jueves, 8 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 6

TEMA VI  EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO
La Ley distingue entre el procedimiento en primera o única instancia (art. 43 al 77 LJCA) y el procedimiento abreviado (art. 78 LJCA) para asuntos de pequeña cuantía y de personal, excepto el nacimiento o extinción de la relación de los funcionarios públicos.

Al procedimiento en primera o única instancia se le denomina procedimiento ordinario, y es de aplicación supletoria al procedimiento abreviado o a los procedimientos especiales.

Fases del procedimiento ordinario:

A)    INTERPOSICIÓN

El procedimiento se inicia con la presentación del escrito de interposición, ya que una vez remitido el expediente administrativo, se procederá a formalizar la demanda. El actor debe tener a su disposición el expediente administrativo para argumentar y defender su pretensión. En cambio en el proceso civil, es la demanda la que inicia y pone en marcha el procedimiento.

Existen excepciones a esta forma de proceder, es decir, que se presenta la demanda:

a) en el recurso de lesividad, que es un procedimiento especial.
b) en el procedimiento abreviado (art. 78.2 LJCA).
c) en el recurso contencioso-electoral, según varios preceptos de la Ley Electoral General.
d) todos los demás supuestos, cualquiera que sea la pretensión y la actuación recurrida, exigiéndose como condición inexcusable que no existan terceros interesados. A tal efecto dispone el artículo 45.5 LJCA que el recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, podrá iniciarse también mediante demanda acompañando los documentos procedentes.

En este último caso, es facultad del actor iniciar el proceso bien directamente mediante demanda, bien a través del escrito de interposición.

A1) Escrito de interposición

Si el inicio no procede mediante demanda, dice el art. 45.1 LJCA que “el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto”. Dos exigencias formales: citar el acto o disposición que se recurre y solicitar que se tenga por interpuesto. Se debe recoger sin paliativos la declaración del actor de impugnar el acto o disposición.

Con este escrito de interposición se producen dos importantes efectos: se delimita el objeto del proceso, que ya no podrá ser modificado o alterado con la demanda, y se pone en marcha el procedimiento judicial.

A2) Documentos que lo acompañan

La Ley exige que el escrito de interposición, además de cumplir con los requisitos de forma, vaya acompañado de los documentos que acrediten la personalidad y representación del recurrente y la identidad del acto que se recurre o del órgano causante de la actuación.

a) El documento que acredite la representación del compareciente.

No es necesario cuando recurra la Administración del Estado, puesto que el Abogado del Estado está habilitado, ni en cuestiones de personal cuando actúa el funcionario por sí mismo. Se permite la subsanación de este documento dentro del plazo de diez días.

b) El documento que acredite la legitimación del actor.

Sólo procede cuando dicha legitimación haya sido recibida de un tercero (por herencia o cualquier otro título). Es subsanable la aportación del documento en el plazo de diez días, pero no la falta misma de la legitimación.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto que se recurra.

Hay que aportar el documento referido al acto que se recurre, o identificar donde se encuentra (en el expediente administrativo, en la publicación oficial, etc.). Si la actuación recurrida es la inactividad de la Administración o vía de hecho, el actor debe indicar el órgano al que se le atribuya, identificar el expediente, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar el objeto del recurso.

d) El documento que acredite a las personas jurídicas.

Si el actor es persona jurídica pública o privada, debe aportar los documentos que acrediten los requisitos que deba cumplir para entablar acciones judiciales, según sus normas reguladoras (acuerdo municipal para Corporaciones Locales, estatutos para otros órganos).

A3) Plazo de interposición (art. 46 LJCA)

Es un proceso caracterizado por la fijación de plazos reducidos para su interposición, para resolver con inmediatez y celeridad los litigios planteados. La Ley distingue distintos plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo según la naturaleza del acto recurrido, de la actuación contra la que se recurra o del recurso de que se trate.

a) Actos administrativos expresos.

Cuando el recurso se dirija contra una disposición de carácter general o contra un acto administrativo expreso, el plazo será de dos meses. Se computa desde el día siguiente a la publicación (disposición general), o desde el día siguiente a la notificación (acto administrativo) o a su publicación si no pudo realizarse la notificación.

b) Actos administrativos presuntos.

El plazo será de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con la normativa específica se produzca el acto presunto. Se distingue entre procedimientos iniciados a solicitud de interesado de los iniciados de oficio.

b1) Solicitud del interesado.
Indica el art. 42.2 de la Ley 30/1992 que el plazo máximo para notificar la resolución expresa será el fijado por la norma que regula el correspondiente procedimiento, no pudiendo exceder de seis meses salvo que una norma legal establezca uno mayor, o venga previsto en la normativa comunitaria europea. El apartado 3 expresa que cuando las normas que regulen los procedimientos no fijen plazo máximo de notificar, éste será de tres meses. El transcurso del plazo legitima al interesado para entender la solicitud estimada o desestimada por silencio administrativo según la norma reguladora del procedimiento.

b2) Procedimientos iniciados de oficio.
La falta de resolución expresa o de notificación da lugar al acto presunto en los procedimientos de los que pueda derivarse el reconocimiento o en su caso la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas (art. 44.1 Ley 30/1992). El cómputo del plazo plaza resolver y notificar comienza desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio. En caso de silencio desestimatorio, los seis meses previstos para interponer el recurso contencioso se inician a partir del día siguiente al que deba entenderse que ha finalizado el plazo previsto para notificar el acto expreso que proceda.

c) Inactividad de la Administración.

