TEMA V EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- OBJETO DEL PROCESO
La ley distingue cuatro capítulos
dedicados respectivamente a la actividad administrativa impugnable (srts. 25 a
30), a las pretensiones de las partes (arts. 31 a 33), a la acumulación (arts.
34 39) y a la cuantía del recurso (arts. 40 a 43).
A) ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE
Esta materia
ya ha sido estudiada en anteriores epígrafes.
B) PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Aunque la pretensión constituye el
verdadero objeto del proceso, debemos recordar lo ya expuesto al hablar del
carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el sentido
de que dicha pretensión tiene necesariamente como punto de referencia una
determinada actuación administrativa.
Sin actuación administrativa no habrá pretensión que formular.
Las pretensiones de las partes
constituyen el marco al que debe limitar su actuación el órgano judicial. Éstas se contienen en los escritos de demanda
y contestación. Si el escrito de
interposición del recurso delimita el acto administrativo a debatir, la
pretensión contenida en la demanda limita el objeto del litigio, siempre
referido a dicho acto.
Debemos recordar que pretensión y
motivos son cuestiones diferentes. Así,
la pretensión no puede ser alterada o modificada o lo largo del proceso,
mientra que los motivos pueden ampliarse o complementarse (art. 33.2).
La ley distingue cuatro clases de
pretensiones:
a) Pretensiones declarativa
Se refiere a ellas el art. 31.1 al
señalar que “el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a
Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles
de impugnación”. En tales casos puede
ser suficiente con la declaración de que los actos y disposiciones son contrarias
a Derecho, pero parece lógico entender que dicha declaración debe ir acompañada
de otra que anule el acto o disposición, ya que difícilmente puede comprenderse
la validez de un acto que haya sido declarado contrario a Derecho.
b) Pretensiones constitutivas
El art. 31.2 dispone que el actor
“podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y
la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la
misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando
proceda”. La pretensión constitutiva
puede ser una consecuencia de la declarativa, de manera que aquélla deberá solicitarse además de ésta, ya que parece
difícil obtener el reconocimiento y/o restablecimiento de una situación
jurídica individualizada sin que previamente o a la vez no se haya obtenido la
declaración de no ser conforme a derecho la actuación administrativa que
imposibilita el reconocimiento de dicha situación.
c) Pretensiones de condena
Aparece en el art. 32.1
estableciendo que “el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que
condene a la Administración al cumplimento de sus obligaciones en los concretos
términos en que estén establecidos”.
d) Pretensiones mixtas
Aparecen en el art. 32.2 y se
vinculan a los casos de vía de hecho. Si
la Administración ha incurrido en vía de hecho el demandante podrá pretender
los siguientes pronunciamientos:
1. Que la actuación material
constitutiva de la vía de hecho se declare contrario a Derecho.
2. Que se ordene el cese de dicha
actuación.
3. Que se acuerde en su caso el
reconocimiento de la situación jurídica individualizada o su restablecimiento.
C) ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Todo proceso supone, en principio,
el ejercicio de una única pretensión y, en consecuencia, de un único
objeto. Sin embargo, cabe la posibilidad
de que existan diversas pretensiones contra un mismo o contra diversos actos,
que afecten a un mismo o a diferentes sujetos y que exista entre ellas la
conexión suficiente que justifique una tramitación unitaria. Razones de economía procesal aconsejan tal
solución.
a. Acumulación de acciones
i.
Acumulación
inicial
La tramitación conjunta de las pretensiones
deberá plantearse por el actor en su escrito de demanda y puede referirse a un
mismo acto, disposición o actuación o a actos, disposiciones o actuaciones
distintas. Para que proceda la
acumulación es preciso que dichos actos sean reproducción, confirmación o
ejecución de otros o “exista entre ellos cualquier otra conexión directa” (art.
34.2). Asimismo es preciso que, tal como
dispone el art. 153, las acciones no sean incompatibles entre sí. En todo caso, debe tratarse de pretensiones
cuya competencia corresponda al mismo órgano judicial.
ii.
