miércoles, 21 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 7

Capítulo VII Otros órganos de la Administración Europea


Sumario:
I. INTRODUCCIÓN
Comisión, Consejo y Agencias europeas no agotan la organización administrativa de la Unión Europea. Aparte de órganos con funciones consultivas (Comité de las Regiones y Comité Económico y Social) o de control (que estudiaremos, por su importancia, en un capítulo específico), en la organización de la Unión Europea nos encontramos con órganos singulares que ejercen funciones ejecutivas altamente especializadas y que es preciso analizar en un capítulo propio. Nos referimos al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a las Empresas comunes.
II. EL BANCO CENTRAL EUROPEO: INSTITUCIÓN EJECUTIVA Y ADMINISTRACIÓN INDEPENDIENTE
El Banco Central Europeo ha sido finalmente calificado con la reforma de Lisboa de 2007 como Institución de la Unión (art. 13.1 TUE). Sin duda alguna es una «institución» que goza de un estatuto tan importante como trascendentales son las competencias que le han sido atribuidas. Íntimamente vinculado al euro, el Banco Central Europeo forma en realidad parte de un complejo Sistema Europeo de Bancos Centrales junto a los Bancos Centrales de los Estados miembros. No obstante, los órganos rectores del Banco Central Europeo (Consejo de Gobierno y Comité Ejecutivo) son los que dirigen el Sistema en su conjunto. Con sede en Frankfurt, el Banco Central Europeo fue creado el 1 de junio de 1998 y está dotado de personalidad jurídica (art. 282.3 TFUE).
La respuesta a la cuestión de la naturaleza jurídica del Banco Central Europea debe tener en cuenta todos los aspectos anteriormente comentados. Normalmente los estudios doctrinales subrayan de este órgano europeo su característica más acusada, a saber: la independencia. Sin embargo, esta independencia es un medio para la consecución de un fin a través de unos instrumentos que permiten caracterizar al Banco Central Europeo como una auténtica «Administración». En efecto, la relevancia ejecutiva del Banco Central Europeo se deriva tanto de su mandato como de las competencias y potestades que se le han atribuido.
La problemática primaria que se planteó un importante sector doctrinal fue incluso su posición en el propio sistema europeo. En efecto, el Banco Central Europeo (mascarón de proa de todo el Sistema Europeo de Bancos Centrales) ostenta un estatus peculiar en el complejo orgánico-institucional de la Unión Europea. La tentación de concebir al Banco Central Europeo como un «subsistema» autosuficiente dentro de la Unión Europea (junto a las Comunidades del Carbón y Acero y del EURATOM, o a los ámbitos intergubernamentales del Tratado de la Unión Europea) era cuando menos factible sobre la base de su anclaje directo en el Tratado, de la transferencia directa de competencias de los Estados al nuevo órgano europeo, de estar dotado de órganos peculiares y de contar con un conjunto propio de fuentes jurídicas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia rechazó esa interpretación e incardinó decididamente al Banco Central Europeo en la Comunidad Europea y sometido a su Derecho [ Comisión v. Banco Central Europeo , 10 julio 2003 (C-11/00)].
El Banco Central Europeo ha experimentado una profunda transformación funcional y organizativa a resultas de la atribución por el Legislador de competencias especiales sobre supervisión bancaria, diferentes a las originales de política monetaria, hasta el punto de conferir al Banco Central Europeo nuevas competencias decisorias (por ejemplo, autorizaciones para el acceso a la actividad bancaria), específicas potestades (dirigir instrucciones a las autoridades nacionales, imponer sancionaes, requerir información, realizar investigaciones e inspecciones sobre el terreno).
1. INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL
La independencia institucional y orgánica del Banco Central Europeo viene expresamente enunciada en el artículo 7 de los Estatutos del SEBC, recogiendo su contenido el del artículo 130 TFUE: «En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones». No es menor garantía de su independencia el hecho de que sus Estatutos se incardinen directamente en los Tratados, a semejanza de otras Instituciones (Tribunal de Justicia) u órganos (Banco Europeo de Inversiones).
Desde el punto de vista de la titularidad de los cargos, destacar el amplio mandato de ocho años de que gozan los miembros del Comité Ejecutivo, a lo que se suma –tanto como contrapartida como garantía de independencia– la imposibilidad de ser renovados. Además, si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, sólo podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a petición exclusivamente del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo (art. 11.4 Estatutos SEBC).
Por otra parte, desde la perspectiva del control de su actividad institucional, el Tribunal de Justicia controlará los actos del Banco Central Europeo mediante el recurso de anulación (art. 263 TFUE) y podrá interpretarlos y controlar su validez en el marco de la cuestión prejudicial.
Finalmente mencionar la vertiente financiera de su independencia institucional. En efecto, los recursos del BCE (arts. 28-30 Estatutos SEBC) provienen exclusivamente, por un lado, de las contribuciones de accionistas procedentes de los Bancos Centrales Nacionales y, por otro, de los beneficios obtenidos de las operaciones realizadas tanto por el BCE como por los BCN proporcionalmente repartidos. De esta manera, los ingresos del BCE no dependen del Presupuesto de la Unión Europea, sustrayéndose así a una eventual injerencia no ya de otras Instituciones sino sobre todo de los Estados vía Consejo. Todo lo cual queda reforzado por el hecho de que son los órganos del BCE quienes deciden su propio presupuesto, sin intervención exterior alguna (art. 26.2 Estatutos SEBC; arts. 15 y 16.4 Reglamento interno BCE).
El Banco Central Europeo tiene atribuidas una serie de potestades –que analizaremos más adelante– para la consecución de los fines que le han sido encomendados. No necesita, pues, recurrir a otras Instituciones u órganos para cumplir el mandato que le ha sido impuesto de ejecutar una parte importante de la Política monetaria europea. Esta potestad de dictar actos jurídicos (disposiciones generales y actos administrativos, principalmente) resulta relevante en la medida en que estos actos del Banco Central Europeo no sólo producen efectos frente a terceros sino que además son vinculantes, pues en cuanto parte del Derecho Europeo gozan de los caracteres peculiares de primacía y efecto directo.
La primera manifestación de independencia administrativa del Banco Central Europeo –trasunto de su independencia institucional– es la potestad de autoorganización de que goza, cuya manifestación más perfecta es la capacidad de dictar y aprobar su propio Reglamento interno (art. 12.3 Estatutos SEBC). En este contexto, se entiende que el Banco Central Europeo haya dotado de un Estatuto propio a su personal.
Sin embargo, es importante concluir que esta independencia con la que el propio Derecho originario ha adornado al Banco Central Europeo no es un fin en sí misma, ni permite –como hemos visto– justificar la exclusión de este órgano del sistema político y administrativo europeo.
En este sentido, resulta decisiva la sentencia de 10 de julio de 2003, en el asunto Comisión v. Consejo (C-11/00) , donde el Tribunal tuvo que pronunciarse sobre la posición del Banco Central Europeo en el seno del sistema institucional. Frente a opiniones que situaban al Banco Central Europeo en una posición de independencia absoluta frente al resto de Instituciones y del propio Ordenamiento jurídico comunitario y que lo consideraban una suerte de nueva «comunidad» o «pilar» singularizado, para el Tribunal de Justicia, los autores del Tratado CE tuvieron manifiestamente la voluntad de garantizar que el BCE pudiera cumplir de manera independiente las funciones que le asigna dicho Tratado (n. 130). De ahí que el BCE esté dotado de personalidad jurídica, disponga de recursos y de un presupuesto propios, así como de sus propios órganos rectores, que disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para cumplir su misión, y que únicamente el Tribunal de Justicia, a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo, pueda separar de su cargo a un miembro del Consejo Ejecutivo del BCE, en las condiciones previstas en el artículo 11.4 de los Estatutos del SEBC. Para el Tribunal, se trata ciertamente de otros tantos factores que contribuyen a reforzar la independencia así consagrada por el artículo 108 CE (n. 132), a los que habría que añadir la legitimación que se le concede para recurrir en anulación ante el Tribunal de Justicia con el fin de salvaguardar sus prerrogativas. Ahora bien, el hecho de haber reconocido al BCE la referida independencia no tiene como consecuencia desvincularlo por completo de la Comunidad Europea ni eximirlo de toda norma jurídica comunitaria (n. 135).
