SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
Es un impuesto personal, subjetivo, que
grava la renta de las personas naturales residentes en territorio español. Es
un impuesto periódico, dual, que está parcialmente cedido a CCAA y entidades
locales, (art. 46 ley 22/2009), se tiene competencia normativa y sobre el 50%
del rendimiento. No existe en País Vasco y Navarra.
El Elemento
Objetivo, es la obtención de renta por el contribuyente, que se
clasifica por las siguientes fuentes, (en presunción de onerosidad), artículo
6:
RT- Rendimientos del trabajo.
RCI- Rendimientos del capital
inmobiliario.
RCM- Rendimientos del capital mobiliario.
RAE- Rendimiento de actividades
económicas.
GPP-Ganancias y pérdidas patrimoniales.
IR- Imputaciones de Rentas.
(Inmobiliarias derechos de imagen y TFI).
Elemento subjetivo de la residencia: la residencia habitual determina la condición de contribuyente lo
son:
a) permanencia de más de 183 días durante
el año natural, se computan las ausencias esporádicas, salvo que se acredite
residencia fiscal en otro estado.
b) Centro de intereses económicos, cuando
radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos.
C) Se presumirá, que el contribuyente
tiene su residencia, cuando resida habitualmente el cónyuge no separado y los
hijos menores de edad.
àNo el personal diplomático extranjero en España (9.2), Sí el
régimen especial para trabajadores desplazados (93).
àEl personal diplomático español.
àAcreditar residencia fiscal en paraíso fiscal por cuatro años (8.2
disp, adicional 21º).
Residencia en CCAA:
Art. 72:
a) Donde permanezca mayor número de días
(vivienda habitual).
b) Base de intereses: para RT el centro
de trabajo, para RCI y GPP, los inmuebles, para RAE, donde el centro de
gestión.
c) En defecto de lo anterior, su última
residencia declarada.
El contribuyente son solo personales
físicas, determinadas entidades 835.4 LGT), tienen atribución de rentas.
El régimen general es la tributación
individual y hay reglas de individualización de rentas:
àRT: quién genere el derecho a percibirlos.
àRCM RCI IR GPP: el titular jurídico del elemento patrimonial.
àRAE: quien realice la ordenación de recursos afectos.
Tributación conjunta opcional (82 84),
para unidades familiares: cónyuges no separados más hijos menores de edad o
cónyuge separado legalmente más hijos menores que convivan.
Elemento temporal: El periodo
impositivo coincide con el año natural y el devengo es cada 31 de diciembre, en
caso de fallecimiento el periodo impositivo finaliza en ese momento y el
devengo es en esa fecha. El impuesto es exigible, en los meses de mayo y Junio
del año siguiente.
Existen reglas para determinar la
imputación temporal de rentas (art. 14):
àRT RCM RCI, cuando sean exigibles. RAE, cuando se devenguen, GPP,
cuando tuvo lugar la alteración patrimonial.
PRINCIPALES EXENCIONES:
1. Prestaciones y ayudas: Terrorismo o
guerra civil, enfermedades, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
reconocidas por SS y Mutualidad funcionarios, Prestaciones familiarices de
Orfandad, por Becas públicas para estudios e investigación y para deportistas
de alto nivel.
2. Indemnizaciones: responsabilidad de
daños personales (7.d), seguros de accidentes (7.d), por despido o cese del
trabajador (excluidos alta dirección), (7.e).
3. Premios: Lotería de Cruz Roja, ONCE y
equivalentes (7.ñ), así por otros países UE. Además premios literarios, artísticos
y científicos (7.i), siendo la exención rogada.
4. Simplificación en algunas rentas:
prestaciones de desempleo hasta 15 500 (7.n), dividendos y participaciones
derivados de condición de socio hasta 1 500 (7.y), rendimientos de trabajo en
el extranjero hasta 60 100 (7.p).
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO:
Son rendimientos del trabajo, todas las
contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, derivadas directa o
indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, que
no se deriven del ejercicio de actividades económicas. También se incluyen en
esta categoría otras rentas enunciadas en el artículo 17.2, el pagador tiene un
deber de retener e ingresar un porcentaje de la renta satisfecha.
Los principales supuestos de RT son:
Sueldos y salarios, contribuciones a planes de pensiones, prestaciones por
desempleo, remuneraciones por gastos de representación y dietas no exentas.
DIETAS EXENTAS:
Locomoción: En transporte público el
importe justificado, en privado, 0,19 euros por km, más peajes y parking por importe
justificado. Para estancia, el importe justificado, para manutención con
pernocta en España 53,34 día, en extranjero 91,35 al día, sin pernocta, en
España 26,67 al día, y en el extranjero 48,08 al día.
Otros Supuestos de RT por exigencia legal (17.2), son las pensiones y
prestaciones de la SS por contingencia (algunas exentas), las prestaciones de
planes de pensiones, las retribuciones de administradores de sociedades, las
pensiones compensatorias del ex cónyuge, y los alimentos a hijos, las becas
privadas (públicas exentas), los rendimientos de cursos, conferencias y
seminarios, y las retribuciones de relaciones laborales especiales.
