TEMA VII EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Es de aplicación a
los actos de la vista del procedimiento abreviado lo dispuesto para el
procedimiento ordinario sobre la utilización de grabaciones y medios
informáticos
Regulado en
el Capítulo II, del Título IV de la Ley, en un único artículo, el 78.
JURISDICCIÓN
Principios del procedimiento abreviado: conciliación de las garantías
de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes, tratando
para ello de conseguir «la rápida resolución de los procesos.
Su ámbito de aplicación se reduce a cuestiones sobre las que
únicamente conocen los órganos judiciales unipersonales, por lo que su
implantación servirá para descongestionar las Salas de los Tribunales Superiores
de Justicia y de la propia Audiencia Nacional.
Cuando
se trate de cuestiones de menor importancia, por razón de la cuantía o de la materia,
cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
la Ley ha articulado un procedimiento basado en el principio de oralidad y de
reducción y supresión de plazos y trámites, que al tiempo de descargar de
trabajo a las Salas de los Tribunales Superiores y de la Audiencia Nacional
permiten resolver con prontitud las pretensiones planteadas por las partes.
C)
REQUISITOS
a)
Requisitos objetivos
a')
Supuestos en los que procede (art. 78.1 LJCA)
1.
Que la cuantía del asunto no supere los 30.000
euros.
2.
Que se trate de cuestiones de personal en asuntos de
su competencia que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de
servicio de los
3.
funcionarios públicos de carrera, cuando en este
caso procedan de las Comunidades Autónomas.
4.
Que se trate de cuestiones sobre extranjería y sobre
admisión de peticiones de asilo político.
5.
Que se trate de asuntos de disciplina deportiva en
materia de dopaje.
b')
Actuaciones contra las que procede
b)
Requisitos subjetivos
a') En
cuanto al órgano jurisdiccional competente
Recursos que
se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
(art. 78.1 LJCA), y tras la modificación dada por la LO 7/2006, de 21 de noviembre,
se hace haciendo extensiva a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo.
b') En
cuanto a las partes intervinientes
Son de
aplicación las normas generales sobre la legitimación activa y pasiva, capacidad
procesal, y postulación.
c)
Requisitos de actividad
a)
Iniciación del recurso
Se iniciará por demanda ( art. 78.2), acompañada de
los documentos en que el actor funde su derecho y los que acrediten la
representación y legitimación, la resolución o acto recurrido, los que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas
jurídicas puedan establecer acciones, etc..
a')
Plazo de interposición
(formalización de la demanda)
Plazos previstos para el procedimiento en primera y
única instancia.
c')
Examen de oficio de la jurisdicción y competencia objetiva
Una vez recibida la demanda y antes de decretar su
admisión, el Secretario judicial procederá al «previo examen de la jurisdicción
y de la competencia objetiva»
Tal actuación tiene ciertas peculiaridades en
relación con el procedimiento en primera y única instancia.
1.
El órgano judicial no realizará actuación alguna sin
el previo examen de los presupuestos procesales referenciados.
2. Dicho examen previo queda referido única y
exclusivamente a la existencia o no de jurisdicción o de competencia objetiva.
d') Citación para la vista y reclamación del
expediente
En caso de admitirse el recurso, se dará traslado de la demanda a la
parte demandada con citación a las partes para la celebración de vista señalando
día y hora.
El Secretario judicial ordenará a la Administración que remita el
expediente administrativo, al menos con
quince días de antelación del día señalado para la vista (art. 78.3 LJCA).
En una
misma resolución (Providencia), el Juez realizará las siguientes actuaciones:
a") Admitirá la demanda y ordenará su traslado a la
demandada.
b ") Citará a las partes a vista oral.
c ") Ordenará la remisión del expediente
administrativo.
La Ley no prevé para el
procedimiento abreviado ninguna norma concreta sobre los plazos de remisión del
expediente administrativo, lo que nos lleva a aplicar las reglas generales
previstas para el procedimiento en primera o única instancia (veinte días para
remitir el expediente).
La
convocatoria de la vista deberá producirse como mínimo con una antelación de
más de treinta y cinco días (20 días para la remisión del expediente, contados
desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del
órgano administrativo, y quince días previos a la celebración de la vista, al
objeto de que el expediente sea estudiado por las partes en litigio).
e') Remisión del expediente a las partes
Una vez
recibido el expediente administrativo, aquél será remitido a las partes para su
examen y estudio, con el fin de que los interesados que se hubieren personado
puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
f') Vista oral
La vista
tendrá lugar una vez comparecidas las partes. Si no compareciera la parte
actora, se le tendrá por desestima y se le condenará en costas, dando
por concluido el proceso.
Si no
compareciese la demandada proseguirá el proceso en
su ausencia.
Estructura del acto de la vista:
Ratificación del actor
La vista
comenzará con intervención del actor, bien para exponer su pretensión, bien
para ratificarse.
En ningún
caso podrá alterar los términos de la pretensión.
Planteamiento por la demandada de causas de
inadmisión
La parte demandada, al contestar a las alegaciones y
exposiciones de la actora podrá, con carácter previo a la cuestión de fondo discutida, plantear
aquellas cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y
territorial.
Al respecto
será oído el actor, y el Juez podrá
acordar,
ü Declinar el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribuna.
