lunes, 19 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 5

Capítulo V El consejo: de secretario a administración



Sumario:
I. EL CONSEJO: DE SECRETARIADO A ADMINISTRACIÓN
1. LA EVOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
En sus orígenes, la Secretaría General del Consejo fue muy reducida por la aversión tanto de Monnet como de los federalistas a crear una Administración que pudiera rivalizar con la Comisión. Por ello, representa la infraestructura administrativa, material y personal, necesaria para el desarrollo de los trabajos de los órganos del Consejo: grupos de trabajo, COREPER y el propio Consejo en su composición de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Sin embargo, de forma imperceptible, pero real, en un proceso iniciado desde los mismísimos orígenes del Consejo Especial de Ministros de la CECA (creación de Comité de Coordinación y primeros grupos de trabajo), continuado con el Consejo de Ministros CEE (creación del COREPER) y agudizado, más tarde, con el Tratado de Maastricht, el Consejo, directamente o a través de su Secretaría General, ejerce competencias ejecutivas cualitativa y cuantitativamente cada vez más importantes, comparables a las de una Administración Pública, sobre determinadas políticas (especialmente, PESC y Cooperación policial y judicial en materia penal, pero también política económica y monetaria), que la pueden erigir potencialmente en una Institución competidora de la Comisión.
Ciertamente la Secretaría General del Consejo se puede erigir en lo que los federalistas europeos siempre temieron: una Institución y una Administración rival de la Comisión, si bien hay siempre que matizar la importancia cuantitativa de la ejecución del Derecho y de las Políticas europeas por el Consejo.
La creciente y reciente atribución de competencias ejecutivas al Consejo ha terminado por crear, desde un punto de vista sustantivo, una auténtica división en la Administración del Consejo, donde es fácil distinguir, por un lado, los servicios administrativos tradicionales (encargados, fundamentalmente, del Derecho y las Políticas europeas) y, por otro, las estructuras administrativas creadas en el Consejo al servicio del Derecho y las Políticas más intergubernamentales. Estas últimas se caracterizan por su carácter innovador y evolutivo, mucho más flexible y permitiendo la presencia de los Estados miembros (en especial, el caso de las Agencias de la Unión Europea). De esta manera, la expansión competencial de la Unión Europea produce una intensificación del proceso de administrativización del Consejo por cuanto, para desarrollar sus funciones, éste y, más acuciantemente, el COREPER precisan contar con órganos internos especializados en las distintas materias en que deberá pronunciarse.
Desde un punto de vista cualitativo, la Secretaría General del Consejo no se limita a asistir a éste en la función legislativa que normalmente ejerce, pues también lo hace en el caso de las competencias ejecutivas que tiene atribuidas, ya de forma originaria, ya derivada. Evidentemente, los actos y los procedimientos internos son los mismos tanto si se trata de ejercer la función legislativa que la ejecutiva. Más aún, la complejidad técnica y la celeridad de actuaciones precisas potencian y refuerzan el papel de la Administración del Consejo cuando éste realiza precisamente funciones ejecutivas. Recientemente, el haber residenciado en el Consejo todas las funciones ejecutivas directas de la PESC y de la Cooperación Policial y Judicial en materia penal terminan por consolidar el papel de la Secretaría General del Consejo que, en una imparable mutación cualitativa, viene a erigirse en una auténtica Administración del Consejo.
La última evidencia de este proceso evolutivo lo encontramos en la nueva figura del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que aúna la acción exterior de la Unión y las competencias que en este sentido corresponden tanto al Consejo como a la Comisión. El cambio administrativo se ha llevado a cabo no tanto con el órgano unipersonal en sí sino con la configuración legislativa que se ha dado al Servicio Europeo de Acción Exterior, que el TUE pone al servicio del Alto Representante. Por la singularidad orgánica de este Servicio, será analizado monográficamente en el capítulo dedicado a «otros órganos» de la Administración europea, sin perjuicio de las referencias necesarias a la incidencia que la creación del SEAE ha tenido en la Administración del Consejo (por ejemplo, la transferencia en bloque a dicho Servicio de la Dirección de Gestión de Crisis y Planificación, de la Capacidad civil de planeamiento y ejecución y del Estado Mayor de la Unión Europea).
2. INTERGUBERNAMENTALIDAD Y SUPRANACIONALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO
La Administración del Consejo presenta la peculiaridad de aparecer formada, de una parte, por órganos administrativos de composición y de carácter intergubernamental y, de otra, por órganos administrativos supranacionales e integrados. En el primer grupo hay que contabilizar los Comités del Consejo (COREPER, Comité Político y de Seguridad, etc.) y sus numerosos grupos de trabajo, compuestos por los representantes nacionales y en los que se plantean y se defienden los intereses de cada Estado miembro. Por su parte, entre los órganos administrativos supranacionales se encuentra la Secretaría General del Consejo y su Secretario General. Precisamente la interacción de estos dos grupos (intergubernamental, uno; integrado, el otro) caracteriza de manera completamente genuina la Administración del Consejo.
En efecto, la esencia estructural del Consejo en cuanto Institución se proyecta decisivamente sobre su entidad en cuanto Administración. Aunque el Consejo se caracteriza por su lógica intergubernamental, no por ello se enmascara su realidad como Institución europea. Y así, el proceso de formación de la voluntad del Consejo se articula a través de la intervención de una serie de órganos administrativos preparatorios prefigurados a imagen y semejanza del órgano superior que encarna la Institución. Pero si en sus orígenes el Consejo pretendió encauzar administrativamente su trabajo decisorio a través de estos órganos que en las correspondientes escalas jerárquicas lo proyectan, la en un primer momento limitada Secretaría General progresivamente se erige en instancia administrativa singularizada con participación específica en la función legislativa y ejecutiva del Consejo.
Esto permite a la Administración del Consejo (órganos colegiados trasnacionales preparatorios y Secretaria General) asumir una autoridad fáctica de gran importancia en el proceso decisorio, funcionando principalmente a través de reglas oficiosas y acuerdos informales. Todo ello concurre a incrementar sustancial y cualitativamente el carácter supranacional y colectivo del Consejo y revela la trascendental relevancia de la Administración del Consejo como un elemento configurador más de la idiosincrasia y esencia de la Institución.
Una posible evolución de esta administrativización del Consejo es la de erigirse en una Institución creadora de intereses integradores supranacionales, propios y peculiares. Propios no sólo con respecto a la Comisión, sino también frente a los Estados miembros. Y peculiares, por la particularidad de los ámbitos intergubernamentales en los que opera. Sería un ejemplo más de «integración deliberativa», forjada en el marco de la estructura administrativa permanente creada y desarrollada en el seno de la Secretaría General del Consejo, en la que interactuarían los funcionarios del Consejo, los funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicio en dicha estructura y los funcionarios nacionales de las Representaciones permanentes de los Estados miembros.
Más aún, aunque la composición nacional de los órganos colegiados preparatorios de las decisiones del Consejo responde intrínsecamente a una lógica intergubernamental, la dinámica funcional de estos órganos y el marco procedimental de su actividad concurre a la composición de intereses (superando los estrictos intereses nacionales) y a la armonización con los intereses europeos. En efecto, la relación de interactividad entre intereses nacionales (encarnados por las representaciones nacionales) e intereses europeos (defendidos, cada uno a su nivel, por la Presidencia y, en mayor medida, por la Comisión, presente igualmente en estos órganos) permite en la mayoría de los casos una síntesis propia de los intereses en presencia, haciendo de la Administración del Consejo un factor más de integración.
Esto queda cualitativamente certificado por el hecho de que, aunque formalmente las decisiones siempre son adoptadas por el Consejo, en la práctica la mayoría de cuestiones de carácter técnico y, por tanto, de naturaleza predominantemente ejecutiva son acordadas en sede de grupos de trabajo y, a lo sumo, de Comités, pues se trata de ámbitos y objetos que son más proclives a la integración europea. En este contexto, se ha considerado que el procedimiento administrativo al que se sujeta el funcionamiento de los órganos administrativos del Consejo propicia la consecución del interés común, en particular por las prerrogativas de la Comisión.
II. COMPETENCIAS EJECUTIVAS DEL CONSEJO
1. ÁMBITOS MATERIALES Y FORMAS DE EJECUCIÓN
Las competencias ejecutivas que excepcionalmente ostenta el Consejo varían en función del ámbito de actuación de la Unión Europea. La ventaja precisamente de esta Institución es que por su condición simultánea de órgano europeo pero, al mismo tiempo, de composición nacional y de lógica intergubernamental radica en la posibilidad de asumir las necesidades de ejecución de las Políticas de carácter intergubernamental que se residencien en la estructura orgánica europea. Además, estas competencias ejecutivas en ámbitos intergubernamentales o menos integrados son, evidentemente, peculiares y propias, lejanas a las competencias ejecutivas de los ámbitos tradicionalmente comunitarios. Las potestades de ejecución, en tales casos, son menos intensas y se limitan, a lo sumo, a potestades de coordinación (política económica y monetaria) o mecanismos de cooperación (cooperación policial y judicial).
