jueves, 23 de octubre de 2014

Derecho Penal: Parte Especial 2011-2012

Clase 1: Homicidio y Asesinato.

El art. 138 del CP, es del homicidio, 10 a 15 años, es el artículo más sencillo de todo el código penal. 
En el índice del CP, se distinguen los delitos contra personas, contra patrimonio, honor, intimidad, etc… ese contra, es el bien jurídico a proteger, que sistematiza el código, el homicidio lo que protege es la vida, la integridad física y corporal,  esto es la vida humana independiente, otra figura es la vida humana dependiente, es el delito de aborto, se castiga más el asesinato que el homicidio, pero técnicamente es lo mismo, cuanto tengamos duda entre homicidio o asesinato es en función de especiales características, el 139 CP, dice será castigado de 15 a 20 años por asesinato, el que matare a otro , concurriendo alguna de circunstancias:  alevosía, precio recompensa o promesa, ensañamiento,  la CE, dispone en el 15 que todos tienen derecho a la vida, como interpretar la expresión, la vida es una realidad físico biológica, y además no depende de valoraciones sociales, la vida vale igual para todo el mundo, da igual que sea joven mayor, enfermo, guapo, feo, etc…  esta protección jurídico, penal de la vida tiene unos límites, el comienzo de la vida es en el nacimiento,  la vida y muerte en sentido normativo, el derecho nos tiene que decir cuando comienza la protección penal de la vida, (no civil ni constucionales), entre nacimiento y muerte, lo que hay en medio es la vida,  se protege la vida humana independiente,  el sujeto activo del homicidio puede ser cualquiera, la víctima, es el sujeto pasivo, que tiene que ser un ser humano que ya ha nacido, que no sea el homicida, sería suicidio que no está castigado,  el límite mínimo del delito de homicidio, es el nacimiento, lo que pase antes será aborto y no homicidio,  el 138 dice el que matare a otro, mucho más expresivo, es el 621.2,  que se encuentra en la parte de las faltas,  nos dice los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, muchas veces con el límite mínimo, se habla de normas civiles,  art. 29 / 30, da pistas de que es el nacimiento, como opera, que determina,  el nacimiento determina la personalidad, en derecho penal, no suele tomar referencia de otras ramas del derecho, opera autónomamente con sus conceptos,  toda la clave desde el punto de vista penal, es el nacimiento,  el nacimiento es la completa separación del claustro materno,  ahí hay una vida autónoma  independiente de la madre, no hay que cortar el cordón umbilical ni nada, simplemente, que esté fuera de la madre. No hace falta que sea viable,  el caso paradigmático, son las actuaciones prenatales,  el caso pontergant,  era un medicamento que en Alemania, se daba a las embarazadas,  con insomnio,  nacían niños muertos, o con graves deformaciones físicas, si decíamos que se había producido antes del nacimiento, es un delito de aborto, si la muerte es después, es un homicidio, esto plantea muchísimos problemas, a la ciencia jurídica,  gracias a las indemnizaciones, nadie siguió la vía penal, no ha habido resolución judicial,  a la vista de la regulación española, hay que entender, que son supuestos que hay que extraer del ámbito del homicidio y reducirlo al delito de aborto,  la muerte es un proceso gradual, en el cual las funciones vitales se extinguen,  el concepto de muerte es normativo,  los supuestos de trasplantes de órganos,  la muerte tiene que estar reciente, para empezar a trasplantar, por esto hace falta un criterio normativo de órganos,  hay muerte cerebral, la clínica,   hace falta un cese irreversible de la actividad bio eléctrica del cerebro, ley 30/1969 del  27 de octubre,  atendiendo a estos , cuando se escribe a las 15:20 se ha producido el fallecimiento, ese es el momento de la muerte, para poder hacer trasplantes,  vamos a la conducta típica, el código no especifica cómo hay que matar, basta con que a la conduzca se le impute objetivamente, el resultado de la muerte,  en el sentido del 138 el que mata, es el que causa la muerte,  toda acción típica es antijurídica, excepto causa de justificación,  como legítima defensa,  tenemos el tema de supuestos de colisión de deberes, médico de urgencias que recibe a la vez, dos accidentados, los dos están gravísimos,  hay un estado de necesidad, que actúe como actúe siempre es conforme a derecho, porque tiene que optar, problema en las actuaciones de fuerzas de seguridad, en ciertos momentos,  en los años 80 se publica una ley específica, la LO 2/86 de 13 de marzo, que es la ley de fuerzas y cuerpos de seguridad,  en el ejercicio de sus funciones actuaran principios de congruencia, oportunidad, y proporcionalidad.
Debe tener la condición de autoridad, necesidad objetiva de uso de la fuerza, y por supuesto, la respuesta debe ser proporcional,  sino no se puede aplicar la eximente,  cuando el código no dice nada, hay que pensar que el delito es solo doloso, para que sea imprudente, lo tiene que decir el artículo, el 142, trata del homicidio por imprudencia,  el homicidio imprudente, es siempre por imprudencia grave, el delito este,  la imprudencia leve, es siempre falta.
La imprudencia profesional, muertes médicas, etc…  son supuestos de imprudencia profesional,  donde además de pena hay inhabilitación.
El homicidio es de los pocos delitos, que también se castigan los actos preparatorios,  como la conspiración, la proposición, y la provocación para cometer el delito,  El asesinato es un homicidio agravado,  hay tres tipos de asesinato, la alevosía, el precio, y ensañamiento,  en alevosía, hay que distinguir dos aspectos, el aspecto externo de la alevosía, es por el empleo de ciertos, medios formas, de ejecución, con lo cual se asegura la ejecución sin riesgo, que el sujeto pasivo, no pueda proceder a la defensa, son unos medios que sean objetivamente idóneos.
Seminarios 3, 7, 9 y 12, se harán las preguntas de casos pequeños de derecho penal. Asesinato con precio recompensa o promesa, también en el art. 22 se encuentra una definición de lo que es el precio, recompensa o promesa, la otra diferencia es la proposición,  en el 139 se dice matar por precio, en el otro se dice matar mediante precio,  Hace falta un móvil lucrativo,  promesa en un sentido económico, no vale otro, ha de ser el móvil, por eso se habla de por, en vez de mediante, quizás, el tercero es el ensañamiento, aquí se da un concepto general, en el 22.5,  alargar inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando sufrimientos innecesarios, para la realización del delito, delito morboso, etc, etc..
Es evidente que la víctima tiene que estar despierta, sí está inconsciente no sufre. Aumentar de manera deliberada, el sufrimiento del sujeto pasivo.
El sujeto, tiene que estar sintiendo este dolor. Algo parecido a lo de los casos degradantes. No se debe a la personalidad, si no al modo de actuar concreto, el 139 es asesinato, el CP vigente tienen un nuevo 140,  cuando un asesinato concurran más de una de las circunstancias, se impondrán de 20 a 25 años. Si esto es para cuando hay dos, una opinión minoritaria es que si hay 3 circunstancias, podría ser un agravante. Discutir si el titulo de imputación es el mismo, del que paga, al que mata. Yo puedo decir al sicario que le mate, pero no le digo que lo haga con ensañamiento. El que ha ordenado, ¿es un asesino, o es solo un homicida?
Clase 2: El aborto.
El delito de aborto, (en el Código Penal, anterior, el rojo, aparece explicado en el prologo), artículos 144 a 147, del CP, incluyendo el 155 bis, que es de nueva creación,  punto número uno, en España el aborto es un delito, hay dolosos, imprudentes, etc... lo que sí tenemos, es una serie de supuestos, llamados indicaciones, y con la nueva ley de 2010, otro supuesto más, que es el supuesto de plazos,  existe un supuesto mixto, para la interrupción involuntaria del embarazo, un sistema de plazos, libre, y otro plazo muchísimo mayor, para casos cerrados.
La ley es la misma de todo el entorno cultural, (Holanda, Bélgica, Portugal, Francia, Alemania),  La LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo,  leer artículos 14 y 15 de esa ley,  El límite mínimo del delito del Homicidio, coincide con el límite máximo, del delito de aborto,  es decir el nacimiento, en el aborto lo que se protege, es la vida humana dependiente,  el embrión o feto (no pre embrión), está en el claustro materno. Esto produce problemas de constitucionalidad, el TC dictó la 53/1985, de 11 de Abril, despejando cualquier duda, sobre la ley anterior, contra la nueva se plantea un recurso de inconstitucionalidad, por parte del grupo parlamentario popular. Estamos hablando del concepto jurídico penal, independiente de un concepto médico,  podemos hablar de expulsión prematura,  expresiones como ser en formación, prenatal, el derecho no puede dejar desprotegido eso, este ser, que está vivo anidado en el útero, y que tiene que tener viabilidad intrauterina,  la protección penal empieza con la anidación, el zigoto fecundado, tiene que anidar, en la pared del útero.  Debe existir una aptitud en ese embrión para desarrollarse, hasta alcanzar el momento del nacimiento.
En primer lugar el 144, contempla la producción dolosa del aborto, a una mujer sin su consentimiento,  4 a 8 años de prisión, e inhabilitación especial, las mismas penas, al que tenga permiso de la mujer, pero con amenaza, violencia o el engaño.  El 145.1, aquí es lo mismo pero CON el consentimiento de la mujer, fuera de los casos permitidos por la ley,  será castigado con 1 a 3 años,  el 145.2 contempla el auto aborto, aborto hecho por parte de la madre,  multa de 6 a 24 meses.
Los jueces y tribunales impondrán las penas en su mitad superior, cuando sea a  partir de la semana 22 de la gestión.
El 146, es el aborto cometido por imprudencia, obviamente cometido por imprudencia grave, (por imprudencia leve sería falta),  en los supuestos de aborto imprudente, la embarazada no será penada.
La ley ha introducido un nuevo artículo dentro del CP, este artículo castiga los supuestos de aborto, en los que se incumplen los requisitos que marca la propia ley, es el 145 BIS. En este artículo la embarazada tampoco va a ser penada, esto hace referencia a los Art.s 14 y 15 de la ley 2/2010, el art. 14 de la ley nos dice, que hay supuestos en los que se puede interrumpir el embarazo a petición de la mujer, dentro de las primeras 14 semanas,  primero informar sobre derechos y ayudas de apoyo a la maternidad,  que hayan pasado 3 días desde la información a la realización del aborto, seguimos dentro de las primeras 14 semanas de gestación.
A partir de esa semana, no se puede abortar, excepto estos supuestos, que se puede abortar, hasta la semana 22,  en el caso de que la mujer vaya a tener una cardiopatía eso es directamente estado de necesidad, como en el resto de los delitos.
En el art. 14 de la ley, se explica el sistema mixto.