La esencia, pues, de su independencia es la limitación de su mandato competencial y la funcionalidad de las potestades que se le han atribuido, a cuyo servicio dicha independencia se encuentra. En definitiva, la característica más importante del Banco Central Europeo no es tanto su independencia como constituir una Administración especializada europea.
2. NATURALEZA EJECUTIVA DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
2.1. Competencias de carácter ejecutivo
Tanto las competencias que le han sido atribuidas como las potestades que para su ejercicio le han sido encomendadas dan la medida de su naturaleza eminentemente ejecutiva o, si se quiere, administrativa. Así se puede deducir de su misión principal en el seno de la Política monetaria europea y de los instrumentos jurídicos que a tal fin se le han encomendado, que no son sino potestades ejecutivas (capacidad normativa; posibilidad de dictar actos jurídicos; potestad sancionadora) ejercidas en el marco de las disposiciones establecidas por los Tratados o por el Legislador que, conforme al sistema político europeo, define los elementos esenciales de la Política monetaria. Finalmente, es necesario señalar que estamos en presencia de una delegación de competencias realizada directamente por los Estados miembros, a través de los Tratados, en beneficio de un órgano supranacional –Banco Central Europeo–, si bien hay que advertir que se trata de una delegación sumamente específica por su objeto y limitada por las potestades de naturaleza ejecutiva atribuidas.
El Banco Central Europeo fue creado con la misión principal de mantener la estabilidad de precios como objetivo explicitado de la Política monetaria europea [ Pringle , 27 noviembre 2012 (C-370/12)]. O, en palabras de la Declaración de misión adoptada por el propio Banco Central Europeo en agosto de 2003, «salvaguardar el valor del euro».
Además, apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el Tratado, para lo cual actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos (art. 127.1 TFUE). El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo distingue unas funciones generales o básicas (definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad; realizar operaciones de cambio de divisas; poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros; promover el buen funcionamiento del sistema de pagos; colaboración con las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero). Junto a estas, habla también de funciones consultivas, de función de recopilación de datos estadísticos y una función de cooperación internacional.
En consecuencia, el Legislador puede ampliar las competencias ejecutivas del Banco Central Europeo, como fue el caso del Reglamento (1024/2013/UE) del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomendaba a aquel tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de la entidades de crédito en la Unión Europea.
2.2. Potestades ejecutivas
Para el cumplimiento de esta misión, el Tratado ha dotado al Banco Central Europeo de unas potestades ejecutivas (medios e instrumentos) que revelan la importancia de esta Institución. Misión y competencias que, a su vez, justifican la independencia con la que se ha revestido su posición en el seno del sistema institucional y administrativo europeos. Estas potestades son: la potestad normativa de naturaleza ejecutiva (reglamentos del Banco Central Europeo); potestad de dictar actos administrativos; potestad sancionadora; potestad de dirección y coordinación del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
2.2.1. Potestad normativa
El Banco Central Europeo puede, en primer lugar, dictar disposiciones generales en forma de reglamento; es decir, potestad normativa . El art. 132.1 TFUE prevé que la capacidad atribuida al Banco Central Europeo de dictar Reglamentos puede tener dos orígenes. En primer lugar, una base general amparada en sus propias competencias, pues el tenor literal es muy amplio: «elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones». Esto supone atribuir al Banco Central Europeo una competencia general normativa de naturaleza ejecutiva. Se trata, en definitiva, de una competencia general y originaria, pues se basa directamente en el Tratado, el cual, no obstante, delimita la actuación normativa del BCE al definir en sede de Derecho originario los elementos esenciales de la política monetaria europea, imponiendo principios, objetivos y criterios al ejercicio de esta competencia normativa atribuida al BCE y limitando, en consecuencia, su discrecionalidad y margen de apreciación.
En segundo lugar, el Banco Central Europeo puede adoptar Reglamentos para desarrollar los actos del Consejo. En este caso, pues, la potestad normativa del Banco Central Europeo le viene delegada por el Consejo quien, consecuentemente, podrá revocar o condicionar esta capacidad normativa del Banco. En cualquier caso, la potestad normativa atribuida al BCE, ya sea originaria, ya delegada, es de naturaleza ejecutiva; de ahí la imprecisión de hablar de «legislador comunitario especializado».
Fuera de estas previsiones explícitas, los Tribunales europeos han sido reacios a admitir la existencia de una potestad normativa implícita, pues constituye una excepción al principio de atribución de competencias enunciado por el artículo 13 TUE, apartado 2. Sólo excepcionalmente ha reconocido la jurisprudencia esta potestad implícita y, para ello, debe ser necesaria para garantizar el efecto útil de las disposiciones del Tratado o del reglamento de base de que se trate, cosa que ha negado al Banco Central Europeo en alguna ocasión [ Reino Unido v. Banco Central Europeo , 4 marzo 2015 (T-496/11)].
2.2.2. Capacidad de dictar actos administrativos
Junto a esa potestad normativa, el Banco Central Europeo tiene atribuida la capacidad de dictar actos administrativos singulares: «tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC» (art. 132.1 TFUE), decisiones que, en su calidad de acto típico del Derecho europeo, serán obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios, serán controladas por el Tribunal de Justicia mediante el recurso de anulación, que también podrá interpretarlas y controlar su validez en el marco de la cuestión prejudicial.
2.2.3. Potestad sancionadora
Igualmente importante es la atribución de la potestad sancionadora . En efecto, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo (art. 110.3). Tan transcendente potestad ha sido configurada legislativamente por el Consejo a través del Reglamento (2532/98/CE), de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones, significativamente desarrollado a su vez por el propio Banco Central Europeo a través del Reglamento (2157/1999/CE), de 23 de septiembre de 1999. El régimen jurídico de ambos reglamentos hace referencia a las infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el Banco Central Europeo en el ejercicio de sus competencias sobre Política monetaria, pues para las competencias sobre supervisión bancaria el Legislador ha establecido un marco jurídico específico (Reglamento 1024/2013).
3. CONFIGURACIÓN EJECUTIVA DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES
El Banco Central Europeo no sólo regula y gestiona jurídicamente la Política monetaria europea y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, sino que también asegura el funcionamiento de este Sistema, máxime cuando –como veremos– el Derecho que aprueba el Banco Central Europeo y la Política que éste define debe ser ejecutadod escentralizadamente por los Bancos Centrales Nacionales. Pues bien, una ejecución descentralizada llama necesariamente a una capacidad mínima centralizada de asegurar o de garantizar una correcta aplicación de la norma o política común. A tales efectos, el Banco Central Europeo puede dictar Orientaciones e Instrucciones dirigidas a los Bancos Centrales Nacionales del sistema para coordinar y supervisar el funcionamiento del Eurosistema. Lo relevante de estos peculiares instrumentos jurídicos es que son vinculantes para los Bancos Centrales Nacionales a quienes van dirigidos (art. 14.3 Estatuto SEBC: «Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del BCE»).
Finalmente, para entender en última instancia la naturaleza ejecutiva del Banco Central Europeo es necesario comprender la propia configuración ejecutiva del Sistema Europeo de Bancos Centrales. En efecto, el Banco Central Europeo hay que entenderlo como la clave de bóveda del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Éste se erige, ciertamente, como un «subsistema» particular en el seno europeo con sus órganos propios y con sus fuentes genuinas, pero participando de características comunes al resto del sistema político-administrativo en el que se encuadra. Desde esta perspectiva, el Sistema Europeo de Bancos Centrales constituye un paradigma de la articulación ejecutiva del Derecho y las Políticas europeas. Así, la normativa y política aprobadas de forma centralizada por el Banco Central Europeo son posteriormente ejecutadas de manera descentralizada por los Bancos Centrales Nacionales, aunque excepcionalmente aquel se pueda reservar competencias de ejecución.