Singular, en este contexto, es el caso de la Política Exterior y de Seguridad Común o, más concretamente, de la Política Europea de Seguridad y Defensa. En efecto, ésta última presenta la peculiaridad de que su ejecución es centralizada (Administración político-militar del Consejo y SEAE) pero con medios nacionales (recursos humanos y materiales puestos a disposición por los Estados miembros). La credibilidad de la Unión Europea en cuanto tal en la escena internacional ha obligado a asumir competencias ejecutivas a escala europea, limitando o superando una posible ejecución indirecta, es decir, que la Unión estableciera posiciones comunes sobre los problemas internacionales y que los Estados miembros extrajesen todas las consecuencias prácticas que de aquellas se derivasen. En lugar de ello, la Unión ha optado por ser ella misma la que actúe en el plano diplomático y en el plano de la seguridad-defensa, realizando, en este último caso, operaciones militares o civiles europeas, pero con los medios que los Estados proporcionen.
En el caso de las restantes Políticas (las propias del núcleo comunitario original), por su parte, las competencias ejecutivas del Consejo son excepcionales, y en muchos casos se explican por suponer derogaciones puntuales a las reglas del propio Tratado (ayudas de Estado) o por constituir cuestiones políticamente sensibles.
2. COMPETENCIAS EJECUTIVAS ORIGINARIAS
2.1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Las competencias ejecutivas que los Tratados atribuyen al Consejo en el seno de las Políticas europeas son escasas y excepcionales y obedecen por lo general, como hemos indicado más arriba, a derogaciones puntuales de las reglas establecidas por el Tratado en beneficio de los Estados o en cuestiones políticamente muy sensibles.
No vale la pena ser exhaustivos con un elenco –por lo demás complejo– de competencias ejecutivas que el Tratado en su articulado atribuye al Consejo, pero merece la pena destacar algunos ejemplos significativos. En primer lugar, en el seno de la Política Agrícola Común, como derogación a las normas de libre competencia en la producción y comercialización de productos agrícolas, el Consejo podrá autorizar, en especial, la concesión de ayudas para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales y en el marco de programas de desarrollo económico (art. 42 TFUE).
En segundo lugar, y en el ámbito emblemático de las ayudas de Estado, el Consejo, a petición de un Estado miembro, podrá exceptuar la prohibición general del artículo 107 TFUE y sus Reglamentos de desarrollo, declarando «que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión» (art. 88 TFUE).
Finalmente, destacar el caso de la Política Económica y Monetaria . El Tratado atribuye directamente al Consejo competencia sobre las políticas económicas de los Estados miembros, otorgándole a tal fin potestades de coordinación en forma, primero, de «orientaciones generales» y, segundo, de «recomendaciones» (art. 121 TFUE).
Entre las competencias de ejecución de la Política económica y monetaria europea previstas en el Tratado, destaca la relativa al procedimiento de déficit excesivo (art. 126 TFUE), desarrollado por el Reglamento 1467/97, y que establecen en conjunto un marco normativo al que el Consejo debe someterse. Iniciado por la Comisión, a la que se encarga la supervisión del cumplimiento de la obligación de evitar déficit excesivo y se le dota de parámetros de interpretación y control, es en cambio el Consejo quien ostenta potestades decisivas de impulso y ejecución del procedimiento. En primer lugar, el Consejo puede dictar un acto declarativo de la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro. En segundo lugar, el Consejo puede no sólo dirigirle recomendaciones para solucionar tal situación sino que le impone un plazo para hacerlo. Como mecanismo coercitivo para impeler al Estado, el Tratado permite al Consejo decidir la publicidad de tales recomendaciones.
En tercer lugar, si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación. En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.
En cuarto lugar, si un Estado miembro incumpliere la advertencia que le ha dirigido el Consejo y no se atiene a las medidas que éste le ha especificado debe adoptar, entonces el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:
• exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores,
• recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión,
• exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo,
• imponer multas de una magnitud apropiada.
2.2. Tratado de la Unión Europea
La inclusión en el Tratado de la Unión Europea de dos políticas de esencia intergubernamental hacía del Consejo la Institución adecuada –si no única– capaz de asumir la ejecución de tales políticas: la Política Exterior y de Seguridad Común (incluida su vertiente de Política Europea de Seguridad y Defensa) y la Cooperación Policial y Judicial en materia penal (posteriormente transformada en Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, hoy día ubicada formalmente en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pero manteniendo una fuerte impronta intergubernamental y una importancia considerable del Consejo).
Especialmente trascendentes son las competencias ejecutivas que el Tratado atribuye al Consejo en relación con la Política Exterior y de Seguridad Común. Dejaremos para más adelante en este capítulo un estudio pormenorizado de los medios humanos y materiales organizados en la Administración del Consejo y, para otro capítulo, la reorganización que ha supuesto la irrupción del Servicio Europeo de Acción Exterior. Ahora, en cambio, para expondremos brevemente las potestades jurídicas ejecutivas que en este ámbito se han conferido al Consejo. Fuera de los peculiares instrumentos jurídicos encaminados a establecer la posición de la Unión Europea en el concierto internacional (definir principios y orientaciones generales; señalar intereses estratégicos; declaraciones), el Tratado y la práctica del Consejo reconocen a éste la posibilidad de adoptar decisiones que establezcan acciones operativas (art. 28 TUE), definir posiciones europeas sobre asuntos concretos de carácter geográfico o temático (art. 29 TFUE) y adoptar decisiones ejecutivas de las acciones operativas y de las posiciones europeas de la Unión.
3. COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO ATRIBUIDAS POR EL LEGISLADOR
Ya hemos visto cómo, cuando el Legislador decide crear una competencia de ejecución a nivel europeo –sustrayéndosela a sus beneficiarios naturales, los Estados–, la atribución de dicha competencia de ejecución se debe hacer a la Comisión. Así lo recogía el anterior artículo 202 del TCE y en el mismo sentido lo hace hoy día el art. 291 del TFUE al regular los «actos de ejecución». Pero también se recoge la posibilidad de que esa competencia de ejecución, primeramente europeizada, no se atribuya a la Comisión sino, excepcionalmente y en casos específicos debidamente motivados, al Consejo. Se trata de una importante posibilidad que el Tratado admite y cuyo régimen jurídico, hoy día establecido en el art. 291.2 del TFUE, es preciso esclarecerlo a partir de la práctica y jurisprudencia anterior, pues responde a la misma razón de ser.
En efecto, el anterior artículo 202 del TCE recogía una posible excepción a esa regla general de atribución de competencias ejecutivas a la Comisión: « El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución». El art. 291.2 es un poco más detallado al señalar que, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en el caso de las decisiones adoptadas en el marco de la PESC-PESD, al Consejo.
Antes de que el Acta Única Europea incorporase el citado párrafo en el TCE, la única previsión era la del entonces artículo 155 (actual 211) según el cual la Comisión ejerce las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. Así pues, el Consejo no estaba obligado a atribuir, a nivel europeo, las competencias de ejecución a la Comisión, pudiendo discrecionalmente atribuírselas a ésta o reservárselas a sí mismo. Se reconocía así –según el Abogado General Dutheillet de Lamothe– que «el Consejo posee institucionalmente no sólo facultades normativas generales y básicas, sino igualmente la facultad de dictar por sí mismo las disposiciones de ejecución necesarias para la aplicación de las normas generales que adopta». Eran las conocidas como «autohabilitaciones», que permitían al Consejo liberarse de las exigencias de procedimiento establecidas en el Tratado y que la jurisprudencia admitió sobre la base de que aquellas se encaminaban a la operación de regulación de los elementos esenciales de la materia, dejando un amplio margen de actuación a la regulación de los elementos no esenciales.
Con el citado párrafo del artículo 202 introducido por el Acta Única Europea, el Consejo no dejaba de ser Institución ejecutiva, pero sí que cedía la preeminencia y preferencia en este carácter a la Comisión. A partir de entonces, el Consejo sólo podría reservarse el ejercicio directo de las competencias de ejecución «en casos específicos». Poco después el Tribunal de Justicia consideró que tal decisión de reserva sólo se podía adoptar, además de en casos específicos, si el Consejo la motivaba de manera circunstanciada [ Comisión v. Consejo , 24 octubre 1989 (16/88)], extremo que fue consagrado en la denominada «Segunda Decisión de Comitología» en 1999.
III. LA ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO
1. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS DEL CONSEJO
1.1. Comités
La primera estructura administrativa creada en el seno del Consejo fue la Comisión de Coordinación, en el ámbito de la CECA, que posteriormente evolucionó –ya en el ámbito CEE y EURATOM– al Comité de Representantes Permanentes que, tras la fusión de los ejecutivos de 1965, aglutinó la última instancia universal de preparación de los trabajos del Consejo. No obstante, en razón de la especialización y trascendencia de determinadas materias, el Consejo o los mismísimos Tratados han creado igualmente Comités sectoriales.
1.1.1. El Comité de Representantes Permanentes
El Comité de Representantes Permanentes es el principal órgano auxiliar del Consejo y está encargado de preparar sus trabajos y de realizar las tareas que aquel le confíe (art. 16.7 TUE y 240 TFUE). No es, pues, una Institución, por lo que no ostenta ni ejerce competencias propias, de ahí que, en su condición de órgano auxiliar, las funciones de ejecución de los mandatos confiados por el Consejo no habilitan a este Comité a ejercer el poder de decisión que los Tratados atribuyen al Consejo [ Comisión v. Consejo , 19 marzo 1996 (C-25/94)]. Inviable, pues, la delegación de competencias ejecutivas por parte del Consejo en beneficio del COREPER.