Excepcionalmente podrá interrumpirse el embarazo, por causa médica, cuando:
a) no se superen las 22 semanas de gestación.
b) grave riesgo para vida o salud de la embarazada.
c) dictamen emitido anteriormente por un médico o médica especialista, distinta, al que hace el aborto.
También en caso de graves anomalías en el feto. Tanto A como B, es dentro de las 22 primeras semanas.
C, anomalías fetales, incompatibles con la vida, y así  conste por dictamen, o cuando haya enfermedad grave o incurable y lo confirme un comité médico, aquí no hay plazo. Esto es una intervención eugenésica. Antes había indicación ética o criminológica, cuando el embarazo, era fruto de una violación.
Ahora, esto ya no existe en la ley actual,  ahora para abortar, tiene que hacerlo como el resto, dentro de las 12 primeras semanas.
Clase 3: Delitos de Lesiones.
Cuando como consecuencia de la agresión o  ataque a la salud o la integridad de las personas, lo que se produce únicamente es un menoscabo de esa salud, ya no hay homicidio ni lesiones, este es uno de los títulos que más reformas tiene a lo largo de los años,  la regulación gira en torno  a un tipo básico, el 147.1 CP, y después se establecen modalidades agravadas, en 148, por la concreta conducta realizada, y 149 y 150, por el resultado grave producido,  tenemos también un tipo atenuado 147.2, y se prevé una falta de lesiones, en el 617.1,  el artículo 151, castiga la provocación, conspiración, y proposición para estos delitos, en el 152, se tipifica las lesiones imprudentes,  y en 621.1 y .3 como falta,  junto a todo eso, hay tres tipos autónomos, que están dentro de las lesiones, pero poco tienen que ver, el 153 que contempla la violencia sobre personas ligadas al autor (violencia domestica), hay una falta de malos tratos 617.2,  el otro sería el 154, que es un delito  de participación en riña, y luego tenemos el nuevo, 156 bis,  delito de tráfico de órganos humanos. Junto con esa clasificación legal de delitos y faltas de lesiones.
El 155 y 156, no son tipos de lesiones, son la regulación de la problemática, del consentimiento de las lesiones.
El tipo básico era el 147.1, el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro lesión que menoscabe su integridad corporal, o su salud física o mental,  todo aquel comportamiento, indeterminado que menoscabe eso, la salud, al fin y al cabo, será castigado como reo de delito de lesiones, pero, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primer asistencia facultativa,  tratamiento médico o quirúrgico, esta es la distinción entre el delito y la falta de lesiones, la necesidad de cirugía,  la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión, no se considerará tratamiento médico.  Cuando hablamos del bien jurídico, normalmente hay que hablar de ese bienestar personal,  la integridad personal, en consonancia con el 15 CE,  la integridad corporal, física o moral, incluso psíquica,  la cuestión es si con ese comportamiento se pretende simplemente lesionar, o si se pretendía algo más,  animus laenendi o animus lecandi. Muchos de los problemas que se plantean para el Homicidio, existen para las lesiones,  el 147 el tratamiento médico o quirúrgico, una primera asistencia facultativa, es cuando el sujeto, requiere que un médico, le trate,  una lesión, enfermedad,  tomate un antibiótico, etc… pero para que sea delito, tiene que haber tratamiento médico,  obtención de radiografías, escáneres, una reiteración de cuidados, sistemática. Cuando se habla de asistencia facultativa, debe ser prescrito por un médico,  es evidente que una primera asistencia, no tiene porque hacerlo un médico,  el tratamiento quirúrgico es para reparar el cuerpo, los métodos de la cirugía, cuando hay operación vamos. Si se opera se opera una vez, no hace falta que sea reiterado. La sanidad, es para la curación, no para el restablecimiento de la situación anterior.
El 2º párrafo del 147.1, hay una multi reincidencia, el que en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces, la acción del artículo,  ninguna tiene que haber sido juzgada,  si no sería un bis in ídem.
El 147.2 contiene el tipo atenuado, aquí nos dice,  será castigado, cuando sea  de menor gravedad, atendiendo a medios, o resultado producido,  las lesiones del artículo anterior,  podrán  castigar con la pena de prisión de dos a cinco años,  siempre que se atienda al resultado causado o al riesgo producido, cuando , nombra cinco supuestos,  uno, si en la agresión se utiliza arma, objeto, formas concretamente peligrosas para la vida o salud,  el segundo, si hubiere mediado enseñamiento o alevosía, esta introducción hace referencia a las circunstancias genéricas agravantes,  en cuanto a la alevosía, cabe por ejemplo, la puñalada por la espalda, etc..
El tercero, si la víctima fuera menor de doce años, o incapaz, esto es muy similar a la agravante genérica de abuso de superioridad (22.2 del CP), el art. 25 da definición auténtica de incapaz, por fin las dos últimas,  del 2004, en el 2004, con la violencia de género, el cuarto  si hubiera sido mujer o esposa, y el quinto, persona especialmente vulnerable que viva con la víctima.
El 149.1 agrava los supuestos, por la magnitud, del supuesto producido, el que causare a otro, la pérdida o inutilidad, de un miembro principal, la impotencia, esterilidad, enfermedad somática psíquica,  y dos la mutilación genital. Con carácter es la especial gravedad del daño que se produce,  la pérdida de sentidos, miembros, etc…
Se tiene en cuenta la permanencia de esas lesiones producidas,  la inutilidad que debe ser total, es pérdida de funcionalidad, para diferenciar órgano de miembro, suele aludirse que el órgano está oculto dentro del cuerpo, el miembro está diferenciado del tronco,  las funciones, del órgano son fisiológicas.
El criterio de si es principal, o cual, no es principal,  se han considerado principales, brazos, piernas, lengua, útero, testículos, ojos, o riñones.
La pérdida de un sentido,  en la regulación actual, la causación de impotencia y esterilidad, son equiparados, en el 149,  da igual si es una cosa u otra,  una deformidad, es una imperfección estética.
El hecho de que la deformidad pueda ser reparada, no impide su calificación como tal,  luego si se crea grave enfermedad somática, o psíquica.
Delito de ejercer violencia, en relaciones de convivencia o dependencia, el 143,  si es contra una mujer, aunque no haya lesiones, sigue siendo violencia de género.
El 154,  es la participación en riña, serán castigados por su participación en la riña, aunque no haya lesiones,  tiene que ser tumultuariamente, entre más de dos personas.
El 156 bis, se refiere al tráfico de órganos humanos, artículo absolutamente novedoso,  este país, es pionero en trasplantes en el mundo, no hay país europeo, con el porcentaje de trasplantes que tiene España, la directiva de la UE, intentando proteger la venta , el comercio de órganos humanos, este artículo añadido, tiene muy en cuenta, el contenido de la directiva,  pero toma como base, la presidencia española de la UE, de ahí están bebiendo todas las legislaciones europeas, el 156 bis, lo que hace es castigar no solo el tráfico, sino también su publicidad, básicamente a través de internet,  o bien se solicita o se vende,  órgano en sentido de trasplante, parte diferenciada del cuerpo humano, con funciones fisiológicas, con autonomía importante, con estructura y vascularización propia.
El 156, prohíbe tanto obtención como tráfico, de órganos ajenos, además del trasplante de los mismos,  se ha copiado el 368 de tráfico de drogas, y se ha cambiado por órganos,  la penalidad en función de que el órgano sea principal o no principal, el principal es el esencial, pero no vital,  el apartado 2, incrimina a la persona receptora, no al que vende, dona, trafica, porque conocedor del carácter ilícito del trasplante, lo consiente.
El apartado 3,  lucha contra la organización delictiva, todo esto se suele hacer en el marco de organizaciones,  resulta pertinente, prevé expresamente, sanciones a la persona jurídica.
El consentimiento en las lesiones, es absolutamente capital, que pasa cuando uno consiente,  artículos 155 y 156, CP,  donde se contempla qué utilidad tiene el consentimiento. Valida, libre, expresa y espontáneamente emitido, la pena inferior en uno o dos grados, atenúa la pena, pero no es causa de justificación. No valdrá el consentimiento de un menor o incapaz.
Salvo cirugía transexual, por facultativo,  y otros dos supuestos.


Clase 4: Detenciones ilegales, coacciones y amenazas.
Hasta ahora hemos visto cuando está en peligro la vida o la integridad de las personas, ahora vamos a ver los delitos contra la libertad, vamos a ver supuestos, en que el bien jurídico a proteger es la libertad.
Hay distintas formas de libertad, y en el proceso de formación de la voluntad, el sujeto toma una decisión y quiere llevarla a cabo.
Los artículos del título sexto, del Libro II del CP, los artículos 163 y ss,  primero detenciones y secuestros, después amenazas, y por ultimo coacciones.  La coacción es el ataque más simple contra la libertad, en un supuesto donde se ataca la  libertad, al menos que sea la coacción, cualquier ataque por pequeño que sea, en un estado social y democrático de derecho, la libertad personal no es solo un valor superior del ordenamiento jurídico,  sino que más bien, es un derecho fundamental, contemplado en el artículo 17 de la CE. La libertad de los ciudadanos es la regla general en este estado, de tal manera que los ciudadanos deben gozar de autonomía para elegir entre opciones vitales que se les presenten según sus propios intereses y preferencias. La libertad es lo que hace a los hombres, hombres.  El art. 17 es el único derecho fundamental con garantía adicional y específica, este mecanismo es el Habeas Corpus,  LO 671984,  pero además de la directa vinculación que tiene este derecho con la libertad de la persona, este derecho corresponde a españoles y extranjeros, 61 y 62 bis, de esta ley, en redacción del 2009,  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad, nadie puede ser privado de libertad, salvo establecido en este artículo y de forma prevista por la ley,  Las detenciones ilegales, son las que realiza el estado, el secuestro lo realizan los particulares, se trata de detenciones arbitrarias, el actual título VI del Cp, nos habla de este bien jurídico de la libertad, en cualquier caso el bien protegido siempre es el mismo, pero siempre es distinto, es un matiz distinto de la libertad, la doctrina distingue diversas formas de ataque a la libertad, hay ataques que inciden sobre la capacidad de voluntad de la víctima, se le priva de la posibilidad, de adoptar una decisión,  por ejemplo suministrar narcóticos, hay que distinguir, cuando hay motivos determinantes de la decisión, cuando no se afecta la voluntad, si no la formación de las personas,  cuando esta formación de motivos y contramotivos, está condicionada por influencia externa, por ejemplo cuando se amenaza con un mal a la persona, a veces, lo que se hace es impedir, que esta decisión de voluntad sea llevada a la práctica,  ejemplo cerrar las puertas del aula, para que nadie salga. Son distintas facetas de atacar a la libertad. Si nos centramos en las detenciones ilegales el bien que se protege es la libertad, pero la libertad ambulatoria, la capacidad del hombre, de fijar por sí mismo su situación en un espacio físico, por eso en todos estos supuestos, hay que tener mucho cuidado, porque a veces hay que soportar ataques a esta libertad, como cuando viajas en metro, y te quedas tirado en un túnel, en primer lugar el tipo básico 163.1 para la detención ilegal, El particular PARTICULAR, que encerrare a otro privándole de su libertad,  la conducta es situar a una persona lugar cerrado, impidiéndole abandonarlo, o bien alternativamente, privar de la facultad de alejarse de un lugar abierto, esto es detenerle, encerrar o detener, esta es una de las figuras delictivas, es un delito permanente, se consuma en el mismo instante en que se priva de libertad al sujeto pasivo, en el 573, como vemos, es un delito común, puede ser cometido por cualquiera,  a veces el sujeto, puede ser funcionario público, para eso 530, o el 167 CP, en estos delitos,  hay supuestos en los que se puede dar causa de justificación, y en cuanto al consentimiento, el consentimiento excluye el carácter injusto de la detención,  211 del CC, para internamiento de incapaces.  Una causa de justificación del 490 LECr, este precepto faculta a cualquier persona para detener a otra, pero en supuestos que se especifican, si intenta cometer un delito, etc…
Existe un límite temporal,  las 72 horas siguientes, 163.4 del CP,  por lo demás en el delito de detención ilegal no hay más elemento subjetivo que el dolo, nunca habrá imprudencia.