Es aplicable la regla de los actos expresos de interposición en dos meses, si bien el cómputo se inicia según el art. 29 LJCA:

c1) Transcurridos los tres meses desde la reclamación cuando se trate de obligaciones de prestación procedentes de actos no firmes.

c2) Transcurrido el plazo de un mes desde que el particular solicitase la ejecución del acto, si éste fuese firme.

d) Vía de hecho.

Si ha existido requerimiento a la Administración solicitando el cese de la actividad o no.

d1) Que haya habido requerimiento.
Plazo de interposición de diez días contados desde la terminación del plazo de diez días que tiene la Administración para atender el requerimiento.

d2) Que no haya habido requerimiento.
Plazo de interposición de veinte días computados desde el siguiente a aquel en que la Administración inició la actuación en vía de hecho.

e) Recurso de lesividad.

Regla general de dos meses de plazo computados desde el día siguiente a la declaración de lesividad del acto administrativo por parte de la Administración competente.

f) Litigios entre dos Administraciones Públicas.

Plazo de dos meses salvo que la Ley establezca otro. El cómputo depende de si existe requerimiento para que la Administración recurrida derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que está obligada.

f1) Que no haya habido requerimiento.
Plazo de dos meses computable desde el día siguiente al de la actuación que se recurre.

f2) Que haya habido requerimiento.
Plazo de dos meses desde el día siguiente que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado, si en un mes el requerido no contesta.

g) Recurso potestativo de reposición.

El art. 46.4 LJCA dispone que el plazo para interponer el recurso se cuenta desde el día siguiente en que sea notificada la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o desde que este recurso deba entenderse presuntamente desestimado. No indica el plazo.

Rige el plazo general de dos meses en caso de resolución expresa, computables desde el día siguiente a la notificación, y de seis meses en caso de acto presunto de desestimación, que se computa desde que se entienda tal presunción, un mes (art. 117.2 de la Ley 30/1992).

B) ANUNCIO DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE

A) ANUNCIO DEL RECURSO

La nueva Ley Jurisdiccional regula con carácter potestativo el anuncio del recurso, estableciendo su previa solicitud por el recurrente y debiendo comprobar el Secretario Judicial la validez de la comparecencia.

Si el recurrente compareciera cumpliendo las formalidades exigidas y hubiera solicitado el anuncio de la interposición del recurso, en el día siguiente a la comprobación el Secretario Judicial acordara el anuncio, remitiendo el oficio al órgano competente para su publicación y los gastos de la publicación correrán a cargo del recurrente.

El anuncio también puede acordarse de oficio por el Secretario Judicial si lo estimase conveniente, y en este caso, la ley no indica a cargo de quien corre el coste de la publicación.

Siempre que el recurso se inicie con interposición directa de la demanda debe procederse a su publicación, sin ser posible que dependa de la voluntad del órgano judicial.

La publicación de la interposición del recurso deberá realizarse en el Boletín Oficial que corresponda, atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actuación administrativa recurrida.

B) RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Cuando el Secretario Judicial acuerde la interposición del recurso (aunque el anuncio no fuera necesario), requerirá a la Administración recurrida para que le remita el expediente administrativo, ordenándole además que practique los emplazamientos a todos los interesados para que puedan personarse en autos en 9 días.

La Administración deberá practicar la notificación de la interposición del recurso y emplazamiento en el modo establecido en la Ley Jurídico Contencioso Administrativa.

a) Concepto

La Ley Jurisdiccional no hace referencia alguna al concepto de expediente administrativo, los textos procesales se limitan a realizar alusiones genéricas al expediente. Sin embargo, la legislación local si lo define y en base a lo que dice, podemos definir el expediente como el conjunto de documentos, diligencias, comunicaciones y actuaciones escritas realizadas por una Administración publica, que deben figurar debidamente ordenados, foliados y diligenciados referidos a una resolución concreta y especifica.

El expediente debe reflejar toda la actuación seguida por la Administración, incluidos las alegaciones o recursos de los particulares.

b) Su importancia en el proceso

El expediente refleja la actuación administrativa, aportando los elementos fácticos y jurídicos que sirven para enjuiciar la legalidad de la conducta de la Administración, permitiendo a las partes tener la información suficiente para valorar sus respectivas pretensiones y permite al órgano judicial comprobar la adecuación de la actuación administrativa a Derecho.

Esto da lugar a que el proceso contencioso administrativo distinga entre la fase de interposición del recurso y el escrito de demanda (ya que el actor dispone del expediente administrativo y puede argumentar su defensa con éxito).

Es, además un elemento probatorio imprescindible, aunque no el único, ya que pueden aparecer nuevos motivos no apreciados en el expediente.

c) Tramitación de su remisión

¿ Quién reclama el expediente?

El Secretario Judicial es el encargado de reclamarlo, dirigiéndose a tal fin al órgano administrativo.

Organo administrativo obligado a su remisión

La Ley dispone que el  encargado de remitir el expediente administrativo es el órgano autor de la disposición o del acto impugnado o a aquel a quien se impute la inactividad o la vía de hecho. El retraso o resistencia en la remisión corresponderá a la Administración actuante, sin perjuicio de que esta pueda repercutir contra la persona o funcionario responsable.

Plazo de remisión y responsabilidad de la Administración

El expediente deberá ser remitido en un plazo improrrogable de 20 días, contados desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. El hecho de que se tenga en cuenta el registro general, en vez de el particular evita dilaciones y favorece la celeridad en la remisión del expediente.

Transcurrido el plazo de remisión, se reiterara la reclamación, disponiendo el órgano administrativo de un nuevo plazo de 10 días. Si transcurriera este plazo sin remitir el expediente, al órgano administrativo se le impondrá una multa coercitiva de entre 300 y 1200 euros, reiterándose cada 20 días hasta la remisión del expediente.

