miércoles, 9 de noviembre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 17.1

a clave del caso práctico estaba en advertir que de conformidad con el artículo 86.1 de la LJCA, en la modificación operada por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la Sentencia dictada en apelación por el TSJ de Murcia, es susceptible de recurso de casación (siempre que además, como señalaba Marina, cumpla con el requisito de presentar el caso interés casacional objetivo en los términos del artículo 88 de la LJCA).
Como acertadamente ha puesto de manifiesto José Miguel, una diferencia fundamental en el presente caso entre el régimen actualmente en vigor del recurso de casación y el introducido por la LO 7/2015 que entrará en vigor el 22 de julio de 2016 (disposición final 10 de la misma), es que en la actualidad dicha sentencia no sería susceptible de recurso de casación pues solo son susceptibles del mismo las sentencias dictadas por la AN o los TSJ en única instancia, de tal manera que las sentencias dictadas en apelación (por tanto en segunda instancia) no son susceptibles de casación. Sin embargo, como acabamos de ver en el nuevo régimen sí serán susceptibles de casación la sentencias dictadas en apelación.

En relación con las sentencias susceptibles de casación con arreglo al artículo 86.1 (en su nueva redacción por la LO 7/2015), les indico, porque por sus comentarios creo que no lo tienen claro (en sus comentarios señalan que son recurribles las sentencias dictadas en apelación o segunda instancia de los TSJ y AN y las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo), que son susceptibles de casación según el artículo 86.1 de la LJCA:
  1. Sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pero solo si contienen doctrina gravemente dañosa para el interés general y son susceptibles de extensión de efectos.
  2. Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso administrativo de los TSJ y de la AN.

Por otra parte, Manuela, efectivamente si la normativa que se considera infringida es estatal o de la Unión Europea, el recurso corresponderá resolverlo al Tribunal Supremo. Si se fundamenta en Derecho autonómico le corresponderá como veremos al TSJ en los términos del artículo 86.3 de la LJCA (en la redacción dada por LO 7/2015). En el presente caso como desconocemos los motivos en los que se fundó el recurso no podemos señalar a quien correspondería la competencia, pues si bien es cierto que podría ser aplicable al supuesto la Ley de Costas, normativa por tanto estatal, el motivo de recurso también podría fundarse por ejemplo en infracción de la legislación urbanística de la correspondiente Comunidad Autónoma.

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