Si el culpable diera libertad al detenido, dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, habrá pena inferior en grado, es un tipo atenuado, privilegiado,  esto es un caso específico de arrepentimiento espontáneo. Esto podría ser un caso de desistimiento, hay otro tipo privilegiado que la doctrina ha llegado  a bautizar como arresto ilegal 163.4,  el particular que fuera de los casos permitidos por las leyes aprendiere a una persona para presentarlo a la autoridad, tendrá multa de 3 a 6 meses, el 163.4, está pensado para sujetos cuando el particular detiene, cuando se excede en el tiempo que la ley le permite,  aquí el plazo son 24 horas,  lo que verdaderamente dice la ley, es el plazo imprescindible, se le puede soltar a los 10 minutos,  hay supuestos con tipos cualificados, agravados, nos encontramos con el 163.3, se impondrá la pena de prisión de 5 a 8 años, si la detención ha durado más de 15 días, esos días se cuentan desde el mismo instante que empieza, segundo tipo agravado, en el 164, por primera vez en historia del dº penal, se utiliza la expresión coloquial, secuestro,  el secuestro de una persona exigiendo condición para ponerla en libertad, se impondrá en la pena superior en grado. El significado de secuestro es similar a detención ilegal o encierro,  una teoría para diferenciarlo, parece que el secuestro, lo que exige es un cambio de ubicación del sujeto pasivo, es decir trasladarlo a un lugar diferente del que se encontraba, la penalidad es en función del tiempo (más de 15 menos de 3), y de la intención,  si te haces pasar por funcionario o la víctima es incapaz o menor, o es funcionario público, hay agravación,  El 166 dice, el reo de detención ilegal o secuestro, que no de razón del paradero, será castigado, con las penas superiores en grado, salvo que la haya dejado en libertad.
Si el tipo no aparece, se sospecha que lo has matado, si dices que lo pusiste en libertad, pero el tío no aparece, esto vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Estamos hablando de delito de desaparición forzada.
La autoridad, que sin mediar causa por delito, haga lo anterior, pena en mitad superior, 167 cp.  Si hay causa por delito, será el delito 530,  en el 168 se castiga la provocación, conspiración, y proposición.
Aquí se plantean las amenazas, pero aquí no es contra la libertad ambulatoria, aquí estamos hablando de la libertad de formación de la voluntad, libertad de elegir, de valorar, son desde el punto de vista de ataque al bien jurídico, son delitos de peligro, 169 cp, el que amenazare a otro con causarle a él, familia u otro, un mal que sea delito de homicidio, lesiones etc… (Es una Lista cerrada), se conciben las amenazas como el anuncio de un mal.
El hecho de que el mal sea futuro delimita la diferencia entre amenazas y lesiones,  en las coacciones el mal es inminente y actual.
Consisten en poner en conocimiento del sujeto, la intención de producirle un mal,  el 169, hay amenazas simples y amenazas condicionales, simples 169.2, dice el cp, cuando la amenaza no haya sido condicional, no imponer al autor condición alguna,  Las amenazas condicionales, de que constituye delito, 169,  si se hiciere amenaza exigiendo cantidad, o imponiendo cualquier otra condición aunque no sea ilícito, y el culpable consiga su propósito, de no conseguirlo de 6 meses a 3 años.
En grado superior, si las amenazas, fueran, por teléfono, por escrito,  el 171 contiene supuestos de chantaje,  si alguien dice difundir datos no conocidos públicamente, etc…
Si el chantaje consiste en revelar que alguien cometió un delito, el fiscal podrá abstenerse de castigar el chantaje.
Para poder castigar la amenaza, se deja de castigar el delito, que se iba a relevar,  excepto si el delito, se condena con menos de dos años.
161. Amenazas, contra población grupo étnico, etc… penas en grado superior, sobre todo para casos de terrorismo.
El 170.2,  es un precepto extraño y confuso, se hizo para combatir el terrorismo de baja intensidad, la kale borroka,  en cuanto a las amenazas, LO 1/04, en el ámbito domestico, ha añadido 3 nuevos apartados, sobre la violencia de género.
El 620.1 y .2 se refiere a las faltas de amenaza.
En cuanto a las coacciones, las coacciones sólo son un artículo,  172 cp, las coacciones, es un cajón de sastre, para los delitos  contra la libertad.
.1 el que impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.
La violencia ha pasado por un proceso de espiritualización,  puede existir violencia sobre las cosas, cortar agua y luz, o cambiar cerradura, para que alguien se vaya de su casa, es violencia. Ahora la ley contempla el acoso inmobiliario. Las coacciones para violencia doméstica,  la s 127/2009 de 26 de mayo,  y por fin la falta de coacciones, 620.2 lo contempla.
CLASE 5: Libertad e indemnidad Sexual.
Art.s 168 y ss, el título octavo, una serie de supuestos curiosos, en el 1999, 2003 y 2010, se reformó el capítulo del código de 1995, para endurecer las penas, pensando que con eso se resuelven los problemas.
Antes se llamaban delitos contra la Honestidad, lo que aquí se protege es la libertad sexual, en doble sentido, el disponer del propio cuerpo, y como facultad de repeler las agresiones sexuales de otro, aquí hay que ver acciones sexuales. Viene a ser conducta donde se involucra a otra persona en un contexto sexual. Se exige tendencia lasciva finalidad libidinosa, en el CP 1995, que derogaba el franquista de 1973, hace desaparecer vocablos añejos, se hablaba de rapto, violación, etc… amancebamiento,… En la reforma del 1999 reapareció, en  179 el vocablo violación, y luego reaparecía corrupción de menores. Tenemos que acercarnos, 178, 179 y 180, a las agresiones sexuales, el primero la forma residual, hace falta contacto corporal y físico, entre agresor y víctima, el profesor entendió en su momento, también incluirse cuando el agresor obliga a la víctima a realizar contactos corporales contra sí mismo.  Aquí no hay faltas, solo hay delitos, en estos casos, lo importante es que se utilice fuerza, violencia, o intimidación, en cuanto a cuanta fuerza, es necesaria, hace falta resistencia de la víctima, puede ser perfectamente una intimidación no física, los tipos agravados, son el 179 y el 180,  cuando el agresor sexual consista en acceso carnal, vía vaginal, anal o bucal, o introducción de órganos o cuerpos, por las dos primeras vías, se hablará de violación.
Algún problema planteó la doctrina, quien puede ser sujeto activo, ahora se dice que tanto el hombre como la mujer,  capacidad fisiológica para realizar acción típica.
El caso de las prostitutas, antes se decían que eran mujeres deshonestas, y se protegía la honestidad,  también se discutía las violaciones dentro del matrimonio.
Art. 180, serán castigados 5 a 10 años, las del 178, de doce a quince años, para el 179, cuando además de lo contado concurran: a) violencia sea particularmente degradante o vejatorio b)se cometa por dos o más personas c) victima venerable, edad, enfermedad d)relación de superioridad o parentesco. e) haga uso de armas o medios igualmente peligrosos.  f) si dos o más de las circunstancias, se impondrá en la mitad superior.
El Cp habla también de abusos sexuales, es lo mismo que antes pero sin violencia o intimidación, aquí lo que está en juego es la indemnidad sexual, el tipo básico, artículo 189, el que SIN violencia o intimidación, y sin consentimiento realizare actos contra libertad o indemnidad sexual, se consideran abusos sexuales no consentidos, los que sean sin sentidos, mediante uso de fármacos, drogas, y por enfermedad mental.
El abuso sexual mediante engaño,  el 182 dice ahora, el que interviniendo engaño, con persona mayor de 13 años y menor de 16, tendrá de 1 a 2 años, en mitad superior sí es con acceso carnal.
Agresiones y abusos sexuales a menores de 13 años, se han vaciado de contenido parte de artículos anteriores, y se han creado ex novo, dos artículos nuevos.
183 bis, supuestos de ciber acoso, acoso a través de internet, supone un delito de peligro, lo que se está castigando es un acto preparatorio, la ley señala menores de 13 años,  antes el CP hablaba de menores de 12 años, en el 1996 se decide que 13 sin explicar porqué.
El acoso sexual, el art. 184,  en 1999 y 2003, se le añade, el que solicitare favores sexuales, en el ámbito de relación, laboral, docente, o de prestación de servicio, comportamiento, situación, hostil u humillante, será castigado por acoso sexual, multa 6 a 10 meses, tres a seis meses de cárcel.
Hasta la reforma del año 1988, se seguía hablando de escándalos públicos, el 185 dice ahora el que ejecutare actos de exhibición obscena ante menores de edad e incapaces.
Difundir material pornográfico, entre menores, art. 186.
Corrupción y prostitución de menores,  La prostitución no es delito, lo que se castiga es al chulo, al que se aprovecha de la situación, al proxeneta, se castiga distinto la prostitución de menor de edad, y la de persona mayor de 18.
El que induzca, favorezca o facilite, la prostitución de menor de edad o incapaz, pena de uno a cinco años. Ahora se castiga la posesión de material pornográfico, de menores. (Autoconsumo), aunque no se lo enseñes a nadie, ni dejes verlo, lo escondas, esto se castiga, por muy inmoral que parezca no afecta a la libertad o indemnidad sexual del menor.
189.5 incumplimiento de deber asistencial, el 188 prostitución de personas adultas, aquel que determina, violencia, engaño, o abusa de situación, induce a persona a practicar prostitución.
