobierno, la forma jurídica, es la etiqueta que se le da a un acto jurídico, su forma de presentación.
Actos Ministeriales, si es del gobierno, los Reales Decreto,   Orden Ministerial, hecha por el ministro.
Pero el contenido, puede ser acto, contrato, etc… independientemente de quién lo aprobó.
De deslegalización, siempre será ejecutivo.
Procedimiento para la regulación de reglamentos estatales, artículo 24 de la ley del gobierno, este procedimiento, podría haber sido para aprobar reglamentos autonómicos, y locales, pero el estado dijo que no sería así, el art. 149 de la CE, así lo permite.
Aunque no sea un procedimiento, que regule  todos los reglamentos, solo los estatales, lo que hace, es desarrollar lo regulado en la CE, 105 etc… por lo tanto, tampoco difiere mucho del estatal, el procedimiento que vamos a estudiar, es solo para procedimientos estatales, este art. 24 de la ley del gobierno, establece como fases del procedimiento, tres fases:
àPrimera Fase: Preparación del reglamento.
àSegunda: instrucción.
àTercera: finalización.
La primera fase, solo saber, que antes de hacer un reglamento, hay que justificar la necesidad, y la legalidad de dicho reglamento, y que existe presupuesto suficiente, como para cubrir, los gastos que ocasione el reglamento al estado, existencia de una memoria económica.
En la otra fase, hay informes o dictámenes, el llamado trámite de audiencia, y además, otro trámite, que se llama de información pública.
El trámite de audiencia, redactado en el 24 ley del gobierno, es deudor, de la jurisprudencia vertida por el ts, del antiguo artículo, el 130 de la ley de procedimiento administrativo, es un trámite, construido a base de sentencias, está concebido para ser realizado de dos formas, audiencia directa a los ciudadanos, y audiencia, a través de las asociaciones, u organizaciones que representan los intereses, de los ciudadanos afectados por la disposición,  o bien de forma indirecta, a través de alegaciones, que realicen las organizaciones de asociaciones de afectados, siempre que tengan, como fines, actividades o funciones, que están afectadas por el reglamento.
En ese caso, también podrán ser oídas las asociaciones,  la decisión es del órgano que está tramitando, pero tiene que motivarla, en el expediente que se va haciendo, en lo referente, a la audiencia, tramitada directamente, individualmente, no hay mucho que decir, si cuando se realiza, a través de las asociaciones que representan intereses de los ciudadanos, dice la ley tendrán que ser oídas, las asociaciones u organizaciones, recogidas por ley,  (24.1.C), asociaciones u organizaciones, que tengan su origen, inmediato o directo, en la ley.
Colegios Profesionales, los sindicatos de ámbito nacional, y las confederaciones empresariales, de ámbito estatal, a estas sin duda se las tiene que dar audiencia,  si no son oídas, si no se realiza el trámite de audiencia, el reglamento es nulo. Asociaciones de carácter voluntario.
El trámite de audiencia, puede ser, realizado en un plazo superior a 15 días, pero al menos, tiene que ser 15 días,  tenemos que saber, que en algunos casos, la ley, establece que este trámite podría ser no realizado por la tramitación sin invalidez, primer supuesto.
Segundo, organizativos, tercer caso, cuando exista una urgencia, para aprobar el reglamento.
Trámite, de información pública: este trámite de información pública, consiste en que cualquier ciudadano, durante el plazo de 15 a 20 días, que se establezca, cualquier ciudadano puede realizar alegaciones, expresar las observaciones, que crea convenientes, dentro del plazo de información pública, es necesario que el ciudadano, sea titular de un derecho o interés legítimo, para la audiencia, esa es la diferencia. Pero para información público, puede alegar, cualquier persona, incluso, una que esté de paso.
Hay una serie, de informes y dictámenes, con carácter preceptivo y obligatorio, es obligatorio que el órgano que tramita el reglamento, solicite ese dictamen, será  el primero, el dictamen del consejo de estado, para saber, cuando es preceptivo, no basta el 24 LG, hace falta, el 22.2.3 de la LO del consejo de estado, para ponerlo en relación.
Su ausencia, es causa de nulidad, de pleno derecho del reglamento, para saber, si el reglamento, el segundo informe, el informe de la secretaría general técnica, cuya ausencia, se establece,  estos dos informes / trámites, se consideran imprescindibles, hay otro informe, que es el informe del Ministerio de Administraciones públicas, cuando se trata de un reglamento organizativo, también es preceptivo, cuando afecta, a las competencias, entre estado, y comunidades autónomas,  para finalizar, el reglamento una vez.
Entonces, se finaliza el procedimiento, redacción del reglamento y su aprobación, a partir de ese momento, la disposición general reglamentaria, existe,  para que sea efectivo, hará falta la publicación en el boletín oficial del gobierno,  El periodo,  suele ser de seis meses, en entrar en vigor, para que los funcionarios, se lo estudien.
Es necesaria, la publicación completa,  hace falta publicar, anexos, mapas, etc… cosas de todo tipo, si no se publica, por entero, no entra en vigor.
La invalidez del reglamento:
Lo primero que hay que saber, es que si un reglamento está afectado por un vicio, será siempre nulo radical, no existe la llamada anulabilidad, será nulo de pleno derecho, art. 62.2 de la LRJ-PAC. Las causas de invalidez de reglamento, las causas de nulidad, pueden ser causas formales, o causas materiales, o de fondo.
La primera, es infringir el trámite establecido,  la segunda causa, que el órgano que dicta el reglamento, sea incompetente, esta sería los dos tipos de causas procedimentales.