Impuestas las 3 primeras multas, se comunicaran los hechos al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas.

Anteriormente la ley preveía, cuando de multas se tratase que el afectado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la multa podía solicitar una audiencia en justicia, y dicha audiencia se resolvía mediante auto contra el que no cabía recurso alguno.


Sin embargo con la LO 62/2003 se modifica el procedimiento para la imposición de multas, estableciendo en primer lugar, un sistema previo de determinación de la conducta del órgano, de forma que la multa se impone tras constatarse su responsabilidad en el retraso del expediente, lo que permite al órgano (autoridad, funcionario o empleado) alegar en su defensa razones que puedan justificar el retraso, antes de la imposición de la multa. Y en segundo lugar, permite al órgano, recurrir en reposición el auto por el que se acuerda la imposición de la multa.

Estas modificaciones permiten mayores garantías para el órgano causante del retraso en la remisión del expediente y evitan la imposición de multas sin darle audiencia previa.

Si se tratase de responsabilidad penal, el órgano deberá hacer el oportuno apercibimiento cuando realice el requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la 3ª multa. En todo caso, las multas firmes no satisfechas, se harán efectivas por la vía judicial de apremio.

El sistema de multas progresivas coercitivas fomenta el efectivo cumplimiento por la Administración no sólo de la correcta remisión del expediente (de forma tal que aparezca completo, foliado y con índice), sino también de los plazos legales para su remisión.

Modo de remisión del expediente administrativo

La Ley ha introducido también la novedad de la correcta remisión del expediente (de forma tal que aparezca completo, foliado y con índice). Con esto el legislador intenta evitar la picaresca de ocultar documentos trascendentes que pudieran ser sustraídos.

Es indiferente             que se remita o no el expediente original, pudiendo conservar la Administración el original, siempre que envíe una copia autenticada, o al revés, quedarse con la copia autenticada y enviar el original.

Supuestos en que no es necesario remitir el expediente

La Ley prevé dos supuestos en que la Administración no está obligada a la remisión del expediente:

1)      Cuando el proceso se inicie por demanda cabe la posibilidad de no remitirlo salvo que el órgano judicial estime lo contrario o asi lo solicite el actor
2)      Cuando en un expediente hubiera documentos que previamente hubieran sido clasificados como secretos oficiales (es necesaria la previa clasificación de secreto oficial)

El órgano judicial debe emitir resolución motivada excluyendo los documentos clasificados, pero si el órgano judicial considera fundamental conocer de los mismos habrá que ver lo que establece la legislación especial de la materia.

C) EMPLAZAMIENTO Y PERSONACIÓN DE LOS DEMANDADOS

La ley distingue entre el emplazamiento de los interesados y el de la Administración demandada, estableciendo normas distintas para cada uno de ellos.

a) Emplazamiento y personación de los interesados

Regla general

El Secretario Judicial ordenara a la Administración demandada el emplazamiento de los interesados y les emplazara para que puedan personarse como demandados. Esta personación debe realizarse en el plazo de 9 días desde el emplazamiento (con la notificación).

Tratándose de los recursos sobre Contratos del Sector Publico, se emplazara como parte demandada a las personas distintas del recurrente que hubieran comparecido en el recurso administrativo.

Supuestos especiales

Si el órgano judicial constatase que las notificaciones de los emplazamientos fueran incompletas, ordenara a la Administración que practiquen las notificaciones necesarias y en el caso de que los emplazados no hubieran podido ser notificados en el domicilio que consta, el órgano judicial ordenara publicar edictos en el mismo Boletín Oficial en que hubiese publicado la interposición del recurso.

En el recurso de lesividad, el emplazamiento de los demandados se efectuara personalmente, y cuando el proceso se iniciara por demanda se hará a través de la publicación del anuncio de interposición del recurso, por un plazo de 15 días.

b) Emplazamiento y personación de la Administración demandada

En el caso de la Administración demandada el emplazamiento se entiende realizado con la reclamación del expediente, mientras la personación se entenderá cumplida con su remisión.

Cuando no es necesaria la reclamación del expediente, la ley no establece norma alguna, debiendo entenderse que el emplazamiento se produce con el traslado de la demanda a la Administración y la personación con cualquier actuación de la Administración (escrito alegaciones previas, de contestación, etc.).

D) ADMISIÓN DEL RECURSO

El recurso contencioso administrativo, además de tener carácter antiformalista y ser una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, está encaminado a dar respuesta a la cuestión de fondo planteada por el actor. Sin embargo, la exigencia de determinados requisitos procesales ( jurisdicción, competencia, capacidad, etc.) pueden dar lugar a que se plantee la inadmisibilidad del recurso sin que se vulnere el Dº de tutela judicial efectiva.

La inadmisión se produce al concurrir un defecto insubsanable, que obliga al órgano judicial a abstenerse de un pronunciamiento sobre la pretensión, declarando el archivo de las actuaciones y devolviendo el expediente al órgano administrativo correspondiente.

La nueva Ley jurisdiccional regula 3 momentos en los que puede plantearse y declararse la inadmisibilidad del recurso:
  1. de oficio, en el momento de recibir el expediente administrativo
  2. a instancia de parte, en el tramite de alegaciones previas
  3. y también a instancia de parte, al contestar la demanda.

En los 2 primeros debe la inadmisibilidad debe dictarse mediante auto dictado al momento de apreciar o plantearse la causa de inadmisión, y en el tercero la posible inadmisibilidad será declarada a trabes de la sentencia.

Supuestos de inadmisión del recurso planteada de oficio por el Tribunal o Juzgado, una vez recibido el expediente.

