martes, 28 de octubre de 2014

Master de abogacia: Asesoria patrimonial, fiscal y mercantil temario

Derecho patrimonial
1.- Derecho contractual:

1.1. Redacción y revisión de contratos: cuestiones generales relativas a su contenido, interpretación e integración. Límites legales al principio de autonomía de la voluntad. Cláusulas de garantía de cumplimiento.



1.2. Análisis de contratos de realización más frecuente y otros de especial trascendencia económica: compraventa, arrendamientos, contrato de obra, contrato de sociedad, la donación.



1.3. Cumplimiento anómalo de las obligaciones contractuales. Negociación de formas especiales de pago y redacción de de documentos en que se acuerdan: Acuerdos transaccionales; la dación en pago; el pago por cesión de bienes.

ACUERDOS TRANSACCIONALES

Concepto y características

Introducción

mediante el contrato de transacción “ las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. Consiste básicamente en un arreglo o un acuerdo que pretende erradicar la intervención jurisdiccional y el seguimiento de procesos judiciales que, muchas veces, se prolongan excesivamente en el tiempo, o la búsqueda de una solución arbitral.

Presupuestos de la transacción

Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo:
  1. Existencia de controversia entre las partes.
  2. Voluntad de las partes de poner fin a la situación de incertidumbre.
  3. Reciprocidad de las concesiones acordadas.

Características propias del contrato

La transacción es:
  • Un contrato consensual, pues la mera promesa de alguna cosa es susceptible de poner fin a la controversia.
  • Un contrato bilateral y recíproco, en cuanto las cesiones o concesiones de cualquiera de las partes encuentra correspondencia en la propia contemporización de la otra parte.
No exige forma solemne alguna, aunque los términos del artículo 1.815 lo intuyen en la forma escrita.

La capacidad en la transacción

Los preceptos legales que regulan la capacidad para transigir son los artículos 1.810, 1.811 y 1.812.
El artículo 1.810 establece que “para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos”. Por su parte, el artículo 1.811 establece que "el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma descrita en el Código Civil".
Esto es, se contempla la exigencia de autorización judicial para renunciar derechos o enajenar bienes inmuebles o muebles valiosos pertenecientes a los menores sometidos a patria potestad o tutela, pues la transacción puede suponer la renuncia de derechos.
La ausencia de la autorización judicial dará lugar a la nulidad radical de la transacción. El artículo 1.812 establece que "las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes".
Los artículos transcritos persiguen no tanto equiparar transacción y enajenación, sino poner de manifiesto la necesidad de la plena capacidad de disposición sobre los bienes y derechos controvertidos. Por lo que respecta a la transacción efectuada por mandatario, se exige mandato expreso, si bien, la ausencia del mismo puede subsanarse posteriormente mediante la ratificación.

Objeto de la transacción

El Código Civil excluye de la transacción las materias que afectan al orden público y al interés general, y que por tanto, se encuentran fuera del ámbito de disposición de los particulares.
Se requiere, como en cualquier contrato, que el objeto sea posible, lícito, determinado o determinable.
El artículo 1.814 dispone que “no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros”:
  1. El estado civil de las personas. 
    • La prohibición no se extiende a las consecuencias meramente patrimoniales derivadas del concreto estado civil, salvo que exista un nexo tan íntimo entre el contenido puramente patrimonial y el estado civil que la transacción afecte a este último, siquiera tangencialmente, debiéndose predicar en tal caso la nulidad de la transacción.
  2. Las cuestiones matrimoniales. 
    • Será posible la transacción sobre los aspectos puramente patrimoniales derivados del matrimonio, como también sobre algunos aspectos puramente personales; admitiéndose los convenios de separación en cualesquiera supuesto de crisis matrimonial.
  3. Los alimentos futuros. 
    • El artículo 1.814 se refiere tanto a los alimentos futuros como a las pensiones no vencidas. La jurisprudencia y la doctrina limitan la aplicación de este artículo a los alimentos futuros de naturaleza legal (sustento, habitación, vestido y asistencia médica). Se podrá transigir respecto de los alimentos vencidos y no satisfechos.
En la misma línea de excluir de la transacción las cuestiones de interés general y de orden público, dispone el artículo 1.813 que "se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal".

