jueves, 15 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 1

I. CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO


La conceptualización doctrinal del Derecho Administrativo Europeo no es una cuestión pacífica, pues el alcance de esta expresión puede ser más o menos amplia, según el ámbito referencial que se adopte.



1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO EN CUANTO QUE DERECHO DE LA EJECUCIÓN DEL DERECHO EUROPEO

En un sentido amplio, el concepto incluiría el régimen jurídico europeo tanto de la Administración europea, en cuanto tal, como de las Administraciones nacionales, en cuanto que ejecutoras indirectas del Derecho Europeo. En efecto, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha explicitado por primera vez en los Tratados que son los Estados miembros los que deberán adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (art. 291.1). Es lo que siempre se ha denominado principio de «administración indirecta» (aunque habría que hablar con más propiedad de «ejecución indirecta»). Del mismo, se derivaría, a su vez, el principio de autonomía de los Estados miembros, que viene a establecer que los Estados miembros disponen –para el cumplimiento de sus obligaciones europeas consistentes en la ejecución del Derecho de la Unión– de libertad a la hora de determinar, por un lado, la institución u órgano –legislativo, ejecutivo, judicial; estatal, autonómico o local [ Comisión v. Países Bajos , 25 mayo 1982 (97/81); Alemania v. Comisión , 12 junio 1990 (C-8/88)], encargado de ejecutar dichas obligaciones [autonomía institucional: International Fruit Company , 15 diciembre 1972 (51-54/71)] y, por otro, el procedimiento que sirve de instrumento que encauza el cumplimiento interno de tales obligaciones [autonomía procesal: Fleischkontor , 11 febrero 1971 (39/70); Rewe , 16 diciembre 1976 (33/76)]. Este principio de autonomía de los Estados miembros a la hora de ejecutar el Derecho europeo formaría parte del equilibrio de poderes establecido en los Tratados tanto a escala institucional europea como en la relación Unión Europea-Estados miembros.

Sin embargo, tanto la ejecución indirecta como la autonomía de los Estados miembros para ejecutar el Derecho Europeo encuentran sus límites en la necesidad de garantizar la uniformidad y eficacia del Derecho Europeo, hasta el punto de que la Unión Europea puede asumir la competencia de ejecución en detrimento de los Estados miembros (son los «actos de ejecución» del artículo 291 TFUE, pero también toda atribución de competencias ejecutivas a la Unión en propio Derecho originario o en cualquier acto legislativo europeo). Pero antes de tan drástica medida que, insistimos, priva a los Estados de su competencia general de ejecución, se puede observar una intervención europea menos intensa en sus medios, pero teleológicamente encaminada a asegurar la correcta ejecución del Derecho Europeo a través de actuaciones normativas u organizativas que sustantivamente inciden en el Derecho Administrativo de los Estados.
En efecto, la Unión Europea ya no puede desentenderse de la fase de ejecución estatal del Derecho europeo, limitándose a denunciar incumplimientos en este punto. La legitimidad del proceso de integración europea ha llegado a depender en gran medida de la vigencia de los derechos y libertades que crea en favor de los ciudadanos europeos. Ya no basta con una norma común interpretada de forma igualmente común. Cada vez es más necesario una aplicación también común, bien uniforme (Administración europea), bien armonizada (Administraciones nacionales conforme a principios administrativos europeos que se concilien con la autonomía de los Estados miembros). Quizás la integración europea ha llegado a tal grado de madurez que se pueda afirmar que, por debajo de un proceso político más o menos consolidado, ésta sea la hora del ejecutivo o de la Administración Pública europea. Para ello, la intervención europea se desborda de forma instrumental en determinados ámbitos materiales para asegurar un objetivo general del Derecho europeo, cual es asegurar la plena y efectiva aplicación de la normativa europea, tanto general como específicamente. La base de actuación de las Instituciones europeas habría, entonces, que encontrarla en la condición general de la Comisión y del Tribunal de Justicia como «guardianes de los Tratados», considerada incluso más sólida que una eventual –y por ahora inexistente– competencia formal sobre las Administraciones Públicas nacionales.
Desde una perspectiva más general, el Derecho europeo procedió progresivamente a exigir en casos puntuales a los Estados miembros el respeto de determinados principios [por ejemplo, el de seguridad jurídica: Comisión. v. Países Bajos , 25 noviembre 1982 (96,97/81)] y derechos individuales en el seno de procedimientos administrativos nacionales cuando se trataba de aplicar y ejecutar la normativa europea.