Retribuciones en especie, son retribuciones
no dinerarias, son la utilización consumo, obtención de bienes, derechos o
servicios, para fines particulares del trabajador, de forma gratuita o por
precio inferior a mercado, y que pueden suponer o no un gasto real, para el que
la conceda. Implica el deber de realizar un ingreso a cuenta por parte del
pagador.
Rentas irregulares: Determina la
aplicación de una reducción del 40% al RIT, y el resultado se denomina RIT
reducido.
Gastos deducibles:
Son una lista cerrada del artículo 19:
Cotizaciones a seguridad social o mutualidades de funcionarios, detracciones de
derechos pasivos, cotizaciones a colegios de huérfanos, cuotas satisfechas a
sindicatos, cuotas obligatorias a colegios profesionales (máximo 500 al año), y
gastos de defensa jurídica de la relación laboral (máximo 300 al año).
El resultado de restar estos gastos al
RIT reducido, se denomina rendimiento neto.
REDUCCIÓN GENERAL:
RNT < 9180 euros 4080
9 180,01 a 13 260 4 080 – 0,35 (RNT –
9180)
> 13 260
2 652
Estas reducciones se incrementarán en un
100% en los siguientes supuestos: a) prolongación de la actividad laboral
(trabajador activo mayor de 65 años), movilidad geográfica (ejercicio de
movilidad y el siguiente).
Reducción por discapacidad (sólo si
perciben RT como trabajadores activos): 3264, que se incrementa hasta 7 242 si
el trabajador activo discapacitado precisa: a) ayuda de terceras personas b9
movilidad reducida y c) > 65%.
El rendimiento neto reducido nunca puede
ser negativo.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL:
Son utilidades o contraprestaciones,
dinerarias o en especie derivadas directamente o indirectamente de bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, no afectos a
actividades económicas del contribuyente. Se clasifican en rendimientos del
capital inmobiliario y rendimientos del capital mobiliario.
Rendimientos del capital inmobiliario:
Rendimientos íntegros (art. 22), son los
rendimientos dinerarios o en especie, que por todos los conceptos deriven del
arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de su y
disfrute que limiten la propiedad del titular de un inmueble rústico o urbano
(usufructo, uso y habitación, superficie), incluido en su caso el rendimiento
derivado de los bienes muebles que sean arrendados o cedidos conjuntamente con
el inmueble.
Gastos deducibles: a) intereses
y gastos de financiación para la adquisición del inmueble arrendado. b) gastos
de conservación y reparación (no de mejora). La suma de a + b, no podrá exceder
del rendimiento íntegro obtenido. C) tributos y recargos no estatales. D)
saldos de dudoso cobro, según 12 RIRPF. E) gastos de comunidad. F)
amortizaciones. G) Otros gastos necesarios.
Amortizaciones: Las
amortizaciones reflejan contablemente el deterioro sufrido por los bienes o
derechos (incluidos los bienes cedidos junto con el inmueble), como
consecuencia de su uso o del mero transcurrir del tiempo.
à 3% del coste de adquisición (excluido valor del suelo)
à3% del valor catastral edificación (si fuera mayor)
Muebles cedidos conjuntamente:
à% del precio de adquisición (OM 27-03-1998).
REDUCCIONES:
1. Reducciones arrendamientos de vivienda.
a) Reducción general del 60% sobre el
rendimiento neto previo declarado por el contribuyente (tanto positivo como
negativo).
b) Reducción específica del 100% del
rendimiento neto previo cuando el arrendatario tenga entre 18 y 30 años, y
obtenga unas rentas mínimas superiores al IMPREM (7 455 € 2011).
2. Reducción irregularidad:
a) Reducción del 40% de RCI obtenido de
forma irregular en el tiempo (15 RIRPF).
b) Reducción del 40% RCI generado en + 2
años, periódico o recurrente.
Imputación de rentas:
En el caso de inmuebles (no afectos a
RAE), que no generen RCI, el artículo 85, obliga a computar un rendimiento
ficticio:
à1,1% del valor catastral (revisado).
à2% del valor catastral (no revisado).
En estos casos no se deducen gastos ni se
aplican reducciones, No procede respecto de la vivienda habitual, en
arrendamientos entre parientes (hasta tercer grado), el rendimiento neto del
capital inmobiliario no puede ser inferior al que resulta de aplicar la regla
de imputación de rentas.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO:
Son (22.2.b), los que provengan del
capital mobiliario en general, de los restantes bienes o derechos de los que
sea titular el contribuyente y no estén afectos a actividades económicas
realizadas por el mismo.
Clases: a) Dividendos b) intereses y
activos financieros. C) capitalización y contratación de seguro de vida, rentas
derivadas de la imposición de capitales. D) otros.
