Propiedad Intelectual e Industrial.
Parte de propiedad Industrial:
Clase 1:
Manuales generales de derecho mercantil,
sobre la propiedad industrial.
Propiedad
intelectual: En inglés, el término abarca tanto
la propiedad industrial como lo que en España, llamamos propiedad intelectual.
En los países donde la categoría omnicomprensiva es intelectual propierty, hablan
de Copy right, copyright law, y sí son de lengua francesa, el término derecho
de autor. Derechos, vecinos, conexos y afines, de aquellos. En inglés se
refiere tanto a propiedad industrial, como al derecho de autor.
Dentro de la propiedad industrial, las
categorías o variedades clásicas, son las marcas, las patentes, y a eso se ha
ido añadiendo, los dibujos y modelos industriales, diseño industrial. La marca
sirve para distinguir un producto de otro (esta definición no es correcta), una
patente es una regla técnica que resuelve un problema técnico, el diseño
industrial hace referencia a elementos bidimensionales o tridimensionales, de
cualquier objeto, que le atribuye, una configuración específica. Están también
los modelos de utilidad, tienen relación con las patentes, mientras estas no
necesariamente tiene una forma visible la regla, un modelo de utilidad, da una
forma a la regla técnica, se materializa en algo que se ve y que se aprecia.
Otra Modalidad de propiedad industrial: las
topografías de los productos semiconductores (microchips), certificados complementario…,
otra modalidad es la denominación de origen e indicaciones geográficas. Otra Modalidad, es la obtención vegetal, o la
variedad vegetal.
Un derecho de propiedad industrial, supone tener un derecho de monopolio, un derecho de exclusiva, por
virtud de ese derecho, el titular tiene ciertas facultades positivas, puede
hacer determinadas cosas, pero lo más importante es que tiene la facultad de
prohibir que otros utilicen su derecho. Tiene un Ius, una facultad de excluir.
Estos derechos son ilimitadamente reproducibles, y susceptibles de posesión
simultánea en cualquier parte del mundo.
Precisamente, porque es tan fácil de
reproducir, por cualquiera y en cualquier lugar, resulta esencial que el
titular del derecho, tenga la facultad de impedir, que terceros sin su
consentimiento, utilicen su derecho de propiedad industrial.
Este derecho de exclusión, tiene una
característica fundamental, es oponible erga omnes, es decir, frente a todos,
con independencia de que los demás supieran de la existencia del derecho, con
independencia, de que por separado hayan llegado a crear ese derecho.
Los derechos de propiedad industrial, hay
los que hay, y no hay más, numerus clausus, por tanto suponen una excepción, al
principio de libertad de empresa, la regla general, es que cualquiera puede
hacer lo que quiera, cuando hay un derecho de propiedad industrial, el resto,
no puede hacer uso, de ese derecho de propiedad industrial.
Los derechos de propiedad industrial, a
efectos de la bipartición bienes muebles/inmuebles, constituyen un bien mueble.
Hace falta una plasmación, no es la pura
idea, pero la materialización de ese derecho
de propiedad, no acaba con el derecho, el derecho es reproducible,
tantas veces como el titular quiera, si yo hago una mesa es mía, y si otro
señor hace otra es suya, pero si yo pongo mi ropa Nike y soy el titular, aunque
otro señor, con su pintura y sus camisetas, ponga Nike, esa utilización viola
mi derecho, por eso son bienes inmateriales, porque cabe su reproducción
ilimitada en el tiempo, y en cualquier lugar.
Se puede distinguir, entre creaciones formales, y creaciones
materiales, formales no es que atañe a
la forma, se refiere a los signos
distintivos, el principal es la
marca, las materiales, se distingue, las creaciones técnicas, (patente, modelo de utilidad) y las creaciones
estéticas, (el diseño industrial). La
diferencia es fundamental, otorgar un derecho de exclusiva, sobre una creación
formal, en modo alguno, se puede decir que erosionan o limitan, la actuación de
otros competidores, existe un número infinito de posibilidades de signos distintivos,
en términos generales, el éxito del producto, no estriba en las marcas, sin
perjuicio, de las marcas renombradas, donde la mera marca, vende.
Selling Power, el poder de venta de la
propia marca, los derechos de marca, su
duración es virtualmente ilimitada en el tiempo, se concede por 10 años, pero
se renueva indefinidamente, en cambio las creaciones materiales, sí que otorgan
un real valor al producto, que dependerá, para unos más importante, para otros
no, la duración del derecho de
exclusiva, es limitada en el tiempo, transcurridos un número de años, es
libremente utilizable por cualquiera.
Hay una característica esencial, que hay
que conocer bien, en la propiedad
industrial, rige el principio de territorialidad (lo distingue de la
intelectual), significa dos cosas: 1. Cada uno de loa países, decide sí
esa invención, esos colores, es susceptible de ser protegido por propiedad
industrial, dicho de otra manera, no hay derechos con validez en todo el mundo,
No, en cada uno de los países se tiene que solicitar su protección. Cada país
decide, que características tiene el derecho, y en que situaciones es
protegido, y por supuesto esa ley, solo le protege en ese país. Si yo tengo la
marca Portellano para zapatos en España, no puedo demandara alguien que use la marca Portellano en
Argentina, para Zapatos. Esto choca con la internacionalización de los
mercados. Desde el siglo XIX, se hayan celebrado numerosos tratados, que tienen
por objeto, facilitar, que alguien pueda ser protegido, en diferentes países, el primer hito, fue el convenio de la Unión de
París, para la protección de la propiedad industrial, se establece el principio de reciprocidad, y
no discriminación, no se puede discriminar a un extranjero, todos los nacionales, o con residencia o
establecimiento, en los miembros del convenio de unión de parís, tienen que ser
tratados igual, lo veremos abreviado como “CUP”, El arreglo de Madrid, sobre
marcas internacionales, no hay ninguna marca, que extienda su validez a todo el
mundo, marcas internacionales es un procedimiento para tener marcas en varias
países, El arreglo de la Haya de dibujos
y modelos industriales, y muy importante, tratado de 1960, de cooperación, en
materia de patentes, que da lugar, a lo que se llama patente internacional,
cada país concede sus derechos, y se administran por las leyes del país,
protegen frente a las violaciones, en su territorio.
Oficina de Armonización del Mercado
Interior, con sede en Alicante, la oami, concede una marca con un régimen
jurídico propio, no leyes nacionales, un reglamento comunitario sobre la marca
comunitaria, cuya validez, se extiende por toda la UE.
Existe un diseño industrial comunitario,
también, en materia de patentes no existe patente comunitaria, se habla de
patente europea, pero atención, una patente europea, a pesar del término, es
una patente que es otorgada por una instancia supranacional, Oficina Europea de
Patentes , que se concede por un convenio, un régimen establecido, en el
convenio de Munich, sobre patente europea, pero, uno solicita una patente
europea, pero una vez concedido, se disgrega, en patentes nacionales, tengo que indicar en qué países quiero tener
protección.
Hay un tratado, que es el ADPIC, en
inglés TRIPS, la OMC, se negoció en la
ronda de Uruguay, y el tratado relativo
a los tratados de propiedad intelectual sobre el comercio, para ser parte de la OMC, hay que suscribir el
TRIPS, tiene que ser respetado por todos
los países signatarios.
Certificado complementario de Protección
del medicamento, es un título comunitario, en materia de propiedad industrial, hay como regla general, hay un reparto de
competencias, entre la UE, y los estados, en aduanas, exclusiva la UE, en el ámbito
nacional, competencia para crear títulos de ámbito comunitario, teniendo en
cuenta, que uno de los objetivos de la UE, es la eliminación, la creación de un
mercado único, para ello es necesario, una política activa, 27 leyes de marcas
distintas, …, es un obstáculo real, al mercado interior.
Hay competencias, para directivas en
materia de protección industrial, hay directivas en materia de marcas, se
planteó si el TRIPS, lo firmaba la UE, o los estados de la UE, se requirió una doble firma.
Clase 2:
El derecho de marcas, se rige
por la ley de marcas española, están regulado por la ley 17/2001 de marcas, que
traspone la directiva 89/4 de 1988, de aproximación de la legislación de los
estados miembros en materia de marcas, supremacía del derecho comunitario sobre
el nacional, por tanto los tribunales españoles, en caso de discordancia,
tienen que dar primacía a la directiva,
dos los criterios interpretativos, dictadas por el tribunal de Justicia, tienen
que ser seguidos por los tribunales españoles.
Una marca es todo signo, susceptible de representación gráfica,
que sirva para distinguir en el mercado los productos, o servicios de otra
empresa, aunque la ley se refiere a empresa, no es
necesario, que el titular de la marca sea una empresa, al menos en el sentido
mercantil del mismo, puede ser una sociedad civil, o un profesional liberal.
El requisito de ser representable, es por el registro, porque hay un trámite
registral, presentar una solicitud para registrar la marca, tiene que ponerse
en un papel, o en soporto informático, telemático.
Ello, en principio, excluye las marcas
sonoras, las marcas olfativas, respecto a las sonoras, la solución, es que se
pueden representar mediante pentagrama, respecto a las olfativas, es más complicado, sin
embargo la OAMI, ha admitido como marca, una marca olfativa, y que estaba para
distinguir pelotas de tenis, la marca era el olor a hierba recién cortada.
El signo distintivo no constituye en si
mismo lo que se vende, el olor a hierba recién cortada, no es un botecito que
lo abres, No, es una pelota de tenis, en
los perfumes lo importante es el aroma, no el líquido. La rosa, hay que
cogerla, exactamente a las cinco de la mañana, para tener el olor del perfume. No
todas las cosas que permiten identificar un producto, pueden ser registrados
como marca, la gama de todos los colores,
se recoge en el pantone.
El derecho de Marcas, no protege solo el
signo idéntico, pero también los signos parecidos que generan confusión, por
eso no se puede recoger colores, porque hay muy pocos, en vez de conceder un
color del pantone, le estaríamos concediendo una paleta bastante extensa.
La ley permite registrar los colores,
ahora bien, hay todo tipo de problemas, lo primero que te dicen este color es
primario, es básico. Se admite, cuando ha adquirido una fuerza distintiva, la
ley da una lista, puede consistir en palabras, con sentido o de pura fantasía,
onomatopeyas, imágenes, figuras.
Los signos puramente banales, no se
pueden registrar, tan simples que nadie repara en ellos, a diferencia de patentes, en marcas no hace
falta ser original, se puede registrar
cualquier palabra ya creada, aunque se conozca de principio de los tiempos. Es frecuente registrar imágenes de animales,
deportes terrestres, partes del cuerpo humano, la OAMI, rechaza letras simples, lo mismo pasa con los números, no puedes
registrar el 2, pero sí seven eleven, no
registrar una X, pero sí IBM.
La ley, habla también de marcas
tridimensionales, que pueden ser envoltorios, envases, la forma, el problema es
que comportan el riesgo de que si se dan como marcas, se da un tiempo
virtualmente ilimitado, con un valor técnico o estético.
La mejor forma de poner los huevos, es en
una huevera, y eso no se puede
registrar, tampoco podría la forma ovalada de los jabones (ni la forma
cuadrada).
Cuando el motivo de compra principal, es
la forma principal, no debe admitirse su registro como marca, no puede
registrarse la ropa bonita.
El envase, es la entrada visual, de un
perfume, pero no es el motivo principal de compra, se pregunta si un eslogan
publicitario, puede ser registrado como marca, son demasiado largos, y carecen
de fuerza distintiva, porque son difíciles de recordar, pero si es corto, puede
aceptarse.
Importante, diferencia, entre marcas,
denominativas, gráficas y mixtas, que aúnan ambas cosas, el derecho de marcas,
nace por el registro como regla general, es decir, hay que solicitar su
registro, y que esa solicitud sea admitida, excepcionalmente, cabe que el
derecho nazca antes de la inscripción, eso sucede con las llamadas marcas
notorias no registradas, pero la regla
general es solicitud.
En España la OEPM, que depende del
ministerio de Industria, la ley
establece una serie de prohibiciones
absolutas, y una serie de prohibiciones relativas, absolutas, son los
obstáculos apreciados de oficio, por la OEPM, y sin necesidad de que nadie lo
alegue, son prohibiciones relativas las
que su operatividad dependerá de que un tercero alegue la existencia de esa
prohibición.
Contario al orden público o denigrante a
religiones, son prohibiciones absolutas,
se ha prohibido para pacharán, la marca “hijo puta”, la relativa solo es apreciable
si un tercero se lo dice al registrador, Alguien solicita lanjarina, en vez de
lanjarón, si lanjarón, no protesta y dice ojo, que es confundible este signo
con el prioritario mío, entonces la OEPM, lo concederá.
Las absolutas, art. 5, de la LM, No se
puede, las que carezcan de fuerza
distintiva, (un mero punto, una mera letra, tampoco una marca con 58
palabras por complejo,),también es prohibición absoluta, los que se compongan solo de signos o
indicaciones, que sean descriptivos o genéricos, por ejemplo, si hacen referencia a la calidad,
excelente, buenísimo, muy dulce, tampoco registrar algo, que indique la
cantidad, no se puede, una marca de zapatos para el número 44, no se puede
registrar el nombre 44, tampoco símbolos
que indiquen el destino, para que sirve, no puedes llamar a un coletero, marca
coletero, se admiten signos sugestivos, la marca bonito no se concede, pero cooltoschool, si se admite.
Las marcas, no se conceden para todos los
productos y servicios del universo, solo para los que se especifican, por tanto
no puedes registrar la marca nevera, para frigoríficos, pero seguramente sí se
admitiría para ropa de esquí, nevera, lo de genérico es en relación con el
producto en cuestión. Producto, para el que se solicita, y todos los del ámbito
comercial, por ejemplo, el rifle y la munición.
Había prohibiciones absolutas y
relativas, las absolutas, el 5 leer en la ley de marcas, no se puede reproducir, la bandera escudo, de
España, municipios, Ue, etc… no se puede registrar el nombre de un país o
municipio (la denominación oficial), no se puede registrar Reino de España,
pero sí España, no se puede registrar la bandera de juegos olímpicos, o la cruz
roja.
Las prohibiciones, relativas, art. 6, tienen que ser alegadas, por
un tercero, no se aprecian de oficio, la más
relevante, la más importante es la existencia de una marca o nombre comercial
idéntico o confundible a la marca que se quiere registrar.
Tiene que ser prioritaria, la que se
alega, no es necesario tenerlo concedido, basta con tenerlo solicitado, solo frente al servicio o productos, respecto
a que se solicitó y se concedió, y respecto a aquellos, que entren en el mismo
ámbito de productos o servicios, por tanto, si no se trata de una marca
renombrada o notoria, aunque la solicitud de marca, sea para un signo idéntico,
la marca será concedida, si son
productos idénticos o similares, operará la prohibición relativa, y la
solicitud de marca posterior será rechazada.
Si la marca no es idéntica, y los
productos no son idénticos, se complica la cosa, debemos atender a un
consumidor medio, uno ideal, razonablemente atento y perspicaz, que hace una
valoración, o recibe una impresión de conjunto, y que rara vez, tiene la posibilidad de confrontar
simultáneamente, visualmente, una marca con otra.
En las Marcas Mixtas, tiene más
importancia el elemento denominativo, que el elemento gráfico, Cuanto mayor sea
el conocimiento de la marca mayores las posibilidades de confusión, según la
jurisprudencia, una Marca pasa a ser
gráfica, si se pide una grafía especial para la palabra.