Tal fue, por ejemplo, el caso de la afirmación de un derecho al control jurisdiccional de la actuación administrativa [ Unectef , 15 octubre 1987 (222/86)] o el derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración del Derecho europeo por parte de los Estados miembros [por ejemplo, Factortame , 19 junio 1990 (C-213/89)]. Además de esta afirmación de derechos fundamentales, el Derecho europeo también ha exigido reformas jurídicas tanto de carácter organizativo [ Comisión v. Italia , 17 febrero 1970 (31/69)] como para establecer mecanismos administrativos que aseguren la plena eficacia del Derecho europeo, como la previsión de sanciones [ Comisión v. Grecia , 21 septiembre 1989 (68/88); Andrade , 7 diciembre 2000 (C-213/99)] o de medidas provisionales para garantizar los derechos conferidos por la norma europea. Desde esta perspectiva, el principio de autonomía de los Estados se debe conciliar con una aplicación uniforme del Derecho europeo que evite, por un lado, tratamientos discriminatorios y, por otro, la imposibilidad de que despliegue sus efectos, especialmente para salvaguardar el ejercicio de los derechos atribuidos por el Ordenamiento comunitario. Vemos, pues, cómo el Derecho europeo ha pasado de informar el Derecho Administrativo especial a, recientemente, condicionar y predeterminar el Derecho Administrativo general de los Estados miembros.

La última manifestación de cómo el Derecho europeo, en general, y el Derecho Administrativo Europeo, en particular, condicionan y predeterminan el régimen jurídico nacional de ejecución del Derecho europeo lo encontramos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, su artículo 51 establece que sus disposiciones también vincularán a los Estados miembros “cuando apliquen el Derecho de la Unión”. Es decir, los Estados deben respetar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al ejecutar el Derecho de la Unión Europea, función ésta que les corresponde según el principio de ejecución indirecta. Pero al “aplicar” o “ejecutar” el Derecho de la Unión Europea, aunque en principio gozan de autonomía interna para establecer el Derecho que regirá esa ejecución, la Carta advierte que, al aprobar ese régimen jurídico interno de ejecución en todas sus dimensiones necesarias (organizativas; procedimentales; sustantivas; etc.), deben respetar la Carta.


2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO EN CUANTO QUE RESULTADO DEL PROCESO DE «EUROPEIZACIÓN» DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Una variante de esta acepción amplia incluiría, igualmente, el proceso de europeización de las Administraciones Públicas nacionales, que desborda incluso el carácter ejecutor del Derecho Europeo por parte de aquellas. Y es que, en la medida en que los Estados miembros gozan de autonomía para determinar los órganos que ejecutarán la normativa europea, así como el régimen jurídico que regirá su actuación, procesal y operativa, correlativamente la Unión Europea carece de una competencia formal para intervenir en el ámbito de las Administraciones Públicas. Por tanto, en puridad, el Derecho Europeo no podría afectar al Derecho Administrativo de los Estados miembros. No obstante lo cual, el Derecho europeo no ha dejado de influir tanto en la organización administrativa de los Estados miembros como en su régimen jurídico-administrativo. Sin embargo, hay que diferenciar las finalidades de estas influencias puntuales e indirectas. Por un lado, es preciso singularizar aquellos supuestos en que la consecución de determinados fines establecidos en los Tratados o en la Legislación suponía una intervención sobre las Administraciones Públicas nacionales. Así, la libre circulación de trabajadores obligó a la apertura de las Administraciones Públicas nacionales, incluso a pesar de una excepción en sentido contrario prevista en el Tratado. O la consecución de un mercado interior exigió una intervención en la normativa de contratación pública. En estos casos la intervención europea sobre las Administraciones Públicas nacionales formaba parte de la finalidad específica de la intervención europea en los diferentes ámbitos en cuestión y, aunque la normativa sea material y formalmente administrativa, resulta excesivo incluirlas en un concepto de Derecho Administrativo Europeo amplio o restringido –habría quizás que hablar de impropio–.

3. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO EN CUANTO QUE DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA

En un sentido más restringido, el Derecho Administrativo Europeo constituiría el Derecho de la Administración Europea. En un sentido amplio y horizontal, bajo el término «Administración europea» se incluye una abstracción de todos los aparatos administrativos de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión, y del que la jurisprudencia y, en menor medida, la doctrina, se sirven como lugar común, en parte por mimetismo con las realidades nacionales, en parte para no confundir las actuaciones institucionales y administrativas en el seno de una Institución u órgano. No obstante, en un sentido restringido y funcional y desde una aproximación vertical, la Administración europea es la estructura orgánica encargada de ejecutar a escala europea el Derecho y las Políticas de la Unión, ya se trate de Instituciones (Comisión, Consejo o Banco Central Europeo), de órganos (Banco Europeo de Inversiones) o de organismos (Agencias europeas) que forman parte del Poder Público europeo.

Por tanto, observamos dos vertientes de la Administración europea: la primera, de carácter formal, que constituye la infraestructura de organización y de medios humanos y materiales que garantiza el funcionamiento ordinario de una Institución, órgano u organismo de la Unión Europea, independientemente de la naturaleza y carácter de las competencias que tiene asignadas (ya sean legislativas, judiciales, ejecutivas, consultivas o administrativas); en cuanto a la segunda vertiente, de carácter material, la Administración europea incluye la ejecución directa y centralizada del Derecho de la Unión Europea a través de su propia estructura orgánica (ya sea convencionalmente cualificada como Instituciones, órganos u organismos).

