sábado, 12 de noviembre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 18.1

lo que se pedía en el presente caso era advertir la posibilidad que existe hoy en día de solicitar el embargo de bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas  y en concreto los de las Entidades Locales como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia que se recoge en los materiales del curso 166/1998 y acertadamente cita Jose Miguel.           
La redacción original del artículo 154.2 de la antigua Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre señalaba que “Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales”.

La Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas  y del Orden Social, añade a dicho artículo el inciso “… excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos”.  Es decir, que ya admite la embargabilidad, pero solo para la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes patrimoniales que no estén afectados a la prestación de servicios públicos.

Posteriormente la importantísima Sentencia del TC 166/1998 (seguida después por las Sentencias 211/1998, y 228/1988) declara la inconstitucionalidad y anula el inciso “y bienes en general” de dicho artículo 154.2 en la medida que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, al considerarlo contrario, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE, que garantiza a todos en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de resoluciones judiciales firmes.

El artículo 154.2 de la LRHL 39/1988 fue modificado en consonancia con la declaración del TC por la Ley  50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas  y del Orden Social:  «2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»

Dicha redacción es la que ha pasado al actual artículo 173.2 del actual TRLRHL 2/2004, de 5 de marzo.

La consecuencia, en lo que a nuestro caso se refiere, es que ante la iliquidez del Ayuntamiento para hacer frente a la ejecución de la Sentencia, efectivamente el Juez de lo Contencioso administrativo podrá decretar el embargo de bienes patrimoniales de la entidad local al amparo del artículo 112 de la LJCA que se refiere a “las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado”.

               Cuidado porque no estamos ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración de los artículos 139 y siguientes de la LRJAPyPAC, supuesto en el que primero deberíamos acudir a la Administración para que se pronuncie sobre la misma. Aquí estamos ante un supuesto de ejecución de sentencia, que directamente al declarar la ilegalidad del acto administrativo también señala la indemnización procedente. Por tanto no hay que acudir a un procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino a la regulación que del régimen de  ejecución de la sentencia contienen los artículos 103 y siguientes. Es en el marco de la ejecución de la sentencia donde se plantea la cuestión objeto del caso, ¿es posible embargar bienes patrimoniales de la Entidad Local para satisfacer la indemnización fijada en la Sentencia?

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