En el 191, será necesaria denuncia.
Se contempla el castigo de las personas jurídicas.
Clase 6: Omisión del deber de socorro.
Estos son delitos de pura omisión, lo que castiga el CP, es un no hacer,  el 195,  Un título después de libertad sexual, y antes de intimidad.
El 195,  tiene tres apartados 1. El que no socorriere a una persona desamparada y en peligro cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. 2. el que impedido de prestar socorro no demande con urgencia el auxilio ajeno 3.  Si la víctima fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio.
Un tipo que se ahoga en la piscina, el que está en silla de ruedas, no puede levantarse a tirarse a nadar, pero puede pegar gritos, si no puedes ayudar, tienes que pedir socorro,  tenemos que jugar con varias ideas, la noción de peligro, que sea manifiesto y que sea grave, una situación de desamparo,  el bien jurídico, durante un tiempo, se mantuvo la tesis general, de que lo que se protege es la solidaridad humana, proceso de humanización del derecho penal,  a estas alturas hay que desideologizar, la aparición responde a procesos, como crecimiento urbanístico, uso repetido del automóvil,  el bien jurídico que se protege lo constituye la seguridad de los bienes, vida e integridad corporal, es la seguridad corporal de la vida, lo que protegemos cuando un sujeto omite una conducta que se le pide, en situación de peligro manifiesto y grave.
Es un Delito de Omisión Pura, es en función del comportamiento omisivo, de la persona,  debe darse frente a una persona que se halle desamparada, esta persona necesita amparo, cuando no puede prestarse ayuda a sí misma, ni por supuesto cuenta con nadie, hablamos de peligro entendiendo como peligro la probabilidad de que se produzca un daño, pero además el CP exige que ese peligro sea grave,  pero además la ley exige que ese peligro sea manifiesto, pero además el socorro que yo preste, debe ser eficaz, si la víctima ya está muerta, no hay nada que socorrer, o si está en situación que ningún socorro puede evitar esa situación.
Ejemplo, de alguien que va corriendo a velocidad con  el coche, atropella a un ciclista, y no se para a socorrerle, porque está en búsqueda y captura, y le puede ver la guardia civil. Este es un ejemplo controvertido.
No se piden heroicidades, ejemplo del que escala un edificio en llamas,  tiene que ser sin peligro propio, caso del que cae a la vía del tren.
El art. 450, que no tiene que ver con esto, habla de la omisión de los deberes de impedir delitos, o de promover su persecución, ejemplo de que un sujeto atraca a otro, el que no impidiere un delito, esto no es omisión de socorro.
El dolo del autor, debe abarcar, la situación de peligro y desamparo de la persona,  artículos 195.1 y .2.
En cuanto al .3 es el tipo agravado, nos dan una clave para entender algo discutido por la doctrina, a veces no estaba claro si era un tipo autónomo, agravado del básico, independiente, o un tipo raro, que parecía un delito de fuga, un delito de fuga, casi todo el mundo, se va al tránsito rodado, pero no está pensado sólo para esto, aunque sean casi todos los supuestos. Antiguamente existía ley penal especial, para circulación de vehículos de motor, si la víctima lo fuere por accidente, luego claramente esto es un delito de omisión de socorro agravado, porque tiene que haber más reproche, cuando la situación de desamparo la crea, el que se niega a ayudar.
El legislador del 1995, para evitar problemas de la legislación anterior, ha hecho una distinción, cuando el accidente, punto uno, es un accidente, no un atropello aposta, de una manera ocasionada fortuitamente,  cuando se causa un accidente, aunque sea fortuitamente (sin imprudencia),  lo que se castiga no es el accidente no es el atropello, es la omisión de socorro, a una persona, que se haya ahí, desangrándose.
El pensamiento de la Injerencia,  se parece a la comisión por omisión,  se puede pensar que ha nacido una posición de garantía.
Esto se hace para fundamentar la omisión, y su resultado posterior, como por ejemplo una muerte.
El sujeto que omite el deber de socorro, siendo el que ha producido el resultado, tiene que responder del resultado.
Si sales corriendo con el coche, y los coches de atrás le atienden, entonces no está desamparado, la jurisprudencia dice que aunque haya varias personas ayudando, el primer obligado a ayudar eres tú.
La clave de estos delitos, está en el concepto de persona desamparada,
Para hablar de Omisión del deber de socorro, tiene que haber dolo, aunque sea dolo eventual,  En el primer apartado se demanda genéricamente el auxilio, segundo que no se pide socorro ajeno, y un tercer apartado donde el que omite, es el que causo el accidente.
El siguiente artículo incluido en este título, es Nuevo, nunca había aparecido, es una Novedad del Código del 1995, este artículo, el 196,  el profesional que estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare servicios sanitarios….
Se trata de un delito especial, solo lo puede cometer un sanitario, especial atención a la parte, de estando obligado a ello.
Se hace una remisión a la pena del artículo anterior Pero NO es un tipo agravado del artículo anterior. Es una figura distinta y autónoma.
En el 196, el riesgo, aparece como consecuencia de la Omisión del profesional sanitario, en el 195, en el 195 el peligro grave preexiste, a la omisión, mientras que en el 196, deriva de la misma, según Rodríguez Morullo.
Sentencia Audiencia de Cádiz, atropellan a alguien, del brazo de su marido, y se dice, que son datos relevantes incompatibles con situación de desamparo.
Clase 7: Delitos contra el patrimonio: Hurto Y Robo.
Mirar Power Point,  colgado en el Moodle.
El Hurto consiste en coger cosa Mueble ajena, sin voluntad del dueño. Artículo 234.1, consumación, es la disponibilidad potencial sobre la cosa sustraída, también vale esto para el robo, ej: No hay consumición cuando el sujeto es detenido en la línea de caja de un supermercado portando objetos hurtados o robados, sería una tentativa.
Si te persiguen, y le pierdes de vista 3 o 4 segundos, entonces sí que se ha consumido el hurto, tanto en el delito como en la falta.
La cosa ha de tener valor económico, y ser susceptible de apoderamiento, se discute si robas algo que no tiene valor, como el que robo unos yogures caducados,  el límite es de 400 euros, menos es falta, más es delito, en un centro comercial la cuestión es si se incluye el IVA; la fiscalía general del estado ha dicho que se ha de incluir el valor del IVA; pese a esta consulta, hay resoluciones de audiencias provinciales, que no tienen en cuenta el valor del IVA, el valor es el de la cosa ahora, aunque lo compraras en oferta,  en cuanto a los títulos nominativos, diferencias entre cheque al portador y cheques nominativos,  hay que diferenciarlos, los que son al portador, entrada de cine de teatro, el valor es el dinero que nos darían a cambio de ello, imaginemos la entrada de un concierto,  en el caso de billetes de lotería lo importante es el 1,5 si toca, se puede pagar la responsabilidad civil, hay gente que dice que si toca, será un delito, los objetos de ilícito comercio, también son susceptibles de ser hurtados y robados, se puede robar droga.
Se puede cometer un delito de hurto en cosa propia, furtum posessiones, es tomar una cosa mueble propia, eres el legitimo propietario, pero no el legitimo poseedor, si voy a un taller, se quedan mi coche porque no he pagado la reparación.
El tipo subjetivo es el dolo, la modalidad imprudente, no se castiga, y que pasa con el error, que pasa si alguien se piensa que la cosa no era ajena, te puedes quedar una cosa mueble, pensando que está abandonada, (No perdido, sería apropiación indebida de cosa perdida), si tienes un error de tipo, si es vencible, se castiga la modalidad imprudente, [Los errores pueden ser de tipo o de prohibición y vencibles o invencibles] si algo es un error de tipo, no se castiga al no haber modalidad imprudente, alguna resolución los trata como error de prohibición, el invencible no se castiga, y el vencible se rebaja uno o dos grados.
Ha de haber ánimo de lucro, propósito de enriquecimiento o ganancia económica, si robas algo para romperlo, cometerías un delito, de daños.
La ventaja patrimonial puede ser tanto propia como ajena, es decir, Robin Hood cometía hurtos. El que roba a los ricos para dar a los pobres, comete un Hurto.
Tiene que haber enriquecimiento injusto, diferencia con el delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455), está dentro de los delitos contra la administración de Justicia.
Si robas algo, porque te habían robado un dinero, eso no es delito de hurto, es realización arbitraria del derecho.
El Hurto de Uso, solo se castiga cuando el vehículo Hurtado, es vehículo a motor, o ciclomotor.
Delito de Hurto por acumulación de faltas (art. 234 2n par.), Si el Mismo autor, iene 3 faltas de hurto en un año, y el valor conjunto sea superior a los 400 euros, en lugar de 3 faltas de Hurto, tendremos delito de robo, siempre y cuando no se haya enjuiciado ni condenado por ninguna de las faltas, se impondrá la pena del delito.
El problema, es que para las faltas, hay Juicios rápidos, al día siguiente, por tanto en la práctica, este artículo no se aplica nunca, además el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses.
Esta figura, se relaciona con el delito continuado, además el mayor problema es la posibilidad de tener en cuenta las faltas que ya hubieran sido Juzgadas y condenadas.
Hay Hurtos agravados:
Cosas de Valor artístico, histórico, cultural o científico, 235.1, cosas de primera necesidad, cuya sustracción o ocasione una situación de desabastecimiento. Cosas destinadas a un servicio público, ocasionando un grave quebranto a éste.
Revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, el TS ha mantenido la cantidad en 36 000 euros, o 6 millones de pesetas.
Cuando causes perjuicios de especial consideración,  taxi que es medio de sustento.
Cuando se ponga a la víctima o su familia en grave situación económica, robar todos los ahorros de familia.
Abusar de circunstancias personales, como por ser deficiente mental.
Cuando se utilice a menores de 14 años para la comisión del delito.
Robo con Fuerza en las cosas.
Diferencia con el Hurto, quebranto de barrera de protección específica, cuando haya cualificada de la cosa.
No hay falta de robo, será delito de robo, el robo es siempre delito, da igual el valor de las cosas, si rompes una medida de protección, eso es delito de robo, no será falta ni delito de Hurto.
No es lo mismo dejar la puerta de casa, abierta o cerrada.
La fuerza en las cosas, la fuerza para acceder al lugar donde se encuentran las cosas, acceder al lugar,  se excluye el dañar la propia cosa, es decir romper la ventana del coche para llevarse el coche es un Hurto, y quien la rompe para llevarse su radio comete un Robo.
Romper un precinto de ropa, en el supermercado, es un Hurto y no un Robo con fuerza.
La fuerza tiene que ser para acceder no para Huir,  si me escondo en el corte inglés, cuando está abierto, robo, y rompo la ventana, para salir, eso es un Hurto.