En consecuencia, en el concepto de Derecho Administrativo Europeo habría que incluir el régimen jurídico de la organización administrativa de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión, de su funcionamiento y del ejercicio de sus competencias de ejecución directa del Derecho de la Unión Europea.
La importancia de este Derecho Administrativo Europeo en cuanto que Derecho de la Administración Europea radica tanto en la perspectiva interna de su objeto (organización y funcionamiento de la Administración europea) como en su dimensión externa, esto es, en las relaciones jurídicas que entabla esa Administración europea con los sujetos del Derecho Europeo. En efecto, en todo el Derecho Administrativo Europeo subyace el problema y el reto de garantizar los derechos de todos aquellos sometidos al Poder Público europeo en la fase ejecutiva del Derecho Europeo. De ahí la relevancia de los principios generales del Derecho reconocidos por los Tribunales europeos y de los derechos fundamentales proclamados por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ésta será la acepción que se asuma en este libro, de manera que, al estudiar el Derecho Administrativo Europeo, estudiaremos el Derecho de la Administración europea, abordándose no sólo su organización administrativa sino también su régimen jurídico de actuación.

II. LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA

La necesidad de una aplicación uniforme y eficaz del Derecho europeo encuentra su epítome en la creación de una estructura administrativa supranacional que asuma su ejecución. De esta manera, la actividad administrativa origina la Administración europea. Desde este punto de vista, la función ejecutiva ha exigido la formación de una Administración europea, una vez evidenciadas las carencias de la administración indirecta a través de las Administraciones públicas nacionales. El retraso en la creación de una Administración supranacional obedece a un retardo correlativo en la individualización de la función ejecutiva europea, la cual ha seguido a una primera fase de intervención europea eminentemente legislativa.

La organización administrativa sigue así –como decimos– a la función administrativa. Esto resulta especialmente patente en el caso de determinados organismos europeos creados al servicio de una función sumamente especializada prevista directamente en los Tratados. Tal es el caso del Banco Central Europeo para administrar la política monetaria europea o el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Sea como fuere, la situación del «poder ejecutivo» europeo adolece de dispersión y de fragmentación. En efecto, en los Tratados la función ejecutiva es la gran olvidada, recogiendo apenas esporádicas previsiones que, además, se repartan entre Comisión, Consejo y órganos independientes como el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones. Por su parte, cuando es el Legislador quien tiene que organizar la función ejecutiva lo hace fragmentándola entre la Comisión, el Consejo y unos nuevos entes no previstos en los Tratados como son las Agencias Europeas y a las que encomienda tareas eminentemente administrativas que no sólo sustrae a los Estados miembros sino también a la Comisión. Si a todo esto le unimos, desde el punto de vista puramente administrativo, una Función Pública poco numerosa, una ausencia de normativa procedimental homogeneizadora de la actuación administrativa y una primitiva organización, no es de extrañar que se haya llegado a hablar de «déficit ejecutivo» europeo.

1. EL «DÉFICIT EJECUTIVO EUROPEO»

En la evolución de la integración europea, en los años ochenta se llegó a un punto en el que su núcleo principal y aglutinador, el mercado interior, había alcanzado tal grado de implantación que para entonces se enfrentaba al reto de una efectiva aplicación y salvaguarda, una vez que el Derecho europeo se había implantado a través de una acción primigenia europea fundamentalmente de aproximación de legislaciones (lo que hoy día se da en calificar como «integración a través del Derecho»). En el marco de esta acción europea, la ejecución del Derecho Comunitario se dejó en manos de los Estados miembros («administración indirecta»). Sin embargo, en la década de los ochenta esa «administración indirecta» se reveló insuficiente para asegurar una efectiva ejecución, amén de nuevas necesidades uniformes de aplicación en ámbitos recientemente incorporados a los Tratados (especialmente, políticas sociales), así como la necesidad de afrontar y gestionar a escala europea cuestiones y problemas de ámbito igualmente europeo. Piénsese en los problemas trasnacionales que plantean, por ejemplo, el abastecimiento de energía, el medio ambiente, el control de los flujos migratorios, la seguridad marítima, aérea o alimentaria.