Prueba de notoriedad para registrar marca
tridimensional: que la forma sea reconocible como diferenciadora, los relojes,
intentan registrar como marca tridimensional, para alargar la protección del
diseño industrial, pero no se lo conceden nunca.
Solicitudes de Marca, que coincidan con
el nombre o la imagen que para la generalidad del público identifique a una
persona distinta del solicitado, Alejandro Sanz, es un nombre muy común, pero
todo el mundo, piensa en el cantante, no se puede registrar, tiene que ver con
el derecho al honor e intimidad. El nombre del fallecido, se puede usarse, lo
pueden defender los familiares, por un periodo de tiempo.
No se puede registrar como marca una
denominación social, si es notoriamente conocida, si un socio autoriza incluir su nombre en la
denominación social, aunque deje de ser socio, no puede llevarse su nombre en
las sociedades de capital, salvo pacto en contrario.
Se pueden registrar los títulos
nobiliarios de fantasía, no puedes registrar
cosas protegidas por propiedad intelectual (pato donald).Prohibiciones
absolutas: 6, 7, 8,9.
El ámbito de protección de las marcas, principio de especialidad, pero las
renombradas, es frente a cualquier uso,
son conocidas por la generalidad de los consumidores, existe el riesgo de que el tercero se
aproveche du su reputación, o diluya su carácter distintivo, o dañe su
reputación, No puedes registrar Coca
Cola, para calcetines, Las Marcas
Notorias, aquellas que sin ser reconocidas por todo el mundo, son reconocidas dentro de su sector,
no son protegidas frente a todo tipo de uso, aunque solicite una marca notoria,
no necesariamente va a prosperar, solo le denegarán la marca, si hay
aprovechamiento de reputación o pérdida de poder distintivo.
Marcas Halowey, para palos de Golf,
puedes registrar leche halowey pero No raquetas Halowey, no podrías para
desatascadores de váteres, porque quitaría el prestigio de la marca, en una
mala asociación. La marca se concede desde 10 años, a contar la fecha de inscripción,
y podrá renovarse por períodos sucesivos de 10 años, el registro de la marca
confiere serie de derechos:
Derecho exclusivo a utilizar esa marca en
el tráfico económico, (él o los que él autorice), el titular puede prohibir que
terceros sin su consentimiento. Estudiarse el artículo 34. La notoriedad
disminuye el principio de especifidad. No se puede prohibir que junto a la
marca del fabricante, se adicione una marca, salvo que menoscabe la distintividad
de la marca principal.
Cocacola demandó a una productora de cine
holandés, que había producido una película que no se distribuía en todos los
cines, la actriz protagonista hace un
uso peculiar de la botella de coca cola. Caso Alice.
El derecho de marcas, prevé determinadas
facultades para proteger la marca, si se reproduce en un diccionario dando la
impresión de que es término génerico, como muy tarde en la siguiente edición,
habrá que incluir la indicación de que es marca registrada. Por temor a que la
marca se vulgarice. Cuando una marca tiene mucho éxito, o el producto es
novedoso, existe el riesgo de que en vez de identificarse el producto por el
nombre técnico del producto se haga por el nombre de la marca. Klinex por
pañuelos de papel, Aspirina por ácido acetilsalicilico, en estos casos no
caduca la marca, porque se indica que es registrada.
Para Caducar la marca:
a) Elemento activo, identificación.
b) Actividad pasiva del titular de la
marca.
El derecho de marca, también tiene
limitaciones:
1. Agotamiento del derecho de marca. Si
un producto ha sido introducido en el
mercado por el titular o con el consentimiento del titular de una marca, el titular de la marca, no puede con
posterioridad, ejercitar acciones marcarias, para controlar o prohibir la
circulación ulterior del producto.
Si se pone a la venta un producto en
Portugal, no se puedan prohibir las importaciones paralelas. No se podrá
impedir el uso de una marca, cuando sea por uso leal:
1. Necesario e imprescindible.
2. Que no se utilice como marca, sino
como elemento adicional a otra marca.
(Si te llamas Pedro Inditex, puedes poner
detrás de la ropa en pequeñito, fabricado por P. Inditex, porque es verdad)
Tampoco se puede prohibir cuando indica
el destino de un producto, parabrisas
con las marcas para las que es compatible. Fundas para móviles.
Como derecho de Propiedad la marca:
1. Se puede ceder a un tercero, cesión.
2. permitir que un tercero la utilice, a
título de licencia.
3. Puede ser objeto de tanteo.
4. objeto de hipoteca mobiliaria.
Y en general cualquier otro negocio,
siempre que la naturaleza de la marca, lo permita.
Aquí terminan las marcas.
BLOQUE DE PATENTES:
Clase 26-Sep-2012
Las patentes bien de dominio
público, bien vigentes, están presentes en nuestras vidas, la caja de tabaco,
era una patente alemana, los relojes in pilas eran una patente de rolex, una
patente es una regla técnica que resuelve un problema técnico, entendiendo todo el espectro de problemas que
no sean puramente sociológicos, psicológicos u organizativos, el derecho de
patentes tiene una historia muy larga, muy larga, las primeras historias son en
Francia con la revolución francesa y en los Estados Unidos de Norte América,
hoy en día en España la ley 11/1986, hay
que tener en cuenta dos tratados fundamentales, el convenio de la patente
europea de 1973, y tratado de Washington de 1970, de cooperación en materia de
patentes.
En este caso también existe el principio
de territorialidad, las patentes se protegen dentro de un estado, y quedan
reguladas por la normativa de ese estado con alguna matización, no hay una sola
patente que pueda abarcar varios países, necesitaras una patente por país.
A tal efecto, existen diferentes
instrumentos, desde siempre un inventor, en principio está interesado en
proteger su invención, pero ahora más que nunca, porque los mercados son
globales.
El Convenio de la Unión de parís (CUP), tiene el principio de prioridad unionista, con lo cual, si una
patente se solicita, se dispone del plazo de un año, para solicitar en otro
estado, esa misma patente sí que las solicitudes que medien entre la primera y
las ulteriores, perjudique al que reivindica la prioridad unionista.
El 1/1/2011, un señor solicita una
patente en el Reino Unido. Dispone hasta el 1/1/2012, para solicitar esa misma
patente, en otros estados sin que las solicitudes de otras personas le
perjudiquen. Si el 1/7/2011 otra persona solicita una patente en Alemania, esta pierde sus derechos. Para las Marcas, el
periodo es de 6 meses.
Este fue el primer instrumento, para
proteger invenciones en varios países.
El tratado Washington, se dio un paso más, uno puede, depositando en un
solo estado, mediante la solicitud en un solo estado, puede simultáneamente, a
través de esa única solicitud, activar solicitudes en tantos países como el
solicitante quiera, siempre que todos sean signatarios del tratado.
En 1973, convenio de Munich de la patente Europea, hay una única
solicitud, hay una entidad la oficina europea de patentes, concede la patente, en
la solicitud de patente Europea, hay que indicar en qué países se pretende
hacer valer, la concesión de la oficina europea de patentes, una vez que te lo concedan hay que solicitar
las patentes nacionales que tu indicaste en tu solicitud, si vas a Alemania, la
oficina alemana examina la solicitud y los requisitos en Alemania, aunque sean los
mismos que la ley inglesa, si utilizas el mecanismo de Washington, dentro hay
dos posibilidades, que la oficina receptora examine unos ciertos requisitos y después
las oficinas nacionales, seguirán examinando el resto de los requisitos, o
bien, segunda posibilidad, la oficina donde has depositado examina los
requisitos mas importantes de cualquier patente en cualquier lugar del mundo,
novedad, actividad inventiva, y aplicación industrial. La OMPI (Organización
Mundial Propiedad Industrial), es la que administra el tratado de Washington.
En inglés WIPO.
Después, esa solicitud, una vez que la oficina hace un examen, con ese
mismo documento, las oficinas nacionales lo ven y dicen de acuerdo con la
entidad solicitante, se cumplen los requisitos, con lo cual automáticamente la
oficina nacional concede la patente, porque ya le han examinado los requisitos.
La oficina da por buena, el examen de la oficina internacional.
En el convenio de la patente europea,
necesariamente, la oficina europea de patentes examinará los requisitos del
convenio de la patente europea, (CPE),
necesariamente, y una vez que lo ha concedido, y que el solicitante va a las
oficinas nacionales, las oficinas nacionales no tienen posibilidad de rechazar
esa solicitud, siempre que haya ciertos requisitos formales, por ejemplo, en
España, hay que traducir la solicitud al Español.
Vayamos, por donde vayamos, siempre se desemboca
en un haz, de múltiples patentes nacionales. Una vez, decidido lo que es una
patente, vamos a examinar, brevísimamente, los requisitos para que una
invención, pueda ser protegida como patente.
Requisitos positivos, que debe
cumplir la invención, como los negativos, son exclusiones de patentabilidad,
razones por las que una invención no es patentable. Generalmente requisitos hablamos
de positivos y los negativos exclusiones
Primer Requisito: Novedad, es lo
más importante, es necesario la novedad a nivel mundial, (recordar que en marcas no exigimos novedad),
El concepto de novedad es no natural, no
ontológico, sino puramente legal, para saber que significa novedad, hay que
estar a lo que la ley dice que es nuevo.
La novedad se pierde por anticipo por
cualquier medio de comunicación, verbal, escrito, la novedad también se pierde por la
comercialización, la divulgación previa la
puede hacer el que solicita la patente, o un tercero, se produce la divulgación, por el mero hecho
de que el inventor comunique a una sola persona la invención, no obstante, se
considera que no hay pérdida de novedad, si esa divulgación se ha hecho, bajo
pacto de confidencialidad, o deber de secreto, la divulgación de la novedad se
produce aunque los terceros no hayan llegado a conocer, basta con que tengan la
mera posibilidad de conocer.
Un científico, imprime folletos con la
invención y los deja en el metro de la puerta del Sol, aunque nadie coja los
folletos, ya se ha producido la divulgación, o que alguien escribe un libro,
aunque nadie lo compre. Es necesario que la divulgación incluya los elementos
necesarios, para que un experto en la materia fuera capaz de comprender y en su
caso ejecutar la invención.
Si los destinatarios efectivos o
potenciales de la comunicación, son expertos o entendidos en la materia, no hay
divulgación, si el público que ha tenido acceso, es incapaz de comprender ni
ejecutar ni de transmitir a un tercero que fuera capaz de comprender y
ejecutar.
Por ejemplo, si la invención se la
divulgo a unos niños de 7 años, es muy dudoso que tengan la capacidad de
contarlo adecuadamente a una persona que pudiera ejecutarlo.
Por tanto, una invención es nueva cuando
no esté comprendida en el estado de la técnica. Entendiendo el conjunto o el
acervo de conocimientos técnicos de la humanidad.
Dentro del estado de la técnica quedan
comprendidas las solicitudes de patente, que se hubieran presentado antes de la
fecha en que solicitó la patente otros sujetos. Aunque esas solicitudes
previas, no se hubieran publicado en el BOPI.
No hay pérdida de la novedad, cuando la
divulgación es consecuencia de la violación del deber de confidencialidad (en
abuso del derecho del solicitante), hora bien, para que no se considere que hay
pérdida de la novedad, la solicitud tiene que hacerse 6 meses a contar desde la
divulgación.
Tampoco, hay pérdida de la novedad,
cuando la divulgación se ha hecho en el seno, o en el marco, de una exposición
oficial u oficialmente reconocida, siempre de nuevo, que no transcurran más de
6 meses. La ley española es la única con esta observación, las otras leyes
dicen algo parecido pero distinto.
Las expos, tienen su origen en parís en
el siglo XIX, el objetivo era dar la oportunidad a los inventores de dar a
conocer sus prodigios y que el público los pudiera conocer, con medios de comunicación precarios, hoy en
día se ven como parques temáticos. Oficial, es cualquiera organizada por una
entidad pública.
Imaginemos una regla técnica, que aparece
descrita en un documento, si en ese único documento aparecen todos los
elementos de la regla inventiva, entonces se produce divulgación, pero si en un
documento aparece parte de elementos, y en otro documento distinto el resto de
los elementos de la regla inventiva, entonces no se produce divulgación. Salvo
que, haya referencias o remisiones cruzadas.
Segundo requisito: La Actividad inventiva, No se cumple el requisito si a pesar de la inexistencia de la
divulgación, resulta esa regla técnica, resulta evidente para un experto en la
materia, asumiendo que hay novedad, es
necesario además que un experto en la materia no considere que la invención
resulta obvia, es decir que se infiere claramente del estado de la técnica.
Que se entiende por experto en la
materia, es un concepto ideal, es un experto medio, que teniendo capacidad para
comprender, para conocer todo el estado de la técnica, e incluso ejecutarlo,
sin embargo no es inventor.
Tercer Requisito: Aplicabilidad industrial, este requisito no impide solicitar para el ámbito de la
agricultura, pesca o la ganadería, para
comprenderlo hay que remontarse a finales del siglo XIX, a la ley prusiana de
patentes, que la invención fuera repetible, que tantas veces como ejecutes la
invención, siempre tendrás el mismo resultado, por ejemplo, los procesos de
fisión nuclear, no se podría patentar, porque aunque se produjo, nadie sabe
como volverlo a repetir, nadie lo sabe. No sería patentable, una esfera que eternamente
girara sobre sí misma.
Puedes crear algo por puro azar, y ser
patentable (serendepity). Unir cuatro requisitos, para que sea patentable,
Los Negativos: Que no quede en
las categorías no patentables. La ley enumera una cierta serie de supuestos, responden
a razones diversas, cada supuesto responden a una razón.
4.4 4.5 4.6 y el 5, No se considerará
patentable, los descubrimientos,
la razón histórica es que no se ha creado nada nuevo, ya estaba allí, las teorías científicas tampoco, ni los métodos
matemáticos, tampoco las obras
literarias, artísticas o estéticas, la razón es porque esto será (o no),
susceptibles de protección por el derecho de autor, la propiedad intelectual.
Los planes, las reglas, y métodos para
actividades intelectuales, para juegos, no son patentables, pero tampoco para actividades
económicas comerciales, la razón es no
dar un ius privendi, un monopolio, sobre esto.
No son patentables los programas de ordenador, o las formas de presentar la
información, tampoco los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del
cuerpo humano o animal, aquí se podría alegar, que falta el requisito de la
repetibilidad, no es esta razón, es que no se quiere un monopolio sobre eso, pero
no se aplica a los instrumentos para estos métodos. La clonación de seres
humanos o modificación genética germinal, no es patentable.
Clase 1 de Octubre de 2012:
Es necesario que tengamos en cuenta que
por virtud de la directiva 98/44, relativa
a la protección jurídica de las invenciones bio tecnológicas, en derecho
español, al igual que en la Ue, son lícitas las patentes bio tecnológicas, la
universidad de Harvard desarrolló y patentó el llamado oncoratón, estaba
modificado genéticamente para que todos los órganos de su cuerpo tuvieran
tumores y cáncer, en Europa la opinión pública, se dijo que esto era la antesala de la
manipulación genética y la monopolización de los avances que pudiendo favorecer
a la humanidad, finalmente favorecerían al titular de la patente, tras vaivenes en el parlamento europeo, se llegó
a una fórmula de compromiso, se establecían límites a patentar la materia
biológica, la materia viva, por ello el artículo 4 dice que son patentables, la
materia biológica, la materia aislada
puede patentarse aun existiendo en estado natural, técnicamente es un descubrimiento, pero había
necesidad de protegerlo, es necesario
que se haya aislado o reproducido, es necesario que se indique cual es la
función de la secuencia genética, se
permite primero, un incentivo para que se secuencie el fragmento genético, hay que identificar la secuencia genérica y
dos identificar la función, se han establecido contrapesos, para contrarrestar
el peligro de las patentes biotecnológicas, se ocupa parte del artículo 5,
(exclusiones de patentabilidad), no es patentable la clonación de seres
humanos, procedimientos de modificación de identidad genética germinal del ser
humano, no se puede patentar la
utilización de embriones humanos con fines comerciales o industriales, la
oficina europea de patentes y marcas, rechazó la patentabilidad de un
medicamento que tenía que utilizar embriones humanos para producir el
medicamento, procedimientos de modificación de la identidad genética de los
animales, … el hombre o el animal, se ha permitido patentar animales
genéticamente modificados, para detección y tratamiento del cáncer, pero no se
podía patentar un ratón para detección y tratamiento de la alopecia.