La violencia, es intimidación, o fuerza contra las personas.
El Cp dice que hay 5 modalidades de Fuerza en las cosas:
1. El Escalamiento,  altura metro y medio, energía criminal, barrera de protección del propietario.
(Si salto Un muro, para robar la sombrilla de la terraza, es un robo con Fuerza)
Te puedes descolgar desde el ático, haciendo rapel, esto también es escalar.
Cuestión de la vía insólita, que pasa si me meto en la puerta, por la entrada de perros y gatos. Pues sería escalamiento.
Según un tribunal, saltar un mostrador y llevarse la caja, es robo con Fuerza.
El lugar no tiene por qué ser Cerrado, los Jardines, Patios, Terrazas, cuentan.
Subir a una farola, a robar la bombilla, es una altura funcional, no una altura de protección.
Se puede sustraer desde fuera, no hay que meter todo el cuerpo en la habitación, puedes alargar el brazo.
2. Fractura exterior, de pared, techo suelo, o puerta, o ventana,  bienes muebles o inmuebles, que pasa si se rompen vallas, alambradas, persianas o escaparates, pues esto no sería robo con fuerza, porque no son ni puertas, ni ventanas, ni paredes.
Qué pasa si se desmonta, en vez de romper, eso no es fractura exterior.
3. La Fractura interior: fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerraduras o descubrimientos, de sus claves para sustraer su contenido. Sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
Colocar un objeto en cabina telefónica para que caiga allí.
4. El uso de llaves falsas, es un uso de Fuerza,  a las llaves se equiparan las tarjetas y las llaves, y los mandos de apertura a distancia.
Se entienden las ganzúas u otros instrumentos análogos,  romper la cerradura es fractura exterior, usar ganzúa es uso de llaves falsas.
Son falsas, las robadas o perdidas. Cuentan las llaves Maestras.
5. La inutilización de sistemas específicos, de alarma o guarda,  no bastan los candados o timbres, romper una valla no se considera un sistema de guarda ni alarma.
Han de ser sistemas de avisos sonido, luz, aviso telefónico, activación automática, Matar al perro guardián tampoco es inutilizar sistema.
Hay que inutilizar el sistema, no eludirlos (bordear los rayos láser).
Robo con violencia e intimidación.
La violencia es Propia (fuerza física) o impropia (Hipnosis, narcóticos, gases, etc…)
El Robo con violencia absorbe:
*Falta de Maltrato: ej: un golpe sin incidencia corporal alguna.
*Se discute la falta de lesiones: arañazo.
*Diferencia entre el acometimiento físico que resulta, preciso o instrumental, para el apoderamiento, de la violencia que excede de lo necesario para su logro.
Intimidación. Coerción psíquica mediante la amenaza de mal e inmediato y real que doblega la voluntad de la víctima.
Si se exige entrega inmediata, es Robo con Intimidación, si la entrega es diferida, serán amenazas. [Mirar Resto del Tema en El Power Point]
Clase 8: El delito de Estafa
Dentro de los delitos patrimoniales, aparte de delitos de apoderamiento, que son el Hurto y el Robo, ahora entramos en otra cosa, en la estafa (y apropiación indebida), son delitos de defraudación, artículos 248 y ss, están dentro de un capítulo artículo 6º de defraudaciones,  con ánimo de lucro realizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La acción es el engaño, lo primero que tiene que haber es un engaño, que debe ser bastante, según el legislador, ese engaño debe producir un error, en el sujeto pasivo, ese error le va a llevar a realizar un acto de disposición patrimonial, que debe tener como consecuencia, un perjuicio, todo eso unido, con un ánimo de lucro, que sería el aspecto subjetivo, y además un nexo causal, entre todos esos elementos, el bien jurídico protegido, es el patrimonio, el patrimonio, en primer lugar podemos hablar, de un concepto jurídico, o incluso de un concepto económico, serán el conjunto de derechos patrimoniales, que tiene una persona (uso, usufructo, etc… sobre un coche Pej.), junto a esto, hay una concepción económica, el patrimonio será un conjunto de bienes, bajo el poder de disposición de una persona, hay que buscar una concepción mixta, jurídico-económica, el patrimonio será todos estos elementos patrimoniales, por todas aquellas posiciones de poder, sobre una cosa, valorables económicamente y que revisten una apariencia jurídica.
En el 248.1 actual, realmente es algo relativamente novedoso, cuando el profesor Antón se refería a las estafas, lo hacía sobre el CP anterior no tan claro, y dio ya una definición como esta, la estafa consiste en que un sujeto engaña a otro, ese engaño le produce un error, y dispone de un bien, en prejuicio, cuando llega el año 1995, el legislador tuvo  a bien, hacerle caso, e introduce prácticamente la misma definición. La propia Jurisprudencia del TS, usaba esa definición.
En una sentencia, primero un engaño,..., ha de ser bastante,…, originación o producción de un error esencial en sujeto pasivo desconocedor,…, acto de disposición patrimonial con perjuicio,…,ánimo de lucro,…,nexo causal, etc…
En primer lugar el engaño, estamos hablando de una falta de verdad, de algo inveraz, no estamos hablando de mentira, estamos hablando de incongruencia entre la realidad, y lo que expresa el autor. El Código ya dice engaño bastante, no un engaño cualquiera, suficiente para inducir a error, esto es parecido, a una puesta en escena, se pone unos elementos, para que la realidad parezca lo que no es. Puede hacerse oralmente, o por medio del escrito, Pej presentando documento falso, cuando hablamos de robo, es un conocimiento viciado de la realidad, el error, ha de ser consecuencia, de ese engaño bastante, y además, debe ser el motivo por el cual, el engañado, realiza el acto de disposición patrimonial.
Acto de disposición, que es inducido por el engaño, y es consecuencia del error, el perjuicio, es por la disminución del patrimonio, por la comparación de la situación, antes y después del engaño o error.
La compensación patrimonial, elimina el prejuicio y por tanto, el engaño, hay compensación únicamente, cuando la pérdida de la cosa, se subsane, con otro valor económico, NO hay estafa, si se vende un cuadro de Zurbarán afirmando ser de Murillo, cuando se vende al precio justo de Mercado. No habrá delito de estafa, otra cosa, es que se pueda ir contra él, por la vía civil.
El ánimo de lucro, es cualquier ventaja patrimonial, obtenida, por la apropiación, de una cosa, con valor económico, o del tráfico, es un elemento subjetivo del tipo del injusto, o se da el ánimo, o no hay estafa.
Esa conducta, debe ser una creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Si nos vamos a los tipos de estafa, el 248.1 es el tipo básico, el 248 ha sido modificado, por la ley del 2010, el actual, no nos dice que eso sea una estafa, sino que se considerará también estafa:
1. Manipulación informática.
2... Informática.
3. Tarjetas y transferencias.
La reforma se centra en el 248.2.C.
En cuanto a los tipos agravados de estafa, el artículo 250, contiene una serie de supuestos agravados de las estafas, también modificado.
Será castigado de uno a seis años, en siete supuestos, que recaiga sobre cosas de primera necesidad o de utilidad social, como alimentos o medicamentos, excluyéndose artículos de lujo, en segundo lugar, se nos habla Ahora, cuando se perpetre usando firma de otro, se habla de sustracción u ocultación de textos, protocolos, la tercera que recaiga sobre bienes del patrimonio, histórico, cultural, o científico. Eso tiene algo que ver, con el artículo 46 de la CE, esto es un elemento normativo del tipo, si queremos saber si tiene este valor, serán los inventariados, o catalogados, en la ley 16/1985 de 25 de Junio, la ley del Patrimonio Histórico Español.
Cuarto, que revista especial gravedad, por la situación económica, de la víctima y su familia, eso es una parte, de lo que antes, estaba en el sexto, el sexto antiguo, es el cuarto y quinto nuevo.
Por eso se considera un supuesto agravado, teniendo en cuenta, el desvalor del resultado, se parece al sexto, pero desgajado,  el quinto ahora es cuando lo defraudado supere los 50 000 euros, antes el TS, tenía fijada la cantidad de 36 000 euros, para la especial gravedad, ahora el legislador la fija directamente.
Sexto, que era el séptimo antiguo, al abuso de las relaciones personales, o credibilidad empresarial o profesional. Mayor facilidad para cometer, y mayor reproche de culpabilidad, por abusar de la relación de confianza.
El nuevo séptimo es nuevo, antes estaba en el 250.1.1 antiguo,  se trata de la estafa procesal, manipular pruebas, provocando error, en el Juez o tribunal, y llevándole a dictar resolución que perjudique intereses de la otra parte. En principio es la estafa del 248, solo que dentro de un Pleito, y dirigida contra un Juez.
En que basamos la agravación, pues en que la conducta implica una ofensa, a la administración de Justicia, al lado, de la lesión, o el peligro, para el patrimonio ajeno, también la comisión entre partes, cuando las dos partes, se ponen de cuando par engañar al Juez, en perjuicio de un tercero. La estafa procesal, se refiere a lo antes visto,  la resolución perjudica los intereses económicos de la otra parte.
El artículo 251 recoge, lo que se llaman estafas específicas,  primero, enajenar, gravar o arrendar, cosa mueble o inmueble que no se posee, segundo enajenar cosas ocultando las cargas, tercero otorgar en contrato simulado en perjuicio de otro.
Luego está lo que la doctrina, llama estafa impropia (a veces, la propia estafa procesal), se refiere al 248.2,  transmisiones informáticas, esto se llama estafa informática, o estafa con manipulación informática, el legislador en cambio, se refiere a programas dedicados a la estafa, implica un adelantamiento, de las barreras, de producción del delito de estafa, habla de poseer, producir, o introducir, programas informáticos, dedicados a producir las estafas, esto sería un acto preparatorio.
------------ Semana Pasada: --------
La extorsión, es figura hibrida, entre...  y amenazas, coerción.
El robo / Hurto uso de vehículos,  el que sustraiga ciclomotor o vehículo de motor, de más de 400 euros,  será castigado con la pena de...
Clase 9: La apropiación indebida.
Al igual que la estafa es un delito de defraudación, el 252, se remite a la pena de las estafas, además es una constante histórica, en las estafas hay relación de confianza entre la víctima y el otro, por eso este abusa al apropiarse de la cosa. El TS antes, de la reforma del 95, intento distinguir, antes las conductas de apropiación indebida, apropiarse, distraer, decía el TS que había dos tipos, en sentido estricto (a mí no me has dado nada, que dices), o en supuestos de dinero o de valores, los distraías, el clásico administrador, que se queda con el dinero. El Cp 95, introduce los llamados delitos societarios, son supuestos, en los que los administradores de hecho o derecho, de sociedad mercantil, toman una serie de decisiones, el 295, es la gestión desleal, algún supuesto podría ser apropiación indebida. Se protege la propiedad, como bien jurídico, en los delitos de apropiación indebida, cuando se trate de bienes, no fungibles, debe devolverse lo recibido, pero que pasa con los bienes fungibles, aquí se tutela el derecho de crédito, que surge con la entrega, que realmente lo que haces es devolver siempre un equivalente.