El Reglamento interno del Consejo señala, además, que este órgano velará especialmente por que las políticas y las acciones de la Unión sean coherentes entre sí y se respeten los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos, así como las normas que establecen las atribuciones de las Instituciones y órganos de la Unión, las disposiciones presupuestarias y las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción (art. 19.1 RIConsejo). Este precepto es muy importante, pues la horizontalidad de las tareas permite, en última instancia, cohonestar internamente el mandato general del COREPER con los específicos de otros Comités creados por los Tratados o por el Consejo.
El único aspecto decisorio que el Tratado ha admitido atribuir al COREPER es el procedimental del Consejo. Así, conforme al Reglamento Interno del Consejo, el COREPER podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión: la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo (apartado 3 del artículo 1); la autorización de presentar ante los Tribunales una copia o un extracto de un documento del Consejo (apartado 2 del artículo 6); la decisión de celebrar un debate público del Consejo (apartado 3 del artículo 8); la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 9; la decisión de aplicar el procedimiento escrito (apartado 1 del artículo 12); la aprobación o la modificación del acta del Consejo (apartados 2 y 3 del artículo 13); la decisión de publicar o no un texto o un acto en el Diario Oficial (apartados 2, 3 y 4 del artículo 17); la decisión de consultar a una institución o a un órgano; la decisión de fijar o prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano; la decisión de prolongar los plazos previstos en el apartado 7 del artículo 251 del Tratado CE; la aprobación del texto de una carta dirigida a una institución o a un órgano; y la creación de grupos de trabajo en el seno del Consejo (art. 19.3).
La importancia y especificidad de este Comité con respecto a los demás órganos del Consejo viene determinada por su situación jerárquica en el organigrama y en el proceso decisorio, por su composición y por la universalidad de su objeto. Desde el punto de vista de su composición, está integrado «por los representantes permanentes de los Estados miembros», que son los Embajadores permanentes nombrados por los Estados miembros ante las Comunidades Europeas.
En lo que respecta a su participación en el proceso decisorio, salvo casos de urgencia, todos los puntos del orden del día de una sesión del Consejo deben ser previamente examinados por el COREPER. El procedimiento decisorio del Consejo prevé, en primer lugar, la intervención de los grupos de trabajo, cuya actividad es coordinada, en principio, por el COREPER. Si en este nivel no se llega a un acuerdo, el COREPER procurará alcanzarlo a su nivel y lo presentará posteriormente al Consejo para su adopción (art. 19.2 RIConsejo). La articulación de esta previsión se realiza mediante la inclusión del asunto en cuestión en la parte «A» del orden del día del Consejo, el cual sólo interviene para dar valor jurídico a la decisión del COREPER. En el caso de que ni siquiera en el COREPER los representantes nacionales alcancen un acuerdo, éste presentará al menos de manera adecuada los asuntos al Consejo y, dado el caso, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución (art. 19.2 RIConsejo).
En cuanto a su funcionamiento interno, la sobrecarga de trabajo que suponía la centralización en un solo órgano interno de todo el trabajo preparatorio del Consejo llevó, en primer lugar, al desdoblamiento de formación del propio COREPER y, en segundo lugar, a la creación de Comités especializados sectorialmente. Limitándonos al primer aspecto, desde 1962 el COREPER conoce dos formaciones: COREPER I, compuesto por los Representantes Permanentes Adjuntos y al que se encomienda el conocimiento sobre la actividad más sectorial del Consejo; y COREPER II, del que forman parte los Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros y que prepara los Consejos de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y de Justicia y Asuntos de Interior, amén del propio Consejo Europeo; se encarga, pues, de cuestiones institucionales, de asuntos generales, de economía y finanzas, de presupuesto, de cooperación al desarrollo, de cooperación policial y judicial en materia penal y de protección civil.
El COREPER se caracteriza, asimismo, por reflejar a nivel administrativo la unidad institucional del Tratado de la Unión Europea al extender sus competencias sobre todas las Políticas de la Unión, con independencia del Tratado en que vengan reguladas. En consecuencia, el COREPER también ejerce su actividad sobre la Política Exterior y de Seguridad Común y sobre el hoy Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. No obstante, esto es así en teoría, pues, por ejemplo, la PESC-PESD cuenta un Comité específico (el Comité Político y de Seguridad), creado directamente por el Tratado. El problema radica, pues, en cohonestar la actividad del COREPER con este nuevo Comité.
1.1.2. Otros Comités que asisten al Consejo
Junto al COREPER, existen en la Administración del Consejo otros Comités creados bien por los Tratados, bien por el propio Consejo. Esto les diferencia de los grupos de trabajo –que sólo excepcionalmente son establecidos por el Consejo– y les otorga una posición orgánica más consistente frente al COREPER, hasta el punto de que en ocasiones suponen una derogación formal o material a la universalidad de la competencia de aquel, relacionándose directamente con el Consejo y asegurando una coordinación sectorial de los grupos de trabajo.
Independientemente de su creación por el Derecho originario o derivado, vamos a exponer, a continuación, algunos de los más importantes con competencia sobre determinados sectores o políticas interiores, haciendo mera mención de importantes Comités como el de Empleo (art. 150 TFUE) o el de Política Comercial (art. 207 TFUE).
A. Comité Especial de Agricultura
El Comité Especial de Agricultura fue creado el 12 de mayo de 1960 por Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (por tanto, significativamente ni del Consejo ni del existente Comité de Representantes Permanentes instituido en 1958) con el objetivo de preparar el Consejo de Agricultura. Lo integran altos funcionarios de los Ministerios nacionales de Agricultura, lo que, a diferencia del COREPER, asegura una estrecha relación orgánica y funcional entre aquellos y los Ministros que integran posteriormente el Consejo de Ministros de Agricultura. Su importancia se manifiesta en la capacidad que tiene de acordar asuntos que forman parte del apartado «A» del orden del día del Consejo y que, en consecuencia, no son objeto de discusión. No obstante, el Comité Especial de Agricultura no elimina la intervención del COREPER en este ámbito sectorial, si bien se limita a los acuerdos financieros, al presupuesto, al comercio exterior con terceros Estados y a los asuntos sobre sanidad animal y vegetal.
B. Comité Económico y Financiero
El Comité Económico y Financiero tiene su base en el artículo 134 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al amparo del cual fue creado el 1 de enero de 1999. Los Estatutos de este Comité fueron establecidos por el Consejo. Conforme al Tratado, entre las funciones de este Comité destacan:
• emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones,
• seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales,
• colaborar en la preparación de los trabajos del Consejo en los asuntos relativos a la Política económica y monetaria,
• llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo,
• examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del Tratado de la Comunidad Europea y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen,
• el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de los Estados miembros que no formen parte de la Unión Económica y Monetaria e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.
En lo que respecta a su composición, lo integrarán un máximo de dos representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, a los que se suman otros dos de la Comisión (que, a su vez, asegura la secretaría del Comité) y del BCE. El Comité se reunirá en dos formaciones: bien con los miembros procedentes de las administraciones, los bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE, o bien con los miembros procedentes de las administraciones, la Comisión y el BCE. El Comité en su composición plena examinará periódicamente la lista de cuestiones que los miembros de los bancos centrales nacionales deben tratar en las reuniones (art. 4 Estatutos CEF).
Su importancia ejecutiva queda en evidencia por su participación en tres procedimientos clave de la Política económica y monetaria de las Comunidades Europeas: la elaboración de las orientaciones de política general; el procedimiento de déficit excesivo; el pacto de crecimiento y estabilidad. Y aunque formalmente sus trabajos se encauzan a través del COREPER, éste no entra en el fondo de los asuntos tratados por el Comité Económico y Financiero.
C. Comité de Política Económica
Refundado y reformulado a lo largo de su historia –que se remonta al Comité de política coyuntural de 1960–, el Comité de Política Económica asume un importante papel apoyando al Consejo a formular las orientaciones de políticas general y a contribuir al procedimiento de supervisión multilateral.
De esta manera, el Comité de Política Económica contribuye a la preparación de los trabajos del Consejo en materia de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y asesorará al Consejo y a la Comisión. Para la preparación de los trabajos del Consejo, presentará análisis económicos, dictámenes sobre metodologías y proyectos de recomendaciones sobre políticas, en particular relativas a políticas estructurales destinadas a mejorar el potencial de crecimiento y el empleo en la Comunidad (art. 1 Estatutos CPE).
1.2. Grupos de trabajo
El procedimiento de formación de la voluntad del Consejo comienza en las unidades conocidas como «grupos de trabajo». Estos grupos están integrados por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, al correspondiente nivel. Su misión es la «realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas» (art. 19.3 RIConsejo). Los grupos de trabajo suelen ser creados por el COREPER, aunque excepcionalmente es posible que lo haga el propio Consejo.
Los grupos de trabajo se caracterizan, igualmente, por la especialización de su objeto. No obstante, existen dos importantes excepciones de grupos con competencia horizontal: en primer lugar, el conocido como «grupo Antici» que, desde 1975, prepara las reuniones y trabajos del COREPER II (integrado por los Representantes Permanentes) e incluso desempeña una relevante función entre los bastidores del Consejo Europeo (como lo demuestra el hecho de que sus miembros pueden tener acceso a las mismísimas sesiones); en segundo lugar, y a imagen y semejanza del anterior, el «grupo Mertens», instituido ya en la década de los noventa, y que prepara el trabajo de COREPER I.