Las Materiales o sustantivas, saltarse el principio de jerarquía, que infrinja lo de una norma superior, segundo que infrinja los principios generales del derecho, y que infrinja un derecho fundamental,  la desviación de poder, es otra causa. Importante diferencia entre defectos formales y materiales, porque el control es distinto.
El control por parte del gobierno o de la administración,  un reglamento puede ser anulado, por la propia administración, sin tribunales, si la administración advierte, que es nulo, lo puede anular, por sí misma, art. 102 de la LRJ-PAC, la figura es la revisión de oficio, la administración de por sí, sola, lo revisa y lo anula, por mucho tiempo que pase, lo puede anular,  dictamen favorable del consejo de estado, que puede decir que se anule, o que no se revise,  ahora vamos a ver el control por parte de los tribunales, medios judiciales de control, los tribunales competentes, para conocer de legalidad o ilegalidad de un reglamento, son los contencioso – administrativos,  lo primero que pueden hacer, es inaplicar el reglamento, el control difuso, aunque las partes no planten directamente, si el juez lo advierte, puede inaplicar el reglamento, art. 6 LOPJ, es lo que se llama control difuso,  hay un control mucho más férreo, que es a partir del recurso, los tribunales, controlan los reglamentos, a partir de la impugnación de los reglamentos, esto ya es un control directo,  la impugnación hay dos formas, la directa o la indirecta, la impugnación directa, consiste en interponer un recurso, cuyo objeto, es el reglamento,  la posibilidad de impugnación directa, es el 25.1 de la LRJ-PAC.
Plazo, de dos meses, a partir del día, siguiente de la publicación,  la impugnación indirecta, consiste, en que el objeto de impugnación, no es el reglamento en sí, si no un acto, de la aplicación del reglamento,  en la impugnación indirecta,  se basa, en la ilegalidad del acto, pero se impugna el reglamento,  en la impugnación directa, se puede impugnar cualquier vicio, causas formales, o causas materiales,  en cambio, en el caso de la indirecta, solo se fundamenta, en causas materiales de invalidez.
Directa: Legitimación: 19, derecho subjetivo o interés legítimo, el plazo dos meses, 42.1 LRJ-PAC.
Indirecta: objeto.
La ley dice, cuando se agota la vía administrativa, la LOFAGE, disposición adicional, decimo quinta, cuando un acto agota la vía administrativa,  caben dos recursos, el recurso contencioso – administrativo (ante tribunales),  o el recurso contestativo o de reposición (ante administración).
En el caso, de que sea un órgano, que no agota la vía, entonces hay que interponer, recurso de alzada, (ante la administración), hasta que se agote la vía, La legitimación, art. 19,  En la directa, SIEMPRE es recurso contencioso – administrativo.
Cuestión de ilegalidad, Hay efecto erga omnes, para todos, el reglamento desaparece, del ordenamiento jurídico.
Los actos, de aplicación, vincula la anulación, a los actos, que aún no hayan ganado firmeza, la anulación de un reglamento, impugnado directamente, los efectos, el acto es firme, cuando ya no cabe recurso, frente a él,  si la impugnación es indirecta, la anulación del reglamento, sólo afecta, a los recurrentes.
El interés legítimo, concurre, cuando, el éxito, de la acción, supone, un beneficio material o jurídico, para ese particular,  o bien cuando el mantenimiento de la situación jurídica impugnada, supone un perjuicio, para ese particular.
Independientemente, de que el perjuicio, sea directo o indirecto.
El estatuto da potestad reglamentaria al presidente pero no a los consejeros,  la jur. Ts, entiende que aunque los estatutos, no dan potestad a los consejeros, estos la tienen, porque son parte del gobierno, de la comunidad autónoma.
El consejo de gobierno, tiene forma jurídica de decreto, y No de Real decreto, y las de los consejeros son órdenes.
Los municipios, la potestad reglamentaria se manifiesta,  ordenanzas locales  y reglamentos orgánicos de los municipios.
La exigencia de cobertura legal, es cada vez más relajada  por el TS.
Organización, ente persona jurídico publica, entidad,… todo es lo mismo.
Sujeto personificado, sujeto con personalidad jurídica,.
Tendrán consideración de órganos las unidades organizativas, con efectos jurídicos frente a terceros.
Descentralización, desconcentración, delegación del ejercicio.
En virtud de la descentralización, se produce un traslado de competencias, de tal manera que el sujeto que traslada la competencia, pierde esa competencia, y el sujeto que gana la competencia,  va a ejercer la competencia con plena independencia y autonomía.
No habrá control por parte del sujeto, que da la competencia, excepto el control de legalidad.
La descentralización lo normal, es que se dé entre organizaciones.
Se traslada, también la titularidad de la competencia.
La desconcentración supone traslado de competencia, el que la recibe, ejercerá la competencia en nombre propio, y bajo su propia responsabilidad, resolviendo definitivamente esto es entre organizaciones.