Aunque esté pegado a la estafa, en estos delitos, no hay engaño, recibes la cosa con título legítimo y después, no lo devuelves.
Lo que caracteriza la apropiación indebida, es que el sujeto activo, hace suya, una cosa mueble, que ya posee, lícitamente, que ha recibido previamente del sujeto pasivo, de tal manera, que al apropiarse de ella, al disponer de ella, esa posesión lícita originariamente, da paso, a una situación antijurídica, hay una previa posesión lícita de la cosa, por tanto cuando se pregunta en qué se diferencia el Hurto de la apropiación indebida, pues precisamente de eso, de que ya posees la cosa, no te tienes que apropiar de nada, por tanto si hay posesión apropiación indebida, si lo tienes que coger, estamos ante un delito de Hurto.
El objeto material, de este delito, está constituido por el dinero, efectos, valores, en definitiva, estamos hablando de cosas muebles, y aunque aquí no se diga, evidentemente esas cosas muebles deben de ser de otra persona, ajenas.
El propietario no puede ser sujeto, activo del delito, estamos ante un delito especial, de que solo puede ser autor, el que recibió la cosa, en virtud de alguno de esos títulos. El valor de la cosa debe superar los 400 euros, si no sería falta del 623.4 del CP.
El artículo 252, exige que el sujeto, activo, haya recibido, el sujeto, material del delito, que debe devolver, es un acto positivo, y en cuanto a los títulos esos, la jurisprudencia, no solo se habla de depósito, administración, sino que el CP, dice o por otro título, está hablando, también, contrato de prenda, usufructo, arrendamiento,  leasing, etc.. etc...
Algunas veces, la jurisprudencia, dice que aquí existe una relación de confianza, el tipo no exige, que haya relación de confianza, este abuso no es necesario, para la integración del delito, la jurisprudencia, sin embargo, insiste, este acto de disposición que se requiere en la AI, lo primero que nos lleva, es a la conclusión, de que da igual entre apropiarse, o distraer, apropiarse es hacer propia de uno, una cosa, distraer, es malversar, bienes, es una forma de apropiación, no es un mero uso distinto de lo pactado, el comportamiento típico, consiste en disponer de la cosa como propia, pero que sea un incumplimiento definitivo de las obligaciones, de entregar o de devolver. Una imposibilidad definitiva, de cumplir con el fin, al que se destina el bien, o en caso de dinero, una lesión definitiva del derecho de crédito que nace, cuando se entrega el dinero.
La doctrina mayoritaria, puede mantenerse que la AI, coge únicamente apropiación, y solo los actos de apropiación desleal, quedan recogidos en ella, los otros, esos actos de administración.
Cuando se habla de perjuicio, el 252, dice exactamente eso, lo que en perjuicio de otro,
Tiene que haber, ánimo de lucro ilícito, quien retiene lo que legalmente procede, no puede causar perjuicio, alguno, tampoco obtiene ventaja patrimonial.  Animus Rem sibi habendi.
STS 181/2009 de 18 de diciembre. RJ 2010/704.
Existe apropiación indebida, en casos de quedarse cosas perdidas, o sin dueño conocido.
El 254, serán castigados, el que habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente,
[Si llaman a tu puerta, te traemos una cesta de navidad, y dentro ves una tarjeta que dice que es para tu vecino,  eso es apropiación indebida, si te llaman al timbre, traemos cesta, para Don Antonio, dices que eres tú, eso es delito de Estafa]
Clase 10: Delitos contra los recursos  naturales y el medio ambiente. Delitos contra la Salud Pública.
Perspectivas, diferentes para el medio ambiente (antropocéntricas, etc...), el medioambiente, es el bien jurídico protegido,  están regulados en el título XVI, artículos 319 y ss,  ha habido una reforma, lo más novedoso,  325 y 327, aquí, también se habla de la responsabilidad de las personas jurídicas,  cuando la protección del derecho a la sociedad, no funciona, se recurre, en último lugar al derecho penal.
El Medio ambiente es un equilibrio entre los elementos y los recursos naturales, para la existencia del hombre sobre la tierra. Algunos defienden proteger los sistemas en sí mismos, pero otros dicen que en cuanto afecten a sectores individuales. Algunos autores dicen de proteger el medio ambiente, cuando haya una afectación específica.
El artículo 45 de la CE, otorga una configuración ambivalente, como deber y como derecho,  STC..., el Hombre debe proteger el medio ambiente, del hombre. Hay que incluir la bio diversidad, hay una ley,  que habla de flores, plantas, y transpone una directiva, del parlamento europeo y del consejo, aquí se transponen muchas directivas y reglamentos, en materia de medio ambiente, muchísimos son tipos penales en blanco, que hay que completar, con la legislación administrativa, de las comunidades autónomas.
Todas las comunidades autónomas, han dictado leyes de protección, del medio ambiente. Existen razones político criminal, para ciertas conductas.
Art. 325,  emisiones, vertidos, etc... Radiaciones, excavaciones, ruidos, vibraciones, depósitos, etc... En la atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas subterráneas, terrestres o marítimas, en la modificación, se incluye el alta mar, y los espacios transfronterizos,  los sujetos materiales, son el agua, suelo, etc...
El caso de alta mar, no se dan cuenta, de que la vigencia territorial y especial de la norma,  el problema de las 12 millas marinas, de mar territorial, etc...
Desde el punto de vista subjetivo, tiene que ser doloso,  pero el 331, habla de la imprudencia,  es muy fácil que no se realice dolosamente, para que no se escape la gente, esto es un ejemplo, el 331, castiga la imprudencia grave,  como técnica legislativa no está mal, porque claro hay infracciones administrativas, y distinguirlo del CP, plantea problemas,  es un delito de peligro, tiene que existir un riesgo grave, para los sistemas naturales, tendrá que haber informes periciales, para que el Juez decida si un vertido una contaminación, verdaderamente crea riesgo grave, para los sistemas naturales. Esta gravedad que exige el tipo, completarla con el grave perjuicio al sistema,  el 325, habla de grave riesgo, para la salud de las personas, el 326, es paradigmático, de tipos agravados, en figuras ecológicas, se impondrá la pena superior en grado, en circunstancias siguientes, por ejemplo: la clandestinidad,  todo este tipo de cosas, suelen ser clandestinos, barco que se acerca a la costa, y de pronto suelta todo lo que lleva, hablamos sobre todo, de industrias, que funcionan sin autorización,  Otro agravante es la desobediencia, negarte cuando se te requiere, para hacer algo, la obstaculización de actividad empresa, riesgo de deterioro catastrófico e irreversible,  el 28.3 es la gestión de residuos, se hace referencia a la ley 18/1998.
La ley 42/2007, en el art. 27 hay definición de espacios naturales protegidos, el artículo 340 del CP, para la reparación del daño.
Queda el  tema de la prevaricación ambiental.
Los delitos contra la salud pública, aparte de drogas hay otros, pero en el caso de tráfico de drogas, Circular 3/2011 de 11 de Octubre,  esta circular,  de la fiscalía general del estado, sobre la reforma del CP, en relación al tráfico ilegal de drogas, las circulares, son las directrices de la fiscalía general del estado, a todos los fiscales, para perseguir ciertos delitos, aquí nos encontramos que la reforma del 2010, introduce modificaciones, de gran transcendencia práctica, afectan al 368 al 378, tráfico, posesión, promoción de drogas, en primer lugar reajustando en materia de penas, y esto , decisión marco 2004 de la UE, habría que hacerlo antes, intenta con cierto éxito, se configuran en relación, con el principio de proporcionalidad, pero además, un acuerdo del pleno de la sala del TS, de 2005, sobre la rebaja facultativa de la pena del tipo básico, en determinados supuestos, luego además, lo que se hace en delito de terrorismo, es supuestos, en los que se comete delito, en marco de organizaciones. Aquí mismo problema que contra el medio ambiente, el bien jurídico, es la salud pública, pero qué es la salud pública. no es la salud de la suma de todos los individuos es algo diferente a la suma de saludes, hay una salud colectiva, cuando alguien elabora drogas, perjudiciales para la salud,  el código habla de drogas o estupefacientes, pero que es todo esto,  antes era lo que decía la OMS,  también el concepto de convenios internacionales de naciones unidas, un concepto internacional de droga, convenios contra el tráfico, suscritos por España, hay una convención de la ONU, contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas. El 358, Cultivo, elaboración o tráfico, o promuevan, favorezcan faciliten, el consumo ilegal, de drogas, o posean con aquellos fines. No obstante, lo nuevo,  los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado, en atención a circunstancias personales, y a la escasa relevancia del hecho.
Las drogas que causan graves daños a la salud, habrá que ver cuáles son unas y cuales son otras, baremo jurisdiccional, hay unos criterios muy casuísticos,  derivados del cannabis,  drogas duras y blandas, eso es mentira, son todas drogas.
El auto consumo, no está penado, en tu casa, si lo haces en la calle, hay sanción administrativa, art. 25.1 de la Ley de seguridad ciudadana.
Para el autoconsumo compartido en grupo, el problema es el intervalo entre la calle y el quinto piso, si llevas quince dosis, en el bolsillo.
Rebajar la pena, para casos del típico chaval que lleva un porro para él, escasa entidad del hecho.
hay tipos agravados,  el 370, se nos habla, de establecimientos abiertos al público, cantidad de gran importancia, se tupo que publicar un cuadro, de las cantidades, son unas tablas, por ejemplo 500 dosis, de consumo diario,  En el 369 bis, por organizaciones delictivas y criminales, el 570 bis, también habla de ello, ya no existe “banda armada”, problema de concurso de leyes, luego hay otras agravaciones .70, para menores de edad o disminuidos psíquicos, conductas de extrema gravedad, cuando se usen buques, embarcaciones, aeronaves, cuando la organización es parte de redes internacionales, o haya tres agravantes juntas.
El tráfico de precursores, son aquellas sustancias, que se emplean para fabricar drogas, catalizadores, etc... Se castiga, la posesión, fabricación.
El 376, se refiere al arrepentido colaborador,  son actos para premiar al sujeto que ayuda a esclarecer, colaboradores, de la policía,  hay figura parecida referida al terrorismo.
CLASE 11: DELITOS DE SEGURIDAD VIAL Y SALUD PÚBLICA.