En estos grupos de trabajo no sólo se clarifica la posición de los Estados miembros con el objetivo de encontrar bases para un acuerdo sino que también puede, en la práctica, acordarlas. En efecto, cuando hay acuerdo unánime en el seno de un grupo de trabajo, el asunto pasa al COREPER como punto «I» del orden del día, no siendo objeto de discusión en el mismo, y posteriormente, a su vez, se incorpora como punto «A» del orden del día del Consejo. Esta capacidad y posibilidad de que sustancialmente la mayor parte de las decisiones del Consejo se acuerden por los grupos de trabajo se debe tanto a la alta complejidad de esas decisiones como por la naturaleza ejecutiva o administrativa de las mismas.
Como puede observarse, la clave del proceso radica en la fluida relación en ambos sentidos entre el COREPER y los grupos de trabajo. Sin embargo, la tendencia de éstos es evitar el coste de alcanzar acuerdos que mínimamente pudieran tener repercusiones políticas, con lo que la decisión sobre el asunto se remite a niveles superiores (Comités – COREPER), con la consecuencia de bloquear estas instancias con cuestiones de naturaleza ejecutiva o administrativa menor. Y viceversa: cuando el COREPER o Comité en cuestión se bloquea en sus trabajos, propende a devolver el asunto al grupo de trabajo en cuestión. Para evitar este trasiego, el Anexo IV del Reglamento del Consejo, encaminado a regular los métodos de trabajo de la Institución en la perspectiva de la ampliación, especifica precisamente que «la Presidencia procurará que los grupos o los comités sólo remitan al Coreper expedientes cuando sea razonable esperar un avance o la clarificación de las posiciones a ese nivel. A la inversa, los expedientes sólo se devolverán a los grupos o a los comités cuando sea necesario y, en cualquier caso, siempre con instrucciones de abordar problemas precisos y bien definidos» (art. 1).
Más aún, los grupos de trabajo no sólo se afirman como actores en el seno del propio Consejo de cuya estructura forman parte, sino que su actividad se despliega igualmente en relaciones interinstitucionales tanto con la Comisión como con el Parlamento en el marco del proceso legislativo. De esta forma, la síntesis integradora conducente a una solución o posición europea de los asuntos no sólo se origina en la interacción multilateral entre las posiciones nacionales presentes en el interior de los grupos sino que también se produce por la negociación y transacción con otros actores europeos. En definitiva, los grupos de trabajo del Consejo se erigen en una «parte estructural de la entera estructura institucional de la Unión Europea» y en unidades «altamente institucionalizadas» en sí mismas.
2. LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO
La estructura administrativa permanente del Consejo está constituida por la Secretaría General del mismo, a cuyo frente se encuentra el Secretario General.
2.1. El Secretario General
La ubicación orgánica del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en la Comisión Europea, ha devuelto la denominación formal al Secretario General del Consejo (art. 240.2 TFUE), perdiendo el calificativo de «adjunto», si bien sus funciones no se han visto alteradas sustancialmente en todos estos años. En efecto, en el organigrama del Consejo, las unidades administrativas se encuentran bajo la dependencia del Secretario General (art. 18.3 TUE).
2.2. La Secretaría General del Consejo
Los servicios administrativos (Direcciones General y Direcciones) en sentido estricto conforman la Secretaría General del Consejo. Aunque formalmente se encuentra al servicio de la Presidencia de turno, realmente ha devenido depositaria, memoria y generadora del interés de la Institución. De esta forma, trasciende los intereses puramente nacionales, colocándose en una posición de autonomía propia –pero administrativa– frente a la Presidencia y frente a los Gobiernos de los Estados miembros que componen el Consejo.
La estructura administrativa de la Secretaría General está formada por Direcciones Generales y por Servicios especializados. Las Direcciones Generales , integradas a su vez por un número variable de divisiones , se ordenan sobre bases verticales en función de las competencias de la Institución, a excepción de la DG A, que se ocupa de las cuestiones de personal y administración, adoptando, por tanto, una organización horizontal. Esa organización especializada en la estructura administrativa refleja, a su vez, la propia especialización del órgano colegiado político superior, que presenta formaciones funcionales según la materia, lo que no deja de constituir un principio organizativo peculiar en un órgano que se estructura conforme a criterios nacionales.
3. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS DE LA PESC-PESD: LA ADMINISTRACIÓN POLÍTICO-MILITAR DE LA UNIÓN EUROPEA
Aunque las estructuras administrativas de ejecución de la PESC y de las PESD se han distribuido entre el Consejo, donde fueron implantadas, y el nuevo Servicio Europeo de Acción Exterior, vamos a tratarlas todas a continuación, para exponer de forma coherente y conjunta la organización administrativa establecida al servicio de ambas Políticas, sin perjuicio de la aclaración formal de su adscripción actual.
3.1. Órganos político-administrativos
3.1.1. Comité Político y de Seguridad
Heredero y superviviente de la Cooperación Política Europea –no en vano nació en los albores de la misma, en 1970 con el Informe DAVIGNON–, el Consejo cuenta con un órgano específico en los asuntos relativos a la política exterior y de seguridad. Es el Comité Político, cuya inserción en la estructura del Consejo no deja de plantear dificultades por la exclusividad con que entiende sus funciones, o mejor dicho, su objeto, cosa que no cuadra con la ya mencionada universalidad de objeto del COREPER. De hecho, el Comité Político gusta de pasar directamente sus dictámenes al Consejo.
Originariamente recibió la denominación de «Comité Político», pero la configuración progresiva de la política de seguridad y defensa determinó que el Tratado de Niza lo constitucionalizase como «Comité Político y de Seguridad», resaltando su papel crucial en el seno de las dos dimensiones del segundo pilar: política exterior y de seguridad común (PESC) y política europea de seguridad y de defensa (PESD).
El Comité Político y de Seguridad fue creado en 2001 como la formación permanente del Comité del artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, formación integrada por los representantes ad hoc en Bruselas de los Estados miembros, estando presidido por un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (art. 19.4 RIConsejo).
Las funciones del Comité Político y de Seguridad están expresadas en el artículo 38 del TUE. En primer lugar, el seguimiento de la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común. En segundo lugar, la contribución a la definición de dicha política mediante dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, bien por propia iniciativa. En tercer lugar, la supervisión de la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante. Y en cuarto lugar, el ejercicio del control político y de la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante.
Como puede apreciarse, son tareas fundamentalmente consultivas, aunque excepcionalmente pueda recibir, por delegación del Consejo y en razón de las circunstancias, poderes decisorios de gestión importantes a la hora de dirigir operaciones civiles y militares de la Unión Europea, como es el caso de nombramientos, de gestión financiera de las operaciones o de la estructura de mando y del plan de operaciones de una misión.
Junto a las citadas funciones, el Comité Político y de Seguridad también puede, en la práctica, desempeñar otras muchas: examinar, en lo que le afecte, los proyectos de conclusiones del Consejo de Asuntos Generales; orientar a otros comités en materias que dependan de la PESC; asumir un papel de interlocutor privilegiado con el Alto Representante o con los representantes especiales; enviar directrices al Comité militar, cuyos dictámenes y recomendaciones recibirá a su vez, y cuyo Presidente –que asegura el enlace con el Estado Mayor europeo– participará si es necesario en las reuniones del Comité Político y de Seguridad; recibir informaciones, recomendaciones y dictámenes del Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis y remitirle, a su vez, directivas relativas a materias relacionadas con las PESC; coordinar, supervisar y controlar los trabajos en el ámbito de la PESC de los diferentes grupos de trabajo, a los que podrá enviar directivas y cuyos informes deberá examinar; conducir a su nivel el diálogo político; erigirse en la instancia privilegiada de diálogo sobre la PESD con otros Estados miembros y, muy especialmente, con la OTAN; finalmente, asumir, bajo la autoridad del Consejo, la responsabilidad de la dirección política del desarrollo de las capacidades militares, teniendo en cuenta la naturaleza de las crisis a las que la Unión Europea debe responder, para lo cual se beneficiará de los dictámenes del Comité militar, asistido a su vez por el Estado Mayor europeo.
3.1.2. Representantes especiales (PESC)
Conforme al artículo 33 del TUE, « a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante. ». Anteriormente el nombramiento de un representante especial se hacía por unanimidad, aunque el Tratado de Niza introdujo en este aspecto la mayoría cualificada y así figura actualmente en el artículo 31.2 del TUE. Se consagró así en el Tratado una práctica a la que el Consejo recurrió a principios de los años noventa en el marco del conflicto de los Balcanes. La eficacia de esta figura depende de la personalidad elegida, de la continuidad del mandato independientemente de la rotación presidencial y de su responsabilidad exclusiva ante el Consejo. Finalmente, el 30 de marzo de 2000 el Consejo adoptó directrices relativas al procedimiento de designación de los representantes especiales de la Unión Europea (REUE) y al régimen administrativo que les afecta. En el desempeño de sus funciones, el Representante Especial deberá consultar a la Presidencia (hoy día, del Consejo Europeo) y al Alto Representante y asociar a la Comisión. El Representante Especial formará un equipo administrativo que le ayude en la Representación Especial.
