apuntes de compi de clase
TEMA 1. TRATAMIENTO
JURIDICO DEL FACTOR RELIGIOSO Y SISTEMAS DE RELACIONES DE ESTADOS MODERNOS.
En el mundo antiguo
el sistema era monista (lo religioso y lo civil era lo mismo el poder político
era el mismo que el religioso). Tras la aparición del cristianismo el imperio
romano que adaptaba al mundo romano las deidades de los dioses de otros pueblos
conquistados. Con la aparición del
cristianismo no hay problemas de confrontación para el poder civil del mundo
romano siempre y cuando no se confrontara con los principios cristianos. Se
hace la distinción del poder político temporal y el espiritual. Se exige la
separación del poder religioso y el poder de las autoridades políticas y
civiles. Se niega a someterse al emperador y las autoridades políticas en poder
políticas. Esto produce una confrontaciones que debilitan mucho al imperio
romano hasta que el emperador Constantino realiza el edicto de Milan en el año
312. Después el emperador Teodosio del imperio de oriente proclama con otro
edicto al cristianismo como la religión oficial del imperio.
Esto da lugar al
Cesaropapismo, esto es la intromisión del poder civil en los asuntos
eclesiásticos de manera que la distinción del dualismo cristiano se va
desdibujando. A partir de aquí es difícil separar el poder político del
espiritual. El Cesaropapismo da lugar al papa Gelasio a una protesta contra el
emperador de oriente. Con la caída del imperio romano, ya que las instituciones
civiles se debilitan, la iglesia continua y se fortalece su poder. Esto
desemboca en el Ierocratismo medieval que estará hasta el siglo XIV, es lo
contrario del Cesaropapismo. El Ierocratismo
debido al débil poder de las autoridades civiles, la Iglesia tiene su supremacía en la que la
iglesia tiene poder espiritual y político.
En el siglo XIV
comienzan los Estados modernos, surge el cisma de occidente, en los cuales hay
muchos pensadores y políticos que critican el poder de la iglesia, así como esa
intromisión constante de la iglesia en el poder civil de los pueblos. Tras esto
surge la reforma protestante, que tenía una intencionalidad completamente
religiosa. Intenta purificar la Iglesia, Lutero considera que el único
sacramento válido era el del bautismo. Las tesis de Lutero debilita a la
Iglesia y muchos príncipes alemanes y otras naciones lo acogen para el
fortalecimiento del poder civil. De forma que el poder civil tenga poder en
asuntos que hasta entonces tenía la iglesia. Para que la iglesia tiene que
dedicarse a asuntos únicamente espirituales. Las naciones protestantes, surge
el principio luterano de quien es el reino es la religión. En las naciones
católicas, los reyes se ven sometidos al poder de la iglesia, pero a medida que
se afianza el poder de los monarcas, con esto aparece el fenómeno del
regalismo, en el cual el poder del monarca, el cual a pesar de que este se
somete al Papa, crea el absolutismo y por tanto la intromisión del poder
político en el poder religioso. Una de dichas instituciones del regalismo era
el derecho del poder civil de presentar y elegir los obispos. También está el
recurso de fuerza en los cuales los ciudadanos podián recurrir ante tribunales
civiles decisiones de tribunales religiosos.
El pase regio (leyes y normas
canonicas de la iglesia) para que las normas de la iglesia tuvieran validez
tenían que ser autorizadas por el rey.
Debido a esta
intoleracia frente al poder religioso en las naciones Protestantes y en las
Catolicas. Aparecen pensadores que establecen las libertades religiosas del
hombre. Estas doctrinas de los pensadores del siglo XVII y XVIII que dan lugar
a las revoluciones americana y francesa.
La revolución americana dio lugar a la declaración de Virginia de 1776
en esta se declara en su art. 16 se proclama libertad religiosa, en la que se
prohíbe que el Estado establezca religiones oficiales en el Estado. La revolución francesa por su parte produce
la declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Esta establece la
libertad religiosa, nadie puede ser alterado por sus opiniones religiosas
siempre que no alteren el orden publico. Tras la caída de Napoleón, se
establece el nuevo sistema liberal. Según este el Estado debe ser aconfesional,
es decir que se debe reconocer y proteger el derecho de libertad religiosa y
que no habrá religiones oficiales, pero a su vez las religiones deben estar
sometidas al las leyes civiles (derecho común), y este regula a la iglesia como
a una asociación espiritual.