La descentralización à traslado de competencias de un sujeto a otro, el que la recibe la ejercerá con plena independencia y autonomía, la descentralización se puede producir entre órganos pero en ese caso no hay descentralización de la titularidad, solamente de la competencia, ej: la comisión nacional del mercado de valores, tribunal de defensa de la competencia, banco de España (este último organismo y no órgano), se trata de sujetos de órganos que ejercen las competencias y las autonomías,  Esto se realiza siempre por norma con rango de ley, en el ámbito de entre organizaciones, ejemplos, entre entidades territoriales,  entre el estado y las comunidades autónomas,  (estatutos de autonomía, aprobados por ley orgánica), leyes de transferencia del 150.2 de la CE,  la ley de bases del régimen local, transfiere competencias a provincias y municipios en el ámbito peninsular,  estas leyes lo que hacen es trasladar competencias,  existe un control mínimo de legalidad, en el caso hipotético, (la tendencia es opuesta), de que el estado quisiera recuperar las competencias, podría dictar una ley, que derogara las transferencias anteriores, con una ley de igual rango que derogue la anterior, otra cosa es que políticamente sea viable.
La desconcentración se hace por norma con rango de ley, y por reglamento,  la desconcentración, primero se da entre organizaciones personificadas,  primero la veremos entre organizaciones territoriales,  entre estado y comunidades autónomas, y entre el estado, caas, y entidades locales.  La desconcentración no se llama desconcentración, se llama delegación de competencias. (No confundir con delegación de ejercicio de competencias), el sujeto que recibe la competencia, la ejerce en nombre propio, bajo su propia responsabilidad, y va a resolver definitivamente, la competencia sigue siendo titularidad, del sujeto que desconcentra.
Además resolverá los recursos administrativos, que se resuelvan, no hay independencia ni autonomía, sujeto a priori a las directrices, y a posteriori al recurso, del que dicta, si esta desconcentración se produce entre territoriales, se llamará delegación de competencias.
Art. 150.2 de la CE, puede hacerlo a partir de una ley de delegación.
Hay una ley del 87 en materia de transportes terrestres, que es la que casi se cita, no hay casi ejemplos, porque las comunidades, quieren la competencia entera, no quieren la desconcentración con el control estatal.
Si hay recursos, los resolverá la CCAA, aunque sea desconcentración, el TC dirá que eso es mermar la autonomía de la CCAA, esa delicadeza no la tiene el TC con el municipio.
La comarca tiene competencias, que puede delegarlas en el municipio, 27, 37 ley de bases del régimen local.
Entre una organización territorial y un organismo adscrito a esta (parte de la administración instrumental), también puede haber desconcentración, este traslado de competencias, siempre o casi siempre va a ser desconcentración, delegación de competencias.
Una competencia desconcentrada,  pasan a ser parte de lo que se llama competencia propia (que se separan de las delegadas).
Art. 37 ley de bases de régimen local, en el caso de esta encomienda, delegación del ejercicio, la idea es que el municipio o la provincia, va a actuar como un órgano de la comunidad autónoma,  en esta encomienda de delegación de servicios, regulada en el 37.
RELACIONES DE COLABORACIÓN
Estas relaciones se reducen a dos figuras: coordinación y cooperación, estas relaciones de colaboración, se distinguen de los traslados de competencias, por un criterio muy fácil, No hay traslados de competencias, no hay cambio de competencias, por tanto son técnicas que no afectan al orden de atribución de competencias, por lo tanto, son técnicas que se aplican respecto de competencias, atribuidas a otra organización o a otro órgano, son técnicas que se ejercen sobre competencias ajenas,  de otra organización u órgano, estas competencias, están previstas en el 103.1 de la CE: “la administración actuará conforme a los principios de colaboración”, pero lo cierto es que en derecho positivo, hay diferentes términos, que se reconducen a alguno de estos dos. Convenios, contratos, técnicas inter administrativas, etc… pero al final son coordinación o cooperación, vamos a ver las características básicas y ejemplos, primero de cooperación. Son técnicas que se pueden producir entre organizaciones, o dentro de una organización entre órganos, igual que ocurría con los traslados de competencias.
La cooperación es una técnica que se aplica, con base siempre en un consenso, o un acuerdo de voluntades,  entre los sujetos implicados, ya sean órganos u organizaciones, es una técnica que se aplica con base a  un consenso,  de tal manera que los sujetos, están todos en igualdad de condiciones, todos ostentan la misma posición, por lo tanto como digo, los sujetos implicados están todos en el mismo plano o la misma posición,  ningún sujeto va a tener poder de mando, se llegará a una decisión si hay acuerdo, ninguno puede imponer la decisión a otro, están en pie de igualdad, esto es lo característico de la cooperación, para poder optar por esta técnica, no es necesario, ley específica, que atribuya la necesidad específica de cooperar,  primer ejemplo típico de cooperación, la participación en procedimientos que esté tramitando otro órgano u organización,  a través de informes, dictámenes, consultas que no tengan carácter vinculante,  siempre que este informe no sea vinculante, esta es una forma de cooperación muy utilizada en procedimientos sectoriales,  a través de esta técnica, por ejemplo, para transporte terrestre, pueda la comunidad autónoma y el municipio implicados, expresar su parecer, la decisión la toma el que emita el informe vinculante, otra forma de cooperación es la intervención en procedimientos en órganos deliberantes que no tienen carácter decisorio,  esto son ejemplos de cooperación,  todos participan en pie de igualdad,  en el caso de la coordinación, hay poder de mando, siempre que se habla de coordinación, alguien  decide por otros, está prevista en la LRJ-PAC, art. 18, bajo el título de coordinación de competencias, y en el 103.1 de la CE, está prevista como técnica de colaboración entre órganos u organismos, en la coordinación, el rasgo principal es que los sujetos, no están todos en la misma posición,  en el caso de la coordinación, se atribuye el poder de dirección al órgano u organización, que tiene la competencia de coordinación, en el caso de la coordinación es necesaria una norma específica que atribuye esa competencia de coordinar, que atribuya la competencia de coordinación a un determinado sujeto. Técnicas de coordinación, pues en el caso de la coordinación, hay dos grandes grupos de técnicas, unas técnicas de naturaleza normativa, y otras de naturaleza ejecutiva, los planes son la técnica típica de naturaleza normativa, planes forestales, etc…  la planificación, y luego en técnicas  ejecutivas o resolutivas,  sería la participación en un procedimiento tramitado por una organización o por un órgano, mediante dictámenes o informes, en este caso con carácter vinculante,  si el estado no bendice el plan, el plan no se aprueba,  otro ejemplo, es la participación en procedimientos de órganos consultivos, de carácter vinculante, en la remisión de oficio, en caso de actos nulos de pleno derecho (102 régimen jurídico), se exige informe favorable del consejo de estado, ejemplo típico de coordinación.
