sábado, 17 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 3

Capítulo III El Derecho de la Administración Europea


Sumario:
I. EL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA
El Derecho de la Administración europea regula la organización y el funcionamiento de la Administración europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución directa del Derecho Europeo, así como las relaciones que entabla dicha Administración con los sujetos a los que se aplica ese Derecho.
Este Derecho de la Administración europea está integrado, en primer lugar, por el Derecho originario, formulado positivamente en los Tratados y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y construido jurisprudencialmente en forma de principios generales del Derecho. En particular, el derecho a la buena administración constituye el fundamento material de la regulación que lleve a cabo posteriormente el Legislador.
En efecto, el Derecho derivado, en segundo lugar, es el que lleva a cabo la regulación jurídica del Derecho de la Administración europea. Para ello se sirve de los tipos normativos que eminentemente regulan con carácter general la organización y el funcionamiento de la Administración europea, esto es, reglamentos y decisiones, caracterizados por el alcance general inherente a los primeros y posible a las segundas. La directiva, por su parte, presenta una peculiaridad intrínseca que, aparentemente, la hace inidónea para regular la Administración europea, por tener a los Estados miembros como destinatarios necesarios, si bien la jurisprudencia no ha dejado de reconocer una virtualidad genuina en el ámbito de la Administración europea (en particular, en relación con la Función Pública europea y con los contratos públicos europeos, aunque potencialmente aplicable a cualquier sector de actividad).
En este escalón del Derecho derivado, los instrumentos normativos que regulan la Administración europea pueden ser legislativos o ejecutivos. Estos últimos tienen una gran importancia, ya que son adoptados por la propia Administración europea por delegación (actos delegados: art. 290 TFUE) o por atribución legislativa (actos de ejecución: art. 291 TFUE).
Singular y peculiar relevancia en sede de ejecución revisten los instrumentos administrativos que adopta la Administración europea en forma de Comunicaciones, Directrices, Guías, etc., jurídicamente no vinculantes, pero no por ello carentes de eficacia jurídica.
II. FUENTES DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA
1. DERECHO ORIGINARIO
1.1. Los Tratados
Los Tratados, evidentemente, no contienen una regulación completa y exhaustiva de la Administración europea, aunque sí que la mencionan como apoyo necesario de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea (art. 298 TFUE). Sin embargo, del conjunto de los Tratados podemos apreciar que aquella es tenida en cuenta no sólo en su dimensión organizativa sino también en lo tocante a su régimen jurídico.
A) Desde el punto de vista organizativo, la Administración europea se encuentra presente en los Tratados al sentar las bases de la organización administrativa de las Instituciones y de algunos órganos, pero también al prever sus competencias y potestades básicas.
En lo que respecta a la organización administrativa de Instituciones y órganos establecidos por los Tratados, fuera de disposiciones puntuales de evidente estructura interna (por ejemplo, el Servicio Europeo de Acción Exterior o concretos Comités del Consejo), la principal previsión establecida en los Tratados hace referencia al reconocimiento de la potestad de autoorganización de las Instituciones y órganos primarios que conforman la Administración europea. Esta potestad se manifiesta formalmente en la capacidad autónoma de aquellas y aquellos para aprobar sus reglamentos internos y materialmente en la configuración propia de sus estructuras internas, en la gestión de su personal y en la ejecución del presupuesto de funcionamiento asignado.
En lo tocante a las competencias de la Administración europea, en cuanto que competencias de ejecución del Derecho europeo, la atribución de aquellas es puntual en los Tratados (remitiéndose a la configuración acabada que pueda llevar a cabo el legislador de Derecho derivado), si bien sí fijan la premisa básica de atribución de competencias a la Unión a partir de la cual actúa el Legislador europeo.
B) Los Tratados también incluyen previsiones relativas al régimen jurídico de la Administración europea en tres aspectos fundamentales.
En primer lugar, los Tratados han procedido a la codificación de derechos y principios que normalmente habían sido prefigurados por la jurisprudencia europea, pero añadiendo mandatos concretos de articulación legislativa para la Administración europea. Pensemos en los casos de los derechos de acceso a los documentos de la Administración europea (art. 15 TFUE) o del derecho a la protección de datos de carácter personal que obran en poder de aquella (art. 16 TFUE).
En segundo lugar, los Tratados atribuyen determinadas potestades a la Administración europea para el ejercicio de sus competencias. Además de concretas previsiones (como la posibilidad que se reconoce a la Comisión de recabar informaciones o de realizar comprobaciones en el art. 337 TFUE, posteriormente más articulada por el Legislador sectorial), destaca la importante regulación de la potestad normativa que se atribuye a la Administración europea: actos delegados para la Comisión; actos normativos de ejecución en favor de la Comisión y excepcionalmente del Consejo; potestad normativa de naturaleza ejecutiva derivada directamente de los Tratados en favor de la Comisión, del Consejo y también del Banco Central Europeo.
En tercer lugar, los Tratados, de forma asistemática y desperdigada, recogen puntuales previsiones sustantivas de gran importancia para la Administración europea, no sólo porque significan bases jurídicas explícitas para posteriores regulaciones de carácter administrativo por parte del Legislador sino también porque establecen regulaciones sustantivas que condicionan y determinan el Derecho Administrativo Europeo. Baste citar algunas de ellas:
- la obligación de motivación de todos los actos jurídicos de la Unión Europea (art. 296 TFUE);
- obligación de secreto (art. 339 TFUE);
- disposiciones sobre la ejecución forzosa de los actos jurídicos europeos (art. 299 TFUE);
- atribución de personalidad jurídica a la Unión, que actúa a través de las Instituciones (art. 335 TFUE);
- régimen básico de la responsabilidad extra contractual y contractual de la Unión (art. 340 TFUE);
- regulación de la función estadística (art. 338 TFUE)
- entrada en vigor de los actos no legislativos, normativos e individuales (art. 297.2 TFUE).
De gran importancia para el Derecho Administrativo Europeo son dos ámbitos muy específicos pero fecundos para la construcción de aquel: la ejecución presupuestaria (art. 317 TFUE) y la Función Pública de la Unión Europea (art. 336 TFUE).
1.2. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Singular relevancia para las relaciones entre las personas físicas o jurídicas o los Estados y la Administración europea tienen los derechos fundamentales. El reconocimiento y eficacia de los derechos fundamentales, que los Tribunales europeos llevaron a cabo al interpretar y aplicar el Derecho europeo, tuvo una especial virtualidad en aquellos ámbitos de actuación donde la relación jurídica entre la Administración y las personas físicas y jurídicas es más intensa, como es el caso respectivo de la Función Pública europea y del Derecho europeo de la Competencia. Así lo prueban formulaciones de derechos tan trascendentales como el de igualdad o el de audiencia.
No obstante, las limitaciones inherentes a la construcción pretoriana de los derechos fundamentales en el Ordenamiento jurídico europeo han sido superadas mediante la redacción, primero, proclamación, después, y otorgamiento de eficacia jurídica, finalmente, de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En ella no sólo se han codificado derechos ya reconocidos jurisprudencialmente en el Derecho europeo y que tienen una gran trascendencia para regular las relaciones entre las personas y la Administración europea (por ejemplo, el derecho a la tutela judicial efectiva) sino que también ha formulado un nuevo derecho de singular importancia para el Derecho Administrativo Europeo, como es el derecho a la buena administración, cuyos contornos formales y sus contenidos materiales lo erigen en el principal fundamento para la construcción legal de dicho Derecho, tal y como estudiaremos más adelante.
1.3. Los principios generales del Derecho
Los principios generales del Derecho constituyen un elemento fundamental del Derecho Europeo y han sido elaborados jurisprudencialmente por los Tribunales europeos sobre la base de criterios de progresividad y funcionalidad. El primero apunta «hacia el mayor equilibrio posible entre las prerrogativas de un poder público cuya intervención se presenta como necesaria en aras del interés general, y la libertas del ciudadano, con su esfera intocable de autonomía, que debe contar con suficientes garantías frente a potenciales excesos del poder público». El carácter funcional, por su parte, «supone considerar que el principio tiene como destino un ordenamiento jurídico específico, el comunitario, en una relación dialéctica en la que aquel debe demostrar su aptitud para entrar en el ordenamiento jurídico comunitario y éste su aptitud para recibirlo» ( Alonso García).
Estos principios generales del Derecho Europeo actúan, de entrada, en relación con la distribución de competencias entre la Unión y los Estados miembros, tal y como hemos visto respecto a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Pero su mayor virtualidad es informar las relaciones entre el Poder Público europeo (Legislativo, Ejecutivo o Administración europea) y las personas físicas o jurídicas. De ahí su relevancia en el seno del Derecho que regula la actividad de la Administración europea, es decir, del Derecho Administrativo Europeo, por lo que resulta imprescindible una presentación de esos principios.
1.3.1. Principio de legalidad
El principio de legalidad implica el sometimiento de la Administración europea al Ordenamiento jurídico europeo en todas sus facetas de actuación: normativa, aplicativa dictando actos administrativos, celebrando contratos o ejecutando materialmente el Derecho europeo.
Una primera manifestación de este principio es la exigencia de que la Administración europea actúe al amparo claro de una norma europea que le atribuya no sólo la competencia sino que también explicite las potestades que puede ejercer. Sin embargo, la vinculación de la Administración europea al principio de legalidad se difumina al encomendar a aquella la consecución de unos objetivos establecidos en los Tratados y desarrollados por el Legislador.
El principio de legalidad no es sólo un límite para la actuación de la Administración europea sino que también constituye un formidable fundamento para esa actuación, como lo prueba la presunción de legalidad de las normas y de los actos administrativos europeos, que obligan al que los impugna a probar su ilegalidad.
Pero el principio de legalidad también exige, como consecuencia, la necesidad de depurar todos los actos ilegales que hayan sido dictados. Para ello, se reconoce a la Administración la potestad de revisar de oficio sus propios actos viciados de ilegalidad y se amplían las posibilidades de recurrir judicialmente esos actos, permitiendo incluso al amparo de este principio que, en el seno de un procedimiento judicial nacional, se cuestione mediante la excepción de ilegalidad los actos europeos de los que traen causa los actos nacionales objeto del proceso en cuestión [ NachiEurope , 15 febrero 2001 (C-239/00)].
1.3.2. Principio de tutela judicial efectiva
Del principio de legalidad, como hemos visto, se deriva necesariamente la posibilidad de controlar judicialmente cualquier acto de la Administración que produzca efectos jurídicos. Para ello, los Tribunales de Justicia no han dudado en ampliar la legitimación activa del recurso de anulación y en flexibilizar el objeto del mismo.
Resulta ya clásico invocar la célebre sentencia Los Verdes v. Parlamento , de 23 de abril de 1986 (294/83), donde el Tribunal de Justicia afirmó que la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho y que el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de legalidad de los actos de las instituciones. El sistema del Tratado consiste en abrir un recurso directo contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos. En consecuencia, sobre estas premisas, el Tribunal de Justicia concluyó que el recurso de anulación podía dirigirse contra los actos del Parlamento Europeo llamados a producir efectos jurídicos frente a terceros, a pesar de que la disposición del Tratado relativa al recurso de anulación, en su versión entonces en vigor, sólo citaba los actos del Consejo y de la Comisión. Pues una interpretación de dicho artículo en el sentido de que los actos del Parlamento quedan excluidos de aquellos que pueden ser impugnados conduciría a un resultado contrario al espíritu del Tratado.
A partir de aquí los Tribunales han deducido el principio general de que es preciso que cualquier acto adoptado por un órgano de la Unión destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, pueda ser objeto de control judicial [ EvropaïkiDynamiki v. EMSA , 2 de marzo de 2010, (T-70/05)], pues resultaría inaceptable que actos de órganos expresamente no citados en la regulación del recurso de anulación pero que producen efectos jurídicos potencialmente lesivos para los ciudadanos escapen a todo control jurisdiccional [ Italia v. Comité Económico y Social , 31 marzo 2011 (T-117/08), donde se trataba de una convocatoria de vacantes para la selección de nuevos funcionarios]. En última instancia, el actual artículo 263 señala ahora que los Tribunales europeos, además de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, controlarán también «la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como principio general o como derecho reconocido en la Carta, no puede llevar a los Tribunales europeos a relativizar o flexibilizar los requisitos previstos en el Tratado para que los particulares puedan interponer un recurso de anulación contra actos normativos, ya sean legislativos o ejecutivos [ Comisión v. Jégo-Quéré , 1 abril 2004 (C-263/02P)].
El derecho a la tutela judicial efectiva también se optimiza ampliando el alcance del control jurisdiccional sobre la actuación de la Administración. En este sentido, los Tribunales hacen más hincapié en aspectos formales y procedimentales (en particular, la obligación de motivación y el derecho de audiencia) que sustantivos, pues reconocen a la Administración una amplia discrecionalidad a la hora de tomar decisiones, teniendo en cuenta en particular que su misión exige valorar en ocasiones circunstancias económicas, técnicas y políticas complejas, ponderando una gran multiplicidad de intereses.
Por otra parte, el control de la legalidad de la actuación administrativa europea se reduce a declarar o no su nulidad. Sin embargo, el alcance de ese control se amplía cuando el Tribunal goza de plena jurisdicción, en particular en el caso de sanciones donde el Tribunal puede suprimir, reducir o aumentar una multa impuesta. En efecto, «más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez de la Unión reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta» [ Arevae.a. y Alstom , 3 marzo 2011 (T-117/07)].
1.3.3. Principio de proporcionalidad
Ya hemos visto la peculiar virtualidad del principio de proporcionalidad a la hora de delimitar las competencias ejecutivas de la Unión y de los Estados miembros en la medida en que informa la actividad del Legislador europeo al configurar la ejecución de las normas europeas, es decir, en el ámbito de la distribución de competencias ejecutivas. Pero la genuina eficacia del principio de proporcionalidad tiene lugar en relación con la regulación y, sobre todo, con el ejercicio de las potestades ejecutivas del Derecho Europeo, de ahí que informe de manera muy intensa la actividad de la Administración europea.