La iglesia por su
parte asegura que el Estado debe ser confesionalidad, dice que se debe tolerar
otras creencias religiosas pero negar las libertades religiosas. La iglesia
tiene plena potestad legislativa, ejecutiva y jurisdiccional sin dependencia
del Estado. Y reitera ciertas sumisiones del Estado a la religión.
En el siglo XX, tras
la 1º WW, surgen nuevos estados totalitarios, que establecen que el Estado
tiene poder total sobre todos los aspectos sociales sobre todo los religiosos.
En estos Estados la religión fue
perseguida en todas las confesiones.
Tras la IIWW se
establecen la declaración de los derechos del hombre y del Ciudadano de 1948,
por la ONU en la cual se establecese el
derecho de libertad religiosa.
SISTEMA DE RELACCIONES
EN ESTADOS MODERNOS
Tras esto en los
Estado hay varios modelos:
El modelo
confesional: En estos hay una religión oficial en dicho estado y se prohíben
otras confesiones o apenas se toleran. Aquí los Estados asumen las normas de la
ley religiosa. Las normas religiosas son también civiles, las civiles deben
basarse en esta. Se produce una confusión entre funciones políticas o civiles y
religiosas. Hay una intromisión de la vida religiosa por parte de los poderes
políticos de los Estados. Este modelo se lleva muchas veces en países islámicos
y africanos. En muchos casos son incluso monistas.
Modelo
confesionalidad formal:
Modelo
pluriconfesional
Modelo de cooperación
Modelo separación
Modelo socialista.
MODELO CONFESIONAL
Aqui el Estado asume
una confesión religiosa, y las autoridades públicas se identifican con dicha
religión, y las otras religiosas apenas se toleran o incluso se prohiben. Las
normas estatales se basan en las normas de dicha confesión religiosa. Por
ejemplo la sarihá en los paises islamicos que es una ley de la religión
islamicas y además es la ley principal de los ordenamientos jurídicos de dichos
países por lo tanto lo que es pecado o está prohibido en las normas de esa
religión está prohibido por las leyes civiles. En estos países también hay
muchas intromisiones de las autoridades civiles en las autoridades religiosas y
sus normas.
MODELO
CONFESIONALIDAD FORMAL
Aqui hay una religión
oficial, en los cuales se acumula de manera unicamente formal el jefe del
Estado civil y jefe de la religión oficial de dicho Estado. Pero siempre hay
una libertad religiosa absoluta. Esta confesión oficial es teórica y
tradicional pero no práctica.
MODELO
PLURICONFESIONAL
Esto se da en países
como USA, en donde proliferan numerosas confesiones religiosas en la sociedad,
y ninguna sufre discriminaciones, y no hay ninguna que sea oficial. Las
confesiones se consideran como fundaciones, pero no se considera actos
meramente privados, ya que está muy relacionado con la vida social.
MODELO DE
COOPERACIÓN.
El modelo de
cooperación se da en países donde hasta hace poco ha habido un confesionalidad
oficial (Italia y España por ej.) o ha habido dos confesiones dominantes
(Alemania por ej.). Y son países de gran tradición religiosa, pero los paises
asumen una promoción de la libertad religiosa, coopera con otras confesiones
para que la igualdad y la libertad religiosa sean efectivas. En estos países no
son confesionales pero las religiosas no son asociaciones privadas, las
confesiones tienen una normativa especial.
MODELO DE SEPARACIÓN
EL modelo separatista
es todo el que no sea teocrático en sentido amplio. SOn aquellos países cuyo
ordenamiento jurídico entienden la religión como un asúnto meramente privado de
los ciudadanos. Existe obviamente la libertad religiosa, pero con el límite del
orden público. Las autoridades civiles son completamente neutrales.
MODELO SOCIALISTA
Países normalmente
hostiles hacia toda clase de fenomeno religioso
TEMA 2 LA POSICIÓN
DEL ESTADO ESPAÑOL
En el siglo XIX y XX.
Primero se da en las constituciones del siglo XIX y el concordato firmado en
1951.
