martes, 20 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 6

Capítulo VI Las agencias europeas


Sumario:
I. LAS AGENCIAS EUROPEAS: UN NUEVO ORGANISMO EJECUTIVO
1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
La Administración europea ha recurrido igualmente a la técnica organizativa de creación de una Administración instrumental encargada de efectuar un trabajo técnico, científico o de gestión muy concreto. De esta forma se ha ido configurando toda una constelación de organismos comunitarios descentralizados, dotados todos ellos de personalidad jurídica, autonomía de gestión y presupuesto propio. Su creación responde a criterios de utilidad, límite de competencias y modalidades de funcionamiento. Así pues, la Administración comunitaria la forman no sólo la Administración de las Instituciones (y órganos asimilados), sino también la Administración institucional de estos nuevos entes institucionales.
La creación de este tipo de órganos públicos autónomos en la estructura administrativa comunitaria obedeció, en un primer momento, a la finalidad última de todo proceso de descentralización funcional. Esto es, necesidades puntuales de gestión especializada. La Agencia de Abastecimiento del Euratom fue la única Agencia creada directamente por un Tratado (el de la Comunidad Europea de la Energía Atómica) con el objeto de asegurar el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento (art. 52.2 b) TCEEA y art. 54).
Posteriormente, y con motivaciones similares, habría que considerar la creación en 1975 de las Agencias de la primera generación : el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP) y la Fundación Europea para la mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (FEMCVT). Estas dos Agencias marcaron el auténtico inicio del proceso descentralizador. Su peculiaridad por entonces era clara: un mandato limitado de tareas; una normativa sobre personal específica; autonomía de gestión, aunque cierta dependencia y control por parte de la Comisión.
En 1990 se reemprende el proceso de creación de nuevos organismos comunitarios, que se encuadran en las denominadas Agencias de la segunda generación : la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Fundación europea de formación, la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (que ha devenido Agencia Europea de Medicamentos), el Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías, la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, la Oficina de Armonización del Mercado Interior, la Oficina comunitaria de variedades vegetales y el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia. Estas Agencias se podrían caracterizar por su mayor grado de autonomía respecto a la Comisión, cuya causa o consecuencia es una creciente intergubernamentalización de su funcionamiento y de sus órganos de dirección, al tiempo que surgen las primeras Agencias decisorias, esto es, con potestades para dictar actos administrativos con efectos jurídicos frente a terceros.
Formalmente, no obstante, lo que caracteriza a todas estas Agencias es una heterogeneidad normativa tan injustificada como recalcitrante que trascendiendo lo puramente accesorio o anecdótico denota una ausencia de reflexión y de estudios sobre su papel en la función ejecutiva europea. Ello ha obligado a un replanteamiento y reconsideración de su posición en la estructura europea, especialmente en el marco de la reforma institucional y administrativa propiciada por los Libros Blancos sobre la Gobernanza (2001) y sobre la Reforma de la Comisión (2000).
Quizás el aspecto más destacable es la nueva concepción de las Agencias europeas como un instrumento para la ejecución de las Políticas europeas, soslayando sus efectos innovadores sobre el sistema institucional europeo. Sus consecuencias se empiezan a vislumbrar, por un lado, en las proposiciones de reforma de los Estatutos de las Agencias ya existentes y, por otro, en el contenido y alcance de los nuevos órganos que constituyen, en ambos casos, una nueva fase de Agencias de la tercera generación . Esta última fase en la concepción de las Agencias pasa por la intención de la Comisión de la reconducción de aquellas a una mayor inserción en la función ejecutiva europea alrededor de la propia Comisión, la cual ostentaría la responsabilidad política última. Su Comunicación de 2002 sobre El encuadramiento de las agencias reguladoras europeas es toda una declaración de intenciones por parte de la Comisión y una manifestación más de su progresiva afirmación como Ejecutivo europeo. Para ello, si bien no postula una tutela jurídica sobre ellas, sí que es favorable al establecimiento de mecanismos que permitan asegurar una suerte de supervisión o coordinación de la actividad de las Agencias.
Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea vuelve a preterir a las Agencias a la hora de dotarlas de una base jurídica específica, como se ha intentado en los últimos años y en las sucesivas reformas de los Tratados. En cualquier caso, no se recoge la expresión «Agencias» (que sí se manejó en una versión de la nonata Constitución Europea en junio de 2004), quedando camufladas en la expresión «organismos», que ya había hecho fortuna en el Derecho Administrativo europeo derivado. Con ello, no obstante, esa inclusión implícita supone la consagración natural de las Agencias como elementos consolidados de la estructura orgánica europea y así aparecen, por ejemplo, junto a instituciones y órganos cuando dice de todos ellos que se apoyarán «en una administración europea abierta, eficaz e independiente» (art. 298) o que deben respetar el derecho a una buena administración (art. 41 Carta de Derechos Fundamentales). Sí es importante la previsión del control de legalidad de todos aquellos actos de las Agencias destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros (art. 263, primer párrafo, del TFUE), superando así el normativamente fragmentario y jurisprudencialmente precario control judicial sobre sus actos.
Asimismo, el TFUE prevé que los actos por los que se creen las Agencias podrán establecer condiciones y procedimientos específicos respecto a los recursos interpuestos por personas físicas y jurídicas contra los actos de las Agencias destinados a producir efectos jurídicos frente a ellas (art. 263, párrafo quinto). Sujeta, igualmente, a las Agencias al control de recurso por omisión (art. 265) y prevé la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las Agencias (art. 267). Finalmente, menciona a los otros organismos (incluidas, por supuesto, las Agencias) en relación con la extensión de la aplicación de las normas sobre transparencia (acceso a documentos: art. 15 TFUE y art. 42 de la Carta de Derechos Fundamentales), protección de datos de carácter personal (art. 16 TFUE), lucha contra los intereses financieros de la Unión (art. 325) y sujeción al control del Defensor del Pueblo en casos de mala administración (art. 228 TFUE y art. 43 de la Carta). Con un carácter más particular, el Tratado sí menciona explícitamente algunas Agencias, a las que dota así de un anclaje en el Derecho originario: Agencia Europea de Defensa (arts. 42 y 45 TUE) y, por supuesto, Europol (art. 88 TFUE) y Eurojust (art. 85 TFUE).
Decaída en el laberinto europeo una propuesta de 2005 de Acuerdo interinstitucional sobre las Agencias reguladoras , la Comisión presentó una nueva Comunicación en 2008 sobre las Agencias europeas, con el título «Orientaciones para el futuro». A raíz de la misma y de una importante evaluación externa llevada a cabo entre los años 2009 y 2010, la Comisión, el Consejo y el Parlamento acordaron en 2012 un «Planteamiento Común», políticamente menos ambicioso desde las aspiraciones de la Comisión y más realista y clarificador desde la óptica de las instituciones legislativas.
De este acuerdo, destaca en primer lugar que, para evitar confusiones, para las futuras agencias se utilizará un término estándar: «Agencia de la Unión Europea para...». En segundo lugar, se abdica de reducir la composición de los Consejos de Administración, si bien, para simplificar el proceso de toma de decisiones de la agencia se permite configurar su estructura de gobierno a dos niveles: además del Consejo de Administración, que dará orientaciones generales para las actividades de la agencia, se creará un Comité Ejecutivo de pequeñas dimensiones, en el que estará presente un representante de la Comisión, y que funcionará y participará más estrechamente en la supervisión de las actividades de la agencia, con miras a reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria, sobre todo en materia de auditorías.
2. DEFINICIÓN
No existe en la normativa europea, ni en los Tratados ni en el Derecho derivado, una definición clara de lo que se deba considerar como «Agencias europeas». Además, en este cometido, la terminología utilizada para la denominación de estos entes es poco expresiva: «Centro», «Fundación», «Observatorio», «Oficina», «Autoridad» y, obviamente, «Agencia». Los textos internos hablan en ocasiones de «organismos comunitarios descentralizados», y, aunque la doctrina se ha decantado por la expresión «Agencias», la tendencia de los últimos textos de Derecho Administrativo europeo prefirió referirse a ellas más bien como «organismos», quizás en contraposición a los «órganos» establecidos por los Tratados. Así lo reflejó en su día el propio Tratado Constitucional, que en las versiones originarias utilizaba incluso el vocablo «agencias», siendo sustituido por el más aséptico y genérico de «organismo».
El art. 208 de la normativa financiera de la Unión se refiere a ellos como organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom, dotados de personalidad jurídica propia y que reciban contribuciones con cargo al presupuesto. Por su parte, en 2001 el Servicio Jurídico de la Comisión prefirió caracterizarlos de una manera descriptiva según algunas de sus características comunes: creación por Reglamento; personalidad jurídica; órganos autónomos de dirección; autonomía financiera; personal sometido a la normativa aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades; misiones y tareas determinadas.
Por su parte, el proyecto de Acuerdo interinstitucional de 2005 sobre las agencias reguladoras definía a éstas como «toda entidad jurídica autónoma creada por la autoridad legislativa para participar en la regulación de un sector a escala europea y en la ejecución de una política comunitaria determinada. La Agencia estará investida de una misión de servicio público y coadyuvará a mejorar la manera de ejecutar y de aplicar las normas comunitarias en toda la Unión Europea».
3. EXPLICACIÓN DE SU EXISTENCIA EN LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA EUROPEA
La existencia de organismos funcionalmente descentralizados en la estructura administrativa europea responde a las mismas necesidades que dieron lugar a su surgimiento histórico en las Administraciones nacionales. Sin embargo, el fenómeno presenta caracteres propios en razón del sistema institucional europeo, en particular la articulación de la función ejecutiva europea.