La Ley Jurisdiccional, en su art. 51, concede al Tribunal o Juez la facultad de apreciar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión del recurso, siempre una vez recibido el expediente administrativo, ya que antes de su remisión no puede apreciarse.

La posible inadmisión se plantea con carácter previo a cualquier otra consideración, a la vista del expediente y del escrito de interposición y por consiguiente antes del escrito de formalización de la demanda y solo puede referirse a las siguientes causas:
  • Falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal o Juzgado
  • Falta de legitimación del recurrente
  • Ausencia de acto recurrible (actividad no susceptible de impugnación)
  • Interposición del recurso fuera del plazo legalmente establecido (haber caducado el plazo de interposición del recurso)

No obstante, la Ley reconoce otras causas de inadmisión, según la naturaleza de la actuación administrativa recurrida, o incluso cuando se tratase de un recurso idéntico a otro anterior en el que se hubiera dictado sentencia desestimatoria.

En conclusión, se pueden diferenciar las siguientes causas de inadmisión del recurso en esta fase previa al tramite de formalización de la demanda.

a) Supuestos de recurso contra actos o disposiciones expresos o presuntos dictados por las Administraciones Publicas o por los órganos constitucionales susceptibles de impugnación.

En este caso el recurso será inadmitido si concurre la falta de jurisdicción o competencia del órgano judicial, falta de legitimación del recurrente, actividad susceptible de impugnación o caducidad del plazo de interposición.

Momento en que debe de declararse la inadmisión

La inadmisión debe producirse una vez examinado el expediente administrativo. Sin embargo, la Ley no establece nada para los casos en que iniciado el recurso por demanda no sea necesaria la remisión del expediente. Es de lógica que en tales supuestos se declare la inadmisión del recurso una vez presentada la demanda.


Organo judicial que debe decretar la inadmisión

La declaración de inadmisión del recurso es competencia del órgano judicial ante el que se haya interpuesto el recurso y deberá realizarla de oficio, antes de la formalización de la demanda.

Concurrencia inequívoca de la causa de inadmisión

Para declarar la inadmisión del recurso, es preciso que la causa que da lugar a esta declaración conste de modo inequívoco o manifiesta (que no plantee duda alguna sobre su concurrencia).

