jueves, 9 de octubre de 2014

Fundamentos de derecho privado: apuntes

Distinción entre Derecho Público y Privado:
El origen histórico está en el derecho Romano, el “Digesto”, han surgido diversas tesis doctrinales, para la diferenciación. Ninguna de ellas satisfactoria, a causa de intereses políticos.

1à Basándose en el interés  perseguido en cada uno de estos derechos, el derecho público defiende el interés general, y el privado, el interés de los individuos.
La crítica, es que todas las normas particulares, persiguen también un interés general y todas las normas generales, en el fondo defienden intereses particulares.

2à Basándonos en la intervención del estado en la creación de las normas. Derecho público, las creadas por el estado, derecho privado, las que han creado los particulares para regular sus relaciones, la crítica, es que el estado crea todas las normas.

3à Relaciones, que regulan las normas, derecho público, relaciones del estado con sus súbditos, derecho privado, relaciones entre particulares, la crítica es que el estado,  a veces, se relaciona con los individuos como si fuese un particular más.
A veces hay relaciones de derecho público, que no son entre estado y particulares, si no entre particulares y otras entidades públicas, ejemplo particular con el estado.

4à Se basa en la diferenciación en la posición que asumen, los sujetos, en derecho público, las relaciones son de subordinación, de jerarquía. En derecho privado, las relaciones son de igualdad. Críticas: el estado puede actuar como un particular más, además NO todos somos iguales, hay normas de derecho privado que conllevan la subordinación de unos individuos a otros.

5àEsta tesis basa la diferenciación en el carácter de las normas, derecho público son normas imperativas (“ius cogens”), se imponen las quieras o no. Derecho privado, son normas dispositivas, el particular decide si dispone de ellas o no.
La crítica es que en derecho privado hay múltiples normas imperativas, dentro del derecho público, también hay normas dispositivas.
A lo largo de la historia la distinción entre derecho público y privado, sigue sin estar clara.

DE CASTRO: No hay una frontera nítida entre derecho público y privado, porque predomina la unidad de todo el ordenamiento jurídico. Propone la siguiente distinción:
àPúblico: Regula las relaciones del estado, con el resto de entes públicos o del estado con el resto de entres públicos o del estado y esos entes y del estado con los particulares.
Se encuentra regido por el principio de comunidad. Las normas de derecho público persiguen fines sociales, sin perjuicio de que a veces persiguen también fines individuales.
àPrivado: Regula las relaciones de los particulares entre sí, o de los particulares con el estado (Cuando actúa como un particular más), se rigen por el principio de personalidad. Tienden a proteger fines individuales o personales, con independencia, de que a veces, también defienden intereses comunes.

CLASIFICACIÓN DE LAS RAMAS DEL DERECHO:
Público: El Administrativo, Penal, Constitucional, Financiero, Internacional público.
Seguridad Social, parte del derecho del trabajo y algunas normas de Procesal.
Privado: El Civil, Mercantil, Internacional Privado.
Algunas Normas de Procesal y Algunas de Derecho del trabajo.

LA ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD:

àCon el Nacimiento. Requisitos: Figura Humana, 24 Horas desprendido del seno materno.
Artículos 29 y 30 del código civil.
Inscripción en el registro civil, entre las 24 horas y 8 días.
Artículo 31, el primogénito es el que nace Primero.
Artículo 32, la personalidad civil se extingue con la muerte.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR:
Capacidad Jurídica: titularidad, de derechos y obligaciones, todas las personas.
Capacidad de Obrar: eficacia jurídica de los actos que haga la persona.
Puede estar limitada en algunas personas por el estado civil, pero todas la tienen.
Las limitaciones son establecidas por la ley, en caso de minoría de edad o incapacidad.

PROTECCIÓN CIVIL DEL CONCEBIDO NO NACIDO:
La segunda Parte del artículo 29 del código civil, podrá ser heredero si esta concebido, a pesar de no se persona.
Artículo 627, admite la donación a un nascitirus.

PARTES DE LA SENTENCIA:
1. supuesto de Hecho: qué pasó.
2. Demanda: quién demanda (a quién) y que reclama.
3. Fallo: fundamentación jurídica.


LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO.

En el Derecho Romano, (Ius Civile, Romanos, Ius Gentum para extranjeros), esta distinción finaliza en la edad media y en el Ius civile empiezan a integrarse sólo normas de derecho privado. Derecho civil Denominación del siglo XVII, por obra de un jesuita francés, Domat,

Distinción entre codificación y recopilación,  La recopilación, es en un libro, la agrupación de todas las leyes existentes, por rango, materia y fecha. La Codificación, es cuando hay una sola ley, en la que se regula de forma ordenada, toda una rama del derecho. Basándose en unos mismos principios y sistematizando esa ley, en libros, capítulos, secciones y artículos. En la codificación hay 3 Notas 

Características: 1. Es una expresión del movimiento del racionalismo en la ilustración. 2. La codificación es un reflejo de los principios políticos, económicos, sociales que seguía la burguesía. 3. La codificación refleja también las ideas nacionalistas, pretende eliminar la pluralidad de derechos territoriales, unificando el derecho central estatal.

La codificación en el Derecho Comparado: El código civil francés de 1804, “Code Napoleón”, tiene enorme influencia en los promulgados en otros países, el código civil Italiano de 1865, que sigue las ideas del francés, sigue vigente, aunque se ha ido reformando. La reforma de 1942, es la más importante, el movimiento codificador, continúa a día de hoy, unos los crean por vez primera, otros están reformando los del siglo pasado.

La codificación en el Derecho español: El Primer intento importante de código civil, es la constitución Española de 1812, encontramos en el primer intento en serio, no llegaron a elaborarse ni a promulgarse, porque irrumpe el absolutismo, que pensaba que el código civil, difundiría las ideas de la revolución francesa. El segundo intento, es durante el trienio liberal, de 1820 a 1823, se nombra a una comisión especial en las cortes, con un proyecto de código civil, no ve la luz, problemas de estructura, no se incluía todo el derecho civil, problemas prácticos también,  De 1823 a 1833, hay un nuevo periodo absolutista, no se inventan códigos (Sí que hay uno de comercio en 1829).
Con Isabel II, se produce el tercer intento, se facilita la codificación hay un proyecto en 1836, no llega a aprobarse, porque se interrumpe por las guerras carlistas.
En 1843, el cuarto intento, época moderada, la comisión general de codificación, aprueba un proyecto clave. Código civil de 1851, de García Goyena, establecía la unificación de todo el derecho civil de España, derogaba los Fueros y leyes territoriales, todo lo anterior, aunque no fuera contrario. El profesor De Castro, dice que el proyecto este se define por su carácter liberal, regulación del derecho de propiedad, eliminando las manos muertas, libertad de comercio, y circulación de bienes, es un proyecto moderado, se nota en regulaciones como el matrimonio, que solo podía ser Católico, es un código, (Proyecto), de carácter afrancesado, se inspira claramente en las ideas del Code Napoleón, tanto en su contenido, como en su estructura, trae cosas como el testamento, hológrafo. Instaura, por primera vez en España, el registro de propiedad. Este proyecto no prosperó por culpa de los nacionalismos, Aunque no se llegó a aprobar, es fundamental, porque sus principios inspiradores, se recogen en códigos posteriores, sirve para interpretar el código civil actual.
Como no hay código se van dictando leyes civiles especiales, son leyes para determinadas cuestiones, ley hipotecaria, ley de aguas, ley del registro civil. Hoy en día se siguen dictando leyes civiles especiales.
Con la llegada de Alfonso XII (la restauración borbónica), se instaura en España un proceso de paz, que hace posible un nuevo intento.
Autor Importante: Alfonso Martínez, que idea un sistema para hacer el código civil, el sistema de la ley de bases.
El sistema de ley de bases consistía en que el órgano parlamentario, aprobaba una ley de bases del código civil, en la que se contenían, las ideas básicas, (Libertad de Mercado, Propiedad Privada, Matrimonio Civil), La redacción, del Código Civil, la hacía una comisión técnica, formada por un número reducido de personas, que respetaban las ideas de la ley de bases, Proyecto de ley de Bases de 1885, se volvió a presentar el 11 de mayo de 1888. Gracias al cual, se elaboró nuestro actual código civil, ese proyecto tiene 27 bases, referidas cada una de las instituciones que el CC debía contener, la ley del 88, autoriza, al gobierno para que nombre una comisión general de codificación, que dependa del ministerio de justicia.
Esta comisión elabora un proyecto de código civil respetando la ley de bases, se decide, respetar los derechos territoriales y Forales, el  6 de octubre de 1888, el gobierno mediante Real Decreto, manda la promulgación del código civil.
Pero se produce una discusión en las cortes, porque se sostiene que no se han respetado la ley de bases en todos los puntos. Se propone una segunda edición, de ese código civil, que entra en vigor con el Real Decreto de 24 de Julio de 1889, Esta segunda edición, respeta los derechos forales, porque renuncia a la total unificación del derecho civil, respeta también las leyes civiles especiales, promulgadas anteriormente.
Nuestro código civil, contiene CASI  TODO, el derecho civil, el DC incluye también las leyes especiales, y los derechos forales.

DERECHO PRIVADO DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:
1. La Norma suprema del ordenamiento jurídico.
2. Deroga Normas contrarias.
3. Vincula a ciudadanos y a los poderes públicos.
4. Contiene los principios generales del ordenamiento jurídico.
5. Relación CE—CC:
àIncide en la regulación anterior de muchas instituciones: se han modificado.
àDerechos Forales: art. 149.1 8º (remisión punto siguiente)

II. LOS DERECHOS CIVILES FORALES:
1. Son una peculiaridad del ordenamiento jurídico privado español.
àAntecedentes históricos, decretos de nueva planta, proyecto de código civil: 1851.
àLey de Bases de 1888: apéndices.
àCompilaciones.
En el siglo XVIII, con la llegada de los borbones, y con Felipe V, se instaura el centralismo, evitando los derechos de los distintos, Reinos y Países, suprimió los derechos territoriales, con los decretos de nueva planta. Se ve fortalecida la tendencia unificadora con el movimiento de la codificación, la ley de Bases establece la No eliminación de los derechos forales, y crea un apéndice de cada uno de ellos en el código civil, el sistema de apéndices, no se llegó a hacer, lo que sí hicieron, fueron compilaciones, recogieron en cada territorio, el derecho civil, Foral Vigente. Estas Compilaciones siguen vigentes, además los derechos civiles forales, están haciendo sus propias leyes, civiles especiales, Cataluña, está creando su propio código civil.

II. CE de 1978, Artículo 149.1 8º
a) regla: competencia exclusiva del estado.
b) excepciones: respeto del dº civil foral de las CCAA que tuvieran dº foral vigente en el momento de entrada en vigor de la CE: interpretación TC:
àDº vigente, también consuetudinario.
àDesarrollar, regular por primera vez, instituciones conexas.
*País vasco, Cataluña, Galicia, Aragón, Baleares y Navarra. Valencia es un caso Especial.
Desarrollar: STC 88/1993 de 12 de Marzo  y  STC   156/1993 de 6 de mayo.
Según el TC: se le prohíbe modificar instituciones existentes y también, a regular por primera vez, otras cuestiones relacionadas (conexas), con las ya reguladas, siempre que así lo requiera la actualización, de ese derecho.
c) Excepción de la excepción: Lista de Materias civiles, competencia exclusiva siempre del estado:
àAplicación y eficacia de las normas.
àFormas de Matrimonio.
àOrdenación de registros e instrumentos públicos.
àBases de las obligaciones contractuales.
àNormas para resolver conflictos de leyes.
àDeterminación de las fuentes del derecho.
*excepciones respecto a las normas sobre fuentes del dº foral.
B. Artículo 149.3 CE
En cualquier caso, el dº civil estatal es supletorio del dº civil Foral.

III. CONTENIDO DEL Dº CIVIL:
àDerecho de la Persona en general.
àDerecho Privado General.
àMaterias CC son índice de Materias que forman parte del dº civil.
àSistemática CC: 4 libros (sistemática defectuosa).
àCC es derecho común: supletorio del resto del derecho.
àCC no contiene todo el derecho civil.
El cc está dividido en 4 libros: 1. Personas. 2. Bienes y propiedad.  3. Modos de Adquirirla  4. Obligaciones y contratos, tiene 1975 artículos.

SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO:

I. Las fuentes del derecho en el CC:
àConcepto de fuentes.
àRespeto CE.
àLas fuentes en el Cc: 1.1  y 1.2 cc.
*Quién puede crear derecho: el sistema de fuentes debe respetar la CE, regulación constitucional de las fuentes y su orden jerárquico.
Respetar también las fuentes, que puedan tener los derechos forales.
1.1à La ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
1.2àPrincipio de jerarquía Normativa.

II LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO.
Concepto: Norma jurídica escrita, elaborada y dictada por los órganos competentes para ello.
Requisito: a) de legalidad, órgano-competente, y procedimiento
b) Publicidad: BOE o BOCAM.
Principios Aplicables: a) Principio de legalidad (todos los ciudadanos sometidos a la ley)
b) pº de jerarquía normativa, arts. 9.3 CE y 1.2 y 2.2 cc
c) principio de irretroactividad, arts. 2.3 cc (las leyes civiles, no tienen efecto retroactivo salvo que en ellas, se diga lo contrario)
Vigencia: a) Comienzo, regla de 20 días, publicación BOE (art. 2.1).
B) FIN:
àDerogación (expresa, tácita) la expresa puede ser a) que diga exactamente cual deroga o b) que diga que deroga todas las leyes contrarias.
àVencimiento Plazo.
àFin situación para la que se promulgó.
Tratados internacionales: art. 94  y 96 CE y 1.5 CC (para ser considerado una ley, aplicable a los Españoles, tienen que  pasar a formar parte del ordenamiento jurídico interno español)
Art. 2.2 CCà las leyes se derogan por otras posteriores, de igual o superior rango.

III. LA COSTUMBRE:
1. Norma jurídica, de carácter No escrito, que procede de la práctica continuada de una conducta, llevada a cavo por personas, particulares o grupos sociales. (Artículos 1.3 cc)
2. Características:
*origen: conducta de personas, que no forman parte de órganos estatales o autonómicos.
*Procedimiento: No hay.
*Carácter Secundario: es de Rango inferior a la ley.
*carácter subsidiario: tiene rango inferior a la ley, solo acudimos, a la costumbre cuando 1. No hay ley aplicable al caso. 2. Si la ley dice: “seguir costumbre vigente”.
*Auténtica Norma jurídica (No es un uso social, no de cortesía)
*Norma no escrita.
*Probada por quién alega.
*No contraria a ley, moral u orden público.
3à Requisitos:
*Material: práctica, uso Libre y reiteradamente por un grupo de personas.
*Espiritual: Opinio Iuris. (Creencia de los sujetos, de que esa conducta es vinculante)
4àClases:
*contra legem, lo regula contrario a lo que dice la ley.
*Secundum Legem, o procter legem, se limita a interpretar lo que dice la ley.
*Extra legem o praeter legem, la ley no lo regula y lo resuelve la costumbre.
5àDiferencias uso y costumbre:
Usos jurídicos: solo tienen el elemento material, los usos serán considerados costumbres, siempre que no se limite a interpretar una ley.
Uso Social: no son fuentes del derecho, ni costumbres, solo cortesía, su incumplimiento no tiene sanción.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
1. Concepto y función: Son los valores o creencias de una sociedad, vigentes en cada momento y arraigados en la conciencia social. Pueden deducirse del ordenamiento jurídico de un país y se aplican en defecto de Ley o Costumbre aplicable al caso. Igualmente en caso de duda, las normas deben interpretarse de acuerdo con los principios generales del derecho. (Art. 1.4 CC)
2. Características:
àEs una fuente secundaria y subsidiaria, es inferior a la ley y solo rige en defecto de Ley aplicable.
àEn cuanto a su plasmación pueden ser:
a) Implícitos en las normas: se constata su existencia a partir de un procedimiento de deducción, de análisis del ordenamiento jurídico.
b) Acogidos de manera expresa: Pueden estar plasmados:
  1. En las leyes positivas: En lo que aquí interesa en:
      1.1: La Constitución Española (vg, principio de libre desarrollo de la personalidad)
      1.2: El código civil (vg. Principio de autonomía de la voluntad, principio de responsabilidad por culpa, o principio de seguridad del tráfico jurídico)
2. En la doctrina jurisprudencial: la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo en ocasiones reconoce principios generales del derecho.

LA JURISPRUDENCIA:
La jurisprudencia no es fuente del derecho, en nuestro ordenamiento jurídico, (tal y como se infiere del artículo 1 CC), pero desempeña un papel muy importante.
a) Concepto: Es la doctrina que de Modo reiterado establece el tribunal supremo en sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.6 CC)
b) Requisitos:
àSe trata de sentencias que dicta el tribunal supremo al resolver recursos de casación.
àLa doctrina emanada por el tribunal supremo debe ser reiterada y sucesiva en el tiempo, ¿Cuántas sentencias tienen que dictarse para que exista jurisprudencia?, No se establece un número determinado, suele decirse que a partir de la segunda sentencia dictada con el mismo contenido ante hechos iguales.
à La doctrina debe formar parte de la ratio decidendi, de los fundamentos de derecho de la Sentencia (es decir, donde el TS, resuelve realmente el caso que se le ha planteado). Los argumentos dictados a título de obiter dictan (en los que el TS analiza otras cuestiones conexas), no son jurisprudencia.
c) valor: El artículo 1.6 CC establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia NO es una de las fuentes del derecho. Pero, ¿qué significa que “complementará el ordenamiento jurídico”? Fundamentalmente implica que los juzgados y Tribunales inferiores deben respetar en sus sentencias la jurisprudencia emanada del tribunal supremo.

APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
I. Interpretación
II. Integración

I.INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS
1. Concepto: búsqueda de significado de la norma (supuesto de hecho y consecuencia jurídica)
2. Líneas de interpretación:
-Subjetiva (voluntad del legislador)
-Objetiva (sentido literal de las palabras)
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN QUE SE CONVIENEN EN EL CÓDIGO CIVIL:
Artículo 3.1 del CC.
No Numerus Clasusus: (Puede haber más, no es una lista cerrada)
1. Interpretación Gramatical
2. Interpretación Sistemática. (No de modo aislado, relacionándola con las demás)
3. Interpretación Sintáctica. (Implica que las palabras deben de interpretarse dentro de la frase en la que están)
4. Interpretación Histórica. (Tener en cuenta los antecedentes históricos y legislativos, de esa norma que estamos interpretando)
5. Interpretación Acorde al momento Actual. (Tenemos que tener en cuenta, la sociedad, la economía y la política, del momento en el que interpretamos, la norma)
6. Interpretación teleológica. (Consiste en intentar averiguar, cual es el espíritu y la finalidad de la norma, una herramienta fundamental, es la exposición de motivos que se contiene en la mayoría de las leyes)
7. Interpretación auténtica. (Es la interpretación que hace el propio legislador, que ha promulgado la norma en cuestión)