En primer lugar, la descentralización funcional se justifica, en general, por una necesidad de especialización técnica, para asegurar una independencia funcional y para mejorar la visibilidad de la acción pública. En lo que respecta a la necesidad de especialización técnica, ésta se plantea desde varias perspectivas, pues supone no sólo asegurar una disponibilidad de competencias específicas de las que se pudiera carecer en el seno de la Administración, sino también adecuar el marco organizativo y procedimental de las Administraciones centrales. Esta especialización puede contribuir tanto a la preparación de decisiones como a su adopción. Las Agencias pueden, de esta manera, constituir un medio para encauzar la necesaria intervención del saber científico en la adopción de decisiones políticas y es que, dado que el mundo científico no está exento de controversias internas, paradójicamente hoy día resulta necesario garantizar no sólo la calidad de aquel sino también su legitimidad, que dependerá, en última instancia, de la manera en que se organizan las deliberaciones que desembocan en las verificaciones científicas que constituyen la base de las decisiones adoptas por las Instituciones políticas democráticas. Esta función es especialmente trascendente para poder articular los principios básicos de la política legislativa europea en relación, por ejemplo, con la seguridad alimentaria o la salud humana, según los cuales debe existir una separación entre la elaboración de un informe científico independiente (evaluación de riesgos) y la adopción de decisiones (gestión de riesgos). De esta forma, la instauración de procedimientos comunitarios centralizados en tales sectores tan sensibles obliga a que, de optar por esa disociación, si bien la decisión de gestión de riesgos se atribuya a la Comisión, esta Institución debe poder decidir sobre la base de dictámenes científicos y técnicos (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria o Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos).
En lo tocante a la independencia, la necesidad de garantizar aquella en la acción pública así como su continuidad en la consecución de los objetivos buscados a largo plazo fundamenta y crea, a largo plazo, la credibilidad de la Administración. Por último, la visibilidad de la acción pública es importante, desde el punto de vista tanto de la responsabilidad de los servidores públicos como de la transparencia en virtud de la cual los ciudadanos, en general, y los operadores económicos, en particular, pueden identificar más fácilmente las autoridades públicas competentes y responsables a la hora de adoptar las decisiones.
Además de las citadas razones universales que explican el fenómeno de las Agencias, a escala europea nos encontramos con que estos organismos responden a necesidades administrativas peculiares de la Unión Europeas así como a aspectos constitucionales relativos a la articulación de la función ejecutiva europea añade motivaciones particulares. Desde un punto de vista administrativo, las Agencias constituirían una respuesta a las peculiares y singulares competencias de naturaleza administrativa incluidas en la supranacionalidad de la Unión Europea, tales como gestionar y facilitar un mercado interior entre Estados; promover la interacción técnica entre las Administraciones de diferentes Estados miembros; impulsar, facilitar y controles Políticas comunes, especialmente en el ámbito social; promover la cooperación entre interlocutores sociales, las instituciones supranacionales y los Estados miembros; facilitar la cooperación intergubernamental y la gestión y administración a escala europea.
Desde un punto de vista constitucional, como es sabido el modelo regulatorio europeo ha reposado hasta ahora sobre dos bases: la primera, la armonización a nivel comunitario de las normativas nacionales; y, la segunda, la descentralización administrativa en los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación específica de aquel marco normativo. Este modelo, en el devenir histórico del proceso de integración europea, bien se ha revelado insuficiente, bien ha presentado disfunciones en su aplicación.
Su aparición –según Edoardo Chiti– se explica en el contexto histórico del proceso de integración europea, cuando su núcleo principal y aglutinador, el mercado interior, había alcanzado tal grado de implantación que para entonces se enfrentaba al reto de una efectiva aplicación y salvaguarda que la «administración indirecta» del Derecho europeo, llevada a cabo por los Estados miembros, no podía satisfacer. La exigencia de una acción administrativa común en determinados sectores y las tradicionales dificultades funcionales y políticas para instaurar una Administración comunitaria centralizada para el desarrollo de ciertas actividades obligaron, en cambio, a reforzar no a la Comisión sino fenómenos peculiares de cooperación entre los Poderes Públicos de los Estados miembros y de las Comunidades. De esta forma las Agencias europeas pueden considerarse como un medio aceptado por los Estados miembros para controlar un aspecto concreto de la política comunitaria que, de otro modo, quedaría completamente en manos de la Comisión en forma de un servicio administrativo más. En efecto, la estructura de las Agencias permite a los Estados miembros más influencia de la que habrían tenido bajo la versión alternativa de establecer un órgano administrativo más en el seno de la Comisión, tal y como se evidencia en la composición del Consejo de Administración, controlado completamente por los representantes de los Estados miembros, a pesar de los continuos y vanos esfuerzos de la Comisión por reequilibrar dicha composición, eliminando el criterio de un representante por cada Estado miembro.
Para E. Chiti, las normativas sectoriales «representan precisamente el intento por resolver la cuestión de la efectividad planteada por la tradicional estrategia de acción comunitaria con instrumentos que no impliquen un refuerzo directo del ejecutivo comunitario. Por un lado, se procede a la racionalización de determinadas funciones a través de una regulación comunitaria. Por otro, las atribuciones vinculadas a tales funciones se reparten entre una multiplicidad de órganos nacionales, supranacionales y comunes, de las cuales son los titulares. Ulteriormente, además, se establecen entes comunitarios que –bien asegurando la coordinación del conjunto de tales órganos, bien siendo titulares de potestades superiores respecto a los otros entes competentes– constituyen un instrumento de gestión de todas las Administraciones integradas por el conjunto de órganos entre los que se reparten las potestades».
Las Agencias europeas constituyen igualmente instrumentos para garantizar la ejecución uniforme y eficaz del Derecho Europeo . La mera creación de una Agencia, con independencia de las potestades que se le atribuyan, constituye de por sí un hito orgánico para asegurar la ejecución uniforme y eficaz del Derecho Europeo. Esto es especialmente evidente en el caso de Agencias con potestades decisorias que aplican de forma centralizada el Derecho Europeo y dictan actos administrativos europeos con efectos jurídicos frente a terceros.
Pero incluso en el caso de Agencias a las que se han atribuido meras tareas de asesoramiento científico y técnico, su labor en asegurar una aplicación uniforme y eficaz del Derecho Europeo es evidente y reconocida por las Instituciones y por la jurisprudencia. En efecto, la Comisión considera a las Agencias como instrumentos europeos para conseguir una ejecución uniforme y eficaz de un Derecho Europeo altamente regulado pero funcionalmente descentralizado en su ejecución por los Estados miembros. Las Agencias se erigen, de este modo, en mecanismos privilegiados de cooperación administrativa entre las Comunidades y los Estados. Y es que, en el caso de estas Agencias con funciones de apoyo técnico o científico, su creación puede obedecer al interés europeo por proporcionar asesoramiento centralizado a los Estados, especialmente cuando éstos retienen las competencias ejecutivas de la materia regulada por el Legislador europeo. Así, en el caso de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información, la Comisión destacó «que, incluso si están claramente definidos los parámetros de la aplicación descentralizada de dichas Directivas [sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas], no puede excluirse que las autoridades nacionales de reglamentación adopten posturas divergentes, en el ejercicio de la facultad discrecional que se les atribuye». Para la Comisión, esta Agencia «fue creada para ayudar a esas autoridades a alcanzar una comprensión técnica común de las cuestiones relativas a la seguridad de las redes y de la información» [ Reino Unido v. Parlamento y Consejo , 2 mayo 2006 (C-217/04), n. 40].
También el Tribunal de Justicia se ha manifestado en este sentido en el mismo asunto relativo a la Agencia para la Seguridad de las Redes y de la Información. Tras señalar de entrada que «puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento». Y remata su argumentación explicando que «el legislador comunitario se encontró ante una materia que aplica tecnologías no solamente complejas sino también rápida mutación, de lo que concluyó que era previsible que la incorporación y la aplicación de la Directiva marco y de las Directivas particulares diesen lugar a divergencias entre los Estados miembros. En esa situación, el legislador comunitario estimó que la creación de un organismos comunitario como la Agencia era un medio adecuado para prevenir la aparición de disparidades que pudieran originar obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior en la materia».
4. LA INCARDINACIÓN DE LAS AGENCIAS EUROPEAS EN LA FUNCIÓN EJECUTIVA EUROPEA
Para entender la incardinación de las Agencias en la función ejecutiva europea es necesario partir, una vez más, de la ya citada jurisprudencia Meroni [ Meroni v. Alta Autoridad , 13 junio 1958 (9/56). Rec. 1954-1960 , p. 123]. Lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal tuvo lugar en el supuesto más extremo de «delegación» (entendida en sentido amplio), pues se trataba de la subcontratación por parte de la Alta Autoridad de determinadas tareas de gestión administrativa en empresas privadas. Sea como fuere, el Tribunal de Justicia señaló que no se podían delegar potestades discrecionales que implicasen un amplio margen de apreciación. Lo que unido a la no alteración del equilibrio institucional establecido en los Tratados ha terminado por perfilar una tímida utilización de cualquier instrumento de «delegación», hasta el punto de poner en duda la posibilidad misma de creación de organismos no previstos en los Tratados. De ahí que las palabras del Tribunal de Justicia cuando sí que acepta la delegación de «facultades de ejecución netamente delimitadas y cuyo uso, por ello, puede ser controlado rigurosamente en relación con criterios objetivos fijados por la autoridad delegante» hayan rebajado el perfil competencial de las Agencias europeas creadas por el Legislador.
Un dictamen del Tribunal de Justicia en 1970 [ Fonds d'immobilisation de la navigation intérieure , 26 abril 1977 (1/76), Rec. 1977, p. 747] aportó más claridad sobre esta problemática. Se trataba de analizar la compatibilidad con los Tratados de un acuerdo relativo a la creación de un Fondo europeo de inmovilización de la navegación interior con vistas a dar una respuesta al exceso de tráfico fluvial en el Rin. Uno de los puntos de la petición de la Comisión hacía referencia a saber si «[la atribución, por la Comunidad, a órganos independientes de las Instituciones comunes, del poder de adoptar decisiones de alcance general que sean directamente aplicables en los Estados miembros sin la intervención obligada de las Instituciones de la Comunidad]» era compatible con el Tratado. El Tribunal rechazó la compatibilidad del acuerdo, aunque, en un obiter dictum , parecía no rechazar la creación de tales órganos independientes en la medida en que no implicaran más que «competencias de ejecución».