No patentar elementos del cuerpo humano,
incluida la secuenciación genética, sin
embargo un elemento aislado mediante procedimiento técnico podrá ser patentable
aunque sea idéntica a la de un elemento natural.
Quién puede solicitar la patente, tiene
derecho el primer inventor que la solicita, en inglés, first to invent, first to file, si en diversos lugares del mundo, paralelamente
se inventa algo, tendrá derecho a patente, solo el primero que lo solicite, a tal efectos se les pone un día y una hora de
llegada, hay que hacer referencia a la invención laboral, lo creado por un trabajador como invento,
pertenece al empresario, no solo relación laboral también civil, son del
empresario, lo que haga empleado cuyo trabajo sea exclusivamente o no solo
exclusivamente pero también, inventar, o inventar algo específicamente,
desarrollar una actividad investigadora, No pertenecen al empresario aquellas
invenciones alcanzadas al margen del objeto del contrato, y en el que las invenciones no se hayan
empleado ni medios materiales de la empresa ni conocimientos obtenidos en la
empresa.
El empresario tiene derecho a asumir la
titularidad de la invención o a reservarse el derecho a explotación de la misma. En este caso el
trabajador tiene derecho a una compensación económica. En el primer caso el
trabajador no tiene derecho a nada, salvo que los beneficios esperados sean
extraordinarios, toda invención desarrollada por un trabajador, deberá ser comunicada al empresario en el
plazo de tres meses, junto con toda la documentación necesaria, en caso de que
no se haga, el trabajador perderá todos sus derechos, asimismo la ley establece
que toda patente creada por una persona dentro del año posterior a la
terminación de la relación de trabajo, podrá ser reivindicada por el
empresario.
Desde el punto de vista, de la protección de lo que se pide hay
tres tipos: Producto, procedimiento y curso.
Las de producto, donde la invención está contenida en un objeto en un producto
aunque no se comercialice directamente, segunda posibilidad de procedimiento,
es un medio novedoso que da lugar o que genera un resultado, aquí lo que se protege es el procedimiento es
decir, el funcionamiento o mecanismo, se puede proteger un procedimiento aunque
el resultado el producto no sea necesitado, basta con que se genere alguna
eficiencia de economía, o seguridad o rapidez, respecto a las de procedimiento
se considera iuris tantum, si existe una patente de procedimiento, el que
fabrica o comercializa un producto u objeto que se fabrica a través de ese
procedimiento, a violado la patente de procedimiento, Finalmente existen las
patentes de uso, que se aplican al procedimiento químico y farmacéutico, a
veces, un producto patentado se tiene identificada una utilidad, para que
sirve, pero es posible que se encuentre un segundo uso.
El titular de la patente, como el de
marca, tiene un Ius privendi amplio,
fabricación, comercialización, importación o exportación, sin embrago no puede prohibir los actos
realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, (52), las llamadas
fórmulas magistrales, que son preparación de medicamentos que se realizan en la
farmacia y para una sola vez, no
prohibir lo que se realice con fines experimentales y en particular, los
estudios y ensayos realizados, para la autorización de medicamentos genéricos, incluidos
los actos de preparación, utilización, del principio activo, excepción o
clausula bola, aunque la patente no haya
caducado, antes de la caducidad otro empresario puede usar el medicamento
patentado para ensayos necesarios para solicitar la comercialización de un
fármaco génerico, tienen una identidad de hasta el 90% del principio activo, y
aunque los excipientes sean distintos. El miércoles hay caso práctico que dirá
ese día.
Juzgado de lo mercantil de Madrid, número
6, sentencia de 27 de Julio de 2007, JUR
2008/128736, la sentencia desestima la demanda de Monsanto, se presenta a
recurso de apelación de la audiencia provincial, el 10 de Marzo de 2009, AC
2009/501, desestima el recurso de apelación de Monsanto, Monsanto había entablado batalla legal en
Inglaterra, y Holanda, llegado al TS holandés, eleva cuestión prejudicial ante
el TJUE, que dicta sentencia el 6 de Julio de 2010, en un primer momento parecía que la cadena de
ADN había sido fragmentada por el procesado de la harina de soja, pero un segundo peritaje acredito que en
cantidades pequeñas la secuencia genética no había sido destruida, se preguntaba si es necesario que en ese
momento la materia biológica que contiene la secuencia genética, es preciso que
en ese instante cumpla su función o puede que posteriormente, o que cumpla
alguna función.
DERECHO DE DISEÑO:
La protección en nuestro país por la ley 20/2003 de protección jurídica
del diseño industrial, que trae
su causa en la 98/61 CE, sobre protección jurídica sobre los dibujos y modelos,
al igual que sucede en las marcas, en materia de diseño existe también un
diseño comunitario, regulado por el 6/2002, sobre dibujos y modelos
comunitarios, históricamente era lo que se llamaba dibujos y modelos
industriales, dibujos era lo bidimensional y modelos a los tridimensionales,
hoy el nombre es diseño industrial. El artículo 1 define el diseño como la
apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se derive de las
características de en particular líneas, contornos, colores, formas, textura, o
de su ornamentación, el diseño
industrial protege la apariencia estética, líneas, colores, formas, texturas, tiene
que estar reflejado o recogido en un producto, el embalaje, la presentación, símbolos
y características tipográficas.
Cuando el diseño se incorpora a producto complejo
(el que tiene múltiples componentes reemplazables para montar y desmontar),
tiene que ser apreciado por lo sentidos en el uso normal del producto.
El diseño industrial es típicamente
acumulable con la ley de propiedad intelectual, hay acumulable con marca
tridimensional sí es distinguible y no es el motivo principal de compra, y
siempre que el mercado lo identifique como indicador de origen.
Dos Requisitos para proteger un diseño: Novedad y carácter
singular.
Se considera que un diseño es nuevo,
cuando ningún otro diseño idéntico es accesible al público, antes de la fecha
de presentación de la fecha de solicitud del registro.
Se considera idéntico, los diseños cuyas
características difieran solo en detalles irrelevantes, esa novedad es mundial,
el segundo requisito es el carácter singular, se considera que lo posee cuando
la impresión general que produzca en el usuario informado, difiera de la
impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya
sido accesible público, antes de la fecha de presentación de la fecha de
solicitud de registro.
Muy importante, para determinar si el
diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad el autor,
para el desarrollo del diseño. A mayor libertad, más distinto sea de ser, a
menor libertad, más flexible o generoso se ha de ser con el requisito del
carácter general, es decir de la originalidad.
Cierra el doble requisito de novedad y de
singularidad, el artículo 9, que define que es lo que se entiende en esta ley,
por accesible al público, dice que a efectos de esta ley, se considera que un
diseño es accesible al público cuando ha sido publicado, expuesto, comercializado
o divulgado antes de la fecha de solicitud de registro, salvo que estos hechos
razonablemente, no hayan podido llegar a
ser conocidos en el curso normal de los negocios en los círculos especializados
que operen en la unión europea.
Libertad: libertad racional económica, no
técnica, un fabricante de gafas, tiene que vender modelos rectangulares porque
están de moda, no redondeados.
A menor grado de libertad que tu pidas,
menor el radio de acción del ius privendi. En materia de moda y de diseños,
salvo que alguien acredite lo contrario, impera el volver a lo mismo unos años después.
Diseños aborígenes de islas del pacífico, pueden ser accesibles la unión
europea.
El diseño industrial se protege vía
registro, se ha de solicitar el diseño indicando para que se vaya a aplicar, parecido
al principio de especialidad en derechos de marcas. Se protege por cinco años
renovables por otros cinco años, hasta un total de 25 años.
Pero en España, los diseños sean hechos o
no por españoles, también se les aplica el reglamento 6/2002 CE, de diseños y
dibujos comunitarios. Permite la protección del diseño no registrado, con un
plazo máximo de hasta 3 años.
Primera vía de protección el registro al
igual que la ley española, segunda posibilidad diseño no registrado. Antes de
que transcurra el primer año desde la comercialización, antes de un año hay que decidir entre seguir
sin querer registrarlo, que a los 3 años dejarán de tener protección, o antes
del año, solicitar el registro, en cuyo caso ya entran los plazos naturales.
Se utiliza mucho el no registrado para
las colecciones de moda, el gobierno
español ante la OMM, y el comunitario ante la OAMI, puede ser objeto de
titularidad, de licencia, de cesión u otras.
PARTE DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
El manual de referencia, es el de
propiedad intelectual de Rodrigo bercovitz, de Tirant lo Blanch, la quinta
edición que acaba de salir. La ley de propiedad intelectual, manejar también.
Las distintas leyes especiales.
CLASE 1:
La propiedad intelectual lo que viene a
regular es la cultura desde el punto de vista del derecho privado, el objeto
que tiene es la creación y su estructura, una novela, una canción, una
escultura, un programa de ordenador, la propiedad intelectual se encarga de la
creación cultural en cualquiera de sus manifestaciones, tenemos normas jurídico
publicas que lo protegen, la regulación de la ley de propiedad intelectual es
privada, pero el legislador no deja de tener en cuenta el interés público en la
cultura, la óptica desde la que se regula es la privada, ello no obsta a que el
propio legislador tenga en cuenta el interés cultural, se responde a un interés social, se justifican
porque no se olvida que hay un interés social en acceder a los bienes
culturales, en consecuencia, la sede esencial de protección la encontramos en
el artículo 33 CE, que reconoce el derecho a la propiedad privada, propiedad
del autor, o propiedad del titular del derecho, hay un derecho de propiedad en
relación con el objeto, la característica principal es la naturaleza inmaterial
del bien sobre el que recae la protección.
La Propiedad intelectual es distinguible, separable y compatible,
con la propiedad industrial, y la propiedad
material, es muy importante separar bien cuál es el objeto de protección de la
propiedad intelectual y distinguirlo de la propiedad material.
Ser el dueño de un libro o CD material,
no te hace dueño del derecho de propiedad intelectual que está dentro. Sobre lo
que recae la propiedad es el corpus
misticum, que se contrapone al llamado corpus mecanicum, otra de las
características importantes que lo hacen una propiedad especial, es su
limitación temporal, la propiedad intelectual tiene un límite temporal, no es
como una finca que es ilimitada, El
plazo general del derecho de autor, es su vida y setenta años de su muerte,
luego pasa a ser dominio público, artículo 26 de la ley propiedad intelectual.
Habrá que respetar los derechos morales,
pero se podrá explotar por cualquiera la obra, sin pedir permiso a alguien, es
decir yo puedo sacar una edición del quijote, o reproducir un cuadro de
Velázquez.
Se entiende que, y es una norma
universal, que el derecho tiene que
beneficiar al autor y a las dos generaciones subsiguientes de herederos, antes en el convenio de Berna, eran 50 años y
no 70, porque la esperanza de vida era más corta.
El interés social irrumpe en la ley, y el
legislador inclina la balanza a favor de la cultura, eliminando el carácter
exclusivo del derecho, un derecho de
propiedad, es un derecho exclusivo, salvo que ese titular autorice, yo no puedo
usar y disfrutar de la cosa, sin esa autorización, exclusivo requiere una
autorización, o estarás infringiendo un derecho, no puedes coger el coche de
alguien sin permiso y luego darle 100 euros, no basta con la compensación.
Existen derechos de mera remuneración,
derechos de crédito, Existen derechos
exclusivos versus derechos de mera remuneración, los de remuneración permiten
usar el objeto con una compensación, sin requerir previa autorización.
El famoso canon, supone un derecho de
mera remuneración para la copia privada, es una excepción, al derecho exclusivo
de reproducción.
La ley de propiedad intelectual,
básicamente distingue dos tipos de titulares y los otros titulares de derechos
de propiedad intelectual, que se regulan en el libro segundo de la ley de
propiedad intelectual, los grandes protagonistas de la ley son los autores, se
protege la creación intelectual original, el derecho de autor reconoce no solo naturaleza
patrimonial económica, también naturaleza personal o moral, la protección es
dual, patrimonial y moral, los derechos morales art. 14 de la ley, esta
protección también hace de la p. intelectual, una propiedad especial, la ley de
p. intelectual no regula la libertad de creación o expresión del artículo 20
CE, lo que regula es el fruto de esa creación.
Se regula un derecho de propiedad, si
regulara un derecho fundamental, sería una ley orgánica, los titulares de derechos: artistas, intérpretes
y ejecutantes, artículo 2 de la lpi, sujetos que aunque no han creado sirven
para la explotación de la creación, están relacionados con la creación, aunque
no sean ellos los creadores, los productores de fonogramas, audiovisuales, entidades
de radiodifusión, realizadores de meras fotografías, y sujetos que realizan
alguna edición especial de algunas obras. Todos esos sujetos, no van a tener
derechos morales, con una excepción, los artistas, en consecuencia, los otros
titulares, tienen derechos patrimoniales nada más, eso sí tienen derechos
exclusivos y otros de simple remuneración.
Un Cd, un derecho de propiedad sobre el
cd objeto físico para el que lo ha comprado, un derecho de autor sobre la
música y la letra del que lo haya creado, también un derecho de artista para
lady gaga, y a demás el productor fonográfico, la casa de discos, Sony por
ejemplo, y la foto de la portada, o bien una mera fotografía, o si es una obra
fotográfica, una obra de autor.
Hay un derecho sui generis, a favor del
productor de una base de datos, viene de la trasposición de directiva
comunitaria, este derecho protege al productor de una base de datos, por haber
puesto los medios que permiten la generación, como es una rara avis, lo
estudiaremos aparte.
Vamos un poco a la evolución legal de la
propiedad intelectual, la primera ley en España de 1847, previa al código
civil, en 1869 esta fue la que tuvo una enorme importancia por la propia
configuración del derecho de autor, y por lo que se reconocía a los autores, esta ley concedía al autor, 80 años post
mortem, más generosa que la actual, no reconocía el derecho personal, solo
patrimonial, estuvo en vigor, hasta 1987, que se aprueba la ley de pi, que da
pie al actual texto refundido de 1996, la pi está muy internacionalizada hay muchos
convenios y directivas, las directivas
se iban transponiendo por leyes especiales, que se sumaban a la ley, creando un
bosque, lo que se hizo fue refundir
todas las cosas, pero el legislador ha abandonado la refundición al transponer
la directiva de 2008, con una ley especial, en España hay que proteger a los nacionales de
países de la UE como si fueran nacionales españoles.
CLASE 2:
La obra, el objeto de protección del derecho de autor. Aparece en el artículo 10 de la ley de propiedad intelectual,
señala que son objeto, todas las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas, expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible,
comprendiendo entre ellas, y aparece un listado.