La Constitución de
1812 de Cadiz, se establece la religión catolica como la religión oficial del
Estado y se prohiben otras confesiones. En la Constitución de 1837, establece
que los Españoles procesan la religión catolica. Aqui desaparece la condena de
otras religiones, y no establece la religión catolica como oficial.
En 1851 se firma
entre la Reina Isabel II y la iglesia un concordato en la que se reconoce la
religión catolica como la religión oficial del Estado y una indemnización
especial por las desamortizaciones del siglo XIX, a cambio de reconocer a
Isabel II como Reina. Este concordato establece una clausula excluyente de
otras religiones, por lo tanto se vuelven a la posición intolerante hacia otras
confesiones. El Concordato de 1953 de
Franco era muy similar.
La Constitución de
1869, desaparece la confesionalidad del Estado y se promociona la libertad de
cultos, que tiene como único límite los limites establecidos por leyes civiles
del respeto al derecho y el órden público. Se establece un mantenimiento
económico de la iglesia catolica.
La Constitución de
1873, se establece una separación oficial del Estado y la iglesia, en la que no
solo se establece un Estado laíco sino que prohiba a cualquier administración
pública regional o Estatal cualquier financiación religiosa. Pero esto no tiene
duración debido al fracaso de la I republica.
La Constitución de
1875, vuelve a reconocer la religión catolica como la religión oficial del
Estado, establece que se respetan por completo otros cultos, pero solo podrá
manifestarse publicamente ninguna otra confesión que no sea la de la religión
catolica ya que es la del Estado.
La Constitución de
1931. Esta constitución contiene unos principios generales, así como determina
cuales son las posiciones de las confesiones religiosas. Y se aprueban una
serie de medida que establece cuales deben ser las posiciones de la iglesia
catolica en España. Establece que España no tiene religión oficial y se
establece la libertad religiosa con el único limite del orden y la moralidad
pública. Las manifestaciones públicas religiosas deben ser realizadas con el
permiso previo de las administraciones públicas y ser controladas por esta. En
materia de educación esta censurada la religión. Se prohibe que las
administraciones públicas protegieran o promocionaran a las confesiones
religiosas, se prohibe su financiación de la religión y la eliminación del
presupuesto público. A las ordenes e insituciones religiosas, se les establecia
que tenían prohibido su dedicación a la industria ni a la educación, debían
someterse a las leyes tributarias estatales. Se estableció la ley del
matrimonio civil que aprueba el divorcio de mutuo acuerdo, y solo permite el
matrimonio civil no se permite el canonico.
Con el fin de la guerra civil se establece el
fuero de los españoles y después el concordato de 1953 de Franco, que es
identico al de 1851. Aqui se establece de nuevo la religión catolica como
religión oficial, y se establece mera
tolerancia hacia otras confesiones, y permite el derecho de intromisión del
gobierno hacia la religión catolica sobre todo a la hora de elección de obispos
de España. En 1958 establece que la confesionalidad catolica inspiraba a la
legislación española y a sus instituciones, con la ley del movimiento nacional
que establece que la ley española se basa en las leyes canonicas de la iglesia.
Con el concilio Vaticano II establece que la
libertad religiosa es un derecho personal y además un derecho civil que debe
ser protegido y amparado por los Estados a través de leyes justas. Con esto se
da un cambio radical en 1967 y obliga a aprobar una ley organica que permite la
libertad religiosa en España. Esta ley órganica establece que la libertad
religiosa debe entenderse en el sentido negativo (nadie puede obligarme ni
coaccionarme a abandonar mi confesión religiosa) y en sentido positivo (derecho
del ejercicio al culto). Esta ley establecio que el limite de la libertad
religiosa es la confesionalidad catolica del Estado español, lo cual no coincide
con concordato del concilio Vaticano II que establecia lo contrario que los
Estados pueden ser confesionales pero si respetan por completo la libertad
religiosa.
Con la transición y la aprobación de la ley
de reforma politica de 1977 espablece, que el Estado español ya no es
confesional, que esto es incompatible ya que los derechos humanos son el limite
de la legislación nacional y vinculan a los órganos del Estado. Con esta ley se establece que la
confesionalidad del Estado es incompatible con los derechos humanos
fundamentles ya que viola el derecho de libertad religiosa.