Acumulación
por ampliación
Se refiere a ella el art. 36 y tiene
lugar cuando, iniciado un proceso, y siempre antes de dictar sentencia, se
dictase o se tuviera conocimiento de la existencia de un acto, disposición o
actuación que tenga con el que esté tramitándose la conexión antes
referida. En tal caso, el demandante
podrá solicitar del órgano judicial “la ampliación del recurso a aquel acto
administrativo, disposición o actuación” que se hubiere dictado con
posterioridad al inicio del recurso o cuya existencia se ignorase por el
actor. También procederá la ampliación referida,
cuando el recurso ya iniciado lo haya sido contra actos presuntos de la
Administración y ésta dictare posteriormente resolución expresa. Presentada la solicitud de ampliación, se
producirá la suspensión del procedimiento iniciado.
b. Acumulación de autos
Es preciso que se produzca entre la
identidad ya reseñada al analizar la acumulación de acciones (art. 37). El
órgano judicial podrá acordar la acumulación bien de oficio, bien a
instancia de parte y se podrá adoptar en cualquier momento procesal.
c. Los denominados “pleitos-testigo”
La cada vez mayor frecuencia de los
denominados actos masa, sobre todo en materia de personal, justifica la
acumulación de los distintos procesos que contra los mismos puedan plantearse,
siempre que los litigantes no hubieran optado por litigar bajo una misma
representación y a través de un único proceso.
La ley ha introducido una importante novedad al permitir al órgano
judicial, y siempre que se trate de recursos con idéntico objeto, la no acumulación
de los recursos y sí “tramitar uno o varios con carácter preferente” dejando
mientras tanto en suspenso todos los demás.
La elección del proceso o procesos
para su tramitación preferente deberá realizarse previa también audiencia de
las partes por plazo común de cinco días.
Una vez recaída la sentencia, deberá ser notificada a las partes cuyos
procesos quedaron suspendidos, quienes podrán optar, bien por la extensión de
sus efectos, bien por el desistimiento del proceso, o bien por su continuación.
d. Colaboración de la Administración
El art. 38.1 establece la
obligatoriedad de la Administración para que comunique al Tribunal si tiene
conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en
los que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
e. Efectos de la acumulación
Las resoluciones acordando la
acumulación, que serán recurribles en reposición, implican que todas las
acciones o autos se discutan y tramiten en un solo juicio y sean resueltos por
una misma sentencia (arts. 159 y 186).
D) CUANTÍA DEL RECURSO
La determinación de la cuantía del
recurso tiene especial trascendencia en el proceso en aquellos casos en que la
misma es el elemento determinante de la competencia del órgano
jurisdiccional. Además, la cuantía del
recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del
mismo. Por último, la cuantía tiene
importancia a los efectos de costas procesales y honorarios de Abogado y Procurador.
a. Supuestos de cuantía indeterminada
En tal caso no será posible su
fijación y así se hará constar por las partes en los escritos de demanda y/o
contestación. En principio, la ley
considera de cuantía indeterminada (art. 42.2) a los siguientes recursos:
1. Los dirigidos a impugnar
directamente disposiciones generales.
2. Los que se refieran a funcionarios
públicos siempre que no se aludan a derechos o sanciones susceptibles de
valoración económica.
3. Cuando se trate de recursos en los
que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no
susceptibles de tal valoración.
4. Los interpuestos contra actos, en
materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas,
formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarificación,
cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y
variaciones de datos de trabajadores.
En los demás casos, habrá que estar
a cada supuesto concreto para determinar si el recurso es o no de cuantía
determinada.
b. Supuestos de cuantía determinada
i.
Determinación
de la cuantía
La cuantía será fijada por el
Secretario judicial que conociese del pleito, previa manifestación de las
partes en sus escritos de demanda y contestación, por medio de otrosí. Si el demandante no fijase en la demanda la
cuantía del recurso, será requerido a tal fin por el Secretario judicial
concediéndole un plazo no superior a 10 días, transcurrido el cual, el
Secretario judicial la fijará, oído al demandado. El demandado podrá oponerse a la
cuantía. En este caso el órgano judicial
resolverá lo procedente en la sentencia.
ii.
Reglas para
su fijación
§
Cuantía y
pretensión
Supuesto de varios demandantes que
no acumulasen sus pretensiones: para fijar la cuantía deberá atenderse al valor
económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos aisladamente, y no a
la suma de todos.
Supuesto de acumulación de
pretensiones: la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de
las pretensiones objeto de acumulación.
§
Valor de la
pretensión
La ley jurisdiccional se remite a las reglas del
proceso civil con algunas particularidades contenidas en el art. 4.
No hay comentarios:
Publicar un comentario