Han sido objeto de varias reformas importantes, especialmente ley org. 15/2007 de 30 de Noviembre. Incluso se le  cambio el título, antes eran delitos contra la seguridad en el tráfico, la cuestión era que tipo de tráfico te refieres. A esto se le debería llamar tránsito, tránsito rodado.
En el proyecto inicial del gobierno, no estaba previstas estas reformas, tres modificaciones, una para un mayor arbitrio judicial, mayor proporcionalidad en la respuesta jurídico-penal, a la hora de seleccionar la pena para algunas figuras,  nuevo 385.t , se introduce disposición general para rebajar pena según menor entidad del hecho, y además el 385.5 se amplia, el campo de aplicación del comiso del vehículo,  El primer artículo 379.1 se refiere a la conducción con exceso de velocidad, el 379.2 bebidas y sustancias, y a superar tasas de alcohol, en el inciso segundo, el 380, se refiere a la conducción temeraria, que pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el 381, se refiere a conducción temeraria, pero con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sobre todo se refiere a la conducción suicida, el 382, ojo a este artículo, contempla una regla concursal, solo debe apreciarse, la infracción más gravemente penada, el 383, se refiere a la negativa a someterse a las pruebas, es delito de desobediencia,  el 384, obligaciones formales, el 385 bis, se refiere al comiso, de vehículos, y el 385.t se refiere a rebaja discrecional de la pena, en atención a la menor atención del riesgo causado. Este es el resumen.
El bien jurídico, sería la seguridad vial, antes llamada seguridad en el tráfico, estamos ante una actividad común en la vida de las personas, es claro ejemplo de riesgo permitido,  la dimensión colectiva de la seguridad vial, se viven en el acento, en bienes jurídicos individuales, la vida, la integridad personal. Casi todos estos delitos, son tipos penales en blanco, el CP, se limita a establecer una conducta, que debe ser integrada, en normas administrativas. (Reglamento general de circulación, leyes de tráfico, etc...) . El objeto material, evidentemente vehículo a motor y ciclomotor, decíamos, que el primero de los tipos penales es 379, 1, se refiere a la conducción con exceso de velocidad, 60 en vía urbana,  80 en vía interurbana,  el siguiente, influencia de bebidas y sustancias, también delito de peligro, se nos habla de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicas, o alcohólicas,  los art. 12 y 65.5 prevén infracciones administrativas, en la ley ..., importante influencia en la conducción que tenga todo eso. Análisis  de sangre, orina y otros. Estas comprobaciones, deben reunir unas ciertas garantías, los etilométros, deben superar controles médicos, se debe practicar segunda prueba, ofrecimiento, de contraanálisis, diez minutos después. Tener en cuenta el margen de error de los etilométros,  es temeraria la conducción con imprudencia grave, creando riesgo significativo, puesta en concreto peligro, de la vida, o de la integridad de las personas, el 381, habíamos dicho que era la conducción temeraria, con manifiesto desprecio por la vida, antes de la entrada en vigor del CP 95, la LO 3/1989, introdujo en el entonces 340.bis.d un nuevo delito, que castigaba conducción con temeridad manifiesta, estaban de moda, los conductores suicida, la gente apostaba en conducir en dirección prohibida, los kamikazes. el 382, regla concursal,  si hubiera también delito de lesión o muerte, solo se aprecia lo más grave, pena en su mitad superior, y con resarcimiento de responsabilidad civil,  el 383, contempla la negativa a someterse al as pruebas, ahí claramente, se contempla una modalidad autónoma del delio de desobediencia, en que consiste en negarse, tras ser requerido por agente de la autoridad, a someterse a pruebas de alcohol y drogas, ha sido cuestionado desde el punto de vista pena, el derecho a defensa, intimidad, presunción de inocencia, pueden verse cuestionados, el TS, dijo que este artículo era compatible con la CE,  hay razones de política criminal.
La ley modifica, cosas de la Lecrm, esta ley la 5/2010.
El 384, se contempla un supuesto de infracción de requisitos formales, conducir sin el permiso o licencia de conducir.
Art. 385, derramar, verter, poner cosas, en la carretera, o cambiar señales, o no restableciendo seguridad de la via, cuando haya obligación de hacerlo.
El bis, se extiende el régimen para todos los delitos, se remite al 128, esta remisión, permite no decretar el comiso,...,  el artículo 385.t.
Se elimina la equiparación de tarjetas de debito y crédito y cheques de viaje, a la moneda,  especial referencia al Documento Nacional de Identidad falso, delito de uso, por sujetos distintos, a los que falsificaron, conductas de falsificación de certificados, 399,  es delito, usar un documento auténtico, por alguien, que no está legitimado.
Tema de las falsedades documentales,  el artículo 390 y ss, son las falsificaciones,  giran en torno a dos delitos, falsedad y falsificación, que se refiere a la modalidad de ataque, hablamos siempre de comportamiento falsario, aquí lo que se protege, es la confianza, que en el tráfico jurídico, tienen ciertos objetos, los documentos,  quedan tuteladas funciones de perpetuidad, garantía y probatoria,  cuando hablamos de la fe pública,  tutelamos la seguridad del tráfico jurídico,  y esto en supuestos, en que el legislador,  cuando habla de documento, el propio Cp, nos da una definición auténtica, en el artículo 26, nos ofrece definición auténtica de documento. A los efectos de este código, se considera documento, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, con eficacia probatoria, o cualquier otra relevancia jurídica.
Hay documentos públicos, aquellos autorizados por la ley, normalmente un notario, art. 1206 CC, a esos documentos públicos, se asimilan los documentos oficiales, expedidos por funcionarios públicos, art. 317 LEC,  documentos mercantiles, habrá que entender, por ello, aquellos que consignan un acto o un derecho de naturaleza mercantil, pero ni el código mercantil ni el civil lo dicen.
Se añade falsificación de tarjetas de crédito y débito, y cheques de viaje,
Art. 390.1, falsificación de documentos mercantiles y oficiales, cometidos por funcionario público. Lo que hay que entender por funcionario,  se considerará el que por elección o nombramiento .., participe en funciones públicas.  El 390.1 es un tipo mixto alternativo, basta concurra uno de los cuatro de los que dice el CP,...
Delito de falsificación de DNI, aunque sea de otro estado, de la Unión Europea,  El permiso de conducir, no es un documento de identidad, pero se puede usar para esos fines,  se permite por la Ley del régimen electoral general.
En cuanto al uso de documentos falsos, tal comportamiento, es una práctica intolerablemente extendida, el 393, contempla el USO de documentos públicos, oficiales, o mercantiles, falsos, sabiendo de su falsedad.
Añadido del artículo de falsificación de tarjetas,  en el preámbulo, se refieren a necesidad de tutela propia, de tarjetas y cheques, realmente la finalidad, no es otra que la de eliminar, la consideración como moneda, que tenían, de estos medios de pago, que son distintos del dinero en efectivo, lo que trata el legislador es de excluir, para tarjetas y cheques el tratamiento de 336 y ss, para la moneda.
 Protección intermedia, entre moneda, y documentos mercantiles.
 Falsificar tarjetas clientes, sería falsificar documento mercantil, importante circular 3/2010 del fiscal.
Que queden claramente, comprendidos, los supuestos, de clonación de tarjetas.
CLASE 12: LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA. El TERRORISMO  Y DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
Art.s 404 y ss, serie de figuras delictivas, detenerse en 3 o 4 fundamentales, en este título 19, nos encontramos con la prevaricación de funcionarios públicos, con abandono de destino, después desobediencia y denegación de auxilio, infidelidad de documentos y revelación de secretos. El cohecho, tráfico de influencias y la malversación de caudales. Fraude, abusos de función, corrupción, etc..., etc...
Hay que ver, que es lo que se protege en todos estos delitos, el bien jurídico, en general, es el correcto funcionamiento de la administración y los poderes públicos, precisamente, es una institución de carácter instrumental al servicio de los ciudadanos,  luego hay que ir concretando este bien, según aspectos, por tanto hay que saber qué es un funcionario público, a efectos penales, los conceptos de autoridad y funcionario público, art. 24 CP, ahí de entrada nos encontramos con una definición auténtica,  en el artículo 24,  al que por sí solo ...., ejerzca mando o tenga autoridad propia, con disposición mediata de ley o nombramiento participe en funciones públicas. Aquí lo decisivo es que la persona esté al servicio de poderes públicos, el concepto penal, es más amplio que el concepto administrativo,  existe un régimen disciplinario administrativo, para los funcionarios, por lo que a veces, puede existir un Ne Bis in ídem.
Art.s 404 a 406, el 404 se refiere a la prevaricación administrativa, al funcionario que a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con pena de tal a tal, resolución es todo acto administrativo que suponga declaración de voluntad, de contenido decisorio, y que afecte a los derechos de los administrados,  ese 404,  suelen denominarse por la doctrina nombramientos ilegales, leer una vez el 405 y 406 CP.
En el 419, empiezan los delitos de cohecho,  la reforma del 2010 afecta profundamente a esta figura, lo que ha hecho la normativa penal, es acordar, o coordinar, la anterior normativa, con lo establecido en el convenio de corrupción,  en la reforma del 2010 se amplía el círculo de sujetos activos, ahora se habla también de administradores e interventores, designados judicialmente, además se sancionan conductas de funcionarios de la Unión Europea, o nacionales, de otro estado miembro,  una de las reformas más significativas, establece responsabilidad de las personas jurídicas, por el delito de cohecho,  419 a 427, la doctrina penal suele asimilar estas conductas,  el 286.bis, se habla de la corrupción privada, tras la nueva reforma, cuando hablamos de cohecho, seguimos protegiendo, el principio de imparcialidad, y la confianza de la justicia, en el correcto funcionamiento de la administración. El cohecho viene a ser el soborno,  dádivas, promesas, retribuciones de cualquier clase, no solo dinero.
Normalmente, la doctrina, hay que distinguir entre cohecho activo y pasivo, el activo  es el cometido por el particular, entregar el dinero al funcionario, el pasivo es el funcionario el que solicita o recibe el dinero.
Propio: Recibir el regalo a cambio de algo. Impropio: por estatus social.
La adecuación social, si son dádivas, de pequeño valor, no cuenta como cohecho. Para la consumación del cohecho, basta con el acto unilateral, de la solicitud u oferta, sin que sea necesaria su aceptación.
El 431, se prevé de una manera expresa el comiso, la regulación se extiende a funcionarios de la UE, y de otro estado miembro de la UE.
El 445, es el de la corrupción, en las transacciones comerciales internacionales.
La no realización, o el retraso, realización por funcionario de acto contrario a los deberes inherentes al cargo,  el cohecho propio 419, en el 420 y 421, se nos habla de un cohecho impropio, la retribución se vincula, a un acto que no sea contrario a los deberes inherentes al mismo,  el cohecho de facilitación, son supuestos, en que el funcionario público, admite el regalo , en consideración a su cargo o función, esta singularidad radica, en que el regalo, no se vinculan a una actuación determinada, simplemente se ofrece en consideración de su cargo o función, ejemplo más claro, los trajes del señor camps.
