EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
1. INTRODUCCIÓN
Ya dijimos antes que la función
jurisdiccional, hace referencia a juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), que van encaminadas a dar
cumplimiento a las peticiones planteadas por los contendientes.
Juzgar es valorar las
pretensiones de las partes, su demostración a través de la prueba (o el examen
del expediente administrativo). Supone una operación intelectual encaminada a
resolver, con arreglo a Derecho, la controversia surgida.
El Juez o Tribunal cumple dicha
función dictando la correspondiente resolución
judicial; es decir, la sentencia, que es el medio normal de terminación
del proceso. La respuesta (el fallo) estimatoria o desestimatoria se contiene
en la sentencia.
Hacer ejecutar lo juzgado. Es
la segunda parte de la función jurisdiccional y consiste en eso: en cumplir lo
que la sentencia ordena. De nada sirve obtener una sentencia favorable
(estimatoria) a nuestra pretensión, si después no se ponen los medios adecuados
para su fiel cumplimiento. Las sentencias deben de cumplirse en sus propios
términos (art. 18.2 LOPJ), y el art. 103.2 del mismo cuerpo legal dispone que
“las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consiguen”.
Para una mayor claridad, conviene
distinguir entre ejecución de sentencias firmes (contra las que ya no cabe
recurso alguno) y la ejecución provisional, referida a
sentencias contra las que se ha interpuesto determinado recurso.
2. EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS FIRMES
Antes, ya hemos mencionado la
obligación por imperativo constitucional de cumplir las sentencias y demás
resoluciones firmes (art. 118 CE), lo que conlleva, necesariamente, en base a
la regulación de la nueva Ley Jurisdiccional, a referirnos a las cuestiones:
A)
Necesidad de que las sentencias firmes sean ejecutadas.
B)
Qué sentencias deben ejecutarse.
C)
Quién debe ejecutar la sentencia.
A)
NECESIDAD DE QUE LAS SENTENCIAS FIRMES SEAN EJECUTADAS
La necesidad (obligación en
expresión constitucional) deriva de la propia esencia de la función jurisdiccional
(juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). “Las resoluciones judiciales solo podrán
dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes” (art. 18.1
LOPJ).
Esta obligación trascendental, debe
también entenderse “a sensu contrario”: No habiendo recursos contra las
sentencias (bien porque no hay posibilidad de acuerdo con la ley, bien
sencillamente porque no se han interpuesto) las sentencias no pueden dejarse
sin efecto, debiendo “las Administraciones Públicas, las autoridades y
funcionarios, las Corporaciones y todas las Entidades públicas y privadas, y
los particulares, respetar y, en su caso, cumplir la sentencias y demás
resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo
con las leyes” (art. 17.2 LOPJ).
El propio Tribunal Constitucional ha
configurado la necesidad de ejecutar las sentencias, como una manifestación más
del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, de tal modo
que la parte que hubiese obtenido
resolución judicial favorable, podrá acudir, en amparo --por vulneración de
dicho derecho-- cuando el órgano
jurisdiccional competente dejase de llevar a sus justos términos el fallo de la
resolución referida.
Y así, la STC 66/82, de 12 de
noviembre, consagra lo que será tenido
como criterio jurisprudencial inamovible, al disponer que: “El artículo 24 CE,
garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial
efectiva de Jueces y Tribunales, lo que implica el reconocimiento de los
efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la ley por
todos los órganos del Estado”.
Se trata, en principio, de la eficacia
de las resoluciones judiciales, y su vinculación a todos los poderes del
Estado; vinculación entendible a todos los particulares afectados negativamente
por la resolución judicial de que se trate, en su doble versión: ad
intra (cosa juzgada formal), y ad extra, (cosa juzgada material).
Y añade la STC 61/84, de 16 de mayo, al
referirse al derecho a la tutela judicial efectiva, y tras hacer alusión a distintas
manifestaciones de su contenido:
“…Además de ello, comprende el derecho a que la sentencia que,
eventualmente, haya puesto fin al proceso, se cumpla en sus propios términos,
pues solo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que,
si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria”.
En esta línea de razonamiento, el
Tribunal Constitucional, vincula la necesidad y el derecho a la ejecución de
las sentencias, además de una manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva, como evidencia de la existencia del propio Estado de Derecho: “La ejecución
de las sentencias, es una cuestión de capital importancia para la efectividad
del Estado social y democrático de Derecho. Por ello, difícilmente puede
hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las
sentencias y resoluciones judiciales firmes y de aquí que el art. 118 de la CE
establezca que: ….” (ya hemos hecho referencia antes a este precepto).
B) ¿ QUÉ SENTENCIAS DEBEN EJECUTARSE ?
Obviamente, deben ejecutarse todas
las sentencias, siempre que hayan adquirido firmeza. Pero hay que resaltar que
cuando hablamos de ejecución de sentencias, nos estamos refiriendo
fundamentalmente a las sentencias estimatorias, que son las
que suponen o implican la revocación o anulación del acto o disposición
recurridos, el cese de la inactividad o la eliminación de la vía de hecho en
que la Administración demandada haya podido incurrir.
Por el contrario, las sentencias
desestimatorias no producen, por regla general, otro efecto que el de
mantener y conservar el acto, disposición o actuación administrativa recurrida,
debiendo, no obstante, entenderse que en tales supuestos la sentencia se
ejecuta conservando la actuación administrativa recurrida.
C)
¿ QUIÉN DEBE EJECUTAR LA SENTENCIA ?
El art. 103 de la antigua Ley
jurisdiccional disponía que la ejecución de las sentencias correspondía al órgano que hubiera dictado
el acto o la disposición objeto del recurso. Esto ha sido tradicional en nuestro
ordenamiento jurídico administrativo, y así se ha reconocido a la
Administración Pública (por el principio
de auto-tutela) la facultad de ejecutar
por sí misma las sentencias en que se declarase la ilegalidad del propio actuar
administrativo.
Para evitar que, en último extremo, la
ejecución de las sentencias dependiera en gran medida del órgano administrativo
encargado de su cumplimiento material, el art. 118 CE, en interpretación
conjunta con los arts. 24.1 y 117.3 de la misma, han marcado la senda,
permitiendo una adecuada aplicación de los arts. 103 y 110, números 1,2 y 3 de
la antigua Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, dotándola del
espíritu constitucional.
Es obligada referencia la STC 67/84,
de 7 de junio que, al referirse a la facultad reconocida por el art. 103 de la
vieja Ley Jurisdiccional a la Administración autora de la actuación recurrida,
dispone que dicha competencia debe interpretarse “no como la atribución de una
potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por las
sentencias y resoluciones firmes --que
constituye en cada caso una obligación para la Administración-- y de prestar la colaboración requerida por
los Jueces y Tribunales en sus resoluciones firmes dictadas en ejecución de
sentencias (art. 118 CE)”
En suma, el Tribunal Constitucional
entiende que la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes corresponde a
los titulares de la potestad jurisdiccional, que no son otros que los Jueces y
Tribunales, tal y como reconoce el art. 117.3 CE, a quienes atribuye la función
de juzgar “haciendo ejecutar lo juzgado”.
Otra cosa es que dicha resolución deba ser cumplida por un Ente público,
el cual vendrá obligado a llevar a a cabo en sus justos términos, pudiendo el
órgano judicial utilizar, en caso de retrasos o dilaciones indebidas, las
medidas necesarias a tal fin.
La nueva Ley Jurisdiccional, en base
a tales criterios, proclama unos principios y establece una serie de medidas
que han venido a modificar de manera rotunda el sistema de ejecución de
sentencias que establecía la ya derogada Ley Jurisdiccional de 1956.
Ahora, la Nueva Ley pone en manos
del órgano jurisdiccional los medios necesarios para impedir o evitar
dilaciones, inexactitudes e incumplimientos en dicha ejecución, tal y como
hemos expuesto. Para ello, la nueva Ley distingue claramente los siguientes
conceptos:
a)
Potestad de hacer ejecutar las sentencias.
b)
Ejercicio de dicha potestad.
c)
Ejecución de la sentencia.
d)
Ejecución propiamente dicha (ejecución material)
a)-Potestad de hacer
ejecutar las sentencias
Es la manifestación de la
función jurisdiccional, y se atribuye inequívocamente “a los Juzgados y
Tribunales del orden Jurisdiccional”.
Con tal
posicionamiento se disipan las dudas surgidas en la Doctrina, sobre si dicha potestad
correspondía, en su caso, al órgano administrativo encargado de la ejecución
material, y se da configuración legal a la doctrina de nuestro Tribunal
Constitucional.