àLos activos representativos de la participación en fondos propios
de una entidad y la cesión de capitales a terceros, nunca se consideran afectos
a AAEE (art. 29.1.C).
à La transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales
que generan estos rendimientos tributa como ganancias o pérdidas patrimoniales,
salvo mención legal.
Se integran en la base imponible del
ahorro, los rendimientos del capital mobiliario EXCEPTO:
àLos denominados como “otros”.
àLos derivados de la cesión a terceros de capitales propios
procedentes de entidades vinculadas cuando el capital prestado a la entidad
vinculada exceda en al menos 3 veces el importe de los fondos propios que
corresponderían al prestamista en proporción a su participación en la sociedad.
Participación
en fondos propios de cualquier entidad:
Serán rendimientos íntegros cualquier
utilidad derivada de condición de socio, accionista, asociado o partícipe: a)
dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios de
entidades. B) rendimientos procedentes de cualquier clase de activos excepto la
entrega de acciones liberadas (que reducen su valor de adquisición). C) Rendimientos que se deriven de la constitución
o cesión de derechos de uso y disfrute (usufructo). D) Cualquier otra utilidad,
procedente de una entidad por ser socio, accionista, o partícipe.
Gastos deducibles: Son
deducibles los gastos de administración y depósito de acciones, que no sean
abonados en contraprestación por la gestión personalizada de una cartera de
inversión. La doble imposición se corrige por el tipo de gravamen reducido y la
exención de 1 500 euros.
Rendimientos por cesión de capitales propios:
Son rendimientos percibidos, en dinero o
especie, por la cesión del capital a terceros, pueden ser de carácter explícito
(cantidad pactada, % de intereses sobre el capital), de carácter implícito
(diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, canje o conversión en
fecha determinada y el precio de adquisición o emisión de un activo, como en
las letras del tesoro), o bien de carácter mixto.
Gastos deducibles: son
deducibles solamente, los gastos asociados a la adquisición, o transmisión de
los activos financieros que hayan sido objeto de transmisión, reembolso, canje
o conversión. También se integran en la BIA, aunque no se benefician de la
exención.
Rentas de seguros:
Rendimientos dinerarios o en especie
procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o
invalidez, que no tributen como rendimientos del trabajo ni estén sujetos a
ISD, tributan como RT los contratos de seguro que instrumentan determinados
sistemas de previsión social. Tributan por ISD los seguros de vida cuando el
beneficiario es distinto del contratante. Puede percibir los rendimientos en
forma de capital o rentas temporales o vitalicias. No hay gastos deducibles.
RCM: OTROS SUPUESTOS:
A) propiedad intelectual e industrial explotadas
no por el autor. B) prestación de asistencia técnica. C) arrendamiento de
bienes muebles así como subarrendamiento. D9 cesión de derechos de imagen. Para
b y c se pueden deducir los gastos necesarios para la obtención del
rendimiento.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS:
Aquellos que procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan
por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El
arrendamiento de inmuebles sólo se considerará actividad económica, cuando
concurran las circunstancias: Local destinado exclusivamente a la gestión de la
actividad y al menos un empleado a jornada completa.
Bienes Afectos: Aquellos que
sean necesarios para la actividad económica profesional, con independencia de
la consideración del mismo en caso de matrimonio, deben constar en la
contabilidad o en los libros. No se consideran afectos, los no contabilizados,
los bienes indivisibles usados privada y económicamente, ni las inversiones
financieras en acciones ni cesiones de capital a terceros.
Por lo tanto para que sean bienes
afectos, se requiere: Necesidad, exclusividad y contabilización. Los bienes
afectos pueden dar lugar a gastos deducibles de actividad, en su adquisición
pueden producir deducciones en cuota, pese a ello, la transmisión de bienes
genera ganancias patrimoniales, la desafectación no tributa.
El principio de neutralidad determina que
se apliquen las mismas reglas de cuantificación que en el IS. Hay tres
regímenes:
Estimación directa normal, estimación
directa simplificada, y la estimación objetiva.
ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL:
Obligatorio si se renuncia a la simplificada,
o si la cifra de negocios, supera los 600 000 euros:
+ Ingresos contables + ajustes tlris
- Gastos contables + ajustes trlis +
ajustes del 30.2 LIRPF
= RNAE previo
- Reducción por irregularidad (32.1
LIRPF)
- Reducción análoga rendimientos trabajo
(32.2 LIRPF)
- Reducción por mantenimiento o creación
de empleo de DA 27ª LIRPF.
= Rendimiento Neto Actividades
económicas, (a la base imponible general).
-- -- -- -- -- --
Ajustes del trlis, aplicar en el irpf las
mismas reglas de cuantificación del IS, se permite deducir todos los gastos
necesarios para la obtención de ingresos, exige ajustes, para que algunos datos
contables no se proyecten en la base imponible, la necesidad de calcular la
amortización de bienes del inmovilizado es consecuencia de aplicar estas
reglas.
ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA:
Obligatorio cuando el importe neto de la
cifra de negocio es inferior a 600 000, y la actividad está excluida de
estimación objetiva y no se ha renunciado.
[CONTINÚA EN DIAPOSITIVAS]
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES:
Art. 33, las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta ley se
califiquen como rendimientos, se ponen de manifiesto por la transmisión onerosa
o lucrativa de bienes o derechos (incluidos en la BIA), o por la incorporación
de bienes o derechos al patrimonio (incluidos en la BIG), las ganancias
subyacentes n o son objeto de gravamen.
GANANCIAS NO SUJETAS O EXENTAS:
Negocios de especificación de derechos
(división cosa común, división gananciales, disolución comunidad de bienes),
las ocasionadas por transmisiones mortis causa, las de transmisión de vivienda
habitual por mayores de 65, las ocasionadas por transmisión de empresa familiar
bonificada en ISD, las donaciones a entidades que dan derecho a deducción en el
IRPF, las ocasionadas por el pago en especie de impuestos.
PÉRDIDAS IRRELEVANTES:
Las no justificadas, las pérdidas en el
juego, las derivadas del consumo, las de donativos o liberalidades, y las
derivadas de la venta de valores o participaciones, cuando el contribuyente
hubiera comprado valores homogéneos, en un plazo próximo (2 meses cotizadas, 1
año no cotizado).
CUANTIFICACIÓN:
Valor de transmisión – Valor de
adquisición.
Valor de transmisión:
+ Valor real de la enajenación (no
inferior al valor de mercado)
- Gastos y tributos inherentes a la
transmisión.
Valor de Adquisición:
+ Valor de adquisición (sea lucrativo u
oneroso)
+ Inversiones y mejoras
+ Gastos y tributos inherentes a la
adquisición.
- Amortizaciones
--- --------- ---
Si la ganancia proviene de bienes
adquiridos antes de 1995, se reduce la ganancia mediante la aplicación de unos coeficientes,
si la ganancia no proviene de una transmisión, su valor se corresponde con el
valor de mercado de los bienes.
Exención por reinversión: Si el
contribuyente destina el importe obtenido con la venta de su vivienda habitual
a la adquisición de otra vivienda habitual, la ganancia patrimonial está
exenta, para reinversión parcial, la exención será parcial, el plazo de
reinversión son dos años, anteriores o posteriores a la transmisión.
GANANCIAS NO JUSTIFICADAS:
Si la administración descubriese la existencia
de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponde
con la renta o patrimonio declarados, incluirá su valor en la base liquidable
general del período respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente
justifique su origen o su adquisición en un momento anterior que determinaría
la prescripción del derecho de la administración.
INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN:
BASE LIQUIDABLE GENERAL:
La base liquidable general, es aplicar a
la base imponible general, las siguientes reducciones: tributación conjunta
(84.2.3), aportaciones previsión social (51 52), aportaciones patrimonio
discapacitados (54), pensiones compensatorias, (55), aportaciones mutualidades deportistas
(DA 11ª), cuotas a partidos políticos, (61 bis), La base no puede ser negativa
si lo fuera antes de reducciones se compensará en cuatro años.
BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO:
Base liquidable del ahorro, es el
resultado de descontar a la base imponible del ahorro, el remanente si lo
hubiere, de la reducción por tributación conjunta, la de pensiones
compensatorias y la reducción por aportación a partido político, no se
aplicaran el resto de reducciones, el resultado no puede dar negativo.
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR:
Es la parte de renta libre de tributación
por estar destinada a satisfacer las necesidades vitales del contribuyente, se
calcula en función del número de miembros que conviven con el contribuyente, al
importe resultante se le aplica la escala de tipos de gravamen, y el resultado
minora la cuota íntegra.
Hay Mínimo personal, por descendientes,
por ascendientes, y por discapacidad.
CUOTA ÍNTEGRA: La cuota íntegra
es la suma de la cuota íntegra estatal y la cuota íntegra autonómica que se
calculan aplicando los tipos de gravamen a la base liquidable general, descontando
el resultado de aplicar el tipo de gravamen al mínimo personal y familiar y
sumando el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable autonómica.
Base liquidable general X tarifa
estatal (63 LIRPF)
- Mínimo personal y familiar x tarifa
estatal
+ Base liquidable del Ahorro x tarifa
estatal
= CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL
|
Base liquidable general x tarifa
autonómica
- Mínimo familiar x tarifa autonómica
+ Base liquidable del ahorro x tarifa
(76 LIRPF)
= CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA
|
CUOTA LIQUIDA:
Es el resultado de aplicarle a la
cuota íntegra las deducciones previstas
en la ley, sobre la cuota íntegra estatal, se aplican las deducciones estatales
(50%) , y sobre la cuota íntegra autonómica se aplican las deducciones estatales (50%), y en su caso las
autonómicas. La aplicación de estas deducciones no puede dar un resultado
negativo.