Esta jurisprudencia fue complementada por la sentencia Romano [14 mayo 1981 (99/80)], donde el Tribunal señaló que una entidad creada por el Legislador no puede adoptar actos con fuerza jurídica, invocando no tanto el equilibrio institucional como las competencias de la Comisión en el ámbito en cuestión. Este cuerpo jurisprudencial ha tenido una influencia decisiva en lo que respecta a las potestades a atribuir a las Agencias europeas. De hecho la interpretación que ha dado la Comisión a esta jurisprudencia ha sido sumamente restrictiva, lo que le ha servido para preservar sus competencias al rebajar el perfil de las Agencias que se creaban y al oponerse a la creación de determinadas Agencias (como una hipotética Agencia Europea de Competencia).
Las principales consecuencias que esta jurisprudencia ha tenido sobre las Agencias son dos. Por un lado, el Legislador no puede delegar en organismos comunitarios no previstos en los Tratados la capacidad para dictar actos normativos. Y, por otro, ni el Legislador ni la Comisión pueden delegar en tales organismos el poder decisorio que tienen atribuido por los Tratados o por el Legislador, salvo que se trate de competencias ejecutivas claramente definidas y susceptibles de un riguroso control.
En esta evolución de la concepción jurisprudencial de las Agencias reviste particular importancia la sentencia Reino Unido v. Parlamento y Consejo , 22 enero 2014 (C-270/12), donde el Tribunal de Justicia no solo refuerza el fundamento de las Agencias en la estructura administrativa europea sino que amplía el alcance de las potestades que pueden atribuirse a las mismas, al admitir la posibilidad de que puedan adoptar actos normativos.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO
La creación de las Agencias europeas ha sido llevada a cabo por el Legislador mediante Reglamentos. Estos instrumentos legislativos de Derecho derivado constituyen los auténticos Estatutos fundacionales de cada Agencia, a los que éstas se deben someter.
El aspecto más interesante en lo que concierne a la creación de las Agencias europeas es el relativo a la base jurídica de los citados actos legislativos. No existe en los Tratados una cobertura jurídica expresa que permita al Legislador crear órganos ejecutivos, salvo en el caso de las dos Agencias del Espacio de Libertad Seguridad y Justicia (Europol y Eurojust) y de la Política Exterior (Agencia Europea de Defensa y Servicio Europeo de Acción Exterior). Tanto ese silencio como estas excepciones plantean serios problemas para justificar la propia existencia de las Agencias europeas y, en todo caso, para dilucidar su naturaleza jurídica.
En efecto, las competencias ejecutivas europeas creadas por los Tratados se van a atribuir bien a la Comisión, bien al Consejo, bien a órganos establecidos por el Derecho originario (Banco Central Europeo, Banco Europeo de Inversiones, Supervisor Europeo de Protección de Datos). La posibilidad de crear más competencias ejecutivas por el Legislador siempre está presente, si bien en tal caso aquel debe atribuírselas a la Comisión y, excepcional y motivadamente, al Consejo. Se trata de una alternativa dicotómica en la medida en que, con los Tratados en la mano, no hay previsión de otra posibilidad.
Esto explica que tradicionalmente el Legislador, consciente de la innovación que suponía la creación de cada Agencia para el sistema institucional europeo, recurriese sistemáticamente al artículo 235 del TCE (posteriormente 308 y en la actualidad 352 del TFUE), considerado el único medio posible. Y que para reforzar la actuación del Legislador en este punto se propusiera en la Conferencia Intergubernamental de 2000 la inclusión en el Tratado de Niza de una disposición específica que otorgara una cobertura general al Legislador a la hora de establecer nuevos órganos con competencias ejecutivas en el sistema institucional europeo.
La negativa de dicha Conferencia Intergubernamental a tal innovación llevó a la Comisión a dar un giro fundamental en este punto, encaminado a «presentar las agencias no como un nuevo órgano institucional sino como instrumentos de ejecución de políticas específicas» [ Les Agences communautaires , Commission Européenne, SEC(2001) 340, Bruxelles, 20 février 2001, n. 57]. Se trata de una línea ya explorada en 1990 con la Agencia Europea de Medio Ambiente, cuya creación se fundamentó por entonces no en el entonces artículo 235 (actual 352 TFUE) sino en el 130S (actual 175). Es preciso destacar, no obstante, la trascendencia de esta nueva fundamentación por otras dos razones. La primera, que al invocar bases jurídicas de políticas específicas se precisaría la mayoría correspondiente al proceso legislativo para crear una nueva Agencia, mientras que el actual artículo 352 sigue exigiendo la unanimidad en el Consejo. Y la segunda, que al radicar cada Agencia en el seno de una Política europea determinada resulta necesario especificar y limitar aún más el mandato que se le encomienda, lo que resulta coherente con la resistencia de la Comisión a crear Agencias con amplios objetivos y potestades.
Actualmente, las que podríamos denominar «Agencias de la tercera generación» fueron fundamentadas en disposiciones específicas de los Tratados reguladoras de las políticas sectoriales. Así, la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (art. 95 TCE), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria [art. Artículos 37, 95, 133 y 152.4 b) TCE], la Agencia Europea de Seguridad Marítima (art. 80.2 TCE), la Agencia Europea de Seguridad Aérea (art. 80.2 TCE), el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (art. 152.4), la propuesta de creación de la Agencia Ferroviaria Europea (art. 71.1 TCE) o la refundación de la Agencia Europea de Medicamentos (arts. 95 y 152.4 b) TCE).
De esta manera, las Agencias dejarían de encuadrarse orgánicamente en el originario sistema institucional europeo para venir «rebajadas» al nivel administrativo, en cuanto que instrumentos de ejecución de las políticas a los que el Legislador puede recurrir en cada caso sin precisar una base jurídica explícita genérica. Como puede apreciarse, el cambio de concepción es radical y sus consecuencias trascenderían a la mera cuestión de la base jurídica en que radicar cada Agencia para manifestarse igualmente en las relaciones entre la Comisión y las Agencias. Y es que si los Tratados hacen de la Comisión la receptora privilegiada de competencias ejecutivas a nivel europeo, el atribuir tales competencias a las Agencias quedaría falta de cobertura jurídica en el Derecho originario. El histórico recurso al artículo 235 (actual 352) permitía obviar este problema, aunque suponía ya de por sí explorar los límites de este precepto, pues se puede lícitamente dudar de que esta cláusula permitiera alteraciones del equilibrio institucional, que es lo que en última instancia propicia la creación de organismos europeos a los que se encomiendan competencias ejecutivas, privando de ellas a la Comisión, Institución que aglutina la función ejecutiva europea, función que sólo excepcionalmente atribuye el Derecho originario a otros órganos (Banco Central Europeo) u órganos (Consejo).
En cualquier caso, el Tribunal de Justicia vino a bendecir esta nueva línea legislativa de residenciar cada Agencia en la política específica a cuya ejecución concurre. El asunto en cuestión afectaba a la Agencia para la Seguridad de las Redes y de la Información, creada en 2004, cuyo fundamento jurídico se encontró en el artículo 95 TCE relativo a la aproximación de legislaciones para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. A pesar de lo discutido del alcance de este precepto y de las posibilidades que permite, el Tribunal de Justicia advirtió que «nada en la redacción del artículo 95 TCE permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deba limitarse, en lo que respecta a su destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros», por lo que admitió que «puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento».
Sin embargo, una de las consecuencias de esta perspectiva de basar cada Agencia en la Política respecto a la cual constituye un instrumento ejecutivo es que las competencias y potestades atribuidas a la Agencia no podrán nunca ir más allá de lo permitido por dicha Política. Según el Tribunal de Justicia, «cabe destacar que las misiones confiadas a dicho organismo [en el caso se trataba de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información] deben estar estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. Así ocurre, en particular, cuando el organismo comunitario creado presta a las autoridades nacionales o a los operadores, una asistencia que tiene repercusión sobre la puesta en práctica homogénea de los instrumentos de armonización y que puede facilitar su aplicación». El Tribunal emprende así un análisis pormenorizado de los objetivos y funciones de la Agencia en cuestión para verificar, en primer lugar, si tales objetivos y funciones se encuentran ligados a la legislación sectorial en que se incardina la Agencia y, en segundo lugar, si esos objetivos y funciones «acompañan y encuadran la ejecución de esta legislación» [ Reino Unido v. Parlamento y Consejo , 2 mayo 2006 (C-217/04)]. Evidentemente, esta perspectiva y esta jurisprudencia limitan las posibilidades del Legislador europeo a la hora de configurar la ejecución supranacional del Derecho Europeo a través de las Agencias y que, anteriormente, se había soslayado con la invocación del art. 308 TCE (actual 352 TFUE).
Esta jurisprudencia que ubica las Agencias en el ámbito sectorial del que son instrumentos de ejecución la vemos confirmada en la reciente sentencia Reino Unido v. Parlamento y Consejo , 22 enero 2014 (C-270/12), que resulta de gran transcendencia para entender la naturaleza de las Agencias por cuanto admite que el Legislador europeo, al europeizar una competencia ejecutiva y privando en consecuencia de ella a los Estados miembros, no se ve obligado a atribuir la competencia de ejecución exclusivamente conforme al estricto régimen de los actos delegados (en cuyo caso la Comisión es la única posible beneficiaria) o actos de ejecución (pudiendo atribuírsela a Comisión o Consejo), sino que puede optar por conferir la competenica de ejecución a otros órganos u organismos que formen parte de la estructura político-administrativa europea, incluidas las Agencias.
II. MANDATO
1. OBJETIVOS Y TAREAS
El mandato que el Legislador impone a cada Agencia constituye un elemento esencial pues no sólo es su razón de ser sino también su modalidad de existencia en lo que hace referencia a sus objetivos, tareas, potestades, medios, estructura, relación con otras Instituciones u órganos, etc. De esta forma, el mandato es la expresión del principio de especialización de la Agencia. Desde un punto de vista sustantivo, las Agencias participan, por sus misiones de servicio público y de naturaleza administrativa, en el ejercicio de la función ejecutiva en el ámbito europeo.