Se establece, claramente, que el Representante Especial dependerá directamente del Alto Representante. Ante éste responderá de los gastos administrativos ocasionados por sus actividades, mientras que en el caso de los gastos operativos, éstos serán objeto de un contrato entre el Representante Especial y la Comisión, que es la Institución competente en este aspecto. En todo caso, la responsabilidad política se fija, como no podía ser de otra manera, ante el Consejo, a quien presentará periódicamente informes (remitidos también a la Comisión), por propia iniciativa o cuando así lo solicite al Consejo a través del Alto Representante. Por lo demás, el Consejo, en cada nombramiento, suele también señalar el ámbito de su mandato y los objetivos a perseguir.
3.2. Órganos militares
La progresiva configuración y consolidación de la Política Europea de Seguridad y Defensa ha obligado a establecer en el seno del Consejo y del Servicio Europeo de Acción Exterior una serie de órganos administrativos que se encuentran específicamente al servicio de aquella. Estas estructuras específicamente militares se encuentran, evidentemente, al servicio de los órganos de dirección política y administrativa de la Secretaría General del Consejo (Comité Político y de Seguridad) y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Esta estructura orgánica militar ha sido tomada de la que en la década de los noventa se implantó en el seno de la UEO cuando el Tratado de la Unión Europea definió a esta organización como instrumento operativo de la Unión Europea. La decisión definitiva la adoptó el Consejo Europeo de Niza (2000) que, además de alumbrar con nuevo contenido el Comité Político y de Seguridad con competencias tanto en el ámbito PESC como en el de la PESD, estableció la creación a lo largo del 2001 del Comité Militar de la Unión Europea y el Estado Mayor de la Unión Europea, desdoblando así en dos órganos el inicial Órgano militar provisional , en funciones desde el 1 de marzo de 2000, asistido por expertos militares destinados en comisión de servicio por los Estados miembros en la Secretaría General del Consejo. Su creación y puesta en funcionamiento tuvo lugar en el 2001. Finalmente, se han creado, bajo la forma de Agencias europeas, tres órganos con una función especializada, como son el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea, el Centro de Satélites de la Unión Europea y la Agencia Europea de Defensa.
3.2.1. Comité Militar
El Comité Militar de la Unión Europea es el órgano militar más elevado que se establece en el seno del Consejo. Fue creado por la Decisión (2001/79/PESC) del Consejo, de 22 de enero de 2001 y es operativo desde el 9 de abril de ese mismo año. Está integrado por los Jefes de Estado Mayor de la Defensa de los Estados miembros (JEMAD), aunque normalmente –salvo cuando sea necesario– celebrará reuniones integrado por los delegados militares en Bruselas (REPMIL).
Básicamente, el Comité Militar emite dictámenes militares y formula recomendaciones destinadas al Comité Político y de Seguridad, al tiempo que dicta directivas militares al Estado Mayor de la Unión Europea. Ejerce, por tanto, la dirección militar de todas las actividades militares en el marco de la Unión Europea a cualquier nivel. La importancia de este órgano queda de manifiesto por la posibilidad de que el Presidente del Comité Militar asista a las sesiones del Consejo cuando deban adoptarse decisiones con implicaciones en el ámbito de la defensa.
Los dictámenes y recomendaciones destinados al Comité Político y de Seguridad y de Seguridad pueden ser emitidos a instancia de éste o por propia iniciativa, especialmente para los aspectos siguientes: desarrollo del concepto general de gestión de crisis en su faceta militar; aspectos militares ligados al control político y a la dirección estratégica de las operaciones y situaciones de gestión de crisis; evaluar riesgos de crisis potenciales; dimensión militar de una situación de crisis y sus implicaciones; elaboración, evaluación y reexamen de los objetivos desde el punto de vista de las capacidades militares; relaciones militares de la Unión Europea con los miembros europeos de la OTAN que no pertenezcan a la Unión Europea, los otros candidatos a la adhesión, otros Estados y otras organizaciones, incluida la OTAN; finalmente, la estimación del coste financiero de las operaciones y de los ejercicios.
El papel del Comité Militar es muy relevante en las situaciones de crisis puesto que, a instancias del Comité Político y de Seguridad, remite una directiva inicial al Director General del Estado Mayor de la Unión Europea que sienta las bases y límites dentro de los cuales el Estado Mayor deberá definir y presentar sus opciones militares estratégicas. Recibidas éstas por el Comité Militar y tras su evaluación, las transmite al Comité Político y de Seguridad. Será, finalmente, el Consejo el que decida la opción militar más oportuna, sobre cuya base el Comité Militar autorizará la elaboración de una directiva inicial de planificación dirigida al Comandante de operaciones. Asimismo y sobre la base de las correspondientes evaluaciones del Estado Mayor, el Comité Militar dirigirá al Comité Político dictámenes y recomendaciones sobre el concepto de operaciones y sobre el proyecto de plan de operaciones, que son responsabilidad del Comandante de operaciones.
El Comité Militar cuenta con un Presidente , que será un oficial de cuatro estrellas y, preferentemente, un antiguo Jefe del Estado Mayor de los Ejércitos de un Estado miembro. Es designado por el Consejo, a instancias del Comité Militar en formación de Jefes de Estado Mayor, por un período, en principio, de tres años (art. 3 Decisión 2001/79/PESC). En su calidad de portavoz del Comité Militar, por un lado, puede participar en las reuniones del Comité Político y de Seguridad y asistir a las sesiones del Consejo cuando deban adoptarse decisiones con incidencia en materia de defensa y, por otro lado, asume la función de consejero militar del Secretario General/Alto Representante. El Presidente cuenta con una serie de colaboradores personales y se ve asistido por el Estado Mayor de la Unión Europea, especialmente en lo que se refiere al apoyo administrativo en el seno de la Secretaría General del Consejo.
3.2.2. Estado Mayor
La creación de un Estado Mayor de la Unión Europea fue prevista ya en el Informe de la Presidencia del Consejo Europeo de Helsinki de 1999, según el cual aquel, «en el seno de las estructuras del Consejo, pondrá sus competencias militares al servicio de la Política Europea Común de Seguridad y Defensa, especialmente en lo que se refiere a la dirección de las operaciones militares de gestión de crisis llevadas a cabo por la Unión Europea». Su creación formal la ha llevado a cabo la Decisión (2001/80/PESC) del Consejo, de 22 de enero de 2001, entrando en funciones el 11 de junio del mismo año. En la actualidad, se encuentra adscrito al Servicio Europeo de Acción Exterior.
La misión del Estado Mayor de la Unión Europea es, en primer lugar, asegurar la alerta rápida, la evaluación de las situaciones y la planificación estratégica para las denominadas «misiones de Petersberg», incluyendo la identificación de las fuerzas europeas nacionales y multinacionales (cuando se actúe igualmente en coordinación con la OTAN) y, en segundo lugar, la realización de las políticas y decisiones adoptadas conforme a las directivas emanadas del Comité Militar, especialmente en caso de situaciones de gestión de crisis (recabar información, elaborar opciones militares, planificar fuerzas militares, etc.).
En cuanto a su organización , trabaja bajo la dirección militar del Comité Militar, ante quien responde. El Estado Mayor de la Unión Europea se configura como una Dirección General más del Secretariado General del Consejo, adscrito directamente al Secretario General/Alto Representante, de ahí que a su frente se encuentre un Director General, oficial de tres estrellas, que trabajará bajo la dirección del Comité Militar. A su organigrama habitual se pueden añadir «células de crisis» en caso de situaciones de gestión de crisis o de ejercicios militares.
3.3. Agencias creadas en el ámbito de la PESD
Las Agencias europeas son entes institucionales, dotados de personalidad jurídica, a los que se encomiendan funciones especializadas para efectuar un trabajo técnico, científico o de gestión muy concreto, amén de conseguir indirectamente una autonomía y flexibilidad en la gestión tanto de su presupuesto como de sus recursos humanos. La figura de la Agencia europea se inserta armoniosamente en el seno de una acción intergubernamental, toda vez que la presencia de los Estados miembros en su organización interna es muy acusada. No es de extrañar, pues, que se recurriese a estos entes cuando se vio la necesidad de incorporar órganos preexistentes de la UEO que desempeñaban funciones logísticas y de información sumamente importantes y que la progresiva configuración de la Política Europea de Seguridad y Defensa hacía imprescindible su asimilación. Tal fue el caso del Instituto de Estudios de Seguridad y del Centro de Satélites. Finalmente, se creó una tercera Agencia intergubernamental en el seno de la PESC-PESD, la Agencia Europea de Defensa, con una función eminentemente especializada en al ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento, pero implícitamente constituye también un mecanismo de flexibilidad al permitir la participación voluntaria de los Estados miembros en el desarrollo de sus actividades.
3.3.1. Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea
El Instituto de Estudios de la Seguridad de la Unión Europea (IESUE) fue creado en 2001, estableciéndose su sede en París.
La misión del Instituto se concreta en el desarrollo de la PESC y de la PESD mediante la realización de investigaciones y análisis académicos en los ámbitos pertinentes. Se especifican, por ejemplo, la realización –o el encargo– de investigaciones, organización de seminarios, el enriquecimiento del diálogo transatlántico mediante la organización de actividades similares a las del Foro Transatlántico de la UEO y el mantenimiento de una red de intercambios con otros Institutos de investigación y grupos de reflexión, tanto dentro como fuera de la Unión Europea.