DEDUCCIONES:
Las deducciones más relevantes son:
inversión en vivienda habitual, donativos a entidades sin ánimo de lucro
(10-25%), rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (50%), deducción por alquiler de vivienda
habitual, actividades económicas.
Vivienda Habitual: se reduce el 7,5% de
la CIE y el 7,5% de la CIA, el máximo
son 9040 euros, se equiparan los depósitos en cuentas de ahorro / vivienda, en
caso de deducción en una anterior vivienda habitual, sólo procederá por la
cantidad que exceda de las cantidades inicialmente invertidas con derecho a
deducción. En caso de exención por reinversión solo procederá por la cantidad
que exceda de la ganancia exenta. Se entiende por vivienda habitual aquella en
la que el contribuyente resida durante tres años seguidos.
CUOTA DIFERENCIAL: La cuota
diferencial es el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto en
los siguientes importes: deducción por doble imposición internacional,
deducción por RT o RAE, retenciones y pagos a cuenta, al resultado obtenido se
puede descontar, en su caso, la deducción por maternidad.
OBLIGADOS A DECLARAR EL IRPF:
No obligados:
Los que exclusivamente hayan obtenido:
à RT de menos de 22 000 euros, pagados por un empleador.
àRT de menos de 11 200 euros, pagados por más de un empleador.
à RCM + GPP sometidas a rendición de menos de 1 600 euros.
àImputación renta inmobiliaria + rendimientos letras del tesoro de
menos de 1000 euros.
Sí están obligados:
àLos que superen las cuantías anteriores.
àLos que quieran aplicar la reducción por aportación a plan de
pensiones
àLos que quieran aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual o doble imposición internacional.
àLos que pretendan la devolución de los pagos a cuenta que exceden
de su obligación tributaria.
AUTOLIQUIDACIÓN DEL IRPF:
El contribuyente está obligado a
presentar autoliquidación, el plazo de presentación es mayo y junio del año
posterior, el pago se hace normalmente a través de entidades colaboras
(entidades financieras), en dinero, aunque se admite el pago en especie con
bienes de interés cultural.
El pago se puede fraccionar (60% en
Junio, 40% en Noviembre), sin intereses ni garantías), Si la cuota diferencial fuera negativa, la
AEAT está obligada a devolver en el plazo de 6 meses, la AEAT facilita el
cumplimiento del deber mediante la entrega del “borrador”, para los que sólo obtienen rentas conocidas
por la administración (No rae por ejemplo), sólo tienen valor informativo y
sólo se convierten en autoliquidación si el contribuyente las suscribe,
asumiendo la responsabilidad de su contenido.
IMPUESTO SOBRE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (ITPAJD):
Son tres impuestos:
àTransmisiones Patrimoniales Onerosas: grava las adquisiciones
onerosas intervivos de toda clase de bienes y derechos.
àOperaciones Societarias: Adquisiciones onerosas derivadas de una
operación societaria.
àActos jurídicos documentados: grava documentos notariales,
mercantiles y administrativos.
Normativa en el RD legislativo 1/93 y el
RD 828/95.
Impuesto indirecto, real e instantáneo,
cedido a las comunidades autónomas.
TPO: Las operaciones sujetas,
están en el art. 7, las transmisiones onerosas intervivos, de toda clase de
bienes o derechas, la constitución de derechos reales, arrendamientos,
pensiones y concesiones administrativas. El aumento posterior del contenido de tales
derechos que implique para el titular un incremento patrimonial.
La transmisión de valores está exenta,
pero si determina el control de entidades, cuyo activo sea en más de un 50% por
inmuebles, sí está gravada por el ITPO, (Art. 108 LMV).
El devengo, será el día que se realice el
acto o el contrato gravado. (Art. 49), el sujeto pasivo, es el adquiriente, la
persona que recibe el bien, o en cuyo favor, se constituye el derecho o se
realiza el acto. (Art. 8).
Los responsables subsidiarios, son los
prestamistas, arrendadores y funcionarios que inscriban (si no exigen
certificación del pago del ITP estando obligados), art. 9.
La Base imponible: es el valor real de
los bienes o derechos adquiridos, siendo deducibles las cargas que le quiten
valor, pero no las deudas, aunque estén garantizadas por derecho real (Art.
15).
Reglas especiales para la determinación
de la base imponible: derechos de usufructo, uso y habitación, hipoteca, prenda
y anticresis, arrendamientos.
Existen tres tipos de gravamen
proporcionales diferentes:
àTransmisión de inmuebles o derechos reales: 6% (7% o superior por
las CCAA´s)
àTransmisión de muebles o derechos reales: 4%.
àDerechos reales de garantía, fianza, o préstamo: 1%
Impuesto de Operaciones Societarias:
Hecho Imponible:
a) El aumento de capital social.
b) La disminución de capital y la
disolución de la sociedad.
c) las aportaciones que efectúen los
socios que no supongan aumento de capital.
d) el traslado a España de la sede de
dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otra
estuviesen previamente situados en un estado miembro de la UE.