Sin embargo, la desconfianza de los Estados miembros respecto a la creación de una auténtica «Administración europea», condujo a una inadecuada asunción de estas tareas por la Comisión, quien careció desde el primer momento no sólo de medios humanos y materiales, sino también de una adecuada organización administrativa interna con la que responder a estas nuevas competencias «ejecutivas». A ello es preciso añadir, por un lado, el estructural problema derivado de la siempre conflictiva transposición de directivas y, por otro, la creciente heterogeneidad de los Estados miembros como fruto de las sucesivas ampliaciones, que obligan a las Instituciones a optar por legislar menos y ejecutar mejor. Todo ha llevado a hablar, con razón, del «déficit ejecutivo» europeo.
Aunque suele considerarse que la manifestación de las carencias ejecutivas de las Comunidades Europeas se produjeron cuando la fase «legislativa» de la integración europea se había consolidado en la década de los ochenta del pasado siglo, lo cierto es que las limitaciones ejecutivas europeas han sido una constante del proceso de integración cada vez que en su derrota se propugnó la atribución de competencias ejecutivas a las Instituciones europeas. Y es que, desde una perspectiva más teorética, ese «déficit ejecutivo» responde a una determinada concepción de la integración europea, cercana a las posiciones que la interpretan como una mera Unión de Estados encaminada a la armonización de sus legislaciones alrededor del núcleo central del mercado interior. Lejos de esta concepción el otorgar a las Comunidades Europeas los medios humanos, orgánicos, jurídicos y presupuestarios adecuados para garantizar, en última instancia, la ejecución del Derecho que la organización supranacional podía alumbrar por esa misma organización. El último y decisivo reducto de la soberanía quedaba garantizado en manos de los Estados. El drama de los federalistas europeos (el caso de Hallstein es paradigmático) fue toparse de bruces ante la cruda realidad de la incapacidad ejecutiva de la Comisión, impotente pese a la veste más bien retórica del Tratado, y a la que consideraban vanguardia de una futura Federación europea.
Esta tradicional preterición del «ejecutivo» europeo responde a que el proceso de integración europea se sigue comprendiendo como un ejercicio de diplomacia internacional que se manifestaría básicamente a través de su expresión legislativa. El grado de madurez y complejidad alcanzado por dicho proceso lo ha hecho enfrentarse al problema de la ejecución de la legislación en él alumbrado y evidencia los elementos estructuralmente administrativos que en gran medida han determinado la originalidad del proceso de integración europea. Esta situación responde igualmente a la evolución política general de preeminencia del ejecutivo sobre el legislativo, sólo que en el seno de la Unión Europea este fenómeno presenta caracteres propios y peculiares. Necesidades funcionales han llevado a la aparición de nuevos protagonistas y a la evolución del proceso de adopción de decisiones (Comités, agencias, redes burocráticas trasnacionales).

En un discurso sobre las capacidades ejecutivas de la Unión Europea, sin embargo, no se puede dejar de matizar el modelo general de ejecución, condicionado por la previa división del poder político en la Unión y en sus Estados miembros. Este marco constitutivo básico, tanto europeo como nacional, que parte ineludiblemente de diferentes modelos competenciales (supranacional, estatal, regional y local), constituye un elemento estructural específico del proceso de ejecución del Derecho Europeo que impide, de entrada, la mera aplicación de un modelo ejecutivo jerarquizado, basado exclusivamente en la vinculatoriedad del Derecho y en la utilización de instrumentos ejecutivos coercitivos (inspecciones, sanciones, etc.), de carácter eminentemente unilateral y de naturaleza preferentemente jurídica.

Sin prescindir de esta perspectiva –que debe ser el punto de partida–, la compleja realidad política, jurídica y social de la Unión Europea y de sus Estados miembros obliga a complementarla con una aproximación más política, en el marco de lo que se ha teorizado como «integración deliberativa». Conforme a ella, la ejecución del Derecho Europeo deviene igualmente una cuestión «política» en la que la imposición unilateral cede, en ocasiones, ante la necesidad de conciliar bilateralmente intereses contrapuestos o de armonizar culturas administrativas diferentes a la hora tanto de identificar los problemas como de elegir las soluciones adecuadas. En esta línea se sitúa toda la acción europea encaminada a crear foros, cauces de diálogo, redes o estructuras mixtas (europeas–nacionales), a establecer mecanismos de cooperación interadministrativos o a fomentar la formación y el intercambio de funcionarios nacionales y europeos.
Hay que precisar, igualmente, que al hablar de las capacidades ejecutivas de la Unión Europea se suelen incluir, desde una perspectiva negativa, esas potestades jurídicas y esos medios materiales encaminados a controlar el cumplimiento y sancionar el incumplimiento de los Estados miembros, mientras que, desde una aproximación positiva, se añaden los mecanismos para incentivar y estimular una correcta ejecución del Derecho Europeo por esos Estados. Lo que ocurre es que esta orientación exclusiva hacia los instrumentos de los que la Unión Europea dispone para asegurar que los Estados aplican correctamente el Derecho Europeo soslaya las propias capacidades de ejecución y de gestión directa de la propia Unión, independientemente de los Estados. Y es que la Administración europea no sólo «ejecuta» el Derecho Europeo en relación mediata con los Estados miembros, sino que cada vez más lo aplica inmediatamente en relación con los administrados europeos.

El surgimiento de una función ejecutiva a desempeñar a escala europea y, consecuentemente, de una función administrativa europea viene originado en la ampliación competencial de las Comunidades y de la Unión. Aumento competencial que se caracteriza no tanto por su faceta cuantitativa sino cualitativa, en la medida en que las Comunidades y la Unión estarían en proceso de convertirse en un ente con competencia general que dispone aproximadamente de las estructuras y de las actividades tanto de dirección política como administrativas de los Estados miembros.

