martes, 8 de noviembre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 16.5

PARTE I 
escrito de conclusiones, y los artículos donde fundamentarlos.
Las partes pueden solicitar el trámite escrito de conclusiones, lo que han de hacer mediante otrosí en elescrito de demanda o en el de contestación , o mediante un escrito que presenten en el plazo de cinco díasdesde que se les notifica la conclusión del período de prueba ( art. 62.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ).
El escrito de conclusiones tiene por objeto hacer un resumen de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones y no subsanar las deficiencias del escrito de demanda (STS de 10 de junio de 2003 [j 1]STS de 5 de octubre de 2005 [j 2] y STS de 16 de marzo de 2012 [j 3]), ni es momento procesal oportuno para la presentación de los documentos pretendidos cuando están fechados antes del momento de la presentación del escrito de demanda, o siendo de fecha posterior resultan ajenos al objeto del proceso (STS de 29 de enero de 2010 [j 4]).
Tal y como señala el art. 64.1, LJCA cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán una sucintas alegaciones sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en los que apoyen sus pretensiones, prescripción que viene a delimitar el contenido del escrito de conclusiones.
A esta delimitación positiva es preciso añadir la prohibición de plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( art. 65.1, LJCA ) y la posibilidad de que el demandante solicite que la sentencia se pronuncie, de manera concreta, sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate ( art. 65.3, LJCA ).

PARTE II
Partamos del hecho de la previa solicitud para que se acuerde el trámite de conclusiones previsto en el artículo 62 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CINCO DE CÓRDOBA


Don ISMAEL ISMAEL ISMAEL, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número de Colegiado 12346, en nombre, interés y representación de Don ISMAEL FERMIN ALONSO, mayor de edad, titular del DNI número 00000000-L y con domicilio a efectos de notificaciones en el número 1 de la calle La Renta de la localidad de Baena (Córdoba), según copia de poder obrante en el Procedimiento reseñado, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que habiéndoseme notificado en fecha 04/04/2016 Providencia por parte de este Juzgado por la que se me concede un plazo de diez días para presentar el escrito de CONCLUSIONES a que se refiere al artículo 64 de la cita Ley 29/1998, de 13 de julio, respecto a los hechos alegados, prueba practicada y fundamentos jurídicos, vengo a presentar las siguientes:

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Esta parte ratifica en todo su contenido los hechos que se hacían constar en la formalización de la demanda, a los que me remito, y que han sido acreditados en período probatorio.
SEGUNDA.- En base a ello, la primera conclusión a la que esta parte llega después del proceso seguido es la reafirmación en el convencimiento de que el propio Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio de Baena, permite, a través de su artículo11.9.2 la edificación en suelo urbanizable de edificaciones o instalaciones de carácter naturalista o recreativa así como la construcción y edificación de Anexos a viviendas con la finalidad de resguardar a los animales de compañía de los propietarios así como para la guarda y custodia de tales edificaciones, hecho para cuya prueba se aportó el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio de Baena el cual hizo público su contenido en el BOJA número 36 de fecha 21 de febrero de 2014.


TERCERA.- Consta también acreditado que pueden darse las circunstancias necesarias para obtener el correspondiente permiso o autorización de tales construcciones anexas, en especial por el uso y finalidad a la cual se destina y acreditó en su momento procesal oportuno, y ello en base al artículo 11.11 del ya citado PGOU de Baena. A la presentación de la demanda se acompañó una copia debidamente sellada por el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos y Aparejadores de Córdoba del Proyecto Técnico que habría de guiar la realización de tales obras, indicándose en el mismo, entre otros aspectos, los materiales con los cuales se ejecutarían y que reunían todas y cada una de las exigencias previstas en el apartado del PGOU relativo a las “Condiciones estéticas de la edificación”.

CUARTA.- Que en su día se advirtió una conducta contradictoria, y cuanto menos arbitraria, por parte de esta Administración Local, por cuanto se adjuntaron numerosas fotografías de varias edificaciones similares a la solicitada por esta parte las cuales sí que se han autorizado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Baena, en concreto, las ubicadas en los números 6 y 12 de la calle La Renta de la localidad de Baena y provistas de referencias catastrales números ZU111222333LA y ZU222111555LC. Que tales consultas del Catastro se adjuntaron oportunamente en su debido momento.

Se ha acreditado, por lo tanto, la falta de toda motivación de la resolución recurrida, que resulta además contradictoria con resoluciones de dicha Administración Local precedentes, que no hacen sino afirmar la arbitrariedad en la toma de decisiones de la parte demandada.

Esta infracción vicia de nulidad la resolución recurrida, solicitando la estimación del presente recurso

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta parte se remite a los alegados en el escrito de formalización de la demanda.

SEGUNDO.- Que el artículo 64.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que “Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.”, continuando en su apartado segundo advirtiendo sobre el preclusivo plaza de presentación del presente que “El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.”.

TERCERO.- Que según prevé el artículo 65.3 de la anteriormente citada Ley 29/1998, de 13 de julio, “En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto

SUPLICO AL JUZGADO

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; y por presentado el escrito de conclusiones, se acuerde declarar el pleito concluso para sentencia, y dictar sentencia revocando la resolución recurrida y dejándola sin efecto, con expresa imposición de costas a la Administración y pronunciándose expresamente sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate.

En Baena (Córdoba), a 5 de Abril de 2016



Fdo: Ismael Ismael Ismael
Letrado Colegiado Nº 12346

PARTE III

aunque las observaciones de Manuela son acertadas.
                El objeto del escrito de conclusiones no es reiterar la demanda o en su caso la contestación a la misma, sino fijar las conclusiones una vez que se han oído a las partes y se ha practicado la prueba. Por ello en este escrito no es necesario distinguir como si fuera la demanda, entre hechos, fundamentos procesales y materiales… sino que de lo que se trata es de señalar ordenadamente cuáles son tales conclusiones a la vista del escrito de la otra parte y de la prueba practicada.
Estos escritos deben ser sucintos (siempre en relación con la complejidad del caso por supuesto), siendo muy importante realizar una crítica de los argumentos utilizados por la otra parte y no simplemente reiterar o ratificarse en los argumentos utilizados en la demanda o en la contestación, así como en su caso analizar la prueba practicada (este es un error bastante frecuente en los escritos de conclusiones).  Deben tener en cuenta que el órgano jurisdiccional leerá todos los escritos presentados, y no le aportará nada si se trata de una mera reproducción prácticamente literal de la demanda o de la contestación. Igualmente sigue siendo muy importante prestar mucha atención al suplico de las conclusiones para evitar incoherencias o contradicciones con nuestros primeros escritos.
José Miguel, su escrito comienza acertadamente con las conclusiones del escrito, pero luego se refiere a las mismas como hechos y a continuación recoge una serie de fundamentos de derecho que en realidad son cuestiones formales que no es necesario indicar en el escrito (pero que en caso de hacerlo deben preceder siempre a las materiales). El escrito hubiera quedado más correcto si se hubiera limitado a argumentar ordenadamente tales conclusiones rebatiendo por ejemplo las posibles alegaciones de la otra parte. El escrito de conclusiones es muy sencillo en su esquema: encabezamiento, conclusiones ordenadas y suplico.
Por otra parte con carácter general el escrito por el que se nos requiere la presentación de conclusiones es la diligencia de ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario judicial y a quien corresponde el impulso procesal salvo cuando la ley lo atribuye expresamente al órgano jurisdiccional),y no la providencia (que es dictada por el órgano jurisdiccional).

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