b) Supuestos de recursos contra la inactividad o vía de hecho de la Administración
Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Cuando el recurso se dirija frente a la inactividad de la Administración se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
En ambos casos la ley exige la evidencia de la causa de inadmisión, de suerte que su concurrencia resulte inequívoca e irrefutable.
Son aplicables a estos supuestos las normas sobre el momento y órgano judicial competente para declarar la inadmisión anteriormente expuestas.
c) Supuesto de sentencia recaída en recurso idéntico
La LJCA establece que el Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
Esta causa de inadmisibilidad tiene su razón de ser en la conveniencia de extender los efectos de un recurso ya resuelto mediante sentencia desestimatoria a aquellos otros que siendo sustancialmente idénticos prevea el órgano judicial que necesariamente se va a dictar sentencia en los mismos términos.
Razones de eficacia y celeridad aconsejan esta solución legal.
También deben cumplirse en este supuesto las normas sobre el momento y órgano judicial competente para declarar la inadmisión anteriormente expuestas.
d) Trámite de alegaciones común a todos los supuestos referidos.
Aunque es el órgano judicial ante el que se haya interpuesto el recurso el que debe apreciar y declarar, en su caso, la concurrencia de cual quiera de las causas de inadmisión referidas, las partes intervienen mediante la realización de alegaciones y presentación de documentos en el plazo de 10 días, desde que el tribunal les haya comunicado el posible motivo de inadmisión, sin perjuicio de que el demandado pueda oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en los trámites de alegaciones previas y contestación a la demanda.
e) Resolución judicial
El órgano judicial resolverá lo procedente mediante auto, que podrá ser de admisión o de inadmisión.
Contra el auto que declare la admisión no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior (alegaciones previas y contestación a la demanda), salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, que no puede ser alegada en la contestación.
Contra el auto que declare la inadmisión el art. 51 LJCA dispone que se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley, que son los siguientes:
– El de apelación, cuando el auto de inadmisión lo dicte un Juzgado de lo Contencioso o un Juzgado Central de lo Contencioso (artículo 80.1.c).
– El de casación, cuando el auto de inadmisión se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia (artículo 87.1.a).
Cuando la causa de inadmisión sea la falta de jurisdicción o competencia, el art. 51 LJCA hace una remisión expresa a los artículos 5.3 y 7.3 de la LJCA. Si se declarara la inadmisión por estas causas, el tribunal debe indicar cuál es el orden jurisdiccional competente o remitir las actuaciones al órgano del orden contencioso-administrativo que deba conocer.
E) LA DEMANDA
El modo de iniciación del proceso contencioso es un rasgo esencial del mismo, ya que, como regla general, y salvo en los casos excepcionales en que la LJCA prevé que se deba o se pueda iniciar directamente con la demanda, se inicia mediante el denominado escrito de interposición, formulándose la demanda con posterioridad, una vez recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal o transcurrido el término para su remisión sin que hubiera sido enviado.
Si el escrito de interposición del recurso es el acto por el que el recurrente inicia el proceso, la demanda es el acto continuador del primero, en el que la parte actora concreta su pretensión, a través de la alegación de la «causa petendi» y del «petitum» que en aquélla se formula.
La demanda es un requisito esencial para la existencia misma del proceso, de suerte que su falta imposibilitará la existencia de éste.
Requisitos subjetivos
El escrito de demanda se ha de presentar por el recurrente, esto es, el sujeto que haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante mismo órgano jurisdiccional ante el que se presentó el escrito de interposición.
El artículo 399 LEC, de aplicación supletoria, exige que consten consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados.
Requisitos objetivos
El art. 56.1. LJCA establece que en el escrito de demanda se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Aunque ni la LEC  ni la LJCA hacen referencia a ello, la demanda debe contener también un encabezamiento en el que, además de identificar el recurso de que se trata y el órgano jurisdiccional al que va dirigida, se expongan los datos y circunstancias necesarios para identificar al actor y al demandado, con alusión breve de la pretensión que se formula.
La relación de los hechos debe reflejar la relación circunstanciada de los hechos que justifican el planteamiento del litigio, comenzando por la actuación recurrida, sus antecedentes fácticos, los recursos interpuestos en su caso y en general toda vicisitud relevante que resulte del expediente.
La referencia necesaria al expediente y a la actuación recurrida ponen de manifiesto el valor probatorio de aquel y el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Si se trata de hechos no acreditados en el expediente administrativo, el actor  debe acompañar los documentos en los que funden su derecho. Si tales documentos no obran en su poder, se puede designar el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (art. 56 LJCA).
Una vez presentada la demanda, no se admite la presentación de documentos por parte del demandante, mas que en los supuestos previstos en el proceso civil. No obstante, el demandante puede presentar, antes de la citación de vista o conclusiones, los documentos tendentes a desvirtuar las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda y que supongan disconformidad con los hechos. (art.56.4 LJCA)
Fuera de estos supuestos no se admitirán más documentos que los establecidos en el art.270 LEC que son los siguientes:
- documentos de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio;
- documentos sobre los que se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
- documentos que no se hayan podido obtener con anterioridad por causa no imputable a la parte, siempre que hayan sido designados o anunciados en la demanda o contestación.
En los fundamentos de derecho se consignan los argumentos y razonamientos jurídicos que sirven al actor para solicitar, a la vista de los hechos un determinado pronunciamiento judicial, con clara referencia a las normas aplicables y explicación jurídica de por qué los hechos justifican la pretensión, alegando “cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”, según el art. 56 LJCA
En ningún caso puede alterarse válidamente la pretensión formulada en vía administrativa, ni introducir pretensiones nuevas o distintas, pero sí se pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas y utilizar nuevos motivos de impugnación, en apoyo de la pretensión esgrimida en el expediente administrativo, siempre que no alteren su contenido, pues de lo contrario se incurriría en desviación procesal.
En el caso de que se hubiese formalizado la demanda sin el expediente por no haber sido este enviado una vez transcurrido el término para su remisión, si se recibe el expediente después de presentada la demanda se debe poner de manifiesto, por el Secretario judicial, a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por un plazo común de 10 días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
Por último, en el suplico o petitum la parte actora solicita del órgano judicial no solo la continuación del proceso hasta dictar sentencia, sino que esta se pronuncie dando satisfacción a su pretensión que constituye el objeto del proceso.
Además, como dispone el art. 60 en el escrito de demanda (y en el de alegaciones complementarias) debe solicitarse el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí , expresando en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
Requisitos procesales
El lugar de presentación debe ser la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo del recurso, salvo que tuviese que presentarse, por razón de fechas, en la sede del Juzgado de guardia.
La demanda debe presentarse en el plazo de 20 días, que debe computarse desde el día siguiente al de la entrega del expediente administrativo, que se efectuará en original o copia. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos.
Se permite la formalización de la demanda sin el expediente cuando éste no ha sido enviado, una vez transcurrido el  término para su remisión. Para ello, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso el plazo de 20 días debe computarse desde el día siguiente a aquel en que el órgano judicial hubiese concedido el referido plazo.

Defectos de la demanda

Hay que distinguir entre los defectos subsanables, que se refieren al contenido o forma de la demanda, y los defectos por incumplimiento del plazo fijado por la Ley para su formulación.
Una vez presentada la demanda, el secretario judicial debe examinarla de oficio y, en caso de que aprecie algún defecto, ha de conceder un plazo no superior a 10 días para su subsanación.
Si la subsanación no se efectúa en el plazo citado, se ha de ordenar por el órgano jurisdiccional el archivo de las actuaciones.
En caso de falta de presentación de la demanda en el plazo fijado, el art. 52. 2 LJCA establece que el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
No obstante, el artículo 52.2 LJCA 1998, aceptando una abundante corriente doctrinal y jurisprudencial, admite expresamente la posibilidad de subsanar el defecto relativo a la falta de presentación en plazo de la demanda si esta se presentare dentro del día en que se notifique el auto (en congruencia con lo previsto en el artículo 128.1 LJCA, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.)


F) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La contestación a la demanda es una respuesta a la pretensión del actor en la que la parte demandada expone, en caso de oposición, los razonamientos y fundamentos que justifican, a su juicio, la legalidad del acto recurrido y la inconsistencia y falta de justificación de la pretensión de la parte actora.

Requisitos subjetivos
La contestación a la demanda debe presentarse ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo del recurso, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda presentarse en el Juzgado de guardia el último día del plazo fijado por la Ley para su formulación.
Las partes legitimadas para presentarla son las partes demandadas que hubieran comparecido
Cuando la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
En cuanto al orden de contestación, cuando existan varios demandados, primero habrá de contestar la Administración autora de la actuación impugnada, y después los demás demandados. Éstos dispondrán para ello de un plazo común («simultáneamente») aunque no actuaren bajo una misma dirección, y no tendrán derecho a la entrega del expediente administrativo, aunque éste estará a su disposición en la en la Oficina judicial. Por el contrario, sí tendrán derecho a obtener copia a su cargo del citado expediente.