Con carácter previo, los actos de creación de las Agencias suelen distinguir, por un lado, el objetivo general de la misma y, por otro, las tareas o funciones para la consecución de aquel objetivo. Dentro de estas tareas o funciones es preciso, igualmente, diferenciar fines específicos y medios para su realización, medios que pueden consistir tanto en actividades (redes, encuentros, etc.) como en instrumentos jurídicos (dictámenes, estudios, inspecciones, actos administrativos, etc.).
Se puede realizar el siguiente elenco correlativo de [objetivos-fines] – [medios]
Objetivos-Fines-Tareas
Medios-Potestades
Recoger, analizar y procesar información a nivel europeo
Bases de datos; encuentros; grupos de trabajo; estudios de viabilidad
Realizar o fomentar estudios e investigaciones
Publicaciones; estudios
Distribuir datos e información
Informes; bases de datos; seminarios...
Proporcionar consejo y apoyo científico-técnico
Dictámenes científicos; asistencia científico-técnica en asuntos concretos
Apoyar la elaboración de políticas
Proyectos piloto; informes
Promover cooperación e intercambio de información y experiencia
Redes; bases de datos
Prestación de servicios
Traducciones; gestión de programas
Ejecución de políticas comunitarias
Dictámenes; autorizaciones; inspecciones; informes
Los mandatos, habitualmente y en contra de una adecuada aplicación del principio de especialización, suelen ser muy amplios, comprendiendo desde la recopilación de información a la concreta ejecución de la legislación comunitaria. Ello obliga a las Agencias a priorizar sus objetivos, centrándose, en la medida de lo posible, en sus actividades más esenciales y genuinas. De ahí que, en la práctica, los Consejos de Administración de las Agencias lleven a cabo programaciones a medio plazo de los objetivos generales de la Agencia antes de convertirlos en objetivos operativos.
Como se ha apuntado, el instrumento por excelencia para priorizar y concretar los objetivos estatutarios de cada Agencia lo constituye el programa de trabajo anual. Otra importantísima virtualidad de este instrumento es la de asegurar la coherencia de la actividad de la Agencia con relación al resto de políticas comunitarias, en general, y a la actuación de la Comisión, en particular. De estas dos funcionalidades del programa de trabajo se infiere la necesidad, primero, de que normalmente sea el Consejo de Administración de la Agencia quien apruebe el programa de trabajo y, segundo, que se prevea, con mayor o menor trascendencia, la intervención de la Comisión en su adopción.
Uno de los aspectos a los que menos atención se presta en el mandato de las Agencias es el de los beneficiarios de su actuación, no tanto en el sentido general de quién se beneficia de su actividad sino al servicio de quién se encuentra su actuación, tal y como el Legislador lo ha concebido, incluso en la estructura interna de la propia Agencia. En este contexto, podemos individualizar:
a) Comisión. Muchas Agencias asisten a la Comisión de forma eminente a la hora de aplicar el Derecho europeo; es la gran beneficiaria de la actividad de las Agencias, sin que ello obste a la autonomía de aquellas.
b) Otras Instituciones (Consejo y Parlamento).
c) Estados miembros.
d) Órganos y organismos europeos.
e) Usuarios (OAMI, OCVV, AESAérea).
2. MEDIOS. APROXIMACIÓN A UNA CLASIFICACIÓN DE LAS AGENCIAS EUROPEAS
Los medios o poderes de actuación conferidos a las Agencias para la consecución de su objetivo general y de sus fines particulares son imprescindibles para entender el papel de las Agencias europeas. En este punto, la inserción de las Agencias en el sistema político-administrativo comunitario se torna difícil y limitada. Conforme a la jurisprudencia tradicial ya conocida ( Meroni y Romano ), la atribución de competencias ejecutivas por el Legislador a organismos no previstos en los Tratados se encuentra condicionada, primero, a que no supongan la atribución de potestades normativas, segundo, a que no impliquen potestades discrecionales o de elección política y, tercero, a que se realice de forma clara, objetiva y sometida a un riguroso control.
Estos estrechos límites implicaban, en primer lugar, que el Legislador no podía atribuir a las Agencias la competencia de dictar normas de Derecho secundario, las cuales encuentran su base en los Tratados y operan en consecuencia un desarrollo normativo directo de los objetivos establecidos por el Derecho primario.
En segundo lugar, tampoco sería posible la atribución de competencias para la adopción de normas generales de Derecho terciario, las cuales constituyen medidas destinadas a asegurar la ejecución de actos de Derecho secundario y que, evidentemente, van a implicar como mínimo el margen de apreciación discrecional inherente a toda potestad normativa. Recordemos, por lo demás, que este Derecho terciario es el que constituye el contenido de las atribuciones que en principio el Legislador tiene la obligación general de atribuir a la Comisión en virtud del art. 291 TFUE, sometidas, por tanto a los principios, normas y condiciones fijadas por el Legislador.
Como ya hemos apuntado anteriormente, esta jurisprudencia ha evolucionado recientemente, hasta el punto de admitir sin problemas que la nueva regulación de los Tratados implica que las Agencias pueden dictar actos de alcance tanto general como individual.
En efecto, el Tribunal General no dudó en calificar excepcionalmente determinadas decisiones de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) como «actos reglamentarios» a efectos de su impugnación (art. 263 TFUE), al considerar que tienen carácter general por cuanto se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos frente a una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta. Y en tanto en cuanto estos actos de alcance general no habían sido adoptados conforme a ningún procedimiento legislativo (ni ordinario ni especial), la conclusión a la que llega es que son actos normativos de naturaleza ejecutiva adoptados por la Agencia. Pero el discurso del Tribunal no se detiene exclusivamente en la naturaleza de los actos adoptados por la Agencia, pues debe analizar el argumento, invocado por la propia Agencia, de que entre sus potestades no estaba la normativa, pues ésta la había reservado su Reglamento fundacional a la Comisión. El Tribunal rechaza este argumento con rotundidad: «En contra de lo que alega la ECHA, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no preceptúa que la Comisión sea la única que dispone de la potestad reglamentaria necesaria para adoptar tal acto. La alegación de la ECHA a este respecto no encuentra ningún respaldo en el Tratado FUE. En efecto, el artículo 263 TFUE, párrafo primero, menciona expresamente el control de la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Así pues, los autores del Tratado FUE tenían la intención de someter también, en principio, los actos de la ECHA, en tanto que organismo de la Unión, al control jurisdiccional del juez de la Unión» [ Cindu Chemicals BV e.a v. Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) , 7 marzo 2013 (T-95/10)].
En efecto, a ciertas Agencias el Legislador les atribuye la potestad de dictar actos jurídicos. Esos actos jurídicos podrán ser, en primer lugar, de alcance general, pues el marco institucional creado por el TFUE y la previsión de recurso jurisdiccional contra los actos de las Agencias [recurso de anulación contra «actos» (art. 263) y solicitud de inaplicación de actos de alcance general dictados por «organismos» una vez pasado el plazo del recurso directo (art. 277)] «permite explícitamente a los órganos y organismos de la Unión adoptar actos de alcance general» [ Reino Unido v. Parlamento y Consejo , 22 enero 2014 (C-270/12)].
losTambién podrán las Agencias, en segundo lugar, adoptar actos jurídicos invididuales, esto es, actos administrativos de preparación o de aplicación de la normativa secundaria o terciaria. Ahora bien, esta capacidad de dictar actos administrativos quedaría restringida por poder implicar sólo un margen de apreciación técnica vinculada a objetivos precisos y no un margen de apreciación amplio en un ámbito económico complejo o de carácter político. Así pues, ni actos discrecionales, ni ámbito económico complejo, ni actos con repercusiones políticas.
Por todo ello, los casos en que se ha atribuido a Agencias la potestad de dictar actos jurídicos vinculantes frente a terceros no sólo son excepcionales sino que el ejercicio de tales potestades tiene lugar en un marco normativo completo y preciso, de manera que se trata si no de actos reglados sí de actos que se limitan a una verificación concreta, fruto de un juicio discrecional de naturaleza técnica, de que la solicitud del administrado satisface las disposiciones precisas de la norma (v.gr. OAMI, OCVV, AESA, ABE, Autoridad Bancaria). Se trata, en conclusión, de Agencias decisorias .
Fuera de estas Agencias decisorias, el grupo más numeroso lo constituyen las que la Comisión denomina Agencias de asistencia : «aquellas que no están dotadas de poderes autónomos de toma de decisión respecto a terceros, pero que ejercen todas las demás tareas de regulación, incluida la organización y la coordinación de las actividades que dependen en parte de las autoridades nacionales, con vistas a permitir a la Comisión llevar a cabo sus misiones» (Comunicación 2002).
Aparte de la posibilidad de que los potenciales beneficiarios sean también los Estados miembros o los actores implicados de cada sector, lo cierto es que normalmente la actividad de estas Agencias se encuentre fundacionalmente al servicio de la Comisión, a la que prestan un servicio de asistencia científico-técnica que permite posteriormente a aquella ejercer sus competencias esenciales atribuidas por los Tratados o por el Legislador.
De ahí que las potestades conferidas a estas Agencias de asistencia tengan una trascendencia muy importante, pudiéndose singularizar tres grandes tipos:
a) Agencias que recopilan datos y preparan información de carácter técnico y científico en sus respectivos ámbitos de actuación, con lo que asisten a la Comisión (a las demás Instituciones y a los Estados miembros) en la preparación o evaluación de las políticas comunitarias. (AEMA, CEDEFOP, FEMCVT, OEDT, AESST, OERX). Esta función es más trascendente para los Estados miembros de lo que pudiera parecer desde el punto de vista político, pues aquellos precisan igualmente de información cualificada sobre las políticas comunitarias de cara al control de la actividad de la Comisión en tales ámbitos.
b) Agencias que asisten a la Comisión en su papel de garantizadora del cumplimiento del Derecho Comunitario, para lo cual se les dota de potestades de inspección en el territorio de los Estados miembros. (AESM).
c) Agencias encargadas de emitir dictámenes y recomendaciones que constituyen la base técnica y científica de las posteriores decisiones de la Comisión (AEM, AESA). Estas decisiones de la Comisión deberían no responder exclusivamente a razones técnicas o científicas, de ahí que la competencia para dictarlas el Legislador no la haya residenciado en la Agencia (convirtiéndoles así en una Agencia decisoria más). No obstante, la Comisión es muy reacia –por no decir contraria– a apartarse del dictamen científico de la Agencia, práctica que puede tener efectos perversos en la medida en que lo que no dejaba de ser un acto de trámite preparatorio de la decisión final de la Comisión y, por ello, no susceptible de revisión jurisdiccional, por aparecer posteriormente recogido incluso formalmente en la motivación de la decisión de la Comisión llega a ser objeto indirecto de recurso [ Olivieri v. Comisión y Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos , 18 de diciembre de 2003 (T-326/99), n. 55.].
