lunes, 27 de enero de 2014

Sentencias varias

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de marzo de 1980 *
En el asunto 120/79




dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del
párrafo primero del artículo 1 y del número 2 del artículo 5 del dicho
Convenio.
2 La primera cuestión tiene por objeto determinar si el Convenio y, en particular,
su artículo 31 relativo a la ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado
contratante, se aplica a «la ejecución de una medida provisional adoptada por
un Juez francés en un proceso de divorcio por la que se concede a una de las
partes una pensión alimenticia mensual», o si, por el contrario, tal resolución
debe considerarse excluida de la «materia civil» en el sentido del párrafo
primero del artículo 1 del Convenio. Esta cuestión se suscitó en el marco de un
litigio relativo a la ejecución, en la República Federal de Alemania, de una resolución dictada el 18 de mayo de 1977 por el Juez de familia del Tribunal
de grande instance de París, por la que se concedía a la esposa, en virtud de los
artículos 253 y siguientes del Code civil francés, una pensión alimenticia, con
carácter provisional, durante el proceso de divorcio.
3 Mediante la segunda cuestión se pregunta igualmente a este Tribunal de
Justicia si el Convenio —por tratarse en particular de las disposiciones relativas
a la ejecución de resoluciones judiciales- es aplicable a una «prestación
compensatoria provisional, pagadera mensualmente, concedida a una de las
partes con arreglo a los artículos 270 y siguientes del Code civil en una
sentencia de divorcio francesa». A tenor del artículo 270, se trata de una
prestación destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad
creada por la ruptura del matrimonio en las respectivas condiciones de vida. El
artículo 271 añade que la prestación compensatoria se fijará de acuerdo con las
necesidades del cónyuge a quien está destinada y de los medios del otro
cónyuge, tomando en consideración la situación en el momento del divorcio y
su evolución en un futuro previsible.


El artículo 1 del Convenio se aplicará en
«materia civil y mercantil». Determinadas materias, aunque
comprendidas en dicho concepto, han sido excluidas de este ámbito por el
párrafo segundo de esta misma disposición. Ejemplos: el
estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los
testamentos y las sucesiones


 las obligaciones en materia de alimentos quedan encuadradas
por sí mismas en el concepto de «materia civil» y que, al no haber sido
recogidas en las excepciones previstas en el párrafo segundo del artículo 1 del
Convenio, están comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. El número 2 del artículo 5 del Convenio confirma, además, dicha inclusión


se trata únicamente de examinar si la circunstancia de que
una resolución judicial sobre obligaciones en materia de alimentos se dicte en
el marco de un proceso de divorcio -que se refiere de modo indiscutible al
estado de las personas, y, por lo tanto, no queda incluido dentro del ámbito de
aplicación del Convenio- tiene como consecuencia que la controversia en
materia de alimentos, al ser accesoria del proceso de divorcio, también deba
excluirse de dicho ámbito de aplicación


Estas disposiciones demuestran de modo inequívoco que el sistema general del
Convenio no vincula necesariamente el resultado de una pretensión accesoria
con el de una principal. Ejemplo: el número 4 del artículo 5
del Convenio,


Para determinar si las pretensiones accesorias están comprendidas, en el ámbito
de aplicación del Convenio hay que atender, en consecuencia, a la materia a la
que ellas se refieran y no a la materia sobre la que verse la pretensión principal.


£1 Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia
judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) es aplicable, por un
lado, a la ejecución de una medida provisional adoptada por un Juez
francés en un proceso de divorcio, por la que se concede a una de las
partes una pensión alimenticia mensual y, por otro lado, a una prestación
compensatoria provisional, pagadera mensualmente, concedida a una de
las partes mediante una sentencia de divorcio francesa con arreglo a los
artículos 270 y siguientes del Code civil francés.


http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=100505&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1526950



SENTENCIA DE 20.3.1997 — ASUNTO C-295/95
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 20 de marzo de 1997

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