El control («supervisión política» lo denomina la Acción común) de sus actividades se encomienda al Comité Político y de Seguridad (art. 3), quedando exceptuada la independencia intelectual del Instituto en la realización de investigaciones y seminarios (reconocida por el art. 9). Pero no se piense que la planificación de la actividad queda ajena al Consejo y, por ende, a los Estados miembros, pues el programa de trabajo anual y a largo plazo, así como la aprobación del presupuesto se atribuyen a la Junta Directiva , que se encuentra presidida por el Alto Representante y compuesta por un representante nombrado por cada Estado miembro y por un representante nombrado por la Comisión, pudiendo asistir igualmente el Director General del personal militar, el Presidente del Comité Militar y el Director del IESUE, quien, nombrado por la Junta Directiva, es responsable de la administración diaria del Instituto. Para la adopción de decisiones, no obstante, se procederá a votación exclusivamente de los representantes de los Estados miembros por mayoría cualificada.
3.3.2. Centro de Satélites de la Unión Europea
Otra estructura heredada de la UEO es el Centro de Satélites de la Unión Europea, creado igualmente en 2001. Con sede en Torrejón de Ardoz (Madrid), este Centro se considera fundamental para mejorar las funciones de alerta temprana y de seguimiento de crisis en el contexto tanto de la PESC como de la PESD.
Según el extenso artículo 2 de la Acción común que lo creó, es misión del Centro secundar la toma de decisiones de la Unión en el contexto de la PESC y, especialmente, de la PESD, facilitando el material resultante del análisis de las imágenes y de los datos complementarios obtenidos por satélites y, en su caso, de las imágenes aéreas. Las decisiones operativas de actuación del Centro las realizará el Secretario General/Alto Representante, quien puede actuar a instancias de un Estado miembro, de la Comisión, de determinados terceros Estados o de organizaciones internacionales. Lo que la Acción común denomina «productos» del Centro, se ponen, en la Secretaría General del Consejo, a disposición de los Estados miembros, de la Comisión o de la parte solicitante (terceros Estados u organizaciones internacionales).
La supervisión política corre a cargo del Comité Político y de Seguridad, a quien se autoriza también a orientar al Alto Representante sobre las prioridades a dar a la actuación del Centro en el desempeño de su dirección operativa. En esta función, comparte tarea con la Junta Directiva y con el Director del Centro, cuya composición, organización y funcionamiento responden a las líneas básicas ya expuestas previamente respecto al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea.
3.3.3. Agencia Europea de Defensa
A diferencia de las dos Agencias anteriormente analizadas, el caso de la Agencia Europea de Defensa es completamente diferente por la importancia de las competencias que se le atribuyen, hasta el punto de acabar siendo prevista en los Tratados (arts. 42 y 45 TUE), que la bautiza expresivamente como «Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento». Creada por la Acción común (2004/551/PESC) tras un largo proceso de reflexión y análisis y una decisión al más alto nivel en el Consejo Europeo de Salónica (19-20 de junio de 2003), la Agencia Europea de Defensa se constituye como una genuina agencia intergubernamental de la Unión Europea. Respecto a su carácter intergubernamental, queda evidenciado por su inserción orgánica y funcional como instrumento de ejecución de las Políticas exterior y de defensa: «La Agencia Europea de Defensa... estará bajo la autoridad del Consejo» (art. 45.1 TUE).
En cuanto a su condición de «agencia», en detrimento de su caracterización como un servicio administrativo más de la Secretaría General del Consejo, tal opción obedece no sólo a la especialización de su mandato sino también a su configuración como un mecanismo de flexibilización para la participación tanto de los Estados miembros como de terceros interesados. En efecto, el mandato encomendado a la Agencia Europea de Defensa es altamente especializado. Su misión es apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión Europea en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la Política Exterior de Seguridad y Defensa en su situación actual y conforme vaya evolucionando en el futuro. En el desempeño de sus funciones y cometidos , la Agencia no podrá afectar a las competencias de los Estados miembros en asuntos de defensa y los ámbitos principales en los que su actuación se desarrollará son el desarrollo de capacidades de defensa en el ámbito de la gestión de crisis; fomento y mejora de la cooperación europea en materia de armamento, en especial mediante el fomento y la propuesta de nuevos proyectos multilaterales de cooperación a fin de dar respuesta a la necesidades de la PESD en materia de capacidades; la coordinación de programas existentes aplicados por los Estados miembros; la asunción, a petición de los Estados miembros, de la responsabilidad de la gestión de programas específicos; fortalecimiento de la base tecnológica e industrial de la defensa europea y fomento de la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional; aumento de la eficacia de la investigación y tecnología europea de defensa, con vistas a dar respuesta las futuras necesidades en capacidades de defensa y seguridad, mediante la coordinación y planificación de actividades conjuntas de investigación o la gestión de contratos de investigación y tecnología de defensa. Además, los Estados miembros podrán confiar a la Agencia, por contrato, la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de su competencia.
Pero la forma de «agencia» también permite configurar la Agencia Europea de Defensa como un instrumento de flexibilidad más –de entre los muchos que prevén en el seno de la PESC-PESD– para la participación de los Estados miembros en su ámbito de actuación y en la asociación de terceros Estados y entidades en su misión. Así, y con respecto a estos últimos, con el fin de cumplir su misión la Agencia –a través de su Junta Directiva, previa aprobación del Consejo por unanimidad– podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros Estados, organizaciones y entidades, citándose explícitamente la Carta de Intenciones (LoI), la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR), el Grupo de Armamento de Europa Occidental (GAEO)/Organización Europea de Armamento (OAEO) y la OTAN. Pero más trascendente resulta la configuración de la Agencia como un instrumento estructural de flexibilidad al hacer que la participación de los Estados no sea obligatoria. Esta participación se encauza en una doble fase. En un primer momento, la condición de «Estado miembro participante» es voluntaria y variable, pues se establece que los Estados que deseen participar inmediatamente en la Agencia notificarán su intención al Consejo e informarán al entonces Secretario General/Alto Representante, procedimiento que igualmente tienen que seguir aquellos Estados que se quieran incorporar posteriormente o que incluso se quieran retirar de la Agencia. Y en un segundo momento, hay que tener en cuenta que las actividades (proyectos y programas) de la Agencia Europea de Defensa pueden implicar únicamente a grupos específicos de Estados miembros («Estados miembros contribuyentes»), iniciativa que se desarrollará en el marco de la Agencia y que de hecho será considerado un proyecto o programa propio de la Agencia, a no ser que expresamente la Junta Directiva decida en contrario. Lanzado el proyecto o programa por el grupo de Estados miembros en cuestión, el resto podrá decidir asociarse al mismo, para lo cual los Estados miembros originarios decidirán si aceptan esa solicitud de participación. Prueba de todo ello es la «cooperación estructurada permanente» (art. 42.6 TUE) entre Estados miembros sobre el desarrollo de capacidades militares que se articula orgánicamente a través de la Agencia Europea de Defensa (tal y como desarrolla el Protocolo nº 10 anejo a los Tratados).
El carácter particular de la Agencia Europea de Defensa se revela especialmente en el control que se ejerce sobre ella. La Agencia actúa bajo la autoridad y la supervisión política del Consejo, al que presentará informes periódicos y del que recibirá directrices periódicas, conforme a las cuales el Director de la Agencia (que es el Alto Representante) deberá elaborar el programa de trabajo de la Agencia que aprobará posteriormente la Junta Directiva.
3.4. Medios administrativos para la ejecución de la Política Exterior y de Seguridad Común
Toda Política de Seguridad y Defensa debe ser eminentemente operativa. De ahí que para la ejecución en particular de la Política Común de Seguridad y Defensa, la Unión se haya dotado de los medios necesarios. Estos medios son, no obstante, el mínimo imprescindible desde el punto de vista de los recursos humanos. De ahí que el valor añadido europeo de esta Política lo constituyan los órganos, organismos, organizaciones, foros, proyectos, programas o acciones que se nutren posteriormente de los medios propios de los Estados miembros. La complementariedad entre Unión Europea y Estados miembros a la hora de la ejecución de la Política Común de Seguridad y Defensa es esencial: aquella pone el «continente» en el que los Estados aportan el «contenido» de sus medios civiles y militares.
Así lo enfatiza el Tratado de la Unión Europea al indicar que la ejecución de las misiones y tareas propias de la Política Común de Seguridad y Defensa «se apoyará en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros» (art. 42.1 in fine ). En efecto, los Estados miembros tienen la obligación de poner a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares (incluidas fuerzas multinacionales constituidas por Estados miembros), para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo (art. 42.3). Ahora bien, la utilización de estas capacidades se puede realizar de dos formas. Cuando el Consejo adopta decisiones europeas relativas a las misiones específicas de la Política Común de Seguridad y Defensa debe definir tres cosas: el objetivo de la misión, su alcance y las normas generales de su ejecución. Y con respecto a la ejecución de las misiones, el Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión (en su caso conjuntamente con la Comisión) y el Consejo decidir que dicha ejecución la asuma la Unión con sus medios o encomendársela a los Estados. En el primer caso se trata de una ejecución por la Unión con sus propios y peculiares medios, por mucho que éstos consistan en las capacidades civiles y militares que los Estados miembros pongan a disposición de la Unión. En esta modalidad «centralizada» de ejecución, el Alto Representante, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones (art. 43.2 TUE). Además, los medios humanos y materiales puestos a disposición por los Estados miembros gozarán de un régimen jurídico europeo particular.