La administración estatal, la organización estatal, lecciones 8 a 11, explicar lo del ministerio, ejemplo típico de organización, después estudiar administración instrumental,   vamos a ver el ministerio.
La lofage, 1997,  6/1997, de organización y funcionamiento administración general del estado, dice en el art.8 la adm. General se organiza en ministerios, lo que vamos a estudiar es el ministerio, lo primero que vamos a saber, es que la ley divide, en dos tipos, los llamados órganos superiores y los órganos directivos,  los órganos superiores, son el ministro, y el secretario judicial,  los directivos, el subsecretario,  la subsecretaría y la secretaría judicial,  y la secretaria general,  luego tenemos las direcciones generales,  y la secretaría general técnica, y por último están las subdirecciones generales,  luego vienen las organizaciones administrativas que ya no son órganos, los órganos tienen atribuidas competencias formalmente, a través de norma, y además dictan decisiones que afectan a los particulares, tienen carácter de autoridad.  
En un ministerio, hay órganos de existencia obligatoria y otros  de existencia potestativa, en todo caso un ministerio contará con una serie de órganos de carácter obligatorio: los ministros, la subsecretaría, la secretaría general técnica, y las subdirecciones generales,  los que pueden no existir, son la secretaría de estado, y la secretaría general,  esto está en el artículo 9.1 .2 .3 y .4, estos son los órganos de existencia obligatoria o potestativa,  la existencia del propio Ministerio del Ministro y de la secretaría de estado, es decisión del Presidente del gobierno,  creación, modificación o extinción de ministros, Real decreto del presidente del gobierno, artículo 8.2 de la LOFAGE,  se hace mediante Real Decreto, del consejo de Ministros, a iniciativa del ministro interesado, y a propuesta del ministro de administraciones públicas,  hoy en día ministro de administración territorial.
Los órganos inferiores a subdirección general, se crean, modifican y extinguen por orden del ministro, previa autorización del ministro de administraciones públicas. (Art. 10).
Típica pregunta examen: que norma modifica órganos ministerio.
Ministerio à Secretaría de estado à Subsecretaría /secretaría general.
Adscrito a  la secretaría de estado hay inferiores dos secretarías generales, Algunas secretarías tienen tres direcciones generales Y siempre habrá secretaría general técnica, siempre adscrito a la sub secretaría Y debajo varias direcciones generales. Los órganos superiores dirigen la actuación de los inferiores.
Las competencias:
Los ministros, se definen en la LOFAGE, como los agentes superiores del ministerio, y son los responsables del ministerio, tienen la doble condición, miembros del gobierno, y jefes de la administración,  las competencias son las del artículo 12 de la LOFAGE, entre estas, la potestad reglamentaria,  fijan los objetivos del ministerio, aprueban los planes de actuación del ministerio, en definitiva son los responsables, y los impulsores de la actuación del ministerio.
Los secretarios del estado, art. 12, los secretarios de estado, art. 14, son pequeños ministros dentro del ministerio, se les asignan las competencias absolutas, respecto de un área determinada del ministerio,  los secretarios, pueden ser oyentes en el consejo de ministros, sin voz ni voto, tienen el control del ministro, obviamente, pero dentro de esa jerarquía, los secretarios son los menos, sometidos a esa jerarquía.
La subsecretaría, es un órgano importantísimo y de carácter obligatorio, el subsecretario es un cargo de confianza, un cargo político, pero tiene que ser funcionario de carrera, la subsecretaría de estado es el órgano con competencias de intendente, la intendencia y la llevanza, corre a cuenta, de la subsecretaría, art. 15, competencias de asistencia y apoyo directo al ministro, materia de personal, la subsecretaría agota la vía administrativa, la planificación de la actividad del ministerio. Además apoyo y asistencia, en materia jurídica.
La secretaría general técnica, tiene carácter potestativo, puede existir o no, su papel es técnico y jurídico, complementa, es un apoyo a la subsecretaría, art. 17, y se incluye en sus competencias, producción normativa, publicaciones del ministerio y asistencia jurídica.
Con el mismo rango, que la subsecretaría, en un ministerio, puede existir potestativamente, la secretaría general, está regulada en el art. 16, en principio en la ley en la LOFAGE.
Las competencias las da la ley, en un área determinada, competencia del ministerio.
Las direcciones generales, son los órganos, a los que se atribuye la gestión, de una o varias  áreas funcionalmente homogéneas del ministerio. Los directores generales tienen que ser funcionarios de carrera, algunos directores generales, pueden depender, directamente del ministro (art. 18).