Excepcionalmente se han creado Agencias de gestión que desempeñan tareas administrativas, bien para ayudar a la gestión ordinaria de otras Agencias en cometidos específicos ( Centro de Traducción de los Órganos de la Unión ), bien para la ejecución de programas comunitarios ( Agencia Europea de Reconstrucción; Fundación Europea de Formación; Órgano de Vigilancia Europea GNSS en su calidad de estructura de gestión del programa europeo de radionavegabilidad por satélite), sin perjuicio de que a Agencias que responden a otra modalidad se las dota de nuevas potestades de actuación como la ejecución material de la normativa europea (por ejemplo, AESM).
III. ESTRUCTURA INTERNA
La estructura interna básica de las Agencias responde a un modelo basado en dos órganos de dirección, uno colegiado y otro unipersonal.
A) En primer lugar, un Consejo de Administración , integrado por representantes de los Estados miembros, de la Comisión (y, excepcionalmente, del Parlamento) y, según la Agencia, representantes de intereses diversos de los sectores implicados. El Consejo de Administración es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia que asume las funciones más importantes. Entre éstas cabe destacar la proposición o incluso el nombramiento del Director Ejecutivo; la adopción del programa de trabajo y del informe anual de actividades; la aprobación del presupuesto de la Agencia; la adopción del Reglamento interno y de las demás normas internas que desarrollen su norma fundacional («Estatuto»); el establecimiento de las líneas generales de actuación; el nombramiento de los miembros de otros órganos que completen la estructura de la Agencia (por ejemplo, Salas de recurso). Los aspectos más heterógeneos y polémicos hacen referencia la procedencia de sus miembros (designación por Consejo, Parlamento, Comisión, Estados miembros, sectores sociales o económicos, etc.) y a su número, hoy día sobredimensionado.
B) En segundo lugar, un Director ejecutivo (Presidente o Director), nombrado en algún caso por la Comisión, normalmente por el propio Consejo de Administración de entre una lista propuesta por la Comisión y singularmente por el Consejo. Sus más destacadas funciones son las de representar legalmente a la Agencia, adoptar las decisiones que se derivan de su mandato, llevar a cabo la gestión ordinaria y cotidiana y ejecutar el presupuesto.
C) Finalmente, la estructura se puede completar con un Comité Científico , en el que están presentes expertos en la materia de cada uno de los Estados miembros. Estos comités están encargados de emitir dictámenes especializados en el marco de la actividad de la Agencia. Como es evidente, el papel de estos Comités es especialmente trascendente en el caso de las Agencias de asistencia científico-técnica hasta el punto de que su actividad se encauza a través de ellos (por ejemplo, la Agencia Europea de Medicamentos).
IV. RÉGIMEN JURÍDICO: AUTONOMÍA Y CONTROL
El régimen jurídico de las Agencias aparece informado por una serie de principios que condicionan sus funciones, su estructura y sus relaciones con el resto de Instituciones. Aparte del principio de especialización de actividades, concretado en el mandato estatutario de creación, es el difícil equilibrio entre los principios de autonomía y de control el que determina el régimen jurídico de las Agencias.
Por otra parte, el régimen jurídico de las Agencias viene recogido en diferentes instrumentos normativos, todos ellos de Derecho Administrativo europeo, de carácter tanto general como singular a cada Agencia. Entre éstos últimos el principal viene dado por el propio Reglamento de creación, auténtico Estatuto jurídico de la Agencia, donde se regulan los aspectos más esenciales y propios de la Agencia (mandato, organización interna) como la recepción de determinadas normas de Derecho Administrativo europeo (acceso a documentos, protección de datos, lucha contra el fraude, Función Pública). A su vez, la Agencia podrá dictar normas de desarrollo interno (sobre modalidades de acceso a documentos, Reglamento interno del Consejo de Administración, etc.). Por otro lado, dicho Reglamento también puede recoger modulaciones o excepciones a algunas normas de carácter general, como la regulación financiera de la Agencia.
1. AUTONOMÍA V. CONTROL
Una de las características esenciales de las Agencias es la autonomía con la que ejerce su mandato. Dicha autonomía ni siquiera se proclama explícitamente, pues se trata de un principio inherente a toda descentralización funcional que se encauza a través de entes públicos a los que se dota de personalidad jurídica. Cuestión diferente es el grado variable con el que se manifiesta dicha autonomía (se llega a hablar de forma poco apropiada incluso de «independencia») y de las diferentes técnicas con que se articula. Entre éstas es preciso citar, en primer lugar, la atribución de personalidad jurídica, significando también, desde un punto de vista organizativo, el hecho de no formar parte de la estructura administrativa de la Comisión. En segundo lugar, el establecimiento de órganos propios de dirección, si bien su composición refleja ya un cierto condicionamiento de los demás actores ejecutivos europeos (Estado miembro y Comisión). En tercer lugar, se puede predicar una cierta autonomía financiera, especialmente en la ejecución de su presupuesto. En cuarto lugar, una autonomía sobre la gestión de sus recursos humanos Y, en quinto lugar, las Agencias gozan de una gran autonomía funcional para la consecución de los objetivos fijados por el Legislador y para la utilización de los medios que se les confieren en consecuencia, en especial en relación con la Institución ejecutiva europea por excelencia: la Comisión.
El equilibrio entre la autonomía de las Agencias y el control al que en su calidad de Poderes públicos se encuentran sometidas constituye el nudo gordiano del buen gobierno de las Agencias, pues el control sobre las Agencias y la responsabilidad de éstas constituyen el lugar donde el déficit ejecutivo se encuentra con el déficit democrático. De hecho, todas las manifestaciones de autonomía atribuidas a las Agencias se encuentran compensadas por algún grado o factor de control (auditor de la Comisión en la ejecución del presupuesto, fijación de la plantilla por la autoridad presupuestaria, etc.).
Las Agencias se encuentran bajo control precisamente cuando no están sometidas al control de ningún actor en particular, sino que se sitúan en el centro de una red de influencias múltiples y contradictorias que conducen a la Agencia a perseguir exclusiva y eficazmente los objetivos fijados en su mandato. Ese haz de controles de variada naturaleza (políticos, ejecutivos, administrativos, financieros, legales e incluso profesionales) es ejercido por un amplio elenco de Instituciones, órganos y organismos (Parlamento, Comisión, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Tribunal de Justicia, OLAF) que reflejan la peculiar posición de las Agencias en el sistema institucional y administrativo europeo. La relación es especialmente significativa con respecto a la Comisión, a la que se encomiendan determinadas potestades o mecanismos a ejercer sobre las Agencias, lo que crea una situación relativamente ambigua que dificulta su caracterización. En cualquier caso, el control que se ejerce sobre las Agencias está en función de la autonomía que éstas gozan, y viceversa. La autonomía atribuida a las Agencias encuentra su fundamento específico en el cumplimiento de su mandato. De ahí que el principal control al que se encuentran sometidas las Agencias sea precisamente el que ha configurado el Legislador al establecer dicho mandato en la medida en que define los objetivos a alcanzar y delimita los medios a utilizar por aquellas.
2. RELACIÓN COMISIÓN-AGENCIAS
Anteriormente se apuntó cómo la configuración de la función ejecutiva en el ámbito europeo por los Tratados hacía, en principio, de la Comisión la Institución a la que el Legislador debía obligatoriamente atribuir las competencias de ejecución que, a escala europea, se deriven de la normativa de Derecho secundario. Pues bien, el hecho de que el Legislador soslaye esa previsión de los Tratados mediante la creación de organismos a los que encomienda aquellas competencias ejecutivas no puede significar que de esa manera la responsabilidad ejecutiva constitucional última de la Comisión desaparezca.
Actualmente, las relaciones entre la Comisión y las Agencias se articulan mediante un haz de técnicas cuya virtualidad trasciende a una mera relación de control, para desbordarse igualmente en relaciones de cooperación. Así, podemos citar las más significativas:
- participación directa en el nombramiento del Director Ejecutivo de la Agencia;
- intervención en la adopción del programa de trabajo;
- intervención en la adopción del presupuesto;
- presencia en el Consejo de Administración;
- auditorías vía auditor interno de la Comisión;
- control de la legalidad de los actos de la Comisión (normalmente, vía acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia y excepcionalmente vía recurso administrativo o revisión de oficio);
- autorización previa de la Comisión para que el Reglamento financiero de la Agencia se aparte del Reglamento financiero marco de las Agencias;
- en el marco de la procedimiento de elaboración del presupuesto, la Comisión, sobre la base de la previsión presentada por la Agencia, «consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias» para plantilla y subvención de actividad.
Evidentemente, las relaciones entre la Comisión y las Agencias serán diferentes en función de los mandatos conferidos a éstas por el Legislador. Fuera de los elementos organizativos y estructurales (composición del Consejo de Administración, nombramiento del Director, etc.), interesa analizar cómo se desarrollan esas relaciones desde el punto de vista operativo, aspecto éste en el que se evidencia la autonomía funcional que es uno de los caracteres idiosincráticos de las Agencias. Y es que éstas, precisamente en su actuación, es donde más parecen haber luchado por ganarse la reputación de entes autónomos, topándose entonces con las suspicacias de la Comisión.