La
potestad de hacer ejecutar las sentencias firmes dictadas en un proceso contencioso-administrativo --al igual que en los demás órdenes
jurisdiccionales-- corresponde en
exclusiva a los Juzgados y Tribunales de
dicho orden jurisdiccional.
b)-Ejercicio de
dicha potestad
Corresponde
al órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto en única y primera
instancia, al igual que sucede en el orden civil, tal y como dispone el art.
545.1 de la LEC.
c)-Ejecución de la
sentencia
Aquí es donde se produce la
intervención de la Administración recurrida, modificando la nueva Ley,
claramente, el criterio seguido por la legislación anterior.
Ahora, se
distingue, claramente, entre la potestad
para ejecutar lo juzgado (propia del órgano jurisdiccional) y la facultad de su ejecución material
(propia de la Administración).
Se atribuye
“al órgano que hubiera realizado la actividad --objeto del
recurso--“, para que
“la lleve a puro y debido efecto”.
(debería decir, “actuación”
y no “actividad”, tal y como se puede
leer en el art. 1.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción)
d)-Ejecución
propiamente dicha (ejecución material)
El legislador distingue entre el
órgano administrativo que hubiera realizado
la actividad recurrida (a quien atribuye el deber de cumplir la sentencia), y
el órgano administrativo o dependencia encargada
materialmente de dicha ejecución (es decir, éste el “encargado” de su
cumplimiento real y efectivo, mientras que aquél es el encargado de fiscalizar
dicho cumplimiento, pero no el ejecutor material de la sentencia).
Ambas
funciones pueden coincidir o no en el mismo órgano. Por ello, la Ley habla del
“órgano responsable del cumplimiento” y del “órgano que hubiera realizado la
actividad”.
D)
¿ CÓMO DEBE EJECUTARSE LA SENTENCIA ?
Del artículado de la Ley se desprende la
necesidad de diferenciar entre el modo normal de ejecutar la sentencia, cuando
la misma se cumple voluntariamente y dentro de los plazos previstos, y un modo
o modos excepcionales, bien por imposibilidad, bien por negativa o resistencia
del obligado a dicha ejecución, bien por cualquier otra causa.
a)-Regla
general. Ejecución voluntaria.
b)-Regla
especial. Ejecución forzosa.
a)-Regla general.
Ejecución voluntaria
a.1-Introducción
Como ya vimos anteriormente, las
sentencias deben ejecutarse en sus
propios términos (art. 18.2 LOPJ), o “en la forma y términos que en éstas
se consignen” (art. 103.2 LJCA), para lo cual el órgano administrativo deberá
llevarla “a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de
las declaraciones contenidas en el fallo”
Se trata de una exigencia más del
principio de tutela judicial, en virtud del cual las partes tienen derecho, no
sólo a la ejecución de la resolución judicial firme, sino a que dicha ejecución
lo sea en los términos --y no en
otros-- que la propia resolución
contenga. Esto es lo que la Jurisprudencia denomina la intangibilidad de las resoluciones judiciales, cuya
ejecución no puede quedar al arbitrio de las partes, tanto en el modo como en
el fondo y el cuando, ni del propio Tribunal (art. 267.1 LOPJ) que la
pronunció.
El Tribunal Constitucional ha
declarado, entre otras, en sentencia número 180/97, de 27 de octubre, que “el
principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales
firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues
este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las
resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o
modificadas fuera de los cauces legales”. Cauces legales, que no son otros que
los recursos, por lo que el propio Tribunal manifiesta que “si el órgano
judicial modificara una sentencia fuera del correspondiente recurso establecido
al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela
judicial, puesto quela protección judicial carecería de eficacia si se
permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme”.
La nueva Ley Jurisdiccional
recogiendo dichos criterios, declara “nulos de pleno derecho los actos y
disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se
dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento” (art. 103.4) y haciendo un
llamamiento a todas las personas y entidades públicas y privadas, les impone la
obligación de “prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales
para la debida y completa ejecución del fallo” (art. 103.3). Con esto, se pone
de manifiesto que la ejecución de las sentencias trasciende del ámbito de las
partes litigantes para insertarse en el interés general.
En todo caso, el órgano deberá
comunicar qué órgano en particular es el encargado material de su cumplimiento
(Subdirección General, Dirección General, etc.) para poder precisar quién es el
responsable último y material de su cumplimiento y determinar, en su caso, las
responsabilidades en que pudiera incurrir, o conocer asimismo las razones y motivos
de su inejecución o del retraso en la misma.
a.2-Tramitación
La ejecución de las sentencias se
realiza con sujeción a los trámites y plazos previstos en la Ley, que son los
siguientes:
a.2.1-Plazo de comunicación de la
sentencia.
a.2.2-Plazo normal de ejecución en
vía voluntaria.
a.2.3-Plazos especiales de
ejecución.
a.2.4-Ejecución propiamente dicha:
-Condena al pago de
cantidad líquida.
-Supuesto de anulación
de un acto o disposición general.
-Condena
de realizar una determinada actividad o acto.
a.2.1-Plazo
de comunicación de la sentencia
Una vez que la sentencia sea firme,
deberá ser comunicada por el Secretario judicial (que es el que hubiere
conocido del asunto en primera o única instancia) competente al órgano que
hubiera realizado la actuación objeto del recurso (la Ley, impropiamente,
vuelve a hablar de “actividad” y no de “actuación”,
contraviniendo una vez más el principio proclamado en el art. 1.1).
Dicha comunicación deberá realizarse
en el plazo de diez días, contados
desde el día siguiente a la firmeza. La Ley no establece el inicio del cómputo
del plazo, limitándose a indicar que la comunicación deberá realizarse “luego
que sea firme una sentencia”.
a.2.2-
Plazo normal de ejecución en vía voluntaria
El órgano administrativo encargado
de la ejecución deberá acusar recibo de la expresada comunicación. No obstante,
la redacción del precepto referido a dicha cuestión (apartado 1 del art.
104) plantea serias dudas sobre la verdadera
intención del legislador, ya que
puede entenderse que el plazo de diez días fijado para el acuse de recibo de la
notificación de la sentencia, lo es sólo para dicha actividad; es decir, para
acusar recibo, o lo es también para la ejecución de la sentencia.
En
efecto, dice la Ley Jurisdiccional que la sentencia deberá comunicarse en el
plazo de diez días al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del
recurso, “a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico
plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que
exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el
órgano responsable del cumplimiento de aquél”.
A juicio del autor del libro, parece
razonable entender que el legislador distingue entre el plazo para acusar
recibo de las sentencias e indicar qué órgano es el responsable directo del
cumplimiento del fallo, y que fija en diez días contados desde la comunicación,
y el plazo para dicha ejecución, que fija, o bien en el que la propia sentencia
señala --si es que así se contuviera en
su parte dispositiva-- o en todo caso, y cuando no exista pronunciamiento sobre
tal cuestión, en el plazo de dos meses contados desde la comunicación. No
obstante, es lógico entender que dicho plazo es el término límite máximo fijado
por la ley para la ejecución voluntaria de la sentencia, lo que no impide
--antes al contrario-- y tal vez ésa ha
sido la intención del legislador, que la Administración pueda comenzar --podemos afirmar que se trata más bien de un
deber-- “a practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones
contenidas en el fallo” a partir del acuse de recibo de la misma, porque, si
transcurren los dos referidos meses sin que se haya ejecutado la misma, podrá
instarse su ejecución forzosa.
a.2.3-
Plazos especiales de ejecución
Para poder lograr el verdadero
objetivo perseguido por la sentencia, que no es otro que el de dar respuesta a
las pretensiones de las partes, la Ley establece la posibilidad de que la misma
pueda fijar un plazo de cumplimiento inferior
al de los dos meses establecido con carácter general “atendiendo a la
naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia”.
Es plausible el propósito del
legislador en tal sentido, que además y al objeto de evitar dejar al exclusivo
arbitrio judicial la reducción del plazo ordinario, exige para ello, que su
cumplimiento en el plazo de dos meses haga ineficaz la pretensión o cause grave
perjuicio. La Ley no especifica quién debe sufrir el grave perjuicio, si las partes implicadas o el interés general, o
el interés de terceros, pudiendo interpretarse que siempre que se cause
perjuicio y éste sea grave, independientemente
de quién lo sufra, podrá el órgano jurisdiccional reducir el plazo de dos meses
para la ejecución de la sentencia.
a.2.4-
Ejecución propiamente dicha
Ya hemos hablado de la
intangibilidad de la sentencia. Sólo resta reiterar la necesidad de que todos
los ciudadanos y Entes públicos deben prestar su colaboración al objeto de
conseguir su pleno cumplimiento, si a ello fueren requeridos.