Naturaleza jurídica de la transacción

El debate sobre la naturaleza jurídica de la transacción se centra en determinar si la transacción se limita a declarar (tesis declarativa) una situación jurídica preexistente o si presupone una transmisión de derechos, y por tanto, altera, varía o modifica la relación jurídica (tesis traslativa):
  1. La tesis traslativa, entronca con la tradición romanista y nuestro Derecho histórico, el cual contemplaba la transacción como una auténtica subespecie de enajenación. La transacción sería la nueva fuente de la relación jurídica definitiva establecida por las partes, pudiendo servir como “ justo título” para usucapir la propiedad y demás derechos reales.
  2. La tesis declarativa, se apoya en la relativa asimilación que el artículo 1.816 establece entre la transacción y la sentencia, al preceptuar que "la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada...". De esta forma, la transacción se limitaría a esclarecer la inicial incertidumbre y fijar los términos de la situación jurídica en cuestión, sin llegar a crear una nueva y distinta respecto de la preexistente.
En la práctica es admisible tanto un efecto declarativo como traslativo de la transacción, variando según el caso contemplado.

Efectos de la transacción

La naturaleza contractual de la transacción implica la necesidad de distinguir un doble orden de efectos: inter partes y para con los terceros.

La excepción de cosa juzgada

El artículo 1.816 dispone que "la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial".
Ello quiere decir que cuando las partes dan por resuelta definitivamente la cuestión, quedando obligados, consiguientemente, a no volver a plantear de nuevo la cuestión controvertida, si alguno de los transigentes acude a los tribunales buscando un pronunciamiento más favorable, le podrá ser opuesta la denominada “exceptio rei per transactionem finitae” siempre y cuando concurran los presupuestos del artículo 1.252 en la , litis, y no proceda la impugnación de la transacción.
Por ello, la jurisprudencia es especialmente rigurosa ante el intento de los transigentes de replantear (judicialmente) el conflicto superado mediante el acuerdo transaccional.

Retroactividad de la transacción

En términos generales, debe defenderse que, entre las partes, la transacción tiene efectos retroactivos respecto de los derechos y obligaciones de los transigentes. Sin embargo, no existe precepto alguno en el Código que permita sustentar dicha opinión. Lo normal (y prudente) será que los propios transigentes se pronuncien sobre el particular en el contrato de transacción.

La aplicabilidad del artículo 1124 CC

Una vez establecidos los derechos y obligaciones de las partes a través del contrato de transacción seguirá siendo posible accionar judicialmente ante el incumplimiento de la contraparte.
La opinión contraria, sin embargo, también ha sido defendida, y el artículo 1.816 impediría que, por incumplimiento de una de las partes, puede volver a plantearse de nuevo la controversia, siendo posible únicamente la facultad de exigir el cumplimiento forzoso.
Semejante línea de pensamiento se basa, en el fondo, en la equiparación entre sentencia y transacción y en el dato indiscutible de que las sentencias no son anulables ni revocables por ser o haber sido incumplidas. Más, dado que en forma alguna puede predicarse una equiparación entre transacción y sentencia, y que de otra parte, que en absoluto reclamar la resolución contractual por incumplimiento equivale al renacimiento de la “controversia pre-transaccional” lo más seguro es predicar la general aplicabilidad del artículo 1.124 a los , supuestos de transacción.

La transacción judicial

La transacción judicial bajo el imperio de la LEC de 1881

El concepto de transacción judicial no se encuentra definido ni en el Código Civil ni en el resto de normas de nuestro ordenamiento. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria entiende que la transacción es siempre extrajudicial en cuanto a su origen, pero se denomina “ judicial” cuando la transacción se incorpora a un proceso judicial al que se pone fin o cuando se celebra ante el órgano jurisdiccional para prevenir un proceso.
Ahora bien, la necesaria aprobación judicial no supone que el Juez entre a valorar el contenido de la transacción, el fondo del asunto, sino que debe limitarse al examen de la concurrencia o no de los requisitos legales para llevar a cabo la transacción.