Suspensión del procedimiento
El art. 54. 2 LJCA, con la finalidad de conseguir una mayor celeridad y rapidez en la tramitación del proceso, establece que si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.
Esta suspensión tiene por objeto posibilitar la terminación del procedimiento en aquellos casos en que la Administración demandada acepte los razonamientos de su defensor, mediante el allanamiento de la Administración, la satisfacción extraprocesal de la pretensión o cualquier otro medio admitido en Derecho.
Requisitos objetivos
El art. 56.1. LJCA establece que en el escrito de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan.
Aunque ni la LEC  ni la LJCA hacen referencia a ello, la contestación debe contener también un encabezamiento en el que, además de identificar el recurso de que se trata y el órgano jurisdiccional al que va dirigida, se expongan los datos y circunstancias necesarios para identificar al actor y al demandado, con alusión breve de la pretensión que se formula. Cuando se trate de demandados particulares o de Administraciones distintas a la del Estado deberán contener la referencia a la escritura de poder del Procurador o representante, o el acuerdo que justifica la autorización para comparecer y ser parte en el proceso.
Debe referirse a los hechos contenidos en la demanda dando puntual respuesta a cada uno de los alegados de contrario, pudiendo negarlos todos, o admitir la veracidad de parte o todos los alegados en la demanda, en cuyo caso la discusión quedará reducida al ámbito puramente jurídico.
Tratándose de la Administración demandada, es evidente que el relato fáctico deberá apoyarse y tener como punto de referencia necesaria el expediente administrativo.
Se acompañará de los documentos en los que el sujeto fundamente su derecho, siendo extensible lo dicho respecto a la presentación de documentos junto con la demanda.
En los fundamentos de derecho se consignan los argumentos y razonamientos jurídicos de oposición a la demanda formales y materiales, sin que en ningún caso quepa la reconvención, lo que en muchos casos limita las posibilidades de defensa de la  Administración demandada.
Por último, en el suplico o petitum la parte demandada podrá solicitar del órgano judicial la declaración de inadmisibilidad o la desestimación total o parcial de la demanda.
Además, como dispone el art. 60 en el escrito de contestación (y en el de alegaciones complementarias) debe solicitarse el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí , expresando en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
Requisitos de actividad
En relación con el plazo para contestar la demanda, el art. 54.1 LJCA establece que, presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días.
El plazo de presentación de la contestación queda en suspenso por la solicitud, durante el plazo para formular la contestación, de que se complete el expediente administrativo, en cuyo caso el Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días (art. 55. 1 LJCA).

G) ALEGACIONES PREVIAS (se obliga al órgano judicial a no entrar en la causa principal objeto del litigio y de la pretensión, al tener que resolver, con carácter previo sobre tales supuestos, cuya falta determinará la imposibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto)

Las alegaciones previas aluden, a cuestiones o presupuestos procesales y nunca a cuestiones de fondo, salvo el supuesto de la legitimación en cuanto que la misma puede significar el fondo del litigio.
Su formulación no es una obligación de los demandados, sino una facultad, y su no planteamiento no impide su formulación en el escrito de contestación a la demanda, incluso –dice la Ley- si hubiesen sido desestimadas como alegación previa.

a) Requisitos subjetivos

a´) Órgano judicial

Deberán plantearse ante el órgano judicial que viniese conociendo del recurso, sin perjuicio de que, planteada la alegación de falta de jurisdicción o de competencia, aquél pudiera estimarla, en cuyo caso se inhibirá de seguir conociendo del proceso, bien remitiendo las actuaciones al órgano competente, bien emplazando a las partes para que se personen ante aquél en el plazo de un mes.

b´) Personas legitimadas

Como es obvio, sólo las partes demandadas estarán legitimadas para su formulación.

b) Requisitos objetivos

Motivos que pueden ser alegados: todas las causas de inadmisibilidad contenidas en el art. 69, excepción hecha de la incompetencia. Nos remitimos al estudio del fallo de la sentencia, al que haremos referencia (art. 58.1 LJCA) al estudiar aquélla.

Requisitos de actividad

a´) Plazo

Deberán ser planteadas dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar demanda que, como sabemos, es de veinte días). Su interposición no reabre el plazo de contestación.

b´) Tramitación

         La Administración deberá remitir el expte administrativo si no lo hubiera hecho antes.
         Del escrito de alegaciones previas se dará traslado al actor por cinco días, el cual podrá subsanar el defecto, si ello fuera posible, en el plazo de diez días.
         Evacuado el traslado, se seguirán los trámites previstos para los incidentes.
         El incidente se resolverá por medio de auto, que podrá ser:
         estimatorio de la alegación, en este caso el auto será susceptible de recurso contencioso-administrativo. Una vez firme se declarará la inadmisibilidad del recurso y  la devolución del expte. a la oficina de donde procediera.
         Si la causa de inadmisibilidad fuera la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo dispuesto en los arts. 5.3 y 7.3 de la Ley Jurisdiccional, y cuyo estudio realizamos al tratar de las causas de inadmisibilidad en la sentencia.
         Si el auto fuese desestimatorio de la alegación, no será susceptible de recurso alguno, continuando el proceso, danto traslado a la demandad para que conteste a la demanda por el tiempo que reste hasta completar el plazo de veinte días fijado por la Ley a tal fin.