II.INTEGRACIÓN  DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
** Solución a las lagunas legales. Para rellenar las lagunas existen 2 métodos equidad y analogía.
1. Equidad: art. 3.2 CC:
La equidad es un criterio de interpretación y de integración de las normas, que nos permite dar un resultado que denominamos “justo”,  Interpretarla de acuerdo con lo que al intérprete le parece más justo.
àCriterio de interpretación
àCriterio fundamentador de una ST: solo cuando la ley lo autoriza expresamente.
Una sentencia para resolver un caso, solo puede fundamentarse, en la equidad, cuando la ley, lo Autoriza expresamente.
2. Analogía:
Implica la aplicación a un caso, no previsto por la ley, de la norma, que si que se ha promulgado para otro caso, por que los dos supuestos, son muy parecidos.
a) Concepto (artículo 4.1 CC).
b) Clases:
*Analogía legis., Aplicamos una norma concreta, a un caso que inicialmente no estaba previsto en ella,
*Analogía Iuris., el interprete analiza un grupo de normas, de esas normas, extrae un principio que las inspira, lo aplica ese principio, a un supuesto que  no está regulado, en ese grupo de normas, pero que es semejante a ellos.
c) Supuestos en los que no es Admisible: (artículo 4.2 CC)
Una lista de casos, para los que no se puede usar la analogía, para solucionar las lagunas,
No se pude interpretar analógicamente: a) en las leyes Penales.  B) las leyes excepcionales y  c) las leyes de ámbito temporal.
B, LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
I. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO.
1. Artículo 91 Constitución Española, existe un deber jurídico de cumplir las normas.
2. Ignorancia no exime de su incumplimiento, (artículo 6.1 CC), No tenemos la obligación de conocer todas las normas, pero las conozcamos o no, se nos van a aplicar.
3. El Error de Derecho (Error Iuris)
a) Concepto, aparece regulado en el 6.1 párrafo 2º, el error de dº consiste en un conocimiento erróneo del contenido de una norma
b) Artículo, 6.1.2 CC: el conocimiento erróneo del contenido de una norma, no exime de su cumplimiento, se tiene en cuenta el error, para atribuir consecuencias jurídicas.
c) Distinción con error de hecho: el error de hecho, implica un error en las circunstancias, que rodean, al acto, que se está realizando, ejemplo como un error sobre el objeto, las circunstancias, de un contrato.
II PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.
à1. Deber especial de jueces y magistrados de conocer el derecho.
à2. Deben conocer el derecho y aplicarlo, aunque las partes no lo hayan alegado, (artículo 1.7 CC)
Cuando vas a un juicio, no tienes que demostrar que existe, una ley para el caso, el juez tiene la obligación de conocerla.
III EL FRAUDE DE LEY.
1. Concepto, artículo 6.4 CC, Ley de Cobertura/Ley eludida defraudada.
Un sujeto no infringe directamente una norma imperativa, pero trata de burlarla por vía indirecta. Realizando un acto, permitido por otra ley,
2. Requisitos:
1) Realización de uno/varios actos.
2) Al amparo de una norma (ley cobertura)
3) Para conseguir resultado, prohibido por otra norma, (ley defraudada)
4) En principio, No  es  necesario tener intención de defraudar. (Tesis mayoritaria entre los autores)
3. Consecuencias. Sometimiento a la ley defraudada.
Ejemplo: Un sujeto Quiere ser Español, si te casas, con un Español eres Español, utilizas la norma que permite a todo el mundo casarse (Ley cobertura), para obtener la nacionalidad, que te prohíbe la ley de nacionalidad (ley defraudada).
TEORÍA GENERAL DE LA PERSONA JURÍDICA.
I. SIGNIFICADO
1.- Tres Realidades que funcionan en el tráfico jurídico:
àAsociación. Grupo de personas que se juntan para alcanzar un objetivo común.
àFundación. Un Patrimonio, que una persona pone a disposición de una institución, con el fin de realizar obras benéficas.
àSociedad.  Grupo de personas que se unen y ponen en común sus bienes, creando un patrimonio, distinto diferente del de sus miembros, y persiguen objetivos lucrativos.
2. Respuesta del derecho ante estas realidades: personalidad jurídica: pueden ser titulares de derechos / deberes.
No basta, con que se junten varias personas, para que sea una persona jurídica, tienen que estar recogidas por la ley.
II. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS
1. Concepto (Personalidad jurídica y capacidad de obrar independiente de sus miembros)
Realidad social a la que el ordenamiento jurídico atribuye una personalidad independiente de la de los miembros que la componen, haciéndole titular de derechos y deberes, y otorgándole además, capacidad de obrar, para que pueda actuar en el tráfico jurídico, por medio de sus órganos o sus representantes.
2. Características:
àAutonomía patrimonial., tienen su propio patrimonio, independiente  del de sus miembros.
àOrganización., las personas jurídicas, están organizadas de un determinado modo, hay unas normas sobre sus órganos.
àColectivo de Personas. Tiene que haber un colectivo de personas, como regla general, puede haber luego, sociedades unipersonales.
àFin Común., tienen que perseguir un objetivo común a los miembros.
III. TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS
1. Por su base
àUniversitas personarum, son aquellas personas que se agrupan, para conseguir un fin común, y que se van a regir por la voluntad de sus miembros. (Sociedades, u asociaciones)
àUniversitas rerum, se trata no tanto de un conjunto de personas, sino de un conjunto de bienes, que se destinan a conseguir un fin, estas sociedades se van  a regir por la voluntad de su fundador. (Las fundaciones)
2. Por las actividades que desempeñan:
àP j de derecho público, están dentro de la organización del estado. (Estado, CCAA)
àp j de derecho privado (asociaciones, fundaciones)
àHíbridos (federaciones deportivas, colegios profesionales)
3. Por el interés perseguido:
àInterés general (asociaciones, fundaciones)
àInterés particular (sociedades), pretenden algún tipo de enriquecimiento para sus miembros.
IV. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL:
1. Concepto: art. 35 CC:
-Personas jurídicas de interés público:
*Agrupaciones de base personal (Corporaciones, asociaciones).
*Agrupaciones de base patrimonial (fundaciones).
- Personas jurídicas de interés privado (asociaciones civiles, mercantiles)
2. Problemas:
àDiferencia asociaciones / corporaciones.
 Las corporaciones, son creadas por la ley, y se rigen por esa ley que las crea, mientras que las asociaciones, son creadas por la voluntad de miembros particulares.
à¿Qué es el “interés público”?: búsqueda de ganancias.
Lo que se busca, es el bienestar general, de la sociedad  no el “mío” ni el de cada uno de los miembros.
3. Lista de Personas jurídicas: art. 35 cc: numerus clausus.
a) Corporaciones de interés público reconocidas por ley
b) Asociaciones de interés público, reconocidas por ley
c) Fundaciones de interés público, reconocidas por ley
d) Asociaciones de interés particular, a las que la ley, conceda personalidad jurídica.
4. Atribuciones de la personalidad jurídica por el cc:
àCumplimiento de los requisitos legales previstos en cada caso: no necesita acto especial de concesión.
5. Capacidad de la persona jurídica (Capacidad civil, o Capacidad de obrar):
àRegla: pueden realizar los actos del artículo 38 cc.
àMatiz: siempre conforme a las leyes, y a sus reglas, de constitución que pueden restringir o modificar esa capacidad.
a) pueden adquirir toda clase de bines.
b) pueden poseer, toda clase de bienes.
c) Contraer obligaciones y asumir responsabilidades.
d) Pueden ejercitar acciones civiles y penales.
6. Ejercicio de la capacidad civil:
àTº orgánica: órganos crean, emiten y ejecutan la voluntad de la persona jurídica.
àTS: admite además poderes concretos a personas físicas, para determinados actos.
(Ejemplo: una persona física, puede ir a comprar algo, autorizado por un órgano, en nombre de la sociedad)
7. Domicilio: art. 41. CC: Criterios:
àEl que determine la ley que las creo (corporaciones).
àEl que determinen los estatutos (asociaciones)
àLas reglas de la fundación.
Sino: Lugar donde esté su representación legal.
Sino: lugar donde ejerza sus principales funciones.
8. Nacionalidad:
Corporaciones, asociaciones  y fundaciones, constituidas según leyes españolas, y domiciliadas en España, tendrán la nacionalidad española.
àArt. 28 CC
àLSA  y LSRL: Criterio del domicilio.
9. Patrimonio:
àPara cumplimiento de sus fines.
àDiferente del de sus miembros.
*a veces: también responde patrimonio de los miembros.
àSoporta sus propias deudas y responsabilidades.
10. Extinción de la persona jurídica:
àRegulación artículo 39  +  normativa específica:
àCausas generales:
a) fin del plazo.
b) Realización del fin.
c) Imposible conseguir el fin.
àConsecuencias:
a) liquidación: subsiste persona jurídica solo para:
- Finalizar operaciones pendientes.
-Preparar el patrimonio para su destino.
-Destino del patrimonio:
a) lo que digan leyes, estatutos o clausulas fundacionales
b) Sino, se destinará a fines análogos, a los que tenía la persona jurídica.
11. Uso abusivo de la Persona jurídica: doctrina del levantamiento del velo.
La doctrina del levantamiento del velo, consiste en utilizar la forma jurídica prevista para las personas jurídicas, de una forma abusiva o fraudulenta, ej: una empresa tiene muchas deudas, y no paga a sus trabajadores, se declara en quiebra, cierra la empresa, se liquida, no se paga a los trabajadores, y se crea una persona jurídica, con el mismo nombre con una palabra cambiada, con las mismas personas y dedicándose la nueva empresa, exactamente a la misma actividad. Los trabajadores, denuncian a la nueva empresa, se rasga el velo de la nueva empresa, y se descubre que es la misma con un nuevo miembro, por ello se les condena a pagar a los trabajadores. Se trata de que una persona jurídica encubra a otra que ha defraudado.
EL REGISTRO CIVIL:
El registro civil es un catálogo oficial de los estados civiles, de todas las personas físicas. Sustituye la labor que antes hacia la iglesia (funerales, bautizos).
Hay 4 secciones en el registro civil:
1. Nacimientos y general.
2. matrimonios.
3. Defunciones.
4. Tutelas.
Se rige por el principio dispositivo, es la persona facultada u obligada la que va al registro civil, hace falta un título como prueba para realizar la inscripción.
Estado civil: Divorciado, hombre, padre de..., mayor de edad, español, vecindad civil de Madrid (común),…
Los 5 estados civiles son: Matrimonio, Filiación, Nacionalidad, Sexo, Vecindad Civil. Para ejercer una acción sobre tu estado civil, se llama à Acción de estado.
LA EMANCIPACIÓN, LA NACIONALIDAD:
Emancipación: plena capacidad de obrar. Casos: a) Mayoría de edad  b) otro art. 314 cc
Art. 319 CC
àMenor de vida independiente
à16 años
àConsentimiento de los padres (revocable)
317 CC
(Irrevocable)
Vecindad Civil:
Art. 14  y 15 c.c.
àComún
àForales (Cataluña, Aragón Navarra, Baleares, País vasco, Galicia)
Vecindad civil (adquirida)
Ius (Sanguini / solis)
Opción (matrimonio 14.4   /extranjeros nacionalizados  15.1)
Residencia (2 años manifesta o 10 años no manifesta)
Padres de diferente v.c.,
Atribución
Si NO, filiación en primer lugar àLugar de nacimiento àRégimen común
9.2 à si tienen diferente vecindad civil se aplica la del lugar de residencia posterior  al matrimonio (valencia en este caso)
Art. 225 2º, reglamento registro civil, se cuenta  a partir de la mayoría de edad, los años por residencia.
Nacionalidad:
Adquisición: originaria (no se pide)
Ius Sanguinis 17.1
Ius solis 17.1
O por adopción (19.1)
Derivativa (se pide)
àOpción
àCarta de Naturaleza
àResidencia (legal continuada, inmediatamente anterior a la petición)
Nulidad à arts. 25.2 cc
Pérdidaà arts. 24 y 25
Recuperación à arts. 26
Sanguinis àhijos de españoles
Soli àNacidos en España
EL DERECHO SUBJETIVO
I. El derecho subjetivo es el poder que el ordenamiento jurídico otorga a un sujeto sobre un objeto determinado.
II. Clases.
1. Derechos subjetivos públicos y Privados:
-Públicos: relaciones Estado / ciudadanos. (En derecho administrativo, constitucional)
-Privados: relaciones entre ciudadanos. (En derecho civil)
2. Por el objeto sobre el que recae el derecho:         
-Derechos de la personalidad: son los que se atribuyen a las personas, a los sujetos particulares, sobre determinadas manifestaciones de la personalidad, para su protección. (Derecho a la intimidad, al honor, al nombre)
-Derechos de Familia: son aquellos, que se ostentan como consecuencia de la posición jurídica que cada uno ocupa en la relación familiar, derechos que se tienen por formar parte de una familia.
-Derechos Corporativos: son aquellos que derivan de una situación de asociación o de corporación de varias personas, por ejemplo, las personas de una asociación, tienen derecho al voto, a asistir a las juntas.
-Derechos patrimoniales: son aquellos que persiguen la realización de fines económicos, y son susceptibles, de valoración en dinero. (Por ejemplo, el derecho a propiedad, al arrendamiento, etc)
3. Derechos absolutos / relativos:
-Absolutos: son erga omnes, son aquellos que se imponen frente a todos. (Ejemplo el dº al nombre, el honor o la intimidad).
-Relativos: frente a una persona determinada. (Ejemplo los derechos de crédito)
4. Derechos Reales / de crédito:
-Real. Sobre una cosa. (Ejemplo, derecho de propiedad, te da poder y dominio sobre una cosa)
-De crédito: otorgan a su titular un poder sobre la conducta que debe realizar  otra persona.
(El que tiene un derecho subjetivo de crédito se llama acreedor, el titular del derecho, y la persona que debe hacer algo, es el deudor)
III. ESTRUCTURA:
1. Sujeto: titular/es, persona a la que el ordenamiento jurídico, atribuye el poder, en el  que consiste ese derecho. Si son varios habrá Cotitulares, del derecho subjetivo.
2. Objeto: son las cosas o las conductas, sobre las cuales, se atribuye un poder al titular del derecho.
-Cosas Materiales / inmateriales.
-Conductas de las personas
-Otros derechos.
3. Contenido: Son los Poderes  y las facultades de ese derecho, que se tienen sobre el objeto del derecho. Es el qué puedo hacer yo con ese derecho.
IV. NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN.
1. Nacimiento: se produce cuando concurren los requisitos exigidos por la ley.
2. Adquisición: implica su atribución al titular.
-legal (ex lege), es la ley la que con independencia de la voluntad de los sujetos, le hace titular de un derecho subjetivo, lo quiera o no lo quiera.
-Voluntaria (negocial), la adquisición voluntaria, es aquella que se produce, por que el sujeto lo pide, por su voluntad, hace algo para adquirirlo.
V. TRANSMISIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO.
1. Concepto: implica que se traslada la titularidad del derecho de un titular originario  (tradens) a un nuevo titular  (accipiens).
2. Origen:
-Legal.
-Convencional: o negocial.
3. Requisito general: derecho transmisible. Tiene que tener un carácter transmisible, la mayoría de los derechos  subjetivos de nuestro ordenamiento jurídico son transmisibles, pero no lo son, los derechos de la personalidad, los derechos de familia, aquellos que las partes pacten que son intransmisibles.
VI. SUCESIÓN DEL Dº SUBJETIVO.
1. Concepto: implica que otro sujeto se coloca exactamente en la misma posición, que tenía antes el titular, teniendo ese derecho las mismas características y el mismo contenido.
2. Clases:
-Universal /particular:
 Sucesión Universal: Un sujeto pasa a ser titular de TODOS los derechos, de otra persona, En España, solo se puede producir en caso de Mortis Causa.
Sucesión Particular: solo se produce respecto de uno o de varios, pero concretos, derechos subjetivos.
-Inter vivo / mortis causa:
Sucesión inter vivos: se produce entre sujetos, que están los dos vivos.
Sucesión Mortis Causa: es la que se produce cuando el titular de los derechos subjetivos fallece, y le sucede en la titularidad de sus derechos, otra u otras persona/s.
VII: LA MODIFICACIÓN DEL Dº SUBJETIVO:
1. Concepto: alterar de algún modo el dº subjetivo, pero sin producir su extinción.
2. Clases:
-Subjetiva,  cambio del titular de derechos.
-Del Contenido, se modifican las facultades inherentes de ese derecho, puede ser para ampliar las facultades o para reducirlas.
-Objetiva, implica que cambia el objeto del dº.
VIII: EXTINCIÓN DEL dº SUBJETIVO:
1. Concepto: implica la desaparición absoluta y definitiva de ese derecho, en el tráfico jurídico, la “muerte” de ese derecho.
2. Causas:
àMuerte del titular. (Derechos, de la personalidad, y familiares, sin embargo, se mantienen, los patrimoniales, que son transmisibles)
àDesaparición /destrucción del objeto., desaparece el objeto sobre el que recae el derecho.
àVencimiento plazo/ cumplimiento condición. , vencimiento plazo por el cual se constituyo ese derecho, o cumplimiento de la condición, a la que se sometió ese derecho.
àConsecución finalidad. Consecución de la finalidad que se perseguía con ese derecho,
àConsolidación / confusión., ejemplo: yo le debo 50 euros a mi padre, muere mi padre y heredo sus deudas, ahora me debo 50 euros a mí mismo, por tanto al ser el mismo sujeto deudor, y acreedor, se extingue el derecho. Confusión para derechos de crédito, consolidación para derechos reales.
àRenuncia (estudio en el punto siguiente).
IX. RENUNCIA:
1. Concepto: acto para desprenderse de manera voluntaria e irrevocable de un derecho, de forma unilateral.
2. Características:
àActo unilateral y no recepticio.
àActo de desprendimiento., no tienes que atribuírselo a otra persona.
àActo voluntario
àExtingue el derecho., ese es el efecto principal de la renuncia.
3. Tipos:
àAbdicativa o extintiva., la renuncia en sentido propio, se extingue el derecho tras renunciar a él.
àTraslativa., el titular al renunciar al derecho, pretende transmitírselo a otra persona. En realidad, es una transmisión del dº subjetivo.
4. Requisitos:
àCapacidad de obrar y poder de disposición.
àDerechos de los que es titular., no puedes renunciar al dº de otra persona.
àDerecho renunciable. La mayoría son renunciables.
àNo vulnerar orden público (art. 6.2 CC)
àNo perjudicar a terceros (art. 6.2 CC) (ejemplo: si no tienes dinero, le debes 100 euros a una persona, y una persona te debe 50 euros, no puedes perdonar a quien te debe los 50 euros, porque perjudicaría a otros).
5. Efectos: extinción irrevocable del dº.
LÍMITES TEMPORALES DEL DERECHO SUBJETIVO:
1. La prescripción extintiva.
a) Tipos de prescripción: La  Prescripción puede ser:
àAdquisitiva: implica que por el transcurso de un determinado tiempo se adquiere un bien o derecho. (Se le denomina usucapión y la estudiarán en la asignatura de derecho civil dedicada a los derechos reales)
àExtintiva: implica que se pierde un derecho o acción, por no ejercitarlo durante un periodo de tiempo. Es lo que vamos a estudiar en este tema.
b) Concepto: Es  un modo de extinción de los derechos y las acciones derivada de la falta de ejercicio por su titular ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo establecido por la ley (artículo 1930.2 CC)
c) Características: La Prescripción, una vez transcurrido el periodo de tiempo establecido por la ley, no opera automáticamente, ni puede apreciarla el juez de oficio, sino que debe ser alegada por el que pretende que se aplique.
d) Objeto de la prescripción, (artículos 1936 y 1930.2 CC)
àRegla general: se extinguen por la prescripción todos los derechos y acciones, sean de la clase que sean.
àExcepciones: En ocasiones la Ley establece la imprescriptibilidad,  de determinados derechos (vg, son imprescriptibles, los derechos de la personalidad, de los de familia, los relativos al estado civil)
e) Comienzo de la prescripción: art. 1969 CC: Salvo que para algún supuesto la Ley disponga otra cosa, el cómputo del tiempo, para la prescripción de cualquier clase de acciones, o derechos comenzará desde el día en que pudieron ejercitarse. (Reglas especiales, artículos 1970.1 y 2, 1971)
f) Plazos de prescripción: Distingue el CC entre las acciones reales, y las personales, (artículos 1961 a 1968),  y aunque hace una regulación bastante detallada distinguiendo, para cada supuesto distintos plazos, me basta con que se sepan dos cosas:
àLas acciones reales sobre bienes inmuebles, prescriben a los 30 años. (Este es el plazo general, no obstante la ley prevé plazos especiales para algunos, supuestos en los preceptos, que antes les he mencionado)
à Las acciones Personales que no tengan señalado otro plazo por la ley prescriben a los 15 años, como plazo general (no obstante la Ley prevé plazos especiales para algunos supuestos en los preceptos que antes les he mencionado)
g) interrupción de la prescripción: Es ésta una nota característica de la prescripción que la diferencia de otra figura: la caducidad que veremos después.
Causas de interrupción de la prescripción son (1973 cc):
àLa reclamación judicial que haga el acreedor al deudor (vg. La demanda)
àLa reclamación extrajudicial que haga el acreedor al deudor (vg. Un telegrama, fax, carta certificada)
àPor cualquier acto de reconocimiento de deuda hecho por el deudor (vg. Si el deudor paga los intereses de una deuda, está reconociendo que tiene esa deuda)
Producida la interrupción de la prescripción, impide que la prescripción se consume y hace ineficaz todo el tiempo, que ya había transcurrido, de tal modo que a partir de ese momento comienza otra vez a contarse el plazo completo de prescripción de nuevo.
La Prueba de la interrupción de la prescripción, corresponde a quien la alega.
h) suspensión de la prescripción: Es distinta de la interrupción, el plazo se paraliza y cuando desaparece la causa que la ha detenido comienza a computarse desde el momento en que se había suspendido y no desde el comienzo. El cc no lo regula, pero la doctrina y la jurisprudencia, vienen admitiendo que las partes pacten esta figura.
i) Renuncia a la prescripción: el interesado puede renunciar a la prescripción que ya se ha producido, pero no renunciar a las prescripciones que puedan producirse en un futuro (1935 cc)
LA CADUCIDAD:
a)concepto: Se produce cuando la ley, señala un término o plazo fijo para el ejercicio de una acción o derecho, término que corre, sin poder ser interrumpido ni suspendido,  de modo que una vez cumplido, la acción o el derecho en cuestión se extinguen.
b) regulación: Carece de regulación en nuestro código, es una creación doctrinal  y jurisprudencial (fundamentalmente a partir de la STS 30-4-1940)
c) Características: Opera automáticamente, por imperativo legal, con independencia de la voluntad del interesado o afectado.
d) Diferencias entre la prescripción extintiva y la caducidad:
1. La caducidad puede ser apreciada de oficio, por los tribunales, la prescripción no, sino que tiene que ser alegada por las partes.
2. Los plazos de caducidad no pueden interrumpirse, los de prescripción, ya hemos visto que sí.
Precisión. No siempre podemos fiarnos de la dicción literal del CC, ya que a veces utiliza el término caducidad, cuando quiere referirse a la prescripción y a la inversa.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:
I. REGULACIÓN.
àNo hay regulación concreta en el código civil.
àSí que hay, regulación de figuras que tienen que ver con la representación, y que nos van a servir para ver cómo funciona:
àContrato de mandato: arts. 1709  y ss  CC.
àGestión de negocios ajenos sin mandato: art. 1888  y ss  CC.
II. APODERAMIENTO:
1. Concepto: negocio por el que una persona (representado /dominus negotii / mandatario) otorga a otra (representante  /mandante), un poder para que le represente.
2. características:
-Negocio jurídico Unilateral.
-Negocio jurídico recepticio.
3. Capacidad necesaria para otorgar un poder de representación:
à La misma capacidad, se exige, que se requeriría para realizar el acto por sí mismo.
4. Capacidad para ser representante: artículo 1716 CC: menor emancipado y los mayores de edad no incapacitados.
5. forma del negocio de apoderamiento:
-Artículo 1710 cc:
àRegla general: libertad de forma.
àExcepciones: supuestos en los que la ley prevea forma especial (vg. 1280.5 cc: escritura pública)
àEl apoderamiento puede ser expreso o tácito.
Tácito, cuando se produce un comportamiento del representado que implica inequívocamente, que está otorgando un poder de representación,
III. EL PODER DE REPRESENTACIÓN:
à”Del negocio jurídico de apoderamiento, surge el poder de representación, que el representado otorga a favor del representante”.
1. Tipos de Poder: art. 1712 CC:
àGeneral: Para todos los actos del representado.
àEspecial: para uno o varios negocios, concretos del representado.
2. Interpretación del contenido del poder: artículo 1713 cc:
àMandato en términos generales: sólo actos de administración.
àMandato expreso e inequívoco: para actos de disposición (vg: enajenar, hipotecar)
Los de disposición son los que pueden hacer que salga dinero, del patrimonio del representado, con los actos de administración, tan solo se sigue con el mismo dinero o se aumenta.
3. Límites del poder de representación:
àArtículo 1714 CC: prohibición traspaso de límites.
àArtículo 1715 CC: mandato cumplido de modo más ventajoso: no traspaso de límites.
(Si el representante cumple el encargo de forma más ventajosa  para el representante que lo que le habían encargado, se entiende que no ha habido traspaso de límites) ej: te encargan comprar una casa por 300m euros y la consigues comprar por 200m euros.
àArtículo 1716 CC:
àRegla: representado no vinculado si se traspasa límites.
àExcepción: ratificado por el representado.
IV: TIPOS DE REPRESENTACIÓN:
A. Representación directa o indirecta:
1. Representación directa: el representante actúa en interés, por cuenta, y en nombre, del representado: (contemplatio dominii)
àEfectos jurídicos: directamente para el representado.
2. Representación indirecta: el representante actúa en su propio nombre, pero por cuenta e interés del representado.
àEfectos jurídicos: artículos 1717 CC:
*Frente a terceros: vinculación representante 3º.
*Frente a representado: (relaciones representante/ representado): acción de carácter procesal, para que representado le reclame a representante que le transmita a los efectos del negocio)
B. REPRESENTACIÓN LEGAL / VOLUNTARIA:
1. Representación legal: prevista por la ley para proteger a determinadas personas que tienen limitada a su capacidad de obrar o que están desaparecidos.
2. Representación voluntaria: la que se deriva, del negocio jurídico de apoderamiento.
V. EJERCICIO DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
A. Abuso del poder de representación:
1. Concepto: el representante actúa dentro del límite del poder, pero persigue un interés distinto al de su representado.
2. Consecuencias: (CC no regula), doctrina: lo hecho es válido, pero obedece indemnizaciones daños y perjuicios al otro.
B. AUTOCONTRATACIÓN:
“ej: fulanito, vende un coche en nombre de su representado, y compra el mismo coche en su propio nombre, por lo tanto él es las dos partes del contrato (auto contrato)”
1. Supuestos:
àRepresentante actúa en el negocio en su propio nombre y en nombre de su representado.
àRepresentante actúa como representante de las dos partes del negocio.
2. Problemas: Puede generar conflicto de intereses.
3. Admisibilidad:
àNuestro ordenamiento jurídico: no lo regula,  con carácter general.
àRegla general: prohibición por el potencial conflicto de intereses entre representante y representado.
àExcepción:
*Supuesto en que no esté prohibido por la ley.
*Y Autorización expresa en el poder para el auto contratación.
C. ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE SIN PODER (FALSUS PROCURATOR)
1. Supuestos:
àActuación de un sujeto representando a otro sin poder de representación previo.
àActuación de un representante rebasando los límites del poder de representación.
2. Consecuencias. Artículo 1259: “nulo”, interpretación y tesis.
Ese acto es inválido,
3. Posibilidad del representado de ratificar la actuación del falso representante (artículo 1259 cc):
àLa ratificación es un negocio de apoderamiento a posteriori (mismos requisitos que vimos antes)
àLa ratificación puede ser expresa o tácita, (artículo 1727 CC)
àLa ratificación tiene que ser total y absoluta y sin introducir modificaciones.
àTiempo: antes de que la otra parte del negocio revoque.
àSalvo que las partes dispongan otra cosa, la ratificación tiene eficacia retroactiva.
D. SUSTITUCIÓN DEL REPRESENENTANTE
Artículos 1721 y 1722 CC.
E. EXTINIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
 Artículos 1732 a 1739 CC
Causas:
1. Renuncia del representante.
2. Revocación del representado.
3. Muerte o insolvencia del representante o del representado. (1 738 CC)
I- CONCEPTO DEL NEGOCIO JURÍDICO
1- CC No definido en Código Civil, creación doctrinal en los siglos XVIII, y XIX.
2, Agrupación de instituciones en las que es determinante la voluntad de la persona.
3: Negocio jurídico es la expresión máxima de la autonomía de la voluntad. (O Autonomía Privada)
4: Diferencia entre hecho / acto / negocio jurídico.
Testamentos, Contratos, Matrimonio,
Nos permiten auto regular nuestros intereses, haciendo nacer, extinguirse las relaciones entre jurídicas.
La categoría más amplia es la del hecho jurídico, conformada por todos los supuestos, en los que la voluntad humana, de los sujetos, interviene de uno u otro modo. Dentro hay dos sub categorías, el acto y el negocio, el acto jurídico, es aquel hecho jurídico, en que la voluntad humana interviene, PERO esa voluntad humana, no dispone las consecuencias, derivadas de ese acto, no las reglamenta. En el Negocio jurídico, estamos ante un hecho jurídico en el que interviene la voluntad humana, Y esa declaración de voluntad, es también la que establece las consecuencias, que se derivan de él,
II- CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS
1. Extra patrimoniales / Patrimoniales.
a) Extrapatrominiales,
à Son aquellos que recaen sobre bienes /intereses que no tienen naturaleza económica.
àSe refieren al estado civil, de las personas.
àRegulados fundamentalmente por normas de orden Público. Normas Imperativas. No intervención de la autonomía de la voluntad de los particulares.
Ej de negocios extra patrimoniales: El matrimonio, El Reconocimiento de un hijo,
b) Patrimoniales:
àRecaen sobre bienes /intereses de naturaleza económica.
àPueden ser:
*Dispositivos. (Compraventa, los bienes salen de la esfera jurídica, Hipoteca, sale en parte de la esfera jurídica, es un negocio de gravamen)
*De Administración. (Su finalidad, es la conservación y la defensa de los bienes sobre los que recaen), recoger los frutos que den los bienes, cobrar las rentas, etc, el bien sigue dentro de la esfera jurídica, el negocio es simplemente, conservar el bien, y sacarle provecho,
2. Por las partes que intervienen:
Unilaterales, Bilaterales, y Plurilaterales.
-(Partes no es lo mismo que personas) Un negocio de compraventa, tiene dos partes: comprador y vendedor, el comprador pueden ser 3, pero siempre habrá dos partes.
Unilaterales: la declaración de voluntad, que lo origina, procede de una sola parte. (Ejemplo el testamento)
Bilateral: la declaración de voluntad que le da vida, procede de dos partes,  (ejemplo la compraventa)
Plurilateral: la declaración de voluntad que le da vida, viene de más de dos partes. (Ejemplo el contrato de sociedad)
3. Por la forma en la que se pueden celebrar: formales / No formales.
Formales: Aquellos que para ser válidos, deben de celebrarse respetando una determinada forma, normalmente la que marca la ley.
(Hipoteca, Donación de bienes inmuebles)
No Formales: Para su celebración no se exige una determinada forma, puede ser verbalmente, documento público o documento privado.
4. Por las prestaciones que deben realizar las partes:
a) Lucrativos (gratuitos). El sacrifico que supone el negocio para una de las partes, no se compensa con el beneficio que obtiene de la otra parte. (Ejemplo: la donación, el préstamo SIN intereses)
b) Onerosos: son aquellos en los que se originan sacrificios mutuos, para todas las partes, que intervienen en ese negocio. (Ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento)
-Conmutativos. Son aquellos en los que el sacrificio, que hará cada una de las partes del negocio, está predeterminado. (Ejemplo: el arrendamiento)
-Aleatorios. La prestación de alguna de las partes queda sometida, a la suerte o al azar, (ejemplo: el contrato de Apuesta)
5. Por el momento en que se despliegan sus efectos:
àIntervivos. Son aquellos que producen efectos, sin esperar, a que muera alguna de las partes,
àMortis Causas. Son aquellos que van a producir efectos, cuando muera, la parte que los ha celebrado, producen efectos, tras el fallecimiento, de la parte que los ha celebrado.
6. Por su regulación:
àTípicos. Son aquellos, que tienen una regulación en la ley, (son típicos, porque están tipificados),
àAtípicos. Son aquellos que no se encuentran regulados por la ley, sino que son las partes que intervienen en el, las que deciden como se celebran, y cuáles son sus consecuencias.
(Contrato de Crianza y engorde de Pollos)
Los atípicos Mixtos, son cuando se coge un típico, y se añaden clausulas, hasta que deje de ser el típico que había en origen.
7. Por su relación con otros negocios:
àConexos: son aquellos, que son negocios jurídicos autónomos, pero que por razones objetivas, establecidas en la ley, dependen de otros negocios.
àColigados: son dos negocios autónomos, pero que tienen una relación de dependencia entre sí, por voluntad de las partes que han intervenido en ellos.
III- VOLUNTAD Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
A) la voluntad interna (lo que se ha pensado internamente que se quiere hacer)  / voluntad declarada. (Lo que se ha dicho que se quiere hacer)
1: Discrepancia: (entre voluntad interna y voluntad declarada)
a) Tesis:
àSubjetiva. (Da prioridad a la voluntad interna, en caso de discrepancia)
Crítica: si se sigue esta tesis, se crea una enorme inseguridad jurídica. Vulnera el principio de protección de la confianza de los terceros.
àObjetiva. (Da prioridad, a la  voluntad declarada, en caso de discrepancia)
Crítica: que no tiene en cuenta, los vicios en el procedimiento, errores, amenazas, etc, la voluntad se puede encontrar viciada,
b) Tribunal Supremo:
àRegla general: Prevalece la voluntad declarada.
àExcepciones: prevalece la voluntad interna cuando:
* Cuando la otra parte no es de buena fe.
* En los negocios puros, de derecho de familia y en el testamento.
2. Tipos de declaración de voluntad:
àExpresa (Verbal, escrita o por signos)
àTácita, es aquella que se deduce del comportamiento inequívoco de una Persona,
àRecepticia, es aquella que para ser válida y producir efectos, requiere ser conocida por la otra parte,
àNo recepcticia, es aquella que para ser válida y producir efectos, no necesita, ser conocida, por ningún otro sujeto. (Ej: la renuncia a un derecho)
3. Valor jurídico del silencio como declaración de voluntad:
a) Tesis:
àNegativa: El que calla no dice nada.
àPositiva: El que calla otorga.
àIntermedia: El que calla ni afirma ni niega.
b) TS: Hay que Mirar la relación, previa de las Partes en cada caso concreto.
No se puede dar una solución con carácter general, sobre el valor del silencio.
VICIOS DE LA VOLUNTAD DEL NEGOCIO JURÍDICO
I. INTRODUCCIÓN:
1. La voluntad es la esencia del negocio jurídico.
2. Art. 1265 CC. Vicios del consentimiento:
àError
àViolencia
àIntimidación
àDolo.
3. Declaraciones “iocandi Gratia”: No producen efectos. (Las que se hacen de broma)
II.  LA VIOLENCIA
1. Concepto: Artículo 1267 CC.  Se usa una Fuerza irresistible.
2. Sujeto Activo de la violencia: Artículo 1268 CC.
àLa otra Parte contratante.
àUn tercero.
III. LA INTIMIDACIÓN
1. Concepto: Art. 1267 CC.  El Temor Racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en la persona del otro contratante y sus bienes, o en la Persona y bienes, de cónyuge, ascendientes y descendientes.
2. Valoración del “mal racional y fundado”: edad y condición de la Persona.
3. Mal inminente y grave:
à No si se amenaza con ejercicio de un derecho.
No hay una amenaza, cuando aquello con lo que se amenaza, es con un derecho.
4. Sujeto Activo: Art. 1268 CC.
àLa otra Parte contratante.
àUn tercero.
5. Temor reverencial (art. 1267 CC)
NO INVALIDA EL CONTRATO, el Temor reverencial, no se considera, como intimidación, en el cc español, es el miedo a desagradar, a las personas a las que se tiene sumisión y respeto.
IV. EL DOLO
1. Concepto: art. 1269 CC: Palabras o Maquinaciones insidiosas.
2. Ha de ser un dolo grave (art. 1270.1 cc) 
àDolo incidental (art. 1270.2): no inválida.
Es el que recae, sobre elementos, no esenciales del contrato.
3. Sujeto activo: art. 1269 CC: la otra parte del negocio.
4. Si las dos partes emplean dolo: entonces, se compensan (art. 1270 CC), no se va a poder impugnar, el contrato.
5. Dolus Bonus Margen de engaño permitido en los negocios,  que no invalida, la voluntad,
(Decir que Ariel, es el que lava el más blanco, o que un zumo es 100% exprimido de frutas)
V. EL ERROR:
1. error Vicio (error Propio), falsa representación mental de la realidad, que hace que se vicie, la formación de la voluntad interna, este error vicio, opera como presupuesto, para la realización del negocio.
a) Requisitos: (Para que invalide el negocio)
àEsencial: si hubiese conocido el error no habría celebrado el negocio.
àExcusable: No evitable con diligencia Media.
b) Invalidante / No Invalidante, (art. 1266 CC)
1º Error Invalidante:
à Error en el objeto
àError en la Persona o en sus cualidades.
2º No Invalidante:
àError en el negocio que se celebra.
àError sobre la existencia del objeto
àError sobre los motivos.
àError de cuenta: sólo da lugar, a su corrección.
2. Error obstativo (error impropio), divergencia, entre voluntad interna, y voluntad declarada,
àAusencia de regulación lugar.
àTribunal Supremo: (remisión a lo ya dicho)
3. Prueba del error: quién alega, haberlo sufrido. Se alega, y se prueba, por la parte que dice que sufrió el error.
VI. CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.
1. Anulabilidad del negocio,
2. La acción, la ejercita, el que ha sufrido el vicio.
3. Plazo de caducidad de 4 años art. 1301 cc: cómputo del Plazo.
LA INCAPACITACIÓN:
CARGOS TUTELARES:
1) TUTELA
a) Constitución:
àEs el juez quién constituye la tutela, se da en los casos de incapacitación total.
àPersonas obligadas a promover la tutela (Artículo 229 cc)
àResto facultadas a poner en conocimiento del juez la situación.
àOrden de tutores, lista del artículo 234.
àEs un deber PERO Existen motivos de excusación.
b) Ejercicio:
àRepresentante legal.
àAdministra los bienes del titulado.
àControl: 1) Juez            2) Ministerio Fiscal.
C) Remuneración:
àArtículo 274 CC, si el patrimonio del tutelado lo permite.
d) Extinción
 , obligación de rendición de cuentas, global, de todo  lo realizado, hasta el momento.
i) Art. 276 y 277
ii) art. 247, por incumplimiento del tutor.
iii) Sobreviene una causa de excusa de la tutela.
2) CURATELA
àIncapacitación parcial.
àSu labor es de Asistencia y no de representación.
àEl ámbito en el que opera la asistencia del curador, es el que diga la sentencia.
àSi la Sentencia no los enumera, los actos para los que el tutor, necesitaría autorización judicial,
àLas causas de inhabilidad, exclusión, y Remisión, son las mismas que en el tutor.
3) EL DEFENSOR JUDICIAL
àEn conflicto de intereses entre tutor, y tutelado, o curador e incapacitado,
àEs un cargo residual.
INCAPACITACIÓN:
1. Concepto: Es un Estado civil, consiste en la restricción de la capacidad de obrar,  Se declara la incapacidad, mediante sentencia judicial.
2. Características:
a) No es Uniforme.
b) Puede Modificarse (a plena capacidad de obrar, o a grado mayor o menor de incapacidad)
3. Causas: Artículo 200: Son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
4. Tipos:
A) Total: Tutela.
B) Parcial: Curatela.
CARGOS TUTELARES:
1. Tutela.
2. Curatela
3. Defensor Judicial.
Demanda à Hechos à