La transacción judicial en la vigente LEC

La nueva LEC tiene la pretensión de reforzar la eficacia extintiva del proceso y de ahí que existan reiterados preceptos en los que la nueva ley habla de “ acuerdos homologados” de semejante naturaleza. Se trata de un acuerdo transaccional con eficacia ejecutiva, por tanto, será título de ejecución siempre que haya sido aprobado u homologado judicialmente.

Causas de ineficacia del contrato de transacción

La transacción, en cuanto contrato que es, queda sometida a las reglas generales en materia de ineficacia contractual. Será nula cuando no se observen los requisitos exigidos por el artículo 1.261; así como cuando el objeto del contrato sea alguno de los contemplados en los artículos 1.813 y 1.814.

El error en la transacción 

Según el artículo 1.817 "la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 (será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo) de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado” .
El error en la transacción, precisiones a partir de la distinción entre:
  1. La irrelevancia general del error que recae sobre la circunstancia controvertida, pues la transacción persigue eliminar la incertidumbre (error in caput controversum).
  2. La posible relevancia del error que recae sobre alguna circunstancia que afecta directamente a la situación litigiosa (error in caput non controversum), pues afecta a una circunstancia que las partes consideran como base firme, indiscutible, y en cambio es objeto de error.
El Código Civil contempla dos especialidades en materia de error de hecho:
  1. Artículo 1.817.1. Falsedad de documento. Se exige una relación esencial con la controversia transigida, la ignorancia en el que alega la falsedad documental o la sentencia que la declara. No se admite impugnación cuando el objeto de la transacción fuera de falsedad o no de los documentos.
  2. Artículo 1.819: Ignorancia de la inexistencia de incertidumbre por haber recaído sentencia firme. "Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare la transacción sobre él por ignorar la existencia de sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse no es causa para atacar la transacción".

El dolo en la transacción 

Se plantean diversas cuestiones:
  1. Según el artículo 1.818 "el descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe". Son esenciales tanto la mala fe como el carácter decisivo de los documentos ocultados para que proceda no la rescisión, sino la anulabilidad.
  2. El dolo en el artículo 1.819 se refiere a la ocultación o falta de información al otro transigente respecto de la existencia de una sentencia firme resolviendo la cuestión objeto de transacción.
  3. La denominada "litis temeraria" cuando una de las partes mantiene conscientemente en la controversia, pretensiones infundadas legalmente para obtener ventajas en una futura transacción, con la esperanza de que la otra parte llegaría a aceptar el mecanismo transaccional por temor al litigio.

1.4. Situaciones de comunidad: gestión y resolución extrajudicial de conflictos.



2.- Derecho sucesorio:

2.1. Planificación de la herencia: Clases de testamento; contenido habitual y disposiciones testamentarias de interés

Disposiciones testamentarias

La institución de heredero

La libertad del testador en relación con la institución de heredero está fuera de duda, aunque inicialmente el art. 763 parezca plantear la cuestión de otra manera, al referirse a los herederos forzosos o legitimarios.
Art. 763 “El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo”.
Así pues, la existencia o inexistencia de legitimarios afecta a la cuantía o cuota de los bienes de que puede disponer el testador, sin determinar en manera alguna cuál ha de ser la institución de heredero que haya de llevar a cabo el causante a través del testamento.
Lo cierto es que en la mayor parte de los casos resultan instituidos herederos en la totalidad de herencia (y no sólo en la cuota parte que corresponde a la legítima) los familiares a quienes la ley otorga la condición de legitimarios. Por tanto, incluso existiendo legitimarios, siempre y cuando respete el testador la correspondiente legítima, puede ejercitar su libérrima voluntad testamentaria en relación con la institución de heredero.