La creación original tiene que estar
expresada, no se protegen aquellas creaciones que quedan en el subconsciente
del creador, hace falta una forma expresiva. El soporte es irrelevante, una
improvisación es una obra. La inscripción registral no tiene valor
constitutivo, se es creador desde que se crea, evidentemente el registro tiene
el valor de presumir la autoría y probarla, La clave reside ante una creación original, tradicionalmente
se ha venido entendiendo dos posibles formas, uno subjetivo y otro objetivo, uno el
subjetivo, la manifestación de la personalidad del autor en la obra, encaja mal
con algunos tipos de creación moderna, como la fotografía, la base de datos o un
programa de ordenador, el arte abstracto, encajaba muy bien con las artes tradicionales,
la pintura, escultura, la literatura.
El criterio objetivo, dice que la
originalidad es la novedad, este
criterio es el que acoge la doctrina y el TS, ha habido sentencias que han
reconocido como originales folletos de instalación de mamparas de baño, ahí no
hay altura creativa ninguna, e incluso ofertas de anuncios de empleo, como si
fueran una obra.
Cuanto menos original es la obra, más
posibilidades hay de que una similar tenga protección también. En el caso de
los cuadernos pedagógicos, los dibujos,
colores, formas de expresión, poco más, porque habrá elementos comunes.
No se protegen las informaciones, o los
meros datos por valiosos que sean, las meras ideas no se protegen, solo la
forma expresiva concreta, este es un principio universal, no se protegen las
novelas de caballería, solo una concreta. Los géneros, métodos, estilos no se
protegen por derecho de autor, el primer pintor impresionista, no puede
pretender ser el único.
En una obra científica, se protegerá la
estructura gramatical, no el como se cura el cáncer, sea esto algo tremendo. El
mérito de la obra es irrelevante para otorgar protección, igual se protege el
poema de Quevedo que mi poema, da igual que sea bonito o feo, que guste o no.
Para que podamos hablar de obra, hay que
hablar de un sujeto al que atribuir la titularidad, es decir una persona física
creadora, el derecho de autor, recae sobre el fruto de un esfuerzo creativo
humano, el cantar de los pájaros o el sonido de un arroyo nunca van a ser obra.
Las personas jurídicas, se pueden
proteger, en el artículo 8, la llamada obra colectiva. A diferencia de lo que
sucede, no hace falta que la creación original sea lícita, se protege lo mismo,
basta con que la obra será original para estar protegida. La protección no es
solo para obras terminadas, se anticipa también a los bocetos de una obra, así
lo dice el artículo 10 en los ejemplos de obras. La ley establece excepciones
en el artículo 13, al señalar que no son objeto de propiedad intelectual las
disposiciones legales o reglamentarias, y sus correspondientes proyectos, las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales, y los actos, dictámenes de
organismos públicos, así como las traducciones oficiales de textos anteriores.
Es decir toda creación que emana de
órganos públicos, en ejercicio de poder público, no es protegible por el derecho
de autor. También se reconoce el título de una obra, como algo protegible, siempre que sea original (Manual de protección
intelectual, no lo es).
El artículo 10 establece los tipos de
obras, el apartado A son las obras de lenguaje, hay obras que solo son originales en la
concepción y no en la ejecución por ejemplo un logotipo. (Ej. Logo antena 3).
No es lo mismo obra fotográfica, que mera
fotografía, (25 años desde la
realización de la mera foto, y sin derechos morales) , que es lo que hace
original a la foto, en la concepción y la composición, personajes que están en
posición y forma determinada, igual que el pintor, la captación de la luz.
El que realiza tiene que tener capacidad
de elegir variables, dando un resultado especial distinto a lo que había
originalmente, no solo una técnica mecánica.
Este elenco del artículo 10, es meramente
ejemplificativo, no es nada exhaustivo, cualquier creación, se protege, por
ejemplo una obra multimedia, un programa de ordenador, más otros elementos,
como puede ser una página web.
Tipos de obras según participen un sujeto
o varios.
CLASE 3:
Las obras derivadas están en el artículo 11, la primera característica es que proceden de la transformación
de una obra originaria (hacer una película de un libro) deberán cumplir los
requisitos del artículo 10, en la medida en que constituyen obras, (creación
original, creación humana, literaria artística o científica, y que se
exteriorice) , que ocurre si los cambios en la obra no son suficientemente
originales, sería una reproducción y no una obra derivada, el autor de la obra
derivada, puede ser el mismo que el de la obra originaria.
Cuando el autor de la obra original sea
distinto, hará falta el consentimiento del autor, y además cuando sea el mismo, el derecho de
transformación haya sido cedido a un tercero, cuando la obra originaria esté en el dominio
público, no hará falta consentimiento, y tampoco cuando haya algún límite, por
ejemplo para hacer una parodia.
La obra que está inspirada en otras obras
prexistentes, ¿es una obra derivada?, es no sería una obra derivada, la
inspiración es totalmente libre. El autor de la obra derivada carece de
derechos sobre la obra originaria y viceversa.
Además el titular de la obra derivada,
puede autorizar cambios sobre esa misma derivada, el autor de la obra derivada,
puede autorizar transformarla a su vez, y tener sucesivas obras derivadas, que
deberán ser originales respecto a la obra originaria.
Para hacer una obra derivada de una obra
derivada, necesitas tener el permiso de los dos, el de la obra derivada y la
originaria. La autorización para hacerla conlleva, autorización para
explotarla, el derecho de obra derivada, es independiente de la obra
originaria.
La obra originaria y la derivada, tienen
plazos de protección diferentes, una puede estar en el dominio público y la
otra todavía no. La lista del artículo 11 es abierta, caben otros tipos de
derivadas.
En una mera traducción literal, no hay
obra derivada, faltaría la originalidad, la personalidad del autor, la
traducción de un ordenador no sería una obra, porque falta el esfuerzo humano, en la traducción simultánea no cabe descartar
que sea una obra, salvo que sean muy literales.
El doblaje de una película se equipara a
las traducciones, son una obra derivada, el hecho de que sea una lengua muerta, no
quita que sea una obra derivada.
En una adaptación se cambian los
elementos formales, se respeta personajes y trama, cambian la forma y medio de
expresión, si cambiáramos personajes,
trama, etc, estaríamos ante una obra originaria. Ejemplos de adaptaciones;
Libro a película, poema de verso a prosa, versión adulta de obra infantil.
Las revisiones, actualizaciones y
anotaciones, ejemplo un manual actualizado a la nueva ley, para que sea obra
derivada no basa con meros añadidos, tiene que ser un enriquecimiento relevante
de la obra original, si fuera realizado
por un tercero, el tercero tendrá que dejar claro que es lo nuevo, y que es lo
antiguo, solo serían obras derivadas si
la obra nueva tenga una redacción distinta, expresiones propias del autor, si
solo se hace corta y pega, no sería obra derivada, en estos casos puede ocurrir
que la idea quede desfigurada por el resumen que ha hecho el de la derivada. Los
arreglos musicales, son se producen modificación del tema y la melodía, pero los
oyentes siguen reconociendo la obra originaria en la obra derivada.
Hacer un cuadro a partir de una escultura
es una obra derivada. Pintar un cuadro, a partir de la descripción de una
novela, es una obra derivada. (Pintar un paisaje del señor de los anillos). Pasar
de una obra literaria a una composición musical, en este caso estaríamos ante
un caso de inspiración y no de obra derivada. La terminación de una obra que
estaba inacabada, las partes que añadimos
nuevas, tienen que ser originales, para hablar de obra derivada.
El cambio de tamaño o de materiales, en
este caso es la misma obra, y no es suficiente para ser obra derivada, sería
una mera reproducción.
COLECCIONES y BASES DE DATOS:
Las bases de datos, están formadas por
otras obras anteriores, seleccionadas (colección de libros del siglo XVII),
puede ser de obras enteras, o de parte de las obras que prexistían, además la originalidad se encuentra en la
forma en que se ordenan las obras, los criterios de sección y ordenación, en
cuarto lugar las colecciones y bases de datos pueden ser obras originarias y no
derivadas, si lo que se colecciona no son obras, (base de datos de meras
fotografías, información, etc…) al autor de la base de datos, se le protege de
la utilización de los criterios para seleccionar esa base de datos.
La colección puede ser de obras propias o
de obras ajenas, puedo publicar como colección todos los libros escritos
durante mi vida, o hacerlo con obras de otros (escritores del siglo XX), usar
criterios como alfabético o cronológico, no tiene ningún tipo de originalidad.
Las guías de teléfonos, callejeros, no
son colecciones, por ese motivo, se puede hacer colecciones de cualquier tipo
de obra, en el caso de obras literarias, enciclopedias, antologías, diccionarios,
para la música, popurrís, plásticas, una exposición arte, escénicas, los
espectáculos de variedades, para científicas, los libros de problemas,
Revistas de radio, TV, periódicas, en
este caso se hace por un periodo de tiempo, que es lo que se protege en este
caso, se protegería cada obra, cada periódico de manera independiente y además
se protegen los elementos donde esté la creatividad, los elementos de cada
revista.
Los fascículos, ¿son varias obras o una
sola?, en estos casos es una única obra periódica, y no son varias obras.
PLURALIDAD DE AUTORES:
Obras en colaboración y obras colectivas,
están en artículo 7, consisten en que varios autores se ponen de acuerdo para
crear una obra, aportando cada uno una parte, y todos ellos se convierten en
autores, cada uno debe haber creado su parte para añadirla a la obra en común, en
segundo lugar puede tener distintos grados de separabilidad, podemos hablar de
inseparabilidad, cuando no se distingan las partes, un cuento en que no se sabe
que capitulo es de cada uno, separación parcial, un cómic, no se puede explotar
de manera separada las imágenes y los bocadillos, y un tercer supuesto de
separabilidad total, se puede explotar de manera separada, por ejemplo una
película el guion se puede explotar separado de la película.
Esta obra, en este caso hay tanto 7, como
comunidad de bienes del código civil, 392, para saber que consentimientos
solicitar hay que ver el pacto que hay, hay una serie de límites, derechos
morales, y los de mera remuneración. (Estos son indisponibles).
Todos los coautores, tienen que estar de
acuerdo, para divulgar o modificar la obra, si alguno se niega
injustificadamente, esa decisión puede ser modificada por el Juez, los
coautores no podrán negarse injustificadamente a la explotación continuada. Cuando
no sabemos cuanto ha aportado cada uno, se presume que todos aportaron la misma
cantidad.
El siguiente tipo son las obras colectivas, artículo 8 de
la ley, hay varias personas, pero solo existe un autor, el que la edita y
divulga con su nombre, el manual de
propiedad intelectual es una obra colectiva, aunque cada tema lo redacte una
persona, el único autor es bercovitz, es el autor del libro que ha coordinado y
divulgado la obra. Es diferente a la obra de coautoría que tiene varios autores.
Aquí una persona física o jurídica, toma
la iniciativa para reunir y coordinar a un grupo de personas, dicha persona, celebrará
contratos con cada uno de los escritores, el autor de la obra colectiva, es el que coordina, edita y publica con su nombre.
No la que toma la iniciativa, ni tampoco cada uno de los que colaboran.
Puede ser una persona jurídica, el que lo
haya hecho, los derechos de Windows 7, que es una obra colectiva, pertenecen a
Microsoft, que es una persona jurídica.
El coordinador puede decidir el orden,
que se publica y que no, cada uno de los
participantes es autor de su parte, pero no de la obra colectiva.
El autor de su parte, tiene el derecho
moral de retirar su aportación del comercio, siempre que exista una causa
justificada. (Una persona de izquierdas, engañándole incluyen su capitulo en un
libro de derechas) Deberá constar la
autoría de cada uno de los participantes, en séptimo lugar, tiene que estar
creada cada parte, específicamente para una obra colectiva, pero cabría que la
participación existiera de antes.
Cabría que el participante explotara de
manera independiente su parte, pero requisitos: a9 que tenga entidad propia b)
no perjudique la explotación de la obra colectiva, c) que no haya pacto para impedirlo.
Revistas, periódicos, programas de ordenador, son obras colectivas.
TEMA 3: LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN:
Podrán explotar los autores sus obras,
respetando siempre sus límites legales, en primer lugar es necesario fijar la
obra en soporte, si el escritor tiene el libro en la cabeza no va a poder
explotarlo, en segundo lugar, se trata de actividades dirigidas a algún tipo de
lucro, la pregunta es si los actos de obtención de obras gratuitas, quedan
fuera, la mera gratuidad no excluye la exclusividad del autor, los derechos
tienen una vertiente negativa, en la que el autor sobre su obra puede negarse a
que la utilicen otros sin su consentimiento, y tiene una vertiente positiva, decidir que el
público pueda usar su obra.
Hay supuestos donde terceros podrán
utilizar obras sin el consentimiento del autor, para hacer una parodia por ejemplo, la lista de formas de explotación del artículo
17, es una lista abierta, un autor puede ceder el derecho de reproducción a una
persona, comunicación pública otra, son independientes entre sí, estos derechos
permiten permitir o prohibir.
Existen, 3/2008, derechos de mera
remuneración, estos no conceden permitir o prohibir un uso, solo cobrar ciertas
cantidades de dinero.
El derecho de reproducción está en el artículo 18 de la Ley de propiedad
intelectual, la reproducción necesita
permiso para hacer copia parcial, total, provisional o permanente, es necesario
fijar la obra en un soporte tangible o intangible, da igual que la copia se realice en un soporte
de distinta naturaleza al soporte del original. Es necesario que el medio
permita la obtención de copias, todo
esto quedaría dentro de la exclusividad del autor.
Habría reproducción cuando solamente se
coge un trozo de la obra, sí también, el
artículo 18 tiene un concepto amplísimo de reproducción. Este derecho también
lo tienen los titulares de derechos conexos, vamos a ver una serie de casos.
Hacer una replica de una escultura, no es
reproducción, es imposible hacer una copia exactamente igual, esto está a medio
camino entre la reproducción y la transformación. Hacer una foto de una obra,
es una reproducción indirecta. Realizar un edificio según un plano, también
sería reproducción. Hacer una maqueta a escala de un edificio, también sería
reproducción. Introducir una obra en un servidor de internet es reproducción,
digitalizar una obra es reproducción. La descarga de una canción al ordenador
también es reproducción.
El segundo derecho de exclusiva es la distribución, artículo 19, venta,
alquiler o préstamo, consistiría en
poner en soporte tangible, (fundamental para diferenciarlo de comunicación
pública), y repartirlo entre le público, puede autorizar la distribución total,
hacerlo parcialmente, (solo venta pero no alquiler), o prohibir totalmente
cualquiera de esas formas de distribución, constituye la forma de explotación de un
soporte tangible, poner una peli en el
cine, o hacer una exposición de cuadros,
no es distribución, cuando vas al cine no te llevas la peli a clase.
La distribución puede ser tanto del
original como de las copias del original, si solo existe un ejemplar sigue siendo
distribución, en cuarto lugar la
distribución debe realizarse por venta, alquiler, préstamo o cualquier otra
forma, caben los actos a título gratuito.
Si una biblioteca para sufragar costes,
nos cobra 10 céntimos por libro para pagar los carnés de socio, las fichas,
etc… si se cobra ese coste eso no afecta a su calificación como préstamo
gratuito. Se excluye de préstamo, la comunicación pública por fonogramas
audiovisuales, la puesta a disposición para consulta in situ, y otros supuestos
de comunicación pública.
De alquiler y préstamo se excluye de
obras arquitectónicas y edificios. Cuando se colocan los libros en una
estantería o escaparate sí hay distribución porque se está dando la mera
posibilidad de compra, sin que sea necesario que haya compra efectiva.
Poner una obra como decoración en una
tienda, no es distribución. Si están en cajas en el almacén, no habría
distribución. Respecto a los ejemplares que nadie adquiere también habría
distribución, lo importante es que se de la posibilidad de que se pueda
adquirir.