Derecho: Procesal (civil)
                 Sustantivo (civil)
SENTENCIA:
Cuestiones generales de derecho sustantivo
Cuestiones generales de derecho procesal.
Aplicación al caso concreto.
PROCESAL: General /Particular.
Sustantivo: General / Particular.
LA CAUSA DEL NEGOCIO Y NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS
A. LA CAUSA.
I. CONCEPTO.
1º tesis:
a) Subjetiva: causa = finalidad perseguida por las partes con ese negocio. (La causa es que compro una causa, porque se me ha quedado pequeña)
b) Objetiva: causa= función o fin práctico, perseguido con ese negocio. (La causa, es cambiar una casa por un precio, y punto)
2º La Causa en el CC: artículo  1274 (causas genéricas, pero hay tantas causas como tipos de negocios)
àSigue tesis objetiva.
Existen unas causas genéricas, pero no son las únicas, que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Las 3 causas son: 1. Causa en contratos onerosos es para cada parte del negocio, la promesa o prestación, que le hace la otra parte.  2. La causa en los contratos remuneratorios, es la prestación o el servicio, que se remunera, 3. La causa en los contratos de beneficencia, (contratos gratuitos), es la liberalidad, de la persona que lo está realizando.
3º concepto: Fin económico-social perseguido con ese negocio.
4º La causa y los Motivos: son cosas diferentes.
Los Motivos, como regla general, NO se tienen en cuenta.
à A veces, el ordenamiento tiene en cuenta los motivos: cuando son ilícitos o inmorales.
II. VICIOS DE LA CAUSA:
1º Inexistencia: Artículo 1275 CC: Negocio Nulo. Un Negocio que NO tenga causa es nulo.
(Un negocio no tiene causa, si ej. Se hace compraventa de un coche, en el contrato se dice que se ha pagado, pero en realidad no se ha pagado)
2º Falsedad: Artículo 1276 cc:
àRegla: Negocio Nulo. El Negocio que tenga una Causa Falsa es Nulo.
àExcepciones: que se pruebe otra causa verdadera y lícita. (Esconde otra causa verdadera y lícita.)
Ejemplo: una compraventa fingida, que oculte una donación, originariamente no tiene causa verdadera, pero la donación que encubre sí, por tanto lo cubre la excepción.
3º Ilicitud (Contraria Leyes/Moral), Artículo 1275 CC: Negocio Nulo.
Si la causa de un negocio, es contraria a las leyes o a la moral (ej, contratar a alguien, por dinero para que mate a otra persona)
SE PRESUMEN: Existencia y licitud, mientras el deudor no pruebe lo contrario (artículo 1277)
B LA FORMA
I- TIPOS DE FORMA:
Ad Solemnitatem (esencial): Necesaria para la validez del negocio,
Ad Probationem: (No esencial), Necesaria para probar el negocio.
II. LA FORMA EN EL CÓDIGO CIVIL.
Regla general: Libertad de forma (artículo 1 278 CC):
àArtículo 1279: Cuando el CC exige una forma lo hace como regla general como forma de prueba del negocio, (vg. La mayoría de los supuestos del artículo 1280 cc)
Excepciones: Algunos negocios requieren una forma concreta para ser válidos (vg. Algunos casos del artículo 1 280cc)
Unas cosas del artículo 1 280, son necesarios en esa forma concreta, para probarse, y otros es necesario, para que exista, según ha interpretado la doctrina.
C- LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS
I- NEGOCIO SIMULADO
1. Concepto. En los negocios simulados, las partes, conscientemente, emiten una declaración de voluntades que no es real, aparentando que están llevando a cabo un negocio, que o bien no existe, o bien, es un negocio distinto del que realmente, están llevando a cabo.
2. Requisitos.
1. Discordancia consciente entre voluntad interna y declarada.
2. Acuerdo entre las partes del negocio, para llevar a cabo esa simulación.
3. Fin de engaño. Lo que se pretende con esa discordancia entre voluntad interna y declarada es engañar.
3. Clases:
àSimulación absoluta: No hay ningún negocio.
àSimulación relativa: Hay un negocio oculto. Aparentan las partes que están celebrando un negocio, cuando en realidad, están llevando a cabo, otro distinto, el que se aparenta, es negocio simulado, el otro es el negocio disimulado.
4. La simulación en el Código Civil: Vicio de la Causa:
àAbsoluta: Negocio Nulo (artículo 1275 CC: negocio sin causa)
àRelativa: artículo 1 276 (Negocio con causa falsa)
5. La prueba de la simulación: Se presume que todo negocio tiene causa existente y verdadera, quién alegue lo contrario, será el que tenga que probarlo. (Artículo 1 277 cc)
II. EL NEGOCIO FIDUCIARIO
1. CONCEPTO: es aquel mediante el cual un sujeto realiza una atribución patrimonial, a favor de otro, con la obligación, por parte del que lo recibe, de conservar, lo que recibe, y restituírselo después a su anterior dueño.
2. CLASES:
à Fiducia cum amico.,  la atribución se hace para beneficiar al transmitente.
àFiducia Cum Creditorem., la atribución  Patrimonial  Se hace para beneficiar al que recibe los bienes, el adquirente.
3. CONSECUENCIAS:
No está regulada de forma específica, por el código civil.
àLa jurisprudencia, lo ha admitido a veces,
àLa doctrina no lo admite, porque dice que carece de causa que justifique la atribución patrimonial.
INVALIDEZ E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO:
I. INTRODUCCIÓN.
Sanciones que el ordenamiento jurídico ha previsto ante determinadas infracciones del mismo:
àNulidad Radical: el negocio no produce efectos.
àAnulabilidad: Efectos hasta que se impugna.
àRescisión: Negocio en principio perfecto, pero que perjudica a determinadas personas.
II. NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA.
1. concepto: carencia de efectos.
2. Supuestos:
1º) traspaso limites autonomía voluntad (arts. 6.3 y 1255 cc)
2º) Negocio con causa ilícita, (art. 1275 cc)
3º) Negocios cuyo objeto son cosas fuera del comercio de los hombres.
(Ej: el sol. La luna, las estrellas)
4º) Negocio sin algún requisito esencial: consentimiento, objeto o causa (art. 1261 cc)
3. Alcance:
No produce los efectos típicos de ese negocio.
àSí que puede conllevar algún efecto secundario (vg. Indemnización de daños y perjuicios) o efectos derivados de la apariencia (vg. Matrimonio Nulo). Aunque se anule un matrimonio, sus hijos siguen siendo considerados hijos matrimoniales.
4. PERSONAS LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR.
1. Las partes que han intervenido en él.
2. Cualquier persona con interés legítimo.
(Ej: un acreedor, un heredero de alguna de las partes)
5. Características de la acción de nulidad:
1. Acción declarativa (no constitutiva)
La acción es nula siempre, no porque lo diga el juez, que solo refleja el hecho de que era nulo.
àNulidad puede apreciarse de oficio por el tribunal (sentencia declarativa)
2. Acción imprescriptible.
6. NULIDAD PARCIAL.
àAdmisible salvo que se pruebe que sin esa parte el negocio no cumple el propósito, práctico que las partes perseguían al celebrarlo.
7. CONVERSIÓN.
La conversión del negocio Nulo,  En ocasiones un negocio nulo, normalmente porque tiene un defecto en la forma, puede convertirse en otro negocio similar, para el cual, no se exige esa forma, para que sea válido (ej: para hacer un testamento cerrado, hay que hacerlo ante notario, si lo haces en tu casa, es nulo, pero vale como testamento hológrafo,)

8. CONVALIDACIÓN
En la conversión el nulo se convierte en otro válido, en la convalidación tienes un negocio y se queda igual, pero arreglado. (Sigue siendo el MISMO negocio), en la convalidación.
à Carácter excepcional: sólo si previsto por la ley, por ejemplo:
-Dispensa Matrimonial posterior a la celebración del matrimonio (art. 48.3 CC)
 Necesitas una dispensa, para casarte con tu primo, por ejemplo, si te casas sin autorización es nulo, pero si lo consigues después, deja de ser nulo, se “arregla”.
-Matrimonio nulo, por defecto de edad o vicio en el consentimiento.
-Testamento nulo por defecto de forma: sucesores lo acatan como válido.
  Si los sucesores, cumplen el testamento, omitiendo los defectos de forma, se convierte en verdadero.
III. ANULABILIDAD.
I. CONCEPTO.
Negocio con requisitos esenciales, pero que tiene un vicio.
2. Supuestos:
1º) Falta de capacidad.
2º) Vicios en la voluntad.
3º) Negocios en que sólo hay consentimiento de un cónyuge, y la ley exige el de los dos.
3. ALCANCE:
Negocio despliega todos efectos hasta que se ejercita, la acción de anulabilidad.
4. Legitimación para impugnar:
Art. 1 302 CC:
1º) Ellos mismos cuando cese vicio, o alcancen capacidad de obrar plena.
2º) El cónyuge que no consintió.
3º) Si  el Menor  incapacitado: sus representantes legales.
4º) Los obligados subsidiariamente por ese negocio (vg. Fiador)
5. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN:
àAcción constitutiva, (aunque es discutido)
Es el juez, el que está constituyendo que el contrato es nulo, en el caso de la anulabilidad, esta es la doctrina mayoritaria.
6. OBLIGACION DE RESTITUCIÓN:
à Partes obligadas, a restituirse, lo que se dieron, con sus frutos e intereses. (Art. 1308 cc)
 - Excepciones: Negocio con incapaces (artículos. 1 304 CC)
7. PLAZO EJERCICIO (de caducidad)
à4 años,  que se empieza a contar en momentos diferentes, según la causa de anulabilidad, (art. 1 301 cc),
àTranscurrido ese plazo, sin que se impugne: Negocio firme y eficaz.
8. CONFIRMACIÓN de los negocios anulables (arts. 1 309 a  1 314 cc):
1.- Regulación: arts. 1309-1314 CC
2.- Concepto: declaración de voluntad emitida por la persona legitimada para impugnar un negocio anulable, cuya consecuencia es la sanación de ese negocio del vicio que tuviese desde el momento de su celebración (arts. 1309 y 1313 CC).
3.- Características:
1ª) Sólo son confirmables los negocios que reúnan los requisitos del art. 1261 CC, pero que tengan algún vicio que les hagan anulables (art. 1310 CC).
2ª) No necesita del concurso de la otra parte del negocio (art. 1312 CC).
3ª) Puede ser expresa o tácita –art. 1311 CC- (deducida de actos inequívocos de la persona legitimada para confirmar el negocio anulable, de los que se desprenda que está renunciando a ejercitar la acción de impugnación del negocio)
4ª) Para que sea válida es necesario que la persona que confirma el negocio conozca la causa de anulabilidad que vicia dicho negocio, y que esa causa haya cesado ya (hayan desaparecido el error, la violencia, la intimidaciónDistinción entre Derecho Público y Privado:
El origen histórico está en el derecho Romano, el “Digesto”, han surgido diversas tesis doctrinales, para la diferenciación. Ninguna de ellas satisfactoria, a causa de intereses políticos.
1à Basándose en el interés  perseguido en cada uno de estos derechos, el derecho público defiende el interés general, y el privado, el interés de los individuos.
La crítica, es que todas las normas particulares, persiguen también un interés general y todas las normas generales, en el fondo defienden intereses particulares.
2à Basándonos en la intervención del estado en la creación de las normas. Derecho público, las creadas por el estado, derecho privado, las que han creado los particulares para regular sus relaciones, la crítica, es que el estado crea todas las normas.
3à Relaciones, que regulan las normas, derecho público, relaciones del estado con sus súbditos, derecho privado, relaciones entre particulares, la crítica es que el estado,  a veces, se relaciona con los individuos como si fuese un particular más.
A veces hay relaciones de derecho público, que no son entre estado y particulares, si no entre particulares y otras entidades públicas, ejemplo particular con el estado.
4à Se basa en la diferenciación en la posición que asumen, los sujetos, en derecho público, las relaciones son de subordinación, de jerarquía. En derecho privado, las relaciones son de igualdad. Críticas: el estado puede actuar como un particular más, además NO todos somos iguales, hay normas de derecho privado que conllevan la subordinación de unos individuos a otros.
5àEsta tesis basa la diferenciación en el carácter de las normas, derecho público son normas imperativas (“ius cogens”), se imponen las quieras o no. Derecho privado, son normas dispositivas, el particular decide si dispone de ellas o no.
La crítica es que en derecho privado hay múltiples normas imperativas, dentro del derecho público, también hay normas dispositivas.
A lo largo de la historia la distinción entre derecho público y privado, sigue sin estar clara.
DE CASTRO: No hay una frontera nítida entre derecho público y privado, porque predomina la unidad de todo el ordenamiento jurídico. Propone la siguiente distinción:
àPúblico: Regula las relaciones del estado, con el resto de entes públicos o del estado con el resto de entres públicos o del estado y esos entes y del estado con los particulares.
Se encuentra regido por el principio de comunidad. Las normas de derecho público persiguen fines sociales, sin perjuicio de que a veces persiguen también fines individuales.
àPrivado: Regula las relaciones de los particulares entre sí, o de los particulares con el estado (Cuando actúa como un particular más), se rigen por el principio de personalidad. Tienden a proteger fines individuales o personales, con independencia, de que a veces, también defienden intereses comunes.
CLASIFICACIÓN DE LAS RAMAS DEL DERECHO:
Público: El Administrativo, Penal, Constitucional, Financiero, Internacional público.
Seguridad Social, parte del derecho del trabajo y algunas normas de Procesal.
Privado: El Civil, Mercantil, Internacional Privado.
Algunas Normas de Procesal y Algunas de Derecho del trabajo.
LA ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD:
àCon el Nacimiento. Requisitos: Figura Humana, 24 Horas desprendido del seno materno.
Artículos 29 y 30 del código civil.
Inscripción en el registro civil, entre las 24 horas y 8 días.
Artículo 31, el primogénito es el que nace Primero.
Artículo 32, la personalidad civil se extingue con la muerte.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR:
Capacidad Jurídica: titularidad, de derechos y obligaciones, todas las personas.
Capacidad de Obrar: eficacia jurídica de los actos que haga la persona.
Puede estar limitada en algunas personas por el estado civil, pero todas la tienen.
Las limitaciones son establecidas por la ley, en caso de minoría de edad o incapacidad.
PROTECCIÓN CIVIL DEL CONCEBIDO NO NACIDO:
La segunda Parte del artículo 29 del código civil, podrá ser heredero si esta concebido, a pesar de no se persona.
Artículo 627, admite la donación a un nascitirus.
PARTES DE LA SENTENCIA:
1. supuesto de Hecho: qué pasó.
2. Demanda: quién demanda (a quién) y que reclama.
3. Fallo: fundamentación jurídica.


LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO.
En el Derecho Romano, (Ius Civile, Romanos, Ius Gentum para extranjeros), esta distinción finaliza en la edad media y en el Ius civile empiezan a integrarse sólo normas de derecho privado. Derecho civil Denominación del siglo XVII, por obra de un jesuita francés, Domat,
Distinción entre codificación y recopilación,  La recopilación, es en un libro, la agrupación de todas las leyes existentes, por rango, materia y fecha. La Codificación, es cuando hay una sola ley, en la que se regula de forma ordenada, toda una rama del derecho. Basándose en unos mismos principios y sistematizando esa ley, en libros, capítulos, secciones y artículos. En la codificación hay 3 Notas Características: 1. Es una expresión del movimiento del racionalismo en la ilustración. 2. La codificación es un reflejo de los principios políticos, económicos, sociales que seguía la burguesía. 3. La codificación refleja también las ideas nacionalistas, pretende eliminar la pluralidad de derechos territoriales, unificando el derecho central estatal.
La codificación en el Derecho Comparado: El código civil francés de 1804, “Code Napoleón”, tiene enorme influencia en los promulgados en otros países, el código civil Italiano de 1865, que sigue las ideas del francés, sigue vigente, aunque se ha ido reformando. La reforma de 1942, es la más importante, el movimiento codificador, continúa a día de hoy, unos los crean por vez primera, otros están reformando los del siglo pasado.
La codificación en el Derecho español: El Primer intento importante de código civil, es la constitución Española de 1812, encontramos en el primer intento en serio, no llegaron a elaborarse ni a promulgarse, porque irrumpe el absolutismo, que pensaba que el código civil, difundiría las ideas de la revolución francesa. El segundo intento, es durante el trienio liberal, de 1820 a 1823, se nombra a una comisión especial en las cortes, con un proyecto de código civil, no ve la luz, problemas de estructura, no se incluía todo el derecho civil, problemas prácticos también,  De 1823 a 1833, hay un nuevo periodo absolutista, no se inventan códigos (Sí que hay uno de comercio en 1829).
Con Isabel II, se produce el tercer intento, se facilita la codificación hay un proyecto en 1836, no llega a aprobarse, porque se interrumpe por las guerras carlistas.
En 1843, el cuarto intento, época moderada, la comisión general de codificación, aprueba un proyecto clave. Código civil de 1851, de García Goyena, establecía la unificación de todo el derecho civil de España, derogaba los Fueros y leyes territoriales, todo lo anterior, aunque no fuera contrario. El profesor De Castro, dice que el proyecto este se define por su carácter liberal, regulación del derecho de propiedad, eliminando las manos muertas, libertad de comercio, y circulación de bienes, es un proyecto moderado, se nota en regulaciones como el matrimonio, que solo podía ser Católico, es un código, (Proyecto), de carácter afrancesado, se inspira claramente en las ideas del Code Napoleón, tanto en su contenido, como en su estructura, trae cosas como el testamento, hológrafo. Instaura, por primera vez en España, el registro de propiedad. Este proyecto no prosperó por culpa de los nacionalismos, Aunque no se llegó a aprobar, es fundamental, porque sus principios inspiradores, se recogen en códigos posteriores, sirve para interpretar el código civil actual.
Como no hay código se van dictando leyes civiles especiales, son leyes para determinadas cuestiones, ley hipotecaria, ley de aguas, ley del registro civil. Hoy en día se siguen dictando leyes civiles especiales.
Con la llegada de Alfonso XII (la restauración borbónica), se instaura en España un proceso de paz, que hace posible un nuevo intento.
Autor Importante: Alfonso Martínez, que idea un sistema para hacer el código civil, el sistema de la ley de bases.
El sistema de ley de bases consistía en que el órgano parlamentario, aprobaba una ley de bases del código civil, en la que se contenían, las ideas básicas, (Libertad de Mercado, Propiedad Privada, Matrimonio Civil), La redacción, del Código Civil, la hacía una comisión técnica, formada por un número reducido de personas, que respetaban las ideas de la ley de bases, Proyecto de ley de Bases de 1885, se volvió a presentar el 11 de mayo de 1888. Gracias al cual, se elaboró nuestro actual código civil, ese proyecto tiene 27 bases, referidas cada una de las instituciones que el CC debía contener, la ley del 88, autoriza, al gobierno para que nombre una comisión general de codificación, que dependa del ministerio de justicia.
Esta comisión elabora un proyecto de código civil respetando la ley de bases, se decide, respetar los derechos territoriales y Forales, el  6 de octubre de 1888, el gobierno mediante Real Decreto, manda la promulgación del código civil.
Pero se produce una discusión en las cortes, porque se sostiene que no se han respetado la ley de bases en todos los puntos. Se propone una segunda edición, de ese código civil, que entra en vigor con el Real Decreto de 24 de Julio de 1889, Esta segunda edición, respeta los derechos forales, porque renuncia a la total unificación del derecho civil, respeta también las leyes civiles especiales, promulgadas anteriormente.
Nuestro código civil, contiene CASI  TODO, el derecho civil, el DC incluye también las leyes especiales, y los derechos forales.
DERECHO PRIVADO DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:
1. La Norma suprema del ordenamiento jurídico.
2. Deroga Normas contrarias.
3. Vincula a ciudadanos y a los poderes públicos.
4. Contiene los principios generales del ordenamiento jurídico.
5. Relación CE—CC:
àIncide en la regulación anterior de muchas instituciones: se han modificado.
àDerechos Forales: art. 149.1 8º (remisión punto siguiente)