La ejecución de la sentencia
dependerá de su contenido y de la naturaleza o clase de la pretensión
plantea<da, debiendo estarse a cada caso particular para determinar su modo
de ejecución: anulando una disposición, revocando un auto, imponiendo una
obligación de hacer, etc., Y así, se pueden diferenciar los tres supuestos
siguientes:
-
Condena al pago de cantidad líquida:
●
En tal caso, la Administración --a
través del órgano encargado de su cumplimiento-- acordará el pago con cargo al crédito
correspondiente de su presupuesto, que a tales efectos, tendrá siempre la
consideración de ampliable.
Si
para efectuar el pago de la cantidad a que hubiere sido condenada la Administración,
fuera necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá procederse a
dicha modificación, para lo que la Administración tiene un plazo de tres meses
contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución judicial.
El
legislador pretende con tal exigencia, que nunca pueda la Administración dejar
de ejecutar una sentencia firme que la condene al pago de cantidad líquida, so
pretexto de insuficiencia o limitaciones presupuestarias.
●
En todo caso, la cantidad fijada en la sentencia devengará siempre a favor del
interesado el interés legal del dinero, calculado de la fecha de notificación
de la sentencia dictada en única o primera instancia (art. 106.2).
Este
supuesto implica una clara e importante innovación legislativa, por cuanto que fija como momento a partir del cual se
hará el cálculo del interés legal el de la sentencia inicial, de suerte que
siempre que en apelación o casación se dictase una sentencia condenatoria al
pago de cantidad líquida, su abono devengará siempre dicho interés legal
computado en los términos y plazos antes referidos.
-
Supuesto de anulación de un acto o disposición general:
Cuando
la sentencia a ejecutar hubiese declarado la nulidad, total o parcial, del acto
impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la
inscripción del fallo en los registros públicos en que hubiere tenido acceso el
acto anulado, así como su publicación en periódicos oficiales o privados, si
concurriera causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.
Si
se tratase de una disposición general o de un acto administrativo plúrimo, se
ordenará por el Secretario judicial la publicación de la sentencia en el diario
oficial correspondiente.
En
ambos casos se trata de dar idéntica publicidad a las sentencias que a los actos
o disposiciones por ella anulados, al objeto de hacer pública su anulación o
revocación.
-
Condena de realizar una determinada actividad o acto:
En
tales supuestos, la sentencia se entenderá ejecutada cuando la Administración
realizase el acto o actividad que dispusiera el fallo en los términos
expresamente establecidos, de suerte que si aquélla realizase alguna actividad
que la contraviniera, el órgano judicial procederá, a instancia de los
interesados, a reponer la situación al estado exigido por el fallo y fijará, en
su caso, los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
b)-Regla especial.
Ejecución forzosa
La Ley Jurisdiccional incluye como
novedad la ejecución forzosa de las sentencia, incluso en los casos en que
fuesen las Administraciones Públicas las destinatarias de su cumplimiento. Tal
posibilidad supone un cambio radical del legislador en la regulación de una
materia tan compleja y polémica como ha sido siempre la referida a la ejecución
de las sentencias recaídas en un proceso contencioso-administrativo.
Con la nueva regulación, no sólo se
suprime la facultad concedida al órgano administrativo autor del acto para
ejecutar la sentencia, sino que si éste dejase transcurrir el plazo legalmente
señalado para llevar a puro y debido efecto (normalmente, el plazo de dos meses
desde su notificación), podrá cualquiera de las partes personadas instar su
ejecución forzosa (art. 104.2 LJCA).
Sin embargo, la Ley, al regular los
supuestos de ejecución forzosa de las sentencias estimatorias del recurso, ha
sido especialmente cautelosa cuando se trata de ejecutar sentencias de condena
a la Administración al pago de cantidad líquida, ya que en ningún caso dicha
ejecución forzosa podrá suponer el embargo de los caudales o bienes públicos,
porque a juicio del legislador tal modificación legislativa “no puede abordarse aisladamente en la Ley
Jurisdiccional, sino --en su caso-- a través de una nueva regulación, completa y
sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos”.
Hecha esta especial e importante
salvedad, debemos referiros a los distintos supuestos de ejecución forzosa
previstos en la Ley:
a.1)-Sentencia condenatoria a una
actividad de hacer.
a.2)-Sentencia condenatoria al pago
de cantidad líquida.
a.1)-Sentencia
condenatoria a una actividad de hacer
En tal caso, transcurridos los
plazos de cumplimiento aplicables al caso concreto de que se trata sin que la
sentencia se haya cumplido, el órgano jurisdiccional a quien corresponda la
potestad de hacer ejecutarla podrá adoptar cualquiera de las siguientes
soluciones:
● Ejecutar la sentencia a ravés de
los medios de que disponga el Juez o Tribunal actuante, pudiendo a tal fin
incluso requerir la colaboración de otras Administraciones Públicas distintas
de la condenada.
● Adoptar las medidas necesarias
poara proceder a dicho cumplimiento, incluyendo la ejecución subsidiaria con
cargo a la Administración demandada.
El legislador, tratándose de
sentencias condenando a la Administración a una actuación positiva (hacer), pone a disposición del
órgano jurisdiccional todos los medios
legales que impidan, limiten o alteren su exacto y completo cumplimiento,
llegando incluso a permitir que la ejecución material pueda realizarse por el
propio órgano judicial, bien utilizando sus propios medios, bien con la
colaboración de todas las Administraciones Públicas, incluidas las que no
hubieren sido parte en el proceso.
a.2)-
Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida
Cuando la sentencia condena a las
partes (y, por tanto, también a la Administración) al pago de una cantidad
líquida, ésta devengará el interés legal del dinero (art. 106.2).
● El mencionado interés legal se
podrá incrementar en dos puntos si la Administración condenada no efectuara el
pago dentro del plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la
comunicación de la sentencia firme, de cuya ejecución se trata. Se computará
dicho incremento desde dicha fecha hasta su completo pago y sin necesidad de
reclamación o interpelación previa alguna.
● El Consejo de Estado en su
informe, ya en numerosas ocasiones referido, “estima muy acertada la regulación
contenida sobre el devengo de interés legal de la cantidad adeudada, sin
necesidad de interpelación, desde el día en que la resolución ejecutable sea
comunicada. Este precepto, añade el Consejo de Estado, derogará --sólo para el orden contencioso-- los privilegios que el art. 921.2 de la LEC,
por su remisión a la Ley General Presupuestaria (art. 45), otorga a la
Administración en comparación con el régimen general del párrafo 1º del mismo
artículo de la ley rituaria”.
● Por último, si la Administración
estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave
a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional acompañando
propuesta razonada de pago, la cual será sometida a la consideración de las
partes.
El órgano jurisdiccional deberá
resolver siempre “en la forma que sea menos gravosa a la Hacienda o
Administración obligada a su ejecución”.
Conviene, sin embargo, resaltar que
en este caso, la ejecución forzosa sólo podrá instarse una vez transcurrido el
plazo de tres meses a que se refiere el art. 106.2 (el supuesto normal de
ejecución forzosa alude al plazo de dos meses desde la comunicación de la
sentencia). En tal supuesto, y si se apreciase falta de diligencia en el
cumplimiento de la sentencia, el órgano judicial podrá incrementar en dos
puntos el interés legal a devengar por la Administración.
En suma, de la lectura de los
números 1, 2 y 3 del art. 106 de la Ley Jurisdiccional, parecen desprenderse
tres consideraciones:
1ª – Siempre que haya condena al
pago de cantidad líquida, ésta devengará el interés legal del dinero, que será
calculado desde la notificación de la sentencia en única y primera instancia.
2ª – Si transcurridos tres meses, la
sentencia no se hubiere ejecutado, podrá instarse la ejecución forzosa de la
misma (es decir, para proceder a la ejecución forzosa es preciso que la parte
interesada así lo solicite, no pudiendo el órgano judicial actuar de oficio).
3ª – Instada la ejecución forzosa,
el interés legal a devengar podrá incrementarse en otros dos puntos, pero para
ello es preciso que el órgano judicial aprecie la falta de diligencia en su
cumplimiento, de suerte que si el retraso en la ejecución no fuese debido a
falta de diligencia no podrá incrementarse en dos puntos el interés legal a
devengar. Además, deberá ser oído el órgano encargado de hacerla efectiva, al
objeto de recabar la adecuada información sobre las causas del retraso en el
cumplimiento.