No obstante, lo cierto es que la normativa reguladora del Sistema Europeo de Bancos Centrales que es, no lo olvidemos, de rango de Derecho originario (Tratado y Protocolo anejo) no establece claramente una prioridad neta entre la ejecución indirecta y la directa. Así, el art. 9.2 Estatutos SEBC señala que la función del BCE será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al SEBC, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con el presente Estatuto, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales. La clave, no obstante, la encontramos en el decisivo párrafo tercero del art. 12.1 de los Estatutos SEBC, que va a establecer que «en la medida en que se estime posible y adecuado» y sin perjuicio de las competencias directas de ejecución que los Estatutos del SEBC atribuyen directamente al BCE, «el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del SEBC». La regla es, pues, ejecución a través de Bancos centrales nacionales, salvo, por un lado, las previsiones estatutarias de atribución competencial ejecutiva directa al Banco Central Europeo y, por otro, que el BCE no estime posible ni adecuada una ejecución descentralizada. En tal caso, y de forma motivada, el BCE podrá reservarse las competencias de ejecución del sistema. Esto conduce a dejar a la discrecionalidad motivada del Banco Central Europeo la concreta atribución de competencias ejecutivas en el seno del SEBC y a establecer un equilibrio potencial entre la ejecución descentralizada por los Bancos Centrales Nacionales y una ejecución centralizada por el Banco Central Europeo. Se impide, en efecto, una radicalización en los extremos: ni descentralización absoluta (pues hay competencias que los propios Estatutos del SEBC prevén de ejecución directa por el BCE) ni centralización total decidida por el BCE.
La ejecución descentralizada de la Política monetaria y de la normativa y decisiones del Banco Central Europeo supone, no obstante, una capacidad de dirección, de coordinación y de supervisión a favor de dicho Banco. Tal es, como hemos señalado, la funcionalidad de instrumentos jurídicos específicos previstos en los Estatutos del SEBC como son las Orientaciones del Consejo de Gobierno y las Instrucciones del Comité Ejecutivo.
En lo que respecta a la ejecución centralizada tanto de la Política monetaria europea como de la normativa y decisiones del Banco Central Europeo, los Estatutos del SEBC recogen, en efecto, múltiples casos específicos de atribución directa de competencias ejecutivas.
- recopilación a escala europea de información estadística, mientras que los bancos centrales nacionales realizan tal función evidentemente en su territorio (art. 5);
- competencia para, de una parte, formular la política monetaria (evidentemente dentro de los márgenes fijados por el Tratado y por el Legislador, quienes establecen los elementos esenciales de la misma) y, de otra, dictar decisiones relativas a objetivos monetarios intermedios, a tipos de interés básicos y al suministro de reservas en el SEBC (art. 12);
- autorizar la emisión de billetes en el Eurosistema, así como posibilidad de emitirlos (art. 16);
- abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía (art. 17);
- realizar operaciones de mercado abierto y de crédito (art. 18), lo que incluye la adquisición selectiva de bonos soberanos [Gauweiler e.a., 16 junio 2015 (C-370/12)];
- fijar las reservas mínimas que las entidades de crédito deberán garantizar, reservas que se podrán mantener también en las cuentas propias del Banco Central Europeo; además, podrá imponer penalizaciones y sanciones en caso de incumplimiento (art. 19);
- compensación y liquidación de balances derivados de la asignación de ingresos monetarios (32.6).
De entre las competencias ejecutivas atribuidas originaria y directamente al Banco Central Europeo destaca la imposición de multas y pagos periódicos coercitivos a las empresas que vulneren las obligaciones que les imponen los reglamentos y decisiones del Banco Central Europeo (art. 34.3 Estatutos SEBC). Aquí el Derecho originario ha optado por una centralización absoluta en la decisión, pues ha considerado oportuno y necesario una uniformidad en la aplicación de estas sanciones. En efecto, una descentralización en la imposición de sanciones podría llevar a desigualdades según los Estados miembros del Eurosistema, tema especialmente sensible y delicado, desde una perspectiva tanto política como financiera. No obstante lo cual, el Reglamento (2532/98/CE) del Consejo que establece los elementos esenciales de naturaleza sustantiva y procedimental ha optado por implicar a los Bancos Centrales Nacionales en el procedimiento, permitiéndoles incluso la incoación e instrucción del mismo, pero preservando en todo caso la potestad decisoria última del Banco Central Europeo.
4. ORGANIZACIÓN
Los órganos rectores del Banco Central Europeo son el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo, los cuales ejercen las importantes competencias que han sido atribuidos al Banco. De ahí que sea importante asegurar la independencia de su funcionamiento, para lo cual, en el ejercicio de sus funciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ninguno de los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los Bancos nacionales podrán solicitar o aceptar instrucciones de las Instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Para ello, las Instituciones y organismos europeos, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.
La atribución al Banco Central Europeo de competencias de supervisión bancaria ha obligado a esta Institución –por mandato expreso del Legislador- no sólo a organizar su funcionamiento conforme a una estricta separación de funciones (por ejemplo, con reuniones y órdenes del día diferentes para el Consejo de Gobierno según la materia) sino también de ordenación del personal para evitar conflictos de intereses. El Legislador ha creado órganos internos específicos para el ejercicio de las funciones de supervisión bancaria (Consejo de Supervisión) y ha establecido procedimientos administrativos de carácter impugnatorio para revisar en sede administrativa las decisiones que adopte el Banco Central Europeo en materia de supervisión bancaria (recursos administrativos que resolverá el nuevo Comité Administrativo de Revisión).
4.1. El Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados que hayan adoptado el euro. Además, el Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE. La posición del primero se ve reforzada por cuanto el Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del BCE.
Se trata del órgano decisorio superior, que adopta las orientaciones y decisiones necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales y define la Política monetaria de la Comunidad (decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, tipos de interés básicos, suministro de reservas en el SEBC y orientaciones necesarias para su cumplimiento).
En el horizonte de la ampliación y de la incorporación de los nuevos Estados al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Consejo decidió modificar el Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE con objeto de adaptar las reglas relativas a su composición. En aras de un funcionamiento eficaz del Consejo de Gobierno y con independencia del número de Estados miembros, se ha acordado la regla de que el número de gobernadores con derecho de voto habrá de ser inferior al número total de gobernadores en el Consejo de Gobierno, para lo cual se ha establecido un turno rotatorio para identificar los 15 gobernadores que tendrán derecho a voto. De éstos, los seis miembros del Comité Ejecutivo mantendrán un derecho permanente de voto en el Consejo de Gobierno. Los nueve derechos de voto restantes se distribuyen entre los gobernadores que integran el Consejo de Gobierno. A la sazón, los gobernadores se distribuyen en grupos (dos inicialmente, tres cuando los Estados del SEBC sean 21), a los cuales se asigna un número específico de derechos de voto y a su vez, dentro de cada grupo, se reasigna el derecho de voto a los gobernadores, los cuales tendrán el derecho de voto con distinta frecuencia, dependiendo del tamaño relativo, dentro de la zona euro, de la economía del Estado miembro correspondiente a su Banco Central nacional.
En lo que respecta al quórum , en las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá la presencia de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, aunque, de no alcanzarse dicho quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones con independencia del quórum establecido. Normalmente el Consejo de Gobierno decide por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto y, en caso de empate, el Presidente goza de voto de calidad. Sin embargo, existen una serie de decisiones que el Consejo de Gobierno deberá adoptar por mayoría cualificada, para lo cual los votos de los miembros se ponderarán conforme a las participaciones de los Bancos Centrales nacionales en el capital suscrito del BCE, mientras que el valor del voto de los de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Para que las decisiones por mayoría cualificada sean aprobadas se requerirá que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del BCE y a la mitad de los accionistas (art. 10.3 Protocolos SEBC-BCE).
4.2. El Comité Ejecutivo
El Comité Ejecutivo (283.2 TFUE) estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros más, nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE. Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable. En cuanto a las condiciones que deben reunir los designados, una objetiva (sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros) y otra subjetiva (debe tratarse de personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios). En su funcionamiento, con carácter general el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de votos emitidos, con el voto de calidad del Presidente.
Las funciones del Comité Ejecutivo son: ejecutar la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno, para lo cual podrá impartir las instrucciones necesarias a los Bancos Centrales nacionales; ejercer las competencias que le delegue el Consejo de Gobierno; preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.