Es un impuesto casi irrelevante, porque
el RD Ley 13/2010, reconoció la exención de todos los supuestos, excepto la
letra b.
El sujeto pasivo: es la sociedad con
carácter general, los socios en disolución de sociedades y reducción del
capital social.
Base imponible: en función del tipo de
operación en la disminución de capital y en la disolución, la base imponible
será el valor real de bienes y derechos entregados a socios, sin deducción de
gastos ni deudas. El tipo: es del 1%.
Actos jurídicos Documentados:
Se someten a gravamen, los documentos
notariales, mercantiles (letra de cambio y otros 37.1, la eficacia ejecutiva
depende el pago del impuesto), y documentos administrativos (rehabilitación y
transmisión de títulos nobiliarios y grandezas y las anotaciones preventivas de
los registros públicos.
En documentos Notariales:
à Gravamen fijo de 0,15
euros por folio.
à Gravamen variable: las primeras copias de escrituras y actas
notariales, que tengan por objeto cantidad evaluable, que contenga acto
inscribible en registros (propiedad, mercantil, industrial), que no estén
sujetos a ISD, TPO, y OS, tendrán un tipo del 0,50%
El Sujeto pasivo: es el adquiriente del
bien y derecho o las personas que soliciten los documentos notariales, o en su
interés se expidan. (Art. 29).
RELACIONES DE COMPATIBILIDAD:
TPO y OS incompatibles, preferencia del
OS. (1.2)
OS compatible con IVA en aportaciones de
bienes y adjudicaciones a socios (8.2.2 LIVA)
AJD:
Documentos Notariales:
Gravamen fijo compatible con TPO, OS,
IVA.
Gravamen Gradual: Incompatible con TPO,
OS, ISD, pero compatible con IVA.
Documentos Mercantiles: compatible con
TPO, OS, IVA.
En cuanto a la relación IVA – TPO: por regla general son incompatibles, lo que se grava por iva, no
se grava por TPO, luego está la exención del IVA y la renuncia a la exención.
EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA):
Es un impuesto general sobre el consumo
(luego hay impuestos para consumos específicos), es un impuesto neutral, grava todo el proceso
productivo, no es acumulativo, hay posibilidad de deducirse el IVA soportado.
Es un impuesto armonizado, en la UE, por
la directiva 2006/112 Ce.
El empresario o profesional, soporta IVA,
cuando adquiere bienes o recibe servicios, para la realización de su actividad,
repercute IVA, cuando entrega bienes o realiza prestaciones de servicios en el
marco de su actividad.
Después ingresa a la administración
tributaria, la diferencia entre iva repercutido y el iva soportado, si no fuera
así el iva sería un coste.
La regulación es por LIVA (ley 37/92) y
el RIVA (Real Decreto 1624/92)
Hechos imponibles o modalidades de
tributación (1.1 LIVA):
à Operaciones interiores
àAdquisiciones intracomunitarias / Entrega intracomunitaria.
àImportaciones / Exportaciones.
El ámbito de aplicación (1.2 LIVA), es
España con mar territorial y espacio aéreo, Se excluyen Ceuta, Melilla y
Canarias.
Es un impuesto indirecto sobre el consumo
de bienes, es real y objetivo, instantáneo de liquidación periódica,
proporcional al precio de bienes y ss, no acumulativo y la recaudación está cedida a las CCAA´s.
EL IVA EN OPERACIONES INTERIORES:
El
hecho imponible (Art. 4), bienes o servicios, realizadas
en territorio español (art. 68), por empresarios o profesionales, de carácter
oneroso (u autoconsumo), en el ámbito de su actividad.
Concepto
de empresario o Profesional: Está en el art. 5 LIVA, es un concepto más amplio que el del IRPF,
puede ser por naturaleza, por decisión legal (sociedades, arrendadores,…), hay
una presunción legal, el alta en el IAE.
Entrega
de Bienes (Art. 8.1): transmisión del poder de
disposición, reglas especiales en el 8.2,
ejecuciones de obra, con aportación de materiales mayor al 33%.
Autoconsumo
de Bienes (Art. 9): son operaciones asimiladas a
la entrega de bienes, con la finalidad de evitar que queden sin gravamen.
Prestaciones
de Servicios: (Art. 11): concepto residual, las
que no son entrega de bienes, hay una lista abierta además, el autoconsumo de
servicios en el art. 12.
Operaciones
No sujetas (Art. 7): transmisión de totalidad del
patrimonio empresarial, entrega de muestras gratuitas o publicidad, operaciones
de entes públicos,…
Reglas
de localización en el territorio de Aplicación del IVA: (Art. 68): Si la puesta en disposición tiene lugar en el TAi, el transporte
se inició en TAi, la instalación o montaje se ultime en el TAI, o la entrega de
inmuebles que radiquen en el TAI.