El derecho de distribución se agota
respecto de los actos de enajenación realizados por el usuario tras esa primera
obra, una vez yo compro un libro, puedo vender mi libro a un amigo o a alguien,
sin permiso del autor, solo en la modalidad de venta, se extingue el derecho
tras la primera venta.
El agotamiento solo tiene lugar con la
primera venta en alguno de los países de la Unión Europea, no cabe el
agotamiento internacional, la primera venta tiene que ser con consentimiento
del autor.
Excepciones: no se extingue en su
conjunto la distribución, queda préstamo, alquiler y participación en reventa
plástica, solo se extingue para venta.
Comunicación pública: acto por
el cual una pluralidad de personas tiene acceso a una obra sin distribuir
copias a cada uno de ellos, es decir no hay un soporte físico, invitar a tus amigos a ver una peli en casa,
no requiere autorización del autor, cobrar a los amigos, sería reproducción pero
no comunicación pública, hacerlo con
amigos en sala privada alquilada, tampoco hay CP, si se hace entre los miembros
de un club con pocos miembros, si se
emite en un canal comunitario si que hay, si se emite en un cine sin cobrar
entrada sí que hay.
No es CP, cuando es ámbito estrictamente
doméstico y no conectado a red de difusión de ningún tipo, ámbito doméstico relación que tenga la persona
que difunde con el que vera la obra, relaciones de amistad y relaciones
familiares, siempre y cuando la asistencia sea gratuita, no es necesario hacerlo en tu casa puede ser
en una sala que hayas alquilado.
Si haces una exposición en tu casa, con
todos tus cuadros que has comprado, es una excepción solo en el caso de obras
plásticas puedes dejar que la gente lo vea sin autorización del autor, pero no
podrías hacerlo con música ni con películas. También se puede hacer cobrando,
cuando has pagado el derecho de participación en la reventa del cuadro, ya se
ah tenido en cuenta esa posibilidad. No podrías publicar fotos de los cuadros,
porque eso ya es reproducción. Red de difusión es cualquier tecnología que
permita comunicar la obra al público en general, internet, antena, fibra
óptica.
Un bar tiene que pagar por tener la
televisión encendida, incluso el hilo musical del Carrefour, la habitación de un hotel es un ámbito
doméstico, sí haría falta permiso para tener una TV en el hotel en cada
habitación, porque existe una red de difusión.
No es necesario que todos los miembros
del público, estén presentes en el acto de comunicación pública, no es
necesario que todos los españoles vean TVE, para que haya comunicación pública.
Derecho de transformación artículo 21.1, no se cambian los elementos de
la obra principales, solo se cambia la forma, debe ser para aplicar
transformación afectar únicamente a la forma, es necesario solicitar el permiso del autor, y
los derechos que resulten de la obra transformada corresponden a quién haya
hecho la transformación.
LA DURACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR:
Duran la vida del autor, más 70 años
contados a partir del 1 de Enero del año siguiente a la declaración de
fallecimiento, estamos hablando de
derechos de explotación, no morales ni conexos. Este plazo es tanto para
derechos exclusivos, como para derechos de mera remuneración, se aplica a las
obras póstumas, que ocurre cuando hay
declaración de fallecimiento sin muerte, si el autor desaparece, cuando el
autor sea anónimo, si el titular es una
persona jurídica, en estos casos son 70 años desde la divulgación de la obra
(anónimos y personas jurídicas), se aplica también a las obras colectivas,
donde el autor sea una persona física. Si es un pseudónimo que sabemos quién es
porque es conocido, se aplica la regla general, para evitar fraudes, que el autor desvele su
nombre al final, no hay protección mayor desde 70 años, desde la muerte o desde
la divulgación. En caso de coautoría, 70 años tras la muerte del último
coautor. 70 años desde la muerte del último coautor, o la divulgación, lo que
ocurra en último lugar. Cuando las obras se publican por partes, cada parte
tiene su propio plazo de protección.
Si fallece antes del 7 DIC 87, el plazo
es de 80 años tras la muerte del autor,
el plazo es para todos los autores de la Unión Europea.
CLASE 29 DE OCTUBRE:
Las limitaciones a los derechos
exclusivos, su interpretación siempre ha de ser restrictiva, no cabe hacer
interpretación amplia o analógica, el
límite más importante es el artículo 31, es el límite a la copia privada, es un límite al derecho de
reproducción. Actos de reproducción provisional, art. 18, que carece de
significación económica independiente, sea transitorio o accesorio. El artículo
31.1 viene a establecer que no se requiere autorización para actos de
reproducción provisional, apartado 2: no necesita autorización del autor
reproducción de obras ya divulgadas, si lo hace una persona física para su uso
privado, a partir de obras que acceda legalmente, sin uso colectivo, sin
perjuicio de la compensación equitativa. Una persona física puede reproducir
una obra ya divulgada, el uso no puede
ser colectivo ni lucrativo.
Esa compensación, es el famoso canon por
copia privada, el artículo ha sido
profundamente alterado el 25, por la disposición adicional 10ª. El límite de la copia privada, es
potestativo para los estados, según la UE la directiva, ahora bien si se
permite, a cambio siempre hay que compensar a los titulares de derechos.
En el artículo 25, se establecía un
sistema de compensación, estableciendo lo que había que pagar por copias
analógicas, la digital era en una orden ministerial. Ya no valen esas
cantidades, tener en cuenta si se
aplican a las obras (31), las medidas del 128 (las medidas anti copia), si una
obra tiene una medida anti copia no es lo mismo que no tenerlo de cara a cuanto
hay que compensar.
No se puede prohibir absolutamente la
copia, se puede limitar permitir solo 3 o 4 copias en vez de 20 o 30, pero
siempre se tiene que permitir al menos una copia, si no se puede hacer ninguna
copia privada, puedes ir al juez civil a que te den una copia.
El 61, garantiza la copia privada, con al
menos una copia, hay otra norma
adicional que hay que tener presente, un RD
1434 de 1992 que viene a desarrollar la copia privada y que afecta a la
que se hace en formato papel, según ese RD, artículo 10 se dice que a los
efectos no tienen consideración de copia privada, las copias en
establecimientos dedicados, o que tengan a disposición del público los aparatos
para su realización, para esto hará falta permiso del autor.
Cuando una reproducción se hace en un
establecimiento de reproducciones, si lo
hace directamente el personal, fallaría lo de uso privado del copista, pero si
lo haces con una fotocopiadora de establecimiento público, tampoco es una copia
privada, la empresa de fotocopiadoras,
tiene una licencia del autor para hacer copias, sino serían copias ilícitas.
El artículo 21.bis, establece limitaciones
al derecho de autor, si se reproduce, comunica públicamente, con fines de
seguridad pública, o para funcionamiento de procedimientos, administrativos, judiciales o parlamentarios.
Aquí no hay compensación.
El apartado 2, tampoco obras ya
divulgadas, a favor de personas con
discapacidad, siempre que no tenga finalidad lucrativa.
El artículo 32.1 es lícita la inclusión
en obra propia, de fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya
divulgadas, y sea a título de cita,
o para su análisis, comentario o juicio crítico, solo podrá realizarse con
fines docentes o de investigación, indicando la fuente, y el nombre del autor
de la fuente utilizado. En obras plásticas, se puede reproducir la obra entera.
Muchas citas que estamos acostumbrados a ver, no son tales jurídicamente,
porque no son para docencia ni investigación. (Al principio de una novela)
Hay empresas que se dedican a recopilar y reproducir artículos de
periódico a demanda de su cliente, lo que dice la ley es que esa
actividad, el autor puede no oponerse, y si no se opone expresamente, tiene
derecho a remuneración, si hay
exposición expresa, entonces la actividad sería ilícita.
Apartado dos del 32, no necesita
autorización del autor, el
profesorado de educación reglada para actos de distribución , comunicación
pública y reproducción de pequeños fragmentos de carácter plástico o
figurativo, excluidos libros de texto y manuales universitarios, cuando sea
para ilustración de actividades en las aulas, obras ya divulgadas, incluyendo
nombre del autor y la fuente. Esto no necesita compensación. Una profesora de inglés puede poner fragmentos
de una película en inglés en clase.
Los trabajos y artículos por medios de
comunicación social, podrán ser por cualesquiera otros de la misma clase,
constando el autor si el artículo es firmado, todo esto con remuneración, conferencias,
informes, pronunciado en público, con el exclusivo fin de informar, el
límite de trabajos de actualidad, esencia en el derecho a la comunicación, a no ser que haya una reserva de derechos.
Otro supuesto, es por ejemplo en la TV
dicen exposición de tal autor, es información
de un acontecimiento de actualidad, unos segundos se ven obras del
pintor, si se da noticia de un
acontecimiento de actualidad se permite, aunque no hace falta pasearse por la
exposición, exponer obras, para informar de acontecimientos. Conciertos,
recitales, etc…
Apartado 2, obras permanentemente en calles, plazas, públicas, pueden
ser distribuidas libremente, por fotografía, pintura, video, etc… una obra que
está en parque público, puede ser explotada por cualquiera libremente. No hace
falta contraprestación.
Artículo 37, el 37.1, los titulares de derechos de autor no
pueden obtenerse a reproducir obras, si lo hace biblioteca, museo, por fines científicos, para conservación,
porque hay archivos deteriorados, se puede hacer sin problema.
El 37.2, afecta a la reproducción que
hace este tipo de instituciones, asimismo los museos, etc… públicas o de
entidades de carácter de interés, no necesitan autorización, por los préstamos que realicen, el derecho de
préstamo que es una modalidad de distribución, la biblioteca municipal o de la UAM no
necesita permiso para prestar libros, pero si fuera de una institución privada
si que necesitaría permiso. Los titulares remunerarán los autores, en cuantía que haga RD, se hará
por las entidades de gestión, no hace falta permiso pero se remunera. Quedan
excluidos de remuneración, los municipios de menos de 5 000 habitantes, así
como instituciones integradas en el sistema educativo español.
Art. 38 la ejecución de obras musicales, en ceremonias
religiosas y actos de estado, siempre que sean gratuitos, no requieren
de permiso y no se remunere a los ejecutantes.
El Himno nacional está protegido por el
derecho de autor, lo que pasa es que el estado español compró los derechos, al
heredero del compositor, en un partido de futbol, habría que pagar por poner el
himno.
Artículo 39, la parodia de obra divulgada mientras no haya riesgo de
confusión o implique daño a la obra original, es un límite al derecho de
transformación. El fundamento es el derecho a la crítica, la parodia es la
caricatura, el burlarse de otra obra. Hay que cambiar la letra de una canción
para reírse de la canción, no para reírse de un tercero (como Rajoy), eso no
sería parodia.
La doctrina hace esa distinción que la
jurisprudencia no ha recogido. La
regla de cierre, es el 40 bis, los artículos no pueden interpretarse
para que causen perjuicio injustificado a intereses del autor, o que vaya en
detrimento de la explotación normal de las obras.
TEMA 5: LOS DERECHOS DE MERA REMUNERACIÓN:
Los derechos de exclusión permitían al
autor autorizar o prohibir comunicación, distribución… pero los derechos de
mera remuneración, no dejan permitir ni prohibir, simplemente le hacen cobrar
cada vez que su obra se usa de determinada manera. En principio son dos: el derecho de participación de la
reventa de originales plásticos y la compensación equitativa de copia privada.
No son derechos de exclusiva, sino que
son derechos de crédito, en segundo lugar son derechos indisponibles, en tercer lugar, ambos derechos han sido
objeto de desarrollo legal o reglamentario, y la duración es exactamente la misma que la
de los derechos exclusivos.
La ley 3/2008, es transposición de una
directiva comunitaria, esto es aplicable a toda la Unión europea. Consiste en
un derecho que se concede a los autores de obras plásticas para cada vez que es
revendida, un porcentaje del precio es para remunerar, siempre que en la
compraventa sea entre profesionales y el precio venta sea mínimo 1 200 euros.
Al ser un derecho de mera remuneración,
su contenido es económico, no se pude
cobrar más de 12 500 euros, es un derecho irrenunciable o inalienable, la
duración es la misma, solo se puede transmitir mortis causa, es un derecho
proptter rem (derecho que recae sobre cosa), es solo para originales, no para
copias, y por último el pago corre a cargo del vendedor, la gestión colectiva
de este derecho es voluntaria, no tienen que usar entidad de gestión.
Esto es para compensar el incremento de
valor de al obra, como consecuencia del aumento de fama del artista. El objeto,
artículo 1, listado de ejemplo, cuadro, escultura, grabados, tapices, etc… Se
incluyen los ejemplares, numerados y firmados, debidamente autorizados por el
autor.
Se excluyen las copias mecánicas, no se incluyen las obras de uso aplicado. Las
obrar arquitectónicas también se excluyen. No hace falta que sea una venta,
puede ser permuta, dación en pago, etc... No incluye, la primera venta, Las
ventas con reserva de dominio, la prenda, las reventas realizadas por el propio
artista.
Profesional del arte: marchantes,
galerías de arte, y cualquier persona física o jurídica que se dedique habitualmente
a esto. Se incluyen las operaciones por internet. Se excluye del concepto de
profesionales, las transmisiones puramente privadas, y en segundo lugar las reventas por galerías
de arte que lo compraran del autor, y hayan pasado tres años, si el precio no
supera 10 000 euros.
El derecho de participación, solo existe
si el cuadro vale más de 1 200 euros, excluidos gastos e impuestos. Cuando
estamos en un conjunto de obras del mismo autor, se toma el valor del conjunto
de las obras. La ley 3/2008 se aplica a lo vendido a partir del 14 enero 2009, tendrán derecho españoles o nacionales UE, y
los nacionales de terceros países, si hay reciprocidad.
El acreedor es el autor de obras
plásticas o el causahabiente, si es coautoría será por partes iguales salvo que
los coautores pactaran otra cosa. El obligado al pago es el vendedor, no el
comprador, hay responsabilidad solidaria, existe obligación de retener las cantidades,
no se la pueden dar al vendedor, y además deben notificar por escrito, en el
plazo de dos meses, en primer lugar al vendedor, en segundo lugar al titular
del derecho y tercero a la entidad (VEGA), el pago se hará efectivo dos meses desde
notificación.
El plazo de prescripción para reclamar es
de tres años. VEGAP tiene un mes para notificar al autor y 1 año para pagar. Si
no localizan al titular, lo retienen un año más, si no aparece en dos años, se ingresa el
dinero en el fondo de ayuda a las bellas artes.
El derecho de compensación equitativa por copia privada: ahora el canon ya no se paga, sino que sale de una partida en
presupuestos generales vía impuestos, existe desde ala ley de 1987, RD del 1992, en 2006, incorporando la
directiva de derechos de autor, se establece ya el régimen para el ámbito
digital.
La decadencia del sistema:
1) El caso padawan, SGAE demanda a un establecimiento, porque se niega a pagar la
compensación, por los discos, memorias que paga a los particulares, se dice que
hay gente que los compra para no hacer copias privadas. Llega a la AP
Barcelona, se plantea una cuestión prejudicial al TJUE, el tribunal dice que la compensación debe ir
vinculada al uso del soporte.
a) cabe presumir que lo destinará a copia
privada.
b) si lo compra una administración,
podemos presumir que no será para copia privada.
Esto según la AP. No se devolvió el
dinero a personas jurídicas.
2) La sentencia AN 22 Marzo de 2011, declara la nulidad de la orden por falta de dos requisitos: a la
omisión del dictamen del consejo b.