II. LOS DERECHOS CIVILES FORALES:
1. Son una peculiaridad del ordenamiento jurídico privado español.
àAntecedentes históricos, decretos de nueva planta, proyecto de código civil: 1851.
àLey de Bases de 1888: apéndices.
àCompilaciones.
En el siglo XVIII, con la llegada de los borbones, y con Felipe V, se instaura el centralismo, evitando los derechos de los distintos, Reinos y Países, suprimió los derechos territoriales, con los decretos de nueva planta. Se ve fortalecida la tendencia unificadora con el movimiento de la codificación, la ley de Bases establece la No eliminación de los derechos forales, y crea un apéndice de cada uno de ellos en el código civil, el sistema de apéndices, no se llegó a hacer, lo que sí hicieron, fueron compilaciones, recogieron en cada territorio, el derecho civil, Foral Vigente. Estas Compilaciones siguen vigentes, además los derechos civiles forales, están haciendo sus propias leyes, civiles especiales, Cataluña, está creando su propio código civil.
II. CE de 1978, Artículo 149.1 8º
a) regla: competencia exclusiva del estado.
b) excepciones: respeto del dº civil foral de las CCAA que tuvieran dº foral vigente en el momento de entrada en vigor de la CE: interpretación TC:
àDº vigente, también consuetudinario.
àDesarrollar, regular por primera vez, instituciones conexas.
*País vasco, Cataluña, Galicia, Aragón, Baleares y Navarra. Valencia es un caso Especial.
Desarrollar: STC 88/1993 de 12 de Marzo  y  STC   156/1993 de 6 de mayo.
Según el TC: se le prohíbe modificar instituciones existentes y también, a regular por primera vez, otras cuestiones relacionadas (conexas), con las ya reguladas, siempre que así lo requiera la actualización, de ese derecho.
c) Excepción de la excepción: Lista de Materias civiles, competencia exclusiva siempre del estado:
àAplicación y eficacia de las normas.
àFormas de Matrimonio.
àOrdenación de registros e instrumentos públicos.
àBases de las obligaciones contractuales.
àNormas para resolver conflictos de leyes.
àDeterminación de las fuentes del derecho.
*excepciones respecto a las normas sobre fuentes del dº foral.
B. Artículo 149.3 CE
En cualquier caso, el dº civil estatal es supletorio del dº civil Foral.
III. CONTENIDO DEL Dº CIVIL:
àDerecho de la Persona en general.
àDerecho Privado General.
àMaterias CC son índice de Materias que forman parte del dº civil.
àSistemática CC: 4 libros (sistemática defectuosa).
àCC es derecho común: supletorio del resto del derecho.
àCC no contiene todo el derecho civil.
El cc está dividido en 4 libros: 1. Personas. 2. Bienes y propiedad.  3. Modos de Adquirirla  4. Obligaciones y contratos, tiene 1975 artículos.
SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO:
I. Las fuentes del derecho en el CC:
àConcepto de fuentes.
àRespeto CE.
àLas fuentes en el Cc: 1.1  y 1.2 cc.
*Quién puede crear derecho: el sistema de fuentes debe respetar la CE, regulación constitucional de las fuentes y su orden jerárquico.
Respetar también las fuentes, que puedan tener los derechos forales.
1.1à La ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
1.2àPrincipio de jerarquía Normativa.
II LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO.
Concepto: Norma jurídica escrita, elaborada y dictada por los órganos competentes para ello.
Requisito: a) de legalidad, órgano-competente, y procedimiento
b) Publicidad: BOE o BOCAM.
Principios Aplicables: a) Principio de legalidad (todos los ciudadanos sometidos a la ley)
b) pº de jerarquía normativa, arts. 9.3 CE y 1.2 y 2.2 cc
c) principio de irretroactividad, arts. 2.3 cc (las leyes civiles, no tienen efecto retroactivo salvo que en ellas, se diga lo contrario)
Vigencia: a) Comienzo, regla de 20 días, publicación BOE (art. 2.1).
B) FIN:
àDerogación (expresa, tácita) la expresa puede ser a) que diga exactamente cual deroga o b) que diga que deroga todas las leyes contrarias.
àVencimiento Plazo.
àFin situación para la que se promulgó.
Tratados internacionales: art. 94  y 96 CE y 1.5 CC (para ser considerado una ley, aplicable a los Españoles, tienen que  pasar a formar parte del ordenamiento jurídico interno español)
Art. 2.2 CCà las leyes se derogan por otras posteriores, de igual o superior rango.
III. LA COSTUMBRE:
1. Norma jurídica, de carácter No escrito, que procede de la práctica continuada de una conducta, llevada a cavo por personas, particulares o grupos sociales. (Artículos 1.3 cc)
2. Características:
*origen: conducta de personas, que no forman parte de órganos estatales o autonómicos.
*Procedimiento: No hay.
*Carácter Secundario: es de Rango inferior a la ley.
*carácter subsidiario: tiene rango inferior a la ley, solo acudimos, a la costumbre cuando 1. No hay ley aplicable al caso. 2. Si la ley dice: “seguir costumbre vigente”.
*Auténtica Norma jurídica (No es un uso social, no de cortesía)
*Norma no escrita.
*Probada por quién alega.
*No contraria a ley, moral u orden público.
3à Requisitos:
*Material: práctica, uso Libre y reiteradamente por un grupo de personas.
*Espiritual: Opinio Iuris. (Creencia de los sujetos, de que esa conducta es vinculante)
4àClases:
*contra legem, lo regula contrario a lo que dice la ley.
*Secundum Legem, o procter legem, se limita a interpretar lo que dice la ley.
*Extra legem o praeter legem, la ley no lo regula y lo resuelve la costumbre.
5àDiferencias uso y costumbre:
Usos jurídicos: solo tienen el elemento material, los usos serán considerados costumbres, siempre que no se limite a interpretar una ley.
Uso Social: no son fuentes del derecho, ni costumbres, solo cortesía, su incumplimiento no tiene sanción.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
1. Concepto y función: Son los valores o creencias de una sociedad, vigentes en cada momento y arraigados en la conciencia social. Pueden deducirse del ordenamiento jurídico de un país y se aplican en defecto de Ley o Costumbre aplicable al caso. Igualmente en caso de duda, las normas deben interpretarse de acuerdo con los principios generales del derecho. (Art. 1.4 CC)
2. Características:
àEs una fuente secundaria y subsidiaria, es inferior a la ley y solo rige en defecto de Ley aplicable.
àEn cuanto a su plasmación pueden ser:
a) Implícitos en las normas: se constata su existencia a partir de un procedimiento de deducción, de análisis del ordenamiento jurídico.
b) Acogidos de manera expresa: Pueden estar plasmados:
  1. En las leyes positivas: En lo que aquí interesa en:
      1.1: La Constitución Española (vg, principio de libre desarrollo de la personalidad)
      1.2: El código civil (vg. Principio de autonomía de la voluntad, principio de responsabilidad por culpa, o principio de seguridad del tráfico jurídico)
2. En la doctrina jurisprudencial: la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo en ocasiones reconoce principios generales del derecho.
LA JURISPRUDENCIA:
La jurisprudencia no es fuente del derecho, en nuestro ordenamiento jurídico, (tal y como se infiere del artículo 1 CC), pero desempeña un papel muy importante.
a) Concepto: Es la doctrina que de Modo reiterado establece el tribunal supremo en sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.6 CC)
b) Requisitos:
àSe trata de sentencias que dicta el tribunal supremo al resolver recursos de casación.
àLa doctrina emanada por el tribunal supremo debe ser reiterada y sucesiva en el tiempo, ¿Cuántas sentencias tienen que dictarse para que exista jurisprudencia?, No se establece un número determinado, suele decirse que a partir de la segunda sentencia dictada con el mismo contenido ante hechos iguales.
à La doctrina debe formar parte de la ratio decidendi, de los fundamentos de derecho de la Sentencia (es decir, donde el TS, resuelve realmente el caso que se le ha planteado). Los argumentos dictados a título de obiter dictan (en los que el TS analiza otras cuestiones conexas), no son jurisprudencia.
c) valor: El artículo 1.6 CC establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia NO es una de las fuentes del derecho. Pero, ¿qué significa que “complementará el ordenamiento jurídico”? Fundamentalmente implica que los juzgados y Tribunales inferiores deben respetar en sus sentencias la jurisprudencia emanada del tribunal supremo.
APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
I. Interpretación
II. Integración
I.INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS
1. Concepto: búsqueda de significado de la norma (supuesto de hecho y consecuencia jurídica)
2. Líneas de interpretación:
-Subjetiva (voluntad del legislador)
-Objetiva (sentido literal de las palabras)
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN QUE SE CONVIENEN EN EL CÓDIGO CIVIL:
Artículo 3.1 del CC.
No Numerus Clasusus: (Puede haber más, no es una lista cerrada)
1. Interpretación Gramatical
2. Interpretación Sistemática. (No de modo aislado, relacionándola con las demás)
3. Interpretación Sintáctica. (Implica que las palabras deben de interpretarse dentro de la frase en la que están)
4. Interpretación Histórica. (Tener en cuenta los antecedentes históricos y legislativos, de esa norma que estamos interpretando)
5. Interpretación Acorde al momento Actual. (Tenemos que tener en cuenta, la sociedad, la economía y la política, del momento en el que interpretamos, la norma)
6. Interpretación teleológica. (Consiste en intentar averiguar, cual es el espíritu y la finalidad de la norma, una herramienta fundamental, es la exposición de motivos que se contiene en la mayoría de las leyes)
7. Interpretación auténtica. (Es la interpretación que hace el propio legislador, que ha promulgado la norma en cuestión)
II.INTEGRACIÓN  DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
** Solución a las lagunas legales. Para rellenar las lagunas existen 2 métodos equidad y analogía.
1. Equidad: art. 3.2 CC:
La equidad es un criterio de interpretación y de integración de las normas, que nos permite dar un resultado que denominamos “justo”,  Interpretarla de acuerdo con lo que al intérprete le parece más justo.
àCriterio de interpretación
àCriterio fundamentador de una ST: solo cuando la ley lo autoriza expresamente.
Una sentencia para resolver un caso, solo puede fundamentarse, en la equidad, cuando la ley, lo Autoriza expresamente.
2. Analogía:
Implica la aplicación a un caso, no previsto por la ley, de la norma, que si que se ha promulgado para otro caso, por que los dos supuestos, son muy parecidos.
a) Concepto (artículo 4.1 CC).
b) Clases:
*Analogía legis., Aplicamos una norma concreta, a un caso que inicialmente no estaba previsto en ella,
*Analogía Iuris., el interprete analiza un grupo de normas, de esas normas, extrae un principio que las inspira, lo aplica ese principio, a un supuesto que  no está regulado, en ese grupo de normas, pero que es semejante a ellos.
c) Supuestos en los que no es Admisible: (artículo 4.2 CC)
Una lista de casos, para los que no se puede usar la analogía, para solucionar las lagunas,
No se pude interpretar analógicamente: a) en las leyes Penales.  B) las leyes excepcionales y  c) las leyes de ámbito temporal.
B, LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
I. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO.
1. Artículo 91 Constitución Española, existe un deber jurídico de cumplir las normas.
2. Ignorancia no exime de su incumplimiento, (artículo 6.1 CC), No tenemos la obligación de conocer todas las normas, pero las conozcamos o no, se nos van a aplicar.
3. El Error de Derecho (Error Iuris)
a) Concepto, aparece regulado en el 6.1 párrafo 2º, el error de dº consiste en un conocimiento erróneo del contenido de una norma
b) Artículo, 6.1.2 CC: el conocimiento erróneo del contenido de una norma, no exime de su cumplimiento, se tiene en cuenta el error, para atribuir consecuencias jurídicas.
c) Distinción con error de hecho: el error de hecho, implica un error en las circunstancias, que rodean, al acto, que se está realizando, ejemplo como un error sobre el objeto, las circunstancias, de un contrato.
II PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.
à1. Deber especial de jueces y magistrados de conocer el derecho.
à2. Deben conocer el derecho y aplicarlo, aunque las partes no lo hayan alegado, (artículo 1.7 CC)
Cuando vas a un juicio, no tienes que demostrar que existe, una ley para el caso, el juez tiene la obligación de conocerla.
III EL FRAUDE DE LEY.
1. Concepto, artículo 6.4 CC, Ley de Cobertura/Ley eludida defraudada.
Un sujeto no infringe directamente una norma imperativa, pero trata de burlarla por vía indirecta. Realizando un acto, permitido por otra ley,
2. Requisitos:
1) Realización de uno/varios actos.
2) Al amparo de una norma (ley cobertura)
3) Para conseguir resultado, prohibido por otra norma, (ley defraudada)
4) En principio, No  es  necesario tener intención de defraudar. (Tesis mayoritaria entre los autores)
3. Consecuencias. Sometimiento a la ley defraudada.
Ejemplo: Un sujeto Quiere ser Español, si te casas, con un Español eres Español, utilizas la norma que permite a todo el mundo casarse (Ley cobertura), para obtener la nacionalidad, que te prohíbe la ley de nacionalidad (ley defraudada).
TEORÍA GENERAL DE LA PERSONA JURÍDICA.
I. SIGNIFICADO
1.- Tres Realidades que funcionan en el tráfico jurídico:
àAsociación. Grupo de personas que se juntan para alcanzar un objetivo común.
àFundación. Un Patrimonio, que una persona pone a disposición de una institución, con el fin de realizar obras benéficas.
àSociedad.  Grupo de personas que se unen y ponen en común sus bienes, creando un patrimonio, distinto diferente del de sus miembros, y persiguen objetivos lucrativos.
2. Respuesta del derecho ante estas realidades: personalidad jurídica: pueden ser titulares de derechos / deberes.
No basta, con que se junten varias personas, para que sea una persona jurídica, tienen que estar recogidas por la ley.
II. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS
1. Concepto (Personalidad jurídica y capacidad de obrar independiente de sus miembros)
Realidad social a la que el ordenamiento jurídico atribuye una personalidad independiente de la de los miembros que la componen, haciéndole titular de derechos y deberes, y otorgándole además, capacidad de obrar, para que pueda actuar en el tráfico jurídico, por medio de sus órganos o sus representantes.
2. Características:
àAutonomía patrimonial., tienen su propio patrimonio, independiente  del de sus miembros.
àOrganización., las personas jurídicas, están organizadas de un determinado modo, hay unas normas sobre sus órganos.
àColectivo de Personas. Tiene que haber un colectivo de personas, como regla general, puede haber luego, sociedades unipersonales.
àFin Común., tienen que perseguir un objetivo común a los miembros.
III. TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS
1. Por su base
àUniversitas personarum, son aquellas personas que se agrupan, para conseguir un fin común, y que se van a regir por la voluntad de sus miembros. (Sociedades, u asociaciones)
àUniversitas rerum, se trata no tanto de un conjunto de personas, sino de un conjunto de bienes, que se destinan a conseguir un fin, estas sociedades se van  a regir por la voluntad de su fundador. (Las fundaciones)
2. Por las actividades que desempeñan:
àP j de derecho público, están dentro de la organización del estado. (Estado, CCAA)
àp j de derecho privado (asociaciones, fundaciones)
àHíbridos (federaciones deportivas, colegios profesionales)
3. Por el interés perseguido:
àInterés general (asociaciones, fundaciones)
àInterés particular (sociedades), pretenden algún tipo de enriquecimiento para sus miembros.
IV. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL:
1. Concepto: art. 35 CC:
-Personas jurídicas de interés público:
*Agrupaciones de base personal (Corporaciones, asociaciones).
*Agrupaciones de base patrimonial (fundaciones).
- Personas jurídicas de interés privado (asociaciones civiles, mercantiles)
2. Problemas:
àDiferencia asociaciones / corporaciones.
 Las corporaciones, son creadas por la ley, y se rigen por esa ley que las crea, mientras que las asociaciones, son creadas por la voluntad de miembros particulares.
à¿Qué es el “interés público”?: búsqueda de ganancias.
Lo que se busca, es el bienestar general, de la sociedad  no el “mío” ni el de cada uno de los miembros.
3. Lista de Personas jurídicas: art. 35 cc: numerus clausus.
a) Corporaciones de interés público reconocidas por ley
b) Asociaciones de interés público, reconocidas por ley
c) Fundaciones de interés público, reconocidas por ley
d) Asociaciones de interés particular, a las que la ley, conceda personalidad jurídica.
4. Atribuciones de la personalidad jurídica por el cc:
àCumplimiento de los requisitos legales previstos en cada caso: no necesita acto especial de concesión.
5. Capacidad de la persona jurídica (Capacidad civil, o Capacidad de obrar):
àRegla: pueden realizar los actos del artículo 38 cc.
àMatiz: siempre conforme a las leyes, y a sus reglas, de constitución que pueden restringir o modificar esa capacidad.
a) pueden adquirir toda clase de bines.
b) pueden poseer, toda clase de bienes.
c) Contraer obligaciones y asumir responsabilidades.
d) Pueden ejercitar acciones civiles y penales.
6. Ejercicio de la capacidad civil:
àTº orgánica: órganos crean, emiten y ejecutan la voluntad de la persona jurídica.
àTS: admite además poderes concretos a personas físicas, para determinados actos.
(Ejemplo: una persona física, puede ir a comprar algo, autorizado por un órgano, en nombre de la sociedad)
7. Domicilio: art. 41. CC: Criterios:
àEl que determine la ley que las creo (corporaciones).
àEl que determinen los estatutos (asociaciones)
àLas reglas de la fundación.
Sino: Lugar donde esté su representación legal.
Sino: lugar donde ejerza sus principales funciones.
8. Nacionalidad:
Corporaciones, asociaciones  y fundaciones, constituidas según leyes españolas, y domiciliadas en España, tendrán la nacionalidad española.
àArt. 28 CC
àLSA  y LSRL: Criterio del domicilio.
9. Patrimonio:
àPara cumplimiento de sus fines.
àDiferente del de sus miembros.
*a veces: también responde patrimonio de los miembros.
àSoporta sus propias deudas y responsabilidades.
10. Extinción de la persona jurídica:
àRegulación artículo 39  +  normativa específica:
àCausas generales:
a) fin del plazo.
b) Realización del fin.
c) Imposible conseguir el fin.
àConsecuencias:
a) liquidación: subsiste persona jurídica solo para:
- Finalizar operaciones pendientes.
-Preparar el patrimonio para su destino.
-Destino del patrimonio:
a) lo que digan leyes, estatutos o clausulas fundacionales
b) Sino, se destinará a fines análogos, a los que tenía la persona jurídica.
11. Uso abusivo de la Persona jurídica: doctrina del levantamiento del velo.
La doctrina del levantamiento del velo, consiste en utilizar la forma jurídica prevista para las personas jurídicas, de una forma abusiva o fraudulenta, ej: una empresa tiene muchas deudas, y no paga a sus trabajadores, se declara en quiebra, cierra la empresa, se liquida, no se paga a los trabajadores, y se crea una persona jurídica, con el mismo nombre con una palabra cambiada, con las mismas personas y dedicándose la nueva empresa, exactamente a la misma actividad. Los trabajadores, denuncian a la nueva empresa, se rasga el velo de la nueva empresa, y se descubre que es la misma con un nuevo miembro, por ello se les condena a pagar a los trabajadores. Se trata de que una persona jurídica encubra a otra que ha defraudado.
EL REGISTRO CIVIL:
El registro civil es un catálogo oficial de los estados civiles, de todas las personas físicas. Sustituye la labor que antes hacia la iglesia (funerales, bautizos).
Hay 4 secciones en el registro civil:
1. Nacimientos y general.
2. matrimonios.
3. Defunciones.
4. Tutelas.
Se rige por el principio dispositivo, es la persona facultada u obligada la que va al registro civil, hace falta un título como prueba para realizar la inscripción.
Estado civil: Divorciado, hombre, padre de..., mayor de edad, español, vecindad civil de Madrid (común),…
Los 5 estados civiles son: Matrimonio, Filiación, Nacionalidad, Sexo, Vecindad Civil. Para ejercer una acción sobre tu estado civil, se llama à Acción de estado.
LA EMANCIPACIÓN, LA NACIONALIDAD:
Emancipación: plena capacidad de obrar. Casos: a) Mayoría de edad  b) otro art. 314 cc
Art. 319 CC
àMenor de vida independiente
à16 años
àConsentimiento de los padres (revocable)
317 CC
(Irrevocable)
Vecindad Civil:
Art. 14  y 15 c.c.
àComún
àForales (Cataluña, Aragón Navarra, Baleares, País vasco, Galicia)
Vecindad civil (adquirida)
Ius (Sanguini / solis)
Opción (matrimonio 14.4   /extranjeros nacionalizados  15.1)
Residencia (2 años manifesta o 10 años no manifesta)
Padres de diferente v.c.,
Atribución
Si NO, filiación en primer lugar àLugar de nacimiento àRégimen común
9.2 à si tienen diferente vecindad civil se aplica la del lugar de residencia posterior  al matrimonio (valencia en este caso)
Art. 225 2º, reglamento registro civil, se cuenta  a partir de la mayoría de edad, los años por residencia.
Nacionalidad:
Adquisición: originaria (no se pide)
Ius Sanguinis 17.1
Ius solis 17.1
O por adopción (19.1)
Derivativa (se pide)
àOpción
àCarta de Naturaleza
àResidencia (legal continuada, inmediatamente anterior a la petición)
Nulidad à arts. 25.2 cc
Pérdidaà arts. 24 y 25
Recuperación à arts. 26
Sanguinis àhijos de españoles
Soli àNacidos en España
EL DERECHO SUBJETIVO
I. El derecho subjetivo es el poder que el ordenamiento jurídico otorga a un sujeto sobre un objeto determinado.
II. Clases.
1. Derechos subjetivos públicos y Privados:
-Públicos: relaciones Estado / ciudadanos. (En derecho administrativo, constitucional)
-Privados: relaciones entre ciudadanos. (En derecho civil)
2. Por el objeto sobre el que recae el derecho:         
-Derechos de la personalidad: son los que se atribuyen a las personas, a los sujetos particulares, sobre determinadas manifestaciones de la personalidad, para su protección. (Derecho a la intimidad, al honor, al nombre)
-Derechos de Familia: son aquellos, que se ostentan como consecuencia de la posición jurídica que cada uno ocupa en la relación familiar, derechos que se tienen por formar parte de una familia.
-Derechos Corporativos: son aquellos que derivan de una situación de asociación o de corporación de varias personas, por ejemplo, las personas de una asociación, tienen derecho al voto, a asistir a las juntas.
-Derechos patrimoniales: son aquellos que persiguen la realización de fines económicos, y son susceptibles, de valoración en dinero. (Por ejemplo, el derecho a propiedad, al arrendamiento, etc)
3. Derechos absolutos / relativos:
-Absolutos: son erga omnes, son aquellos que se imponen frente a todos. (Ejemplo el dº al nombre, el honor o la intimidad).
-Relativos: frente a una persona determinada. (Ejemplo los derechos de crédito)
4. Derechos Reales / de crédito:
-Real. Sobre una cosa. (Ejemplo, derecho de propiedad, te da poder y dominio sobre una cosa)
-De crédito: otorgan a su titular un poder sobre la conducta que debe realizar  otra persona.
(El que tiene un derecho subjetivo de crédito se llama acreedor, el titular del derecho, y la persona que debe hacer algo, es el deudor)
III. ESTRUCTURA:
1. Sujeto: titular/es, persona a la que el ordenamiento jurídico, atribuye el poder, en el  que consiste ese derecho. Si son varios habrá Cotitulares, del derecho subjetivo.
2. Objeto: son las cosas o las conductas, sobre las cuales, se atribuye un poder al titular del derecho.
-Cosas Materiales / inmateriales.
-Conductas de las personas
-Otros derechos.
3. Contenido: Son los Poderes  y las facultades de ese derecho, que se tienen sobre el objeto del derecho. Es el qué puedo hacer yo con ese derecho.
IV. NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN.
1. Nacimiento: se produce cuando concurren los requisitos exigidos por la ley.
2. Adquisición: implica su atribución al titular.
-legal (ex lege), es la ley la que con independencia de la voluntad de los sujetos, le hace titular de un derecho subjetivo, lo quiera o no lo quiera.
-Voluntaria (negocial), la adquisición voluntaria, es aquella que se produce, por que el sujeto lo pide, por su voluntad, hace algo para adquirirlo.
V. TRANSMISIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO.
1. Concepto: implica que se traslada la titularidad del derecho de un titular originario  (tradens) a un nuevo titular  (accipiens).
2. Origen:
-Legal.
-Convencional: o negocial.
3. Requisito general: derecho transmisible. Tiene que tener un carácter transmisible, la mayoría de los derechos  subjetivos de nuestro ordenamiento jurídico son transmisibles, pero no lo son, los derechos de la personalidad, los derechos de familia, aquellos que las partes pacten que son intransmisibles.
VI. SUCESIÓN DEL Dº SUBJETIVO.
1. Concepto: implica que otro sujeto se coloca exactamente en la misma posición, que tenía antes el titular, teniendo ese derecho las mismas características y el mismo contenido.
2. Clases:
-Universal /particular:
 Sucesión Universal: Un sujeto pasa a ser titular de TODOS los derechos, de otra persona, En España, solo se puede producir en caso de Mortis Causa.
Sucesión Particular: solo se produce respecto de uno o de varios, pero concretos, derechos subjetivos.
-Inter vivo / mortis causa:
Sucesión inter vivos: se produce entre sujetos, que están los dos vivos.
Sucesión Mortis Causa: es la que se produce cuando el titular de los derechos subjetivos fallece, y le sucede en la titularidad de sus derechos, otra u otras persona/s.
VII: LA MODIFICACIÓN DEL Dº SUBJETIVO:
1. Concepto: alterar de algún modo el dº subjetivo, pero sin producir su extinción.
2. Clases:
-Subjetiva,  cambio del titular de derechos.
-Del Contenido, se modifican las facultades inherentes de ese derecho, puede ser para ampliar las facultades o para reducirlas.
-Objetiva, implica que cambia el objeto del dº.
VIII: EXTINCIÓN DEL dº SUBJETIVO:
1. Concepto: implica la desaparición absoluta y definitiva de ese derecho, en el tráfico jurídico, la “muerte” de ese derecho.
2. Causas:
àMuerte del titular. (Derechos, de la personalidad, y familiares, sin embargo, se mantienen, los patrimoniales, que son transmisibles)
àDesaparición /destrucción del objeto., desaparece el objeto sobre el que recae el derecho.
àVencimiento plazo/ cumplimiento condición. , vencimiento plazo por el cual se constituyo ese derecho, o cumplimiento de la condición, a la que se sometió ese derecho.
àConsecución finalidad. Consecución de la finalidad que se perseguía con ese derecho,
àConsolidación / confusión., ejemplo: yo le debo 50 euros a mi padre, muere mi padre y heredo sus deudas, ahora me debo 50 euros a mí mismo, por tanto al ser el mismo sujeto deudor, y acreedor, se extingue el derecho. Confusión para derechos de crédito, consolidación para derechos reales.
àRenuncia (estudio en el punto siguiente).
IX. RENUNCIA:
1. Concepto: acto para desprenderse de manera voluntaria e irrevocable de un derecho, de forma unilateral.
2. Características:
àActo unilateral y no recepticio.
àActo de desprendimiento., no tienes que atribuírselo a otra persona.
àActo voluntario
àExtingue el derecho., ese es el efecto principal de la renuncia.
3. Tipos:
àAbdicativa o extintiva., la renuncia en sentido propio, se extingue el derecho tras renunciar a él.
àTraslativa., el titular al renunciar al derecho, pretende transmitírselo a otra persona. En realidad, es una transmisión del dº subjetivo.
4. Requisitos:
àCapacidad de obrar y poder de disposición.
àDerechos de los que es titular., no puedes renunciar al dº de otra persona.
àDerecho renunciable. La mayoría son renunciables.
àNo vulnerar orden público (art. 6.2 CC)
àNo perjudicar a terceros (art. 6.2 CC) (ejemplo: si no tienes dinero, le debes 100 euros a una persona, y una persona te debe 50 euros, no puedes perdonar a quien te debe los 50 euros, porque perjudicaría a otros).
5. Efectos: extinción irrevocable del dº.
LÍMITES TEMPORALES DEL DERECHO SUBJETIVO:
1. La prescripción extintiva.
a) Tipos de prescripción: La  Prescripción puede ser:
àAdquisitiva: implica que por el transcurso de un determinado tiempo se adquiere un bien o derecho. (Se le denomina usucapión y la estudiarán en la asignatura de derecho civil dedicada a los derechos reales)
àExtintiva: implica que se pierde un derecho o acción, por no ejercitarlo durante un periodo de tiempo. Es lo que vamos a estudiar en este tema.
b) Concepto: Es  un modo de extinción de los derechos y las acciones derivada de la falta de ejercicio por su titular ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo establecido por la ley (artículo 1930.2 CC)
c) Características: La Prescripción, una vez transcurrido el periodo de tiempo establecido por la ley, no opera automáticamente, ni puede apreciarla el juez de oficio, sino que debe ser alegada por el que pretende que se aplique.
d) Objeto de la prescripción, (artículos 1936 y 1930.2 CC)
àRegla general: se extinguen por la prescripción todos los derechos y acciones, sean de la clase que sean.
àExcepciones: En ocasiones la Ley establece la imprescriptibilidad,  de determinados derechos (vg, son imprescriptibles, los derechos de la personalidad, de los de familia, los relativos al estado civil)
e) Comienzo de la prescripción: art. 1969 CC: Salvo que para algún supuesto la Ley disponga otra cosa, el cómputo del tiempo, para la prescripción de cualquier clase de acciones, o derechos comenzará desde el día en que pudieron ejercitarse. (Reglas especiales, artículos 1970.1 y 2, 1971)
f) Plazos de prescripción: Distingue el CC entre las acciones reales, y las personales, (artículos 1961 a 1968),  y aunque hace una regulación bastante detallada distinguiendo, para cada supuesto distintos plazos, me basta con que se sepan dos cosas:
àLas acciones reales sobre bienes inmuebles, prescriben a los 30 años. (Este es el plazo general, no obstante la ley prevé plazos especiales para algunos, supuestos en los preceptos, que antes les he mencionado)
à Las acciones Personales que no tengan señalado otro plazo por la ley prescriben a los 15 años, como plazo general (no obstante la Ley prevé plazos especiales para algunos supuestos en los preceptos que antes les he mencionado)
g) interrupción de la prescripción: Es ésta una nota característica de la prescripción que la diferencia de otra figura: la caducidad que veremos después.
Causas de interrupción de la prescripción son (1973 cc):
àLa reclamación judicial que haga el acreedor al deudor (vg. La demanda)
àLa reclamación extrajudicial que haga el acreedor al deudor (vg. Un telegrama, fax, carta certificada)
àPor cualquier acto de reconocimiento de deuda hecho por el deudor (vg. Si el deudor paga los intereses de una deuda, está reconociendo que tiene esa deuda)
Producida la interrupción de la prescripción, impide que la prescripción se consume y hace ineficaz todo el tiempo, que ya había transcurrido, de tal modo que a partir de ese momento comienza otra vez a contarse el plazo completo de prescripción de nuevo.
La Prueba de la interrupción de la prescripción, corresponde a quien la alega.
h) suspensión de la prescripción: Es distinta de la interrupción, el plazo se paraliza y cuando desaparece la causa que la ha detenido comienza a computarse desde el momento en que se había suspendido y no desde el comienzo. El cc no lo regula, pero la doctrina y la jurisprudencia, vienen admitiendo que las partes pacten esta figura.
i) Renuncia a la prescripción: el interesado puede renunciar a la prescripción que ya se ha producido, pero no renunciar a las prescripciones que puedan producirse en un futuro (1935 cc)
LA CADUCIDAD:
a)concepto: Se produce cuando la ley, señala un término o plazo fijo para el ejercicio de una acción o derecho, término que corre, sin poder ser interrumpido ni suspendido,  de modo que una vez cumplido, la acción o el derecho en cuestión se extinguen.
b) regulación: Carece de regulación en nuestro código, es una creación doctrinal  y jurisprudencial (fundamentalmente a partir de la STS 30-4-1940)
c) Características: Opera automáticamente, por imperativo legal, con independencia de la voluntad del interesado o afectado.
d) Diferencias entre la prescripción extintiva y la caducidad:
1. La caducidad puede ser apreciada de oficio, por los tribunales, la prescripción no, sino que tiene que ser alegada por las partes.
2. Los plazos de caducidad no pueden interrumpirse, los de prescripción, ya hemos visto que sí.
Precisión. No siempre podemos fiarnos de la dicción literal del CC, ya que a veces utiliza el término caducidad, cuando quiere referirse a la prescripción y a la inversa.
LA REPRESENTACIÓN EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:
I. REGULACIÓN.
àNo hay regulación concreta en el código civil.
àSí que hay, regulación de figuras que tienen que ver con la representación, y que nos van a servir para ver cómo funciona:
àContrato de mandato: arts. 1709  y ss  CC.
àGestión de negocios ajenos sin mandato: art. 1888  y ss  CC.
II. APODERAMIENTO:
1. Concepto: negocio por el que una persona (representado /dominus negotii / mandatario) otorga a otra (representante  /mandante), un poder para que le represente.
2. características:
-Negocio jurídico Unilateral.
-Negocio jurídico recepticio.
3. Capacidad necesaria para otorgar un poder de representación:
à La misma capacidad, se exige, que se requeriría para realizar el acto por sí mismo.
4. Capacidad para ser representante: artículo 1716 CC: menor emancipado y los mayores de edad no incapacitados.
5. forma del negocio de apoderamiento:
-Artículo 1710 cc:
àRegla general: libertad de forma.
àExcepciones: supuestos en los que la ley prevea forma especial (vg. 1280.5 cc: escritura pública)
àEl apoderamiento puede ser expreso o tácito.
Tácito, cuando se produce un comportamiento del representado que implica inequívocamente, que está otorgando un poder de representación,
III. EL PODER DE REPRESENTACIÓN:
à”Del negocio jurídico de apoderamiento, surge el poder de representación, que el representado otorga a favor del representante”.
1. Tipos de Poder: art. 1712 CC:
àGeneral: Para todos los actos del representado.
àEspecial: para uno o varios negocios, concretos del representado.
2. Interpretación del contenido del poder: artículo 1713 cc:
àMandato en términos generales: sólo actos de administración.
àMandato expreso e inequívoco: para actos de disposición (vg: enajenar, hipotecar)
Los de disposición son los que pueden hacer que salga dinero, del patrimonio del representado, con los actos de administración, tan solo se sigue con el mismo dinero o se aumenta.
3. Límites del poder de representación:
àArtículo 1714 CC: prohibición traspaso de límites.
àArtículo 1715 CC: mandato cumplido de modo más ventajoso: no traspaso de límites.
(Si el representante cumple el encargo de forma más ventajosa  para el representante que lo que le habían encargado, se entiende que no ha habido traspaso de límites) ej: te encargan comprar una casa por 300m euros y la consigues comprar por 200m euros.
àArtículo 1716 CC:
àRegla: representado no vinculado si se traspasa límites.
àExcepción: ratificado por el representado.
IV: TIPOS DE REPRESENTACIÓN:
A. Representación directa o indirecta:
1. Representación directa: el representante actúa en interés, por cuenta, y en nombre, del representado: (contemplatio dominii)
àEfectos jurídicos: directamente para el representado.
2. Representación indirecta: el representante actúa en su propio nombre, pero por cuenta e interés del representado.
àEfectos jurídicos: artículos 1717 CC:
*Frente a terceros: vinculación representante 3º.
*Frente a representado: (relaciones representante/ representado): acción de carácter procesal, para que representado le reclame a representante que le transmita a los efectos del negocio)
B. REPRESENTACIÓN LEGAL / VOLUNTARIA:
1. Representación legal: prevista por la ley para proteger a determinadas personas que tienen limitada a su capacidad de obrar o que están desaparecidos.
2. Representación voluntaria: la que se deriva, del negocio jurídico de apoderamiento.
V. EJERCICIO DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
A. Abuso del poder de representación:
1. Concepto: el representante actúa dentro del límite del poder, pero persigue un interés distinto al de su representado.
2. Consecuencias: (CC no regula), doctrina: lo hecho es válido, pero obedece indemnizaciones daños y perjuicios al otro.
B. AUTOCONTRATACIÓN:
“ej: fulanito, vende un coche en nombre de su representado, y compra el mismo coche en su propio nombre, por lo tanto él es las dos partes del contrato (auto contrato)”
1. Supuestos:
àRepresentante actúa en el negocio en su propio nombre y en nombre de su representado.
àRepresentante actúa como representante de las dos partes del negocio.
2. Problemas: Puede generar conflicto de intereses.
3. Admisibilidad:
àNuestro ordenamiento jurídico: no lo regula,  con carácter general.
àRegla general: prohibición por el potencial conflicto de intereses entre representante y representado.
àExcepción:
*Supuesto en que no esté prohibido por la ley.
*Y Autorización expresa en el poder para el auto contratación.
C. ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE SIN PODER (FALSUS PROCURATOR)
1. Supuestos:
àActuación de un sujeto representando a otro sin poder de representación previo.
àActuación de un representante rebasando los límites del poder de representación.
2. Consecuencias. Artículo 1259: “nulo”, interpretación y tesis.
Ese acto es inválido,
3. Posibilidad del representado de ratificar la actuación del falso representante (artículo 1259 cc):
àLa ratificación es un negocio de apoderamiento a posteriori (mismos requisitos que vimos antes)
àLa ratificación puede ser expresa o tácita, (artículo 1727 CC)
àLa ratificación tiene que ser total y absoluta y sin introducir modificaciones.
àTiempo: antes de que la otra parte del negocio revoque.
àSalvo que las partes dispongan otra cosa, la ratificación tiene eficacia retroactiva.
D. SUSTITUCIÓN DEL REPRESENENTANTE
Artículos 1721 y 1722 CC.
E. EXTINIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
 Artículos 1732 a 1739 CC
Causas:
1. Renuncia del representante.
2. Revocación del representado.
3. Muerte o insolvencia del representante o del representado. (1 738 CC)
I- CONCEPTO DEL NEGOCIO JURÍDICO
1- CC No definido en Código Civil, creación doctrinal en los siglos XVIII, y XIX.
2, Agrupación de instituciones en las que es determinante la voluntad de la persona.
3: Negocio jurídico es la expresión máxima de la autonomía de la voluntad. (O Autonomía Privada)
4: Diferencia entre hecho / acto / negocio jurídico.
Testamentos, Contratos, Matrimonio,
Nos permiten auto regular nuestros intereses, haciendo nacer, extinguirse las relaciones entre jurídicas.
La categoría más amplia es la del hecho jurídico, conformada por todos los supuestos, en los que la voluntad humana, de los sujetos, interviene de uno u otro modo. Dentro hay dos sub categorías, el acto y el negocio, el acto jurídico, es aquel hecho jurídico, en que la voluntad humana interviene, PERO esa voluntad humana, no dispone las consecuencias, derivadas de ese acto, no las reglamenta. En el Negocio jurídico, estamos ante un hecho jurídico en el que interviene la voluntad humana, Y esa declaración de voluntad, es también la que establece las consecuencias, que se derivan de él,
II- CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS
1. Extra patrimoniales / Patrimoniales.
a) Extrapatrominiales,
à Son aquellos que recaen sobre bienes /intereses que no tienen naturaleza económica.
àSe refieren al estado civil, de las personas.
àRegulados fundamentalmente por normas de orden Público. Normas Imperativas. No intervención de la autonomía de la voluntad de los particulares.
Ej de negocios extra patrimoniales: El matrimonio, El Reconocimiento de un hijo,
b) Patrimoniales:
àRecaen sobre bienes /intereses de naturaleza económica.
àPueden ser:
*Dispositivos. (Compraventa, los bienes salen de la esfera jurídica, Hipoteca, sale en parte de la esfera jurídica, es un negocio de gravamen)
*De Administración. (Su finalidad, es la conservación y la defensa de los bienes sobre los que recaen), recoger los frutos que den los bienes, cobrar las rentas, etc, el bien sigue dentro de la esfera jurídica, el negocio es simplemente, conservar el bien, y sacarle provecho,
2. Por las partes que intervienen:
Unilaterales, Bilaterales, y Plurilaterales.
-(Partes no es lo mismo que personas) Un negocio de compraventa, tiene dos partes: comprador y vendedor, el comprador pueden ser 3, pero siempre habrá dos partes.
Unilaterales: la declaración de voluntad, que lo origina, procede de una sola parte. (Ejemplo el testamento)
Bilateral: la declaración de voluntad que le da vida, procede de dos partes,  (ejemplo la compraventa)
Plurilateral: la declaración de voluntad que le da vida, viene de más de dos partes. (Ejemplo el contrato de sociedad)
3. Por la forma en la que se pueden celebrar: formales / No formales.
Formales: Aquellos que para ser válidos, deben de celebrarse respetando una determinada forma, normalmente la que marca la ley.
(Hipoteca, Donación de bienes inmuebles)
No Formales: Para su celebración no se exige una determinada forma, puede ser verbalmente, documento público o documento privado.
4. Por las prestaciones que deben realizar las partes:
a) Lucrativos (gratuitos). El sacrifico que supone el negocio para una de las partes, no se compensa con el beneficio que obtiene de la otra parte. (Ejemplo: la donación, el préstamo SIN intereses)
b) Onerosos: son aquellos en los que se originan sacrificios mutuos, para todas las partes, que intervienen en ese negocio. (Ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento)
-Conmutativos. Son aquellos en los que el sacrificio, que hará cada una de las partes del negocio, está predeterminado. (Ejemplo: el arrendamiento)
-Aleatorios. La prestación de alguna de las partes queda sometida, a la suerte o al azar, (ejemplo: el contrato de Apuesta)
5. Por el momento en que se despliegan sus efectos:
àIntervivos. Son aquellos que producen efectos, sin esperar, a que muera alguna de las partes,
àMortis Causas. Son aquellos que van a producir efectos, cuando muera, la parte que los ha celebrado, producen efectos, tras el fallecimiento, de la parte que los ha celebrado.
6. Por su regulación:
àTípicos. Son aquellos, que tienen una regulación en la ley, (son típicos, porque están tipificados),
àAtípicos. Son aquellos que no se encuentran regulados por la ley, sino que son las partes que intervienen en el, las que deciden como se celebran, y cuáles son sus consecuencias.
(Contrato de Crianza y engorde de Pollos)
Los atípicos Mixtos, son cuando se coge un típico, y se añaden clausulas, hasta que deje de ser el típico que había en origen.
7. Por su relación con otros negocios:
àConexos: son aquellos, que son negocios jurídicos autónomos, pero que por razones objetivas, establecidas en la ley, dependen de otros negocios.
àColigados: son dos negocios autónomos, pero que tienen una relación de dependencia entre sí, por voluntad de las partes que han intervenido en ellos.
III- VOLUNTAD Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
A) la voluntad interna (lo que se ha pensado internamente que se quiere hacer)  / voluntad declarada. (Lo que se ha dicho que se quiere hacer)
1: Discrepancia: (entre voluntad interna y voluntad declarada)
a) Tesis:
àSubjetiva. (Da prioridad a la voluntad interna, en caso de discrepancia)
Crítica: si se sigue esta tesis, se crea una enorme inseguridad jurídica. Vulnera el principio de protección de la confianza de los terceros.
àObjetiva. (Da prioridad, a la  voluntad declarada, en caso de discrepancia)
Crítica: que no tiene en cuenta, los vicios en el procedimiento, errores, amenazas, etc, la voluntad se puede encontrar viciada,
b) Tribunal Supremo:
àRegla general: Prevalece la voluntad declarada.
àExcepciones: prevalece la voluntad interna cuando:
* Cuando la otra parte no es de buena fe.
* En los negocios puros, de derecho de familia y en el testamento.
2. Tipos de declaración de voluntad:
àExpresa (Verbal, escrita o por signos)
àTácita, es aquella que se deduce del comportamiento inequívoco de una Persona,
àRecepticia, es aquella que para ser válida y producir efectos, requiere ser conocida por la otra parte,
àNo recepcticia, es aquella que para ser válida y producir efectos, no necesita, ser conocida, por ningún otro sujeto. (Ej: la renuncia a un derecho)
3. Valor jurídico del silencio como declaración de voluntad:
a) Tesis:
àNegativa: El que calla no dice nada.
àPositiva: El que calla otorga.
àIntermedia: El que calla ni afirma ni niega.
b) TS: Hay que Mirar la relación, previa de las Partes en cada caso concreto.
No se puede dar una solución con carácter general, sobre el valor del silencio.
VICIOS DE LA VOLUNTAD DEL NEGOCIO JURÍDICO
I. INTRODUCCIÓN:
1. La voluntad es la esencia del negocio jurídico.
2. Art. 1265 CC. Vicios del consentimiento:
àError
àViolencia
àIntimidación
àDolo.
3. Declaraciones “iocandi Gratia”: No producen efectos. (Las que se hacen de broma)
II.  LA VIOLENCIA
1. Concepto: Artículo 1267 CC.  Se usa una Fuerza irresistible.
2. Sujeto Activo de la violencia: Artículo 1268 CC.
àLa otra Parte contratante.
àUn tercero.
III. LA INTIMIDACIÓN
1. Concepto: Art. 1267 CC.  El Temor Racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en la persona del otro contratante y sus bienes, o en la Persona y bienes, de cónyuge, ascendientes y descendientes.
2. Valoración del “mal racional y fundado”: edad y condición de la Persona.
3. Mal inminente y grave:
à No si se amenaza con ejercicio de un derecho.
No hay una amenaza, cuando aquello con lo que se amenaza, es con un derecho.
4. Sujeto Activo: Art. 1268 CC.
àLa otra Parte contratante.
àUn tercero.
5. Temor reverencial (art. 1267 CC)
NO INVALIDA EL CONTRATO, el Temor reverencial, no se considera, como intimidación, en el cc español, es el miedo a desagradar, a las personas a las que se tiene sumisión y respeto.
IV. EL DOLO
1. Concepto: art. 1269 CC: Palabras o Maquinaciones insidiosas.
2. Ha de ser un dolo grave (art. 1270.1 cc) 
àDolo incidental (art. 1270.2): no inválida.
Es el que recae, sobre elementos, no esenciales del contrato.
3. Sujeto activo: art. 1269 CC: la otra parte del negocio.
4. Si las dos partes emplean dolo: entonces, se compensan (art. 1270 CC), no se va a poder impugnar, el contrato.
5. Dolus Bonus Margen de engaño permitido en los negocios,  que no invalida, la voluntad,
(Decir que Ariel, es el que lava el más blanco, o que un zumo es 100% exprimido de frutas)
V. EL ERROR:
1. error Vicio (error Propio), falsa representación mental de la realidad, que hace que se vicie, la formación de la voluntad interna, este error vicio, opera como presupuesto, para la realización del negocio.
a) Requisitos: (Para que invalide el negocio)
àEsencial: si hubiese conocido el error no habría celebrado el negocio.
àExcusable: No evitable con diligencia Media.
b) Invalidante / No Invalidante, (art. 1266 CC)
1º Error Invalidante:
à Error en el objeto
àError en la Persona o en sus cualidades.
2º No Invalidante:
àError en el negocio que se celebra.
àError sobre la existencia del objeto
àError sobre los motivos.
àError de cuenta: sólo da lugar, a su corrección.
2. Error obstativo (error impropio), divergencia, entre voluntad interna, y voluntad declarada,
àAusencia de regulación lugar.
àTribunal Supremo: (remisión a lo ya dicho)
3. Prueba del error: quién alega, haberlo sufrido. Se alega, y se prueba, por la parte que dice que sufrió el error.
VI. CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.
1. Anulabilidad del negocio,
2. La acción, la ejercita, el que ha sufrido el vicio.
3. Plazo de caducidad de 4 años art. 1301 cc: cómputo del Plazo.
LA INCAPACITACIÓN:
CARGOS TUTELARES:
1) TUTELA
a) Constitución:
àEs el juez quién constituye la tutela, se da en los casos de incapacitación total.
àPersonas obligadas a promover la tutela (Artículo 229 cc)
àResto facultadas a poner en conocimiento del juez la situación.
àOrden de tutores, lista del artículo 234.
àEs un deber PERO Existen motivos de excusación.
b) Ejercicio:
àRepresentante legal.
àAdministra los bienes del titulado.
àControl: 1) Juez            2) Ministerio Fiscal.
C) Remuneración:
àArtículo 274 CC, si el patrimonio del tutelado lo permite.
d) Extinción
 , obligación de rendición de cuentas, global, de todo  lo realizado, hasta el momento.
i) Art. 276 y 277
ii) art. 247, por incumplimiento del tutor.
iii) Sobreviene una causa de excusa de la tutela.
2) CURATELA
àIncapacitación parcial.
àSu labor es de Asistencia y no de representación.
àEl ámbito en el que opera la asistencia del curador, es el que diga la sentencia.
àSi la Sentencia no los enumera, los actos para los que el tutor, necesitaría autorización judicial,
àLas causas de inhabilidad, exclusión, y Remisión, son las mismas que en el tutor.
3) EL DEFENSOR JUDICIAL
àEn conflicto de intereses entre tutor, y tutelado, o curador e incapacitado,
àEs un cargo residual.
INCAPACITACIÓN:
1. Concepto: Es un Estado civil, consiste en la restricción de la capacidad de obrar,  Se declara la incapacidad, mediante sentencia judicial.
2. Características:
a) No es Uniforme.
b) Puede Modificarse (a plena capacidad de obrar, o a grado mayor o menor de incapacidad)
3. Causas: Artículo 200: Son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
4. Tipos:
A) Total: Tutela.
B) Parcial: Curatela.
CARGOS TUTELARES:
1. Tutela.
2. Curatela
3. Defensor Judicial.
Demanda à Hechos à