La funcionalidad de este principio lo erige en un parámetro fundamental de la limitación, primero, y del control, después, de la actuación de la Administración europea que pudiera ser lesiva para los administrados europeos por afectar o limitar sus derechos o intereses legítimos. En efecto, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. Según un pronunciamiento clave a este respecto, es necesario que las medidas adoptadas por la Administración «sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos con la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas con respecto a los objetivos perseguidos» [ Schrâder v. HauptzollamtGronau , 11 julio 1989 (265/87)].
Así, en el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente [ Jungbunzlauer v. Comisión , 27 septiembre 2006 (T-43/02)].
Pero este principio no sólo informa la actividad sancionadora de la Administración europea, sino cualquier otra que incida sobre la situación jurídica de los particulares. Por ejemplo, en el seno de procedimientos relativos al Derecho de la Competencia, la Comisión no puede exigir más información a una empresa que la estrictamente necesaria [ Slovak Telekom v. Comisión , 22 marzo 2012 (T-458/09)].
1.3.4. Principio de igualdad
El principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [ Akzo Nobel Chemicals et AkcrosChemicals v. Comisión , 14 septiembre 2010 (C-550/07P)]. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.
Para la Administración europea este principio reviste una especial relevancia cuando aquella se quiere apartar del criterio seguido por ella en anteriores decisiones, es decir, de los precedentes administrativos. Así, la jurisprudencia ha señalado que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 1/2003 y en las Directrices. Así pues, las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas [ BritanniaAlloys&Chemicals v. Comisión , 7 junio 2007 (C76/06P) o E.ON v. Comisión , 29 junio 2012 (T-360/09)].
Por lo demás, el principio de igualdad debe conciliarse con el principio de legalidad, de manera que nadie pueda invocar, en su beneficio, una ilegalidad cometida a favor de otro. Por ello, si una empresa ha vulnerado el Derecho de Competencia no puede librarse de la sanción que la Comisión le imponga con el argumento de que otras empresas no fueron sancionadas [ Fresh del Monte Produce v. Comisión , 14 marzo 2013 (T-587/08)].
1.3.5. Principio de seguridad jurídica y de confianza legítima
El principio de seguridad jurídica forma, igualmente, parte del Ordenamiento jurídico europeo [ Deutsche Milchkontore.a. v. Alemania , 21 septiembre 1983 (205-215/82)] y exige que todo acto administrativo que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos, especialmente en lo relativo a la posibilidad de ejercitar los recursos previstos por la ley [ Administration des douanes , 9 julio 1981 (169/80)]; Tagaras v. Tribunal de Justicia , 7 febrero 1991 (T-18/89).
Ya en relación con el principio de confianza legítima , puede ser invocado por todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas [ Van den Bergh en Jurgens y Van DijkFoodProducts (Lopik) v. Comisión , 11 marzo 1987 (265/85)], debiendo puntualizarse que nadie puede invocar la vulneración del citado principio a falta de garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que le haya dado la Administración [ Kuwait Petroleume.a. v. Comisión , 27 septiembre 2012 (T-370/06)]. No constituye, en cambio, medio apto para generar tales garantías ni el silencio de la Administración [ Dm-DrogerieMarkt v. OAMI , 9 septiembre 2011 (T-36/09)] ni declaraciones vagas que simplemente «dejen entender» la posición de la Administracion [ Visa v. Comisión , 14 abril 2011 (T-461/07)].
Más aún, los Tribunales parten de la base de la actitud prudente y diligente de las personas físicas y, sobre todo, de las jurídicas que se encuentran sometidas a una legislación sectorial determinada [por ejemplo, las empresas respecto al Derecho de la Competencia y a las potestades que ejerce las Comisión en ejecución del mismo: NuovaAgricast y Cofra v. Comisión , 14 octubre 2010 (C-67/09P)].
Recordando lo señalado sobre el precedente administrativo al tratar el principio de igualdad, también en relación con el principio de confianza legítima los Tribunales afirman que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a su actuación. Así, por ejemplo, en relación con las multas en materia de competencia. El hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la Política comunitaria de la competencia. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación [ Delacre y otros v. Comisión , 14 febrero 1990 (C350/88)]. En consecuencia, las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad [ Deltafina v. Comisión , 8 septiembre 2010 (T-29/05)].
1.3.6. Principio de transparencia. El derecho de acceso a los documentos de la Administración Europea
El principio de transparencia en el funcionamiento de los Poderes Públicos europeos está vinculado en el Tratado a la buena gobernanza y a la participación de la sociedad civil, previendo una articulación legislativa del derecho de acceso a los documentos de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión, derecho que se reconoce a todo ciudadano de la Unión y a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro (art. 15 TFUE).
El acto legislativo aprobado a tal efecto fue el Reglamento (CE/ 1049/2001) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en el que se prevé el procedimiento de solicitud de acceso y las excepciones al derecho en función de los intereses en juego.
La actividad administrativa de las Instituciones, órganos y organismos no se ve exceptuada del derecho de acceso a los documentos, si bien la jurisprudencia ha admitido que, a diferencia de los supuestos en que las instituciones actúan en calidad de legislador, en los que debe autorizarse un mayor acceso a los documentos [ Suecia y Turco v. Consejo , 1 julio 2008 (C39/05 P y C52/05 P)], en el marco de unas funciones meramente administrativas de la Comisión, el interés del público en que se le comunique un documento en virtud de la obligación de transparencia –que tiene por objeto permitir una participación más amplia de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y garantizar una mayor legitimidad, una mayor eficacia y una mayor responsabilidad de la Administración con respecto a los ciudadanos en un sistema democrático– no es el mismo cuando el documento concierne a un procedimiento administrativo destinado a aplicar las normas de control de las concentraciones o de Derecho de la competencia general que cuando se refiere a un procedimiento en el que la institución de que se trate interviene en calidad de legislador [ Éditions Jacob v. Comisión , 9 junio 2010 (T-237/05)]. No obstante, ello no implica que cualquier documento generado en el seno de un procedimiento encaminado a la elaboración de una propuesta legislativa deba hacerse accesible al público antes de la formulación de dicha propuesta, pues ello podría obstaculizar la actividad preparatoria de la Comisión en la que se barajan diferentes opciones políticas y se analizan diversas fuentes de juicio [ ClientEarth v. Comisión , 13 noviembre 2015 (T-424/14)].
1.3.7. Principio de buena administración
Sobre el principio de buena administración haremos un tratamiento más pormenorizado a partir de su mutación en «derecho» a la buena administración, recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Pero sí interesa apuntar su virtualidad estricta de principio, por cuanto constituye el punto de partida del citado derecho. Con carácter general, el principio de buena administración viene a ser un criterio conforme al cual la Administración debe ejercer sus potestades ejecutivas de una manera favorable al ciudadano o administrado. Podemos ilustrarlo con algunos ejemplos que fueron utilizados por la Convención al redactar la Carta.
En primer lugar, el asunto Burban v. Parlamento [31 de marzo 1992 (C-255/90P)], donde se trató la omisión por un candidato a promoción de incluir todos los certificados acreditativos de méritos según exigía la convocatoria. La Administración no admitió dicha solicitud por carecer de la documental necesaria, ante lo cual el interesado invocó ante el Tribunal de Justicia el principio de buena administración y el deber estatutario de solicitud de ésta hacia sus funcionarios al no haberle advertido de la omisión y permitido subsanar el defecto. Sin embargo, el Tribunal no acogió este argumento y dio por correcta la actuación de la Administración del Parlamento Europeo, por lo que no deja de ser paradójica su invocación por la Convención para justificar el derecho a la buena administración. Aunque no fuera utilizada por dicha Convención, sí que el Tribunal de Primera Instancia consideró contraria al principio de buena administración la actuación de un Comité evaluador en el seno de un procedimiento de contratación que no se dirigió a un licitador para que aclarase la ambigüedad de su oferta, ambigüedad por la que de hecho fue excluido, y ello a pesar de que las Instrucciones a los licitadores otorgaban esa posibilidad discrecional al Comité de dirigirse a los licitadores en el caso de que la documentación que presentaran adoleciera de defectos o precisara aclaraciones [ Tideland v. Comisión , 27 septiembre 2002 (T-211/02)].
Más relevancia presenta otra de las sentencias mencionadas por la Convención: New Europe Consulting y otros , [9 de julio de 1999 (T-231/97)]. En el marco de la ejecución del Programa PHARE, se produce una denuncia de las autoridades nacionales de un Estado ante la Comisión sobre la capacidad financiera y técnica de una empresa gestora (New Europe Consulting – NEC). La reacción de la Comisión fue enviar un fax a varios Estados desaconsejando la contratación de la empresa NEC, ante lo cual esta empresa denuncia a la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia por, entre otros motivos, vulneración del principio de buena administración. Para el Tribunal, el principio de buena administración obliga a la Comisión a ponderar los intereses contrapuestos y, concretamente, los de los particulares. Por lo tanto, dicho principio imponía a la Comisión los mismos deberes de verificación de los datos que pudieran incidir sobre el resultado, en la medida en que el fax controvertido reprochaba a las partes demandantes graves irregularidades y habría podido acarrearles graves consecuencias económicas. Sin embargo, en un cambio dialéctico que podría pasar inadvertido en una lectura rápida, el Tribunal de Primera Instancia pasa de argumentar sobre la base del principio de buena administración a hacerlo sobre el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, derecho de defensa que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate. Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados por la Comisión en su contra para fundamentar la decisión controvertida.
La formulación del derecho a la buena administración no ha hecho desaparecer el principio, que sigue siendo invocado de forma autónoma por los administrados y por los Tribunales.
1.3.8. El principio de cautela
Recientemente, con motivo de crisis relativas a la salud humana, a la seguridad alimentaria, a la protección de los consumidores o al medio ambiente, se ha formulado un principio denominado «de cautela», que ha sido recogido en los Tratados en las respectivas Políticas y acogido igualmente por la Jurisprudencia. Para ésta, el principio de cautela constituye un principio general del Derecho de la Unión, que impone a las autoridades competentes la obligación de adoptar, en el marco preciso del ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa pertinente, las medidas apropiadas con vistas a prevenir ciertos riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, otorgando a las exigencias ligadas a la protección de estos intereses primacía sobre los intereses económicos [ Francia v. Comisión , 9 septiembre 2011 (T-257/07)].
Así, en el ámbito de la legislación alimentaria, el principio de cautela permite la adopción de medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de protección de la salud en caso de que la evaluación de la información disponible ponga de manifiesto la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud pero siga existiendo incertidumbre científica (Reglamento 178/2002).
De este modo, el principio de cautela permite a las instituciones, en tanto no se despeje la incertidumbre científica sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos [ Reino Unido v. Comisión , 5 mayo 1998 (C-180/96), relativa a la crisis de las «vacas locas»] o a que los efectos perjudiciales para la salud se hagan realidad [ Pfizer Animal Health v. Consejo , 11 septiembre 2002 (T-13/99)]. En el marco del proceso que culmina con la adopción por parte de una institución de medidas adecuadas para prevenir determinados riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente con arreglo al principio de cautela, pueden distinguirse tres fases sucesivas: en primer lugar, la identificación de los efectos potencialmente negativos que pueda tener un fenómeno concreto, en segundo lugar, la evaluación de los riesgos para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente asociados a ese fenómeno y, en tercer lugar, cuando los riesgos potenciales identificados rebasan el umbral de lo que resulta aceptable para la sociedad, la gestión del riesgo mediante la adopción de medidas de protección adecuadas.
2. DERECHO DERIVADO
2.1. Tipos normativos
En un principio, de los actos jurídicos previstos en el Ordenamiento europeo, sólo reglamentos y directivas tendrían una estructura intrínsecamente normativa, en virtud de su alcance general y por su capacidad de innovar y de incorporarse a dicho Ordenamiento. Sin embargo, por su aptitud para regular la Administración europea, el instrumento normativo por excelencia sería sin duda alguna el reglamento, toda vez que las Directivas se conciben como destinadas a los Estados, no obstante lo cual la jurisprudencia ha reconocido una eficacia peculiar y excepcional de éstas respecto a las Instituciones, órganos y organismos europeos.
Por último, aunque las decisiones se caracterizarían por sus destinatarios y, en consecuencia, se conciben como actos singulares de aplicación concreta de normas previas, la jurisprudencia no dejó de apreciar su carácter normativo cuando tenía un alcance general, cosa que su definición en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reconoce indirectamente.
2.1.1. Reglamento
El reglamento es un acto jurídico europeo de carácter fundamentalmente normativo, aplicable a categorías consideradas en abstracto y en su conjunto y no a destinatarios determinados, designados o identificables [ Confédérationnationale des producteurs de fruits et légumese.a. v. Consejo , 14 diciembre 1962 (16 y 17/62)].
Desde la perspectiva institucional y orgánica europea, el Reglamento es el instrumento normativo por excelencia para establecer el régimen jurídico de la Administración europea, pues por su estructura interna y por sus efectos constituye una norma completa. Vincula, efectivamente, a la Administración y puede crear directamente derechos y obligaciones a los ciudadanos, sin necesidad de intervención normativa complementaria alguna. Así lo confirma el hecho de que el propio Tratado especifique que los actos legislativos mediante los cuales Parlamento y Consejo establecerán el régimen jurídico de la Administración europea serán los reglamentos (art. 298 TFUE).
En cuanto a su naturaleza legislativa o ejecutiva, en la actualidad depende de su procedimiento de adopción: los reglamentos aprobados conforme al procedimiento legislativo ordinario o a los procedimientos legislativos especiales, tendrán carácter legislativo.
Por último, no confundir los conceptos «reglamento» y «acto reglamentario». Éste último es utilizado por el art. 263 del TFUE, en el marco del recurso de anulación, para delimitar el objeto de la legitimación activa de los particulares para recurrir cualquier acto de alcance general que no sea legislativo, permitiendo la contraposición dicotómica «acto legislativo» y «acto reglamentario».