Los principios del derecho religioso se
contemplan en los principios informadores que vinculan a muchas otras ramas del
derechos. Los principios informadores son aquellos en los que se inspira el
legislador para crear nuevas leyes y decretos, debe actuar orientandose en
ellos. Los principios informadores son
criterios que establecen si las decisones de los poderes públicos son constitucionales
o no, se aplica a todos los poderes públicos. Hay muchos prinipios informadores
en esta asignatura principalmente nos importan son:
- El principio de libertad religiosa, es un drecho fundamental y un principio informador. Es un principio informador por motivos politicos para que la religi no volviera a ser un motivo de división entre los españoles. Esto exige al Estado un deber de exención que da al ciudadano un ámbito de inmunidad para tomar sus decisiones sin la distorsión del Estado. El Estado no puede intervenir, no puede coaccionar en las decisiones individuales religiosas de los ciudadanos. Esto pone al Estado Espal como un Estado promocional. Deben las administraciones publicas no solo no debe concurrir sino que debe promocionar las libertad religiosa, debe garantizar que los ciudadanos puedan ejercer libremente la libertad religiosa.
- EL principio de Laicidad o aconfesionalidad. Ninguna confesión tendrá caracter oficial en el Estado, las administraciones públicas no pueden identificarse con ninguna confesión. La Laicidad impide que los actos religiosos afecten a las normas civiles. Pero eso no significa hostilidad e indiferencia hacia las confesiones del Estado. Ya que esto iria en contra de la libertad religiosa. Pero el propio art. 16 de la CE establece que es una laicidad positiva, lo que significa que las administraciones aunque no se afecten por la religi, deben proteger las confesiones.
- El principio que establece al Estado como un Estado con un sistema plural. Ninguna confesión tiene caracter Estatal, aunque establezca un trato especial con la Iglesia catolica, ya que al ser pluralismo religioso no hay confesionalidad. Sencillamente se establezce eso para constatar la confesionalidad Catolica mayoritaria por parte de la población.
- El principio de igualdad. En materia de libertad religiosa. La igualdad deriva de la libertad religiosa, estalbece que no caben tratos juridicos diversos en base a las creencias religiosas de los ciudadanos, todos son igualmente titulares. La igualdad no es uniformidad de las politicas en materias religiosas, sino que prohibe la discriminaci, pero cabe un trato diferenciado y especifico en materia religiosa de los grupos religiosos, pero debe de estar justificado. Esto supone:
◦ Si
aquellos que tienen actitud agnostica o atea estan desprotgidos, según el TC,
estas persona no estan protegidas por la libertad religiosa sino por la
libertad ideolica que también esta consagrada en la Constituci. Otros
establecen que si estan protegidos por la libertad religiosa ya que es un
aspecto negativo de la libertad religiosa.
◦ La
mención del trato preferente del Estado con la iglesia Catolica a pesar de la
laicidad, supone un arraigo a la gran importancia y vinculaci tradicional y
social con la sociedad espala.
- El principio de Cooperación: esto quiere decir que hay una obligación de reoconocimiento de que la libertad religiosa no solo es tiene sujección individua sino colectivo, es decir que los grupos sociales tienen derechos ha realizar centros y actividades de culto. Supone colaboración de la administración pública (o entre distintas adm. públicas) con los colectivos religiosos para plasmar la obligación de garantizar la libertad religiosa, esto no supone que la adminsitración pública asuma intereses religiosos. El Estado coopera con los grupos religiosos, en la mayor de los casos llegando a acuerdos con los grupos religiosos, aunque no están obligado a ello. La colaboración con los grupos religiosos no exige uniformidad en materia de cooperar. El Estado puede colaborar de diferente forma o cuanto dependiendo del grupo religioso.
FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
El derecho eclesiastico es dereho del Estado en materia
religiosa pero es dº de Estado no derecho confesional. La manera de regular el fenomeno religioso,
tiene caracteristicas especificas. Las normas en materia religiosa estan
dispersadas por casi todo el ordenamiento jurídico.
Se hace una clasificación de fuentes del derecho
eclesiastico:
1. Fuentes
de origen unilateral Estatal. Entre las cuales veremos fuentes genéricas y
especificas.