E)
SUPUESTOS DE INEJECUCIÓN
Hay un principio general en la Ley
que estudiamos, que proclama la necesidad de ejecutar las sentencias,
estableciendo que “no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la
inejecución total o parcial del fallo”. (Se establece así un criterio totalmente distinto al de la ley
de 1956, en la que su art. 105.2
posibilitaba la suspensión o inejecución, si así lo acordaba el Consejo
de Ministros).
a) Imposibilidad de ejecución
El legislador (como en el ámbito
civil) prevé la posibilidad de que al ejecutar sentencia, pudieran concurrir causas que, material o
legalmente, lo impidieran, para lo cual la Ley establece un trámite procesal,
dirigido primeramente a comprobar si dicha imposibilidad es real, y en segundo
lugar, en orden a concretar los términos en que debe ejecutarse la sentencia,
atendidas las circunstancias concurrentes o, en su caso, fijar la
correspondiente indemnización. Veamos:
a.1
- Concurrencia de la causa de
imposibilidad de ejecución
Lógicamente,
es el órgano administrativo encargado de la ejecución material de la sentencia,
el que podrá advertir si concurre alguna causa que imposibilite la ejecución en
los términos exactos de la sentencia.
Dicha
imposibilidad puede ser:
● Legal: Ejemplo, en el caso de
haberse planteado ante el Trib. Constitucional, una cuestión de
inconstitucionalidad de una ley que haya modificado la normativa vigente cuando
la sentencia fue dictada.
● Material: Ejemplo, Haberse suprimido la plaza de funcionario
adjudicada por la sentencia de cuya ejecución se trata.
Una
vez que se ha comprobado la concurrencia de la expresada causa, el órgano
administrativo lo pondrá en conocimiento del órgano judicial encargado de su
ejecución, en el plazo de 2 meses a
partir de la comunicación de la sentencia.
a.2
- Audiencia de las partes
La existencia de la posible causa de
imposibilidad, será comunicada a través del representante procesal de la Admón.
afectada por la ejecución (Abogado del Estado, si se tratara de la
Administración General del Estado). El
órgano judicial dará audiencia a las partes y a quienes considere interesados
en su ejecución, para que puedan presentar alegaciones.
El Juez o Tribunal tiene la facultad de
apreciar o no la existencia de la causa de imposibilidad, y en caso afirmativo,
adoptará las medidas necesarias para lograr la efectiva ejecución.
a.3
- La indemnización como medida
supletoria
Acreditada la imposibilidad total o
parcial, el órgano jurisdiccional fijará la indemnización procedente.
La Ley alude a la indemnización,
pero sólo en el caso de la imposibilidad parcial, señalando que el órgano
judicial fijará “…la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto
de cumplimiento pleno”.
Omite
la ley toda referencia al supuesto de incumplimiento
total. Pero, por razones de interpretación lógica, se
entiende que, tanto por imposibilidad legal como material, la indemnización
será fijada teniendo en cuenta tal circunstancia.
b) Expropiación de los derechos reconocidos en
la sentencia
Por “expropiación” debemos entender
el caso de la sentencia que deja de ejecutarse a cambio de una indemnización. Y
aunque, técnicamente, no es un supuesto de inejecución, produce los mismos
efectos. La diferencia radica, tanto en
la causa que lo motiva como por el órgano administrativo que declara la
concurrencia de las causas que la ley configura para justificar el mecanismo
expropiatorio.
En todo caso, la Ley Jurisdiccional
no hace sino desarrollar la previsión contenida en el art. 18.2 de la LOPJ[1],
que eliminó los antiguos supuestos de suspensión e inejecución, estableciendo
que “sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno,
podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública
en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal
a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía
incidental la correspondiente indemnización”.
Ahora, la Ley especifica cuáles son
las causas “de utilidad pública o interés social”, y extiende su regulación a
las Administraciones Autonómicas en los siguientes términos:
b.1
- Causas legales de expropiación
La Ley enumera --de forma tasada y numerus clausus-- las causas
de utilidad pública o interés social que
pueden justificar la expropiación de los derechos e intereses legítimos
reconocidos en una sentencia firme. Son los siguientes:
-El
peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades
de los ciudadanos.
-Temor
fundado de guerra.
-Quebranto
de la integridad del territorio nacional.
-Organo
competente para declarar la concurrencia de la “causa expropiada”.
-Tramitación.
●
El peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y
libertades de los ciudadanos:
Hay
que tener cuidado, sobre todo, si la sentencia afecta a su vez a derechos y
libertades de la parte que haya obtenido a su favor el pronunciamiento cuyo
contenido se trata de expropiar.
Es
necesario, por tanto, buscar el necesario equilibrio, porque la Ley no habla
directamente del interés general, sino en particular de los derechos y
libertades de los ciudadanos, sin especificar el número de los afectados por la
ejecución de la sentencia. Lo único que la Ley dice, y no es poco, es que
exista “peligro cierto”, que la
alteración “sea grave”, y que ambas
circunstancias afecten a los expresados derechos y libertades.
●
Temor fundado de guerra:
Tal
causa exige, como único e importante requisito que el temor de guerra “sea fundado”; es decir, racional y
probable.
●
Quebranto de la integridad del territorio nacional:
Este
supuesto, al igual que el temor fundado de guerra, era considerado por la ley
anterior como causa de suspensión e inejecución de la sentencia.
En
ambos casos, la seguridad exterior y la integridad territorial del Estado, son
elevados a categorías superiores a los derechos e intereses reconocidos a los
particulares en la sentencia. Incluso
tratándose de derechos y libertades de los ciudadanos, éstos deberán ceder ante
la concurrencia de cualquiera de las causas referidas.
●
Organo competente para declarar la concurrencia de la “causa expropiatoria”:
La
Ley atribuye la facultad de tan trascendental declaración al Gobierno de la
Nación o bien al Consejo de Gobierno de la Com. Autónoma, según el supuesto:
◊ Gobierno de la Nación:
Siempre que se trate del temor fundado
de guerra y del quebranto de la integridad del territorio nacional
(consecuencia lógica del predicado Constitucional, en su art. 97).
También, por la alteración grave del
libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, cuando el
peligro proviniera de actos, actividades o actuaciones de órganos de la
Administración General del Estado o de Entidades de Derecho Público o Corporaciones
dependientes de aquélla.
Conviene recordar que el órgano jurisdiccional
competente, no podrá enjuiciar las causas alegadas por el Gobierno de la Nación
cuando se refieran al temor fundado de guerra o al quebranto de la integridad
del territorio nacional, y se limitará a fijar la correspondiente
indemnización.
◊ Consejo de Gobierno de la Com.
Autónoma:
Sólo podrá declarar la concurrencia
de la causa referida al libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, y ello siempre que el acto o actuación recurridos procedan de sus
órganos o de las Entidades Locales de su territorio, así como de las Entidades
Públicas y Corporaciones dependientes de las mismas.
●
Tramitación
-Plazo
de la declaración de concurrencia de la causa.
-Tramitación
propiamente dicha.
◊ Plazo de la declaración de concurrencia
de la causa:
La declaración (sea por el Gobierno
de la Nación, sea por el Consejo de Gobierno de la Com. Autónoma) deberá
realizarse dentro del plazo de 2 meses
contados desde la comunicación de la sentencia, tal y como dispone el art.
105.3, último párrafo de la LJCA.
Parece lógico que si dicho plazo es
el previsto para que la Administración Pública afectada proceda a la ejecución
de la sentencia, sea dicho plazo también el fijado por la Ley para que --al objeto de evitar dilaciones, e incluso el
incurrir en fase de ejecución forzosa--
las Administraciones declaren la concurrencia de la causa de
expropiación que fuese procedente.
◊ Tramitación propiamente dicha:
Una vez hecha la declaración de
concurrencia de la causa, y comunicada la misma al órgano judicial encargado de
la ejecución de la sentencia, se procederá por el trámite de los incidentes,
que concluirá con la fijación del órgano de la correspondiente indemnización.
Si la causa alegada fuera “peligro
cierto de alteración grave del ejercicio
de los derechos y libertades de los ciudadanos”, el órgano judicial (Juez o
Tribunal) deberá apreciar si concurre o no dicho motivo; es decir, entrará a
conocer. Sin embargo, entenderemos a “sensu contrario”, que no podrá entrar a
conocer cuando los motivos (según hemos visto) sean de competencia exclusiva del Gobierno.
En la regulación de esta materia, es
manifiesta la clara delimitación de las competencias constitucionales existentes entre los
distintos poderes del Estado; en este caso, entre el Gobierno de la Nación y el
Poder Judicial, resultando evidente que
solo el ejecutivo tiene competencias para poder determinar si la sentencia de
cuya ejecución se trata, puede causar temor fundado de guerra o quebranto a la
integridad del territorio nacional.
c) Incumplimiento injustificado
Se podría denominar también como
“Incumplimiento propiamente dicho” o “incumplimiento propio”, y a él hace
referencia el art. 112 de la LJCA, modificado por la LO 62/2003[2].
Hay incumplimiento injustificado, el
que se produce dentro de los plazos legalmente previstos y sin que medie causa
legal que lo justifique (supuestos de inejecución o de expropiación de
derechos), haciendo que la sentencia no llegue a cumplirse, total o parcialmente.