Reglas
de localización para servicios: Art.s 69 y 79: Comercio
entre empresarios, donde este el destinatario de servicios, prestaciones a no
empresarios, donde esté el proveedor de servicios.
EL
DEVENGO: Art. 75:
Para entrega de bienes, cuando los bienes
se pongan a disposición del adquiriente.
Para servicios: cuando se presten o
ejecuten materialmente.
EXENCIONES: interrumpen el mecanismo de aplicación y deducción del impuesto,
por eso se las conoce como exenciones limitadas. (Ver prorrata).
Las exenciones, se pueden clasificar en varios grupos (Art. 20): sociales y
culturales, operaciones financieras,
técnicas, servicios públicos y las Inmobiliarias.
Exenciones
inmobiliarias no renunciables:
à Arrendamientos de cualquier terreno y los arrendamientos de
terrenos con opción de compra, cuando la entrega estuviera sujeta (20.1.23 LIVA)
àArrendamientos de edificios o partes destinados exclusivamente a
vivienda y garajes y trasteros arrendados conjuntamente con la vivienda
(Excepto arrendamientos de edificios o viviendas con opción de compra y entrega
sujeta). (20.1.23 LIVA)
Exenciones
inmobiliarias renunciables:
à Entregas de terrenos rústicos, no edificables, para uso público o
aportados a juntas de compensación (20.1.20 21 LIVA)
àSegundas y ulteriores entregas por empresarios de edificaciones (20.1.22 LIVA), se pretende gravar solo
la primera entrega, se considera segunda entrega si han pasado dos años.
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Se puede renunciar a estas exenciones,
siempre que el destinatario tenga la condición de empresario o profesional, con
derecho a la deducción total del IVA soportado. La renuncia determina que la
operación quede gravada por IVA, lo que mantiene íntegro el derecho de
deducción de IVA del adquiriente (y también del transmitente que si realiza
operaciones exentas se ve abocado a prorrata).
Si no hay renuncia la operación queda
gravada por el ITP, y pierdes el derecho de deducción de la carga tributaria,
(El TPO satisfecho es deducible en el IS).
La renuncia la hace el transmitente que
es Sujeto pasivo, aunque lo hace a instancia del adquirente, este último debe
justificar que es sujeto pasivo del IVA y tiene derecho de deducción.
EXENCIÓN PARA EI y E:
En el caso de entregas intracomunitarias
y exportaciones, (Art. 25 LIVA), son
un mecanismo para garantizar la neutralidad del impuesto, la tributación no se
produce en origen si no en destino, los sujetos no pierden el derecho a
deducirse el iva soportado, se conocen como exenciones plenas, las
adquisiciones intracomunitarias están exentas por el 26 LIVA, y las importaciones
por el 27, 67 LIVA.
SUJETO
PASIVO DEL IVA: Arts. 5 y 84 LIVA, son las
personas físicas o jurídicas que realicen entregas de bienes, y prestaciones de
servicios, en algunos casos se produce
una inversión y pasa a serlo el destinatario (84.2 LIVA).
Responsables
Solidarios: Art. 87.1 LIVA, los destinatarios de
las operaciones, que mediante acción u omisión dolosa, eludan la correcta
repercusión del impuesto.
Responsables
subsidiarios: Art. 87.5 LIVA.
Base
imponible: Art.s 78- 83, es el importe total de la
contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario
o de terceros, incluye el precio pagado y, comisiones, seguros, primas,
intereses, subvenciones, envases y embalajes, tributos y gravámenes.
Si el IVA, no está en la factura, se
considera que es el importe facturado, salvo 79 LIVA. Modificación de la Base i,
Art. 80, en caso de impago.
Tipo
de Gravamen: Es un impuesto instantáneo, hay tres
tipos, general al 18%, reducido del 8% y súper reducido del 4%. El reducido en
Art. 91.1 LIVA y el súper reducido en el
91.2 LIVA.
La repercusión (88 y 164 LIVA), mediante
factura, caduca al año desde el devengo,
se puede rectificar por 89 LIVA.
ADQUISICIONES
INTRACOMUNITARIAS DE BIENES:
Régimen tributario transitorio, para el
comercio realizado entre empresarios comunitarios, (Art. 15 LIVA),
EIB: Operación exenta, exención Plena.
Exenciones (AIB, 26 y 84 LIVA), las
mismas que en OI, las mismas que en importaciones.
Lugar de realización de las AIB (71 y 72
LIVA), estado UE, donde llegan con destino al adquirente, el devengo (76 LIVA),
igual que en OI, salvo devengo anticipado que no se aplica.
La Base imponible (82 LIVA), igual que en
OI, con especialidades.
Sujeto Pasivo (71 y 85 LIVA), el
destinatario, el adquirente.
El tipo de gravamen es igual que en OI.
Regímenes especiales de AIB:
Medios de transporte Nuevos (13.2 LIVA), ventas por correo o distancia (68.3
LIVA), y operaciones triangulares (26 y 84 LIVA).