2.1.2. La directiva como fuente del Derecho de la Administración Europea
La posibilidad de que un ciudadano invoque una Directiva frente a una Institución, organismo u órgano de la Unión Europea no resulta posible, si nos atenemos a las características intrínsecas de este instrumento normativo del Ordenamiento jurídico de la Unión, en particular el hecho de que sus destinatarios sean los Estados miembros, no, por tanto, las Instituciones europeas ni las personas físicas o jurídicas, independientemente, en este último caso, de que los esfuerzos de la jurisprudencia hayan permitido el reconocimiento de determinada y limitada eficacia a las directivas, pero siempre frente a los Estados miembros.
No obstante, también los Tribunales europeos han superado las limitaciones del destinatario de la directivas para reconocer que, en ciertos casos, los ciudadanos pueden invocarlas frente a las Instituciones, órganos y organismos de la Unión, lo que en última instancia supone el reconocimiento singular de que puedan regular las relaciones entre los ciudadanos y el Poder Público europeo o, si se prefiere, la Administración europea. No hay duda alguna de que poder ubicar a la Directiva europea como norma que regule, siquiera indirectamente, las relaciones entre los ciudadanos y la Administración europea resulta algo sumamente complejo y sorprendente, por las propias características de este instrumento normativo europeo.
De ahí la importancia de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea Aayhan v. Parlamento Europeo , de 30 de abril de 2009, que parte, en todo caso, de la inadecuación estructural de la directiva para regular las relaciones entre los ciudadanos y la Administración europea. Por consiguiente, no se puede considerar que las Directivas impongan, como tales, obligaciones a las Instituciones en sus relaciones con los ciudadanos. Así pues, ni la Directiva crea obligaciones a la Administración europea ni las personas físicas o jurídicas, en sus relaciones con aquella, podrían invocar derechos basados en las disposiciones de las Directivas.
Así, por ejemplo, en el asunto Rinke [9 septiembre 2003 (C25/02)], se planteó prejudicialmente al Tribunal de Justicia la posible vulneración, por el propio Legislador europeo al aprobar otras Directivas (sobre libre circulación de médicos), de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. El Tribunal rechaza el planteamiento de colisión entre Directivas negando que el Legislador europeo estuviera vinculado por aquellas en la medida en que las Instituciones no son destinatarias de dichos actos. Pero también en materia de contratos públicos celebrados por la Administración europea, el Tribunal ha recordado que las Directivas de contratación no se aplican a las Instituciones [ Belfass v. Consejo , 21 mayo 2008 (T-495/04) y EvropaïkiDynamiki v. OEDT , 9 septiembre 2010 (T-63/06)]. Y, en materia de Función Pública, como ahora veremos, el Tribunal de la Función Pública parte de esta premisa teórica general, si bien admite tres posibles excepciones.
En efecto, los Tribunales han superado esa premisa para considerar que la Directiva puede ser fuente del Derecho Administrativo europeo en tres supuestos: primero, en cuanto que expresión de un principio general del Derecho Europeo; segundo, por remisión de una norma de Derecho Administrativo Europeo a una Directiva (como ocurre en materia de contratación de la Administración europea); y, tercero, en virtud del principio de cooperación leal, argumento que requiere una explicación un poco más detallada.
El principio de cooperación leal fue deducido por la jurisprudencia a partir del antiguo artículo 10 del Tratado de la Comunidad Europea, el cual a priori se dirigía a los Estados miembros, aunque bien podía considerarse extensión de la obligación de las Instituciones de actuar desde su autonomía para la consecución de los objetivos fijados por los Tratados que, en ocasiones, puede exigir la superación de dicha autonomía institucional reductora para alcanzar interinstitucionalmente, en el ejercicio recíproco de sus respectivas competencias, tales objetivos. Sea como fuera, la jurisprudencia no dudó en extender la aplicación del citado artículo, primero, a las Instituciones y después a las relaciones entre éstas. Y ahora, el Tribunal de la Función Pública, extrae de dicho principio la consecuencia de que «incumbe a las instituciones asegurar, en la medida de lo posible, la coherencia entre su propia política interna y la acción legislativa que llevan a cabo a escala comunitaria, en particular, destinada a los Estados miembros».
Por tanto, del principio de cooperación leal se derivaría para la Instituciones el deber de que su actuación ad intra sea congruente con su actuación ad extra: lo que la Unión Europea exige a los Estados miembros en su acción legislativa a través de Directivas no puede ser obviado por la propia Unión en su ámbito administrativo interno. Así, en el ámbito de la Función Pública, «las instituciones deben tener en cuenta, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas que imponen obligaciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en los Estados miembros mediante una aproximación de las legislaciones y prácticas nacionales y, en particular, la voluntad del legislador comunitario de hacer de la estabilidad en el empleo un objetivo preeminente en materia de relaciones laborales dentro de la Unión Europea» [ Aayhan v. Parlamento Europeo , de 30 de abril de 2009 (F-65/07)].
Y aunque el Tribunal de la Función Pública rechaza, no obstante, que la Directiva pueda erigirse en parámetro de legalidad de los actos legislativos de las Instituciones, sí afirma, a continuación, la eficacia interpretativa de la Directiva respecto a la normativa administrativa de la Unión Europea, sea de carácter legislativo o administrativo: «Por lo que respecta especialmente al Acuerdo marco, que tiene por objeto aproximar las legislaciones y prácticas nacionales estableciendo prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada, incumbe, por lo tanto, al Parlamento, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre él, interpretar en la medida de lo posible las disposiciones del ROA a la luz de la letra y la finalidad del Acuerdo marco para alcanzar el resultado perseguido por éste».
Esta eficacia interpretativa de la Directiva es reforzada por el Tribunal de la Función Pública con una argumentación adicional: «En último lugar, las consecuencias que acaban de extraerse de la obligación de lealtad derivan igualmente, en el caso de autos, de una jurisprudencia reiterada según la cual, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo el tenor literal de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte, así como la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario. Por lo tanto, queda excluido que una institución, al aplicar e interpretar las disposiciones del ROA relativas a la duración de los contratos, ignore las prescripciones mínimas sobre el trabajo de duración determinada adoptadas a escala comunitaria». En consecuencia, el Tribunal concluye que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que aquella tiene por objeto aplicar, «pueden ser invocados por los demandantes contra el Parlamento a efectos de que las normas del Estatuto y del Régimen aplicable a los Otros Agentes se interpreten, en la medida de lo posible, conforme a las exigencias impuestas por el Acuerdo marco».
Más tarde, en el asunto Scheefer v. Parlamento Europeo , de 13 de abril de 2011 el Tribunal de la Función Pública volverá a recurrir a la Directiva para interpretar el Régimen Aplicable a los Otros Agentes. En este caso, un agente temporal del Parlamento había visto renovado su contrato una primera vez por un tiempo determinado. Según el Régimen Aplicable a los Otros Agentes, dicho contrato ya no podía volver a ser renovado con una duración determinada, pudiendo ser renovado pero sólo con duración indeterminada. El Parlamento procedió, en cambio, a anular la primera renovación, volviendo a renovarle por una duración mayor, con lo que consideraba que nunca se le había renovado. El Tribunal volvió a recordar que, a pesar de que, en principio, una directiva, en cuanto tal, no vincula a las Instituciones, «no se puede excluir que éstas estén obligadas a tenerlas en cuenta de manera indirecta en sus relaciones con sus funcionarios agentes», pues «incumbe al Parlamento, conforme al deber de lealtad que pesa sobre él, interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, en su calidad de empleador, las disposiciones del Régimen aplicable a los Otros Agentes a la luz del texto y de la finalidad del Acuerdo-marco». Como consecuencia de todo ello, el Tribunal consideró que esa actuación del Parlamento constituía un «artificio que vaciaba materialmente el Régimen aplicable a los Otros Agentes», reputando de ilegal tal proceder, para lo cual se apoya en las cláusulas del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70/CE.
El Tribunal General, en sede de casación, ha tenido la oportunidad de matizar la originalidad del argumento de la aplicación de las Directivas a las Instituciones en virtud del principio de cooperación leal. En efecto, en el asunto Adjemiane.a. v. Comisión , de 21 de septiembre de 2011 el Tribunal General intenta reconducir la eficacia de las Directivas respecto a las Instituciones en el ejercicio de sus competencias legislativas o ejecutivas a la primera de las posibilidades admitidas por la jurisprudencia: «que las normas o principios que dicha Directiva establezca o se deriven de ella podrán ser invocados contra las referidas instituciones cuando ellos mismos no sean más que la expresión específica de normas fundamentales del Tratado CE y de principios generales que se imponen directamente a las antedichas instituciones». De ahí pasa a recordar dos principios fundamentales del Ordenamiento jurídico europeo: la aplicación uniforme del Derecho y el sometimiento de todo sujeto de Derecho al principio del respeto de la legalidad, lo que, obviamente, se extiende a las Instituciones, órganos y organismos de la Unión. En consecuencia, los actos de las Instituciones (o de la Administración europea) deberán interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de la aplicación uniforme del Derecho y de su conformidad con los fines y las prescripciones de una Directiva, cuando unos y otras sean, ellos mismos, expresión específica de normas fundamentales del Tratado y de principios generales del Derecho que se imponen directamente a las Instituciones (n. 57).
Podría parecer que de esta manera el Tribunal General enmendaba ciertas veleidades del Tribunal de la Función Pública, pero lo cierto es que la amplitud de la expresión «normas fundamentales del Tratado» y el alcance impreciso en ocasiones de los «principios generales del Derecho» permiten, de una u otra manera, reconducir cualquier actividad legislativa que se plasme en una Directiva a cualquiera de ellos. Así, en el caso de la Directiva 1999/70/CE, el propio Tribunal General busca la fundamentación de la misma en la prohibición de abuso de Derecho, legitimando la interpretación conforme con aquella que lleva a cabo el Tribunal de la Función Pública respecto al Régimen aplicable a los otros Agentes. Pero lo mismo cabría deducir de cualquier Directiva que potencialmente pudiera ser invocada frente a la Administración europea, como las Directivas sobre contratación (que articulan una norma fundamental del Tratado como es la apertura de mercados y la igualdad de oportunidades) o sobre seguridad e higiene en el trabajo (trascendiendo los estrictos límites del Estatuto de funcionarios y aplicándose, por ello, a personal al servicio de la Administración europeo no sometido a dicho Estatuto, como es el caso del Banco Central Europeo o de determinadas Agencias).
De hecho, así lo confirma la Sentencia del Tribunal de Justicia, reexaminando la de casación del Tribunal General respecto a la instancia del Tribunal de la Función Pública, en el asunto Comisión v. Strack , 19 septiembre 2013 [C-579/12RX-II]. El asunto versaba sobre un funcionario que no había podido disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas durante el período de devengo de las mismas debido a una baja por enfermedad de larga duración. El Estatuto de Funcionarios de la Unión Europea no prevé esa situación, razón por la cual del Tribunal de la Función Pública reconoció el derecho a disfrutar esas vacaciones por considerar que el Estatuto debía ser interpretado y completado a la luz de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo del trabajo. El Tribunal General casó la sentencia de instancia, por no considerar aplicable la Directiva al caso concreto. Pero el Tribunal de Justicia señaló, de entrada, que la Directiva en cuestión constituye la articulación de un objetivo de política social recogido en el Tratado (protección de la seguridad y salud en el trabajo) y, a continuación, que, en virtud del principio de interpretación conforme con el Derecho primario de todo acto de la Unión, el Estatuto debía ser interpretado y completado a la luz de la Directiva 2003/88. Más aún, la Sentencia de reexamen llega a afirmar que el Tribunal General había vulnerado la unidad y coherencia del Derecho de la Unión: la unidad, por desconocer el derecho social a las vacaciones anuales retribuidas de cada trabajador, tal y como lo recoge el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales y según es articulado por la Directiva en cuestión e interpretado por la jurisprudencia; y la coherencia, porque la forma de articular el derecho de vacaciones retribuidas por la Directiva contribuye directamente al objetivo del Tratado de mejorar la protección de la saludad y de la seguridad de los trabajadores (actualmente, arts. 153 TFUE), objetivo también aplicable a los funcionarios europeos, también según la articulación llevada a cabo por la Directiva.
2.1.3. Decisiones
Aunque la naturaleza ordinaria de las decisiones es la de venir a ser el acto individual de aplicación de la norma (de ahí la normal designación de sus destinatarios), formalmente podía encubrir auténticas normas. Esta naturaleza normativa de las decisiones ha sido finalmente reconocida indirectamente en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al prever la posibilidad de decisiones que no designen destinatarios (art. 288).
Para la jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión se encuentra en el alcance general o no del acto de que se trate. En efecto, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de forma general y abstracta [ Veromar di TudiscoAlfio & Salvatore v. Comisión , 30 noviembre 2009 (T-313/08)].
2.2. Actos legislativos                
Formalmente, los actos legislativos son los que se adoptan a través de un procedimiento legislativo y que se exteriorizan a través de cualquiera de los tipos normativos previstos en el Tratado (Reglamento, Directiva, Decisión).
Materialmente, y de acuerdo con la jurisprudencia, es propio de la función legislativa establecer «los elementos esenciales de la materia a regular» [ Koster , 17 diciembre 1970 (22/70)], los cuales tienen la finalidad de traducir las orientaciones fundamentales posibilitadas por el Tratado o la atribución de derechos por el Ordenamiento europeo [ ACF Chemiefarma , 15 julio 1970 (41/69)]. Se trata, pues, de opciones políticas encauzadas jurídicamente por el Legislador y para lo cual goza de una gran discrecionalidad.
Las normas esenciales de la materia de que se trata deben adoptarse en un acto legislativo y no pueden ser objeto de delegación [ Parlamento v. Comisión , 13 julio 1995 (C156/93) o Parlamento v. Consejo , 6 mayo 2008 (C133/06)]. La cuestión de qué elementos de una materia deben calificarse de esenciales no depende únicamente de la apreciación del legislador de la Unión, sino que debe basarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control jurisdiccional. A este respecto, procede tener en cuenta las características y las particularidades del ámbito de que se trate [ Parlamento v. Consejo , 5 septiembre 2012 (C-355/10)].