Dicho incumplimiento (o si se
prefiere, el retraso en el cumplimiento) sólo puede traer su causa en una
dilación imputable al funcionario encargado de su ejecución. Para
determinar si dicho
retraso supone responsabilidad de éste, la Ley --al igual que en lo previsto en el art. 48
referente al retraso en la remisión del expediente administrativo-- prevé la posibilidad de imponerle una multa
coercitiva (de entre 150 a 1500 euros,
previa actuación encaminada a acreditar, en su caso, dicha
responsabilidad en el retraso de la ejecución, o a exigir la correspondiente
responsabilidad penal, para lo que habrá de deducir el oportuno testimonio de
particulares (art. 112 de la Ley, según redacción dada por la LO 62/2003).
3. EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS
La Ley Jurisdiccional
prevé la posibilidad --al igual que
sucede en el proceso civil-- de la ejecución de
sentencias que todavía no hayan adquirido el carácter de firmes. Se trata de
ejecutar anticipadamente sentencias que han sido objeto del correspondiente
recurso y que, en consecuencia, pueden ser reformadas, revocadas o casadas por
el Tribunal “ad quem” que venga
conociendo de la correspondiente impugnación.
Tal circunstancia supone que cuando
el legislador está regulando la ejecución de las sentencias[3]
(art. 103 a 113, inclusive), dicha regulación se está refiriendo sola y
exclusivamente a las sentencias firmes (“luego que sea firme una sentencia”,
dice el art. 104.1), lo que supone que dichos preceptos no son, en ningún caso,
trasladables a las sentencias recurridas, respecto de las cuales --y por así permitirlo la Ley-- se solicite su ejecución provisional, a la
espera del resultado final del proceso impugnatorio.
El Tribunal Supremo, en su conocido
Auto de 11 de enero de 1003, ha establecido con nitidez la evidente diferencia
existente, en relación a su posible ejecución, entre las sentencias firmes y
las que no tengan dicha cualidad, “respecto de las que no puede predicarse los
efectos ejecutorios propios de esta clase de sentencias” (de las firmes).
“Sólo, pues, la firmeza de una sentencia llevará aparejada una ejecución regida
por los arts. 103 y siguientes de la Ley rectora de esta jurisdicción”[4].
Por ello, la Ley establece una serie
de normas específicas para regular la ejecución provisional de las sentencias,
en atención a la especial condición o situación procesal de las mismas,
pendientes en todo caso de un definitivo pronunciamiento jurisdiccional. A su
vez, el legislador establece una doble regulación, según que el recurso
interpuesto contra las mismas, sea el recurso de apelación (art. 84 LJCA), o
bien sea el recurso de casación (art. 91). Veamos los dos casos:
A)
EJECUCIÓN EN CASO DE RECURSO DE
APELACIÓN
a)-Requisitos
subjetivos
a.1 - En relación al órgano judicial
competente para la ejecución:
Corresponde la competencia para la
ejecución provisional de la sentencia recurrida al propio órgano que la hubiere
pronunciado[5], tal
y como dispone el art. 84.4, que en este caso es el Juez de lo
contencioso-administrativo o el Juez Central de lo contencioso-administrativo
(órgano “a quo”), al igual que ocurre en el proceso civil (art. 385 LEC).
a.2
- En relación a la legitimación:
Corresponde a “las
partes favorecidas por la sentencia”, que pueden ser, bien la parte actora,
bien la Administración demandada.
Es
evidente que la ejecución provisional de la sentencia sólo interesa a las
partes a cuyo favor se hubiere producido el pronunciamiento. La parte
desfavorecida, se limitará, lógicamente, a interponer el correspondiente
recurso al objeto de obtener en la segunda instancia la revocación de la
sentencia de cuya ejecución provisional se trata.
Por ello, la parte desfavorecida, estará
interesada --y por tanto legitimada pasivamente-- en que la ejecución no se conceda.
b)-Requisitos objetivos
● Debe tratarse de sentencias no firmes
y, por tanto, respecto de las cuales se haya interpuesto, y admitido, el
correspondiente recurso de apelación.
Como ya se
expuso, al estudiar el recurso de apelación contra sentencias, ésta es
admisible en ambos efectos, devolutivo y suspensivo (art. 83.1 LJCA), lo que
subraya el carácter no firme de la sentencia apelada, ya que en otro caso
serían de aplicación las reglas contenidas en los arts. 103 y siguientes de la
LJCA.
● Debe tratarse de sentencias cuya
ejecución provisional no sea susceptible de producir situaciones irreversible s
o perjuicios de difícil reparación.
Tal exigencia
es lógica consecuencia de su
carácter provisional y anticipado, lo que determina que no pueda accederse a
dicha ejecución cuando la misma, por las razones apuntadas, o bien produce una
situación irreversible, lo que en realidad implica su ejecución definitiva, o
bien causa perjuicios irreparables, lo que hace a la ejecución provisional
perder su verdadera esencia y naturaleza, ya que, como ha recordado nuestro
Tribunal Constitucional (STC 109/1986), “la ejecución de sentencias es un
derecho que afecta a cuantos han sido parte en la litis, lo que adquiere especial relevancia cuando de
ejecuciones anticipadas o provisionales se trata...”, no pudiendo ignorarse “los intereses de la
parte obligada a su cumplimiento…” (es decir, los intereses del apelante).
c)-Requisitos de
actividad
c.1 – Exigencia
de la solicitud
Tratándose
de ejecución provisional de sentencias, en ningún caso, puede el órgano
judicial actuar de oficio, constituyendo el impulso de parte una exigencia
legal insustituible por la decisión del órgano; por ello la Ley dispone que
“las partes…podrán instar su ejecución provisional” (art. 84.1).
Es pues,
la parte interesada (la favorecida, al decir de la Ley) la que pone –por su
exclusiva voluntad e interés-- en marcha
el mecanismo de la ejecución provisional.
c.2 – Plazo y
forma
La Ley no
fija plazo para solicitar la ejecución provisional de la sentencia; sin embargo,
y por aplicación de la LEC[6],
la antedicha solicitud se realizará dentro
de los 6 días siguientes a la notificación de la admisión del recurso, lo
que determina que es requisito previo a la misma, que le recurso de apelación
haya sido admitido, ya que no tiene sentido alguno –al menos desde la lógica
procesal-- que la solicitud se formule
antes de tal pronunciamiento.
Es
preciso, además, que en el escrito de solicitud se ofrezca la constitución de
caución en los términos que la Ley establece para la adopción de medidas
cautelares de las que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza.
Con la caución ofrecida se trata de garantizar los posibles perjuicios
derivados de la ejecución provisional de la sentencia.
c.3 – Audiencia
de las partes
El Juez
dará traslado del escrito y de la caución ofrecida (“previa audiencia”, dice la
Ley) a las demás partes por 5 días para
que hagan las alegaciones que consideren, tanto sobre la solicitud como la
suficiencia en su caso de la canción ofrecida, resolviendo sobre la solicitud en el plazo de los 5 días siguientes.
c.4 – Exigencia
de la caución ofrecida
De los
términos de la Ley (nº 4 del art. 84) parece desprenderse que si se concediera
la ejecución provisional de la sentencia, la exigencia o no de la caución
ofrecida dependería del contenido o pronunciamiento de aquélla. Y así podemos
diferenciar entre los dos siguientes supuestos:
c.4.1 –
Sentencias de condena al pago de cantidad líquida.
En tal
caso, acordada la ejecución provisional de la sentencia, el Juez fijará caución
suficiente para cubrir la cantidad objeto de la ejecución más el interés legal de
dicha suma correspondiente a una anualidad, salvo que considere oportuno, y las
circunstancias del caso, aumentar o disminuir el importe de los intereses.
c.4.2 –
Sentencias que no condenen al pago de cantidad líquida.
Su
contenido, lógicamente, dependerá de la pretensión del actor.
En este
supuesto la Ley parece dejar al Juez un mayor grado de discrecionalidad a la
hora de exigir y fijar la caución, de suerte que su constitución parece
depender de los posibles perjuicios que la ejecución provisional pudiera
producir, pudiendo incluso entenderse que si de la misma no se derivasen
perjuicios podrá no exigirse caución alguna.
En todo
caso, exigida la caución en cualquiera de los supuestos contemplados, “no podrá
llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida
acordada esté constituida y acreditada en autos”.
El
legislador exige, pues, previamente a la ejecución provisional la constitución
de la caución correspondiente.
c.5
- Exención de caución
Dada la
solvencia económica de las Administraciones Públicas, la Ley dispone que éstas
quedarán exentas de la prestación de caución, cuando fueren ellas las que
hubieren promovido la ejecución provisional de la sentencia (art. 84,5 LJCA).