4.3. El Consejo General
En la medida en que haya Estados miembros de la Unión Europea que no hayan accedido a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y, en consecuencia, no hayan adoptado el euro como moneda, tales Estados no formarían parte ni del Consejo de Gobierno ni del Comité Ejecutivo, por lo que no estarían presentes en ninguno de los órganos rectores del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Para evitar esto, se ha constituido el Consejo General que incluye, esta vez sí, al Presidente y al Vicepresidente del Banco Central Europeo, de un lado, y a los gobernadores de todos los Bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, de otro.
III. BANCO EUROPEO DE INVERSIONES: POSICIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA
1. MANDATO ORIGINARIO Y AUTONOMÍA FUNCIONAL
La misión, función e instrumentos al servicio del Banco Europeo de Inversiones vienen recogidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Genuinamente, su misión y objetivos los describe el art. 309: contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado común en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos.
A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías, pero sin ánimo de lucro, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes: proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas; proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado común que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros; proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros. Igualmente, en el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Unión.
Ésta es la misión principal del Banco Europeo de Inversiones, lo que permite concluir que el BEI pueda ser considerado como una suerte de Institución bancaria de la Unión Europea para la financiación a largo plazo de las inversiones prioritarias en todos los sectores de la economía.
Precisamente, para el cumplimiento de este mandato originario previsto en los Tratados, éstos le han dotado de una autonomía funcional que la jurisprudencia ha llegado incluso a calificar de «independencia de gestión» para asuntos propios, especialmente cuando realiza las operaciones financieras propias de su misión [ Comisión v. Banco Europeo de Inversiones , 3 marzo 1988 (85/86)]. Para alcanzar esa autonomía o independencia de gestión, el Tratado ha dotado de personalidad jurídica al Banco (art. 308 TFUE); le ha dotado de órganos rectores propios; goza finalmente de recursos propios, cifrado en el capital suscrito por los Estados miembros y en los fondos obtenidos como préstamos en los mercados financieros. Se trata, en suma, de garantizar que el Banco, en su actividad de concesión de préstamos, lleva a cabo una gestión comercial exenta de injerencias gubernamentales de los Estados o de las Instituciones europeas. De esta manera, además, se limita la responsabilidad de unos y se elimina la de la Unión.
Para garantizar esta autonomía funcional con emulaciones de independencia, el Derecho originario llega a otorgar al Banco un mecanismo exorbitante que es a la vez defensivo y sancionador cuando considera amenazadas o vulneradas sus prerrogativas por los propios Estados. Así, si un Estado miembro incumpliere las obligaciones que asume en relación con el Banco (en especial la obligación de desembolsar su cuota, de hacer efectivos sus préstamos especiales o de cumplimentar el servicio de sus empréstitos), el Consejo de Gobernadores podrá suspender la concesión de préstamos o garantías a dicho Estado miembro o a sus nacionales (art. 26 Estatutos BEI).
Como salvaguarda de esta autonomía y de los mecanismos previstos para articularla, se otorga una peculiar jurisdicción al Tribunal de Justicia sobre el Banco Europeo de Inversiones que se extiende a los siguientes litigios (art. 271 TFUE):
a) recurso de incumplimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, asumiendo el Consejo de Administración del Banco las competencias que la Comisión ostenta en la regulación general de este recurso;
b) recurso de anulación contra los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco, a cuyos efectos cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco estarán legitimados para su interposición;
c) recurso de anulación contra los acuerdos del Consejo de Administración del Banco, si bien sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión.
Sea como fuere, se trata de una independencia de gestión interna finalizada a la consecución de los fines y objetivos fijados en su mandato originario.
2. VINCULACIÓN FUNCIONAL Y MANDATO COMPLEMENTARIO
La peculiar autonomía funcional y orgánica otorgada al Banco Europeo de Inversiones llevó a plantearse su posición en el proceso de integración europea. Para el Tribunal de Justicia, «el hecho de reconocer al Banco tal autonomía funcional e institucional no significa convertirlo en un organismo totalmente ajeno a las Comunidades, ni exceptuarlo de toda norma de Derecho comunitario» [ Comisión v. Banco Europeo de Inversiones , 3 marzo 1988 (85/86)]. Ya antes, desde un punto de vista estrictamente administrativo en el marco del contencioso de la función pública, el Tribunal definió al Banco Europeo de Inversiones como «organismo comunitario constituido y dotado de personalidad jurídica por el Tratado» [ Mills v. Banco Europeo de Inversiones , 15 junio 1976 (110/75)]. Dicha resolución judicial se basaba, en primer lugar, en el hecho de que el Banco Europeo de Inversiones se constituye en virtud del entonces artículo 129 del Tratado CE, formando parte sus Estatutos de un Protocolo anejo al mismo; en segundo lugar, los funcionarios y empleados del BEI son contratados y despedidos por su Presidente y están bajo su autoridad; por último, en tercer lugar, el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades se aplica al personal del BEI, por lo que queda situado, de esa manera, en la misma posición jurídica que las Instituciones.
En efecto, aunque el Banco no sea jurídicamente una de las Instituciones de la Unión Europea, pertenece, no obstante, a la Administración europea. El hecho de que los Estatutos del BEI formen parte integrante del Tratado supone que sólo puedan ser modificados en las condiciones previstas en el mismo Tratado, con lo que se garantiza el margen de autonomía necesario para permitir el ejercicio de sus actividades según criterios estrictamente económicos y financieros. Dotado de sus propios órganos de decisión y de gestión que le aseguran su autonomía institucional, y de una misión específica, complementaria de las tareas confiadas a las demás instancias europeas, el Banco Europeo de Inversiones quedaba encuadrado orgánica y funcionalmente en el sistema administrativo europeo.
Aunque la perspectiva «constitucional» de la naturaleza del Banco había sido ya abordada en 1988, el Tribunal de Justicia ha podido clarificar la posición y naturaleza del BEI en 2003. Según el Tribunal de Justicia, «del artículo 267 CE [actual 309 TFUE] se desprende, en efecto, que el BEI está destinado a contribuir a la realización de los objetivos comunitarios, de manera que forma parte, en virtud del Tratado, del sistema comunitario. Así pues, la posición que ocupa el BEI es ambivalente, en el sentido de que se caracteriza por una independencia en la gestión de sus asuntos propios, especialmente en lo que se refiere a las operaciones financieras, por un lado, y, por otro, en lo que se refiere a sus objetivos, por un vínculo estrecho con la Comunidad» [ Comisión v. Banco Europeo de Inversiones , 10 julio 2003 (C-15/00)].
En efecto, el Tratado sitúa al Banco Europeo de Inversiones al servicio de los objetivos y políticas europeas. Explícitamente hace referencia a su papel para alcanzar cohesión económica y social en las Comunidades y en el marco del procedimiento para controlar el déficit excesivo de los Estados.
A ello hay que unir una ampliación de su mandato a través del Derecho derivado que hace del Banco Europeo de Inversiones un instrumento orgánico para la gestión de ingresos y fondos europeos. En este contexto, destacan los mandatos expresos del Consejo, bajo garantía financiera del presupuesto europeo, para realizar operaciones fuera de la Unión Europea y que sirven para proporcionar el necesario respaldo político y financiero a la Unión. De esta manera, por delegación o encomienda del Consejo, el Banco Europeo de Inversiones se convierte en un instrumento de apoyo a la política y acción exterior de la Unión Europea y que se financian no con cargo a los fondos propios del BEI sino con cargo al presupuesto de la Unión Europea [por ejemplo, la Decisión (2000/24/CE) del Consejo, de 22 de diciembre de 1999]. Esta actividad del Banco Europeo de Inversiones ha permitido que la jurisprudencia lo califique como «mandatario» de la Unión, actuando entonces en nombre y por cuenta de ella [ SGEEM y Etroy v. BEI , 2 diciembre 1992 (C-370/89)].