ü Declarar la inadmisibilidad del recurso.
ü Mandar proseguir el juicio.
Discrepancias sobre la cuantía del recurso
El Juez exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo,
todo ello, antes de practicarse las
pruebas o las conclusiones pertinentes.
Si las partes no se pusiesen de acuerdo sobre tal extremo, el Juez
resolverá lo que estime oportuno. (se seguirá a través del procedimiento abreviado, o bien a través del procedimiento en única o primera instancia.)
Dicha resolución judicial no será susceptible
de recurso.
Fijación de los hechos
Formuladas las alegaciones las partes intervendrán para fijar con
claridad los hechos en que funden sus pretensiones.
La conformidad o disconformidad es fundamental. Determinará la tramitación
posterior del procedimiento. Si la discusión es meramente jurídica por estar
las partes de acuerdo en los hechos, no procederá el recibimiento y practica de
la prueba, lo que determinará que el Juez dicte sentencia sin más dilación.
Prueba
Procederá la práctica de la prueba cuando no hubiese
conformidad sobre los hechos en que las partes
fundamenten sus pretensiones.
Por aplicación del n° 23 del art. 78, deberá
entenderse que si los hechos no son relevantes para la solución del juicio, el
Juez podrá denegar el recibimiento del pleito a prueba. Pero dados los términos
del art. 78 que habla de «los hechos
en que fundamenten sus pretensiones» las partes, es lógico entender que los mismos
tendrán normalmente el carácter de relevantes, determinará que normalmente procederá
el recibimiento del proceso a prueba.
Los medios de prueba se practicarán «del modo previsto para el
juicio ordinario con las siguientes particularidades:
Prueba de interrogatorio a las partes: Las preguntas
se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
Prueba testifical: Las preguntas y respuestas se
formularán de modo verbal. Los testigos no podrán ser tachados antes o en el
momento de realizar su testimonio. Sin embargo, en trámite de conclusiones las partes
podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes. E Juez podrá limitar el
número de testigos.
Prueba pericial: La
Ley considera no aplicable las reglas generales de insaculación de peritos,
pero sin especificar nada al respecto, lo que deja al arbitrio del Tribunal el
modo y forma de proceder.
Tiempo y momento para la práctica
La Ley dispone que, una vez admitidas las pruebas se practicarán seguidamente pero si el
Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, la
suspenderá, señalando en el acto, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
Recurribilidad de la
resolución judicial sobre la prueba
La Ley establece la posibilidad de recurrir en reposición
la resolución judicial que deniegue todas o alguna de las pruebas propuestas o, admitiese la práctica de aquellas que
pudieran haber sido obtenidas
con violación de los derechos fundamentales y así se hubiese denunciado.
El recurso de reposición deberá interponerse en
el acto y se sustanciará y resolverá en el acto mismo de la vista.
Conclusiones
Practicadas las pruebas las partes formularán conclusiones verbales.
La Ley permite que tras las conclusiones, las
partes puedan exponer de palabra
lo que crean oportuno para su defensa, antes de dar por terminada la vista. Dicha intervención requerirá la
venia del Juez, por lo que debe entenderse que dependerá del mismo su
realización o no.
Sentencia
Su pronunciamiento varía según las siguientes situaciones:
a") Sentencia dictada sin dilación (art. 78.11 LJCA)
La sentencia se pronunciará «sin más dilación» en los siguientes supuestos:
ü Que exista conformidad de todos los demandados con
las pretensiones del actor.
ü Cuando la controversia tenga mero carácter jurídico,
por existir conformidad de las partes en los hechos.
ü Ausencia de prueba.
ü Si las partes no desean formular conclusiones.
ü Que en ninguno de los supuestos referidos las partes
se opongan a que el órgano jurisdiccional dicte sentencia.
Si hubiere oposición de todas o de algunas de las
partes, el Juez deberá resolver sobre la misma, bien estimándola o bien desestimándola
en la propia sentencia como artículo de especial pronunciamiento.
En supuestos ordinarios (art.
78.20 LJCA)
Lo normal en el procedimiento abreviado es que
ü Se reciba el pleito a prueba,
ü Disconformidad en los hechos.
ü Que exista trámite de conclusiones.
En tal caso, la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista.
Acta de la vista (art. 78.21 LJCA)
Durante su
celebración de la misma se irá redactando la correspondiente acta del juicio
por el Secretario, reflejando todo lo acontecido, lugar, fecha, Juez que preside
el acto y partes comparecientes con inclusión de los Abogados; pruebas admitidas
y practicadas, con todas las incidencias y resumen suficiente de las de interrogatorio
de parte, testifical e informes periciales; conclusiones y peticiones concretas
de las partes y, la declaración del Juez sobre conclusión de los autos.
Leída el
acta, las partes podrán hacer rectificaciones a la misma que podrán solo referirse
a la exactitud o no del acta en relación con las circunstancias referidas, no
pudiendo utilizarse las mismas para replantear de nuevo las cuestiones ya debatidas
y resueltas.
Deberá ser
la misma firmada por el Juez, por las partes, representantes o defensores y los
peritos, si se hubiese practicado dicha prueba.
Si alguno de
los mencionados no firmase el acta, se hará constar dicha circunstancia. Por
último, la firmará el Secretario entregando copia a la parte que lo solicite.
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