B) EJECUCIÓN EN CASO DE RECURSO DE CASACIÓN
El art. 91 de la LJCA declara
que “la preparación del recurso de casación no impedirá le ejecución
provisional de la resolución recurrida”. La única variante sobre el texto anterior
es que la nueva Ley se refiere a la “ejecución provisional”, mientras que
aquélla hablaba simplemente de ejecución.
Parece, en
principio, más correcta y adecuada a la naturaleza de la cuestión, la nueva
expresión, porque, como se indicaba al comienzo de este apartado, nos estamos
refiriendo a la ejecución anticipada de sentencias no firmes, en este caso,
además, por haber sido recurridas en casación.
Al igual
que sucede con el recurso de apelación, el de casación lo es también a ambos efectos, “devolutivo” y “suspensivo”, lo que
significa que durante su tramitación queda en suspenso la sentencia recurrida.
Su
regulación apenas difiere de la ejecución provisional de sentencias recurridas
en apelación, como veremos al estudiar y analizar el art. 98.
a)-Requisitos
subjetivos
a.1 – En relación con el
órgano jurisdiccional competente
Aunque la Ley no se refiere
directamente a tan importante cuestión, del estudio del apartado 4 del art. 91
de la Ley parece desprenderse que la ejecución provisional de la sentencia
recurrida corresponde al órgano judicial que la hubiera dictado que “a los
efectos previstos en este artículo (artículo que se refiere a la ejecución
provisional), dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución
recurrida”.
En efecto,
si una vez preparado el recurso de casación, y emplazadas las partes para la
interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, el Tribunal “a quo” debe
remitir a aquélla los autos originales y el expediente administrativo, parece
lógico entender que la obligación que la Ley le impone de dejar testimonio de
dichos autos “a los efectos previstos en este artículo” (art. 91, que es el que
regula la ejecución provisional de la sentencia) debe entenderse en el sentido
antes apuntado: que la ejecución provisional de la sentencia es competencia de
dicho Tribunal “a quo” (es decir,
bien la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, bien la
del Tribunal Superior de Justicia, que hubiera dictado la sentencia recurrida).
a.2
– En relación con la legitimación para solicitarla
El término “interesado” utilizado por la
Ley podía dar lugar a equívocos, ya que podía entenderse referido
exclusivamente a la parte del proceso favorecida por la sentencia (al igual que
en el supuesto del recurso de apelación), o bien a cualquier persona que, aun
no habiendo sido parte en le proceso, tenga interés en la ejecución de aquélla.
A nuestro juicio[7] y
dado que se trata de ejecución de sentencias no firmes, parece razonable
inclinarse por la primera de las interpretaciones aludidas, ya que en otro
caso, sería extender los efectos de una sentencia recurrida más allá del ámbito
de las partes litigantes, lo que sólo puede ocurrir cuando de sentencias firmes
se trate, y en los casos y supuestos tasados que la propia Ley configura (arts.
72, 110 y 111 LJCA).
En su actual redacción, y al igual que
sucede con el recurso de apelación, el art. 91 alude a “las partes favorecidas
por la sentencia”, lo que es técnicamente más correcto.
b)-Requisitos objetivos
Al igual que para el supuesto de
ejecución de sentencias recurridas en apelación, también aquí debe tratarse de
sentencias no firmes, recurridas en casación (y siempre que el recurso se tenga
por preparado) y cuya ejecución provisional no pueda crear situaciones
irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación (nº 3 del art. 91 LJCA).
c)-Requisitos de
actividad
c.1
– Necesidad de solicitud
Al igual que en el otro supuesto
contemplado, para que la ejecución provisional pueda acordarse, se requiere
solicitud de parte, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional.
Al igual que ocurre en caso de
recurso de apelación, aquí la Ley tampoco fija ni determina plazo alguno para
dicha solicitud. Igual que sucede con la casación civil, en la que la LEC no
fija tampoco plazo alguno para ello. Sólo el art. 535 LEC admite la posibilidad
de que la ejecución provisional se solicite en cualquier momento desde la
notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso y siempre
antes de que haya recaído sentencia.
En base a ello, nada impide --dado su carácter supletorio-- trasladar al proceso contencioso-administrativo
tal criterio.
c.2
– Caución
Son, en principio, aplicables las
normas referidas al tratar de la ejecución en caso de recurso de apelación, ya
que el art. 91.1m es reproducción literal del art. 84.1 de la LJCA.
Asimismo, y en cuanto al modo de
prestar la caución, la Ley se remite a lo dispuesto en el art. 133.2 de la
misma, referido a las contra-cautelas.
En cualquier caso, parece razonable
entender que en lo no previsto para este supuesto concreto, se tengan
presentes, en cuanto fueran aplicables, las normas reguladoras de la ejecución
provisional de las sentencias recurridas en apelación, y en todo caso los
preceptos de la LEC.
c.3
– Audiencia de las partes
Una vez presentada la solicitud de
ejecución provisional y ofrecida caución suficiente, el órgano judicial dará
traslado a las demás partes por plazo común de 5 días, al objeto de que puedan hacer las alegaciones que estimen
oportunas, referidas, tanto a la procedencia de la ejecución provisional
solicitada, como a la suficiencia y adecuación de la caución ofrecida,
resolviendo lo que, dadas las circunstancias, considere más adecuado a los
intereses en juego.
Exigida la caución, mientras la
misma no esté constituida en forma, no deberá acordarse la ejecución
provisional de la sentencia.
ESQUEMAS
La sentencia:
***Debe decidir todas las cuestiones controvertidas (Art. 67.1
LJCA)***
1. Contenidos generales:
-
Es el modo de normal de terminación del proceso
contencioso administrativo.
-
Es un acto del órgano judicial, en el que
expresa su voluntad y su pensamiento-motivación- (Art.245.1 c LJCA).
-
La motivación es una exigencia constitucional
(art. 120.3 CE) partiendo del derecho a la tutela judicial efectiva STC
61/1983.
-
Es una respuesta a las pretensiones de las
partes.
2. Contenido formal (Art. 248.3 LOPJ):
-
Encabezamiento :
(compuesto por)
·
Lugar, fecha, número de autos, etc.
·
Órgano judicial que la dicta.
·
Identidad de las partes y sus representantes.
·
Objeto del proceso con referencia a la actuación
recurrida.
-
Antecedentes de hecho: (compuesto por)
·
Hechos alegados por las partes.
·
Todo el iter del proceso (1. Iniciación; 2.
Expediente administrativo; 3. Pruebas practicadas; 4. Vista, conclusiones; 5. Todos los incidentes).
-
Hechos probados:
·
Los hechos probados aluden a los hechos
acreditados en el proceso.
·
Los hechos probados afectan al contenido del
fallo.
·
Trascendencia de los hechos probados (Art. 88.3
LJCA).
-
Fundamentos de derecho:
·
Refleja el iter decidendi del órgano judicial.
·
El razonamiento debe serlo en relación con la
norma invocada por las partes.
·
Deben responder a los motivos y alegaciones de
las partes.
-
Fallo:
·
El fallo es la respuesta final del órgano
judicial.
·
Debe dar respuesta a todas las cuestiones (tanto
de forma como de fondo).
·
Debe ser congruente con los fundamentos de derecho.
3.
Contenido
esencial (Art. 359 LEC) como características se destaca:
-
Claridad:
·
Debe de expresar de forma nítida la voluntad del
órgano.
·
En caso de duda existe la opción de solicitar
“aclaración” (Art. 214 LEC) dentro del día siguiente a la notificación o
publicación.
-
Precisión:
·
Alude a la sentencia como acto de voluntad.
·
Supone la ausencia de contradicción entre los
distintos elementos del fallo.
·
La sentencia no es oscura –claridad- sino
contradictoria en el fallo.
·
No cabe aclaración en este sentido sino recurso.
-
Congruencia:
·
Alude a la sentencia como acto de pensamiento
(motivación).
·
Se requiere:
o
Un razonamiento jco.-que no tiene que
coincidir con la argumentación de las
partes (Art. 120.3 CE).
o
Respuesta de las pretensiones de las partes
-incongruencia omisiva- (Art. 33.1
LJCA).
o
Respuesta a los motivos alegados por las partes
(x eje: “STS 8-Nov-1996” ).
-
Contenido del fallo:
·
Inadmisibilidad por razones formales (Art 69
LJCA):
o
Que el juzgado o tribunal contencioso-admo
carezca de jurisdicción.
o
Que se hubiera interpuesto el recurso por
persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
o
Que tuviera por objeto disposiciones, actos o
actuaciones no susceptibles de impugnación.
o
Que recayera sobre cosa juzgada o existiera
litispendencia.
o
Que se hubiera presentado el escrito inicial del
recurso fuera del plazo establecido.