Tradicionalmente despreciado, el poder ejecutivo europeo se revela cada vez más decisivo para explicar en gran medida la crisis del proceso de integración europea. La propia credibilidad de la Unión Europea va a depender de los medios con los que cuenta para hacer efectivo y eficaz su Derecho y sus Políticas. Es por ello que el déficit ejecutivo europeo pueda ser considerado un elemento más en la problemática general de la legitimidad del proceso de integración. La encrucijada del Poder Ejecutivo europeo encuentra decisivamente su solución en dotarse de una auténtica Administración europea capaz de ejecutar y de garantizar el cumplimiento del Ordenamiento europeo, para lo cual precisa de los medios necesarios no sólo materiales (recursos humanos, presupuesto, etc.) sino también y sobre todo jurídicos (con la creación de un cuerpo normativo que configure un Derecho propio y específico).

2. EL ELUSIVO CONCEPTO DE «ADMINISTRACIÓN EUROPEA»

La articulación constitucional de la ejecución del Derecho Europeo en virtud del principio de ejecución o de administración indirecta suponía, desde el punto de vista estrictamente comunitario, la negación apriorística de la existencia de una Administración europea, que ni siquiera formalmente se reconoce, salvo en el ámbito interno (Función Pública, contratación administrativa, etc.). Los Tratados y la doctrina se limitan a hablar de «Instituciones» y de «órganos», mientras que la práctica y la jurisprudencia sí se referían de manera confusa y difusa a una «Administración europea». De esta manera, en la estructura orgánica de la Unión Europea se distinguiría un plano institucional y otro plano administrativo.

Sin embargo, Instituciones y Administración europea son dos realidades que resultan en ocasiones difíciles de distinguir. En realidad, su comparación o distinción no deja de ser imposible en la medida en que nos encontramos con conceptos que operan en planos semánticos diferentes. En efecto, la alternativa «Instituciones» y «Administración» europeas no es dicotómica, pues son conceptos que responden a realidades diferentes. En lo que respecta a las «Instituciones», se trata de un concepto formal derivado de la caracterización convencional de determinados órganos europeos a los que se cualifica como tales. La contraposición, pues, del término «Instituciones» es simplemente «órganos» e, incluso, «organismos», según la evolución nominal del Derecho Europeo (nonato Tratado Constitucional, Tratado de Funcionamiento, Legislación). Por su parte, la expresión «Administración», utilizada en el contexto europeo, obedece a una perspectiva material acuñada atendiendo a la propia función administrativa ejercida por algunos órganos europeos (sean o no Instituciones). Desde este punto de vista, la contraposición de «Administración» será el ejercicio del poder no administrativo: judicial (Tribunal de Justicia), legislativo (Parlamento Europeo, Consejo y, con peculiaridades, Comisión) e, incluso, ejecutivo (en cuanto poder político de gobierno en el nivel constitucional).

Bajo el término «Administración europea» se sitúa, por un lado, lo que se podría denominar «Administración de las Instituciones» y, por otro, los órganos y organismos creados por el Derecho originario o derivado para la realización de actividades administrativas especializadas desde una posición de independencia (Banco Central Europeo) o de autonomía funcional (Agencias europeas).

En este contexto, el término «Instituciones» no se refiere exclusivamente a lo que los Tratados consideran como tales, esto es, Parlamento, Consejo, Comisión, Tribunal de Justicia y Tribunal de Cuentas, sino que se incluye igualmente las equiparaciones que lleva a cabo el principal texto normativo de Derecho Administrativo comunitario (el Estatuto de funcionarios): el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo.

Dentro de estas Instituciones, resulta imprescindible realizar una distinción básica entre la Comisión y el Consejo, por un lado, y el resto de Instituciones, por otro. En efecto, la Comisión es la Institución a la que con más propiedad se ha podido siempre considerar «ejecutivo europeo» y a la que, debido a sus funciones, se ha adscrito una auténtica Administración comunitaria, con una funcionalidad vertical específica, pues los ejecutores naturales del Derecho Comunitario son las Administraciones nacionales de los Estados miembros. En un alarde de simplismo reduccionista se ha venido identificando «Administración europea» con «Comisión Europea». Si ni siquiera desde un punto de vista funcional la ejecución supranacional del Derecho Europeo ha sido prerrogativa exclusiva de la Comisión, desde un punto de vista formal e instrumental ya hemos señalado la imprecisión de tal identificación. Sea como fuere, la evolución administrativa europea no puede prescindir de las Instituciones y órganos que se han visto atribuidas tal función.
Por su parte, el desarrollo con carácter intergubernamental de las políticas de la Unión Europea ha llevado a que se establezcan en el seno del Consejo unos servicios administrativos considerables y complejos, en especial la Administración político-militar al servicio de la Política Exterior y de Seguridad Común. Del resto de Instituciones mal puede predicarse la existencia de una Administración, pues en tales casos apenas sí puede hablarse de aparatos burocráticos al servicio de las Instituciones y que les sirven de infraestructura para el cumplimiento de los fines institucionales que los Tratados les han confiado. Su función se limita, pues, a la de un tradicional Secretariado de una organización internacional. Así, resulta revelador que la organización administrativa al servicio del Parlamento se denomine oficialmente «Secretariado General».