La tensión operativa surge por la privilegiada posición de la Comisión en la configuración de la función ejecutiva comunitaria, en virtud de la cual es la Institución que constitucionalmente vela y responde por la ejecución del Derecho europeo, independientemente de su articulación legislativa. Ésta puede prever organismos administrativos que, desde una posición de autonomía con respecto a las Instituciones, coadyuven a la ejecución europea del Derecho Comunitario. Fundacionalmente, pues, las Agencias concurren al mismo fin último que la Comisión: ejecutar el Derecho europeo. No obstante, el problema radica en cómo se asegura una coherencia de acción, teniendo en cuenta que tanto las Agencias como la Comisión ejercen sus respectivas competencias de forma independiente.
En la medida en que los mandatos de las Agencias vienen redactados en términos demasiado amplios, los límites de su actuación no han sido en ocasiones lo suficientemente nítidos. La tentación para las Agencias de traspasar esa difusa zona fronteriza ha sido siempre muy fuerte, precisamente para afianzar –como decíamos antes– su reputación de organismo autónomo frente a la Comisión. El paso del ámbito administrativo a la arena política en forma de juicios de cumplimiento por los demás actores o de propuestas de acción europea ha generado conflictos con la Comisión.
La intervención de la Comisión en el procedimiento de adopción del programa de trabajo de la Agencia viene recogida en los actos constitutivos de las Agencias. Se asegura así que éstas tengan información de las necesidades de la Comisión o de la Comunidad en lo que concierne a la contribución posible de las Agencias.
En conclusión, resulta sumamente difícil emitir un juicio general para calificar las relaciones entre las Agencias europeas y la Comisión. Desde un punto de vista funcional, aquellas deben actuar de manera autónoma en el cumplimiento de los mandatos recibidos directamente por el Legislador en sus actos de creación, lo que no impide que se establezcan mecanismos de cooperación y de coordinación para asegurar la coherencia de su actuación con la de la Comisión por la privilegiada posición de ésta en la ejecución del Derecho europeo, tal y como se ha expuesto más arriba. No obstante, ello no justificaría considerar que las Agencias europeas son organismos auxiliares de la Comisión al amparo de una pretendida relación de potestad-sujeción entre ésta y aquellas. Los específicos mecanismos y potestades arriba señalados ciertamente impiden predicar el carácter de independencia de estos organismos creados por el Legislador, amén de que tal estatus sólo debería ser establecido directamente por el Tratado (Banco Central Europeo). Las Agencias son entes públicos que necesariamente deben estar sometidos a control. Pero incluso si algún tipo de control administrativo es atribuido a la Comisión, aquel se fundamentaría en razones de oportunidad funcional, como es el caso del ejercido por el auditor interno de la Comisión. El resto de mecanismos y potestades son demasiado limitados, como la expresión del parecer en el programa de trabajo. Incluso el más decisivo, como es el del control de la legalidad de los actos de las Agencias, en los pocos casos en que se atribuye a la Comisión, lo que más bien hace es denotar la auténtica relación entre las Agencias y la Comisión, pues la actividad funcional de aquellas escapa por completo a su control al atribuirse al Tribunal de Justicia (en ocasiones, vía Salas de recurso), encomendándose, en su caso, a la Comisión, única y exclusivamente, la actividad instrumental de la Agencias (organización, medios, etc.). Es decir, la actividad que obedece al mandato de la Agencia y para la cual se ha dotado a ésta de autonomía funcional en ningún caso está sometida a control alguno por parte de la Comisión. Si el resto de actividad, de tipo instrumental, eventualmente si puede estar sometido, en ningún caso es significativo para calificar las relaciones de la Agencias con la Comisión.
3. CONTROL DE LEGALIDAD
La regulación del control de la legalidad de los actos de las Agencias adolece de la misma heterogeneidad que su régimen jurídico general, al tiempo que expresa la evolución y las diferentes concepciones sobre el papel de las Agencias en el sistema institucional y administrativo europeo. Así, en un primer momento, se estableció una revisión por la Comisión vía recurso, mecanismo éste que se limitó posteriormente para, en último término, desaparecer a favor de otros medios de control (recursos administrativos internos a la Agencia o acciones específicas para determinadas materias) que, no obstante, no terminan de aclarar de forma coherente el papel del Tribunal de Justicia. La Constitución europea, finalmente, viene a poner orden sobre un aspecto que resulta fundamental para la propia legitimidad de las Agencias.
3.1. Revisión administrativa
Esta vía es la que se estableció para las Agencias de la primera generación, reflejándose incluso parcialmente en las primeras de la segunda generación. La tutela jurídica que esta vía permitía ejercer a la Comisión sobre las Agencias pareció considerarse incompatible con la autonomía que caracterizaría a aquellas, de ahí que posteriormente se descartase este mecanismo, aunque sorprendentemente se ha recuperado para alguna Agencia de la tercera generación. Supuesto diferente, por específico, es el de las Agencias decisorias con potestades para dictar actos jurídicos vinculantes frente terceros, para las cuales se ha establecido un exhaustivo mecanismo de revisión de sus actos en vía administrativa a través de órganos que forman parte de su propia estructura: las Salas de recurso.
3.1.1. Revisión administrativa por la Comisión
Las dos Agencias de la primera generación de 1975 incluyen el mismo régimen de revisión de sus actos en sede administrativa (18 CEDEFOP y art. 22 EUROFUND). Así, cualquier acto –explícito o implícito– de la Agencia podrá ser sometido a la Comisión por cualquier Estado miembro, por cualquier miembro del Consejo de Administración o por cualquier tercero, directa e individualmente afectado, para el control de su legalidad. El plazo para tal sometimiento a la Comisión será de quince días, a contar desde que el interesado haya tenido conocimiento del mismo. La Comisión, finalmente, deberá tomar una decisión en el plazo de un mes y la ausencia de decisión en ese plazo se considera equivalente a una decisión denegatoria implícita.
Como puede apreciarse, ese «sometimiento» supone un auténtico recurso de alzada que, atendiendo a la personalidad jurídica diferenciada de ambas Agencias, habrá que calificar como «impropia». En lo que respecta a los legitimados para su interposición, podría sorprender la ausencia de la Comisión, siendo ésta la Institución que debe velar por el cumplimiento del Derecho Comunitario. Ciertamente es criticable que la Comisión no pueda directamente iniciar el procedimiento de revisión vía recurso, lo que lo metamorfosearía en una revisión de oficio, y que en la práctica deba esperar a la actuación con tal fin de cualquiera de sus tres representantes en el Consejo de Administración (pues cualquier miembro del mismo está legitimado para la presentación del recurso).
Por otra parte, el control que ejerce la Comisión sobre los actos de la Agencia en virtud del recurso administrativo versa sobre la legalidad de aquellos. No se trata, pues, de una tutela de oportunidad. Y el parámetro de legalidad lo constituirá el Derecho Comunitario general y, en especial, el particular que afecte a la Agencia, bien normativa sectorial de su ámbito de actividad material, bien normativa de funcionamiento de aquella (organización, procedimiento, régimen de personal, etc.). En cualquier caso, lo importante es retener que se excluyen otro tipo de actos no vinculantes (programa de trabajo, recomendaciones de la Comisión a la Agencia, etc.) que desdibujarían la legalidad del control.
Finalmente, la Comisión debe resolver el recurso en un mes, pues de lo contrario se considera que el silencio administrativo produce «una decisión denegatoria implícita». La virtualidad más importante de esta consecuencia es que contra esta decisión implícita de la Comisión, no de la Agencia, ya se puede recurrir ante el Tribunal de Justicia al amparo del art. 230. Lo que no queda claro es si la decisión denegatoria implícita exime a la Comisión de su deber de resolver o si todavía podría adoptar una resolución expresa: si fuese negativa, no sería más que un acto confirmatorio del acto presunto negativo; si fuese positivo, dejaría sin objeto el recurso contencioso si se hubiera interpuesto.
Este mecanismo de control a través de un recurso de alzada ante la Comisión se reprodujo en 1994 para la Agencia para la Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 22). Y una variante del mismo se incluyó en el caso emblemático de las dos primeras Agencias decisorias: la Oficina de Harmonización del Mercado Interior (art. 118 OAMI) y la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (art. 44). En ambos supuestos el objeto del recurso se limita, primero, a «los actos del presidente que, con arreglo al Derecho Comunitario, no estén sujetos al control de otro órgano» (lo que excluye los actos decisorios de la Agencia adoptados formalmente por el Presidente y que serán revisados por las Salas de recurso, como luego veremos) y, segundo, a los actos de la Agencia relacionados con su presupuesto. Sólo en el caso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales no se prevé que la falta de resolución expresa suponga denegación implícita. Por otra parte, además de los sujetos legitimados ya conocidos (Estados miembros, miembros del Consejo de Administración, terceros directa y personalmente afectados), se prevé ahora la posibilidad de que la Comisión controle de oficio los actos antes citados de ambas Agencias, si bien, en caso de apreciar la ilegalidad de los mismos, la Comisión no puede dictar una resolución sustituyendo el acto de la Agencia, sino que «solicitará su modificación o su retirada» (OAMI) o «exigirá la rectificación o la anulación de los actos ilegales» (OCVV).
Como apuntábamos anteriormente, este tipo de control fue desechado para el resto de Agencias de la segunda generación, quizás por entenderlo incompatible con una concepción rigurosa de la autonomía de las Agencias. Sin embargo, recientemente una de las Agencias de la tercera generación ha recuperado este mecanismo de control de legalidad en idénticos términos a los ya expuestos. Se trata del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (art. 28), creado el 21 de abril de 2004.
3.1.2. Revisión por Salas de recurso
En el caso de las Agencias decisorias, que pueden dictar actos administrativos con eficacia frente a terceros, se ha previsto que, previo a la impugnación jurisdiccional de aquellos, sea posible un recurso administrativo pero, en aras del carácter técnico de las decisiones de estas Agencias y de la necesaria autonomía funcional desde la que actúan, el conocimiento de aquel ya no se atribuye a la Comisión sino que, a tales efectos, se han establecido en la estructura interna de estas Agencias unos órganos, denominados «Salas de recurso».