Así, por ejemplo, una Decisión del Consejo de 2010, por la que se completaba el Código de fronteras Schengen en lo relativo a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores, atribuía facultades coercitivas a los guardias de frontera (en concreto, detener, abordar, registrar y apresar el buque, registrar y prender a las personas a bordo del buque y conducir éste o a dichas personas a un tercer país y, de ese modo, adoptar medidas coercitivas respecto de personas y buques que pueden estar sujetos a la soberanía del Estado cuyo pabellón enarbolan. Para el Tribunal de Justicia, tal regulación conlleva necesarias elecciones políticas que entran en el ámbito de las responsabilidades propias del legislador de la Unión, dado que implica una ponderación de los intereses divergentes en liza sobre la base de apreciaciones múltiples. En función de las elecciones políticas sobre las que se basa la adopción de dichas reglas, las facultades de los guardias de fronteras pueden variar en una proporción considerable, ya que su ejercicio puede estar supeditado a una autorización, a una obligación o a una prohibición, como, por ejemplo, la de aplicar medidas coercitivas, utilizar la fuerza de las armas o enviar las personas aprehendidas hacia un lugar determinado. Por otra parte, dado que tales facultades se refieren a la adopción de medidas respecto de buques, el ejercicio de dichas facultades puede interferir, en función del alcance de éstas, en los derechos de soberanía de terceros Estados según el pabellón enarbolado por la embarcación de que se trate. De ese modo, la adopción de las citadas normas constituye una evolución mayor en el seno del sistema del control de fronteras Schengen. Más aún, para el Tribunal, unas disposiciones que otorgan poderes de autoridad pública a los guardias de frontera, entre las que figuran el arresto de las personas aprehendidas, el apresamiento del buque y el reenvío de las personas aprehendidas hacia un lugar determinado, afectan de tal manera a los derechos fundamentales de las personas implicadas que hace necesaria la intervención del legislador de la Unión [ Parlamento v. Consejo , 5 septiembre 2012 (C-355/10)].
Evidentemente, el Derecho Administrativo Europeo vendrá definido por actos legislativos que establezcan la organización y el funcionamiento de las Instituciones, órganos y organismos que conforman la Administración europea.
A) Desde una perspectiva general, no se puede obviar el mandato que el art. 298 del TFUE hace al Legislador para que, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establezca una «administración europea abierta, eficaz e independiente» que apoye a las Instituciones, órganos y organismos de la Unión en el cumplimiento de sus funciones. Se trata de una base jurídica novedosa en los Tratados que permite o, incluso, obliga al Legislador europeo a construir por fin una Legislación europea que regule, con carácter general, la Administración europea en aspectos tan esenciales como su organización y actividad (por ejemplo, procedimientos, actos administrativos, ejecución, plazos, etc.). Esa base jurídica formal para el Derecho de la Administración europea se complementaría con el fundamento material que proporciona el derecho a la buena administración, recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como más adelante explicaremos.
Como puede observarse, esa base jurídica engloba orgánicamente sólo a la Administración europea, no por tanto a los Estados miembros, que teóricamente siguen gozando de autonomía para ejecutar el Derecho europeo, si bien en la práctica el Legislador europeo determina, cada vez con más intensidad y alcance, aspectos fundamentales de esa ejecución (órganos que los Estados deben establecer para llevar a cabo la aplicación de la norma europea, características de esos órganos, criterios que deben aplicar las Administraciones nacionales, regulación de sanciones para evitar incumplimientos por los administrados, etc.). Pero, insistimos, el art. 298 no permitiría una normativa general europea sobre la ejecución del Derecho europeo por los Estados miembros, pues su ámbito de aplicación se limita formalmente a la Administración europea (Instituciones, órganos y organismos de la Unión).
Hasta el momento, legislación europea que regule aspectos generales de la organización y funcionamiento de la Administración europea no ha faltado, si bien desde una perspectiva limitada, como por ejemplo, cómputo de plazos; utilización de lenguas; protección de datos; acceso a documentos; estructuras orgánicas personificadas; etc.
Por su trascendencia general, destaca el Reglamento Financiero [actualmente el Reglamento (966/2012/UE)] que, pese al componente de gasto que lo caracteriza, incluye regulaciones tan trascendentales como las relativas a la organización administrativa, la contratación administrativa o las subvenciones de la Administración europea. Igualmente relevante para el Derecho Administrativo Europeo es el Estatuto de Funcionarios pues, si bien constituye una regulación sectorial muy delimitada, algunos aspectos se han desbordado a otros ámbitos del Derecho Administrativo europeo (por ejemplo, principios generales alumbrados en su seno) o se erigen en referencias interesantes para la construcción del Derecho Administrativo Europeo (procedimientos administrativos, técnicas como el silencio administrativo, los recursos administrativos, etc.).
B) Este Derecho Administrativo Europeo General se completa con la regulación legislativa de los distintos sectores de actividad de la Administración Europea. Es decir, la organización y régimen jurídico singular de ejecución de cada Política europea. En este punto, el acto legislativo, en primer lugar, debe configurar el reparto ejecutivo de cada Política, distribuyendo las competencias ejecutivas entre los Estados y la Administración europea: en el caso de los Estados, basta que el acto legislativo calle para que la competencia ejecutiva permanezca en poder los Estados, no obstante lo cual el acto legislativo suele incluir regulaciones específicos de cómo los Estados deben ejecutar la legislación europea. Y, si el acto legislativo pretende atribuir competencias ejecutivas a la Administración europea, determinará si la ejecución requiere actos delegados, actos de ejecución, estructuras administrativas singulares (Agencias, redes, foros, etc.), procedimientos administrativos específicos, etc.
2.3. Actos ejecutivos»
Aunque los Tratados utilizan la categoría «actos legislativos», caracterizándola formal y materialmente como hemos visto, carecen de un término para englobar el resto de actos. Sí dicen expresamente que los actos delegados serán actos no legislativos de alcance general, pero con ello no se cubren todas las posibilidades de actos normativos no legislativos, no sólo porque los actos de ejecución también pueden ser normativos sino también porque los Tratados otorgan excepcionalmente potestades normativas directas que no se pueden reconducir ni a la categoría de los actos delegados ni a la de los actos de ejecución.
Por su carácter no legislativo, formal y materialmente, por su funcionalidad y por la autoridad que los aprueba, estas normas bien se pueden calificar de « actos ejecutivos » o « normas ejecutivas ».
Por su parte, la jurisprudencia ha considerado que la expresión « actos reglamentarios » –introducida por el párrafo cuarto del art. 263 del TFUE para permitir el recurso por cualquier persona contra actos de carácter general que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución– viene a significar cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos [ Microban International y Microban (Europe) v. Comisión, 25 octubre 2011 (T-262/10) ; Inuit e.a. v. Comisión , 3 octubre 2013 (C-583/11P); Cindu Chemicals BV e.a v. Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) , 7 marzo 2013 (T-95/10)].
El Código ReNEUAL prefiere hablar de «normas administrativas», descartando el término «acto reglamentario» (por subyacer en él la idea de control judicial y por no reflejar adecuadamente los efectos del acto) y la expresión «acto no legislativo de alcance general» (por ser puramente formal en cuanto «definición en negativo”» de los actos legislativos).
Así, pues, actos ejecutivos o reglamentarios, que formalmente revestirán la tipología de reglamentos, directivas o decisiones y que podrán ser actos delegados, actos de ejecución o actos normativos dictados directamente al amparo de una previsión directa del Tratado.
2.3.1. Actos delegados
El artículo 290 recoge el régimen jurídico de los actos delegados. Heredero el precepto de los «Reglamentos delegados» del Tratado Constitucional y del último procedimiento comitológico de reglamentación con control, los «actos delegados» establecen elementos para clarificar la función ejecutiva europea en el seno institucional de la Unión e, indirectamente, para cualificar sustantivamente la función legislativa. La novedad y trascendencia de este nuevo acto ejecutivo ha llevado a la Comisión a publicar una Comunicación [ Aplicación del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, COM(2009)673 final, Bruselas, 9 de diciembre de 2009] en la que realiza una interpretación unilateral del artículo 290 del TFUE, algunas de cuyas conclusiones difícilmente serán compartidas por el Parlamento y el Consejo, pero que sin duda alguna constituye un importante elemento hermenéutico que hay que tener en cuenta, máxime cuando el propio Tribunal de Justicia la ha reputado como una «fuente de inspiración útil» ( Parlamento v. Comisión , 17 marzo 2016 (C-286/14), donde el propio Tribunal cita precedentes parecidos de utilización de instrumentos similares, como Italia v. Comisión , 7 marzo 2002 (C-310/99), que versaba sobre Directrices de ayudas al empleo, o T Mobile Czech Republic y Vodafone Czech Republic , 6 octubre 2015 (C 508/14), donde se manejó la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general].
Mayor trascendencia presenta el Acuerdo común respecto a las modalidades prácticas para el uso de los actos delegados , al que llegaron Parlamento, Consejo y Comisión, el 4 de abril de 2011, si bien se centra más en aspectos formales de colaboración interinstitucional.
A. Naturaleza de la delegación: potestad normativa de naturaleza ejecutiva
Dos son los aspectos que van a determinar conceptualmente la delegación que lleva a cabo el acto legislativo: en primer lugar, el tipo de potestad objeto de la delegación (normativa o para dictar actos singulares); y, en segundo lugar, la naturaleza legislativa o ejecutiva de dicha potestad.
La potestad que el Legislador delega en la Comisión tiene por objeto « poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general » (art. 290.1 TFUE). Por tanto, no se trata de la capacidad para aprobar actos singulares de aplicación de los actos legislativos (que se reconducirían, en su caso, a los actos de ejecución) sino para emanar disposiciones de carácter general.
El segundo aspecto que es necesario analizar es si esta potestad normativa que es objeto de la delegación tiene carácter legislativo o más bien ejecutivo. Algunos autores han hablado de «delegación legislativa» ( Ritleng), tanto porque es el Legislador quien delega como porque los «actos de ejecución» (o sea, los actos de naturaleza ejecutiva) se reconducen al artículo 291 TFUE. Otros autores, en cambio, consideran que estamos en presencia de actos orgánicamente ejecutivos (en tanto que adoptados por la Comisión) pero materialmente legislativos. Es decir, actos «cuasi legislativos» ( Alonso García). En cualquier caso, partiendo de un estudio de la literalidad del Tratado, queda claro que lo que la Comisión puede adoptar por delegación formalmente son « actos no legislativos» y, materialmente, quedan fuera del ámbito propio y exclusivo de la legislación (elementos esenciales de un sector). En suma, actos normativos no legislativos, por tanto, ejecutivos.
B. Instrumentos jurídicos de la delegación
1) El acto «legislativo» delegante. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea especifica muy claramente que la delegación la debe realizar un «acto legislativo», cosa que no hace, como veremos, con los actos de ejecución. Esta expresión de acto legislativo con el Tratado de Lisboa cobra una significación también meridiana: « los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos » (art. 289.3 TFUE), definición que hace tras señalar la existencia de un procedimiento legislativo ordinario (« adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión »: art. 289.1 TFUE) y de otros especiales (« en los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial »: art. 289.2 TFUE). Formalmente, pues, el acto legislativo puede ser un reglamento, una directiva o una decisión.
2) El acto «ejecutivo» delegado. El producto jurídico de la delegación es un acto normativo («de alcance general»), que podrán ser reglamentos o directivas, como evidencia el último apartado del artículo 290 al decir que terminológicamente deberán incluir los adjetivos «delegado» o «delegada» en su título. También es posible que la Comisión ejerza la delegación a través de Decisiones [por ejemplo, Decisión Delegada (2012/678/UE) de la Comisión, de 29 de junio de 2012, relativa a las investigaciones y las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (1173/2011/UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro].
La necesidad de que el ejercicio de potestad delegada se formalice en un acto diferente al legislativo delegante resulta inherente a la categoría de acto delegado que “completa” un acto legislativo. En efecto, según el Tribunal de Justicia, “debe observarse, por un lado, que la claridad normativa y la transparencia en el procedimiento legislativo se oponen a que la Comisión, en el ejercicio de la facultad de «completar» un acto legislativo, incorpore un elemento nuevo al propio texto de este acto. En efecto, tal incorporación podría ocasionar confusión a la hora de identificar la base jurídica de ese elemento, habida cuenta de que el propio texto del acto legislativo pasaría a contener un elemento que sería el resultado del ejercicio por parte de la Comisión de una facultad delegada que, sin embargo, no le permitía derogar el acto ni introducir cambios en él. Por otro lado, hay que recordar que la posibilidad de delegar poderes que prevé el artículo 290 TFUE tiene como finalidad permitir al legislador concentrar su esfuerzo en la regulación de los elementos esenciales de la legislación, así como sobre los elementos no esenciales sobre los que considere oportuno legislar, al mismo tiempo que confía a la Comisión la labor de «completar» determinados elementos no esenciales del acto legislativo adoptado o incluso de «modificar» tales elementos dentro del marco de la delegación que le ha sido conferida. Ahora bien, un elemento adoptado por la Comisión, en el ejercicio de una habilitación para «completar» un acto legislativo, que ha pasado a formar parte de dicho acto no podrá ser posteriormente sustituido ni suprimido en virtud de esa misma habilitación, que condujo a su adopción puesto que para ello sería necesario un poder para «modificar» ese acto. Si fuera necesario sustituir o suprimir el elemento añadido, el legislador tendría que intervenir, bien adoptando él mismo un acto legislativo, bien delegando en la Comisión los poderes para «modificar» el acto de que se trate. Por lo tanto, la adición de un elemento al propio texto del acto legislativo, en virtud de una habilitación para «completar» este acto, produce un resultado incompatible con el ejercicio efectivo de tal habilitación. En cambio, un acto distinto adoptado por la Comisión para «completar» un acto legislativo podrá ser modificado por ésta cuando sea necesario, sin tener que modificar el propio acto legislativo. De lo anterior se infiere que el ejercicio de un poder delegado para «completar» un acto legislativo en el sentido del artículo 290 TFUE, exige que la Comisión adopte un acto distinto [ Parlamento v. Comisión , 17 marzo 2016 (C-286/14)].