3) la disposición adicional 12º de la ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible, es decir
la ley sinde, que establecía mejorar el sistema.
4) RD ley 20/2011 de 30-DIC medidas
urgentes para controlar el déficit público (da
10º), se suprime el artículo 25 de la LPI.
5) el RD ley, 1-ENE-2013, habrá que tener en cuenta el prejuicio al autor.
Características:
Antes era una obligación legal (no canon,
tributo, impuesto), ahora tiene una naturaleza tributaria, se reconoce el
derecho para compensar los daños, por el límite de copia privada.
Están excluidas, las obras plásticas, programas
de ordenador y bases de datos electrónicas. Es un derecho de gestión colectiva
obligatoria. El derecho de copia privada, solo existe, para libros, música o
películas. Esto ha quedado al margen de una regulación europea común.
No se consideraban deudores, los
exportadores, importadores, para evitar la doble imposición.
Los autores y editores son acreedores. El
editor puede tener los derechos de autores, si se han cedido por el contrato de
edición. La sgae, no es acreedora de este derecho. El sistema de reparto está
en el artículo 36 del RD 14/34.
CLASE 12-NOV-2012:
LA
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR:
Cuando alguien crea una obra no tiene que
ejercitarlos él mismo, lo puede encomendar a alguien, Art.s 42 a 57, LPI, hay
reglas específicas para algunos tipos de obras audiovisuales (88, 89) y
programas de ordenador (97), en caso de conflicto prevalece el régimen
especial.
Los derechos pasan del autor a una
tercera persona que nada tiene que ver con la creación de esa obra, son normas
de carácter tuitivo, siempre se interpreta lo más favorable al autor. Los
derechos son irrenunciable, el derecho a los beneficios de la explotación de la
obra, en tercer lugar son de carácter
imperativo no las pueden modificar las partes, además son solo para cesión de
derechos de autor, no para derechos conexos.
Posibilidad de transmisión total y absoluta del derecho de autor,
por regla general no cabe, la cesión total y
absoluta de todos los derechos de autor.
Los derechos morales son irrenunciables e
intransmisibles. No se pueden trasmitir modalidades de explotación, que no
existan en el tiempo de la cesión. El autor puede publicar en cualquier momento
su obra en colección escogida o completa, aunque haya cedido los derechos de
explotación. (Alguien que escribe cuentos
para el país semanal todas las semanas, al final de su vida, pude hacer un
libro con todos sus cuentos)
A veces el propio derecho que se cede
tiene alguna limitación, los cesionarios exclusivos, tienen la obligación de
explotar la obra.
¿Puede un menor de edad capacidad para
ceder derechos de explotación? Solo pueden los menores de 18 y mayores de 16,
que vivan de manera independiente, pero con permiso de sus padres. Esta
capacidad es aplicable también a los actos e gravamen (hipoteca). ¿Es aplicable a la venta del soporte físico en
que queda fijada la obra? No, el artículo 44 se refiere a un bien inmaterial,
para soportes físicos hay otra capacidad distinta.
Artículo 45, la cesión debe constar por
escrito, el autor podrá optar por la resolución del contrato, si previo
requerimiento fehaciente, de ponerlo por escrito, el cesionario incumple la
obligación. ¿Cabe el contrato verbal? Sí, se trata de una obligación accesoria.
¿Y si incumplen a pesar de exigirlo mediante un requerimiento fehaciente
(incumplen el ponerlo por escrito)? El autor puede resolver el contrato.
Cada derecho, cada cesión debería ir en
un documento independiente, hay una
obligación accesoria, cada parte puede pedir a la otra, que se haga por
separado, pero no hay posibilidad de resolver el contrato.
La cesión del soporte en el cual está
fijada la obra, no implica la cesión de los derechos de autor que recaigan
sobre la misma. Respecto de esta norma
hay una excepción para las obras plásticas, el propietario de un original de
obra plástica, tendrá el derecho de exposición pública de esa obra plástica. El autor puede evitar este efecto, en el
contrato de venta de la obra plástica (me niego a que expongas públicamente mi
obra), pero si no se dice nada, se permite.
Esta excepción, funciona frente al
primero como a sucesivos adquirientes. ¿Si el comprador no lo expone, podría el
autor, divulgar su obra? Sí, a través de
copias.
Para aplicar esta excepción hay que adquirir
directamente del autor. Quien haya adquirido una copia de la obra plástica, No
la presunción de cesión de derecho de exposición pública, es solo para los
originales.
Límites a cesión d. patrimoniales:
No cabe cesión de derecho de publicación
en colección escogida o completa, porque su relación con el derecho de divulgación que es inalienable. Los
derechos de mera remuneración no se pueden ceder.
Es nulo el compromiso del autor de no
crear obra alguna en el futuro (42.4 LPI), lo contrario atentaría al artículo
20 CE, derecho fundamental a la creación.
Es nula la cesión del conjunto de obras
que el autor pueda crear en el futuro, Sobre una obra concreta sí que cabe la cesión
de derechos.
Es nula la cesión de modalidades de
utilización o medios inexistentes al tiempo de la cesión. Para evitar que el
cesionario en exclusiva adquiera unos derechos cuya relevancia económica
desconoce.
Hay que partir de la regla existente, el
régimen general que regula, es favorable al autor.
Si el contrato no dice cuanto va a durar
la cesión, se entiende que serán cinco años. Si no se dice el territorio, será el país
donde se celebre la cesión. Si no se dicen las modalidades concretas, se
presume que serán los necesarios para
cumplir el fin del contrato, (en el caso del contrato de edición, la
reproducción y distribución)
La cesión en exclusiva y en no exclusiva.
Regla general: la cesión se presume no
exclusiva, para que sea exclusiva debe pactarse expresamente con ese carácter.
3 excepciones: 1. Los autores
asalariados. 2. Las obras audiovisuales 3. Las creaciones publicitarias.
CESIÓN EXCLUSIVA:
1. El cesionario está obligado a
explotar la obra.
2. Ha de solicitar el consentimiento
expreso del autor, para transmitir su derecho exclusivo a otro. Si se hace sin
permiso, el contrato es válido, pero el primer y el segundo cesionario serán
responsables solidarios. (Ambos tendrán que cumplir las cosas del contrato de
cesión)
3. El cesionario adquiere un derecho
exclusivo erga omnes, el cesionario puede explotar la obra por sí mismo o
mediante cesiones no exclusivas dadas a terceros.
También puede oponerse a la explotación
por cualquier tercero, incluso a la explotación del propio autor.
El cesionario en exclusiva tiene
legitimación para perseguir las violaciones a derechos. (Excepto derechos
morales que son intransmisibles)
Cesión no exclusiva:
A) el cesionario adquiere el derecho a
usar la obra, concurriendo con otros cesionarios o con el propio cedente.
b) son simples autorizaciones, el cedente
puede seguir explotando la obra.
c) el cedente transmite el derecho en las
mismas condiciones y gravámenes que tenía.
d) a diferencia de la cesión en
exclusiva, no es transmisible inter vivos, salvo disolución o cambio de
titularidad de al empresa cesionaria.
EL
CONFLICTO ENTRE VARIOS CESIONARIOS EN EXCLUSIVA:
El supuesto en que el autor cede en
exclusiva un derecho y lo vuelve a hacer con otra persona sin ser el titular.
Prevalece quién demuestre una cesión anterior de fecha cierta.
Determinar la contraprestación por la
cesión: por regla general será una participación proporcional en los ingresos
que genera la obra.
Ahora bien la regla no impide que:
1) se pacte el porcentaje por las partes.
2) Exista posibilidad de cesiones
gratuitas.
Excepciones: casos en que es una cantidad fija, determinada y a tanto
alzado. Esta norma es una opción,
no se impone en estos pagos. Los casos en los que cabe pactar a tanto alzado
son:
1. Cuando exista dificultad grave para
determinar los ingresos, 2. Cuando la utilización de la obra tenga carácter
accesorio respecto al objeto material que se destine. (Si hacen un belén y a mi
me toca la figurita de San José) 3. Cuando la obra, no sea un elemento esencial
de la creación en la que se integre, y 4
los supuestos de obras colectivas.
Cuando se paga a tanto alzado, se puede
revisar, esta remuneración, para paliar los efectos de un éxito imprevisto.
Surge con desproporción manifiesta entre lo pagado al autor, y los beneficios
del cesionario. Ha de pasar 10 años desde el 1 de Enero, al año siguiente a la
cesión.
Cabe acudir al Juez, para que determine
la remuneración, caso de desacuerdo. Esta acción de revisión no cabe para los
que pactaron un porcentaje. Este derecho es solo para autores, aunque los
herederos sí que pueden revisar, porque se subrogan en la posición del autor.
CLASE 14-NOV-2012:
El autor asalariado: artículo 51
de la ley, hay un régimen especial de transmisión de derechos, cuando el autor
crea obras en el seno de una empresa o una organización con la que esté
vinculado laboralmente. Se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo este
pactarse por escrito. Son obras que tiene el deber de crear, (programador de
software, alguien que trabaja en una editorial haciendo enciclopedias), a falta
de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación se han cedido
exclusivamente, esto va contra la regla general de que la cesión en exclusiva
no se presume.
Con el alcance necesario para el
ejercicio habitual, de la actividad empresarial, en ningún caso apartado 3,
podrá utilizarse o disponer la obra, para fines distintos a los apartados
anteriores.
El 97.4 dispone, cuando un trabajador
asalariado crea un programa de ordenador, siguiendo instrucciones del
empresario, la titularidad de derechos de explotación, tanto programa fuente,
como programa objeto, será del empresario, salvo pacto en contrario, aquí ya no
está la limitación de la ocupación habitual del empresario.
Artículo 52, salvo estipulación en
contrato, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, podrán
explotarlas de cualquier forma que no perjudique la normal de la obra, en la
que se hayan insertado. Este artículo está hablando de obras colectivas, esta
regla es aplicable a todas las obras colectivas, aunque el artículo solo habla
de periódicos.
El autor podrá disponer libremente de su
obra si esta no se reproduce en el plazo de un mes, desde su envío para
publicación, para las publicaciones diarias, para las semanales, mensuales,
entonces pueden acceder a su obra a los seis meses.
La justificación es que un artículo,
pasado un tiempo, pasa de moda, porque han pasado las noticias, y si esperas
más, ya no podrás explotarlo. La remuneración del autor, se permite hacer a tanto alzado.
La cesión de derechos de propiedad
intelectual (en exclusiva o sin exclusiva), no es lo mismo que la venta de
algo, según el régimen del código civil. El que compra la cesión, no es un
propietario. Es distinto a la transmisión de la propiedad.
En materia de derecho de autor, no cabe
la venta, no cabe la enajenación, por eso hay reglas especiales de transmisión
que hay que utilizar, no te las puedes saltar diciendo que lo has vendido, la
ley especial (cesión), deroga a la ley general (código civil). Artículo 35,…
serán irrenunciables. Veremos el contrato de edición, y de representación
teatral.
CLASE 19-NOV-2012:
TEMA 4. EL DERECHO MORAL DEL AUTOR:
Artículo 14 LPI, son 6:
Derecho de divulgación, integridad,
paternidad, modificación, retirada o arrepentimiento y acceso al ejemplar único
o raro.
Los derechos morales: 1) son
inalienables, están fuera del comercio. 2) son inembargables, si se puede embargar la
propia obra y los frutos de derechos patrimoniales. 3) son irrenunciables. 4)
los derechos de paternidad e integridad son perpetuos. 5) son imprescriptibles,
el mero transcurso del tiempo sin ejercitar el derecho no te hace perderlo.
6) El derecho moral de autor, no es, en
modo alguno absoluto o discrecional, los tribunales controlan el ejercicio
abusivo.
El derecho de divulgación: El autor tiene la facultad de decidir si divulga o no su obra.
Tiene derecho a partir de la creación, hay una vertiente negativa, el derecho a no
divulgar, y una positiva, el “derecho de
inédito”, la vertiente positiva es la facultad de determinar la forma y el
momento de divulgación. La divulgación es cuando la obra se hace accesible al
público por primera vez, solo hay una única divulgación.
¿La venta de una obra de arte a un
particular supone una divulgación? No, porque esa persona no es el público en
general. Sólo el autor, puede decidir si
divulga o no, es un carácter personal. Además, es un derecho de carácter
primario, para ejercitar cualquier otro derecho (explotación por ejemplo), es
necesario que la obra esté divulgada.
El autor no lo puede ejercitar de manera
abusiva, por ejemplo impidiendo que se
divulgue una obra de interés general.
También hacer un contrato de edición, y antes de que se vendan los
libros ya impresos, decide no divulgar la obra. Es un acto único e irrepetible,
la primera que vez que se hace accesible al público su obra.
El derecho de paternidad, es el
derecho del autor a que se le vincule a su obra, a exigir que se le reconozca
su condición de autor. Tiene la vertiente positiva, el derecho a indicar su
nombre, el nombre, firma, o signo que utilice habitualmente, en el caso de una
obra de teatro, la autoría aparecerá en al publicidad, al no haber ejemplares.
Si hay ejemplares, el nombre aparece en cada uno. El reconocimiento frente a
los que se lo atribuyan o los que la desconozcan.
¿Y si es imposible técnicamente que el
nombre del autor aparezca en los ejemplares? (caso sellos de correos con
cuadros de pintores) En este caso no se
vulnera el derecho de paternidad, ¿Y si
el autor es tan famoso, que no hace falta presentarlo? (editorial que saca el
quijote sin poner el nombre de cervantes), NO. Serían infracciones de este derecho: la
omisión del nombre, difusión con nombre incompleto, o la atribución de una
coautoría, dársela a un solo coautor.
La vertiente negativa, es el derecho a usar
seudónimo o de forma anónima. La voluntad de ocultar la identidad es revocable,
por el hecho de ser anónimo, no esta renunciando a sus derechos patrimoniales o
morales. En estos casos el autor tendrá derecho a prohibir que se declare su
verdadera identidad mediante la mención de su nombre o dato similar.
El derecho de integridad: Es el derecho que tiene el autor, a impedir que su obra sufra una
modificación, alteración, o deformación sin su consentimiento que afecte a sus
intereses legítimos o reputación. Los dos requisitos tienen que ser
cumulativos.
Son los intereses de carácter personal o
moral, no patrimoniales, para afectarlos, el tercero tiene que transmitir un
sentido distinto al que el autor quería con la modificación de su obra.
Que hay que entender por integridad, se
refiere al fondo y a la forma de la obra. Son atentados al fondo los que impriman un
carácter distinto. De forma, alterar el orden de capítulos, etc…
Un caso especial, son las obras
plásticas, que ocurre si el propietario del soporte destruye la obra, yo compro
una escultura y la rompo. En principio es un grave atentado excepto:
è Cuando el propietario no quiera la obra, y el autor no acepta que
se la devuelvan.
è Cuando la destrucción de la obra no se produzca de una forma
llamativa o con publicidad, de tal manera que la reputación del artista no
quede perjudicada.
En estos casos, algunos criterios a tener
en cuenta: el lugar, la buena fe, la fuerza mayor.
Para obras literarias, añadir capítulos o
personajes, colorear cuadros en blanco y negro. No atenta a integridad,
difundir una peli en TV con el logotipo de la cadena, ni las interrupciones
publicitarias, ni acabar una peli sin los créditos finales. Son usos corrientes
en la explotación conocidos por el titular del derecho.
El derecho de modificación, el
autor puede modificar su obra si respeta los derechos que hayan adquirido
terceros, o si ha sido declarado de interés cultural.