Pero también es posible que el Consejo encomiende «la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Unión» (art. 42.5 TUE). Tales Estados miembros tienen que aceptar la encomienda, disponer de las capacidades necesarias para tal misión, acordar – en asociación con el Alto Representante– la gestión de la misma e informar periódicamente al Consejo, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro (art. 44 TUE).
Para la ejecución de la Política Común de Seguridad y Defensa, la Unión se ha dotado de dos tipos de medios, cuya utilización puede ser complementaria o simultánea, y que están en función del marco y de los objetivos propios de aquella para hacer frente a la gestión de crisis: son los medios civiles y los medios militares. Estos últimos se encuadran exclusivamente en el Tratado de la Unión Europeo, mientras que los medios civiles se reparten entre instrumentos que sólo pueden ser actuados en el seno del pilar comunitario (por tanto, a través de la Comisión) y otros que igualmente se sitúan en un plano intergubernamental.
3.4.1. Medios civiles
El enfoque civil de una situación de crisis se encamina a salvar vidas humanas, a mantener el orden público básico, a evitar una mayor escalada y a facilitar el regreso a una situación pacífica, estable y autosostenible. Las directrices del Consejo Europeo de Feira (junio 2000) señalaban, en especial, los siguientes objetivos: actuar para evitar el surgimiento y escalada de conflictos, consolidar la paz y la estabilidad internas en períodos de transición y garantizar la complementariedad entre los aspectos militar y civil de la gestión de crisis cubriendo plenamente todas las misiones de Petersberg. Posteriormente, el Consejo Europeo de Niza (diciembre 2000) fijaba una serie de principios informadores de la intervención policial: las misiones de policía abarcan funciones de consejo, de asistencia, de formación e incluso de sustitución de las policías locales, siempre en una sinergia estrecha entre el elemento militar y el civil. Finalmente, el Consejo Europeo de Göteborg (15-16 de junio de 2001) especificó algunos objetivos concretos en el ámbito del Estado de Derecho, de la administración civil y de la protección civil.
Los instrumentos civiles (o no militares, si se prefiere) que se han establecido son muy variados: desde foros de trabajo a unidades virtuales de acción integradas por medios humanos y materiales puestos a disposición por los Estados para ser utilizados por la Unión Europea cuando ésta lo decida. Los medios se centran en cinco instrumentos fundamentales: la «Policía de la Unión Europea»; medios para el fortalecimiento del Estado de Derecho; acción para el fortalecimiento de la Administración civil; establecimiento de un mecanismo europeo de protección civil; organización de misiones de observación y sustitución.
A. La «Policía de la Unión Europea»
Los Estados miembros han establecido una fuerza policial de 5.000 policías (capacidad global) puestos a disposición de la Unión por aquellos. Un total de 1.400 agentes de ese contingente global puede desplegarse en un plazo de treinta días (capacidad de despliegue rápido) para poder ejecutar operaciones y misiones de asesoramiento, formación y supervisión policial, así como de policía operativa a fin de prevenir o atenuar crisis y conflictos internos, para operar en situaciones no estabilizadas (situaciones inmediatamente posteriores a conflictos que requieren restaurar la ley y el orden: UNMIK/KFOR en Kosovo y UNTAET en Timor oriental) o, simplemente, para apoyar a la policía local, garantizando el respeto de los derechos humanos fundamentales (Albania, Mostar, El Salvador) y, cuando la policía internacional desempeñe una función operativa, para devolver rápidamente a la policía local la responsabilidad de hacer cumplir la ley (Kosovo). Desde que en el 2002 se aprobara la misión de policía en Bosnia-Herzegovina, casi treinta misiones se han desarrollado por la Unión Europea en puntos tan distantes del globo como Guatemala (MINUGUA), Georgia (EUMM Georgie), Guinea-Bissau (UE RSS GUINÉE-BISSAU), Congo (EUPOL RD Congo), Afganistán (EUPOL AFGHANISTÁN) o Indonesia.
B. Acción para el fortalecimiento del Estado de Derecho
La actuación policial debe desembocar en el restablecimiento del sistema judicial y penitenciario del lugar, esto es, el fortalecimiento del Estado de Derecho . A tal efecto se barajan la implantación de mecanismos nacionales para la selección de jueces, fiscales, expertos en materia penitenciaria y otras categorías, con objeto de que trabajen temporalmente en estos lugares. Incluso, la Unión Europea podría promover directrices de selección y formación de jueces y expertos internacionales en materia penitenciaria en cooperación con las Naciones Unidas y otras organizaciones regionales (Consejo de Europa y OSCE). Finalmente, también se podría apoyar la creación o renovación de infraestructuras de tribunales y prisiones locales, así como la contratación de personal judicial local y empleados de prisiones locales en el contexto de las operaciones de apoyo a la paz. La primera actuación operativa en este campo ha sido la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Georgia (2004), pero la de mayor alcance se desplegó en Irak (EUJUST LEX),
C. Acción para el fortalecimiento de la Administración civil
También se presta gran atención al fortalecimiento de la Administración civil . Para ello, los Estados miembros podrían estudiar la mejora de la selección, formación y despliegue de expertos en Administración civil para tareas de restablecimiento de sistemas administrativos que ya no funcionen, así como la formación de funcionarios de la Administración civil local en sociedades en transición. Incluso en Göteborg se abogó por la creación de un equipo de expertos para misiones de administración civil en el marco de operaciones de gestión de crisis, que pudiera asumir funciones administrativas de carácter general (censos, registros, elección y nombramiento de cargos públicos, recaudación de impuestos, aduanas, como la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah en 2005), funciones sociales (educación, servicios sociales, sanidad y servicios médicos) y funciones vinculadas a infraestructuras (abastecimiento de agua y energía, telecomunicaciones, infraestructuras permanentes, transportes).
D. Protección civil
También se ha instaurado un auténtico sistema de protección civil para hacer frente a situaciones de desastre natural, tecnológico o medioambiental, distinguiendo las operaciones de protección civil dentro del marco de las operaciones de gestión de crisis (PESC) y las operaciones de socorro en caso de desastre. Los Estados miembros han definido los recursos humanos y materiales que se pondrían a disposición en tales casos, para alcanzar los objetivos siguientes: a) 2 ó 3 equipos de evaluación y coordinación, integrados por 10 expertos, que pudieran ser enviados en un plazo de 3 a 7 horas; b) equipos de intervención de protección civil de hasta 2000 personas que puedan ser enviados en breve plazo; c) medios suplementarios o especializados a movilizar en un plazo comprendido entre 2 días y una semana. En última instancia, los Estados han puesto a disposición de la Unión más de 500 expertos en el ámbito de la protección civil y casi 5000 personas para la constitución de equipos de intervención.
E. Misiones de observación y sustitución
Otro de los ámbitos de actuación es el de las misiones de observación y apoyo a los Representantes Especiales de la Unión Europea. Se pretende así contribuir a actividades como la reforma del sector de la seguridad, apoyar el desarme y los procesos de desmovilización y de reintegración. Para ello, las misiones civiles fortalecerán las instituciones locales mediante el asesoramiento, la formación y la supervisión, aunque no se descarta la posibilidad de desempeñar igualmente funciones ejecutivas ( misiones de sustitución ).
Además de estos medios nacionales puestos a disposición de la Unión, ésta se ha dotado también de medios propios para la gestión civil de las crisis. Medio que abarcan desde la creación de un almacén para depositar material que permita el despliegue rápido de las misiones de gestión civil de crisis hasta el establecimiento de un mecanismo financiero de reacción rápida . Se trata de un mecanismo financiero flexible que, desde el presupuesto destinado a las políticas europeas, actuará de forma complementaria a la línea presupuestaria PESC que apoya las acciones estrictamente diplomáticas o de seguridad en el campo de la prevención y gestión de las crisis, así como en ámbitos como la no proliferación y el desarme. Junto a la complementariedad, la subsidiariedad también caracteriza este dispositivo, pues si las acciones pueden ser financiadas por otros mecanismos de la Unión Europea, sólo podrá aplicarse cuando la acción fuera urgente y limitada en el tiempo y no pudiera emprenderse con la suficiente rapidez y coherencia utilizando los instrumentos existentes.
De esta forma, el dispositivo de reacción rápida está concebido para suministrar recursos financieros (en forma de ayudas a fondo perdido) destinados a operaciones urgentes de gestión de las crisis y prevención de conflictos vinculados a la política global exterior y de seguridad de la Unión. La actuación del dispositivo no tiene límites geográficos y se basará en todos los ámbitos temáticos de intervención de reglamentos y programas comunitarios. En cuanto a las condiciones exigidas para poder recurrir a este instrumento, se establece, en primer lugar, que se podrá poner en marcha cuando aparezcan en los países beneficiarios afectados situaciones de crisis efectiva o incipiente, situaciones que amenacen el orden público, la seguridad y la integridad de las personas, situaciones que puedan degenerar en conflicto armado o amenacen con desestabilizar el país y si dichas situaciones pueden oponerse a los beneficios de las políticas y programas de asistencia y cooperación, a su eficacia o a las condiciones de su buena ejecución»; en segundo lugar, en intervenciones de breve duración (máximo seis meses); y en tercer lugar, una combinación de instrumentos. Estas intervenciones serán decididas por la Comisión, informando previamente al Consejo y teniendo posteriormente en cuenta las orientaciones de éste.