La designación del heredero

Nuestro Código no impone una determinada fórmula ritual para la institución de heredero, aunque generalmente en la mayor parte de los testamentos con intervención notarial, lo frecuente es que se utilice la expresión de “instituyo herederos a... tales personas” o “a mis hijos, por partes iguales” o fórmulas de parecida índole.
Como regla, el testador será el primer interesado en identificar convenientemente al heredero designado, procurando realizar la atribución patrimonial en favor de personas suficientemente concretas y determinadas y que verdaderamente existan, pues es evidente que si la institución de heredero (o de legatario) se realiza en favor de persona incierta o de imposible determinación habrá de considerarse nula (art. 750 “a menos que por algún evento pueda resultar cierta”).
En principio, parece natural la previsión del art. 772.1, acerca de que “el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido”, pues precisamente la identificación de las personas se realiza, como regla, a través del nombre y de los apellidos.
Sin embargo, si la identificación del heredero (o legatario) por nombre y apellidos resulta lógica respecto de terceras personas, habrá de concordarse que en la generalidad de los instrumentos testamentarios, la designación como herederos de familiares cercanos no suele cumplir dicha regla, pues en general nadie llama a sus hijos por el nombre y los apellidos, sino exclusivamente por el nombre de pila, cuando no por la abreviatura del nombre o por cualquier otro apelativo cariñoso de repetida utilización (“Filo” por Filomena). Tales supuestos se encuentran también previstos por el art. 772.2 “aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución”. Naturalmente, en el momento de redactar el testamento, tales eventualidades deberían en todo caso salvarse, expresando tanto el nombre propiamente dicho como el apelativo con el que, en adelante, el testador se refiere a una determinada persona (imaginemos, “instituyo heredero a mi hijo Francisco, también conocido como Quico o Kiko...”).

Algunas reglas de institución en el CC 

En caso de tratarse de heredero único y encontrarse perfectamente identificado, normalmente se entenderá que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, es decir, en el conjunto de la herencia. Generalmente, en caso de ser varios los herederos, el causante determinará en qué cuantía han quedado instituidos, siendo frecuente que la atribución patrimonial hereditaria se haga por cuotas o mediante el recurso a números quebrados (una tercera o cuarta parte, la mitad para cada uno, etc.).
Sin embargo, puede también ocurrir que la designación de varios herederos se haga sin determinar la cuantía o la modalidad temporal (simultánea o sucesiva) en que han de concurrir a la herencia. En previsión de tales eventualidades el Código contiene una serie de reglas de carácter general:
  • Para el supuesto de que el testador no haya previsto la cuota o cuantía en que han de sucederle los herederos, siendo varios, establece el art. 765 “los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”. Esto es, salvo disposición testamentaria en otro sentido.
  • El art. 769 “cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador”.
  • El art. 771 “cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente”, concurriendo a la herencia, en principio, por partes iguales. Si el testador desea que el llamamiento a la herencia sea sucesivo, le bastará con instituir una sustitución fideicomisaria (instituyo heredero a Antonio y, para cuando muera, a los hijos de Antonio).
  • El art. 770 “si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado”. Semejante disposición equivale a reenviar a lo establecido en el art. 949, conforme al cual los “hermanos de padre y madre” heredarán el doble que los “medio hermanos”. Sin embargo, si el testador pusiera de manifiesto que sus hermanos y hermanastros heredarán por partes iguales, semejante determinación priva de valor lo establecido en el art. 949.

Las disposiciones testamentarias de carácter genérico

Junto con la institución en favor de personas concretas, nuestro Código permite también que la designación testamentaria recaiga en favor de colectivos e incluso en beneficio del alma del difunto.

Disposiciones en favor del alma

Artículo 747 CC: "Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil (actualmente Subdelegado del Gobierno L6/1997) correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia".
Dada la aconfesionalidad del Estado, la interpretación de la norma exige tener en cuenta la confesión religiosa del causante.

Disposiciones en favor de los pobres

Artículo 749 CC: "Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado".
Si el triunvirato de poderes del segundo párrafo tuviera que decidir la distribución efectiva de los bienes y el causante profesara cualquier religión distinta a la católica, "el párroco" ha de entenderse sustituido por el representante de la pertinente confesión religiosa.