A. Oficina de Armonización del Mercado Interior
En lo que respecta a la composición de las Salas, es preciso distinguir al Presidente de las Salas de Recursos, a los Presidentes de cada Sala de Recurso y a los demás miembros de dichas Salas. De todos ellos se predica por igual su independencia, afirmándose que no estarán sujetos en sus decisiones por instrucción alguna (art. 131.4).
a) El Presidente de las Salas de Recurso es nombrado siguiendo el mismo procedimiento que el Presidente de la Oficina (por el Consejo de entre una lista elaborada por el Consejo de Administración) por un período de cinco años, pudiendo renovarse por períodos adicionales también de cinco años. Para garantizar su independencia, no podrá ser cesado de sus funciones salvo como consecuencia de motivos graves (no especifica más la normativa) y tal decisión sólo la puede adoptar el Tribunal de Justicia a instancia del Consejo. El Presidente de las Salas de recurso parece más bien un órgano de gobierno, gestión y organización de aquellas, pues se le reconocen, entre otras funciones, la de presidir el órgano de gobierno de las Salas y velar por la ejecución de sus decisiones, asignar los asuntos a una Sala, remitir al Presidente de la Oficina las necesidades de gastos de las Salas con vistas a la preparación del presupuesto y presidir la Sala ampliada.
b) Los Presidente de cada Sala de recurso tienen un estatus semejante al del Presidente de las Salas de recurso, tanto en lo que respecta a su nombramiento como a su cese.
c) Finalmente, los miembros de las Salas de recursos serán nombrados por un período de cinco años, renovables, por el Consejo de Administración. Su cese, por motivos graves, sólo puede ser decidido por el Tribunal de Justicia a instancias del Consejo de Administración, previa recomendación del Presidente de las Salas de recurso, tras consultar al Presidente de la Sala a la que pertenezca el miembro de que se trate.
La OAMI ha constituido cuatro Salas de Recurso que pueden tener las siguientes formaciones desde la reforma de 2004:
a) «Sala» ordinaria de tres miembros, de los cuales al menos dos serán juristas.
b) «Sala ampliada» (art. 130.3). El Reglamento constitutivo se remite al Reglamento interno en lo relativo a su composición. Los casos sobre los que conocerá irán en función de la dificultad de las cuestiones de hecho, la importancia del asunto o circunstancias particulares que lo justifiquen. Tales criterios deberán ser apreciados en cada caso por el órgano que puede adoptar la decisión de remisión, que puede ser bien el órgano de gobierno de las Salas, bien la Sala que lleve el asunto.
c) «Sala en composición unipersonal», cuyo único miembro deberá ser necesariamente jurista (art. 130.5). La Sala que conoce del asunto, en razón de la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de derecho, de la importancia limitada del caso concreto o de la ausencia de circunstancias particulares que lo impidan, podrá decidir asignar un asunto a un órgano unipersonal.
Pueden ser objeto de recurso administrativo ante las Salas las resoluciones definitivas (las de trámite sólo si así se prevé en ellas expresamente) sobre marcas adoptadas por la Oficina a través de sus órganos. Están legitimadas para su interposición, por un lado, quienes fueron partes en el procedimiento y cuyas pretensiones no fueron estimadas y, por otro y de oficio, el resto de las partes de dicho procedimiento. El plazo de interposición será de dos meses desde la notificación de la resolución de la Oficina, fecha que también se tiene en cuenta para los cuatro meses de que dispone el recurrente para la motivación. Esta mera interposición ya tiene efectos suspensivos sobre el acto de la Oficina.
En contra de lo que pudiera parecer, no es la Sala de recursos la que pasa a conocer inmediatamente del mismo, pues se prevé que el recurso se traslade en primer lugar a «la instancia cuya resolución se impugne». Ésta tiene dos posibilidades: primero, estimar el recurso fundado, con lo que anulará la resolución originaria y adoptará una nueva; segundo, desestimar el recurso, bien explícitamente, bien por silencio en el plazo de un mes, pero en ambos casos deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de recurso. Es lo que el Reglamento denomina muy desacertadamente «revisión prejudicial», pues el procedimiento posterior ante la Sala no tiene carácter «judicial». Se trata, más bien, de considerar que en primera instancia se trata de un recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución para, en segunda instancia temporal, transformarlo, ahora sí, en un recurso ante el órgano administrativo específicamente creado para conocer de ellos.
Llegado el recurso ante la Sala, ésta lo examinará y, de estimarlo fundado, su fallo podrá suponer, bien ejercer ella misma las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento, en cuyo caso ésta estará vinculada por los motivos y la parte dispositiva de la resolución de la Sala en la medida en que los hechos de la causa sean los mismos (art. 62). Sin embargo, cuando la Sala decide ejercer ella misma las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, la jurisprudencia entiende que existe una continuidad funcional entre las distintas unidades administrativas internas de la Agencia (examinador, División de oposiciones, División de Administración de Marcas y de Cuestiones jurídicas, por una parte, y Salas de Recurso, por otra), por lo que las Salas están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alejado, ya sea en el procedimiento administrativo originario, ya en el procedimiento de recurso. De donde se desprende que el control ejercido por las Salas de Recurso no se limita al de legalidad de la resolución impugnada sino que, en virtud del efecto devolutivo del procedimiento de recurso, implica una nueva apreciación del litigio en su conjunto, debiendo las Salas reexaminar íntegramente la demanda inicial y tener en cuenta las pruebas presentadas en el momento oportuno.
B. Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
En el caso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, no se trata de órganos permanentes, sino que se convocan e integran ad hoc . Las Salas de recurso estarán integradas por un presidente y dos miembros, a los que se obliga a ser independientes en el ejercicio de su función, en la que no estarán vinculados por instrucciones de ningún tipo. Con un mandato renovable de cinco años, los presidentes serán nombrados por el Consejo de entre una lista elaborada para cada puesto por la Comisión tras haber recabado la opinión del Consejo de Administración. Y en el caso de los otros miembros, éstos serán elegidos por el Presidente de Sala para cada asunto de entre una lista de miembros cualificados elaborada, a propuesta de la Oficina, por el Consejo de Administración con una vigencia quinquenal renovable.
Dejando aparte cuestiones como objeto del recurso, legitimación o plazo de interposición, la revisión de los actos de la Oficina dictados en cumplimiento de su mandato específico con efectos jurídicos frente a terceros se articula en sede administrativa a través de un recurso que en un primer momento se tramita como una suerte de reposición y sólo después llega a la Sala.
a) «Examen prejudicial» (art. 70). Con notoria imprecisión terminológica, se vuelve a considerar «judicial» el posterior examen de las Salas y previo a éste se otorga una oportunidad de revisión al órgano de la Oficina autor del acto recurrido, órgano que dispondrá de un mes para examinar el recurso. Si pasado este plazo no se ha pronunciado en sentido favorable o desfavorable, no se prevé silencio administrativo sino que sencillamente deberá, por un lado, decidir si levanta la suspensión del acto que el recurso automáticamente implica y, por otro, someter inmediatamente el recurso a la Sala.
b) Recurso ante las Salas. Si el examen del recurso por parte del servicio de la Oficina no es favorable o sencillamente no hay pronunciamiento expreso, aquel llega a la Sala de recursos que, tras un examen con audiencia de las partes, resolverá bien rechazando las pretensiones, bien estimándolas fundadas, en cuyo caso la Sala tiene dos opciones (art. 72): sustituir la decisión impugnada por otra dictada por ella («la sala de recurso podrá ejercer las competencias de la Oficina») o remitir el asunto al servicio competente de la Oficina para nuevas actuaciones, servicio que, si hay identidad de hechos, «estará vinculado por la ratio decidendi de la sala de recurso».
C. Agencia Europea de Seguridad Aérea
En el caso de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, el sistema de revisión por Salas es muy semejante al de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. La competencia de creación se atribuye a la Comisión quien, atendiendo a unas expectativas reducidas del número de recursos mientras el ámbito de actuación de la Agencia no se amplíe a las operaciones de vuelo y al otorgamiento de licencias a la tripulación, ha establecido una sola Sala. Entre los aspectos particulares que es preciso destacar, indicar que el presidente, los otros miembros y sus respectivos sustitutos serán nombrados por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos adoptada por la Comisión. En lo tocante a la legitimación, cualquier persona física o jurídica podrá recurrir contra una decisión de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e indirectamente, así como quienes fueron partes en el procedimiento administrativo.
También aquí se vuelve a prever una mal denominada «revisión prejudicial» a cargo del Director ejecutivo de la Agencia, si bien sólo será aplicable –como en los otros supuestos de Agencias– cuando el litigio oponga a un particular contra la Agencia, no así en procedimientos inter partes . Finalmente, la Sala podrá ejercer cualquier facultad reconocida a la Agencia o remitir el asunto al departamento competente de la Agencia, el cual quedará vinculado por la resolución de la Sala (art. 40).
D. La Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión.
Para controlar las decisiones que pueden adoptar las «Autoridades Europeas de Supervisión» (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se ha creado un órgano común, denominado asépticamente «Sala de Recurso» (arts. 58-61 Reglamento 1093/2010).
Esta Sala está integrada por seis miembros que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros. Se advierte, no obstante, que el conocimiento y experiencia en la materia no es suficiente, pues el trabajo de la Sala será jurídico, por lo que se establece el criterio de que la composición de la misma deberá garantizar que dispone «e conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de las Autoridades, previsión que no está de más pues este tipo de órganos se nutren con criterios más políticos que profesionales».
Los miembros de la Sala ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad. A tal fin se les prohíbe participar en un procedimiento de recurso «si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida», circunstancia que podrá ser denunciada por otro miembro de la Sala o por cualquier parte en el procedimiento de recurso mediante recusación.
Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, podrán recurrir las decisiones de las Autoridades Europeas de Supervisión de las que sea destinataria o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente. El plazo de presentación del recurso administrativo será de dos meses desde la notificación o publicación de la decisión. En la tramitación del recurso se invitará a las partes a que presenten sus observaciones sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento, por escrito u oralmente.
La Sala resolverá en el plazo de dos meses desde la interposición del recurso. En su resolución, la Sala podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento, en cuyo caso éste estará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.
3.2. Revisión jurisdiccional
Las vías a través de las cuales el Tribunal de Justicia puede llegar a conocer, para su control, de los actos de las Agencias son variadas. Fuera de los casos excepcionales en que la Comisión ostenta una potestad revisoría en sede administrativa sobre los actos de las Agencias (en cuyo caso, el acceso a los Tribunales se hace directamente contra el acto de la Comisión que actúa aquella potestad), la revisión judicial de los actos de las Agencias se puede producir, bien impugnando las decisiones de las Salas de recurso establecidas en su seno para tramitar internamente recursos administrativo, bien recurriendo directamente en anulación los actos de las Agencias, posibilidad ésta que ha sido prevista por primera vez en el TFUE.
3.2.1. Actos de las Salas de recurso que resuelven recursos administrativos contra actos de las Agencias
En el caso de las Agencias decisorias, donde se han establecido órganos internos de naturaleza administrativa denominados «Salas de recurso», las decisiones de éstas podrán ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia.
Así, en el caso de la OAMI (art. 63), contra las resoluciones de las Salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia. Este recurso deberá taxativamente fundamentarse en los siguientes motivos: incompetencia; quebrantamiento sustancial de forma; desviación de poder o violación del Tratado, del Reglamento sobre la marca comunitaria constitutivo igualmente de la Oficina o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación. Estarán legitimados para interponer el recurso todas aquellas personas que fueron parte en el procedimiento administrativo ante la Sala de recurso y cuyas pretensiones no fueron estimadas por aquella. El plazo para la interposición del recurso es de dos meses desde la notificación de la resolución de la Sala de recurso. Finalmente, destacar que la competencia del Tribunal de Justicia comprende tanto la anulación (en cuyo caso la Oficina estará obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia) como la modificación de la resolución impugnada.
Similar régimen lo encontramos en el caso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, con dos especialidades: legitimación para interponer el recurso contra la decisión de la Sala tanto de la Comisión como de la propia Oficina (art. 73.3) y previsión de que si el Tribunal de Justicia decide remitir el asunto a la Sala de recurso para nuevas actuaciones (luego, sensu contrario , puede no hacerlo si tras anular decidiera resolver sobre el fondo), la Sala «quedará vinculada por la ratio decidendi del Tribunal de Justicia, siempre que se trate de los mismos hechos» (art. 73.5).
Las decisiones de las Salas de la Agencia Europea de Seguridad Aérea también pueden ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia, remitiéndose en este caso a la regulación general del recurso de anulación del Tratado, por lo que hay que entender que el Tribunal de Justicia no puede sustituir a la Agencia modificando o dictando una nueva resolución, con lo que cobra pleno sentido la última previsión de que «la Agencia deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia» (art. 41.3). La normativa de la Agencia exige que el recurso ante el Tribunal europeo sólo se pueda interponer cuando se han agotado las vías internas de recurso existentes en la Agencia, lo que el Tribunal de Justicia ha interpretado que hace referencia a todo el sistema de recursos establecido en la normativa de la Agencia, pues recordemos que en la misma se da el caso de un procedimiento de impugnación ante el Director de la Agencia, cuya resolución será recurrible ante una Sala especial de la Agencia. Pues bien, las decisiones del Director resolviendo esas impugnaciones («revisiones prejudiciales», las llama la normativa) no pueden ser impugnadas directamente ante los Tribunales europeos, pues es preciso ascudir a la aquella Sala existente en la Agencia para que pueda revisar la decisión del Director y será entonces la decisión de la Sala la que pueda ser judicialmente impugnada [ Hell-Flight v. Agencia Europea de Seguridad Aérea , 28 enero 2016 (C-61/15P)] por la continuidad funcional entre los diferentes órganos de examen de la AESA y la Sala de Recursos de ésta [H ell-Flight v. AESA , 11 diciembre 2014 (T 102/13)].
Finalmente, también se prevé explícitamente que las decisiones de la Sala de Recursos de las Autoridades Europeas de Supervisión puedan ser recurridas ante el Tribunal de Justicia (art. 61 Reglamento 1093/2010).
3.2.2. El control general de la legalidad de los actos de las Agencias
Resultaba habitual que los Estatutos de las Agencias paradójicamente no incluyan ninguna previsión que permita el control de la legalidad de su actuación. Esta sorprendente omisión se explicaría por la concepción del Legislador de que, salvo las Agencias decisorias, el resto no tendría capacidad para dictar actos jurídicos con efectos frente a terceros. En el caso de las Agencias de asistencia esto es especialmente claro, pues su actividad se encamina a preparar las decisiones posteriores de la Comisión por lo que los dictámenes en que normalmente se manifiesta dicha actividad son considerados «un acto de trámite que no fija definitivamente la posición de la Comisión y que por ello no es un acto impugnable».
En el asunto Olivieri v. Comisión y Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos , 18 diciembre 2003 (T-326/99), n. 53, el Tribunal señaló que el dictamen de la Agencia no puede ser, en efecto, objeto directo del recurso de anulación. «No obstante, en la medida en que en el presente asunto la Decisión impugnada confirma pura y simplemente el dictamen revisado [...] ha de considerarse que el contenido de dicho dictamen y el de los informes de evaluación en que se basa forman parte de la motivación de la Decisión impugnada, en particular en lo que atañe a la evaluación científica de la deferiprona efectuada por el Comité de especialidades farmacéuticas y sus ponentes. Por tanto, el contenido del dictamen revisado debe ser examinado en el marco de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada».
Aparte de que la regulación vigente permite el control de la legalidad de actos de algunas Agencias que no son decisorias, tal concepción es sumamente restrictiva, pues el alcance del control de la legalidad no debe limitarse únicamente a los actos que produzcan efectos frente a terceros sino que debe incluir igualmente los propios actos administrativos de organización y funcionamiento que la Agencia pudiera adoptar en el ejercicio de sus funciones. Piénsese, por ejemplo, toda la normativa reguladora de su actividad interna (presupuesto, contratación, funcionamiento de órganos, etc.) y que, por ejemplo, las Instituciones y, en especial, la Comisión, tienen el derecho e incluso la obligación de velar por su respeto.
Así pues, nos encontrábamos que contra los actos de un gran número de Agencias no estaba prevista la posibilidad de recurrirlos ante los Tribunales europeos. De hecho, el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera admitió una interpretación extensiva de la legitimación en el recurso de anulación, pues expresamente indicó que «no son impugnables sobre la base de esta disposición los actos que emanan de órganos comunitarios que no se enumeran en dicha disposición» ( Keeling v. Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) , 8 junio 1998 (T-148/97), n. 31). No obstante, cabía plantearse si sería posible deducir de la jurisprudencia [ Los Verdes v. Parlamento , 23 abril 1986 (294/83), Rec. 1986, p. 1339; Maurissen v. Tribunal de Cuentas , 11 mayo 1989 (193-4/87), Rec. , 1989, p. 1045] que el espíritu de dicho precepto fuera más bien el de permitir, por encima de los nominalismos de las Instituciones y órganos citados, el control jurisdiccional de toda la actividad institucional y administrativa europea. Así lo propugnó el Abogado General Poiares Maduro en relación con el régimen lingüístico de Eurojust, donde se podría extender el concepto de Unión de Derecho de las Agencias comunitarias. El Tribunal de Justicia, sin embargo, no admitió el recurso [ España v. Eurojust , 15 marzo 2005 (C-160/03), Rec. p. I-2077].
La solución definitiva la ofrece el TFUE al introducir en la redacción sobre el recurso de anulación un último apartado que vendría a zanjar la cuestión: el Tribunal de Justicia « controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros » (art. 263 TFUE).
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
BERGSTROM, C.F.: «Shaping the new system for delegation of powers to EU agencies: United Kingdom v. European Parliament and Council (Short selling) » en CMLRev. , vol. 52, 2015, pp 219-252; Bernard, E.: «Quels pouvoirs pour les agences de l’Union européenne ? » en Cahiers de droit européen , vol. 50(3), 2014, pp. 637-659; Busuioc, M., European Agencies: Law and Practices of Accountability , OUP; 2013. Chiti, E., Le Agenzie europee. Unità e decentramento nelle Amministrazioni comunitarie , Cedam, Milán 2002; Chiti, E.: «Existe-t-il un modèle d'Agence de l'Union européenne» en Les agences de l'Union européenne (J. Molinier), Bruylant, 2011, pp. 49-74; Everson, M. y Majone, G.: «European Agencies Within the Treaties of the European Union» en The Role of Specialised Agencies in Decentralising EU Governance , (Dir. G. Majone), Report Presented to the Commission, Florence/Maastricht 1999; Groenleer, M., The Autonomy of European Union Agencies. A Comparative Study of Institutional Development , Eburon, 2009; Vírgala Foruria, E., Las Agencias reguladoras de la Unión Europea , Comares, 2011.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

Avezuela, J.: «Las Agencias europeas» en Procedimiento administrativo europeo (Dir. J. E. Soriano), Civitas/Thomson Reuters, 2012, pp. 601-627; Chamon, M. : « EU Agencies between Meroni and Romnao or the Devil and the Deep Blue Sea » en CMLRev. , 2011, vol. 48, pp. 1055-1075 ; Chiti, E. : «Les Agences et l'Administration directe dans l'Union européenne» en Dutheil de la Rochère, J. y Auby, J.-B., Droit administratif européen , Bruylant 2008, pp. 99-107; Couzinet, J.-F.: «La prise en compte de l'existence des "Agences" par les récents Traités» en Les agences de l'Union européenne (J. Molinier), Bruylant, 2011, pp. 191-197; Vos, E.: «Reforming the European Commission: What Role to Play for EU Agencies?» en CMLRev. , 2000, vol. 37, 2000(5), pp. 1113-1134. 

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