Derecho: Procesal (civil)
                 Sustantivo (civil)
SENTENCIA:
Cuestiones generales de derecho sustantivo
Cuestiones generales de derecho procesal.
Aplicación al caso concreto.
PROCESAL: General /Particular.
Sustantivo: General / Particular.
LA CAUSA DEL NEGOCIO Y NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS
A. LA CAUSA.
I. CONCEPTO.
1º tesis:
a) Subjetiva: causa = finalidad perseguida por las partes con ese negocio. (La causa es que compro una causa, porque se me ha quedado pequeña)
b) Objetiva: causa= función o fin práctico, perseguido con ese negocio. (La causa, es cambiar una casa por un precio, y punto)
2º La Causa en el CC: artículo  1274 (causas genéricas, pero hay tantas causas como tipos de negocios)
àSigue tesis objetiva.
Existen unas causas genéricas, pero no son las únicas, que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Las 3 causas son: 1. Causa en contratos onerosos es para cada parte del negocio, la promesa o prestación, que le hace la otra parte.  2. La causa en los contratos remuneratorios, es la prestación o el servicio, que se remunera, 3. La causa en los contratos de beneficencia, (contratos gratuitos), es la liberalidad, de la persona que lo está realizando.
3º concepto: Fin económico-social perseguido con ese negocio.
4º La causa y los Motivos: son cosas diferentes.
Los Motivos, como regla general, NO se tienen en cuenta.
à A veces, el ordenamiento tiene en cuenta los motivos: cuando son ilícitos o inmorales.
II. VICIOS DE LA CAUSA:
1º Inexistencia: Artículo 1275 CC: Negocio Nulo. Un Negocio que NO tenga causa es nulo.
(Un negocio no tiene causa, si ej. Se hace compraventa de un coche, en el contrato se dice que se ha pagado, pero en realidad no se ha pagado)
2º Falsedad: Artículo 1276 cc:
àRegla: Negocio Nulo. El Negocio que tenga una Causa Falsa es Nulo.
àExcepciones: que se pruebe otra causa verdadera y lícita. (Esconde otra causa verdadera y lícita.)
Ejemplo: una compraventa fingida, que oculte una donación, originariamente no tiene causa verdadera, pero la donación que encubre sí, por tanto lo cubre la excepción.
3º Ilicitud (Contraria Leyes/Moral), Artículo 1275 CC: Negocio Nulo.
Si la causa de un negocio, es contraria a las leyes o a la moral (ej, contratar a alguien, por dinero para que mate a otra persona)
SE PRESUMEN: Existencia y licitud, mientras el deudor no pruebe lo contrario (artículo 1277)
B LA FORMA
I- TIPOS DE FORMA:
Ad Solemnitatem (esencial): Necesaria para la validez del negocio,
Ad Probationem: (No esencial), Necesaria para probar el negocio.
II. LA FORMA EN EL CÓDIGO CIVIL.
Regla general: Libertad de forma (artículo 1 278 CC):
àArtículo 1279: Cuando el CC exige una forma lo hace como regla general como forma de prueba del negocio, (vg. La mayoría de los supuestos del artículo 1280 cc)
Excepciones: Algunos negocios requieren una forma concreta para ser válidos (vg. Algunos casos del artículo 1 280cc)
Unas cosas del artículo 1 280, son necesarios en esa forma concreta, para probarse, y otros es necesario, para que exista, según ha interpretado la doctrina.
C- LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS
I- NEGOCIO SIMULADO
1. Concepto. En los negocios simulados, las partes, conscientemente, emiten una declaración de voluntades que no es real, aparentando que están llevando a cabo un negocio, que o bien no existe, o bien, es un negocio distinto del que realmente, están llevando a cabo.
2. Requisitos.
1. Discordancia consciente entre voluntad interna y declarada.
2. Acuerdo entre las partes del negocio, para llevar a cabo esa simulación.
3. Fin de engaño. Lo que se pretende con esa discordancia entre voluntad interna y declarada es engañar.
3. Clases:
àSimulación absoluta: No hay ningún negocio.
àSimulación relativa: Hay un negocio oculto. Aparentan las partes que están celebrando un negocio, cuando en realidad, están llevando a cabo, otro distinto, el que se aparenta, es negocio simulado, el otro es el negocio disimulado.
4. La simulación en el Código Civil: Vicio de la Causa:
àAbsoluta: Negocio Nulo (artículo 1275 CC: negocio sin causa)
àRelativa: artículo 1 276 (Negocio con causa falsa)
5. La prueba de la simulación: Se presume que todo negocio tiene causa existente y verdadera, quién alegue lo contrario, será el que tenga que probarlo. (Artículo 1 277 cc)
II. EL NEGOCIO FIDUCIARIO
1. CONCEPTO: es aquel mediante el cual un sujeto realiza una atribución patrimonial, a favor de otro, con la obligación, por parte del que lo recibe, de conservar, lo que recibe, y restituírselo después a su anterior dueño.
2. CLASES:
à Fiducia cum amico.,  la atribución se hace para beneficiar al transmitente.
àFiducia Cum Creditorem., la atribución  Patrimonial  Se hace para beneficiar al que recibe los bienes, el adquirente.
3. CONSECUENCIAS:
No está regulada de forma específica, por el código civil.
àLa jurisprudencia, lo ha admitido a veces,
àLa doctrina no lo admite, porque dice que carece de causa que justifique la atribución patrimonial.
INVALIDEZ E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO:
I. INTRODUCCIÓN.
Sanciones que el ordenamiento jurídico ha previsto ante determinadas infracciones del mismo:
àNulidad Radical: el negocio no produce efectos.
àAnulabilidad: Efectos hasta que se impugna.
àRescisión: Negocio en principio perfecto, pero que perjudica a determinadas personas.
II. NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA.
1. concepto: carencia de efectos.
2. Supuestos:
1º) traspaso limites autonomía voluntad (arts. 6.3 y 1255 cc)
2º) Negocio con causa ilícita, (art. 1275 cc)
3º) Negocios cuyo objeto son cosas fuera del comercio de los hombres.
(Ej: el sol. La luna, las estrellas)
4º) Negocio sin algún requisito esencial: consentimiento, objeto o causa (art. 1261 cc)
3. Alcance:
No produce los efectos típicos de ese negocio.
àSí que puede conllevar algún efecto secundario (vg. Indemnización de daños y perjuicios) o efectos derivados de la apariencia (vg. Matrimonio Nulo). Aunque se anule un matrimonio, sus hijos siguen siendo considerados hijos matrimoniales.
4. PERSONAS LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR.
1. Las partes que han intervenido en él.
2. Cualquier persona con interés legítimo.
(Ej: un acreedor, un heredero de alguna de las partes)
5. Características de la acción de nulidad:
1. Acción declarativa (no constitutiva)
La acción es nula siempre, no porque lo diga el juez, que solo refleja el hecho de que era nulo.
àNulidad puede apreciarse de oficio por el tribunal (sentencia declarativa)
2. Acción imprescriptible.
6. NULIDAD PARCIAL.
àAdmisible salvo que se pruebe que sin esa parte el negocio no cumple el propósito, práctico que las partes perseguían al celebrarlo.
7. CONVERSIÓN.
La conversión del negocio Nulo,  En ocasiones un negocio nulo, normalmente porque tiene un defecto en la forma, puede convertirse en otro negocio similar, para el cual, no se exige esa forma, para que sea válido (ej: para hacer un testamento cerrado, hay que hacerlo ante notario, si lo haces en tu casa, es nulo, pero vale como testamento hológrafo,)