H) PRUEBA

            Vamos a referirnos a las peculiaridades que el trámite de prueba tiene en el proceso contencioso-administrativo, remitiéndonos a la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo lo referente a los medios de prueba y a la forma en que los mismos deben practicarse, y que son, con las excepciones referidas, los previstos para el proceso civil.
            También en el contencioso-administrativo rigen los principios del onus probandi pervisto en el art. 217 LEC y pueden utilizarse los mismos medios de prueba que en el orden civil, a saber: interrogatorio de las partes; documentos públicos; documentos privados; dictamen de peritos; reconocimiento judicial; interrogatorio de testigos; medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (art. 299 LEC).
            Fuera de las especificaciones que a continuación nos referiremos; la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas en el proceso civil, según dispone expresamente el art. 60.3 de la LJCA.

a) Concepto

            Por medio de la prueba las partes tratan de llevar a la convicción del órgano judicial la veracidad de los hechos en que fundamentan sus respectivas pretensiones. Esta es la fase en que las partes deberán demostrar y acreditar adecuadamente los hechos referidos, cuando surjan discrepancias o diferencias respecto de los mismos.

b) Su necesidad en el proceso contencioso-administrativo (leer)

c) El objeto de la prueba

            La prueba debe versar sobre los hechos discutidos por las partes, de suerte que cuando la demandad aceptase la totalidad o parte de los mismos, no será necesario el recibimiento del pleito a prueba respecto de los hechos admitidos, quedando entonces limitada la controversia a la fundamente jurídica de las pretensiones.
            Es preciso además que los hechos discutidos tengan influencia en el pleito. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia para la resolución del pleito (art. 60.3 LJCA), dejando una vez más al arbitrio judicial la determinación de tal exigencia, de suerte que será el órgano judicial quien apreciará si los hechos discutidos son o no trascendentes para la decisión final del proceso.
            La negativa del órgano judicial a su admisión y práctica podría, en caso de producir indefensión, ser causa del correspondiente recurso de amparo constitucional.

d) Sujetos de la prueba

            Es preciso diferenciar en este apartado entre quién puede pedir el recibimiento a pleito a prueba y ante quién debe producirse tal solicitud

a´) Solicitud del recibimiento del pleito a prueba

            En principio, la prueba, al igual que sucede en el proceso civil, deberá realizarse a petición de cualquiera de las partes litigantes.
            Sin embargo, y ésta es una peculiaridad más del lproceso contencioso-administrativo, la Ley atribuye al facultad al órgano jurisdiccional para que de oficio pueda acordar dicho recibimientodel pleito a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto (art. 61.1 LJCA).
            Tal facultad debe entenderse concedida como un remedio extraordinario que sólo deberá utilizar el órgano judicial cuando las partes no lo hubieses solicitado y la prueba fuera imprescindible para la más acertada resolución del proceso.

b´) Órgano competente para su práctica

            Parece obvio afirmar que deberán en principio practicarse, en la sede del órgano judicial que viniese conociendo del recurso, que es en definitiva el único que puede acordar tanto el recibimiento del pleito a prueba como la práctica de las admitidas.
            Sin embargo, ello no siempre es posible, por lo que en tales supuestos la prueba podrá y deberá realizarse fuera de la sede el órgano judicial, bine desplazándose éste al lugar donde la misma hay de realizarse (reconocimiento judicial), bien a través del correspondiente exhorte (supuesto del testigo con domicilio en otro partido judicial). Pero en cualquier caso, la prueba se practicará bajo el impulso y dirección del órgano judicial que venga conociendo del proceso.
            La Ley introduce una interesante novedad, que facilitará y agilizará la práctica de las pruebas, al permitir que las Salas puedan delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo contencioso-administrativo la práctica de todas o de algunas de las diligencias probatorias (art. 60.5 LJCA), posibilidad que también traslada a la Administración demandada para que pueda delegar en un funcionario público la facultad de intervenir en su práctica.

e) Fases de la prueba

La Ley distingue tres momentos diferentes en esta fase del proceso:

a´) La proposición de los medios de prueba y sus medios

a´´) A solicitud de las partes

La Ley exige que la solicitud se realice en los escritos de demanda o de contestación, y en los de alegaciones complementarias y siempre por medio de otrosí. También podrá solicitarse por el actor si después de la contestación a la demanda resultasen nuevos hechos de trascendencia para el pleito. Tal solicitud deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes al traslado de la contestación (art. 60.2 LJCA).
En dichos escritos el solicitante deberá expresar de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, así como los medios de prueba que proponga.

b´´) De oficio por el órgano judicial

            En ningún caso la iniciativa del órgano judicial puede impedir a las partes alegar sobre la prueba acordada, incluso cuando no hubiesen podido hacerlo en el escrito de conclusiones o en el acto de la vista.
            En tal caso, el órgano judicial deberá poner de manifiesto a las partes la prueba propuesta por un plazo de cinco días al efecto de que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia (art. 61.4 LJCA).

c´´) Decisión judicial acordando el recibimiento.
           