Disposiciones en favor de los parientes

Artículo 751 CC: "La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado".

Los supuestos dudosos de institución

La institución de heredero en cosa cierta

Artículo 768 CC: "El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario".
Dado que el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero, los términos en que se pronuncie el testador al instituir a alguna persona heredero en cosa cierta han de considerarse determinantes.

El legado de parte alícuota

El legado de parte alícuota consistiría en una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador "lega" a una persona una cuota de la herencia. Cabe hablar de un legado de parte alícuota impropio y de un legado de parte alícuota propio. Si la parte alícuota en que resulta instituido el legatario se refiere al conjunto de la herencia, comprendiendo activos y pasivos, estamos ante un legado de parte alícuota impropio, y por tanto, el legatario es verdaderamente un heredero en la cuota designada por el causante, y le serán aplicables las normas relativas a los herederos.
Cabe también que el legado de parte alícuota esté referido a los bienes o al valor del remanente de la herencia, una vez que se hayan liquidado todas las deudas y cargas hereditarias. En tal caso, estaríamos ante un legado de parte alícuota propio. La posición de legatario de parte alícuota propio se caracteriza, además de lo establecido en la LEC y en la Ley Hipotecaria, por:
  • El legatario no responde de las deudas y cargas hereditarias, pero le afectan, en cuanto el "caudal restante" disminuirá correlativamente a la existencia de aquéllas.
  • El legatario de parte alícuota no podrá reclamar a los herederos el pago de su legado hasta que se haya concluido la fase liquidatoria y, por tanto, determinado el caudal restante.
  • El legatario de parte alícuota ha de ser considerado miembro de la comunidad hereditaria. Por tanto, tiene legitimación para instar la partición y habrá de contarse con su consentimiento en el cuaderno particional que exija el acuerdo de los interesados.

La condición en las disposiciones testamentarias

Artículo 790 CC: "Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición".
Artículo 791 CC: "Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales".
Así, cualquier cuestión relativa a la institución hereditaria condicional que no haya sido objeto de disposición expresa, habrá de regirse por los artículos 1113 CC y siguientes.

Las condiciones lícitas e ilícitas

Artículo 792 CC: "Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa".
Artículo 793 CC: "La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo".
Artículo 794 CC: "Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona".
Artículo 795 CC: "La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador".
Artículo 796 CC: "Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo".

Condición suspensiva y condición resolutoria

Cuando el desenvolvimiento de los efectos propios de la institución hereditaria dependa del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, por encontrarse los efectos en suspenso.
Cuando la institución testamentariamente establecida genera los efectos propios tras el fallecimiento del causante, pero el acaecimiento de la condición supone la ineficacia de lo dispuesto en el testamento, debemos hablar de condición resolutoria.

La condición suspensiva

Eventualidades posibles:
  • Situación de dependencia: el instituido no puede manifestarse en relación con la eventual aceptación o repudiación de la herencia.
  • Cumplimiento de la condición: el llamamiento al instituido producirá todos los efectos que le son propios, debiendo cesar la situación de administración.
  • Incumplimiento de la condición: el instituido perderá definitivamente el derecho a la herencia o el legado y los bienes correspondientes pasarán a quien corresponda, trátese del sustituto vulgar designado por el testador, del heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, del sucesor abintestato.

La condición resolutoria

El instituido es considerado heredero o legatario mientras el evento condición no tenga lugar. Si acaeciere, el llamamiento testamentario deviene ineficaz, de forma retroactiva y, consiguientemente, habrá de ser llamado a la sucesión el sustituto vulgar designado por el testador, el heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, el sucesor abintestato.