3.4.2. Medios militares. La Fuerza de Reacción Rápida
Pero los instrumentos más espectaculares puestos al servicio de la Política Común de Seguridad y Defensa son, sin duda alguna, los medios militares. En primer lugar, el Tratado de la Unión Europea preveía que la política de defensa común podría incluir una cooperación en el sector del armamento si los Estados miembros los consideraban oportuno. Esta cooperación obedece a la necesidad de producir armamentos que respondan a las necesidades europeas, pero también para mantener una base científica y tecnológica en Europa, salvaguardar sectores industriales vitales y garantizar la seguridad de los abastecimientos, en particular en caso de crisis o de conflicto. Ya hemos visto que a tal fin se terminó por crear la Agencia Europea de Defensa.
Pero sin duda alguna la decisión más trascendente fue la adoptada por el Consejo de Asuntos Generales/Defensa el 20 de noviembre de 2000 sobre la Declaración de compromiso de capacidades militares , que alumbraba en la práctica la Fuerza de Reacción Rápida . El Consejo Europeo de Helsinki fijó un objetivo general para el año 2003: la Unión debería entonces estar en condiciones de desplegar en menos de sesenta días fuerzas equivalentes a un cuerpo de ejército (60.000 personas) y de mantenerlas durante el menos un año. Las contribuciones de los Estados miembros constituyen una reserva de más de 100.000 personas y de unos 400 aviones de combate y unos 100 buques. A medida que se amplió la Unión y que está reflexionó sobre carencias (sobre todo logísticas), los medios humanos y materiales puestos a disposición por los Estados se calculan de forma más flexible en función de unos catálogos de necesidades y de fuerzas que se van continuamente adaptando.
Sea como fuere, lo importante es que no se trata una Fuerza permanente, aunque tendrá una existencia virtual que se movilizaría en caso de necesidad. De hecho la Unión prefiere hablar hoy día más bien de «Capacidades militares».
El Consejo ha aprobado ya numerosas operaciones militares de la Unión Europea: ex República Yugoslava de Macedonia (2003), en la República Democrática del Congo (2003), Bosnia y Herzogovina (2004), la Operación Atalanta en las Costas de Somalia contra la piratería en los mares (2011), entre otras.
Para la financiación de los costes de estas operaciones militares se ha creado un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, conocido como ATHENA. Este mecanismo se nutre de las contribuciones de los Estados miembros participantes en las operaciones y sufragará, entre otros costes, el transporte, la infraestructura, los servicios médicos, la eventual contratación de personal civil, la adquisición de equipos y su posterior almacenamiento al finalizar la misión, etc.
4. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO PARA LA EJECUCIÓN DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
4.1. El Comité de Coordinación
La impronta intergubernamental del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia se manifiesta con rotundidad en el artículo 71 del TFUE. Este precepto prevé la creación de un Comité de Coordinación , de carácter permanente, cuyo objeto será garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Este comité propiciará, asimismo, la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en sus trabajos los representantes de los órganos y organismos de la Unión afectados.
4.2. La Oficina Europea de Policía (EUROPOL)
A efectos de la cooperación policial que propugna el Tratado de la Unión Europea, el artículo 30.2 encomendó al Consejo el fomento de la cooperación policial mediante Europol, para lo cual adoptaría en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam medidas que: capacitaran a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo; permitieran a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos de delincuencia organizada; fomentaran acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol; finalmente, permitieran crear una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza. Asimismo, el Consejo establecerá condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades policiales, aduaneras y otras competentes de los Estados miembros podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas (art. 32 TUE).
En cumplimiento de estas disposiciones del Tratado, en 1995 se creó la Oficina Europea de Policía (conocida como Europol), aunque no comenzó a funcionar plenamente hasta julio de 1999. Su misión, conforme al TUE y a su Convenio constitutivo, era la mejora de la eficacia de los servicios policiales nacionales y la cooperación entre ellos. A tales efectos se identificaron los siguientes ámbitos: prevención y lucha contra el terrorismo; tráfico ilícito de estupefacientes; tráfico de seres humanos; redes de inmigración clandestina; tráfico ilícito de materias radioactivas y nucleares; tráfico ilícito de vehículos; lucha contra la falsificación del euro y de otros medios de pago; blanqueo de capitales. El 6 de diciembre de 2001, el Consejo decidió ampliar el mandato de Europol a todas las formas de delincuencia previstas en el anexo a su Convenio constitutivo. Sus funciones se limitan a crear y mantener un sistema de información alimentado por los Estados miembros. Y es que Europol no se dedica a garantizar el orden público y la seguridad, razón por la cual carece de poderes ejecutivos y de investigación propios. Su última regulación completa la constituye una Decisión del Consejo de 2009.
Incardinada hoy día en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, la función de Europol se centra en apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como en la lucha en contra de ellos.
Las potestades que el Legislador puede atribuir a Europol serían, entre otras, las siguientes:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;
b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración con Eurojust.
4.3. La Escuela Europea de Policía
La Escuela Europea de Policía es la heredera de la red de institutos nacionales de formación policial acordada en el Consejo de Tampere. El objetivo de esta Escuela es reforzar la cooperación entre las escuelas nacionales de policía, con el fin de estimular un enfoque común de los problemas más importantes en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, su prevención y el mantenimiento del orden. Con el objetivo de una progresiva integración formal y funcional de la Escuela en la estructura administrativa europea, acentuando sus rasgos supranacionales, a instancias de la Comisión se procedió a una suerte de refundación en 2005. Además de dotar a la Escuela de personalidad jurídica y de confirmar su sede de Branshill (Reino Unido), da algunos pasos en esa línea de integración al basar su financiación en el presupuesto general de la Unión Europea y al someter a su personal al Estatuto de los funcionarios europeos y al Régimen Aplicable a los otros agentes. Desde el punto de vista funcional y orgánico, no obstante, la Escuela mantiene rasgos típicamente intergubernamentales, que permiten el control último por los Estados.
4.4. La Unidad Europea de Cooperación Judicial (EUROJUST)
El Consejo Europeo de Tampere de 1999 estableció la necesidad de crear una unidad permanente de cooperación judicial, consagrada en el Tratado de Niza como Eurojust, con el objeto de reforzar la lucha judicial contra la delincuencia (especialmente si se trata de delincuencia organizada). En febrero de 2002 se creó EUROJUST, experimentando una profunda remodelación en 2009. Se trata de un órgano de la Unión Europea, con personalidad jurídica propia, financiado con cargo al presupuesto general de la Unión (excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen). Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro que ostente la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes. También se prevé la existencia en su seno de corresponsales nacionales , los cuales tendrán la máxima prioridad en asuntos de terrorismo.
Tal y como establece el art. 85 del TFUE, la función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol. Para ello, su reglamento regulador incluiría competencias como las siguientes:
a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados anteriormente;
c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.
Eurojust desempeñará sus funciones bien a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien colegiadamente. El Colegio de miembros nacionales es el responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust. Elige de entre sus miembros y por tres años al Presidente , si bien su elección se somete a la aprobación del Consejo. Además de la gestión diaria de Eurojust, el Colegio nombra al Director Administrativo quien, al igual que el personal de la entidad, estará sujeto a la normativa general de la Función Pública Comunitaria.
4.5. Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia
En 2011 se creó, con sede en Tallin (Estonia), la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia , a la que se encomienda, bajo la veste de Agencia de la Unión Europea, la gestión operativa de bases de datos tan sensibles como el Sistema de Información de Schengen de segunda generación, el Sistema de Información de Visados y el conocido como sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y algunas categorías de inmigrantes irregulares, con vistas a la aplicación efectiva del Convenio de Dublín que permite determinar qué país de la Unión Europea es responsable del examen de una solicitud de asilo.
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
Hayes-Renshaw, F. y Wallace, H., The Council of Ministers , 2 nd ed., Palgrave Macmillan, Basignstoke 2006; Westlake, M. y Galloway, D., The Council of the European Union , 3 rd ed., John Harper Publishing, Londres 2004; Sánchez Barrueco, M. L.: «L'Agence européenne de Défense: un organe intergouvernemental au service d'une institution communautaire?» en Revue de Droit de l'Union européenne , 2008, nº 3, pp. 507-542.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
Beyers, J. y Dierickx, G.: «The Working Groups of the Council of the European Union: Supranational or Intergovernmental Negotiations?» en Journal of Common Market Studies , vol. 36, 1998, pp. 289-317; De Miguel Bárcena, J.: «El Consejo» en Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo III. Sistema institucional y procedimientos decisorios (Dir. J. Mª Beneyto), Aranzadi, pp. 119-187; Linde, E.: «El Consejo de Ministros de la Unión Europea» en Comentarios a la Constitución Europea (Coord. por V. Garrido, S. García, E. Alvarez Conde), Vol. 1, 2004 ( La Unión Europea, el Derecho de la Unión, competencias de la Unión, las instituciones , Coord. V. Garrido y E. Alvarez Conde), Tirant lo Blanch, 2005, pp. 851-892. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario