MEDIDAS CAUTELARES
A)
INTRODUCCIÓN
Parece que
existe un asedio permanente a ciertos sectores doctrinales de las Administraciones
Públicas a través de las medidas cautelares con las que se les pretende
despojar de importantes y necesarias prerrogativas como la ejecutividad de sus
actos, amparándose en el art. 24.1 y el 14 de la CE
El TC en
sentencia de 29 de abril de 1993 resolvió que como principio general, la ejecutividad
de4 las resoluciones administrativas, ni es contraria a la CE , ni tampoco al propio
principio de tutela judicial efectiva.
Una segunda
etapa de asedio se ha venido produciendo a través del principio del fumus bonis iuris o apariencia del buen
derecho. Éste chocará en la realidad con la dificultad de su aplicación. A
veces es la propia Administración la que se ve obligada a acudir al proceso
ante la conducta poco escrupulosa de muchos administrados.
También
aparecen las denominadas medidas cautelares positivas, en las que se persigue
la adopción por parte de la
Administración medidas determinadas a asegurar los efectos
favorables para el actos de la futura resolución judicial si se da el caso.
Se amplía a
través de las medidas cautelares provisionalísimas encaminadas a obtener la
suspensión del acto recurrido en tanto se tramita y resuelve la propia pieza de
suspensión.
La nueva
regulación de medidas cautelares contenido en la Ley Jurisdiccional obligará a
los Tribunales y Juzgados a prestar atención a cada caso particular. Puede
producir dos claras consecuencias: en primer lugar, eliminar el principio de
ejecutividad de los actos administrativos, con los graves daños que ello
supondrá para los intereses generales, y en segundo lugar, saturar aún más los
Juzgados y Tribunales contencioso-administrativo.
B)
REGULACIÓN
Las medidas
cautelares se regulan en los arts. 129 a 136, inclusive, del Capítulo II, del Título
VI de la Ley Jurisdiccional.
Definición:
las medidas cautelares son aquellas que están encaminadas a garantizar la efectividad
o ejecución de la futura resolución judicial que ponga término al proceso. El
TC ha denominado “derecho a la tutela cautelar”, que es una manifestación más
del derecho a la tutela judicial efectiva.
Enumeración de las medidas
cautelares
Todo
dependerá de cada supuesto en particular. La Ley se refiere con carácter innominado a “cuantas
medidas aseguren la efectividad de la sentencia” pero sin especificar en qué consisten
y cuáles son. La única exigencia es que su adopción asegure la eficacia de la
sentencia final.
La admisión
de las denominadas medidas provisionalísimas resulta de la interpretación
armónica y conjunta de los arts. 129.1, 130.1 y 135 LJCA. Salvo que quede
afectado el interés general o de tercero.
La nueva Ley
concede facultades decisorias al órganos judicial de adoptar las denominadas contracautelas, y de exigir caución o
garantía suficientes para responder de los posibles perjuicios.
Momento en que debe solicitarse la
medida cautelar
En cualquier estado del proceso, debiendo excluirse el momento
posterior a la sentencia.
Toda
actuación previa a la sentencia que pueda ser realizada en beneficio de las
partes y esté encaminada a garantizar la efectividad de las resultas del pleita
puede ser considerada como medida cautelar.
a) Medidas
cautelares de suspensión
Su finalidad
es conseguir la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto del
recurso durante la tramitación del mismo o hasta que recaiga sentencia firme
sobre el fondo de la cuestión planteada.
Ha sido la
medida cautelar por excelencia y su adopción constituye una excepción al principio
de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos.
Razones esgrimidas para suspender la ejecución del
acto recurrido:
a) La plena
vigencia del principio de ejecutividad
b) Sólo
procederá cuando pueda producir al actor perjuicios de difícil o imposible
reparación (argumento suprimido por la nueva regulación)
c) La
aplicación jurisprudencial: se realiza a través de un juicio ponderado
contrastando el interés público y la apariencia de buen derecho.
d) La
necesidad de que el actor alegue y demuestre la existencia del daño y su
carácter de reparación difícil o imposible.
e) La
potestad jurisdiccional de suspensión response a la necesidad de asegurar la
efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional y su principal
objetivo está encaminado a asegurar la eficacia de la sentencia.
Requisitos necesarios para que la medida
cautelar sea adoptada:
a) Con
carácter previo, el órgano judicial deberá realizar una valoración
circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
b) Sólo
podrá acordar la medida cautelar cuando la ejecución del acto o la aplicación
de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Tramitación: La suspensión de la ejecución del
acto tiene la consideración de incidente cautelar y se sustanciará en pieza
separada.
Solicitada
la medida cautelar se dará traslado a la parte contraria por un plazo que no exceda de diez días y se resolverá
por auto dentro de los cinco días
siguientes.
La
resolución judicial (auto) sólo podrá acordar la medida si con la misma se
logra cumplir la finalidad del proceso.
Duración de las medidas: Una vez acordada su
admisión, se mantendrá durante toda la tramitación del procedimiento hasta que
recaiga sentencia firme o aquél finalice por cualquiera de las causas previstas
en la Ley
(desistimiento, renuncia, allanamiento ,etc.)
Garantías para paliar posible perjuicios: Si
la medida cautelar fuese adoptada, la
Ley prevé algunas garantías que aseguren a la Administración
autora del acto o disposición suspendidos los posibles perjuicios que su
adopción podría ocasionar, que son:
a) Las que
fueran necesarias para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse
por la adopción de la medida cautelar.
b) La
presentación de caución o garantía suficiente en cualquiera de las formas
administras en Derecho (aval bancario, prenda, hipoteca)
c) La
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la Administración o
terceros si la medida cautelar fuese levantada, ya por la sentencia resolviendo
el fondo del asunto, ya por cualquier otra causa. Para ello, deberá solicitarse
la indemnización en el plazo de un año, contado desde la fecha del alzamiento
de la suspensión.
Ejecución de la medida cautelar: El auto que
acuerde la medida cautelar será comunicado al órgano administrativo autor del
acto o disposición para que proceda a su inmediato cumplimiento en los plazos,
modos y formas previstos para la ejecución de sentencias.
Publicidad de la suspensión: Si se trata de
suposiciones de carácter general la suspensión de su vigencia será publicada en
el diario oficial correspondiente en el plazo de diez días.
b) Medidas
cautelares en caso de especial urgencia
Es necesario
que los interesados aleguen la concurrencia de circunstancias de especial urgencia.
El órgano
judicial adoptará la medida “sin oír a la parte contraria”.
Contra dicho
auto no cabrá recurso alguno.
El órgano
judicial dará audiencia a la parte contraria para alegaciones por tres días o
convocará a las partes a una comparecencia, que deberá celebrarse dentro de los
tres días siguientes.
La
comparecencia terminará con auto que será recurrible conforme a las reglas
generales.
Medidas
cautelares positivas de mandato o prohibición
-
Supuestos
de inactividad de la administración
-
Supuestos
de vía de hecho
Inactividad de la administración, en
este supuesto la medida cautelar está encaminado a imponer aquella el deber de
una determinada conducta, obligada por
la Ley. Es una orden o mandato de hacer lo que se debió y no se realizó
(mandato) con la intención de asegurar la resolución que pondrá fin al
procedimiento.
En el supuesto de vía de hecho va
encaminada a imponer a la administración una orden o prohibición de seguir
haciendo aquello que no debió realizar (prohibición).
Momento
de la solicitud
La medida cautelar puede solicitarse en
el momento de la interposición o bien antes de la interposición del recurso.
Si se solicita antes de interponer el
recurso, el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso
contencioso administrativo, en el plazo de 10 días contados desde la
notificación de la adopción de medidas
cautelares.
En los 3 días siguientes el Secretario
Judicial convocará la comparecencia.
De no interponer el recurso, quedará
automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante
indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.
Supuestos
en que no procede la adopción de la
medida
a)
cuando
no se den las circunstancias de supuesto de inactividad de la administración y
supuesto de vía de hecho.
-
Tratándose de inactividad de la administración, ésta esta obligada al
cumplimiento de una determinada obligada prestacional o a la ejecución de sus
actos firmes, bien que el particular haya reclamado y ésta no haya cumplido en
el plazo de 3 meses o bien, solicitada la ejecución del acto haya transcurrido
un mes y no se haya producido.
-
Cuando se trate de vía de hecho será necesaria la existencia de tal
circunstancia y la intimación a la administración para que cese en dicha
situación y que ésta haya dejado de transcurrir 10 días sin atender el
requerimiento.
b)
No
corresponderá, cuando la adopción de la misma ocasiones una perturbación grave
de los intereses generales o de terceros.
Especial
referencia a los actos administrativos negativos.
Debe prevalecer el criterio mantenido
por el Tribunal Supremo, contrario a suspender la ejecución de los actos
negativos.
La denegación de la suspensión del acto
negativo, no se justifica sólo porque al denegarlo se convierte en acto
positivo, sino porque a través de la suspensión se produce una confusión entre
la función de las medidas cautelares y el proceso mismo.
LAS
COSTAS PROCESALES
Principios Generales
Su regulación
y tasación está sujeta a la LEC ( art. 241 a 246).
El
procedimiento contencioso administrativo se limita a analizar el criterio
fijado por la Ley para establecer las costas en el proceso.
Los
beneficiarios de la justicia gratuita se determinarán por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, con sede en cada provincia, isla en la que exista
partido judicial y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
En caso de
resolución desestimatoria podrán recurrir quienes sean titulares de derechos o
de interés legítimo mediante escrito dirigido a la Secretaria de la Comisión,
que remitirá el expediente y certificación de la resolución al juzgado judicial
competente. Celebrándose comparecencia ante el mismo, resolviéndose por medio
de auto, contra el que no cabrá recurso.
Clases de Costas Procesales.
En única o
primera instancia
Demás
instancias o grados.
En única o 1ª
instancia
Antes de
entrar en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal:
Regla general: se prescinde del criterio objetivo del vencimiento, dejando en manos
del órgano judicial y a su libre apreciación, la concurrencia o no de la
conducta maliciosa o temeraria de las partes.
Regla especial: sólo se condena en costas en base al criterio del vencimiento, en base a
circunstancias temerarias o de mala fe, cuando de otra manera se haría perder
al recurso su finalidad.
Nueva
regulación., con las modificaciones surtidas por la Ley 37/2011,
de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Art. 139 LCA.
En 1ª o única
instancia
El órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes, que ante el mismo se interpongan, impondrán las costas a la parte
que haya visto reclamadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así lo
razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso de
desestimar sólo algunas de las pretensiones de las partes, cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes a la mitad, salvo que se
hubiere sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En segunda o
distinta instancia o grado
Rige el
criterio del vencimiento, imponiéndolas al recurrente si se desestima
totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no
imposición.
Cuantía de las Costas
La LJCA
establece un sistema de graduación que puede consistir en imposición por la totalidad
de las costas, una parte de ellas o hasta una cifra máxima, pero no establece
el medio para determinar su importe, ni criterios objetivos para ello, dejando
al criterio del órgano judicial su concreción.
La Ley
14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la anterior
regulación, Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídicas al Estado e
Instituciones Públicas, introduciendo el abono al Estado de las costas
correspondientes a las funciones de representación y defensa del Estado y sus
organismos públicos y constitucionales, suponiéndolo también extensible a las
CC.AA y CC.LL.
Exclusión
Ministerio Fiscal
La Ley excluye
de la condena en costas al Ministerio Fiscal trasladando al ámbito del proceso
contencioso administrativo el criterio del orden civil y penal.
Parte de la
doctrina opina que si el Ministerio Fiscal es parte del proceso, debe de estar
a las resultas favorables o adversas de su condición, sino estaríamos ante una
vulneración del principio de tutela judicial de las partes intervinientes.
Vía de apremio
Para la
exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora
utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario. Art.
139.3 LJCA.
Las costas
causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la
LEC art. 242.
Plazos
Aplicables los
plazos de la LEC
Normas sobre
cómputo de plazos:
-
Los plazos comenzarán a correr desde el día
siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que
la Ley haga depender el inicio del plazo y se contará el día de vencimiento que
expirada a las 24 horas (día inicial y final del computo, respectivamente),
salvo que la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización
del oro, computará el plazo inicial desde el vencimiento del que finaliza, sin
necesidad de nueva notificación.
-
En el computo de los plazos señalados por días, se
excluirán los días inhábiles (sábado y domingos, y los días 24 y 31 de
diciembre, días de fiesta nacional y los festivos en la CC.AA. o localidad y el
mes de agosto).
-
Cuando se trate de actuaciones urgentes no se
considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán sábados,
domingos y festivos.
-
Son horas y días hábiles desde las 8 de la mañana
hasta las 8 de la tarde.
-
Plazos señalados por meses o por años se computarán
de echa a fecha y cuando en el mes de vencimiento no hubiera días equivalente
al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
-
En ningún caso un mismo digito puede computarse dos
veces.
-
Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro
día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.
Improrrogabilidad
La regla
general de interrupción de plazos es la improrrogabilidad de los plazos
procesales, salvo casos de fuerza mayor que impida cumplirlos.
La concurrencia
de la fuerza mayor será apreciada por el Secretario Judicial mediante decreto,
bien de oficio, bien a instancia de la parte que la hubiera sufrido.
La declaración
interrumpirá el plazo, reanudándose el cómputo del mismo en el momento en que
la fuerza mayor hubiera cesado, lo que supone la demora del término final
durante los días en que el plazo hubiere estado suspendido.
El Decreto
acordando la interrupción del plazo será recurrible en revisión.
El recurso
tendrá efectos suspensivos.
Prórroga de plazos
Consiste en
rehabilitar los plazos a término del vencimiento, es el denominado “escrito de
término”.
Para la
rehabilitación es preciso.
-
Que se dicte por el órgano judicial una resolución
que declare la caducidad del trámite de expiración del plazo.
-
No son susceptibles de rehabilitación los plazos
establecidos para iniciar el proceso contencioso administrativo, ni los
establecidos para deducir recursos.
-
Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado,
al Ministerio Fiscal y a través de los servicios de notificaciones organizados
por los Colegios de Procuradores, se
tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en
la diligencia (esta regla supone que los escritos podrán rehabilitar el plazo
si se presentasen hasta las 15horas del segundo día de recepción (notificación)
de la correspondiente resolución o acto procesal.
Defectos de los actos
El principio
antiformalista del proceso contencioso administrativo, permite la subsanación
de los posibles defectos en que hubiese incurrido el actor a la hora d
presentar el escrito de interposición y de acompañar los documentos
pertinentes, en el plazo de 10 días siguientes al de la notificación del
escrito.
Cuando el
órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable
o falta de documentación, el Secretario Judicial dictará diligencia de
ordenación en lo que reseñe y otorgue el plazo de 10 días para subsanar,
suspendiendo, en su caso, el plazo fijado para dictar sentencia.
Si el plazo
dado el actor no llevase a cabo la subsanación de lo requerido, el órgano judicial,
se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Si el defecto
fuese insubsanable, el recurso deberá ser decidido tomando como base dichas
circunstancias.
ESQUEMAS TEMA
XII
EL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL
a) Requisitos
Objetivos
|
a´) Actos susceptibles
|
Acuerdos de las Juntas Electorales
(Central, Provincial, de Zona y de Comunidad Autónoma) sobre proclamación de
electos y sobre elección y proclamación de los Presidentes de las
Corporaciones Locales (Loreg, art109.1), así como sobre proclamación de
candidatos (art 49).
|
||
|
||||
|
|
La ley no los especifica. procederá contra cualquier infracción de
las normas electorales reguladoras del sistema de proclamación de candidatos,
o de proclamación de electos
|
||
b´) Motivos de impugnación
|
||||
b) Requisitos Subjetivos.
|
a´) Recurso contra la proclamación
de candidatos y candidaturas
|
a´´)Órgano judicial competente
|
Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, cualquiera que fuese la Zona Electoral que
hubiese adoptado el acuerdo (Loreg, art 49.1) y (Ley JCA, art 8.4)
|
|
|
b´´) Legitimación
|
a´´Candidatos excluídos
|
||
b´´ Representantes de las
candidaturas proclamadas
|
||||
c´´Representantes de las candidaturas
cuya proclamación haya sido denegada
|
||||
b´)Recurso contra proclamación de
electos
|
a´´)Órgano judidial competente
|
elecciones generales y las elecciones
al Parlamento europeo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo. O el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo según que el recurso
se plantee respectivamente contra Juntas Provinciales y de Comunidades
Autónomas, o contra las Juntas de Zona.
|
||
|
b´´)Legitimación
|
•
Candidatos
proclamados o no proclamados
•
Representantes
de las candidaturas concurrentes en la circunscripción
•
Los partidos
políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado
candidaturas en la circunscripción
También agrupación de electores,
ajenos a partidos poltíticos, asociaciones, federaciones o coaliciones
|
||
|
c´´Intervención Ministerio Fiscal
|
representación pública y defensa de
la legalidad. Loreg, art 111.No como
parte en el proceso.
|
||
c) Tramitación
(Urgentes.
Preferencia absoluta en su sustanciación y fallo)
|
a´) Recurso contra la proclamación de
candidatos y candidaturas
|
-La tramitación sencilla y sumaria.
-Escrito de interposición conteniendo
alegaciones y los medios de prueba pertinentes en 2 días desde
publicación candidatos proclamados.
-Sentencia una vez presentado el
escrito,sin más trámites. Contra ella sólo cabe recurso de amparo ante el TC
que deberá interponerse en el plazo de 2 días y deberá ser resuelto en los 3
días siguientes.
|
||
b´)Recurso contra proclamación de
electos
|
a´) Escrito de interposición con
alegaciones. Ante la Junta Electoral correpondiente. Inicio coincide con la
formulación de la demanda. Hechos, fundamentos de derecho y el petitum
|
|||
b´)Remisión expte al día siguiente
con informe de Junta Electoral. Se consignará cuanto se estime procedente
como fundamento del acuerdo impugnado. Remisión mediante resolución. Debe ser
notificada.
|
||||
c´)Comparecencia de los
representantesde las candidaturas para alegaciones
|
||||
d´)Alegaciones 4 días acompañando
documentos. (Se puede pedir pleito a prueba y proponer las que se estimen.
|
||||
e´)Pleito a pruebas: plazo no > 5
días. De oficio o a instancia de parte
|
||||
f´)Sentencia
|
a´´)4 días
|
|||
b´´)El contenido comprende:
|
-inadmisibilidad del recurso
-validez de la elección
-nulidad de la elección (total o
parcial). Art 113 Loreg.
-debe ser notificada
|
|||
c´´)Recursos
|
-Aclaración
-Amparo. 3 dias interposición y 5
para resolverlo
|
DECLARACIÓN DE LESIVIDAD
Introducción
|
a)Representa junto al recurso de
casación en interés de ley, un instrumento de defensa de los intereses
públicos. Se exige para poder acudir posteriormente a la vía contenciosa.
b)Se discute si es o no una excepción
a la doctrina de los actos propios. Su aplicación debe ser excepcional y
restrictiva
c)Queda vinculado al ppio de
legalidad. Es preciso que el acto sea legal. Vinculada con las normas y
principios de revocación o anulación
d)La ley 30/92 parece vincularlo a
supuestos de anulabilidad (art 63)
|
|||
Requisitos
Objetivos
|
a)Actos susceptibles de declaración
de lesividad
|
a´)Actos favorables para los
interesados (sino, revocación)
|
||
b´)Actos ilegales
"anulables" no nulos art 63 ley 30/92
|
||||
c´)Actos y no disposiciones
generales.
|
||||
No cabe
utilizar el procedimiento cuando el acto administrativo de que se trate sea
conforme a Derecho, aunque con su revocación se pretenda la defensa y
protección del interés público.
|
||||
b)Necesidad de la declaración de
lesividad
|
a´)Carácter "previo".Deber
referirse al interés público y la ulterior impugnaci ante el orden
contencioso-Administrativo
|
|||
b´)Si se omite la declaración previa,
procederá la inadmisibilidad del posterior recurso
contencioso-Administrativo. La Admón
no está obligada legalmente a impugnar ante los Tribunales. Art 103 30/92
|
||||
Requisitos Subjetivos
|
a)Legitimación Activa
|
a´)Órganos para declararla
|
a´´)AGE y CCAA
|
|
b´´)Admón Local. Pleno o el órgano
superior colegiado
|
||||
b)Legitimación Pasiva
|
Las personas cuyos derechos o
intereses legítimos puedieran verse afectados por la estimación de las
pretensiones del demandante(es decir, por la anulabilidad del acto declarado
lesivo). La demanda solo podrá dirigirse contra aquellas
personas o entidades que pudieran verse afectados por la declaración de
lesividad sus derechos o intereses legítimos, personas que deberán ser
citadas expresamente en la demanda.
|
|||
c)Órgano judicial competente
|
Depende del órgano admin a quien
corresponda la declaración de lesividad
|
|||
Y así, como regla gral..
|
a´)Consejo Ministros: Sala 3ª TS
b´)Orden Ministerial: Sala 3ª AN
c´)CCAA, Sala TSJ
|
|||
Reauisitos de
Actividad
|
a)Plazos: Hay q distinguir
|
a´)Plazo para declarar la lesividad:
4 años desde que se dictó el acto.
b´)Plazo para la via judicial: 2
meses desde el día siguiente al de la declaración de lesividad
c´)Una vez iniciado el
procedimiento, la Ley establece otro plazo de 3 meses en el que deberá aquél haber
concluído; transcurrido dicho plazo sin que se hubiera declarado la lesividad
"se producirá la caducidad" (art 103.3 Ley 30/92)
|
||
b)Iniciación del recurso en vía
judicial
|
a´)Se iniciará directamente con la
demanda (no hay escrito de interposición) No existe fase de
iniciación independiente de la demanda.
|
|||
b´)Contenido de la demanda
|
a´´)Requisitos ordinarios a toda
demanda. Encabezamiento, Hechos, Fundamentos de Derecho y
Suplico. Formalidades:
|
|||
b´´)Especialidades:
|
-Necesidad de precisar e identificar
a las personas demandadas
|
|||
-Necesidad de acompañar la
declaración de lesividad y el expte admín
|
||||
c)Emplazamientos a los demandados
|
a´)La Ley exige que la
demanda fije "con precisión la persona o personas demandadas y su sede o
domicilio si constara" En el plazo de 9 días
|
|||
b´)El emplazamiento deberá ser
personal
|
||||
d)Tramitación Posterior.
|
Una vez resueltos personados los
demandados el proceso sigue los trámites del recurso
contencioso-Administrativo. Alegaciones previas,
contestación a la demanda, prueba, vista o conclusiones, sentencia, recursos,
etc.., son aplicables al presente recurso, incluído el previo trámite de
admisión del recurso a que se refiere el art 51 LJCA.
|
|||
Conclusión
|
a)Si la Admón quiere anular un acto
anulable es preciso que acuda a los Tribunales contencioso-Administrativos,
que son los únicos que pueden proceder a dicha declaración.
|
|||
b)Para ello, con carácter previo, la
Admón tiene que declarar lesivo el acto para el interés general.
|
||||
c)El Tribunal puede
|
a´)Considerar lesivo el acto,en cuyo caso lo anulará
|
|||
b´)No considerarlo lesivo, en cuyo caso lo mantendrá
|
MEDIDAS
CAUTELARES (arts 129 a 136 LJCA)
Justificación
|
a)Están encaminadas a garantizar
laefectividad o ejecución de la resolución judicial que ponga fin al proceso.
b)Se integran en "el derecho a
la tutela cautelar" (tutela judicial efectiva) Art 24 CE
|
|||
Introducción
|
Se
persigue del órgano judicial, no ya la suspensión del acto o resolución
recurridos, sino la adopción por parte de la Admón de medidas determinadas
que aseguren en su caso los efectos favorables para el actor de la furura
resolución judicial. En ámbito de
las medidas cautelares se amplía a través de las medidas cautelares
provisionalísimas.
|
|||
Regulación
|
Reguladas
en la LJCA. Capítulo II del título VI (procedimiento ordinario) y título V
(procedimientos especiales), dedicándole los arts 129 a 136 ambos inclusive
|
|||
Enumeración
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a)Es difícil su determinación. Todo
dependerá de cada supuesto en particular. Lógica la posibilidad de admitir
una medida precautelar o provisionalísima que, aunque no relacionada
directamente con la sentencia, tenga incidencia final sobre la misma
b)La ley habla de "cuantas
medidas aseguren la efectividad de la sentencia", pero sin especificar
cuáles son (art 129.1) LJCA
|
|||
Momento en que debe solicitarse la
medida
|
a)Regla general: "En cualquier
estado del proceso" (art 129.1). Tratandose de la
impugnación de disposiciones generales,cuando la medida cautelar consista en
la suspensión de la vigencia de la msima o de algunos de sus preceptos, la
solicitud deberá realizarse en el escrito de interposición o en el de la
demanda (art 129.2)
|
|||
b)Excepciones:
|
a)Procede cuando se impugen
disposiciones generales y la medida cautelar consista en la suspensión de su
vigencia.
|
|||
b)Deberá solicitarse la medida en: El
escrito de interposición o en el de demanda.
|
||||
c)En supuestos de inactividad o via
de hecho. Podrá solicitarse antes de la inerposición del recurso(art 136.2)
|
||||
Requisitos para su adopción
|
a)"Valoración circunstanciada de
todos los intereses en juego" (Requisito previo) (art 130 LJCA)
|
|||
b)Sólo podrá acordarse la medida
"cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera
hacer perder su finalidad al recurso"
|
||||
Denegación de la medida (art 130.2)
|
a)Procede cuando la medida pusiera
causar perturbación grave de los intereses generales o de tercero
|
|||
b)Tal circunstancia deberá ser
ponderada por el órgano judicial "en forma circunstanciada"
|
||||
Tramitación
|
a)Tienen la consideración de
incidente cautelar
|
|||
b)Se sustanciará en pieza separada
|
||||
c)Solicitada la medida
|
a´)Se dará traslado en 10 días
|
|||
b´)Deberá ser ratificada por el
solicitante si se planteó antes del recurso
|
||||
d)Se resolverá por auto
|
||||
Garantías para paliar efectos de la
medida cautelar (art 133)
|
a)Las que fuesen nenesarias para
evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse por la adopción de la
medida
|
|||
b)La presentación de caución o
garantía suficiente "en cualquiera de las formas admitidas en
Derecho"
|
||||
c)Indemnización de los daños y
perjuicios sufridos por la Admón o por otra persona, cuando se levantara la
medida
|
||||
Dicha indemnización
|
a´)Se tramitará por los incidentes
|
|||
b´) Deberá solicitarse dentro del año
del alzamiento de la medida
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Ejecución de la medida: El auto q acuerde la medida será comunicado al órgano
admin autor del acto o disposición para su cumplimiento en los plazos, formas
y modos previstos para la ejecución de sentencias, excepción hecha de las
normas sobre ejecución forzosa del art 104.2 LJCA
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Publicación de la suspensión: Si son disposiciones de carácter
general o afectan a una pluralidad indeterminada de personas, será publicada
en el diario oficial correspondiente en el plazo de 10 días
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Duración: Durante toda la instancia procesal
en que se haya adoptado
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CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES (Continuación)
a) Dificultad en su enumeración. La LJCA parece distinguir las
siguientes:
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b) Medida de Suspensión.
Medida cautelar por excelencia.
Consituye una excepción al ppio de eficacia y ejecutividad
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a´)Consiste en suspender la ejecución
del acto recurrido durante la tramitación o hasta que recaiga sentencia. Para
suspender la ejecución del acto recurrido, podemos exponer las siguientes :
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-La plena vigencia del principio de
ejecutividad de los actos administrativos
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-La suspensión de la ejecución del
acto recurrido sólo procederá cuando la ejecutividad pueda producir
perjuicios de difícil o imposible reparación
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-Juicio ponderado. Interés público
y buen derecho
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-Necesidad de que el actor alegue y
demuestre la existencia del daño y su carácter de imposible o difícil
reparación
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-Responde a la necesidad de asegurar,
en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano
jurisdiccional
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b´)Parece referida a los supuestos de
"actividad administrativa"
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c´)Si se trata de disposiciones de
carácter general, la suspensión de su vigencia deberá ser publicada en el
plazo de 10 días en el Diario Oficial correspondiente.
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c) Medidas en caso de especial
urgencia
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a´) Se acordará la medida "sin
oir a la parte contraria". Contra el auto no cabrá recurso.
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b´)Se convocará a las partes a una
comparecencia, dentro de los 3 días siguientes al auto acordando la medida
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c´)En la comparecencia se discutirá
sobre
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a´´)Levantamiento de la medida
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b´´)Mantenimiento de la medida
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c´´)Modificación de la medida
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d´)Se dictará Auto que será
recurrible conforme a las reglas generales
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d) Medidas positivas
--de mandato
--de prohibición
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a´)Se refiere la ley a ellas al
eludir a los supuestos de Inactividad o Vía de hecho
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b´)En caso de inactividad
administrativa, la mediada va encaminada a imponer una actuación concreta.Es
pues, una medida cautelar positiva de mandato
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c´)En caso de vía de hecho, la medida
va encaminada a imponer a la Admón una prohibición de seguir haciendo aquello
que no debió hacer, al menos del modo en que lo hizo
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d´)Adoptada la medida antes de la
interposición del recurso, es preciso interponer éste. En otro caso, quedarán
sin efecto, y el solicitante deberá indemnizar los daños que haya causado la
medida
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*Puede solicitarse bien en el momento
de lainerposición o bien antes, tramitándose en este caso, en los mismos
términos para los supuestos de especial urgencia.
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*De no interponerse el recurso,
quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas y el solicitante
deberá indemnizar con los daños y perjuicios causados (art 136.2)
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Supuestos en que no procede:
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-Cuando no se den las circunstancias
previstas en el art 29 (para inactividad) o art 30 (para via de hecho) de la
LJCA
-Cuando ocasione una perturbación
grave de los intereses generales o de tercero como ocurre en la suspensión de
la ejecución del acto o disposición recurridos.
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Actos admin negativos
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De manera directa, la LJCA no
contiene preceptos.
La denegación de la suspensión del
acto negativo no se justifica sólopor la conversión del mismo en un acto
positivo, sino sobre todo, porque a través se resuelve por vía incidental de
la pieza de suspensión el fondo de la cuestión objeto del proceso.
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COSTAS PROCESALES
Principios generales y tasación de
costas
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a)Rigen las normas de la LEC (arts
241 a 246) , a la que se remite expresamente la LJCA (art 139.6) para su
tasación y regulación
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b)Justicia gratuita
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a´)Ley 1/1996 de 10 enero
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b´)Se determina por la Comsisión de
asistencia jurídica gratuita con sede en cada provincia, isla, Ceuto y
Melilla
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c´)Sus resoluciones -si son
contrarias a la solicitud- serán tramitadas ante el órgano judicial
competente
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Peculiaridades del proceso
contencioso-Administrativo
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Primera o única instancia
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a)Regla General
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a´)Aplicable a la primera o única
instancia
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b´)No hay condena en costas
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c´)Arbitro judicial
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b)Regla Especial
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Sólo hay condena en costas en caso de
temeridad o mala fe
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Segunda instancia
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a)Parece admitirse el criterio del
vencimiento
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b)Para denegar las costas es preciso
que el órgano judicial:
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a´)Lo razone debidamente
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b´)Aprecie la concurrencia de
cirscunstancias que lo justifiquen
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Cuantía
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a´)Se establece un sistema de
graduación que puede consistir "hasta una cifra máxima (art 139.2)
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b´)No se determina el modo de fijar
su importe, ni se fijan criterios objetivos para ello
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Ministerio Fiscal
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a)Se excluye de la imposición de
costas al Ministerio Fiscal
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b)Tal posición, cuando el Ministerio
Fiscal es parte, es criticable
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Vía de Apremio; Para su exacción a
los particulares (art 139.3) si no pagan en período voluntario.-
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