En cambio, cuando se trata de «modificar» el acto legislativo en elementos no esenciales resulta lógico que tal operación se verifique sobre dicho acto legislativo [ Comisión v. Parlamento y Consejo , 16 julio 2015 (C-88/14), que versaba sobre las posibilidad de establecer suspensiones temporales de obligación de visado a nacionales de terceros países en aras del principio de reciprocidad].
C. Objeto: elementos no esenciales de un acto legislativo
Según el artículo 290.1 del TFUE, « la regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes ». Sensu contrario , serán los elementos no esenciales de una materia no sólo los que podrán ser delegadas sino que también constituye el espacio sustantivo propio de los actos ejecutivos, tanto delegados como de ejecución.
D. Alcance y finalidad de la delegación
Respecto al alcance de la delegación, evidentemente dependerá del tipo de acto a través del cual se articula, pues tanto si se trata de un reglamento como si lo que puede aprobar la Comisión es una Directiva, las características singulares de estos instrumentos normativos determinan no ya los sujetos directamente implicados (Estados, poderes públicos, personas físicas o jurídicas; sectores sino también la intensidad regulatoria del acto delegado). Evidentemente, el acto delegante establece el alcance del acto delegado, pudiendo añadir especificaciones singulares a las características generales de estos actos típicos de Derecho europeo.
Mayor transcendencia aún tiene la finalidad de la delegación: «completar o modificar» los elementos no esenciales del acto legislativo, pero nunca «desarrollar» [Parlamento v. Comisión, 17 marzo 2016 (C-286/14)]. En primer lugar, «modificar» los elementos no esenciales de un acto legislativo supone una actualización normativa rápida que implica una alteración de carácter técnico en ámbitos sectoriales sometidos a una evolución material continua. Esto deja poco o ningún margen de discrecionalidad a la Comisión, de ahí que, paradójicamente, aunque la actividad de «modificar» el acto legislativo (bien que en elementos no esenciales) sea la más intensa de las delegadas o atribuidas en sede ejecutiva, lo cierto es que, en última instancia, tiene una escasa potencialidad de innovación jurídica, quedando por completo descartado que en ningún caso lleve aparejada la capacidad de opción o de elección de alternativas políticas.
Para la Comisión, «al hacer uso del verbo «modificar», los autores del nuevo Tratado quisieron cubrir las hipótesis en las que la Comisión está facultada para modificar formalmente un acto de base. Esta modificación formal puede afectar el texto de uno o de varios artículos del dispositivo, o el texto de un anexo que jurídicamente forma parte del instrumento legislativo. Que el anexo contenga medidas meramente técnicas carece de importancia; desde el momento en que se otorgan a la Comisión poderes para modificar un anexo que contiene medidas de alcance general, debe aplicarse el régimen de actos delegados». Por «completar», en cambio, hay que entender una actividad normativa necesaria para que el acto legislativo despliegue sus efectos jurídicos, por ejemplo precisando conceptos o definiciones o articulando procedimientos. La Comisión, en cambio, tiene una concepción más restringida de esta expresión, con la clara finalidad de deslindar más claramente los actos delegados de los actos de ejecución, privilegiando subrepticiamente los primeros: «La Comisión considera que para determinar si una medida viene a «completar» el acto de base, el legislador debería evaluar si la futura medida añade concretamente nuevas normas no esenciales que cambian el marco del acto legislativo, dejando un margen de apreciación a la Comisión. En caso afirmativo, podría considerarse que la medida «completa» el acto de base. Al contrario, las medidas que sólo están encaminadas a hacer efectivas las normas existentes del acto de base no deberían considerarse como medidas complementarias».
La diferenciación entre actos delegados que completan y actos delegados que modifican ha tenido que ser esclarecida por el Tribunal de Justicia, según el cual, de la disyunción que introduce el artículo 290 TFUE, apartado 1, en la expresión «completen o modifiquen», se deduce que está diferenciando claramente entre las dos categorías previstas de poderes delegados: «En efecto, la delegación de los poderes para "completar" un acto legislativo tiene por objeto únicamente facultar a la Comisión a precisar el contenido de ese acto. Cuando ésta ejerce tales poderes su mandato se limita al desarrollo detallado, dentro del respeto del contenido íntegro del acto legislativo adoptado por el legislador, de elementos no esenciales de la normativa de que se trate que no fueron definidos por éste. La delegación de poderes para "modificar" un acto legislativo, en cambio, tiene por objeto facultar a la Comisión a introducir cambios en aspectos no esenciales previstos en el mismo por el legislador, o a suprimirlos. Al ejercer tales poderes, la Comisión no tiene obligación alguna de respetar el contenido de unos elementos que han de ser, conforme al mandato recibido, precisamente, "modificados"». Ahora bien, estas diferencias entre las dos categorías de poderes delegados que contempla el artículo 290 TFUE, apartado 1, «impiden que sea la propia Comisión la que se arrogue la facultad de decidir el carácter de la habilitación que se le ha conferido», por lo que el Tratado impone al «legislador la obligación de determinar el carácter de los poderes que desea delegar en la Comisión» [ Parlamento v. Comisión , 17 marzo 2016 (C-286/14)].
E. Condiciones de la delegación
La delegación de competencias delegadas que el Legislador realiza en beneficio de la Comisión debe prever una serie de condiciones tanto sustantivas como formales. Entre las primeras, se encuentran necesariamente y como mínimo los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación. Entre las segundas, se mencionan las facultades de revocación de la delegación o de objeción antes de la entrada en vigor del acto delegado. Ambas deben venir expresamente previstas en el acto legislativo delegante.
a. Condiciones sustantivas
Según el Tratado, « los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes». Por tanto, el acto legislativo delegante debe recoger necesariamente todos estos extremos, so pena de nulidad por vulneración del Tratado. Como puede observarse, el Tratado ha querido que el Legislador señale un marco jurídico muy claro y preciso a la Comisión, evitando así delegaciones no ya en blanco sino siquiera genéricas y abstractas. De esta manera, el Legislador ejerce un control ex ante sobre la Comisión, que se completa y complementa con los controles ex post que suponen las condiciones formales que puede prever el acto legislativo delegante.
Entre la regulación de los elementos esenciales del ámbito en cuestión y la delimitación de los objetivos, contenido y alcance de la delegación (aspectos ambos que debe regular obligatoriamente el acto legislativo delegante), el marco normativo en el que la Comisión ejerce sus competencias delegadas es lo suficientemente intenso como para restringir su margen de apreciación, sin que por ello éste desaparezca, pues no se trata de que la Comisión se vea atribuida una potestad reglada, cuasi-automática. Si así fuera, probablemente no se necesitaría delegación alguna que precisara y completara en el escalón europeo el acto legislativo y que evitara heterogeneidades aplicativas directas por los Estados miembros.
Si un acto delegado vulnera las condiciones sustantivas establecidas en el acto legislativo delegante, nos encontraríamos ante actos delegados ultra vires . En efecto, los actos que dicta la Comisión al amparo de la delegación del Legislador para completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo delegante deben limitarse a los estrictos límites constituidos por el objeto de la delegación. Si, en cambio, el acto delegado se excediera en ese ejercicio y regulase aspectos no incluidos en el ámbito de lo delegado o autorizado, caben dos posibilidades. En primer lugar, que el acto delegado regule elementos esenciales de la materia en cuestión, en cuyo caso aquel sería nulo en esos aspectos, pues tales elementos sólo pueden ser regulados por el acto legislativo. En segundo lugar, que el acto delegado regule elementos no esenciales de la materia pero no autorizados por la delegación. En tal situación, a pesar de que estructuralmente el acto delegado se mueve en su ámbito propio de los elementos no esenciales, será igualmente nulo por cuanto regula aspectos no autorizados por el Legislador. Y es que incluso la regulación de elementos no esenciales de una materia sólo puede ser realizada por la Comisión previa delegación del Legislador europeo en la medida en que supone una atribución de competencias ejecutivas que, de otro modo, corresponden a los Estados miembros. Esto se debe a que la Comisión no tiene atribuida una potestad ejecutiva originaria para la regulación ejecutiva de los elementos no esenciales de las materias. De ahí que los elementos no esenciales de un acto delegado no amparados por acto legislativo delegante no puedan subsistir como acto normativo autónomo de la Comisión dictado en ejercicio de una hipotética competencia ejecutiva originaria, pues la distribución de competencias ejecutivas Unión Europea – Estados miembros conduce a que, en tales casos en que no hay delegación expresa en la Comisión, la competencia ejecutiva para regular normativamente los elementos no esenciales de una materia no cubierta por el acto legislativo corresponda a los Estados miembros y no a la Comisión.
En lo que respecta a la duración, el ejercicio por la Comisión de la competencia delegada viene sujeto a un plazo, el cual deberá estar obligatoriamente previsto en el acto legislativo delegante, sin que pueda omitirse esta previsión (en cuyo caso el acto delegante sería nulo), aunque sí se puedan hacer delegaciones por tiempo indeterminado (por ejemplo, así se ha hecho en el caso del Estatuto de funcionarios europeos). De haberse fijado un plazo concreto, si no se dicta el acto delegado en dicho plazo, la Comisión no podrá hacerlo con posterioridad, so pena de nulidad por vulnerar el Tratado y el acto legislativo de delegación, además de poder ser demandada por incumplimiento de sus obligaciones ante los Tribunales europeos [ Suecia v. Comisión , 16 diciembre 2015 (T-521/114)].
b. Condiciones formales
El Tratado también somete el ejercicio de las competencias delegadas a unas condiciones formales que permiten al Legislador supervisar el uso que ha hecho la Comisión de la delegación. En efecto, el Tratado habla de «condiciones» a las que estará sujeta la delegación, condiciones que constituyen auténticos mecanismos de control por parte de la autoridad delegante. A diferencia de las condiciones sustantivas, estas condiciones o mecanismos formales de control suponen una limitación a posteriori , es decir, una vez que el acto delegado ha sido ya aprobado por la Comisión.
Las condiciones a las que se sujete el ejercicio de delegación deben ser recogidas «de forma expresa» en el acto legislativo delegante. Por tanto, no se puede considerar que el mero hecho de que la Comisión ejerza una competencia delegada de ejecución la someta a cualquier mecanismo de control que el Legislador delegante estime conveniente si no lo ha previsto al delegar tal competencia. Es decir, el control de la delegación mediante mecanismos singulares propios de la relación delegante-delegatario no es implícito a esa relación, pues si el acto legislativo no prevé condición o mecanismo alguno de control, habrá que entender que ha renunciado a tales facultades de supervisión.
Estos mecanismos de control en que se concretan las condiciones formales que el acto delegante puede prever pueden ser utilizados exclusiva e individualmente por el Parlamento y el Consejo. Es decir, que si bien el acto legislativo delegante es el resultado de una decisión conjunta de ambas Instituciones, el control que éstas ejercen sobre el ejercicio de la delegación por la Comisión ya no es conjunto, sino individual. Por ello sería deseable que se estableciera algún tipo de acuerdo o práctica interinstitucional que evite actuaciones unilaterales sorpresivas de Parlamento o Consejo.
Estas condiciones o mecanismos según el Tratado son dos: revocación de la delegación y formulación de objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo. Pero al utilizar la expresión «podrán ser las siguientes», abre un doble debate.
a) Potestad de revocación . La primera condición o mecanismo de control podría ser que « el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación» . La revocación deberá decidirse por cualquiera de las Instituciones legislativas antes de que la Comisión haya dictado su acto delegado, pues de lo contrario no se estaría revocando una potestad delegada sino revisando y anulando un acto jurídico válidamente aprobado, cosa que sólo puede hacer el Tribunal de Justicia a través de los recursos previstos en el Tratado. Lo que sí que debe quedar claro es que la revocación afecta a la competencia delegada, pero no a los actos delegados que la Comisión hubiere dictado en ejercicio de la misma. En cualquier caso, se trata del mecanismo de control más importante que se puede reservar el Legislador y se encamina directamente a solucionar dos posibles peligros inherentes a toda delegación: que el delegado se exceda en el ejercicio de la habilitación ( ultra vires ); y que las materias delegadas se revelen posteriormente de gran trascendencia política o financiera, lo que haría más oportuna una intervención de tipo legislativo.
b) Potestad de formular objeciones . La segunda condición o mecanismo de control consiste en la previsión de que « el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo ». Por tanto, facultad de formular objeciones o, como lo denomina la Comisión en su Comunicación, «derecho de oposición». En este caso, el acto delegado ya ha sido aprobado por la Comisión, pero su entrada en vigor se encuentra suspendida hasta que haya pasado el plazo fijado en el acto legislativo delegante y durante el cual el Parlamento o el Consejo pueden formular objeciones. Pasado ese plazo sin que se hayan planteado esas objeciones, el acto, válido desde el momento en que se aprobó por la Comisión, es eficaz y, por tanto, entra en vigor. Por tanto, como bien señala la Comisión, esta facultad de objeción o derecho de oposición funciona como una «condición suspensiva». Como puede observarse, la objeción tiene por objeto un acto delegado específico, mientras que la revocación versaba sobre la potestad en sí. El plazo para formular objeciones debe ser específico, sin que pueda entenderse implícitamente que es el de la duración de la delegación. La concreta duración del plazo para formular objeciones será fijada discrecionalmente por el Legislador en el acto delegante. Y en cuanto al dies a quo del mismo, dicho momento será el de la notificación del acto delegado a Parlamento y Consejo.
2.3.2. Actos de ejecución
A continuación de la regulación de los actos delegados, el Tratado (art. 291) recoge la posibilidad de atribuir a las Instituciones europeas la competencia para dictar actos de ejecución del Derecho derivado europeo, privando de dicha competencia a los Estados miembros. Frente al carácter original de los actos delegados, estos «actos de ejecución» eran conocidos sobradamente en el Ordenamiento jurídico europeo, alumbrando incluso una práctica orgánica de control por el Consejo y los Estados miembros, que pasó a conocerse como «Comitología».