Si es una modificación accidental de la
obra, sería modificación si cambias la
forma, pero mantienes personajes y tramas. Si creas una obra derivada será
transformación, si es siempre lo mismo, será el derecho de modificación. El derecho de modificación, a diferencia del
de retirada, la modificación no es por motivos morales, puede tener origen en
perfeccionamiento estético, actualización, puesta al día.
Si surge un conflicto de intereses entre
el autor y el adquirente del objeto material al que se incorpora la obra, que
prevalece. Prevalece el interés del propietario, porque cuando compro el cuadro
lo quería tal y cual. Si el cesionario no ha comenzado la explotación de la obra,
podrá el autor modificarla. ¿?
Si la cesión es no exclusiva, y ha comenzado
a explotar, el autor podrá modificar y hacer nuevo contrato, si estamos ante
cesión exclusiva, el cesionario podrá continuar la explotación de la obra
modificada, y el autor paga los gastos, o resolver el contrato, con gastos y
perjuicios.
Hay que respetar los bienes de interés
cultural: Ley de patrimonio histórico español, de 25 de Junio de 1985, Si una
obra es declarada bien de interés cultural, ¿podrá su autor ejercitar su
derecho de modificación? Si con autorización de los gestores.
Retirada o arrepentimiento. Retirar la obra del comercio cuando no se
ajuste más a sus intereses morales o intelectuales, previa indemnización de
daños a los titulares de explotación. No implica la recuperación del objeto
material que ya ha sido comprado por un particular.
Condiciones:
1) cambio en sus convicciones morales,
políticas, intelectuales. No puede ser por motivos pecuniarios.
2) se pagan daños y perjuicios a la
editorial, o dueño de los derechos.
3) el cesionario tendrá un derecho de
adquisición preferente si la obra vuelve a ser explotada.
El derecho de acceso al ejemplar, único o raro, tiene derecho a acceder al lugar donde está su obra, si lo tiene
un tercero, para poder ejercer la divulgación o el derecho que corresponda.
El tercero puede ser el propietario del
soporte o bien, los cesionarios de derechos de explotación. Si le vendes un
cuadro a alguien, tienes derecho a pasar a su casa, para hacerle fotos. Este
derecho es tanto para ejercitar, derechos, morales, como patrimoniales. Se
ejercita sobre obras de arte, fundamentalmente, manuscrito, escultura, cuadro.
El autor, no puede exigir el
desplazamiento de la obra, (me traes el cuadro a la calle serrano a tal hora),
el acceso al lugar, será a la hora y del modo, más conveniente para el
propietario, ocasionándole el menor perjuicio posible. El autor indemnizará al
propietario los daños, y perjuicios. Una
vez muere el autor, solo se pueden ejercitar tres de los 6 derechos:
divulgación, paternidad, e integridad. (La profesora Cámara, por lo visto no está de acuerdo con esta
opinión del Sebastián) Se puede
hacer 70 años, tras la muerte.
Los derechos de paternidad e integridad
son perpetuos, el quijote siempre va a ser de cervantes.
Los derechos patrimoniales de autor se
transmiten mortis causa, como cualquier otro derecho perteneciente al patrimonio
del causante, con excepción de los derechos morales, tras la muerte del autor,
el ejercicio de estos derechos son para la persona expresamente nombrada en el
testamento. Aunque se designe albacea, a
este no le corresponden los derechos morales, si no se dice expresamente. Se
aplicarán analógicamente, las normas del albacea del código civil.
Si no se designa a nadie, serán los
herederos del autor, No serán herederos
los hijos que no reciban la legítima como sucesores a título universal. Solo tienen legitimación los herederos
directos del autor, algunas sentencias lo han reconocido a los nietos
(indirectos). Si no hay herederos, lo hará el estado, o las instituciones
públicas de carácter general.
Si hay varios herederos y no se ponen de
acuerdo en divulgar la obra, por ejemplo, depende del derecho moral que sea: para paternidad e integridad cualquier
heredero tiene derecho, para la divulgación será por el acuerdo de la mayoría
(ESTO ES FALSO):
El artículo 40 de la ley, prevé cuando se
niegan a divulgar la obra, afectando al derecho de acceso a la cultura. Una
entidad de gestión, tiene legitimación para exigir esta divulgación.
CLASE 26-NOV-2012:
Obra audiovisual, 86 y ss,
responde al régimen de obra en colaboración, no es una obra colectiva, serán de
aplicación a creaciones mediante imágenes asociadas, con o sin sonido
incorporado, que sean destinados a aparatos de proyección, con independencia
del soporte, 87 son autores, en términos previstos en el artículo 7, que estén
destinadas a medio de comunicación pública de imagen o sonido, la obra
audiovisual, requiere un aparato de proyección o comunicación pública de la
obra. Puede ser una película, programa de televisión, o un videojuego.
Este régimen se marca que los autores,
son una obra en colaboración, en primer lugar el director, los autores de
comedia, adaptación y los de guion o diálogos, el autor de la música
especialmente concebida para la obra audiovisual. Si la música ya existía, el
autor no será co autor de la película. (Cesión de los derechos de
transformación, explotación), la obra audiovisual es una obra derivada. Es una
relación jurídica. El que accede a la explotación de una obra prexistente, es
un mero cesionario.
Se preguntará como ejemplo de obra
derivada, original, en colaboración, colectiva, etc…
Cualquier otro autor, que haya
contribuido, tiene derecho a ser reconocido, como autor, la lista no es
cerrada, el que crea el decorado, el vestuario. (El manual dice que la lista es
cerrada, pero la profesora dice que la lista es abierta, el artículo 7 no
deroga el artículo 10).
Se presumirán concedidos, art. 88, aquí se presume la exclusividad, de
reproducción, distribución y comunicación pública, doblaje y subtitulado, será necesario el permiso para radiodifusión,
o las copias para domicilios.
No obstante, en las obras
cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores
para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en
cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o
mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión. Para vender
dvd´s y echar peli por la tv. Se puede disponer de forma aislada de tu parte,
si no causas un perjuicio a la obra común.
Vender la banda
sonora no perjudica las ventas de la peli, vendérselo a otra peli quizás,
vender los diálogos a otra película, tal vez.
Artículo 89,
presunción de cesión, en transformación de obra prexistente, no en dominio
público. Si el autor de una novela cede derechos para hacer película, el autor
conserva derechos para explotar la novela, en edición gráfica, y representación
escénica, en todo caso se pueden ceder los derechos para otra obra audiovisual,
a los quince años de cederla al productor inicial.
Se presumen
cedidos los derechos de los autores de la película al productor. Se ceden los
que crean gracias al dinero del señor que está detrás y les permite la
creación.
Remuneración de
los autores, artículo 90: por cada modalidad de explotación hay que establecer
una remuneración completa.
91.3 en todo
caso, cuando la obra sea proyectada en lugares públicos previo pago, los
autores tendrán derecho a percibir de quienes al exhiban un porcentaje de los
derechos procedentes de explotación.
3. En todo
caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra
audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de
entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán
derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de
los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas
por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a
los cedentes de la obra audiovisual. (Es decir que se cobra un porcentaje de lo
recaudado en taquilla el derecho es irrenunciable e intransmisible intervivos).
El apartado
cuarto, proyección o exhibición sin precio de entrada, dará derecho a los
autores, a las tarifas generales, de la entidad de gestión, si se hace por
internet, la remuneración será también por las tarifas generales.
Derecho en el
apartado cuarto, es irrenunciable e intransmisible, y se hace efectivo a partir
de entidades de gestión. A partir de aquí se habla del derecho moral de los
autores de la entidad audiovisual, si un autor no consigue acabar su
aportación, (por negativa injustificada o causa mayor), el productor puede
utilizar la parte ya realizada, no alterándola sustancialmente, sin perjuicio
de la indemnización.
Se considerará
terminada la obra audiovisual, cuando el productor y el director, pacten que
esta es la versión definitiva de al peli. Cualquier cambio, necesitará
autorización de quienes acuerden la versión. El artículo 93, el derecho moral
de los autores, es solo sobre la versión definitiva.
Programas de ordenador: En relación la titularidad, el artículo 96 define lo que es un
ordenador, secuencia de instrucciones o indicaciones, que sean utilizadas en
sistema informático, para función o tarea. (Se incluye documentación técnica y manuales
de uso).
Deriva de la
trasposición de una directiva, no se ha separado lo que ya estaba, de lo
novedoso, el artículo 97 habla de la titularidad, será considerado la persona o
grupos de persona que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea
contemplada como titular. Cuando sea obra colectiva, el autor será la persona
que lo divulgue bajo su nombre. El autor
es persona física, pero se trata como si de autor se tratara, a personas
jurídicas titulares originarias de derechos, cuando el régimen es colectivo.
El programa de
ordenador, puede ser obra individual, en colaboración o colectiva.
El artículo 51,
autor asalariado, remitía al 97.4, cuando un asalariado crea un programa de
ordenador, la titularidad, corresponderá al empresario salvo pacto en contrario
(exclusivamente). El empresario de
software está en mejor posición que el empresario que contrate otro tipo de
autor. La regla general, es está cedido
con el alcance necesario para las funciones, No es lo mismo cesión en
exclusiva, que lo que dicen los ordenadores, que el empresario es el titular.
Artículo 98,
cuando el autor sea persona natural, la duración será según los distintos
supuestos, cuando el autor será persona jurídica, la duración será 70 años del
1 de enero, al año siguiente a su divulgación o a la creación si no se ha
divulgado.
Pero para que
el autor sea persona jurídica, hace falta que haya sido divulgado, la obra
colectiva es cuando… la divulgaba con su nombre. No existen obras inéditas
colectivas. No se puede dar el supuesto este, si el titular es persona
jurídica, hace falta divulgación.
Nos olvidamos del derecho de autor, a partir de
ahora estudiaremos a artistas y productores, de otros propietarios de derechos
de propiedad intelectual, que no son propietarios de derechos de autor. La protección es inferior, en cuanto alcance derechos exclusivos,
no tienen, salvo excepciones, derechos morales. Son artistas, intérpretes y
ejecutantes, y por otra parte los productores. (De fonogramas, es decir discos,
y los productores audiovisuales)
El régimen jurídico de los artistas:
CLASE 28-NOV-2012:
Si el derecho
de autor recae sobre las obras, los derechos
conexos sobre las actuaciones,
de artistas, intérpretes y ejecutantes, en segundo lugar las
grabaciones, de canciones, películas, en
tercer lugar las emisiones de cadenas de Radio y TV, las meras fotografías
tienen también derechos conexos, y también algunas producciones editoriales.
Son derechos
compatibles con los derechos de autor, en una canción tenemos derechos del músico,
del cantante y de al productora del disco, hay que señalar que a esos derechos
conexos se les aplica supletoriamente, lo estudiado sobre los autores.
105, toca
persona que canta, recita, ejecuta, interpreta, cualquier tipo, incluye el
director de escena, y el de orquesta, tienen derecho de paternidad, que en cada
actuación se diga que ellos son los cantantes, etc... Que se indique el nombre,
también tienen el derecho de integridad, se incluye en la integridad prohibir
doblar a la propia lengua del artista, salvo que expresamente lo autorice, con la muerte del artista se extingue este
derecho.
Vamos a ver que derechos patrimoniales, tienen los
artistas, pueden cederse o transmitirse a través de contrato, será lo más
normal, en primer lugar existe la facultad de permitir o prohibir la fijación
de sus actuaciones, prohibir la realización de copias de las filmaciones de
actuaciones, este derecho se entiende cedido al empresario, salvo pacto en
contrario, cuando hay un contrato laboral, el consentimiento otorgado para
radiodifundir o fijar, comprende derecho a comunicación pública, salvo la
puesta a disposición. (Internet)
Se aplica la
teoría del agotamiento, Los artistas
tienen derechos patrimoniales de mera remuneración, como la compensación
equitativa por copia privada, además si se fija en un fonograma, tendrá derecho
a remuneración. Derecho de mera remuneración, por el alquiler de sus
fonogramas, la copia del fonograma, o el préstamo no dan derecho a
remuneración.
Estas
cantidades son de gestión colectiva, obligatoria. Si se comunica o distribuye,
50 años desde la interpretación o ejecución, si en ese plazo se divulga
lícitamente el fonograma, empezamos a computar los 50 años, desde el 1 de enero
del año siguiente.
El 1 nov 2013,
plazo máximo para trasponer directiva, esta directiva da beneficios únicamente
a los cantantes, artistas del ámbito musical, primera regla 50 años desde la
fecha de la representación o ejecución, si en ese periodo se graba y se pone a
disposición del público, de manera distinta al fonograma, 50 años desde la divulgación,
si la interpretación se graba y se pone
a disposición del público, serán 70 años desde la divulgación, que otros
derechos se otorgan, la clausula de Dusseldorf, recuperar sus derechos, los
productores de discos, tienen 50 años desde la publicación lícita, para poner a
disposición del público, un número suficiente de copias, si el productor no lo
hace( el empresario no haga las copias necesarias), los derechos vuelven al
artista. Segundo derecho que da la directiva, el fondo del 20%, se obliga a los
productores de fonogramas, que al menos
una vez al año reserve el 20% de ingresos para dárselos a los artistas,
únicamente para artistas que hayan cedido derechos a cambio de pago único. Clausula
del borrón y cuenta nueva, de lo que les pagan como royalties, los productores
no van a poder detraer nada, efectivo a partir de los 50 años de la
divulgación.
Siguientes
titulares de derechos conexos, son los
productores, es la persona bajo cuya iniciativa y responsabilidad, se
hace por primera vez, la grabación
de fonograma, o audiovisual, la
grabación visual, la fijación de imágenes, con o sin sonido, que se realice de
una obra.
El derecho de
reproducción, lo tienen los productores, tienen también el de distribución (venta,
alquiler, préstamo de ejemplares físicos), se aplica la teoría del agotamiento,
tienen también comunicación pública, y finalmente tiene también explotar las
fotografías durante el proceso de grabar la película.
Los artistas
ceden, por el contrato de producción, tienen el derecho de compensación
equitativa por copia privada, y en segundo lugar, remuneración por comunicación
pública de los fonogramas, o las grabaciones audiovisuales. Existe gestión colectiva de estos derechos.
Se amplia plazo
de producción de productores musicales, por la directiva, en primer lugar 50
años desde la grabación del fonograma, si en esos 50 años, se comunica
públicamente el fonograma el plazo será de 60 años.
Si hay distribución,
los 70 años son desde la distribución del disco y no desde la comunicación
pública. Siguientes titulares: las
entidades de radiodifusión. (…)
Los realizadores de meras fotografías: Los derechos a veces se pueden dar, a quién ha encargado realizar
la fotografía (por ejemplo el periódico).
En primer lugar el derecho de reproducción (sin perjuicio de derechos de
imagen), distribución y comunicación
pública, los derechos duran 25 años, desde el 1 de Enero del año siguiente a
realizar la fotografía, no tienen ni derechos morales, ni derechos de mera remuneración.
Los editores: Si
una editorial edita un libro, No tiene derechos conexos, en relación a ciertas
ediciones, 129 LPI, se distingue a los que publican obras inéditas en el
dominio público, un escritor escribe un libro no lo ha publicado en vida y
muere, cuando está en el dominio público si un editor, la edita tiene derechos
conexos. Tendrá los mismos derechos que le hubieran correspondido al autor de
esa obra, salvo los derechos morales.
Requisitos:
deben ser obras del artículo 10 originales, creaciones humanas, en segundo
lugar obras inéditas, que nunca se hayan puesto a disposición del público, en
tercer lugar, debe tratarse de obras, que están ya en el dominio público, debe
respetarse siempre la paternidad e integridad. Estos derechos durarán 25 años,
contados desde el 1 de Enero.