El término o plazo

Artículo 805 CC: "Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido".
Como sabemos, para el CC, día cierto es aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Así, la fijación de una fecha puede ser concreta (31 de enero de 2015), o un período temporal determinado (25 años después de mi muerte) o indeterminado pero determinable por referencia a un evento que ha de producirse necesariamente (tras la muerte del que hoy goza de la servidumbre).
El término puede revestir dos modalidades:
  1. Término inicial: fijación de día cierto a partir del cual la institución de heredero (o legado) genera los efectos que le son propios.
  2. Término final: fijación de día cierto en el que los efectos propios de la institución hereditaria se darán por concluidos, habiendo de entrar como sucesor el heredero abintestato, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

La relevancia del modo en las disposiciones testamentarias

Vemos ahora la institución de heredero o de legatario afectadas por una carga modal, supuesto relativamente frecuente porque, en numerosas ocasiones, el testador sin llegar a establecer una condición propiamente dicha, ordena el cumplimiento y la atención de determinadas obligaciones al instituido.
Artículo 797 CC: "La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación".
El modo implica, siempre, una actividad del sucesor a realizar después de la muerte del causante. La carga modal no puede interpretarse como un mero ruego o recomendación del testador, sino que es obligatoria para el instituido, quien habrá de cumplirla. En caso de incumplimiento imputable al obligado por el gravamen, el CC establece "la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses". Como regla general, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde sólo a los herederos y, de existir, a los albaceas, quienes podrán exigir la declaración judicial de incumplimiento de la carga modal y, por tanto, reclamar la ineficacia sobrevenida de la institución modal.

2.2. Sucesión abintestato: determinación judicial de herederos; acta notarial de declaración de herederos.

2.3. Trámites posteriores al fallecimiento: Apertura de la sucesión; aceptación y repudiación de la herencia; redacción del cuaderno particional.  


Realización de cuaderno particional, que ha de ser formalizado ante notario si hay más de un heredero.
Pasos a seguir para su elaboración:
  • Relación de todos los bienes y derechos del difunto.
  • Lista de herederos.
  • Reparto de bienes, qué corresponde a cada quién, con las compensaciones que, en su caso, hayan de realizarse.
  • Valoraciones de cada bien, lo más habitual, valor de la última compraventa o el valor de referencia en Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.
Derecho mercantil

Asesoramiento jurídico mercantil práctico, calificación y preparación de estrategias de actuación.
Se trata de abordar el estudio de:
1) Asesoramiento jurídico y estrategia de actuación general en el ámbito del Derecho mercantil sustantivo.
2) Calificación jurídica en el ámbito del Derecho mercantil sustantivo.
3) Estrategias de actuación referidas a conflictos en el ámbito del Derecho mercantil sustantivo: actuación preparatoria o preventiva, de ataque o defensa jurídica.
Se seleccionarán a tal fin casos referidos a las principales temáticas de Derecho mercantil planteando, a través de la resolución de los mismos, en forma de desarrollo o preguntas de test referidas al supuesto enunciado, problemas de: asesoramiento relevantes en el ejercicio de la actividad empresarial y de los operadores económicos en el mercado; de calificación; de legitimación y de posible solicitud de medidas cautelares o inicio de acciones, referidas a supuestos del ámbito mercantil.

Derecho fiscal: actuacion del abogado ante las administraciones tributarias

 I.- Reglas generales DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. 1.- Marco normativo. 2- Clases de procedimientos tributarios. 3.- Sujetos.- 4.-Fases de los procedimientos tributarios. 5.- Especial referencia a las liquidaciones tributarias. 
II.- La gestión tributaria. 1.- Funciones de gestión. 2. Procedimientos de gestión.- 
III.- La inspección tributaria. 1.- Funciones de la inspección. 2.- Facultades de la inspección. 3.- Documentación. 4.- Procedimiento de inspección. 5.- Otras actuaciones de inspección. 
IV.- La recaudación tributaria. 1.- Funciones de la recaudación. 2.- Procedimiento de apremio. 3.- Otros procedimientos de recaudación. 
V.- Las infracciones tributarias. 1.- Principios de la potestad sancionadora. 2.- El procedimiento sancionador. 
VI.- La revisión de oficio de actos tributarios. 
VII.- Los recursos administrativos en materia tributaria. 1.- El recurso de reposición. 2.- Las reclamaciones económico-administrativas.
 VIII.- Formularios. 
IX.- Bibliografía

No hay comentarios:

Publicar un comentario