·
Estimación: si la actuación recurrida infringe
el ordenamiento jco.
·
Desestimación: si las actuaciones se ajustan a
derecho.
-
Plazo:
·
Regla gnrl: 10 días desde que el pleito está
concluso (Art. 67.1 LJCA).
·
Excepción: Que el órgano judicial aprecie que no
va a poder dictar la sentencia en el plazo indicado (es necesario que sea
razonado).
Efectos de la sentencia:
-
Efectos generales:
·
Supone la terminación del proceso, pudiendo ser
a través de:
o
Sentencias firmes: no cabe recurso ordinario
o
Sentencias definitivas: caben recurso ordinario
·
Produce el efecto de cosa juzgada que conlleva
la imposibilidad de replantear la misma cuestión en otro proceso.
-
Efectos “entre partes” (interpartes, Art. 71.1
LJCA):
·
Solo producen efectos entre las partes las
sentencias desestimatorias de la pretensión.
·
En cuanto a las sentencias estimatorias de la
pretensión, su contenido dependerá siempre del tipo de pretensión que se trate,
pudiendo ser:
o
Declarativas
o
Constitutivas
o
De condena
o
Mixtas
-
Efectos a terceros (Efectos extrapartes):
·
En ppio las sentencias solo producen efectos
inter partes (Art. 72.1 LJCA)
·
Las sentencias desestimatorias no producen
efectos a terceros per las estimatorias si.
·
En cuanto a las sentencias estimatorias es
preciso distinguir:
o
Si la sentencia anula una disposición o acto ya
que se beneficiaran los terceros afectos.
o
Si la sentencia tiene como consecuencia el
reconocimiento de una situación individualizada, para que afecten a terceros
deberá:
Ø
Tratarse de materia tributaria o de personal.
Ø
Que los interesados lo soliciten en el plazo de
un año.
Ø
Que sea idéntica la situación jca.
Ø
Que el órgano judicial sentenciador fuese
también competente territorialmente para conocer de dichas pretensiones.
·
Pleitos-testigo (Art.111 LJCA) hacen referencia
a los pleitos que se suspenden a la espera de que se resuelva el pleito
preferente al amparo del Art. 37.2. Deberán:
o
La sentencia sea estimatoria
o
Los afectados por la suspensión deben
solicitarlo.
Ejecución de sentencia firme:
-
Necesidad de que las sentencias sean ejecutadas:
·
Exigencia constitucional “…hacer ejecutar lo
juzgado” Art.117.3 CE
·
Es una manifestación del derecho a la tutela
judicial efectiva. (STC 66/1982)
·
Es una exigencia del Estado de derecho (STC
61/1984)
-
¿Qué sentencias deben ejecutarse?:
·
Todas las sentencias firmes
·
Las sentencias estimatorias: anulando o
revocando el acto recurrido
·
Las sentencias desestimatorias: conservando la
actuación administrativa.
-
¿Quién debe ejecutar la sentencia?:
·
Potestad de hacer ejecutar: los juzgados y
tribunales contencioso-admo
·
Ejercicio de dicha potestad: al órgano judicial
que haya conocido del recurso en única o primera instancia
·
Ejecución de la sentencia: el órgano ejecutivo
que hubiera realizado la actividad recurrida
·
Ejecución material: el órgano encargado
materialmente de su ejecución
-
¿Cómo debe ejecutarse la sentencia?
·
Ejecución voluntaria:
o
Introducción:
Ø
Deben ejecutarse en sus propios términos
(Art.18.2 LOPJ y Art.103.2 LJCA)
Ø
Ppio de intangibilidad de la sentencia como
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ø
Necesidad de prestar colaboración a los órganos
judiciales para la ejecución de las sentencias (art.103.3)
Ø
La administración deberá identificar quien es el
responsable último de su cumplimiento.
o
Tramitación:
Ø
Plazo de comunicación: 10 días desde el
siguiente a la firmeza
Ø
Plazo normal de ejecución: 2 meses desde la
comunicación (Art. 104.2 LJAC)
Ø
Plazo especial (inferior a 2 meses): atendiendo
a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia. Siendo necesario
el acuse de recibo de la comunicación.
Ø
Ejecución en sus justos términos, su
comunicación la realiza el órgano judicial al órgano administrativo encargado
de su ejecución, dándose los siguientes supuestos:
ü
Condena al pago de cantidad líquida
ü
Supuesto de anulación de un acto o disposición
general
ü
Condena de realizar una determinada actividad o
acto
·
Ejecución forzosa:
o
Es una novedad de la ley (Art. 104.2 LJCA)
o
Sentencia condenatoria a una actividad de hacer:
Ø
Ejecución por el propio órgano judicial
Ø
Ejecución acudiendo al auxilio de otras Administraciones
·
Sentencia condenatoria al pago de cantidad
líquida:
o
Devengará el interés legal del dinero. (Art.
106.2)
o
Transcurridos 3 meses se procederá a su
ejecución forzosa
o
Incrementándose en 2 puntos el interés legal
o
Si hay falta de diligencia se procede al
incremento del interés legal en otros 2 puntos.
Inejecución de sentencias firmes:
-
Supuestos de inejecución de sentencias firmes:
·
Imposibilidad de ejecución de sentencias firmes:
o
Para no ejecutar la sentencia es preciso
comprobar la concurrencia de la imposibilidad (esta imposibilidad puede ser
legal o material).
o
Que se proceda a la notificación en el plazo de
3 meses de la imposibilidad al órgano judicial por parte del órgano
administrativo.
o
El órgano judicial dará audiencia a las partes y a los interesados en la
ejecución.
o
Indemnización:
Ø
Solo para el caso de imposibilidad
Ø
Es exigible su determinación. No cabe inejecutar
sin indemnización
Ø
Su importe será el que proceda (fijar la
indemnización que proceda).
·
Expropiación de los derechos reconocidos en la
sentencia:
o
No es un supuesto de inejecución, pero produce
los mismos efectos (Art.18.2 LOPJ; la sentencia no se ejecuta a cambio de una
indemnización).
o
Causas legales de utilidad pública e interés
social que justifican la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia:
Ø
Peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ø
Temor fundado de guerra (fundado significa
racional y probadamente)
Ø
Quebranto de la integridad del territorio
nacional.
o
Órgano competente para declarar la concurrencia
de la “causa expropiando”:
Ø
El gobierno de la nación:
ü
Siempre vincula al tribunal (Art. 97 CE) siendo
en caso de temor fundado de guerra o en caso de quebranto de territorio.
ü
También en caso de los derechos y libertades o
siempre que además el peligro provenga de actuaciones de la Admo. del estado.
Ø
El gobierno de las CCAA:
ü
Sólo en el caso de peligro de los derechos y
libertades
ü
Que el peligro proceda de actuaciones de las
CCAA o entes locales
o
Tramitación:
Ø
Plazo: La declaración de concurrencia de la
causa deberá realizarse dentro de 2 meses desde la comunicación (Art.105.3
LJCA)
Ø
Tramitación: Seguirá los trámites de los
incidentes
Ø
Especialidad: en los casos de temor fundado de
guerra o de peligro de quebranto de la integridad territorial, el tribunal no
podrá valorar la declaración hecha por el Gobierno.
o
Incumplimiento injustificado:
Ø También
denominado como incumplimiento propio.
Ø Se
produce cuando dentro de los plazos y sin mediar causa legal que lo justifique
la sentencia no llega a cumplirse total o parcialmente.
Ø Se prevé
multa coercitiva o proceso penal al funcionario responsable del incumplimiento.
Ejecución provisional de sentencias (afecta a
sentencias no firmes por estar recurridas):
1. Ejecución en caso de recurso de apelación:
-
Requisitos subjetivos:
·
Órgano judicial: corresponde la competencia para
la ejecución “al propio órgano judicial que la hubiera pronunciado (Art.84.4
LJ)
·
Legitimación:
o
Activa: corresponde a las partes favorecidas por
la sentencia
o
Pasiva: corresponde a la parte perjudicada que
se podrá oponer
-
Requisitos objetivos:
·
Debe tratarse de sentencias NO firmes
·
Debe haberse interpuesto, y admitido, el recurso
de apelación
·
Debe tratarse de sentencias cuya ejecución
provisional no produzca situaciones irreversibles o produzca perjuicios de
difícil reparación
-
Requisitos de actividad:
·
Solicitud del interesado (no es posible
actuación de oficio)(Art. 84.1)
·
Plazo de 6 días siguientes a la admisión del
recurso (La ley no fija plazo se entiende por aplicación de la LEC).
·
Ofrecimiento de caución o garantía para asegurar
los perjuicios derivados de la ejecución
·
Audiencia a las demás partes por tres días.