En cuanto al cohecho activo, 424 y 427, se sanciona la actuación de particulares, cuando ofrecen o entregan, para que realicen, o no realicen, o retrasen...
El 425, contiene modalidad privilegiada, del delito de cohecho, cuando mediare en causa criminal, cuando lo realicen, personas numeradas,
Art.s 432 y 435,  malversación de caudales públicos,  se protege la confianza de los ciudadanos, y la fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios.
432 y 434, el objeto material, son los caudales o efectos públicos,  vamos a  entender todo valor, asignado a administraciones públicas, para el cumplimiento de sus fines.
Que a estos, se les dé un destino ajeno, a la finalidad pública que le es propia,  se denomina malversación porque el sujeto activo, no es autoridad ni funcionario público.
Vamos ahora, a los delitos contra la administración de Justicia, centrarse en dos figuras, nos encontramos con la prevaricación Judicial, 446, 449,  la Omisión del deber de denunciar delitos, deslealtad profesional, acusación falsa y simulación de delito, el falso testimonio, obstrucción a la Justicia, quebrantamiento de condena, encubrimiento, 4451 445, y la realización arbitraria del propio derecho. 445.
Aquí, en un título distinto, el título 20, 446 y ss, lo que se protege es el correcto funcionamiento de la administración de Justicia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,  en alguna ocasión, escuchar, que cuando hay funcionamiento anormal de la justicia, son supuestos, subsanables, por la vía del extraordinario recurso de revisión de la Lecrm, y las indemnizaciones, 222 a 297 de la LOPJ, y también las paralelas responsabilidades civiles y disciplinarias, 446, a 449, el correcto ejercicio de Jueces y magistrados de Juzgar y hacer ejecutar, lo juzgado, art. 117 CE,  art. 24.2 de la CE.
Se ha publicado esta mañana, un auto (19 de septiembre), sala penal del TS, mediante el cual, se inadmite, se acuerda el archivo de diligencias, de un procedimiento que se había iniciado contra magistrados del TC, de amparo electoral, que anulo sala del 61 del TS, que anulaba candidatura, llamada Bildu-Eusko Alkartasuna.
El objeto material, son las sentencias y las resoluciones Judiciales.
El 447, contempla una prevaricación por imprudencia grave, o ignorancia inexcusable. Cuando la resolución es tan manifiestamente contraria a la ley, que pone en evidencia el desconocimiento del magistrado.
454, encubrimiento, el deber ciudadano de colaborar con la Justicia,  encubrimiento de los beneficios del delito, un encubrimiento material, ocultando instrumentos del delito, limpiar sangre, etc...  Encubrimiento personal, la conducta se dirige a los actores, o partícipes del delito previo,
El 454, para el ámbito de familiares.
Leyes especiales, para la receptación y el blanqueo.
La criminalidad organizada, esto que está muy de moda, la evolución de la criminalidad grave, se caracteriza, por su transnacionalidad,  tráfico de órganos, drogas, personas, armas, todo esto provoca la introducción de disposiciones, a lo largo de todo el código, a veces por compromisos internacionales.
Lo último es el capítulo VI, del título XXII, artículos 570.bis 570.ter y 570.Quáter.  8/84/JAI del consejo.
Ahora se habla de asociaciones y grupos terroristas,
Argumento teleológico, finalidad de subvertir el orden constitucional, o la de alterar gravemente la paz pública.
Los últimos artículos del libro segundo, son para este tipo de delitos, que no suelen caer normalmente en los exámenes.  Hablaremos del derecho de gentes, ius gentum. El derecho Penal Internacional,  oficinas consulares, diplomáticas.  El delito de piratería.
El Ius Gentium, es la parte del derecho público, que trata de las relaciones entre los estados, arts. 605 y 606, se castiga conducta de homicidio de Jefe de estado extranjero, no se refiere a los presidentes del gobierno, salvo que también lo sean,  cuando se habla de personas internacionalmente protegidas, tener en cuenta convención de Nueva York, sobre personas internacionalmente protegidas, de 1963.
Cuando queremos saber, que se entiende por persona internacionalmente protegida, se entiende, un Jefe de estado,  se hace referencia a modificaciones de la 5/2010, que ha producido en este capítulo, por tanto se da un nuevo tratamiento a estos delitos.
Se basa la reforma, en el conflicto armado, y el nuevo delito de piratería. Para el genocidio se han hecho simples ajustes.
Lo primero que nos encontramos, en el capítulo II, son los delitos de genocidio, art. 607, aquí tener en cuenta la base jurídica internacional, que están en el compendio para la salvación del delito de genocidio, del año 47,  grupo nacional, étnico, racial o religioso,  el art. 6,  bien es cierto que a veces, cuando se habla de los delitos de genocidio, no solo que estos delitos, nunca prescriben, 131.4,  podemos hablar de genocidio físico, o bien de un genocidio biológico, que implica la extinción del grupo, mediante actos que impidan su reproducción. Son delitos de comisión dolosa, y que además, el 607, contiene un elemento subjetivo del injusto, con el propuesto de destruir, a un grupo parcialmente protegido, y además, en estos delitos, se tipifican los actos preparatorios, de conspiración, provocación, etc... Este es un delito imprescriptible, y puede ser enjuiciado por tribunales Españoles, según la LOPJ, principio de Justicia Universal.
También interesante conocer, que se contempla, la apología del genocidio, supuesto en difusión de doctrina que niegue el delito de genocidio, hay una STC que lo ha declarado inconstitucional STC 235/2007 de 7 de Noviembre.
También la que pretenda rehabilitar regímenes que amparen prácticas genocidas, propagar, divulgar, difundir, transmitir, comunicar a terceros.
Cuando hablamos de justificar, es constatar  razones a favor de lo que se Justifica. A continuación, nos encontramos, 607.bis, con delitos de lesa humanidad, artículo larguísimo, con multitud, de conductas, la base jurídica internacional, está en el estatuto de la CPI,  ejecuciones, torturas, esclavitud, embarazo forzado, etc..., etc...
El capítulo tercero, nos encontramos delitos, contra las personas y bienes protegidos, en caso de conflicto armado.
612, 613,614, etc... Todos artículos larguísimos, mirar una vez.
El 616.bis, curioso, curioso, casi nadie se fija en este artículo,  el art. 20.7 no será aplicable a quienes incurran en mandato....
Nota 31 del código guay.
En ningún caso la obediencia debida, amparará actos, manifiestamente contrarios, a la CE, o a las leyes.
Artículos 616.4 y 616 ter.
Art.s 39 y 40, de la ley de navegación aérea, subsisten tipos de piratería aérea. Aquí puede haber concurso aparente de normas. Recordar que el derecho penal, no es solo el CP, también hay leyes penales especiales.
Las conductas típicas,  buque, aeronave, etc...
Los delitos de resistencia o desobediencia, en el quater.
Lo más importante el genocidio y la piratería.
Cosas importantes de General, para casos prácticos:
Cuando concurren dos delitos puede ser por tres motivos: 

a) Cada uno de ellos es resultado de una acción diferente. Esto es el concurso real. 

b) Los dos delitos provienen de la misma acción. Es el concurso ideal propio. Por ejemplo, lesionar a un policía que esté en ejercicio de su cargo es una única acción pero da lugar a dos delitos: lesiones y atentado. 

c) Por último hay una especie de figura mixta, llamada concurso ideal impropio o concurso medial. Se da cuando dos delitos provienen de dos acciones diferentes pero a diferencia del concurso real, uno de los delitos es medio necesario para cometer el otro. A efectos de pena tiene el mismo tratamiento que el concurso ideal propio (pena más grave en su mitad superior). 

Derechos de intimidad, honor y la propia imagen, inviolabilidad del domicilio
El art. 197, hasta el 201, recoge supuestos, en los que se trata de desvelar algo, que la persona conoce, pero solo quiere divulgarlo a ciertas personas,  el 197, que es el clásico, dice que el que para descubrir secretos, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico, o cualesquiera otros documentos, o intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de gravar sonido o imagen. (Única vez que se refiere el cp a la propia imagen), el famoso pinchazo, no tiene problema en principio, pero no se sabe si se refiere al teléfono fijo, o también por radio,  Hasta Aquí ha sido descubrimiento de secretos y revelación de secretos. los delitos de allanamiento de morada, tienen que ver con la intimidad, y el artículo 18 de la CE, que dice, se garantiza el derecho al honor, la intimidad, personal, y la propia imagen, el domicilio es inviolable, se garantiza el secreto de las comunicaciones,  estos delitos son cometidos por particulares, porque luego hay otros delitos, que son cometidos por funcionarios públicos,  la morada, no es lo mismo que el domicilio, el domicilio es algo a efectos civiles, la morada es un lugar de asiento, donde el sujeto desarrolla su personalidad,  puedes vivir en furgón, habitación de hotel, un compartimento de tren,  que pasa si no entras en la morada, sino en el despacho de un abogado, la sede de una empresa, es importante en el 202.1 las dos conductas que se contemplan, se contempla no solo entrar, sino también el mantenerse, además el 202.2 es un tipo agravado, si el hecho se ejecutare, con violencia o intimidación, mantenerse significa que ya ha entrado y ha entrado con consentimiento, caso de chica que invita a un hombre a tomarse una copa en su casa, y luego no se quiere ir, después de echarlo,  técnicamente es un caso de allanamiento de morada,  que pasa si en una morada, viven varios compañeros compartiendo piso, cuando hay varias voluntades, quién decide, en principio todos tienen potestad de admisión, pero los demás tienen exclusión, en caso de conflicto de pareceres, el que prima, es la exclusión,  cuestión, de si la empleada doméstica, su habitación es la morada, o el dueño de la casa, decide, decide el dueño de la casa.
En cuanto a las casas, de veraneo, hay una cosa que se llama robo en casa habitada, y otra cosa es si hay allanamiento o no,  en el caso de los ocupas, no hay allanamiento de morada, la clave  es si se allí se desarrolla o no, la vida intima, la personalidad del morador.
Las Injurias y Calumnias:
El delito contra el honor, se plantea en otras situaciones, aquí están las injurias y las calumnias, que no tienen nada que ver, las injurias contra la fama, la autoestima, las calumnias, es imputarle la comisión del delito.
Que es la exceptio veritaris, cuando tu puedes demostrar la imputación, quedas libre, es el 207, en calumnia, 210 en la Injuria.
Artículo 18 versus artículo 20 de la CE, en teoría están ambos al mismo nivel, normalmente es más importante la libertad de expresión. Mirar Código Penal.


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