Así pues, en un sentido amplio y horizontal, bajo el término «Administración europea» se incluye una abstracción de todos los aparatos administrativos de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, y del que la jurisprudencia y, en menor medida, la doctrina, se sirven como lugar común, en parte por mimetismo con las realidades nacionales, en parte para no confundir las actuaciones institucionales y administrativas en el seno de una Institución u órgano. No obstante, en un sentido restringido y funcional y desde una aproximación vertical, la Administración europea es la estructura orgánica encargada de ejecutar a escala europea el Derecho y las Políticas de la Unión.

III. ELEMENTOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EUROPEO

Dentro del concepto de Derecho Administrativo Europeo se incluyen una serie de elementos que es necesario exponer sumariamente: primero, las competencias de la Administración europea; segundo, la organización administrativa europea; tercero, el régimen jurídico de funcionamiento de la Administración europea; y, cuarto, la ejecución del Derecho europeo por la Administración europea.

1. LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA

Las competencias de ejecución atribuidas a la Administración europea son aquellas competencias ejecutivas de las que han sido privados los Estados miembros en aras de conseguir una ejecución más uniforme y eficaz del Derecho europeo. En efecto, los Estados miembros son los que, en principio, tienen atribuida la competencia de ejecución del Derecho que aprueba la Unión Europea. Este principio de ejecución o de «administración» indirecta es una consecuencia implícita al principio originario de atribución de poderes (y de competencias), en virtud del cual sólo las competencias y poderes, tanto normativos como ejecutivos, expresamente conferidos a la Unión pueden ser ejercidos por ésta. En la medida en que las competencias de ejecución previstas en los Tratados de forma expresa en beneficio de la Unión son excepcionales (ayudas de Estado, competenciadefensa de la competencia, etc.), el resto de competencias ejecutivas continúan correspondiendo a los Estados, que no las habrían cedido.

Ahora bien, el Legislador europeo, al legislar sobre los ámbitos sectoriales que han sido atribuidos a la Unión, puede considerar necesario atribuir competencias de ejecución a la Unión en aras de una aplicación uniforme y eficaz del Derecho europeo y para una mejor consecución de los objetivos de las distintas Políticas europeas. Se trata, por consiguiente, de una decisión política articulada legislativamente que tiene, como primera consecuencia, atribuir competencias de ejecución a la Unión y, como segunda, privar de esas competencias a los Estados.

Por tanto, la identificación de las concretas competencias de ejecución que han sido atribuidas a la Unión Europea deberá llevarse a cabo a partir de un análisis de cada sector material o Política europea determinada. Es en el seno de cada Política europea donde ha sido preciso configurar la ejecución europea con una organización administrativa singular y con un régimen jurídico específico, por ejemplo en relación con las potestades atribuidas a la Administración Europea (potestad normativa, potestad sancionadora, potestad de inspección, etc.) o con peculiaridades del régimen jurídico de los actos administrativos, de los contratos o de las subvenciones en ese concreto ámbito material.

2. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EUROPEA

Atribuida una competencia a la Unión Europea, el siguiente paso es distribuir su ejercicio entre los órganos (sean Instituciones, sean organismos) que componen la estructura administrativa europea. En este reparto, los Tratados establecen los criterios básicos y el Legislador decide no sólo la atribución sino también la necesidad de crear nuevos órganos.
En efecto, como premisa básica la Comisión es la Institución que se erige en beneficiaria preferente de las competencias de ejecución de la Unión (art. 291 TFUE) y receptora exclusiva de la potestad normativa ejecutiva que desarrolla por delegación los actos legislativos mediante actos delegados (art. 290 TFUE). El Consejo, por su parte, puede asumir, por atribución legislativa y con carácter excepcional, competencias de ejecución (art. 291 TFUE), al tiempo que los Tratados le otorgan competencias de ejecución directa en ámbitos particularmente sensibles, como la Política Exterior y de Seguridad o la Política económica.

También los Tratados han creado un órgano especializado para la ejecución de la Política monetaria: el Banco Central Europeo. Especialización que observamos igualmente en otros órganos como el Banco Europeo de Inversiones, la Agencia Europea de Defensa, Europol o Eurojust. Estos tres últimos órganos, pese a la singularidad que les confiere su mención en los Tratados y los ámbitos materiales en los que operan, participan del género orgánico que más ha proliferado en la obra creadora de estructuras administrativas por el Legislador europeo: las Agencias europeas, heterogéneas en sus potestades pero similares en su fundamento ejecutivo y organizativo, que se han implantado en numerosas Políticas europeas para la ejecución de las mismas, si bien con potestades y funciones muy diferentes entre sí.

