martes, 1 de noviembre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 15.1

la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía que alegaría el representante de la Administración sería la prevista, como señala Manuela, en el artículo 69.1c de la LJCA, es decir, que dicho acto no es susceptible de impugnación, por aplicación del artículo 25 de la LJCA.
El motivo por el que el acto no es susceptible de recurso contencioso-administrativo es porque la resolución del Director General de Energía (en la actualidad Dirección General de Política Energética y Minas) no pone fin a la vía administrativa, que es lo primero que debe analizarse. Y no pone fin a la vía administrativa porque no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que concretamente:
  • Ni expresamente se menciona en el mismo como finalizador del procedimiento la resolución en los procedimientos sancionadores (como si ocurre por ejemplo, con la responsabilidad patrimonial o con los procedimiento complementarios en materia sancionadora del artículo 90.3);
  • Tampoco la propia normativa aplicable al procedimiento sancionador (constituida en el presente caso por los artículos 75 y ss de la LSE 24/2013, los artículos 54 y ss, teniendo sobre todo en cuenta las especialidades establecidas en materia sancionadora de la LPAC 39/2015) establece que la resolución del procedimiento ponga fin a la vía administrativa.
  • Porque tampoco el Director General que dicta la resolución carece de superior jerárquico, sino que tiene uno, el Secretario de Estado de Energía según el artículo 2.2 del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo).
  • Tampoco se trata de uno de los supuestos en los que las resoluciones de los Directores Generales ponen fin a la vía administrativa según el artículo 114.2.c). Como bien indica José Miguel no estamos en un asunto en materia de personal.

En consecuencia, cabía interponer ante el Secretario de Estado de Energía recurso de alzada de conformidad con el artículo 121 de la LPAC 39/2015, y por tanto no se agotó la vía administrativa.

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