            Si el recibiendo del pleito a prueba se realiza a instancia (de oficio) del propio órgano judicial es evidente que se produce una coincidencia entre ambos momentos (solicitud y decisión). Si el recibimiento del pleito a prueba se solicita por una o ambas partes, la Ley diferencia entre dicha solicitud (que deberá realizarse en los términos ya referidos) y la resolución judicial acordando o denegando el recibimiento del pleito a prueba.
            Sólo obligará al juez a acordarlo cuando hubiese disconformidad en los hechos y éstos fueran de influencia (trascendencia, dice la Ley) en la resolución del pleito, dejando al arbitrio judicial la apreciación detal circunstancia. Sólo existe una excepción a dicho criterio, y es en materia sancionadora o disciplinaria: en este caso siempre habrá que acordar el recibimiento del pleito a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

b´) Recibimiento del pleito a prueba y práctica de las admitidas

            Admitidas en su caso las pruebas propuestas por las partes, la Ley señala un plazo de treinta días para su práctica (art. 60.4 LJCA) pudiéndose aportar las pruebas practicas fuera de plazo, si la dilación no fuese imputable a la parte que la propuso.
            Las pruebas se practicarán en la forma prevista para el proceso civil, con las únicas excepciones de la prueba de interrogatorio de las partes, si de la Administración demandada se trata, y la prueba pericial, donde la Ley introduce una importante novedad, al permitir a las partes que lo solicitasen en un plazo no superior a tres días para formular las aclaraciones que estimen pertinentes en relación con el correspondiente dictamen pericial (art. 60.6 LJCA).

c´) Extensión de los efectos de la prueba practicada

            La Ley permite extender los efectos de las pruebas practicadas a los procedimientos conexos con aquel en que la misma se haya practicado. A tal fin, bien de oficio, bien a solicitud de parte, y siempre con audiencia de las mismas, el órgano judicial, una vez comprobada la conexión entre los procedimientos, extenderá dichos efectos (art. 61.5 LJCA)


I) VISTA Y CONCLUSIONES

a) Introducción

            Se trata de dos trámites o fases del proceso alternativos, ya que o se da la una, o la otra, pero en ningún caso es posible su concurrencia. Incluso con la nueva Ley puede prescindirse de ambas y declararse el proceso concluso para sentencia.

a´) Solicitud de las partes

            En principio –y salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario- el legislador deja a la libre voluntad de las partes la solicitud de cualquiera de los trámites aludidos. Podrán optar por cualquiera de ellas, es decir, por la celebración de vista, por presentar conclusiones o porque el pleito sea declarado concluso para sentencia.
            Por ello el art. 57 de la LJCA dispone que el actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, para añadir que si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso para sentencia, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el art. 61 de la ley (facultad que no es otra que la de poder acordar de oficio el recibimiento del pleito a prueba).
            Pero también las partes pueden pedir (por medio de otros) en sus escritos de demanda y/o contestación, o bien la celebración de vista, o bien el trámite de conclusiones.
Dicha solicitud podrán también hacerla por medio de escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación, declarando concluso el período de prueba (art. 62.2), lo que debe interpretarse en el sentido de que si la solicitud no se ha formulado por medio de otrosí en los escritos de demanda y/o contestación, sólo podrá hacerse en dicho plazo (cinco días) si hubiera habido recibimiento del pleito a prueba.

b´) Supuesto de excepción

            La Ley prevé la posibilidad de que el órgano judicial pueda decidir sobre la celebración de uno u otro trámite a pesar de que no se haya producido la solicitud de parte. Tal decisión tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse atendida la índole del asunto (art. 63.4).

c´) Decisión del órgano judicial

            La Ley obliga en principio al órgano judicial a proveer según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. Y decimos que le obliga en principio, porque si no coincidiesen las partes, sólo podrá acordar tales actuaciones procesales, o bien cuando lo solicite el demandante, o bien cuando habiéndose practicado prueba, lo hubiese solicitado cualquiera de ellas ( aquí se pone de manifiesto lo dicho sobre que cuando haya recibimiento a prueba debe celebrarse vista o producirse conclusiones escritas).

b) Vista

            La vista oral deberá celebrarse –si la misma fuese acordada- con orden riguroso de antigüedad de los asuntos, excepción de aquellos procesos que tengan tramitación preferente (contencioso-electoral, protección de derechos fundamentales de la persona y disposiciones generales).
            El acto de la vista se celebrará con sujeción a las normas del proceso civil, dando la palabra a las partes por su orden (primero la actora, siguiendo con las demandadas) para que expongan sus respectivas alegaciones.
            El órgano judicial podrá solicitar de las partes (de sus defensores) que concreten los hechos y puntualice, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate (art. 63 LJCA).
            En ningún caso podrán las partes plantear cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
            En todo caso, sí que cabe discutir nuevos motivos que, siendo relevantes para el fallo, sean distintos de los alegados. En tal supuesto el órgano judicial, si es que lo considerase oportuno, los pondrá en conocimiento de las partes dándoles un plazo de diez días para que sean oídas a tal fin.
            La Ley 13/2009, de noviembre, establece la posibilidad de que el desarrollo de la vista se registre en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, quedando el Secretario a custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. La Ley permite a las partes pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
            La ley prevé la posibilidad de que la vista se celebre sin la presencia en la Sala del Secretario judicial, siempre que existan medios tecnológicos necesarios que permitan mediante firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado.

c) Conclusiones

            Procederá este trámite en defecto de la vista oral, y siempre que no se haya declarado concluso el proceso para sentencia.
            En él predomina la escritura y consiste en la presentación por las partes de unas alegaciones sucintas que deberán versar sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Son un resumen (conclusiones) del proceso donde las partes exponen en forma abreviada los resultados de la prueba y lo justificado de su pretensión.
            El plazo para su formulación es de diez días comenzando por los demandantes y terminando por los demandados.
            Lo expuesto para la vista relativo a la no alteración de la pretensión y aparición de motivos relevantes es aplicable también al escrito de conclusiones.
            También aquí el actor podrá solicitar del órgano judicial un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, siempre que consten los mismos y dicha cuantía suficientemente acreditados en autos. En otro caso, su fijación cuantitativa se realizará en trámite de ejecución de sentencia.

            Presentadas las conclusiones se citará a las partes para sentencia o se señalará día para votación y fallo, que, como es lógico, seguirá el orden riguroso de antigüedad de los pleitos.

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