·
Caución:
o
Será ofrecida por el solicitante
o
Será exigida si se acuerda la ejecución tanto (Art.
84.4):
Ø
En sentencias que condenan al pago de cantidad
líquida; como
Ø
Mayor discrecionalidad del órgano judicial.
o
No se exigirá a las admo. públicas (Art. 84.5)
o
Una vez exigida es imprescindible su
constitución y acreditación en autos
2.
EJECUCION EN CASO DE RECURSO DE CASACIÓN: su regulación apenas difiere
de la ejecución provisional en caso de apelación (Art.98.1 LJCA) “la
preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la
resolución recurrida”. (Art. 91 LJCA)
-
Requisitos subjetivos:
·
órgano judicial: tribunal “a quo” (el que
hubiese dictado la sentencia en cuestión) (Art.94.1)
·
legitimación: pudiendo ser
o
activa: la parte favorecida por la sentencia
(Art. 91)
o
pasiva: la parte perjudicada
-
Requisitos objetivos (Art. 91.3 LJCA):
·
sentencia no firme
·
sentencias recurridas en casación
·
sentencias cuya ejecución provisional no
suponga:
o
Ni situaciones irreversibles
o
Ni perjuicios de difícil reparación
-
Requisitos de actividad:
·
Solicitud del interesado.
·
Plazo: antes o después de la remisión de los
autos al Tribunal Supremo.
·
Caución: igual que la ejecución provisional en
caso de apelación.
·
Audiencia por cinco días.
Otros modos de terminación del proceso:
-
Introducción:
·
La doctrina las denomina “modos anómalos” de
terminación (el modo normal es la sentencia).
·
Su característica común es la ausencia de
confrontación entre partes
·
Supuestos:
o
A instancia del actor (desistimiento o
renuncia)
o
A instancia del demandado (allanamiento,
satisfacción extraprocesal)
o
De común acuerdo (transacción)
-
Desistimiento (Art. 74)
·
Concepto:
o
Supone la renuncia al recurso
o
No afecta a la acción, que puede volver a
plantearse en otro recurso
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial: el que viene conociendo del
proceso
o
Legitimación:
Ø Corresponde
al actor, que deberá intervenir personalmente
Ø Si el
actor fuese una Amo pública se hace necesario el testimonio del acuerdo del
órgano competente para discernir
Ø En caso
de varios actores, el proceso continúa respecto de los que no hubiesen
desistido.
·
Requisitos objetivos: es el recurso (no la
acción)
·
Tramitación:
o
Primera o única instancia
Ø Presentación
del escrito de desistimiento
Ø Traslado
a las demás partes (incl. el M. Fiscal) por 5 días
Ø Auto
declarado:
ü Terminación
del procedimiento con archivo de los autos y devoluciones del expediente (es el
supuesto normal)
ü La
contaminación pudiendo darse tanto si se opusiese la Admo. demandada o el M.
Fiscal o cuando se aprecie daño para el interés publico
o
Segunda instancia (Art. 78.4 LJCA):
Ø Terminación
“sin más trámites” (no hay traslado para audiencia)
Ø El actor
parece conformarse con la resolución recurrida
·
Forma: Debe hacerse de manera clara y no
condicionada
·
Plazo en cualquier tiempo pero antes de la
sentencia
·
Efectos: Es la terminación del proceso, con
archivo de los autos y devolución del expediente.
-
Renuncia:
*Concepto: supone la renuncia
a la acción por parte del actor, en consecuencia no puede volver a plantearse
en un nuevo proceso.
* Régimen:
o
No la regula la ley jurisdiccional, teniendo su
apoyo en la L.E.C. y en el Art. 6.2. C.Civil.
o
Son aplicables las normas del desistimiento
(debe ser clara y sin condición).
o
Termina con sentencia, que produce efecto de
cosa juzgada.
o
Se diferencia del desistimiento en que éste
afecta al recurso y la renuncia a la acción.
-
Allanamiento (Art. 75):
·
Concepto: Se trata de un acto de la parte
demandada que presta su conformidad a la pretensión del autor.
·
Requisitos subjetivos (Art. 75.1):
o
Órgano judicial competente: el que viniese
conociendo del recurso
o
Legitimación:
Ø Acto de
la parte demandada.
Ø Requiere
poder especial o intervención personal.
Ø Mismos
requisitos que el desistimiento.
·
Tramitación:
o
Forma: Es válida cualquier fórmula, siempre que
se realice sin condición.
o
Plazo: Antes de la sentencia
o
Efectos: La sentencia atenderá a las
pretensiones del actor, salvo que pudiera producirse “una infracción manifiesta
del ordenamiento jurídico”, en este caso:
Ø El
órgano expondrá los motivos de la oposición al allanamiento
Ø Traslado
a las partes por 10 días
Ø Sentencia
o
Allanamiento parcial: en caso de que alguno de
los demandados no se hubiese allanado la sentencia no podrá ejecutarse hasta
que concluya el proceso.
-
Satisfacción extraprocesal de la pretensión
(Art. 76):
·
Concepto:
o
A diferencia de los otros modos de terminación,
la satisfacción extraprocesal se produce fuera del proceso, pero sus efectos
afectan al mismo ocasionando su terminación.
o
Tiene lugar cuando el actor ha visto satisfecha
su pretensión en vía administrativa, antes de pronunciarse en el proceso la
correspondiente sentencia.
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial competente (el que vinieses
conociendo el proceso)
o
Legitimación: se produce por cualquiera de las
partes y consiste en notificar al órgano judicial la satisfacción de la
pretensión.
·
Requisito objetivos:
o
Comunicación del hecho al órgano judicial
o
Audiencia de las partes por cinco días, para
comprobar la veracidad del hecho
o
Resolución judicial:
Ø Si no
queda acreditado el hecho se continúa el proceso
Ø Si queda
acreditado el hecho el auto da por terminado el proceso, con archivo y
devolución del expediente
o
Momento (tiempo) debe plantearse antes de la
sentencia
-
Transacción (Art. 77):
·
Concepto: Es la solución pactada (acordada) del
conflicto ya iniciado por el que las partes ponen en termino al mismo (Art.
1809 CC)
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial competente (el que viniese
conociendo del pleito)
o
Legitimación: son ambas partes contendientes,
necesidad de autorización de la Admo interviniente.
·
Requisitos objetivos:
o
Necesidad de acuerdo entre las partes, no basta
el intento de acuerdo
o
Se debe comunicar el acuerdo al órgano judicial
·
Actividad:
o
Comunicación del acuerdo al órgano judicial y
solicitud de terminación del proceso.
o
El acuerdo podrá producirse en cualquier fase
del proceso, antes de la sentencia
o
Resolución judicial
Ø Regla
general: dictando auto por el que se declare terminado el proceso
Ø Excepción:
denegación si lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento
jurídico o lesivo para el interés público o de tercero
o
Instancia judicial: La ley se refiere solo “a
los procedimientos de primera o única instancia, una solución criticable
-
Caducidad (Art. 237 y ss. LEC):
·
Concepto: No la regula la ley, lo que nos
remite a la LEC
o
Es un modo anormal de terminación del proceso
que se produce cuando el mismo se paraliza durante el tiempo señalado en la ley
por causas imputables al actor.
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial competente: el que viniese
conociendo del plazo de oficio, oída la otra parte.
o
Legitimación: podrá ser
Ø De
oficio oída la otra parte.
Ø Instancia
de la parte demandada.
·
Requisitos objetivos: transcurrido el plazo de:
o
4 años en 1ª instancia
o
2 años, 2ª instancia (No es aplicable en
ejecución forzosa de sentencia, Art. 239 LEC, cuyas actuaciones podrán
promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria)
o
1 año, recurso de casación
·
Actividad:
- Transcurridos
los plazo se tendrá por abandonada la acción
- El
órgano judicial dictará sentencia dando por terminado el proceso, con archivo
de los autos y devolución del expediente.
[1] Ley Orgánica del Poder Judicial
[2] Ley Orgánica 62/2003, de fecha
30 de diciembre.
[3] La regulación está comprendida
en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, y exactamente en los arts. 103 a
113.
[4] Los arts. 103 y siguientes de la
nueva Ley jurisdiccional, son coincidentes en su numeración con los de la Ley
contencioso-administrativa de 1956, a la hora de regular la ejecución de las
sentencias.
[5] El autor del libro, utiliza
indistintamente los vocablos dictado y pronunciado, al referirse a las
sentencias. De igual manera, emplea judicial o jurisdiccional, para hacer
mención al órgano.
[6] Ley de Enjuiciamiento Civil
[7] A juicio del autor del libro que
resumimos, Francisco Ruiz Risueño. Y de la misma manera, si hubiera algún otro
comentario u opinión.
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