Por último, en este apartado organizativo, es preciso mencionar un ámbito especial de gran importancia para el desarrollo del Derecho Administrativo Europeo: la Función Pública de la Unión Europea. Junto con el Derecho de la Competencia, el Derecho de la Función Pública europea constituye el elemento más fructífero de la Administración europea para propiciar no sólo regulaciones innovadoras de institutos como el procedimiento o los recursos sino también construcciones jurisprudenciales de principios y derechos que, posteriormente, han trascendido ese ámbito específico para afirmarse como soluciones y hallazgos válidos para toda la Administración Europea y para perfilar el Derecho Administrativo Europeo.

3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA

Como señalábamos más atrás, los concretos ámbitos sectoriales en los que se llevan a cabo las Políticas europeas constituyen el entorno donde se establecen regímenes jurídicos singulares o específicos de ejecución del Derecho Europeo, también en su dimensión organizativa, como hemos visto. Esta aproximación pragmática al régimen jurídico del funcionamiento de la Administración Europea explica que la normativa general sea inexistente o, como mucho, parcial, en instituciones jurídico-administrativas tan básicas como el procedimiento administrativo o la contratación administrativa.

En la actualidad, los criterios generales que informan la actuación de la Administración europea son los que ha ido deduciendo la jurisprudencia europea como principios generales del Derecho o los que, en una fase ulterior, se han consagrado como derechos (en particular, el derecho a la buena administración y los derechos instrumentales en que se articula). Sin embargo, la limitación de la aproximación casuística, propia de las construcciones jurisprudenciales, en particular con las lagunas evidentes que se producen (por ejemplo, en los plazos de duración de los procedimientos y las consecuencias de su inobservancia), así como la imperfecta eficacia de principios y derechos no articulados procedimentalmente (como contraste evidente se puede citar el caso del derecho de acceso a los documentos), abogan por la superación de un régimen jurídico de la Administración europea construido desde la regulación sectorial o especial y sobre la base de principios generales jurisprudencialmente formulados o de derechos solemnemente consagrados pero carentes de instrumentalidad operativa, superación que se llevaría a cabo mediante la aprobación de una legislación europea general que establezca el régimen jurídico, organizativo y procedimental, de la Administración europea.

Para ello, los Tratados y la Carta de Derechos Fundamentales proporcionan el fundamento formal y material de esa nueva legislación. En lo que respecta al fundamento formal, el art. 298 del TFUE impele al Legislador a dotar a la Administración europea de un régimen jurídico que la haga «abierta, eficaz e independiente». Mientras que el fundamento material de ese régimen jurídico deberá edificarse sobre la base del derecho a la buena administración y los derechos en que se articula (art. 41), pero también sobre todo el acervo jurídico-administrativo europeo al que antes hacíamos referencia, integrado por las soluciones implantadas en los diferentes ámbitos sectoriales (Políticas europeas) o especiales (Función Pública, régimen financiero) o configuradas jurisprudencialmente en forma de principios generales del Derecho.

Junto a esa producción normativa general –y, en gran medida, precediéndola–, se precisa una construcción teórica que aporte solidez al Derecho Administrativo Europeo. Esta dogmática ha experimentado en los últimos años un aumento cuantitativo y cualitativo considerable, reflejo de la importancia creciente de la actuación de la Administración europea.

Esa reflexión teórica que precede y acompaña a la articulación normativa del Derecho Administrativo Europeo la observamos en la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2013, en la que esta Institución insta la aprobación de un acto legislativo sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea. Dicha Resolución se apoya significativamente, entre otros, en los resultados de las investigaciones presentadas en las Jornadas académicas celebradas en la Universidad de León con el apoyo del Parlamento Europeo en abril de 2011 (recogidas en el libro Un procedimiento administrativo para Europa , coordinado por la Profª. Mercedes Fuertes) y en los trabajos científicos desarrollados en el seno de ReNEUAL (Research Network on EU Administrative Law ), cuyo producto más acabado es el conocido como Código ReNEUAL.



4. LA EJECUCIÓN DEL DERECHO EUROPEO POR LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA

Junto al sistema de atribución de competencias ejecutivas a la Administración europea y de fuentes del Derecho Administrativo Europeo y al régimen jurídico de organización y funcionamiento de aquella, elemento imprescindible del citado Derecho Administrativo Europeo es el de la ejecución del Derecho Europeo en cuanto que sectores materiales de actividad donde la Administración europea ejerce sus competencias y potestades de ejecución.

Cada Política europea presenta sus peculiaridades de configuración ejecutiva y de régimen jurídico de organización y funcionamiento, con soluciones que en muchos casos han trascendido la sectorialidad de origen para erigirse en instrumentos de validez general para el Derecho Administrativo Europeo.