A. Fundamento y objeto
Su fundamento explícito es la necesidad de una ejecución uniforme del Derecho europeo a través de atribuir esa ejecución a las Instituciones europeas, en detrimento de los Estados, a quienes corresponde originariamente la competencia de ejecución del Derecho europeo (como de hecho reconoce explícitamente el propio art. 291).
De la literalidad del Tratado, se desprende con claridad que sólo la Comisión y el Consejo pueden recibir atribuciones competenciales para dictar actos de ejecución. E incluso en el caso del Consejo, con carácter excepcional y, por tanto, debidamente justificados (o sea, motivados).
En lo que respecta al objeto y al alcance de la atribución de competencias de ejecución, los actos de ejecución comprenden tanto la potestad normativa de ejecución como la potestad aplicativa para aprobar actos singulares de ejecución [ National Iranian Oil Company v. Consejo , 1 marzo 2016 (C-440/14P)]. Ahora bien, ¿cuál es, pues, la diferencia entre los actos delegados y los actos de ejecución, si ambos incluyen potestades normativas de naturaleza ejecutiva? En principio, los actos delegados tienen por objeto «completar» o «modificar» el acto legislativo; obviamente, modificar el acto «legislativo» sólo lo puede hacer un acto delegado, pero «completar» el acto primario es una acción lo suficientemente genérica como para permitir que sea objeto tanto de delegación como de ejecución (en sentido estricto). Nada hay en el Tratado que predetermine necesariamente la opción por uno u otro tipo de acto cuando de completar o desarrollar el acto legislativo se trate. El régimen jurídico previo (acto que delega o que confiere competencias de ejecución) y posterior (mecanismos de control) es completamente diferente en la regulación del Tratado. También son diferentes las consecuencias. Así, hay que tener en cuenta que, en el caso de actos legislativos adoptados mediante un procedimiento legislativo especial en el que el Consejo ostenta una facultad decisoria última y preeminente sobre el Parlamento, aquel puede privilegiar la ejecución normativa vía actos de ejecución, en detrimento de los actos de delegación, para evitar así la intervención del Parlamento en fase de control. En última instancia será el Legislador el que deberá decidir discrecionalmente si opta por uno u otro medio de ejecución normativa: vía actos delegados, vía actos de ejecución.
La jurisprudencia no ha terminado de esclarecer la diferencia entre los actos normativos delegados y de ejecución. En la Sentencia del Tribunal de Justicia Comisión v. Consejo y Parlamento , 18 marzo 2014 (C-427/12) precisamente contrapuso los actos de ejecución a los actos delegados para conceptualizar ambos instrumentos normativos. Según el Tribunal, la atribución de un poder delegado tiene como objeto la adopción de normas que se encuadran dentro del marco reglamentario definido por el acto legislativo de base. En cambio, cuando el mismo legislador confiere un poder de ejecución a la Comisión sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, ésta debe precisar el contenido de un acto legislativo, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. Es decir, los actos de ejecución "precisan" o «especifican» el contenido del acto legislativo pero sólo si tal actuación es necesaria para permitir su ejecución uniforme por los Estados, mientras que los actos delegados «modifican» o «completan» el acto legislativo en sus elementos no esenciales.
En ulteriores pronunciamientos la jurisprudencia ha considerado que ni la existencia ni la amplitud de la facultad de apreciación que le confiere el acto legislativo son pertinentes a efectos de determinar si el acto que la Comisión ha de adoptar se inscribe en el ámbito del artículo 290 TFUE o del artículo 291 TFUE. En efecto, del tenor literal del artículo 290 TFUE, apartado 1, resulta que la legalidad de la elección realizada por el legislador de la Unión de conceder un poder delegado a la Comisión depende únicamente de si los actos que dicha institución debe adoptar sobre la base de esa concesión son de alcance general y de si completan o modifican elementos no esenciales del acto legislativo. Menos aún se tendrán en cuenta aspectos accesorios como las mayores dificultades procedimentales a las que se enfrenta la Comisión cuando se trata de poderes delegados [ Comisión v. Parlamento y Consejo , 16 julio 2015 (C-88/14)].
B. Control sobre los actos de ejecución
A diferencia de los actos delegados, el Tratado no establece los mecanismos de control sobre el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión y, excepcionalmente, al Consejo, sino que se remite a los actos legislativos (en forma de reglamento) que establezcan el Parlamento y el Consejo para fijar « las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión». En la actualidad, se trata del Reglamento (182/2011/UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
Aquí el control lo ejercen los Estados, no el Legislador europeo, conforme a unas normas y principios que sí debe establecer éste último y que se han concretado en Comités integrados por representantes de los Estados miembros, presididos por el representante de la Comisión, el cual carece de voto. Así pues, el ejercicio por la Comisión –o el Consejo– de las competencias de ejecución que el Legislador le confiere se encuentra sometido, en general, a esos «principios y normas» (que históricamente se han cristalizado en las conocidas como «Decisiones sobre Comitología») y, en particular, a las «condiciones» concretadas en cada caso por el acto de base aprobado por el Legislador. La interacción de los «principios y normas» y de las «condiciones» dio como resultado la consagración institucional de los Comités en cuanto que instrumentos utilizados –directamente y en primera instancia– por los Estados miembros e –indirectamente y en última instancia– por el Consejo tanto para controlar como para asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que el Legislador le atribuía.
El Reglamento de 2011 prevé dos tipos de procedimientos de control: el procedimiento de examen y el procedimiento consultivo. El primero se aplica, en particular, para la adopción de actos de ejecución de alcance general y otros actos de aplicación relacionados: con programas con implicaciones importantes; con la política agrícola común y con la política pesquera común; con el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas; con la política comercial común; y con la fiscalidad. El procedimiento consultivo, por su parte, se aplicaría al resto de actos de ejecución. En éste, además, el comité emitirá su dictamen por mayoría simple de los miembros que lo componen. En cambio, el régimen de funcionamiento del procedimiento de examen es más complejo. De entrada, los actos en su seno se adoptarán conforme a las mayorías cualificadas previstas en los Tratados para los actos propuestos por la Comisión. Si el comité emite un dictamen desfavorable a la propuesta de la Comisión, ésta no podrá aprobar el acto de ejecución. Para ello, bien deberá presentar una propuesta modificada, bien acudir al nuevo Comité de apelaciones que se crea en el seno de estos procedimientos comitológicos y que supone una suerte de segunda instancia de deliberación y decisión, con la peculiaridad de que, de ser el informe no favorable, se cierra toda posibilidad de adoptar el acto de ejecución por la Comisión.
Tres novedades es necesario destacar en la actual normativa. En primer lugar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en casos excepcionales , considerándose tales cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión. En tal caso, la Comisión presentará inmediatamente al comité de apelación el acto de ejecución adoptado. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable sobre el acto adoptado, la Comisión revocará ese acto de inmediato. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable o no emita ningún dictamen, el acto de ejecución seguirá en vigor. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que un acto de base disponga que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión pueda adoptar un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor por un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base. Presentado el acto ya adoptado ante el Comité correspondiente, en caso de tratarse de procedimiento de examen y aquel emitiera un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos adoptados. Y en tercer lugar, destacar que cuando el acto de base se adopte con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán indicar en todo momento a la Comisión que, en su opinión, un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base. En tal caso, la Comisión revisará el proyecto de acto correspondiente, teniendo en cuenta las posiciones expresadas, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de si se propone mantener, modificar o retirar el proyecto de acto de ejecución.
2.3.3. Actos reglamentarios derivados directamente del Derecho originario
La potestad normativa de naturaleza ejecutiva que ejerce la Administración europea no se agota en las posibilidades de actos delegados y de actos de ejecución de alcance general. Excepcionalmente, los Tratados atribuyen directamente a algunas Instituciones de la Administración Europea esa potestad normativa ejecutiva en ámbitos en los que ya los Tratados llevan a cabo una regulación intensa.
Así, en el caso del Consejo, observamos actos de alcance general al fijar los derechos del arancel aduanero común (art. 31 TFUE); en el ámbito de la Política Agrícola, al adoptar las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca (art. 43.3. TFUE); o al adoptar medidas de salvaguardia cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria (art. 66 TFUE).
En el caso de la Comisión, por ejemplo, el Tratado le otorga la potestad de establecer mediante reglamentos las condiciones para que los trabajadores, al amparo de la libre circulación, permanezcan en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (art. 45.3 d) TFUE).
También el Banco Central Europeo puede adoptar reglamentos «en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones» (art. 132.1 TFUE), además de las concretas potestades reglamentarias que el Legislador le puede atribuir.
3. ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES
Expresión del principio de cooperación leal, aplicable no sólo a las Instituciones en sus relaciones con los Estados sino a las relaciones entre ellas [ Parlamento v. Consejo , 30 marzo 1995 (C-65/93)], fue consagrado finalmente de manera formal mediante la Declaración nº 3 relativa al artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, realizada por la Conferencia Intergubernamental de Niza en el 2000. Finalmente, el Tratado de Lisboa de 2007 ha introducido explícitamente en el Tratado de la Unión Europea la previsión de que « las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal » (art. 13.2, último inciso). Más aún, ahora el nuevo art. 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea proporciona una base jurídica para la manifestación más perfecta y adecuada de este principio de cooperación en el seno del sistema institucional europeo: los acuerdos interinstitucionales. Según este precepto, « El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante ».
La vinculatoriedad de estos Acuerdos interinstitucionales no es clara, aunque según el Tribunal de Justicia podrá surtir efecto jurídico vinculante cuando su contenido exprese la voluntad de las tres Instituciones de obligarse recíprocamente [ Comisión v. Consejo , 19 marzo 1996 (C-25/94), Rec. I-1469], tal y como recoge el inciso final del art. 295 TFUE.
El recurso por parte de las Instituciones a estos Acuerdos ha sido creciente, adquiriendo una trascendencia progresiva tanto por las materias a las que afecta como por insertarse en el propio sistema de fuentes del Derecho Europeo. Así, y de forma paradigmática, el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera: en primer lugar, versa sobre la regulación del presupuesto europeo; en segundo lugar, es modificado no por otro Acuerdo sino por una Decisión del Parlamento y del Consejo [Por ejemplo, Decisión (2009/407/CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual (2007-2013)]; y, en tercer lugar, llega incluso a constituir la base de actos típicos de Derecho Europeo [Decisión (2010/340/UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006].
4. INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Además de los actos, legislativos o reglamentarios, que las Instituciones, órganos y organismos pueden adoptar, existe una variedad de instrumentos adicionales de los que hace uso la Administración europea, cuya categorización no es sencilla pero que se caracterizarían, en principio, por su origen administrativo, por no ser vinculantes y por su heterogeneidad formal. Ahora bien, su falta de carácter vinculante no implica que, paradójicamente, no puedan desplegar efectos jurídicos [ Bélgica v. Comisión , 27 octubre 2015 (T-721/14), que versaba esta vez sobre un acto típico del Derecho europeo como son las recomendaciones].
El principal conjunto de instrumentos administrativos es el que adopta la Administración europea como expresión de su potestad de autoorganización, bien para configurar y dirigir internamente sus estructuras administrativas, bien ordenar la ejecución de los actos legislativos y reglamentarios cuando ostenta competencia de ejecución directa sobre ellos.
A) A efectos de organización interna y como expresión más importante de la potestad de autoorganización, es preciso citar el Reglamento interno del que se dotan de forma autónoma Instituciones, órganos y organismos. El Reglamento interno vincula a la Administración que lo adopta y su incumplimiento puede determinar la nulidad de sus actos [ Reino Unido v. Consejo , 23 febrero 1988 (68/86)].
B) También se pueden citar en este contexto los Códigos de Buena Conducta Administrativa , que vincularían a la Institución que se lo ha autoimpuesto. Así, por ejemplo, no obligando el Derecho Europeo a que los actos que adopta la Administración europea expresen las vías de recurso posibles contra ellos [ Guerin v. Comisión , 5 marzo 1999 (C-153/98P)], el Tribunal de Primera Instancia considero en su día que la Comisión si estaba obligada a ello al aprobar un acto en virtud del Código de Buena Conducta Administrativa para el personal de la Comisión en sus relaciones con el público, obligación que esta Institución se habría impuesto a sí misma al aprobar ese documento y anexarlo, por añadidura, a su Reglamento interno [ Laboratoire Monique Remy v Comisión , 21 marzo 2002 (T-218/01)].
C) En el caso de las directivas internas , se trata de decisiones de la Administración, comunicadas a su personal que, aunque no puedan ser consideradas ni normas de desarrollo de los actos legislativos ni reglamentarios ni una regla jurídica a cuya observancia la Administración se encontraría en todo caso obligada [ Louwage v. Consejo , 30 enero 1974 (148/73),], constituyen «una regla de conducta indicativa que la Administración se impone a sí misma y de la que sólo se puede apartar, en su caso, precisando las razones que la han movido a ello, so pena de vulnerar el principio de igualdad» [ Blomefield v. Comisión , 1 diciembre 1983 (190/82)]. Los Tribunales europeos fundamentan, de esta manera, su eficacia jurídica en el principio de igualdad. En un primer momento, en cambio, alegó una difusa «obligación moral» de respetar las directivas internas «en interés de una buena administración» [ Giuffrida v. Consejo , 29 septiembre 1976 (105/75)]. Vienen a ser, en consecuencia, «normas internas que no tienen naturaleza de reglas de Derecho y que en ningún caso pueden fundamentar una excepción a las normas imperativas del Tratado» [ Bataillee.a. v. Parlamento , 8 noviembre 1990 (T-56/89)].