Las subdirecciones generales, las subdirecciones generales tienen el papel de ejecutar los proyectos asignados por el director general, en su área, tienen el papel de crear objetivos y actividades asignadas por el director general, en su área respectiva. El subdirector general, tiene que ser funcionario de carrera.
La administración se divide en corporativa e instrumental, así lo  establece,  el profesor alemán gierke.
Los colegios, profesionales tienen competencias administrativas, potestades administrativas, como impedir de por vida el ejercicio de una profesión, además tiene la finalidad de gestionar los propios intereses de sus afiliados, también es administración en cuanto a las competencias que tienen. Son también administración pública, es la peculiaridad de las corporaciones de derecho público, otra nota importante es que se rigen por la voluntad interna de sus miembros,  de sus propios asociados, esas son las notas principales de la administración corporativa.
Vamos a pasar a ver, la administración instrumental,  esta se compone de establecimiento público, que hoy en día se denomina organismo público, según la LOFAGE, en alemán es  anstald, a través del italiano, se tradujo a institución, se recibió a través de ferrara, apareció por primera vez en 1956,  la administración instrumental, también se llama administración institucional,  un establecimiento público, se caracteriza por ser una persona jurídico-pública,  dotada de unos bienes y de un personal, es decir de una masa patrimonial, destinada a un fin público, concreto. Así se definen los establecimientos (organismos) públicos.
Normalmente, el fin público, será un servicio público, la UAM, se dedica a la docencia, por ejemplo,  ya no hay base asociativa, ni nada de eso,  se rige no por la voluntad interna, sino la externa de su fundador, la voluntad de la administración que la crea, en cambio, las personas de la corporativa, es por voluntad interna.
Existe una persona jurídica, que forma parte también de la instrumental, las llamas fundaciones públicas, son personas jurídico-publicas, que se incluyen en la instrumental se caracterizan por un dato claro, se rigen por voluntad externa del fundador, PERO, que se plasma de una vez por todas en el acta fundacional.
Toda la selva, se intentó meter en un único concepto, con dos únicos tipos de organismo, una sola figura de organismo público, la pretensión no sirvió para nada, las personas jurídicas públicas, serían organismos, de tipo organismos autónomos, u entidades públicas empresariales, figuras reguladas en la LOFAGE, del año 1997.
Ley 28/2006 de agencias estatales, se dijo que resulta que estos organismos, en la medida de los posible, se convertirán en agencias estatales (las entidades públicas empresariales), y todas las creadas a partir de 2006 serán agencias estatales, Organismos públicos, autónomos, y agencias estatales. Luego la llamada administración independiente (banco de España).
La lofage, prevé otras entidades de derecho público, cuyo régimen será de ley de creación y los estatutos, estas son las entidades  apátridas.
El organismo autónomo, se caracteriza, por que se somete, plenamente al derecho administrativo,  por el contrario las entidades empresariales, su organización gestión, actuación, se somete al derecho privado, salvo cuando ejerza competencias administrativas, pero el régimen general es de derecho  administrativo, Art. 45 de LOFAGE, y 43.
Parece que el criterio es si los servicios publico, tienen contraprestación, AENA, RENFE; serán entidades empresariales,  otro es puertos del estado.
Sus órganos superiores o rectores, el presidente, el director, establecen las disposición  adicional 15º de la lofage, que agotan la vía administrativa, hará falta reposición o contencioso-administrativo,  es una descentralización, si por el contrario están sujetos a directrices de quien la crea, sería una desconcentración.
En una entidad empresarial, si se rige por el derecho privado, no podrán existir funcionarios, será siempre personal laboral, el problema es que muchas entidades empresariales, antes fueron organismos autónomos, y por lo tanto muchos funcionarios dejan de serlo.
El delegado del gobierno, es el representante del gobierno de la nación, es un hombre de confianza del presidente del gobierno, es representante ante las comunidades autónomas, está adscrito al ministerio de la presidencia, se nombra por Real Decreto,  nexo entre gobierno nacional y autonómico, integra los servicios territoriales y ministeriales, dentro de la delegación del gobierno,  el subdelegado del gobierno, es nombrado por el delegado del gobierno, es su hombre de confianza, y funciona en las provincias (caso de comunidades autónomas pluri  provinciales),  la estructura de delegaciones y subdelegaciones, es mediante real decreto, del consejo de ministros,  el delegado del gobierno, antes se llamaba gobernador civil, sus principales funciones son en materia de interior, las de orden público.
La estructura de la CCAA, se basa por el estatuto y la ley del gobierno y administración, en la CAM, la de 1983.
El consejero, hace las veces de ministro, el vice consejero, de secretario de estado, después hay secretaría general técnica.
La administración local, está compuesta, por las provincias y los municipios,  la ley de modernización del 2003 crea los municipios de gran población, luego hay municipios en régimen de concejo abierto que no tienen ni ayuntamiento,  luego están los de régimen común, que son los de tamaño mediano,  Barcelona y Madrid, tienen su propia ley de organización como privilegio para estas ciudades.
Ley de capitalidad y de régimen especial de Madrid, de 2006,  los municipios de gran población su estructura se intenta parecer en la medida de lo posible, a la estructura de la comunidad autónoma,  los órganos importantes son tres, en el resto dos, alcalde y pleno del ayuntamiento,  los grandes, tienen junta de gobierno.


Municipios de régimen común.
Ø  Alcalde.
Ø  Pleno del ayuntamiento.
Ø  Junta de gobierno (antes llamada comisión de gobierno)
Ø  Administración territorial descentralizada (potestativa) (serían las juntas de distrito)
Ø  Órganos complementarios, (legislación CCAA,  reglamento orgánico municipio)
Art. 29 LBRL, regula como se rigen los municipios, que funcionan en régimen de concejo abierto.
Las funciones del Alcalde, 21 LBRL, las funciones son las de dirección política, de impulso político, y dirige la administración, aprueba bandos,  el alcalde asume la jefatura de la policía local,  además en régimen común otorga licencias, y autorizaciones, para dominio público o actividades,  ejemplo licencia instalación torre de telefonía móvil.
El pleno del ayuntamiento, es presidido por el alcalde, está constituido por los concejales, las competencias del pleno del ayuntamiento, 22 lbrl,  básicamente competencias normativas, el pleno aprueba las ordenanzas y los reglamentos orgánicos, además el pleno del ayuntamiento es el que decide la gestión, de los servicios de competencia municipal,  gestión directa o indirecta, además control y fiscalización de la actuación del alcalde.
La Junta de gobierno, antigua comisión, está integrada por el alcalde, y por un número reducido de concejales, concretamente, no puede superar, un tercio de los concejales, del municipio,  son nombrados por el alcalde,  es un órgano de asesoramiento o apoyo, del alcalde, no tiene competencias propias, dadas por la norma,  las competencias serán siempre delegadas, por el alcalde o por el pleno.
El teniente de alcalde, es otro órgano unipersonal, que sus competencias en principio, son de sustitución, y representación del alcalde,  estos tenientes de alcalde, uno o varios, son nombrados de entre los concejales, si son varios, sustituyen al alcalde por orden, igual que existe con el vicepresidente del gobierno.
Las juntas de distrito, se divide el municipio, cada distrito con su propia junta de gobierno, pero en los municipios, de régimen común, es de existencia no obligatoria.
En los Municipios de gran población, son el 10 de la LRBJ, creada por la ley del 2003, de organización de la administración local,  los municipios cuya población real supere los 250 000 habitantes,  y si se trata de capital de provincia, basta con superar los 175 000 habitantes.
La población se recoge en el padrón municipal, se crea por el Instituto Nacional de estadística.
En el caso de los municipios de gran población, se ha intentado mimetizar la administración autonómica y estatal, parlamentarización, división de gobierno y “parlamento”, se han potenciado las figuras del alcalde y de la junta de gobierno, el pleno casi queda vacio de competencias ejecutivas y de gestión,  el pleno queda reducido a órgano de control político, no tiene competencias ejecutivas o de control.
La junta de gobierno, se establece en la LBRL, que el pleno del ayuntamiento se va a dividir en comisiones de estudio, para consultas, etc…  comisiones de trabajo, en régimen de comisiones parlamentarias,  puede ejercer competencias delegadas,   las competencias, hoy en día ya no las ejerce el pleno,  la junta de gobierno se constituye y `preside por el alcalde, y hay otros miembros, que en el caso de gran población, NO tienen por qué ser concejales, son designados por el alcalde, no pueden superar 1 tercio, de los que forman la junta de gobierno,  estos no concejales,  entre las competencias todas las de títulos administrativos, antes eran del pleno, ahora de la junta del gobierno, para los de gran población.
En cuanto a las juntas de distrito, para los m  gran población, será de carácter obligatorio, ya no potestativo.
Los órganos complementarios, determinados por ley autonómica, si existe, determinados por reglamento orgánico, hay que añadir, una cosa más que es  los Municipios de gran población con propia Ley, hay dos: Madrid y Barcelona,  ley de capitalidad de Madrid 2/2006 de 4 de Junio, aquí se establecen órganos complementarios.
Sociedades de derecho público, la administración instrumental, son entidades con personalidad jurídica, pero no son órganos.
EN Madrid, hay áreas de gobierno, parecidas a las direcciones generales de un Ministerio,  medio ambiente, urbanismo, etc… familia y servicios sociales.
Los distritos municipales tienen su propia estructura, también, junta municipal de distrito, el concejal presidente, gerente de distrito, y consejo territorial del distrito,  aquí hay participación de las juntas vecinales,  debajo secretaría del distrito, con departamento técnico, jurídico, etc…
Límites a la actuación administración:
Interés general, derechos fundamentales, principios generales del derecho, y siempre que ejerza poder público, no puede someterse a normas jurídico privadas.

Preguntas de examen.
Ø  ¿La actuación de una entidad pública empresarial, estaría sometida al art.103.1 ce?
Las epe, se rigen por derecho privado, excepto colegiados, y ejercer poder público.
Renfe es una empresa privada, poner multa a persona sin billete, es una actuación con imperio, se impugna ante tribunales contencioso administrativo.
El 103.1 de la CE, es jerarquía legalidad, y sometimiento al interés general.
La actuación de la epe, si está sometida al artículo, sigue siendo administración, “la mona se viste de seda, mona se queda”.
Ø  Ni la administración se rige solo por Derecho Administrativo, ni el DA se aplica solo a la administración, comente esta frase.
Ø  En la CE, las cortes generales, tienen atribuida el monopolio de la potestad normativa?
Falso, porque la administración y el gobierno aprueban normas (decreto ley, legislativo, reglamentos)
Ø  En nuestro Ordenamiento Jurídico, Derecho Administrativo  se identifica con la actividad de los órganos administrativos?
Falso, hay otros órganos que también tienen DA.
Ø  El hecho Constitucionalmente reconocido de que las CAAS, tengan órgano legis propio, elegido por ciudadanos  de cada comunidad, implica que el estado, es un estado federal?