IV. EL SERVICIO EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR Y EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD
A diferencia del Banco Central Europeo y del Banco Europeo de Inversiones, cuya naturaleza y peculiaridad ejecutiva se derivan directamente de los Tratados, en el caso del Servicio Europeo de Acción Exterior nos encontramos con que aquella naturaleza y peculiaridad traen causa más bien de la configuración legislativa que se ha hecho del mismo, con una complejidad competencial, organizativa y funcional que solo encuentran parangón con el órgano unipersonal que dirige dicho Servicio: el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Será pues, necesario, analizar uno y otro para intentar esclarecer ambos órganos, pues la organización ejecutiva de la acción exterior de la Unión, en sus distintas dimensiones (Política Exterior, Política de Seguridad, Relaciones Exteriores, Cooperación al Desarrollo), depende de su regulación.
1. EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD
El Tratado de Lisboa incorpora un miembro más al Colegio de Comisarios, con el objetivo de asegurar la coherencia y la armonía de la acción exterior de la Unión Europea al encomendar a una sola persona tanto la responsabilidad sobre las relaciones exteriores de la Comisión como sobre la Política Exterior y de Seguridad Común del Consejo: el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Se trata de cargo europeo con perfiles propios y competencias directamente definidas por los Tratados. Éstos lo configuran orgánicamente adscrito a la Comisión, pero funcionalmente ejerciendo responsabilidades tanto en ésta como en el Consejo, lo cual se refleja en su procedimiento de nombramiento y de cese. En efecto, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será nombrado por el Consejo Europeo –por mayoría cualificada– y con la aprobación del Presidente de la Comisión (art. 18.1 TUE). Pero, además, en cuanto miembro de la Comisión, se someterá colegiadamente –junto al Presidente y a los demás miembros de la Comisión– al voto de aprobación del Parlamento Europeo (art 17.7). Y en lo que respecta a su cese, éste puede producirse por dos vías diferentes. La primera, que lo cese el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, bien a instancia del propio Consejo Europeo y previa aprobación del Presidente de la Comisión, bien a instancia de éste en el ejercicio de la potestad que los Tratados le atribuyen de solicitar la dimisión de cualquier miembro de la Comisión y la correlativa obligación de éstos de presentar dicha dimisión, potestad y obligación que se extiende explícitamente al Alto Representante (art. 17.6 TUE, último párrafo). La segunda posibilidad de cese del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad es la dimisión de su cargo en el seno de la Comisión que está obligado a presentar si el Parlamento aprueba una moción de censura contra la Comisión, a resultas de la cual « el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión » (art. 17.8 in fine ).
Este régimen de nombramiento y de cese lo que evidencia es que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad es un órgano creado por los Tratados y caracterizado porque orgánicamente está adscrito a la Comisión, pero que funcionalmente desempeña dos cargos diferentes: uno en la Comisión y otro en el Consejo. Por un lado, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad estará al frente tanto de la Política Exterior y de Seguridad Común como de la Política de Seguridad y Defensa, con respecto a las cuales participará en su elaboración (presentando propuestas) y las ejecutará « como mandatario del Consejo » (art. 18.2 TUE). Otras importantes competencias inherentes a este cargo en el Consejo son la de presidir el Consejo de Asuntos Exteriores, representar a la Unión en las materias concernientes a la Política Exterior y de Seguridad Común, dirigir el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresar la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.
Pero además de este cargo en el Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Las competencias atribuidas a este cargo por el Tratado de la Unión Europea son: velar por la coherencia de la acción exterior de la Unión; encargarse dentro de la Comisión de las responsabilidades que incumben a ésta en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. El Tratado pretende dejar claro que, en el ejercicio de estas responsabilidades y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, « el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible » con el cargo que desempeña en el Consejo (art. 18.4).
Con esta figura se quiere dar una mayor coherencia a la acción exterior de la Unión al incardinar en el mismo titular de dos cargos diferentes todas las políticas y las relaciones exteriores de la Unión. La unidad no se da sólo en el órgano, sino que se quiere proyectar igualmente a nivel administrativo al poner bajo su responsabilidad un servicio europeo de acción exterior .
2. EL SERVICIO EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR
Trasunto administrativo de la complejidad institucional del órgano incardinado por el Alto Representante es, en efecto, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), que presta apoyo a aquel, y aunque previsto en los Tratados, su auténtica dimensión y naturaleza la encontramos en la legislación que lo crea.
Según el art. 27.3 del TUE, en el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de acción exterior que trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La regulación es sumamente escueta y las opciones que se dejaban al Consejo a la hora de establecer su Estatuto muy amplias.
A partir de las previsiones del Tratado, la Decisión del Consejo de 26 de julio de 2010, que establece su organización y funcionamiento, lleva a cabo una configuración del SEAE trascendental en todos sus aspectos, desde su naturaleza jurídica hasta su organización, pasando por sus competencias.
De entrada, el SEAE se concibe como un organismo de la Unión Europea funcionalmente autónomo, independiente de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, aunque sometido a la autoridad del Alto Representante. Continuando con la ambigüedad, el Estatuto de Funcionarios considera convencionalmente al SEAE como «Institución», equiparación que también lleva a cabo el Reglamento Financiero de 2012, para diferenciarlo así cualitativamente de las Agencias europeas, al tiempo que el Legislador, en este mismo contexto de organización y funcionamiento administrativo (en concreto, el Reglamento que atribuye competencias de ejecución al SEAE respecto al Fondo Europeo de Desarrollo), lo califica expresamente de «servicio de naturaleza sui generis ». Descartadas otras opciones que se barajaron en el proceso legislativo y político (Dirección General de la Comisión o incluso del Consejo), el Servicio Europeo de Acción Exterior ha terminado por erigirse formalmente como un organismo europeo autónomo en la Administración europea, presentando no obstante unas complejidades organizativas y funcionales derivadas de las competencias que se le atribuyen.
En efecto, al constituir el «apoyo» del Alto Representante, son las competencias que se atribuyen a éste y, más aún, su finalidad de dotar de coherencia a la acción exterior de la Unión, las que determinan los ámbitos de actuación del SEAE en materia, por un lado, de Política Exterior y de Seguridad Común y, muy en particular, de Política Común de Seguridad y Defensa y, por otro, de dimensión exterior de las Políticas que son responsabilidad de la Comisión.
Al constituirse el SEAE partiendo de la realidad preexistente de que esos cometidos y ámbitos de actuación ya estaban asignados en el seno de la Administración europea (en el Consejo, para el caso de la PESC-PESD, y en la Comisión, para la políticas europeas con dimensión exterior, desde las Relaciones Exteriores hasta la Cooperación al Desarrollo), su creación obliga a una transferencia en bloque de unidades administrativas y de recursos humanos, razón por la cual no es de extrañar que, para facilitar el proceso, la propia Decisión del Consejo establezca la organización interna del SEAE en dos grandes bloques, unos servicios centrales y unos servicios periféricos.
- La denominada oficialmente « Administración central del SEAE » es gestionada por un Secretario General y se organiza en Direcciones Generales, entre las que se incluirán, además de la inevitable DG de asuntos administrativos, dos clases muy importantes:
una serie de direcciones generales que comprenden secciones geográficas que abarquen todos los países y regiones del mundo, así como secciones multilaterales y temáticas;
y una serie de estructuras preexistentes y transferidas cuya especificidad deberá respetarse, así como las particularidades de sus funciones, la contratación y el rango de personal correspondiente: la Dirección de Planificación de la Gestión de Crisis, la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución, el Estado Mayor de la Unión Europea y el Centro de Situación de la Unión Europea,
- Las « Delegaciones de la Unión », que engloban las que antes tenían en el exterior el Consejo y, sobre todo, la Comisión. Quedan ahora subsumidas en el SEAE, aunque el TFUE sólo indicaba que se encontrarían bajo la autoridad del Alto Representante (art. 221.2) Aquí es donde más se observa el desdoblamiento funcional y competencial del SEAE , obligando a un delicado equilibrio organizativo. Prueba de ello es que el personal de las delegaciones estará compuesto no sólo por personal propio del SEAE sino también por personal de la Comisión y que cuando se ejecuten competencias de la Comisión a través de las Delegaciones, aquella no sólo podrá dirigir instrucciones a éstas sino que también podrá delegar potestades de ejecución presupuestarias si aquellas competencias (por ejemplo, proyectos) implicaren gastos. Así, por ejemplo, se modificó en 2011 el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo, por lo que se refiere al Servicio Europeo de Acción Exterior, para permitir que los Jefes de las Delegaciones de la Unión puedan a partir de entonces recibir competencias de ejecución subdelegadas por los Directores Generales de la Comisión competentes y actuar como ordenadores subdelegados, aplicando entonces las normas de la Comisión y están sujetos a los mismos deberes y obligaciones que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.