IMPORTACIONES DE
BIENES:
Importaciones (17 y 18 LIVA), entrada en
el TAI español de bienes procedentes de NO EU, se gravan siempre, con
independencia de que el importador sea empresario, excepciones, puerto o
depósito franco.
Exenciones: (27-67 LIVA), las de OI, y
las propias de este régimen, las exportaciones fuera de la UE, están exentas.
Duty Free (< 90,15 sin iva), 21.2 LIVA, exportación.
El Devengo, art. 77 LIVA, se produce al
mismo tiempo que el arancel aduanero.
Sujetos pasivos (86 LIVA), el importador,
aunque no sea empresario ni profesional.
El tipo de gravamen es igual que en OI.
DEDUCCIÓN IVA SOPORTADO:
Periodo de liquidación (71 RIVA),
trimestral o mensual, si es negativo se compensa con el siguiente, salvo el
último, se pide compensación o devolución, sistema de declaración y devolución
mensual.
Deducción del IVA soportado: Iva
soportado devengado, por repercusión, por auto repercusión, requisitos
materiales, subjetivos y formales. Prorrata.
Requisitos Materiales (Arts. 92, 94-96
LIVA):
àSolo Iva soportado en TAI (OI españolas, AIB españolas e
importaciones españolas). Otros estados UE, devolución allí, en su caso.
àDeterminados IVA soportados NUNCA son deducibles. ART. 96 LIVA.
à Por bienes y servicios destinados de forma exclusiva a la
actividad empresarial, excepciones (afectación parcial, art. 95 LIVA).
àDestinados a operaciones que generan derecho a deducción (ver
prorrata).
Requisitos
subjetivos, 93 LIVA, cuotas soportadas antes del
inicio efectivo de Entrega de Bienes y servicios.
Requisitos
Formales: Art. 97 LIVA:
àExige estar en posesión de alguno de los siguientes documentos:
factura emitida por el proveedor, importación documento aduanero, AIB y PS,
declaración o auto factura, reglamento de facturación.
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La deducción del Iva soportado (íntegro),
se condiciona a que el empresario realice solo operaciones sujetas y no exentas
(en OI), o exentas por exenciones plenas (EIB y exportaciones).
Si el empresario realiza operaciones
exentas (exenciones limitadas en OI), se reduce la posibilidad de deducirse el
IVA soportado. Las exenciones no son, desde el punto de vista del empresario
beneficiosas, ya que limitan su posibilidad de deducirse el IVA soportado.
PRORRATA: La regla de prorrata
será aplicable, cuando el sujeto pasivo, efectúe al mismo tiempo operaciones
con derecho a deducir y operaciones sin derecho a deducir, siempre que no se
trate de operaciones diferenciadas (101 LIVA), Existen la prorrata general (104 LIVA), y la prorrata especial (103.2 y 106 LIVA).
PRORRATA GENERAL: Art. 105 y 111
a 112 LIVA, es la aplicación de un solo porcentaje para determinar el IVA
soportado deducible.
Se calcula:
El porcentaje resultante es el que se
aplica a cada período de liquidación, durante el ejercicio se funciona con el
año anterior y en la última liquidación, se calcula la de este ejercicio y se
regulariza, al alza o a la baja.
Prorrata
Especial: 103, 11-112 LIVA.
Exige determinar cuáles, Bienes y servicios se utilizan sólo para
operaciones que dan derecho a deducción, cuales solo se utilizan a las que no, y
cuales a ambas. Es opcional, pero es obligatoria cuando el porcentaje difiere
en más de un 20% de la prorrata general.
Hay
tres tipos de IVA soportado:
à Cuotas soportadas, para adquisición de bienes o servicios usados
exclusivamente en la realización de operaciones CON derecho a deducción
(Sujetas y no exentas, EIB y E).
Estas cuotas soportadas son deducibles
íntegramente.
àCuotas soportadas, para adquisición de bienes o servicios,
utilizados exclusivamente en operaciones SIN derecho a deducir (OI exentas).
Estas no son deducibles en cuantía
alguna.
àCuotas soportadas, para compra de bienes utilizados
indistintamente en operaciones con deducción y en operaciones sin deducción.
El IVA soportado deducible se deduce en
el porcentaje que corresponda según la prorrata general.
REGÍMENES ESPECIALES:
Simplificado, especial de agricultura,
ganadería y pesca, especial de bienes usados, objetos de arte y colección,
especial de oro de inversión, especial de agencia de viaje, especial de recargo
de equivalencia, especial de servicios prestados vía electrónica, especial del
grupo de entidades.
OBLIGACIONES FORMALES: Son las
de 62 a 67 LIVA, libro de registro de facturas recibidas y facturas expedidas,
de bienes de inversión y de operaciones intracomunitarias.
Declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias. Declaración anual de operaciones con terceros.
Autoliquidaciones, trimestral o mensual.
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