D) Mayor trascendencia presentan las instrucciones de servicio que los superiores jerárquicos dirigen a sus subordinados y que sólo generan obligaciones respecto a estos. Así, en el caso Phoenix-Rheinsrohr v. Alta Autoridad , 17 julio 1959 (20/58), se trataba de una carta que dirigiera la Alta Autoridad a uno de sus órganos auxiliares (la Oficina de consumidores de chatarra), publicada en el Diario Oficial, en la que se definían conceptos recogidos en el Reglamento de base para orientar la ejecución del órgano subordinado. Tras recalcar que la Alta Autoridad no había tenido la intención de adoptar una decisión sino «sencillamente de afirmar los principios que la misma, con razón o sin ella, consideraba que lógicamente se derivaban del Reglamento de base», el Tribunal de Justicia declaró que el acto impugnado «tiene carácter de medida interna, adoptada por un superior jerárquico con el fin de orientar la actividad de los subordinados y como tal origina obligaciones directas únicamente para el funcionario al que va dirigida, y no para las empresas consumidoras de chatarra».
El problema es cuando estas instrucciones de servicio desbordan su carácter interno para intentar definir derechos u obligaciones frente a terceros no sometidos a la relación jerárquica en que dichas instrucciones encuentran su sentido y legalidad. Así, en el caso de la Instrucciones internas de servicio (88/C 264/03) sobre ciertas modalidades administrativas y técnicas que deben aplicar los agentes autorizados por la Comisión para la toma de muestras y el análisis de productos, efectuados en el marco de la gestión y del control del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria», el Tribunal de Justicia anulo las instrucciones porque no se limitaban a aclarar las normas contenidas en el artículo 9 del Reglamento nº 729/70 sobre financiación de la política agrícola, sino que iban más allá de lo que disponía el texto de dicho Reglamento ya que atribuían a la Comisión, independientemente de los Estados miembros, la facultad de tomar muestras y establece las modalidades de su intervención [ Francia v Comisión , 9 octubre 1990 (C-366/88)]. Y lo mismo ocurrió con el Código de conducta sobre las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en lo relativo a las irregularidades y a la organización de un sistema de información sobre las irregularidades, pues el Tribunal aprecio que, al imponer a los Estados miembros obligaciones específicas sobre el contenido de la información, la frecuencia y las modalidades de la comunicación de esta información a la Comisión, no sólo deja de ser una mera explicación de las previsiones del Reglamento del que trae causa sino que introduce nuevas previsiones no previstas en aquel [ Francia v Comisión , 13 noviembre 1991 (C-303/90)].
E) Pero esta dimensión meramente organizativa se desborda cuando estos instrumentos administrativos pasan a configurar la ejecución directa por la Administración europea del Derecho europeo.
a) Destaca, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión por la que se regula el procedimiento para la tramitación de las denuncias presentadas por los particulares en la fase precontenciosa del recurso por incumplimiento de los artículos 258 y 260 del TFUE. Se trata de la Comunicación de la Comisión de actualización de la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con la aplicación del Derecho de la Unión , COM(2012) 154 final, de 2 de abril de 2012. Dejando claro que la decisión de iniciar el procedimiento de incumplimiento dirigiendo un emplazamiento contra un Estado miembro (que puede desembocar, posteriormente, en un recurso formal ante el Tribunal de Justicia) es una potestad discrecional de la Comisión [ Comisión v. Grecia , 6 diciembre 1989 (C-329/88)], las denuncias de los particulares se tramitarán conforme a un procedimiento administrativo regulado en todos sus aspectos por la citada Comunicación de la Comisión (interesados en denunciar, registro de las denuncias, forma y contenida de aquellas, notificaciones, plazo de duración del procedimiento, trámite de audiencia, etc.). Como señala la propia Comisión en la Comunicación, en ésta se recogen «las medidas administrativas en favor del denunciante que se compromete a respetar en la tramitación de su denuncia y en la valoración de la supuesta infracción».
b) En el ámbito del Derecho de la Competencia la Comisión recurre con mucha frecuencia a este tipo de instrumentos administrativos, lo que ha generado una numerosa jurisprudencia sobre los mismos.
Así, por ejemplo, en el caso de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (1997), el Tribunal General parte del principio consolidado de que la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Louwage v. Comisión, 30 enero 1974 (148/73); Hercules Chemicals v. Comisión , 8 julio 1999 (C-51/92P)] y, en la medida en que esa Comunicación indica mediante fórmulas imperativas el método mediante el cual la Comisión pretende definir los mercados en el futuro y no reserva ningún margen de apreciación, la Comisión debe efectivamente tener en cuenta los términos de dicha Comunicación, si bien puede reservarse una gran libertad de acción si emplea términos que le permiten la posibilidad de elegir, entre los tipos de elementos o planteamientos que pueden, en teoría, ser pertinentes, los que convienen mejor a las circunstancias de un supuesto determinado [ General Electric v. Comisión , 14 diciembre 2005 (T-210/01)].
Mayor litigiosidad han suscitado las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas que puede imponer a las empresas por infracción del Derecho de la Competencia. En el caso de las Directrices de 1998, el Tribunal General consideró que si bien «no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen, no obstante, una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse en un determinado asunto sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los supuestos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Además, las Directrices de 1998 determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para fijar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas» [ Telefónica v. Comisión , 29 marzo 2013 (T-336/07), que se apoya en DanskRørindustri e. a. v. Comisión , 28 junio 2005 (C-189/02P)].
Sobre estas Directrices, el Tribunal de Justicia se ha visto obligado a esclarecer un poco su naturaleza jurídica, en tanto en cuanto se negaba a la Comisión la posibilidad de dictarlas. Para el Tribunal, « las Directrices de 1998 no constituyen ni una legislación, ni una legislación delegada en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1, ni la base legal de las multas impuestas en materia de competencia, que se adoptan tomando como único fundamento el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003», sino que simplemente «establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato y se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa». Atendiendo a estas circunstancias, el Tribunal concluye que «ninguna disposición de los Tratados prohíbe a una institución adoptar tal regla de conducta indicativa» [ Schindler v Comisión , 18 julio 2013 (C-501/11P)].
Ya en relación con las actuales Directrices de 2006, el Tribunal General no ha dudado en estudiar su ilegalidad no sólo respecto al Reglamento 1/2003, del cual constituiría una explicitación de los criterios de conducta que la Comisión seguiría para su aplicación, sino también respecto al principio de irretroactividad en la medida en que las Directrices configurarían un procedimiento administrativo sancionador [ Metallwerkee.a. v. Comisión , 16 septiembre 2013 (T-375/10)].
c) Esta dimensión procedimental de los instrumentos administrativos dictados por la Administración europea se observan con más claridad en el caso de las Directrices relativas a los procedimientos ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior, dictadas por esta Agencia. Según su autora, estas Directrices son instrucciones dirigidas al personal de la OAMI y sirven de base a las resoluciones adoptadas por los examinadores y las distintas divisiones de la OAMI, pero las Salas de Recurso de la OAMI, que controlan, en particular, la conformidad de las resoluciones de dichos órganos con las disposiciones de los Reglamentos que regulan las patentes europeas y establecen la organización y funcionamiento de la Agencia, no pueden estar obligadas a aplicarlas. Por otra parte, la Agencia también consideraba que las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, por lo que la legalidad de dichas resoluciones se ha de apreciar únicamente sobre la base de los citados Reglamentos, tal y como los han interpretado los órganos jurisdiccionales de la Unión, y no sobre la base de una práctica anterior de la OAMI.
A la vista de estos hechos, el Tribunal General declaró que las Salas de Recurso de la OAMI tienen la obligación de aplicar las Directrices de la OAMI [ Nike v. OAMI , 24 noviembre 2010 (T-137/09)], pero el Tribunal de Justicia casó la sentencia por considerar que una cosa es que la OAMI, como Administración, deba respetar las Directrices de ordenación interna de sus procedimientos de funcionamiento y otra que las Salas de Recurso también deban hacerlo, pues su competencia es reglada y tan sólo deben atenerse al marco jurídico establecido por los Reglamentos legislativo reguladores tanto del registro de marcas y patentes como de la organización y funcionamiento de la Agencia [ OAMI v Nike , 19 enero 2012 En el asunto C-53/11P)].
Más expresivo aún es el supuesto de hecho que resuelve la sentencia DIR International Film e. a. v. Comisión , 19 febrero 1998 (T-369/84 y T-85/95.). El asunto versaba sobre la ejecución de la Decisión (90/685/CEE) del Consejo relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995), cuya ejecución correspondía a la Comisión pero señalándole, como uno de los mecanismos que debían utilizarse, desarrollar de forma significativa las actividades iniciadas por la EFDO de apoyo a la distribución transnacional de películas europeas en las salas de proyección (siendo la EFDO la European Film Distribution Office , asociación privada registrada en Alemania). La Comisión celebró acuerdos con la EFDO relativos a la aplicación financiera del programa MEDIA y aprobó las directrices de la EFDO en el marco de la aplicación del programa MEDIA. A partir de ahí, el Tribunal considero que esas directrices tenían fuerza obligatoria y que constituían una fuente del Derecho en la aplicación de dicho programa: «tales directrices constituyen, al igual que la Decisión 90/685, normas jurídicas cuya observancia debe garantizar el Juez comunitario».
d) Particular importancia revisten las Guías prácticas que la Administración elabora en el seno de los procedimientos de contratación y de concesión de subvenciones, especialmente en el ámbito de la Legislación sectorial reguladora de la ejecución de Políticas concretas. Singular relevancia presentan esas guías prácticas en relación con los procedimientos de contratación en el ámbito de la acción exterior de la Comisión europea («Guía práctica de procedimientos contractuales en el marco de acciones en el exterior»), donde se definen y concretan tantos los términos como los propios procedimientos previstos en el anuncio de licitación o en las normas financieras que con carácter general regulan estos procedimientos [ Tideland v. Comisión , 27 septiembre 2002 (T-211/02)]. En estos procedimientos de contratación los instrumentos administrativos son variados, pues también nos encontramos, junto a esas guías, instrucciones a los licitadores, que pueden regular incluso aspectos procedimentales tan importantes como la reclamaciones contra exclusiones de participación y la obligación de la Administración de responder a esas reclamaciones en un plazo máximo de 90 días [ TEA-CEGOS v. Comisión , 14 febrero 2006 (T-376/05)]. No obstante lo cual, los Tribunales europeos rechazan que tale documento pueda imponer ex novo obligaciones a los licitadores, pues consideran que la Guía práctica «es una herramienta de trabajo que explica los procedimientos aplicables en un determinado ámbito y que, como tal, no puede constituir un fundamento jurídico para presentar una reclamación administrativa previa obligatoria» [ Sogelma v. Agencia Europea de Reconstrucción , 8 octubre 2008 (T-411/06)].
e) Por lo demás, la compleja y profusa documentación administrativa que generan los programas europeos, también es tenida en cuenta por los Tribunales, como mínimo para interpretar los actos y contratos administrativos europeos [ Berliner Institutfür Vergleichende Sozialforschung eV v. Comisión , 13 septiembre 2013 (T-73/08), en relación con la «Guía del programa Daphne», publicada en la página web de la Dirección General de Justicia y Asuntos de Interior], pudiendo llegar a anularlos por error manifiesto de apreciación si observa contradicción entre el acto jurídico y una «guía práctica» elaborada por la propia Administración [ Hungría v. Comisión , 15 noviembre 2007 (T-310/06)].
f) Uno de los peligros que se cierne sobre esta práctica de la Comisión de organizar la ejecución del Derecho europeo a través de instrumentos administrativos aparentemente carentes de eficacia jurídica es la de implicar una auténtica desviación de procedimiento, consistente en que la Comisión ejerza su potestad de ejecución sin seguir los procedimientos administrativos previstos, en particular los procedimientos de «Comitología». Un ejemplo de ello lo encontramos en el asunto que resolvió la sentencia del Tribunal General Países Bajos v. Comisión , 23 de septiembre de 2015 (T-261/13).
La necesidad de que la Unión Europea disponga de índices de precios al consumo comparables en los Estados miembros llevó al Consejo a aprobar el Reglamento (CE/2494/95), de 23 de octubre de 1995. Este reglamento no considera IPCs comparables lo que difieran como resultado de diferencias en los conceptos, métodos o prácticas utilizados en su definición y elaboración. Para evitar estas disparidades, el Legislador autorizó a la Comisión (a través de Eurostat), a las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCs comparables, medidas que la Comisión-Eurostat debe adoptar conforme al procedimiento de reglamentación que rige el ejercicio de las competencias ejecutivas que el Legislador le confiere. Al amparo de esta autorización la Comisión, en efecto, aprobó un Reglamento en el año 2003 que, a su vez, habilitaba a Eurostat a aprobar, en colaboración con los Estados miembros, un Manual metodológico relativo a los criterios y procedimientos que los Estados deben observar a la hora de transmitir información a Eurostat. Por otra parte, esta Oficina también tiene atribuida –en el marco de la Legislación europea sobre estadísticas- la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos, normas y procedimientos estadísticos, y sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas [Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009], competencia que la Decisión (2012/504/UE de la Comisión), de 17 de septiembre de 2012, sobre Eurostat, atribuye explícitamente a su Director General.
La descripción de este marco jurídico y organizativo era necesario para comprender la problemática que se suscitó respecto a las directrices y manuales metodológicos que Eurostat está autorizado a aprobar para alcanzar una correcta aplicación de la normativa estadística europea, en tanto en cuanto esta genuina potestad no se supedita a procedimiento alguno. Resulta, en efecto, paradójico, que la potestad ejecutiva que el Legislador atribuye a la Comisión se sujete a procedimientos de Comitología, pero las potestades que en segunda instancia la Comisión atribuye a Eurostat no lo sean. La jurisprudencia siempre ha considerado que, en el marco de su poder de ejecución la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de un acto, pudiendo precisar ese acto legislativo siempre que las disposiciones del acto de ejecución que adopte, por un lado, respeten los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo y, por otro, sean necesarias o útiles para la ejecución de éste legislativo [Parlamento v. Comisión, 15 octubre 2014 (C-65/13)]. Es por ello que el Tribunal va a calificar los Manuales y Directrices como «normas de desarrollo» que deben ser respetadas para garantizar la eficacia de los actos legislativos, razón por la cual serán también actos de ejecución de éstos. Y aunque la Comisión los consideraba, en cambio, «documentos de ejecución jurídicamente no vinculantes», el Tribunal rechazó tal calificación aséptica en tanto en cuanto sirven para precisar y completar los actos legislativos, encuadrándose así en la normativa de ejecución de los mismos. A partir de aquí y, negando además a la Comisión la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas que refuercen o aligeren la forma de adopción de un acto –pues ello supondría atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en el Tratado, así como una alteración del equilibrio institucional-, el Tribunal concluirá que esas normas de desarrollo, que son jurídicamente vinculantes en tanto en cuanto producen efectos jurídicos al precisar los actos legislativos y configurar su ejecución, debían haber sido adoptadas siguiendo los procedimientos establecidos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (es decir, los procedimientos de comitología) [Países Bajos v. Comisión, 23 septiembre 2015 (T-261/13)].