Siguiendo con esta problemática, la Decisión del Consejo de 2010 tiene que afrontar el difícil deslinde de competencias entre el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión Europea cuando de ejecutar la Cooperación al Desarrollo se trata. Y es que la Decisión del Consejo lleva a cabo una opción, posible a la par que polémica, pero que no en cualquier caso no se derivaba necesariamente de los Tratados: nos referimos a la subsunción de la Política Europea de Cooperación al Desarrollo en el ámbito competencial del Alto Representante y, por ende, del SEAE, con la consecuencia de perder aquella su autonomía respecto a la dirección política y a la ejecución de la acción exterior que estos dos nuevos órganos administrativos europeos asumen.
A esa delimitación de competencias se finaliza el art. 9 de la Decisión del Consejo de 2010 que, como sabemos, establece la organización y el funcionamiento del SEAE. Dicho artículo versa sobre los «instrumentos de la acción exterior y programación». En principio, la gestión de los programas de cooperación exterior de la Unión será responsabilidad de la Comisión, citándose expresamente los siguientes instrumentos de ayuda exterior: el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, el Fondo Europeo de Desarrollo, el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos, el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Cooperación con los Países Industrializados, el Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear y algunos aspectos del Instrumento de Estabilidad.
Ahora bien, esos instrumentos se someterán a la coordinación política del Alto Representante y a la intervención administrativa del SEAE, el cual no sólo contribuirá con carácter general a su ciclo de programación y gestión sino que incluso será responsable de preparar decisiones de la Comisión relativas a las fases plurianuales estratégicas dentro del ciclo de programación en relación con los siguientes aspectos:
- dotaciones por país para determinar la dotación financiera global correspondiente a cada región, a reserva del desglose indicativo del marco financiero plurianual. Dentro de cada región se reservará una proporción de la financiación para programas regionales,
- documentos de estrategia por países y documentos de estrategia regional,
- programas indicativos nacionales y regionales.
Por tanto, a pesar de que la competencia ejecutiva de los instrumentos de ayuda exterior corresponde a la Comisión y que, por tanto, las decisiones ejecutivas deberán ser adoptadas formalmente por ella siguiendo sus procedimientos administrativos internos, a lo largo de todo el ciclo de programación, planificación y ejecución de tales instrumentos mencionados el Alto Representante y el SEAE trabajarán con los miembros y servicios pertinentes de la Comisión, preparando incluso las decisiones de la Comisión en los importantes ámbitos antes señalados o preparándolas conjuntamente para su adopción formal por el Colegio de Comisarios a propuesta del Alto Representante y del Comisario competente (por ejemplo, el de Cooperación al Desarrollo en caso de propuestas relativas al Fondo Europeo de Desarrollo, o el de Política de Vecindad en el caso del importante Instrumento Europeo de Vecindad).
V. LAS EMPRESAS COMUNES
Las empresas comunes constituyen una realidad peculiar prevista en los Tratados y cuya naturaleza jurídica no es fácil de dilucidar. En efecto, de la práctica del Consejo (que las crea) y de la Comisión (que las propone) se observa que las empresas comunes pueden tener una doble naturaleza bien de estatus, bien de organismo público de naturaleza empresarial. Es precisamente esta última condición la que se ha potenciado en los últimos años, erigiéndola como una estructura jurídica a la que las Comunidades recurren con objeto de ejecutar proyectos industriales de alto contenido tecnológico ( Galileo, Iter, Sesar), donde se manifiesta la instrumentalidad de la empresa común con respecto a las Comunidades (y en especial la Comisión, que de hecho en sus propuestas las considera como un ejemplo de gestión centralizada) y un régimen jurídico progresivamente europeizado. Veamos, pues, la evolución jurídica de estas entidades.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, puede otorgar a una empresa privada o pública de capital importancia para el desarrollo de la industria nuclear la condición de empresa común, beneficiándose así de un estatus de Derecho público europeo definido en el Tratado del EURATOM (art. 45). Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica, y gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones respectivas reconozcan a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio (art. 49 TCEEA). En cuanto a su régimen jurídico , las Empresas Comunes se rigen por las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (arts. 45-51), sus propios Estatutos y por «las normas aplicables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos podrán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros» (art. 49, párrafo 4 TCEEA). Por otra parte, la jurisdicción queda atribuida a los Jueces y Tribunales nacionales. En cuanto al capital de estas Empresas, puede ser público o privado de un Estado miembro; puede igualmente preverse una participación financiera de la Comunidad; y, finalmente, se posibilita la participación de un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado.
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá declarar aplicables a cada Empresa Común todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del Tratado CEEA. Estas ventajas son: 1) reconocimiento del carácter de utilidad pública, de conformidad con las legislaciones nacionales, a las adquisiciones de inmuebles necesarias para el establecimiento de Empresas Comunes; 2) aplicación, de conformidad con las legislaciones nacionales, del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, con objeto de hacer posible tales adquisiciones, a falta de acuerdo amistoso; 3) exención de derechos e impuestos en el momento de la constitución de Empresas Comunes y de todos los derechos que gravan las aportaciones de bienes; 4) exención de cualquier impuesto directo que pudiera aplicarse a las Empresas Comunes, a sus bienes, activos y rentas; 5) exenciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y de toda restricción o prohibición a la importación o exportación de material científico y de sustancias que deban ser o hayan sido tratadas en las Empresas Comunes; 6) facilidades de cambio; 7) exención de toda restricción de entrada y de residencia a favor de los nacionales de los Estados miembros, empleados en las Empresa Comunes, así como de sus cónyuges y familiares a su cargo.
Las primeras empresas comunes europeas responden a este modelo. Así, la Société d'énergienucléaire franco-belge des Ardennes (1961), Kernkraftwerk RWE-BayernwerkGmbH (1963) o KernkraftwerkRheinisch-WestfälischesElektrizitätswerk-BayernwerkGmbH (1964).
Con la empresa común JointEuropeanTorus (JET), JointUndertaking , establecida por la Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978, se produce una evolución interesante por cuanto participa de la misma también la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En efecto, esta Empresa se encuentra al servicio de un interés comunitario, concretamente la ejecución de un proyecto (construcción de una máquina) en el marco del programa comunitario «Fusion», cuyo objetivo es llegar a la fase de las aplicaciones de la fusión termonuclear controlada, de las que la Comunidad podría obtener beneficios, en particular, en el contexto más general de la seguridad de su abastecimiento de energía a largo plazo. El recurso a la estructura de la empresa común permite no sólo asociar al capital privado en el proyecto sino igualmente a terceros Estados (en este caso, Suecia) y, por supuesto, a los propios Estados miembros.
Con domicilio social en Culham (Oxfordshire, Gran Bretaña), los miembros de la Empresa Común son, en primer lugar, la Comunidad Europea de la Energía Atómica; en segundo lugar, Gran Bretaña, como organización anfitriona; en tercer lugar, diferentes Estados miembros, directamente o a través de organismos públicos; y, en último lugar, la mencionada Suecia. La participación en el presupuesto de la Empresa se distribuye de la siguiente manera: la CEEA aporta el 80%, Gran Bretaña el 10% y el resto contribuye con el otro 10%. Los órganos de la JET son el Consejo de la JET y su Director. El Consejo de la JET reúne a los representantes de todos los miembros de la Empresa Común. Está asistido por un Comité ejecutivo , encargado de la gestión política, y un Comité científico , con funciones de consulta y asesoría. En cuanto al Director , es el órgano ejecutivo de la Empresa y su representante legal.