Falso, art. 2 de la CE, es estado unitario, pero descentralizado.
Los estados federales, son los que se pueden dar a sí mismos una constitución.
Ø  En todo el conjunto  de Órganos  del estado, solamente las Administraciones Públicas , están sometidas al DA?
Falso, no solo los órganos administrativos, tienen derecho administrativo, también los otros órganos, constitucionales.
Ø  Si en una clausula de autorización legal no cabe que el gobierno dicte reglamento de desarrollo de dicha norma.
Falso no es necesario, la potestad del gobierno es originaria, no necesita habilitación.
Ø  Puede ministro dictar reglamento de la ley?
No, el desarrollo es del gobierno, el parcial lo tendrá el ministro por delegación.
Ø  Y un secretario de estado?
No, porque no tiene potestad reglamentaria, y esta no se puede delegar.
Por debajo de los ministros no hay potestad reglamentaria solo potestad normativa, (instrucción, orden de servicio, circular…).
Ø  Mediante RD del Consejo de Ministros  se desconcentran competencias en materia sancionadora,  en el secretario general, se plantea, podrá dicho secretario general delegar esas competencias, en un director general?
Sí podrá, porque la competencia desconcentrada, supone un cambio en la titularidad de competencias, el secretario puede disponer de ellas, puede delegarlas, art.  13.
Ø  Llegado el caso  el ministro podrá revocar la desconcentración?
Sí,  pero para revocar se necesita una norma igual que la que lo hizo.
Cabe delegar la resolución de recursos en otro órgano (Ministro delega), Se niega esta posibilidad si el que resuelve es  el mismo que dicta el acto, Encomienda de gestión (15), delegación de firma (sólo para competencias materiales, no jurídicas)
17à La suplencia, no hay traslado de competencias, hay sustitución del administrador del órgano por otro, vacancia, excedencia, enfermedad.
àEl plazo se cuenta desde el día después al acto de publicación o de notificación.
Impugnación indirectaà Art. 26.
46.1à Jurídica (2 meses acto expreso/presunto 6 meses)
116.2à Esperar a ver si es expreso o presunto.
àDoctrina del TS: El ayuntamiento puede dictar ordenanzas, cuando no hay habilitación de ley autonómica.
6.2 LRJPACà Nulo de Pleno derecho  en contra de la ley 62.
2003à Ley modernización del gobierno local. No se puede (F.Jº 7º), crear sanciones ex novo, por entidad local, art. 38 CE, libertad de empresa.
Recurso indirecto contra un reglamento, no cabe impugnar vicios de procedimiento, según jurisprudencia y doctrina (No según la ley).
1.- El Consejo General del Poder Judicial es Administración Pública en sentido subjetivo porque ejerce funciones materialmente administrativas. ¿Es correcta esta afirmación?
No es correcta. Es cierto que realiza funciones materialmente administrativas, pero eso no le convierte en Administración desde el punto de vista subjetivo, puesto que el CGOJ es un órgano constitucional que no se enmarca dentro del conglomerado de sujetos que reciben el nombre de "Administración Pública.
2.- ¿Es la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid  un órgano superior de la Administración autonómica? 
Sí. La Administración de la Comunidad de Madrid está constituida por órganos jerarquizados. Sus órganos superiores son: el Presidente, el Vicepresidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros. El resto de órganos están bajo la dependencia de los mencionados anteriormente.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid tiene personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y su actuación se regirá por lo dispuesto en la CE.
3.- Gobierno y Administración, además de ser instituciones formalmente diferenciadas, se distinguen también por su actividad material: el Gobierno ejerce únicamente una función de dirección política y la Administración Pública exclusivamente una función de naturaleza administrativa.
Esta afirmación es errónea. El Gobierno, además de tener encomendada la función de dirección política del Estado, también ha de llevar a cabo la función ejecutiva o resolutiva (de naturaleza administrativa) y ejercer actos de ambas naturalezas (política y administrativa).
4.- Comente la siguiente afirmación: el Derecho Administrativo es el Derecho que se aplica exclusivamente a los órganos y organizaciones de  la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local y rige toda su actividad.
Esta afirmación es errónea. El Derecho Administrativo además de aplicarse en órganos y organizaciones de la Administración Pública (Adm. General Del Estado, Adm. De las CCAA y Adm. Local) también se da en otros órganos. Su actuación está regulada por normas estatales, autonómicas y locales.
5.- El Consejo General del Poder Judicial impone a un Juez una sanción monetaria por no haber vigilado de forma efectiva que un ciudadano condenado por sentencia firme ingresase en prisión. ¿Los afectados por los delitos cometidos por dicho ciudadano durante el tiempo que no estuvo en prisión podrán impugnar dicha resolución solicitando una sanción mayor?, ¿Ante qué orden jurisdiccional?
Según los arts. 414 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (donde se explica el procedimiento de sanción disciplinaria), los ciudadanos afectados podrán impugnar la decisión siempre y cuando hayan sido los denunciantes en la vía administrativa, o se hayan personado como interesados en esa misma vía. Por otro lado, la resolución sancionadora es perfectamente impugnable ante los tribunales contencioso - administrativo.
1.- La Disposición Final de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid autoriza al Consejo de Gobierno a aprobar los reglamentos necesarios para su desarrollo en el plazo de 4 años. ¿Será nulo el Decreto del Consejo de Gobierno que apruebe hoy dicho reglamento de desarrollo, por infringir el plazo establecido en la Ley?