8. CONVALIDACIÓN
En la conversión el nulo se convierte en otro válido, en la convalidación tienes un negocio y se queda igual, pero arreglado. (Sigue siendo el MISMO negocio), en la convalidación.
à Carácter excepcional: sólo si previsto por la ley, por ejemplo:
-Dispensa Matrimonial posterior a la celebración del matrimonio (art. 48.3 CC)
 Necesitas una dispensa, para casarte con tu primo, por ejemplo, si te casas sin autorización es nulo, pero si lo consigues después, deja de ser nulo, se “arregla”.
-Matrimonio nulo, por defecto de edad o vicio en el consentimiento.
-Testamento nulo por defecto de forma: sucesores lo acatan como válido.
  Si los sucesores, cumplen el testamento, omitiendo los defectos de forma, se convierte en verdadero.
III. ANULABILIDAD.
I. CONCEPTO.
Negocio con requisitos esenciales, pero que tiene un vicio.
2. Supuestos:
1º) Falta de capacidad.
2º) Vicios en la voluntad.
3º) Negocios en que sólo hay consentimiento de un cónyuge, y la ley exige el de los dos.
3. ALCANCE:
Negocio despliega todos efectos hasta que se ejercita, la acción de anulabilidad.
4. Legitimación para impugnar:
Art. 1 302 CC:
1º) Ellos mismos cuando cese vicio, o alcancen capacidad de obrar plena.
2º) El cónyuge que no consintió.
3º) Si  el Menor  incapacitado: sus representantes legales.
4º) Los obligados subsidiariamente por ese negocio (vg. Fiador)
5. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN:
àAcción constitutiva, (aunque es discutido)
Es el juez, el que está constituyendo que el contrato es nulo, en el caso de la anulabilidad, esta es la doctrina mayoritaria.
6. OBLIGACION DE RESTITUCIÓN:
à Partes obligadas, a restituirse, lo que se dieron, con sus frutos e intereses. (Art. 1308 cc)
 - Excepciones: Negocio con incapaces (artículos. 1 304 CC)
7. PLAZO EJERCICIO (de caducidad)
à4 años,  que se empieza a contar en momentos diferentes, según la causa de anulabilidad, (art. 1 301 cc),
àTranscurrido ese plazo, sin que se impugne: Negocio firme y eficaz.
8. CONFIRMACIÓN de los negocios anulables (arts. 1 309 a  1 314 cc):
1.- Regulación: arts. 1309-1314 CC
2.- Concepto: declaración de voluntad emitida por la persona legitimada para impugnar un negocio anulable, cuya consecuencia es la sanación de ese negocio del vicio que tuviese desde el momento de su celebración (arts. 1309 y 1313 CC).
3.- Características:
1ª) Sólo son confirmables los negocios que reúnan los requisitos del art. 1261 CC, pero que tengan algún vicio que les hagan anulables (art. 1310 CC).
2ª) No necesita del concurso de la otra parte del negocio (art. 1312 CC).
3ª) Puede ser expresa o tácita –art. 1311 CC- (deducida de actos inequívocos de la persona legitimada para confirmar el negocio anulable, de los que se desprenda que está renunciando a ejercitar la acción de impugnación del negocio)
4ª) Para que sea válida es necesario que la persona que confirma el negocio conozca la causa de anulabilidad que vicia dicho negocio, y que esa causa haya cesado ya (hayan desaparecido el error, la violencia, la intimidación o el dolo).
9. LA RESCISIÓN:
1.- Concepto: (arts. 1290-1299 CC). Se trata de invalidar un negocio que reúne todos los presupuestos exigidos por la Ley para ser válido (contiene los requisitos del art. 1261: consentimiento, objeto y causa, y además no está viciado de anulabilidad), pero que por determinadas circunstancias lesiona los intereses de terceras personas, que no han participado en ese negocio y a las que el ordenamiento jurídico les otorga la posibilidad de impugnarlo.
2.- Características:
1ª) La acción de rescisión posee un carácter excepcional: sólo puede ejercitarse por el legitimado cuando no tiene otro modo de protegerse del daño que se le ha causado (art. 1294CC).
2ª) El negocio despliega todos sus efectos hasta que se ejercita la acción de rescisión.
3.- Causas de rescisión de los negocios jurídicos:
1ª) Cuando un representante legal celebra un negocio lesionando los intereses de su representado
2ª) En el caso de negocios celebrados para defraudar a los acreedores
3ª) Cuando se celebra un negocio sobre cosas litigiosas (cosas respecto de las que se está discutiendo en los Tribunales quién es su propietario)
4ª) Cualquier otro negocio que determine la Ley que puede ser objeto de rescisión.
4.- Personas legitimadas para solicitar la rescisión del negocio: El perjudicado y sus herederos.
5.-  Plazo para el ejercicio de la acción de rescisión: Plazo de caducidad de 4 años.
6.- Efectos que se producen si prospera la acción de rescisión: El efecto principal es que las partes deben devolverse aquello que se entregaron como consecuencia del negocio (art. 1295 CC).

  o el dolo).

9. LA RESCISIÓN:
1.- Concepto: (arts. 1290-1299 CC). Se trata de invalidar un negocio que reúne todos los presupuestos exigidos por la Ley para ser válido (contiene los requisitos del art. 1261: consentimiento, objeto y causa, y además no está viciado de anulabilidad), pero que por determinadas circunstancias lesiona los intereses de terceras personas, que no han participado en ese negocio y a las que el ordenamiento jurídico les otorga la posibilidad de impugnarlo.
2.- Características:
1ª) La acción de rescisión posee un carácter excepcional: sólo puede ejercitarse por el legitimado cuando no tiene otro modo de protegerse del daño que se le ha causado (art. 1294CC).
2ª) El negocio despliega todos sus efectos hasta que se ejercita la acción de rescisión.
3.- Causas de rescisión de los negocios jurídicos:
1ª) Cuando un representante legal celebra un negocio lesionando los intereses de su representado
2ª) En el caso de negocios celebrados para defraudar a los acreedores
3ª) Cuando se celebra un negocio sobre cosas litigiosas (cosas respecto de las que se está discutiendo en los Tribunales quién es su propietario)
4ª) Cualquier otro negocio que determine la Ley que puede ser objeto de rescisión.
4.- Personas legitimadas para solicitar la rescisión del negocio: El perjudicado y sus herederos.
5.-  Plazo para el ejercicio de la acción de rescisión: Plazo de caducidad de 4 años.
6.- Efectos que se producen si prospera la acción de rescisión: El efecto principal es que las partes deben devolverse aquello que se entregaron como consecuencia del negocio (art. 1295 CC).



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