El personalde la JET (lo que sus Estatutos denominan «equipo del proyecto») está integrado, de una parte, por el personal procedente de los miembros de la Empresa Común, y, de otra, por «otro personal» (art. 8.1 Estatutos JET), expresión ésta que ha incluido con el correr de los años al personal contratado proporcionado por empresas externas, a los agentes puestos a disposición por Comisión y a diversas categorías de personal adscritas por cortos períodos bajo ciertos regímenes. Su régimen jurídico varía en función de su procedencia. Tratándose de personal puesto a disposición por Gran Bretaña, aquel permanecerá vinculado a la UnitedKingdomAtomicEnergyAuthority , que es el organismo a través del cual se canaliza la participación británica en la Empresa (art. 8.4 Estatutos JET). El resto del personal, en cambio, será contratado por la Comisión en calidad de agentes temporales (art. 2 RAA) y serán destinados por la Comisión a la Empresa Común (art. 8.5 Estatutos JET). Desde el punto de vista presupuestario, el Consejo de la JET, previo dictamen conforme de la Comisión, aprueba la normativa financiera interna del organismo. La aprobación de las cuentas la da directamente el Consejo de la JET al Director, quien tiene plenas facultades para ejecutar el presupuesto.
Por último, señalar que la jurisprudencia con esta empresa común se tuvo que enfrentar por primera y única vez al problema de la naturaleza jurídica de estas estructuras peculiares. Según el Tribunal de Primera Instancia, en una afirmación un tanto sorprendente, las Empresas Comunes «no forman parte de la Comunidad» [ Altmanne.a. v. Comisión , 16 diciembre 1994 (T-177/94)]. Basa su afirmación en cuatro argumentos: primero, que las Empresas Comunes no son creadas por los Tratados; segundo, sus miembros pueden ser terceros Estados u organismos; tercero, la Empresa Común no es el empresario del personal: todo el personal puesto a disposición de la Empresa es empleado, bien por la UnitedKingdomAtomicEnergyAuthority , bien por la Comisión; y cuarto, no se les aplica el Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
Cada uno de estos argumentos resulta, cuando menos, discutible. Ciertamente las Empresas Comunes no son creadas por los Tratados, pero éstos sí establecen su existencia e incluso regulan gran parte de su régimen jurídico; su base jurídica es, pues, explícita (art. 45 TCEEA), mientras que para las Agencias –creadas al igual que las Empresas Comunes por un acto de Derecho derivado, y no por un acuerdo intergubernamental como el Instituto de Estudios Europeos de Florencia– hubo que recurrir por entonces al famoso artículo 235 TCE de las competencias y poderes implícitos. Por otra parte, aunque la Empresa Común no es la empleadora de su personal, ello no deja de ser el caso de la JointEuropeanTorus , pudiendo existir en el futuro Empresas Comunes que contraten su personal, al igual que lo hacen las Agencias. Finalmente, aunque no se aplique el Protocolo de Privilegios e Inmunidades, las Empresas Comunes pueden beneficiarse de las ventajas contenidas en el Anexo III del Tratado CEEA, sustantivamente idénticas en muchos aspectos (inmunidades fiscales, privilegios de circulación, etc.) a los privilegios e inmunidades aplicables a las Comunidades y Agencias. En definitiva, da la impresión de que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia estuviera predeterminado por la necesidad de admitir exclusivamente a la Comisión como parte demandada en el litigio.
Años después, se produce un salto cualitativo en la evolución de las empresas comunes que las erige en instrumentos de gestión de programas europeos. La ocasión vino con el desarrollo por la Comunidad Europea de un programa de radionavegación civil por satélite, que llevó a invocar por vez primera el entonces artículo 171 del Tratado CE (hoy día 187 TFUE), que señala que la Unión podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios. Se crea así en el 2002 la empresa común GALILEO , que constituye un hito en la evolución de las empresas comunes en la Administración europea. En efecto, la empresa común GALILEO permitía asociar a la Agencia Espacial Europea y a las empresas privadas. La utilización de la estructura ofertada por la empresa común permitía disponer de una estructura ágil, dotada de personalidad jurídica y capaz de suscribir los contratos necesarios para la creación de un sistema europeo de radionavegación por satélite y de llevar a cabo los trabajos necesarios en materia de investigación y desarrollo tecnológico. No obstante, no se le atribuían poderes de reglamentación en el campo de la radionavegación por satélite.
La presencia de la Agencia Espacial Europea es esencial en el programa porque fue a ella a quien se encomendó, mediante acuerdo, la ejecución de la fase de desarrollo en lo que se refiere al segmento espacial y el segmento terrestre asociado. Además, el acuerdo establecía las modalidades de supervisión y control de las actividades confiadas a la Agencia Espacial Europea y las formas de coordinación de las actividades realizadas directamente por la Agencia Espacial Europea a partir de los fondos de los que disponía y que no estaban directamente asignados a la fase desarrollo. En efecto, la empresa común pondrá los fondos necesarios para ello a disposición de la Agencia Espacial Europea, que los gestionará según las modalidades que se establecerán en dicho acuerdo.
Los órganos de la empresa común son el Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo y el Director. El Consejo de Administración está compuesto de los miembros de la empresa común (Comisión y Agencia Espacial Europea disponen cada una al menos del 40 % de los votos y los demás miembros disponen de un número de votos proporcional a la participación en el fondo que hayan suscrito). El Comité Ejecutivo está integrado por un representante de la Comisión, otro de la Agencia Espacial Europea y otro de grupo de empresas. Finalmente, el Director es nombrado por el Consejo de Administración a propuesta de la Comisión. Para garantizar el control político por los Estados miembros, se crea fuera de la empresa común un Consejo de supervisión, del que formarán parte un representante de cada Estado miembro y el representante de la Comisión en el Consejo de Administración.
La empresa común GALILEO se ha revelado una estructura pionera adecuada para la Unión Europea con objeto de acometer grandes proyectos industriales de alto contenido tecnológico. La forma jurídica «empresa común» permite asociar en su seno Estados miembros, terceros Estados, otras entidades internacionales o empresas privadas, que aportan no sólo grandes cantidades de capital (que se suman al procedente del presupuesto europeo) sino también conocimientos altamente especializados. De esta manera, la empresa común evoluciona decisivamente desde un estatus europeo concretado en una serie de ventajas y privilegios jurídicos o fiscales hasta una forma jurídica organizativa peculiar de Derecho Público europeo, cuya estructura y régimen jurídico progresivamente se aproximan a la organización administrativa europea. Así lo evidencian futuras propuestas de empresas comunes.
El primer ejemplo de esta progresiva comunitarización del régimen jurídico de las empresas comunes nos lo dió la empresa común ITER (2007), a través de la cual la Comunidad Europea de la Energía Atómica haría su aportación al proyecto internacional de investigación sobre la fusión ITER y a las consiguientes actividades específicamente comunitarias de investigación sobre la fusión. Ya en sus propuestas de Séptimo Programa Marco Euratom de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2007-2011) y en el Programa Específico consiguiente, la Comisión proponía establecer una entidad jurídica en forma de Empresa Común para lo cual se adoptaban disposiciones financieras. El espaldarazo definitivo lo dio la creación de la Organización Internacional de la Energía de Fusión con sede en St. Paul-lez-Durance (Francia), que obliga a Euratom a establecer un Organismo Europeo que aporte su contribución a dicha Organización ITER. Dado que la gestión de esa contribución por la misma Comisión no sería adecuada para un proyecto de esta complejidad técnica y esta escala, la Comisión propuso constituir una Empresa Común. Además del cumplimiento de los compromisos internacionales, este Organismo Europeo de Euratom –en forma de empresa común– ejecuta también un programa comunitario a largo plazo de actividades destinadas a preparar la construcción de reactores de fusión con fines de demostración así como las instalaciones conexas, a fin de reforzar la competitividad industrial europea en ese sentido.
El origen de la empresa común se refleja tanto en su estructura interna (con un control por parte de la Comisión que representa al Euratom) como en su régimen jurídico, altamente comunitario. En efecto, en lo que respecta al primer aspecto, debido a las obligaciones legales que Euratom cumple a través de la Empresa Común, así como al volumen y la proporción de la financiación comunitaria correspondiente, las decisiones mayoritarias del Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo deben contar con los votos de Euratom para ser válidas.
Y en cuanto al régimen jurídico de la empresa común, algunos elementos muestran la intensa comunitarización de la empresa común. Primero, debido al carácter especializado de las actividades de la Empresa Común, se requiere un reglamento financiero propio y unas normas de aplicación para que ésta pueda funcionar a la manera de una empresa, estableciéndose, al mismo tiempo, medidas y controles que aseguren una buena gestión financiera y protejan los intereses de la Comunidad.Por eso, se adoptan disposiciones sobre los contratos adjudicados mediante concurso y los contratos de costes compartidos. El reglamento financiero será aprobado por el Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión. Segundo, se establecen mecanismos de auditoría y supervisión inspirados en el Derecho Administrativo europeo (unidad de auditoría interna dependiente del Director, competencia del Tribunal de Cuentas en relación con el examen de las cuentas y de la OLAF). Tercero, la necesidad de asegurar condiciones de empleo estables y un trato igual a todo el personal y a fin de atraer a personal científico y técnico especializado de gran valía, se dicidió la aplicación plena del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades a todo el personal contratado por la Empresa Común.
Un cuarto elemento comunitario de su régimen jurídico es la aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas a la empresa común, a su Director y a su personal, lo que se justifica en que la empresa común no está concebida con una finalidad económica y es responsable de gestionar la participación de Euratom en un proyecto de investigación internacional de interés público. Finalmente, es importante destacar la jurisdicción del Tribunal de Justicia sobre algunos contenciosos que la empresa común pudiera suscitar: por un lado, en virtud de cualquier cláusula arbitral incluida en un contrato celebrado por la Empresa Común y, por otro, en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en los litigios relacionados con la indemnización por los daños causados por la empresa común o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, es preciso destacar que, en la ficha legislativa que acompañaba a la propuesta de creación de la empresa común, se calificaba a la empresa común como gestión centralizada directa por la Comisión, lo que abogaría por la consideración de que la empresa común constituye una suerte peculiar de delegación de competencias de la Comisión en estas entidades públicas de naturaleza empresarial.
Interesante también es el caso de SESAR , empresa común creada en 2007 para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tráfico aéreo, como vertiente tecnológica del cielo único europeo, ámbito en el que la Unión ha procedido a una intensa regulación en los últimos años, encomendando diferentes tareas a la Empresa Común. Esta empresa implica la realización de un sistema europeo de nueva generación para la gestión del tráfico aéreo, desarrollando tecnologías, formas de organización y componentes industriales que permitan garantizar la seguridad y fluidez del transporte aéreo.
SESAR se encarga de federar fondos de investigación y desarrollo para la creación de una nueva generación de sistemas y permitirá uniformizar el nivel de equipamiento en los diferentes países de la Unión, así como desplegar una nueva infraestructura aeronáutica europea. Esta acción se desarrollará en el marco de una asociación entre los sectores público y privado que alíe la capacidad de inversión institucional a largo plazo con la participación en el riesgo del sector implicado. El proyecto deberá obtener recursos financieros tanto públicos como privados, dentro de una lógica programática y no presupuestaria, e irá revirtiendo de forma progresiva e irrevocable a favor del sector. La inferencia de todos estos condicionantes es la creación de una empresa común en cuanto estructura flexible, dotada de una personalidad jurídica que le permita celebrar los contratos necesarios para la realización del sistema europeo de control aéreo, pero cuyo régimen jurídico mantenga unos vínculos estrechos con las autoridades públicas europeas encargadas de la reglamentación. En su condición de proyecto de investigación y desarrollo podrá acogerse a la financiación comunitaria derivada de los Programas marco de investigación y de las Redes Transeuropeas, que de hecho prevén explícitamente la posibilidad de financiar actividades de desarrollo tecnológico.
Merece la pena destacar las ventajas que la Comisión observa en el recurso a la empresa común para gestionar este tipo de proyectos europeos: garantiza la unidad de gestión de un presupuesto que procede de fuentes muy diversas; permite que la Comunidad (Estados miembros y Comisión) mantengan un control político sobre SESAR; asegura una coherencia perfecta entre las acciones de la Comisión en el marco del cielo único europeo y las actividades desarrolladas en el contexto de SESAR; mantiene la coherencia de un proyecto que involucra a partes muy distintas entre sí (compañías aéreas, entidades militares, industria, prestadores de servicios, etc.); puede asociarse plenamente con el sector, en particular a través de la aportación de capitales privados de carácter transnacional; recibe una contribución de los usuarios, recaudada directamente de las tarifas, en concepto de proyectos de interés común; abre la posibilidad de hacer extensiva la asociación de SESAR a terceros países.
A partir de 2007, el punto de inflexión es trascendental al establecer explícitamente los Reglamentos de creación que las Empresas Comunes son «organismos comunitarios dotados de personalidad jurídica», sometidos al Derecho Administrativo europeo general en aspectos tan importantes como el régimen de personal [ Bark v. Empresa Común Galileo , 25 abril 2013 (C-89/12)] o el régimen financiero. Así queda claro en las Empresas Comunes cuya denominación da cuenta de la relevancia de su objeto para la ejecución de los Programas Marco de Investigación: CleanSky (2007), para el desarrollo de investigaciones que limiten el impacto medioambiental del tráfico aéreo y redujeran las emisiones de las aeronaves; Empresa Común IMI para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta (2007), Empresas ComunesENIAC, Artemis e IMI para ejecutar iniciativas tecnológicas conjuntas sobre nanotecnología, sobre sistemas de computación empotrados y sobre medicamentos innovadores, respectivamente(2007) y la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno (2008).
Ahora bien, la configuración directa o por remisión a otras normas de un Ordenamiento jurídico-público europeo al que someter a las Empresas Comunes no olvida su finalidad de articular a través de ellas la colaboración público-privada a la hora de ejecutar normas o proyectos europeos, lo que obliga a conciliar esta intensa regulación con una oportuna flexibilidad que permita a estos organismos europeos de asociación público-privada adaptar la normativa general financiera y administrativa.
Así lo observamos expresamente en el art. 209 del Reglamento Financiero de 2012 que, a pesar de señalar que los «organismos dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus normas financieras», normas que «incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión», a continuación otorga a la Comisión la potestad de dictar, mediante un acto delegado, un reglamento financiero tipo que establezca los principios necesarios para asegurar la citada buena gestión de los fondos de la Unión, para lo cual deberá basarse en los propios principios que rigen para el Presupuesto financiero. Evidentemente, las normas financieras que aprueben las propias Empresas Comunes deberán respetar el reglamento financiero tipo que apruebe la Comisión mediante acto delegado, solo pudiendo apartarse del mismo «si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión».
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
García-Andrade Gómez, J., La posición jurídica del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales , Civitas, Madrid 2000; Orriols i Sallés, M.A., El Banco Central Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Régimen jurídico de la autoridad monetaria de la Comunidad Europea , Comares, Granda 2004; Tabary, Ph., La Banque européenne d'investissement , Ed. La Documentation française, Paris 1989.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
González Botija, F.: «Los límites de la autonomía del Banco Central Europeo» en REDA , 123, 2004, pp. 469-500; Lavranos, N.: «The limited, funcional independence of the ECB» en ELR , v. 29(1), 2004, pp. 115-123; Malatesta, A., La Banca Centrale Europea. Gli aspetti istituzionali della banca central della Comunita europea , Giuffrè, Milán 2003; Priego, F.J. y Conlledo, F.: «The Role of Decentralisation Principle in the Legal Construction of the European System of Central Banks» en Legal Aspects of the European System of Central Banks. Liber Amicorum Paolo Zamponi Garavelli , Ed. European Central Bank, Frankfurt 2005, pp. 190-199; Sainz de Vicuña y Barroso, A.: «El Banco Central Europeo y el Eurosistema» en Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo III. Sistema institucional y procedimientos decisorios (Dir. J. Mª Beneyto), Aranzadi, pp. 303-341; Zilioli, Ch. y Selmayr, M., The Law of the European Central Bank , Hart, Oxford 2001, pp. 9-13; IDEM: «The European Central Bank: An Independent Specialized Organization of Community Law» en CMLRev. , 37, 2000, pp. 591-644.












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