No, el reglamento ejecutivo no será nulo, porque la potestad reglamentaria del gobierno es originaria, por lo tanto el consejo de gobierno puede dictar normas de desarrollo de todas aquellas cuestiones, que no entren en la reserva de ley, sin necesidad de que haya una clausula que les autorice a ello y sin el permiso de la asamblea de la comunidad.
2.- ¿En qué consiste la impugnación indirecta de una norma reglamentaria? ¿Y la cuestión de ilegalidad?
La impugnación indirecta de una norma reglamentaria, consiste en impugnar un acto administrativo que esté fundamentado en dicha norma reglamentaria, esto se hace alegando una ilegalidad del reglamento, de esta forma se puede conseguir la nulidad del acto impugnado, según nuestra doctrina y jurisprudencia, solo se pueden alegar irregularidades materiales, pero no ilegalidades formales.
La cuestión de ilegalidad, es la que permite a partir, de esta impugnación indirecta anular, el reglamento en cuestión.
3.- Las Ordenanzas de las entidades locales están sometidas a las leyes estatales y autonómicas que puedan afectarles, por lo que tienen en todo caso carácter de reglamentos ejecutivos. Coméntese.
Esta afirmación es falsa,  una cosa es la relación de jerarquía , por la cual un reglamento local, no puede contradecir, a uno autonómico o estatal, y otra cosa, es que los reglamentos estén desarrollando estas leyes, los reglamentos ejecutivos, son los que con amparo en una ley, la van desarrollando punto por punto, especificando y concretando cuestiones, que en la ley se dan abstractamente, sin embargo los entes locales, tienen potestad reglamentaria para dictar reglamentos independientes, como son las ordenanzas,  las ordenanzas son todas las normas locales restantes de carácter no organizatorio, cuyo objeto alcanza a todos los sectores de la actividad provincial y municipal, como reglamentos independientes que son, pueden regular desde cero, asuntos diversos, por sí mismos.
4.- Las Instrucciones no son auténticas normas jurídicas porque carecen de eficacia jurídica vinculante. ¿Es correcta esta afirmación?
La doctrina ha reconocido que dentro del concepto de instrucciones existen dos tipos de normas: Circulares reglamentarias o circulares internas, las primeras son auténticas normas reglamentarias, dictadas por alguien inferior al ministro, porque se le haya delegado la potestad, y tienen plena eficacia jurídica, las segundas, no son más que circulares, sin efectos externos,  cuyo único sentido es organizar la gestión dentro del propio ministerio, con lo cual no se trata de auténticas normas.
5.- El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los militares de carrera, que desarrolla Ley reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Este Reglamento regula, entre otras, las atribuciones profesionales de los miembros de las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas. En la demanda se solicita que se declare nulo dicho Reglamento por haberse omitido el trámite de audiencia a este Colegio Profesional ¿Es válido este Reglamento? ¿Por qué?
En este caso el reglamento sería nulo de pleno derecho, puesto que los vicios en un reglamento siempre producen como consecuencia, la nulidad de pleno derecho (62.2 LRJPAC),  este reglamento está viciado porque durante la elaboración de un reglamento,  aparte de los dictámenes e informes preceptivos (24 LG), es obligatorio dar un trámite de audiencia, que puede ser directamente a los ciudadanos, o bien indirectamente, a través de las asociaciones que tengan un interés legítimo en el asunto del que trata.
1. para agilizar el ejercicio de las competencias en materia de costas marítimas, la ministra de medio ambiente decide atribuir al director general de costas la facultad de resolver los recursos de alzada interpuestos contra actos dictados en el ámbito de la dirección general. ¿Como calificaría usted esta figura en el marco de las técnicas de traslado de competencias? ¿Es admisible en este caso?
Es delegación porque se traslada el ejercicio de competencias,  no es admisible porque,
2. ¿Puede la presidenta de la Comunidad de Madrid suspender una actuación urbanística ilegal llevada a cabo si ha obtenido la licencia municipal requerida? solo es compatible con la autonomía constitucionalmente  garantizada a las corporaciones locales la suspensión de acuerdos de estas cuando afecten al ejercicio de las competencias de la organización superior tutelante, pero no cuando infrinjan la legalidad. (Stc 14/1981) y stc (27/1987).
3. Dado el principio de responsabilidad del Ministro, por la gestión de su Departamento. ¿Puede crear, modificar o suprimir la organización de dicho departamento en su integridad?
No, solo por debajo de secretario de estado (estos los nombra el presidente), y la creación de ministerios corresponde al presidente.
4. A los secretarios de Estado, como órganos superiores de la Administración junto a los Ministros, e inmediatamente inferiores a ellos, les corresponde la suplencia de estos últimos (en caso de ausencia, vacante o enfermedad). ¿Es correcta esta afirmación?
Es falsa. La suplencia no puede ser por el secretario por ser inferior al ministro. Además, la suplencia del ministro para el despacho de sus asuntos ordinarios, será por real decreto del presidente, y deberá sustituirle otro miembro del gobierno. Ley del gobierno art. 13. (Los ministros y los secretarios son órganos superiores de la administración, los demás subdirectores, etc… son órganos directivos)
5. Puede asumir en casos concretos la Comunidad Autónoma de A. la competencia para autorizar la apertura de farmacias, si esta competencia hubiera sido previamente delegada por la propia Comunidad en los Colegios Profesionales de farmacéuticos? ¿ Por qué?
Es un caso de avocación, figura por la cual, se pueden ejercer las competencias trasladadas anteriormente a un órgano inferior. Se trata de una avocación impropia, puesto que es una competencia por delegación.


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