III. EL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA
1. LA «BUENA ADMINISTRACIÓN»: DE PRINCIPIO A DERECHO
Una de las novedades aparentemente menos trascendentales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es la irrupción del derecho a la buena administración en su artículo 41. Tradicionalmente se conocía, en el ámbito jurisprudencial, el principio de buena administración, pero los Tribunales Europeos nunca se habrían arriesgado a la mutación del mismo en derecho subjetivo de los ciudadanos. Este salto cualitativo –no exento de artificiosidad– sólo lo podía llevar a cabo el Legislador o el «constituyente» europeo, recogiendo ese acervo jurisprudencial pero evolucionándolo en una proclamación innovadora cuya importancia y problemática es necesario analizar.
Como de este derecho a la buena administración se corre el riesgo de hablar mucho acerca de él sin tener claro cuál es su contenido concreto, merece la pena comenzar reproduciendo el artículo 41 de la Carta para circunscribir y fundamentar todo el discurso que se haga sobre él:
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
– el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,
– el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial ,
– la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua .
Si se analiza la base jurisprudencial sobre la que edifica su construcción subjetiva la Carta de Derechos Fundamentales no es tan sólida como parece, pues los Tribunales europeos no hablaron nunca de la existencia de tal derecho subjetivo en la Comunidad de Derecho que es la Unión, sino que, más bien, recurre a derechos de carácter procedimental (como el citado de los derechos de defensa) para controlar la actuación de la Administración europea. En realidad –como señala Azoulai– «el término de buena administración resulta constantemente ambiguo en Derecho Comunitario, indicando no sólo una fuente general de protección y un estado ideal del Derecho sino que también designa una manera particular de protección procedimental vinculante. Seguramente esta ambigüedad no está desprovista de virtud. Surgidas discretamente en la jurisprudencia, a la sombra de garantías más conocidas y mejor circunscritas, como los derechos de defensa y la obligación de motivación, las obligaciones de buena administración se han beneficiado de la autoridad de estos últimos para extenderse y elevarse en el seno del Ordenamiento jurídico comunitario, hasta el punto que parece difícil hoy día asignarles límites».
La Carta define con la máxima amplitud posible a los beneficiarios de este derecho: «toda persona». No se circunscribe, por tanto, a los ciudadanos europeos, pese a enmarcarse el precepto en el Titulo relativo a los derechos de los ciudadanos, junto a algunos necesariamente vinculados a la ciudadanía europea, como el sufragio activo o pasivo. En última instancia el beneficiario o titular del derecho a la buena administración lo es precisamente en función de ésta, es decir, de su eventual relación con la Administración europea en la medida en que las competencias o la actuación de ésta incidan o puedan incidir, de una manera directa o indirecta en la esfera de las personas. Desde una perspectiva más técnica, es lo que el Derecho Administrativo conceptualiza como interesados.
2. CONTENIDO DEL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN
La Carta de Derechos Fundamentales, consciente de la novedad que supone el derecho a la buena administración, se ve impelida a desarrollar los contenidos propios del mismo. En realidad, el elenco no es exhaustivo, pues el apartado segundo del artículo 41 se cuida de señalar que las concreciones que lleva a cabo son algunas («en particular») de las que incluye el derecho a la buena administración.
A continuación, este apartado segundo afirma que el derecho a la buena administración incluye a su vez dos derechos (el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, y el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial) y una obligación de la Administración (motivar sus decisiones). Sin embargo, el enunciado mismo del derecho a la buena administración, en el apartado primero del artículo 41, contiene sendas consecuencias de ese derecho: de un lado, el derecho a que la Administración europea trate los asuntos de toda persona imparcial y equitativamente y, de otro, el derecho a que lo haga dentro de un plazo razonable. No acaba aquí, sin embargo, la ejemplificación del precepto, pues los apartados tercero y cuarto final, añaden respectivamente el derecho de toda persona a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y el derecho de toda persona a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y a recibir una contestación en esa misma lengua. Finalmente, no todos los derechos que una persona puede hacer valer frente a la Administración europea son los que aparecen mencionados en el artículo 41, pues alguno muy importante, como el derecho al juez en su vertiente de control judicial de la actuación de la Administración viene afirmado en el artículo 47 de la Carta.
En realidad, no hay nada nuevo bajo el sol europeo, pues la Carta se dedica aquí a reunir bajo el paraguas del nuevo derecho a la buena administración una variedad de derechos instrumentales o procedimentales reconocidos y perfilados por la jurisprudencia de los Tribunales europeos o, incluso, por los Tratados constitutivos (caso de la obligación de motivación). No es el momento de analizar en profundidad la singularidad de cada uno de ellos, si bien es necesario exponer al menos brevemente el alcance de algunos, pudiendo prescindir en este momento de aquellos derechos instrumentales que se encuentran consolidados ya por el acervo comunitario, caso de los que paradójicamente vienen explicitados por la Carta: derecho de audiencia u obligación de motivación.
En lo que respecta a la motivación, evidentemente la Carta de Derechos Fundamentales no ha descubierto la obligación de motivación en el ámbito europeo, aunque sólo sea porque ya el Tratado de la Comunidad Europea imponía esta misma obligación en su artículo 253 respecto a los reglamentos, directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o individualmente por éste o por la Comisión. Lo novedoso de la Carta radica, por un lado, en extender claramente la obligación de motivación también al ámbito estrictamente administrativo europeo (es decir, a toda la Administración europea) y, por otro, en la universalidad del objeto de la obligación para la Administración pues, de la lectura de la Carta, se derivaría que todas las «decisiones», esto es, todos los actos administrativos europeos deberán ser motivados. Finalmente, el art. 296 del TFUE formulará la obligación de motivación con el criterio de la universalidad de sujetos y de objeto, pues establece sin matices que «los actos jurídicos deberán ser motivados».
En cualquier caso, la jurisprudencia ha considerado que la motivación cumple la doble finalidad de permitir los derechos de defensa del ciudadano al conocer los motivos que están detrás de la actuación (normalmente el acto en que se concreta) de la Administración, así como hacer viable el posterior control judicial de la actuación de la Administración por los Tribunales. Según la jurisprudencia, la motivación «debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez comunitario pueda ejercer su control» [ Delacree.a. v. Comisión , 14 febrero 1990 (C-350/88)].
3. EFICACIA JURÍDICA DEL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN
El Tribunal de Primera Instancia, en el asunto Tillack v. Comisión , el 4 de octubre de 2006 (T-193/04), estableció la doctrina que deja clara la eficacia jurídica del derecho a la buena administración, tal y como viene consagrada en la Carta de Derechos Fundamentales: «el principio de buena administración no confiere por sí mismo derechos a los particulares a menos que constituya la expresión de derechos específicos como los derechos de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable, a ser oída y a acceder al expediente, o el derecho a la motivación de las decisiones que le afecten, según se recogen en el artículo 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), lo que no ocurre en el presente caso».
Esta interpretación fue la seguida posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Hoechst v. Comisión [18 junio 2008 (T-410/03)], confirmando su jurisprudencia. Como señala el Tribunal, «el 9 de noviembre de 1998 la Comisión exponía claramente su intención de no informar a las empresas que cooperaban con ella, y en particular a Hoechst, de que otras empresas habían entablado contactos con sus servicios para obtener dispensas de la multa, mientras que, por otra parte, el 13 de noviembre de 1998, es decir, unos días después, dicha institución aseguraba a Chisso que se le advertiría en el caso de que otras empresas intentasen adelantarla en la cooperación. Tales hechos llevan al Tribunal de Primera Instancia a considerar que la Comisión ha violado en el presente asunto los principios de buena administración y de igualdad de trato. A este respecto procede subrayar que, aunque la afirmación del funcionario de que se trata en la reunión de 13 de noviembre de 1998 no demuestra que la promesa hecha a Chisso fuera realmente mantenida más tarde, dicha promesa constituye no obstante una vulneración de los dos principios antes mencionados». Por todo lo cual, «procede tomar en consideración la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato en que incurrió la Comisión al aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 1996, violación constatada en el apartado 137 supra y que también ha sido invocada por Hoechst en su octavo y noveno motivos de recurso. Por lo tanto, dada la importancia que tiene el respeto de tales principios por parte de la Comisión en los procedimientos administrativos, este Tribunal de Primera Instancia ha decidido, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir en un 10 % la multa impuesta a Hoechst».
La doctrina también ha considerado que el derecho a la buena administración es más bien un principio o derecho informador carente de vinculatoriedad por sí mismo. El problema radica precisamente en haber elevado el principio de buena administración (que opera en el plano estructural de la organización y de la función administrativa) a la categoría de derecho subjetivo cuya invocación ante los Tribunales resulta problemática. En última instancia, caracterizar el derecho a la buena administración como un derecho fundamental es ignorar la distinción jurisprudencial entre derechos, principios generales del Derecho que protegen esos derechos y principios jurídicos que han de ser respetados pero que carecen del estatus de principios generales del Derecho. La peculiaridad y problemática de este derecho a la buena administración estriba en que origen no tanto jurisprudencial (esto es, jurídico) cuanto político. De hecho, las primeras versiones del mismo hablaban más bien de «gobernanza política», en lugar de «buena administración». Se pretendería así la búsqueda de una legitimación político-administrativa que había sido especialmente discutida desde la crisis administrativa de la Comisión Santer en el 2000. En ese proceso de legitimación, la Convención parece haber realizado una lectura equivocada o, cuando menos, voluntarista de la jurisprudencia sobre el principio de buena administración. El resultado final es un supuesto derecho que constituye toda una mezcolanza de derechos, de principios generales del Derecho, de principios rectores y de meros criterios de actuación. Una suerte de supraconcepto o, mejor aún, de término (por carecer de contenido propio) que englobaría derechos en cuanto principios generales.
La finalidad y ritualidad de este derecho a la buena administración es la afirmación de un conjunto de derechos instrumentales para permitir el control de la Administración Europea. Lo que no hace sino evidenciar la precariedad jurídica de dicha Administración lo que no sólo va en detrimento de la eficacia de su actuación sino que sume en muchas ocasiones a los ciudadanos o administrados europeos en la más absoluta de las inseguridades jurídicas. Por ello, el derecho a la buena administración, pese a todas las carencias y taras que encierra en mismo, supone la constitucionalización no tanto de la Administración Europea como del Derecho Administrativo Europeo. En efecto, la consagración en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de un derecho a la buena administración debe constituir el punto de partida a partir del cual el Legislador europeo dote a la Administración Europea de un Derecho Administrativo que le sea propio y peculiar como instrumento jurídico le permita la realización de sus funciones y la consecución de sus objetivos.


BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

Dutheil de la Rochère, J.: «The EU Charter of Fundamental Rights, Not Binding but Influential: the Example of Good Administration» en Continuity and Change in EU Law: Essays in Honour of Sir Francis Jacobs (Ed. A. Arnull, P. Eeckhout y T. Tridimas), OUP, 2008, pp. 157-171; Fuentetaja Pastor, J. A.: «Actos delegados, actos de ejecución y distribución de competencias ejecutivas en la Unión Europea» en REDA , nº 149, 2011, pp. 55-89; Galetta, D.-U.: «Le fonti del Diritto amministrativo europeo» en Diritto Ammnistrativo europeo (Dir. M. P. Chiti), Giuffré, 2013; Jover Gómez-Ferrer, R.: «La Función Normativa de la Administración Europea» en Procedimiento Administrativo Europeo (Dir. J. E. Soriano), Civitas/Thomson Reuters, 2012, pp. 491-528; Schwarze, J.: «Introduction: Les sources et principes du Droit administratif européen» en Dutheil de la Rochère, J. y Auby, J.-B., Droit administratif européen , Bruylant 2008, pp. 321-338; Wakefield, J., The Right to Good Administration , Kluwer, 2007.


BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA


Alonso Garcia, R., Derecho Comunitario. Sistema Constitucional y Administrativo de la Comunidad Europea , Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1994; Azoulai, L.: «Le principe de bonne administration» en Droit Administratif Européenne (Dir. J.-B. Auby y J. Dutheil de la Rochère), Bruylant, 2007, pp. 493-518; Chamon, M.: «How the concept of essential elements of a legislative act continues to elude the Courte. Parliament v. Council , Case C-355/10» en C MLRev , 2013, vol. 50, pp. 849-860; De la Sierra, S.: «Les sources des príncipes du Droit administratif européen» en Dutheil de la Rochère, J. y Auby, J.-B., Droit administratif européen , Bruylant 2008, pp. 339-356; GARCÍA LUENGO, J. : «Normativa delegada, normativa de ejecución y el poder de libre configuración del legislador de la Unión Europea. A propósito de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 18 de marzo de 2014 en el Asunto 427/12» en Revista española de Derecho europeo , nº 52, 2014, pp. 141-158 K. Lenaerts, D. Arts & I. Maselis (editor R. Bray), Procedural Law of the European Union , London, Thomson, Sweet & Maxwell, 2006; Saura Fructuoso, C.: «El Derecho de Buena Administración y el «Due Process» Administrativo Europeo» en Procedimiento Administrativo Europeo (Dir. J. E. Soriano), Civitas/Thomson Reuters, 2012, pp 317-418. 

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