En esta relación de especialidad, las escasas regulaciones positivas de carácter general conjugan armónicamente las previsiones generales con la legislación sectorial. Es el caso paradigmático de los procedimientos de contratación y de concesión de subvenciones, que permiten complementos o singularidades por la legislación sustantiva de agricultura, de ayuda al desarrollo o de investigación y desarrollo. Esa articulación regulación general-regulación especial es un criterio básico que deberá ser tenida en cuenta por la futura legislación de Derecho Administrativo Europeo, en particular, de procedimiento administrativo.

Evidentemente, la regulación ejecutiva de las Políticas europeas depende del alcance exacto de las competencias efectivamente atribuidas a la Administración europea. Así, su importancia es particularmente evidente en Políticas europeas como la de Competencia, la de Cohesión territorial, Agricultura o Ayuda al Desarrollo, sin perjuicio de otras actuaciones especialmente trascendentes para la Unión Europea, como la gestión del arancel europeo o los programas de investigación.

En la configuración ejecutiva de estas Políticas o de estas actuaciones se observa otra de las notas características de la ejecución del Derecho Europeo: la imbricación organizativa y procedimental de los diferentes niveles de Administración, europea y nacional. De ahí la posibilidad de una concepción amplia del Derecho Administrativo Europeo, pues también la Unión Europea regula sectorialmente la ejecución por los Estados del Derecho Europeo, pese a la imposibilidad paradójica de una regulación general de dicha ejecución por las Administraciones Públicas nacionales, pues el Tratado (art. 298 TFUE) sólo permite Legislación general para conformar el Derecho de la Administración europea.
De esta forma, en la regulación de la ejecución del Derecho europeo convergen las dos acepciones del Derecho Administrativo Europeo, pues la Administración europea, con su peculiar pero propio Derecho, concurre, según la singular distribución de competencias ejecutivas en la Unión Europea, junto con las Administraciones nacionales, cuyo régimen jurídico, formalmente, continúa siendo ajeno al Derecho europeo (en virtud matizado principio de autonomía orgánica y procedimiental), pero que, materialmente, cada vez viene más predeterminado por aquel, desbordándose también en esos aspectos orgánicos y procedimentales.

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

A) De Derecho Administrativo Europeo: Chiti, M.P. (Dir.), Diritto Ammnistrativo europeo , Giuffré, 2013 Craig, P., EU Administrative Law , 2 nd ed., OUP 2012; DeLucia, L. y Marchetti, B. (Dirs.), L’amministrazione europea e le sue regole , Il Mulino, 2015; Della Cananea, G. (Dir.), Diritto Admministrativo Europeo , 3ª ed., Giuffré, 2011; Dutheil de la Rochère, J. y Auby, J.-B., Droit administratif européen , Bruylant 2008; Hoffman, H.; Rowe, G.; Turk, A., Administrative Law and Policy of the European Union , OUP, 2011; Schwarze, J., European Administrative Law , Office for Official Publications of the European Communities / Sweet & Maxwell, 2006. Destaca en particular el Código ReNEUAL de procedimiento administrativo de la Unión Europea (Dirs. O. Mir; H.C.H. Hofmann; J.P. Schneider; J. Ziller), INAP 2015. B) De Derecho Europeo: Alonso García, R., Sistema Jurídico de la Unión Europea , 3ª ed., Civitas/Thomson Reuters, 2012; Linde, E.; Bacigalupo, M. y Fuentetaja, J., Principios de Derecho de la Unión Europea , 5ª ed., Colex 2012; Schütze, R., European Constitutional Law , CUP, 2012 y European Union Law, CUP, 2015.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA


Ballesteros Moffa, L. A.: «La europeización de los procedimientos administrativos nacionales» en Revista de Derecho de la Unión Europea (REDUE) , nº 19, 2010, pp. 177-217; Calonge Velázquez, A.: «El concepto de Administración pública en la Unión Europea: Administración pública nacional y Administración pública comunitaria» en Revista de Derecho de la Unión Europea (REDUE) , nº 19, 2010, pp. 11-30; Fuentetaja, J., La Administración Europea. La ejecución europea del Derecho y las Políticas de la Unión , Civitas/Fundación Alfonso Martín Escudero, 2007; Lindseth, P. L.: «Democratic Legitimacy and the Administrative Character of Supranationalism: the Example of the European Community» en Columbia Law Review , 1999, vol. 99(3), pp. 628-738; «The Contradictions of Supranationalism: Administrative Governance and Constitutionalization in European Integration Since the 1950s» en Loyola of Los Angeles Law Review , 2003, vol. 37(2), pp. 363-406; Metcalfe, L.: «After 1992: Can the Commission Manage Europe?» en Australian Journal of Public Administration , v. 51, 1992, pp. 117-130; Ruffert, M.: «De la europeización del Derecho Administrativo a la unión administrativa europea» en La unión administrativa europea (Coord. F. Velasco y J.-P. Schneider), Marcial Pons 2008, pp. 87-107. 

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