El siguiente
supuesto, son las obras que no están protegidas, el titular son los editores,
que asuman empresarialmente la edición de esa obra.
Si tecnos
recopila sentencias sobre P. Intelectual y aranzadi también, ambas están
protegidas, se presenta la edición, no el contenido, el contenido no está
protegido por el derecho de autor.
Derechos sui generis, que recaen sobre las bases
de datos, uno a través del derecho de autor, y además por el derecho
sui generis, cuando suponga una inversión sustancial. Ambos protecciones, puedan recaer sobre una
misma base de datos, se protege la inversión sustancial, hay que entender no
solo el dinero que se pone, sino también el esfuerzo de coordinar, y contratar
a gente, etc... Este derecho se concede
con independencia, de que el derecho constituya o no una obra, será titular el
fabricante de esa base de datos, aquella persona física o jurídica que toma el
riesgo de hacer la base de datos.
Tiene derecho
de reutilización o de extracción, cada vez que alguien quiera extraer una
cantidad considerable de información de la base, y cada vez que quiera ponerlo
en un soporte y distribuirlo, necesitará el permiso del fabricante.
Excepciones,
enseñanza, investigación científica, para procedimientos, judiciales o
administrativos. 15 años del 1 de Enero, en el momento en que finaliza la
fabricación de la base de datos. Antes se protegerá con la normativa sobre
competencia desleal.
CLASE 3-DIC-2012:
LAS ENTIDADES DE
GESTIÓN:
Artículos 147 y
ss, las entidades de gestión son actores básicos en la defensa, además hay
algunos derechos de obligada gestión a partir de esta entidad (por ejemplo
compensación por copia privada), nunca van a gestionar derechos morales, solo
de carácter patrimonial, hoy en día no cabe pensar que un autor explote él
individualmente sus derechos, como autorizar a todos los bares del mundo a que
pongan mi música, es inviable, también está la posición de dominio que alcanzan
en el mercado, de la gestión de sus derechos, son monopolios de facto, se han
dado casos de abuso de posición dominante, se han declarado abusivas las
tarifas, establecidas por las entidades, son entidades que no tienen el control
debido, de facto no son entidades controladas correctamente, a consecuencia de
su naturaleza jurídica, las entidades de gestión: la más conocida la SGAE; sociedad general de
autores y editores, obras dramáticas, musicales, cinematográficas y otras
audiovisuales así como los editores. Por otro lado CEDRO, centro español de derechos reprográficos, agrupa
autores y editores, de obras impresas, conceden licencias a las empresas de
fotocopiadoras, AIE,
artistas, intérpretes y ejecutantes, agrupa a los interpretes de obras
musicales, cantantes, instrumentistas, etc…, a continuación VEGAP, entidad de gestión de
artistas plásticos, es para obras plásticas y fotográficas, es voluntario
gestionar el derecho de remuneración de secuencia o participación, AGEDI, productores de
fonogramas, productores discográficos, también está EGEDA, agrupa a productores de grabaciones audiovisuales, AISGE, artistas interpretes,
sociedad de gestión, agrupa a los artistas de grabaciones audiovisuales, es
decir los actores, DAMA, responde a derechos de autor de
obras audiovisuales, es para autores literarios, y productores realizadores de
obras audiovisuales. Pues en total existen 8 en España actualmente.
El régimen
jurídico, en el artículo 147 y ss de la ley, las entidades legalmente
constituidas, que pretendan dedicarse en nombre ajeno, deberán tener
autorización del ministerio de cultura, para garantizar una adecuada protección
de la propiedad intelectual. Solamente para derechos económicos no morales, lo
hacen por cuenta ajena. Es una relación de mandato, actúa defendiendo los
derechos de otra persona.
Ap. 2º 147,
estas entidades no podrán tener ánimo de lucro, ello a dado lugar, a que en
nuestro derecho, se constituyen como asociaciones, no como sociedades, el
control de las cuentas, es bastante más laxo, que en las sociedades de capital.
No se tiene la
finalidad de partir beneficios entre los socios, la cantidad de más que se
recaude es para pagar a los gestores. Dice el 148, la autorización prevista en
el artículo anterior, si se acompaña, primero que los estatutos cumplan los
requisitos, en segundo lugar, que de los datos aportados, se desprenda que se
reúnen las condiciones necesarias, para la eficaz administración de derechos,
es decir, hace falta que se pueda deducir que se va a ocupar en toda España, y
que la autorización favorezca los intereses generales de la propiedad
intelectual. (Esto choca con el estatuto catalán que pretende crear entidades
que lo hagan mayoritariamente en Cataluña).
Esta
autorización, 149, podrá ser revocada, si se pusiera de manifiesto, algún hecho
de mala gestión, el siguiente precepto
habla de la legitimación, 150, las entidades una vez autorizadas estarán
legitimadas, para ejercer los derechos y hacerlos valer, en procedimientos
administrativos y judiciales, para
acreditar la entidad de gestión deberá entregar copia de estatutos y
certificación administrativa, el demandado solo podrá fundar que el autor le
autorizó, o que ha pagado, o….
La entidad no
tiene que demostrar, que tal autor le ha encomendado previamente la gestión,
Cuando eres
socio de una entidad, renuncias a hacer una gestión paralela o distinta, la
entidad será la única que te gestione.
A continuación
el 151, habla de los estatutos, la ley no exige publicar en el BOE los
estatutos, lo que hay que publicar son la autorización, estaría bien ya que es
de interés general saber que entidad, gestiona que derechos.
A veces se
realizan actos de explotación y no solo de gestión de derechos, bajo el sello
de al entidad, no se puede hacer un sello comercial, pero se hará por el
interés cultural. Establecer condiciones para ser socio, condiciones y régimen
de voto, criterios de ponderación que permitan el voto plural, el régimen
disciplinario, las reglas para someterse los sistemas de reparto y de
recaudación, las entidades están
obligadas a administrar los derechos que les encomienden, según su objeto y
fin, no se puede rechazar a una persona concreta.
El 153, se
encarga del contrato de gestión, cuya duración no será superior a cinco años,
indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria, la totalidad de
la obra futura, ni de todas las modalidades posibles de explotación.
Las entidades,
asegurarán gestión libre de influencias, una entidad no puede promover que una obra
guste más que otra, tiene que ser el público el que decida. No se puede hacer
un trato preferencial. El reparto de derechos recaudados se realizará
equitativamente, con arreglo a un sistema, y que excluya la arbitrariedad. (Por
ejemplo, la mayor demanda o explotación sería un criterio).
Se contempla la
función social, de las entidades de gestión, existen posibles actuaciones, a su
vez el 155, las entidades fomentarán la promoción de actividades asistenciales
para sus socios, así como formación y promoción de artistas, ejecutantes o
autores.
Otras
obligaciones, 157, las entidades de gestión están obligadas, a contratar con
quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorización no exclusiva, en condiciones
razonables y bajo remuneración, La SGAE no puede decirle al dueño de un bar que
no le piensa dar licencia aunque pague.
La remuneración
se podría renunciar, si el titular quiere, se deberán poner tarifas generales, hay
que establecer tarifas de uso, tiene que haber una revisión en caso de
entidades culturales, que carezcan de ánimo de lucro, se les hace trato
referente en cuanto al precio.
Las
asociaciones de empresarios, suelen contratar colectivamente con la SGAE, en
lugar de hacerlo cada bar, están obligadas también a realizar contratos
generales, hay que tratar a todo el mundo por igual, al menos que un grupo sea
representativo.
El 116 de la
ley dice que los usuarios de un fonograma, tiene obligación de pagar
remuneración equitativa y única, a productores y artistas, el reparto será a partes iguales. Los dueños
de una discoteca, son los usuarios del CD, hay que remunerar a productores y
artistas, las entidades tendrán que recaudar una remuneración equitativa y
única, y luego hacen cuentas. Hay en marcha una propuesta de directiva europea,
en materia de entidades de gestión.
CLASE 5-DIC-2012:
La comisión de propiedad intelectual: Es un órgano administrativo, depende del ministerio de educación,
cultura y deporte, tiene una sección primera de mediación y arbitraje, esta
sección, cuando las partes lo hayan decidido solucionará enfrentamientos de
entidades de gestión entre sí, entidades con titulares de derechos y entre
entidades y usuarios de obras y prestación. Esta comisión puede poner tarifas
alternativas a las de la entidad, en tanto se resuelva, la segunda sección se
creo a partir de la famosa ley sinde, tiene por objeto resolver los procedimientos
sobre clausura de páginas web y retirada de contenidos que puedan infringir la
propiedad intelectual.
EL TEMA 14. PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
Es un tema
básicamente procesal. En el ámbito
civil, acciones 138 a 141 LPI, se establecen tres acciones: en primer lugar de
cesación, de indemnización y en tercer lugar medidas cautelares. La LEC incluye
un listado objetivo, y también una serie de medidas de aseguramiento de la
prueba. Esta protección civil, hay que complementarla con la acción penal, el
ilícito penal es el 270 CP, el que lo haga con ánimo de lucro, y con perjuicio
de tercero. Existe un tipo agravado, cuando el beneficio obtenido tenga una
especial relevancia, hubo una reforma el año pasado en el código penal, se dijo
que a los manteros, se les acusara solo de una falta contra la propiedad
intelectual, si el beneficio obtenido eran menos de 400 euros.
Las acciones
son compatibles, con las de propiedad industrial. (Marcas, patentes, etc…) La
LPI, habla de explotación indebida de derechos, esta explotación ocurre, en
primer lugar cuando haya infracción de derechos de explotación o de los
derechos morales.
La elusión de
las medidas tecnológicas, y la supresión de al información para la gestión de
los derechos.
Cada lesión de
los derechos es una infracción independiente, salvo el supuesto de unidad de
culpa, una diferencia fundamental, es que la acción de cesación no necesita la
concurrencia de culpa, mientras que para solicitar la indemnización si que es
necesario que exista culpa.
No se distingue
que la infracción sea leve, grave, todo es infracción. En primer lugar tienen
legitimación, los autores, los titulares originarios, o los derivativos, los
que sean cesionarios, Cuando un autor
cede en exclusiva a una persona, no tiene legitimación para perseguir al que se
salte los derechos de propiedad intelectual. Si el libro tiene varios autores
todos están legitimados. Juzgados de lo mercantil, el perjudicado opta entre el
lugar donde se comete la infracción o el lugar donde se encontraron ejemplares.
Estas medidas cautelares, son también contra las personas que sean
intermediarios para cometer la infracción, se pueden adoptar antes de
interponer la demanda, se puede solicitar antes durante o después del
procedimiento, las medidas cautelares.
Estas medidas,
141, intervención y deposito de cantidades, secuestro de ejemplares, embargo de
equipos, etc… Dos requisitos para
medidas cautelares, son fumus boni iuris y periculum in mora, El Juez cuando toma estas medidas, no entra en
el fondo del asunto.
Además hace falta
ofrecer una caución suficiente, Para la
acción de cesación no es necesario demostrar
la culpa, estas medidas no se pueden establecer, cuando los ejemplares ilícitos
estén en posesión de terceros de buena fe. El plazo de prescripción de esta
acción es de 6 años, existe un listado en el 139, la siguiente acción, la
tercera es la acción de indemnización, cuando alguien solicita una
indemnización, lucro cesante, daño emergente.
El perjudicado
puede optar por la reparación de las consecuencias económicas junto los daños
morales, o, solicitar el dinero que habría tenido que pagar el infractor, si
hubiera solicitado la licencia correspondiente.
Es necesario
probar la culpa del infractor, es decir si no hay culpa no hay indemnización de
daños y perjuicios, la lesión moral también es indemnizable, los criterios de
la ley para la protección de honor e intimidad. Quien tenga legitimidad para
una acción puede solicitar diligencia previa, para acciones a escala comercial.
Interrogatorio de infractor, de colaboradores, exhibición de documentos.
Vamos a pasar a
la protección administrativa,
comprende tres acciones, la primera es el cierre de páginas web, la ley sinde
modificó el artículo 158 de la LPI, y también la LJCA, era una disposición adicional de la ley de economía
sostenible. Primera cuestión, contra quién se plantea esto. La legitimidad
pasiva, es el responsable del servicio de la sociedad de la información, si
acudimos a la ley de sociedad de la información, nos dice que el prestador de
servicios, es la persona física o jurídica, que ofrece servicio a título
oneroso a distancia por vía electrónica y a petición individual de usuarios, si
existe ánimo de lucro, directo o indirecto o se pueda causar daño patrimonial.
Lucro directo, cuando estás cobrando por el servicio, Lucro indirecto, cuando
está poniendo publicidad en la página web, y finalmente que la conducta cause
daño patrimonial, cuando no se cobra, no hay publicidad, pero hay un daño,
páginas en las que no me descargo nada, pero puedo ver la peli sin pagar (streaming),
por tanto los usuarios particulares no
tendrán legitimación pasiva.
Un órgano administrativo,
puede cerrar una página web, aunque existen 2 momentos en los que interviene el
Juez. El procedimiento se inicia a instancia del titular o la entidad de
gestión, nunca se hará de oficio por la comisión o un Juez, la solicitud será a
la secretaría de la sección segunda, de la comisión de propiedad intelectual.
Si no se puede identificar al infractor, habrá que acudir al Juez, solicitar
autorización judicial, es el prestador de servicio (Vodafone, Jazztel.), el que
puede decir que detrás de un número está una persona. El problema es que una
dirección IP es un dato personal, un órgano administrativo no puede solicitar
que se revele un dato personal, por eso será el Juez el que lo pida. Los proveedores
de internet, cuando tenemos la autorización judicial, están obligados a ceder
esos datos personales. La tercera fase, el infractor tiene 48 horas, para
voluntariamente borrar los contenidos, o para decir que tenía autorización que
es un límite LPI, que son canciones dominio público. Si retira el contenido se
acaba el procedimiento, si no lo quita voluntariamente, se practica la prueba, en
quinto lugar, celebrada la prueba, y establecidas las conclusiones la comisión
dicta una resolución sobre la necesidad de cerrar o no las páginas web, el Juez
participa en dos momentos: Uno la identificación del infractor presunto, el
segundo momento es la ejecución forzosa de la resolución dictada por la comisión
de propiedad intelectual.
Responsabilidad de los prestadores de servicios
de la sociedad de la información: Muchas
veces lo único que sabemos es quien da internet al infractor, o quien es el
servidor, etc... Hay que ver si esos intermediarios, son o no responsables, de
las infracciones que cometen usuarios.
Los prestadores
no van a ser responsables por el ejercicio de su actividad, de las actividades
ilícitas que cometan los usuarios, salvo que sean ellos mismos los que hayan
permitido, fomentado u originado la transmisión de contenidos.
Los prestadores
de servicios que realizan copias caché de los contenidos, hay empresas que
hacen copias de las web que hay en internet, para permitir un tráfico más
fluido por el internet, estas empresas no van a ser responsables, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos: Primero, que no modifiquen ni manipulen
la información, que permitan el acceso a ella…, que retiren o bloqueen el acceso a esa página
web cuando tengan conocimiento efectivo
de que se está cometiendo una infracción.
Responsabilidad
de servicios de almacenamiento (la nube): que no tengan conocimiento efectivo y
que si lo tienen procedan a retirar los contenidos ilícitos.
El cuarto
grupo; prestadores que den enlaces a páginas web con contenidos ilícitos, quedarán
exentos, siempre que no sepan que se está creando un enlace a páginas ilegales,
y que si lo saben, eliminen ese enlace.
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