2. Fuentes
de procedencia bilateral. Tienen una fase previa de acuerdo bilateral del
Estado y la iglesia, después lo ratifica el Estado.
Hay fuentes de Dº eclesiastico cuya vigencia
se basa exclusivamente en la voluntad de los órganos legislativos nacionales, y
hay otros casos en los que las normas eclesiasticas proceden de acuerdos y
tratados internacionales tienen como base acuerdos con otros Estados o con
grupos sociales reconocidos por la Constitución como sujetos colectivos de
comunidades religiosas del derecho de libertad religiosa (acuerdos de
cooperación con las confesiones religiosas).
FUENTES DE PROCEDENCIA ESTATAL
Fuentes especificas: están en la CE, en
concreto arts. 9.2, 14, 16, 27.3, 30.2 y 32.
Debido a que la normativo relativa a los
derechos fundamentales deben aprobarse y desarrollarse mediante una ley
organica. Por ello se creó la Ley Orgánica de libertad religiosa. La primera
parte de esta ley (arts. 1 a 4) desarrolla el contenido esencial de la libertad
religiosa. La segunda parte de esta ley (5 a 8) establece las disposiciones y
acuerdos del Estado con las confesiones religiosas.
RD de 9 de enero de 1981 para el registro de
entidades religiosas.
FUENTES BILATERALES
Las normas relativas al derecho de libertad
religiosa que establece que deben interpretarse de acuerdo con la declaración
universal de derechos humanos como los convenios internacionales que España
tenga retificados.
1. Convenios internacionales. En ámbito europeo esta el
convenio para la protección de los derechos humanos y derechos fundamentales,
Creado en el año 1950 y ratificado por España en 1979. En este convenio se
trata el tema de la libertad religiosa. EL art. 9 de nuestra CE, reproduce el art. 18 de este Convenio. Crea
organismos de tutela y de ahí que prevea la creación de una comisión y un
tribunal El tribunal europeo de derechos humanos que se encargan de la tutela de los derechos
en materia religiosa.
2. Acuerdos
con la Iglesia Catolica, Concordatos. Con la Santa Sede se han firmado a lo
largo de la historia numerosos convenio
y acuerdos para regular el estatuto jurídico de la Iglesia
Catolica. Tanto por parte del Estado
como por parte de la Santa Sede nombran unos plenipotenciarios, que negocian
para preparar un texto que será un
proyecto para el concordato. Antes de la ratificación por parte del Jefe del
Estado se requiere la aprobación de ese texto por parte de las Cortes
Generales. Una vez aprobado por las Cortes generales, será ratificado por el
Jefe del Estado y la Santa Sede. Estos concordatos despúes son publicados en el
BOE, y forman parte de nuestro ordenamiento jurídico como un tratado
internacional. Los acuerdos
concordatarios, se interpretan de la siguiente manera, la iglesia Catolica y el
gobierno del Estado, el mutuo acuerdo para las dudas que pudan surgir de la
interpretación. Para la extinión o
derogación de un concordato solo podrán ser
en la forma establecida por el propio tratado o el derecho
internacional. Normalmente los metodos son los siguientes:
◦ Mutuo
acuerdo
◦ Aplicación
de la clausula “rebus sic stantibus”
(estando así las cosas). Consiste en que dicho concordato se firma por
unas circunstancias y más adelante cambian por completo las circunstancias,
esto puede ser una causa justificada para que se extinga o modifique el
concordato.
ACUERDOS VIGENTES EN ESPAÑA
1. Acuerdo
de 1976: es un acuerdo sobre la renuncia al privilegio del fuero de la iglesia
y a la presentación de obispos por parte del gobierno.
2. Concordato
de 3 de enero de 1979. Aprueba 4 acuerdos.
a) Acuerdo
sobre enseñanza y asuntos culturales, trata sobre la enseñanza religiosa en los
centros públicos y los centros docentes de la iglesia y el reconocimiento de
los títulos que se imparten en estos centros. Así como el acuerdo sobre el
patrimonio historico o cultural de la Iglesia en España
b) Acuerdo
sobre asuntos económico: se regulan fundamentalmente la financiación a la
Iglesia Catolica y se determina también
el régimen fiscal particular de la iglesia Catolica.
c) Acuerdo
sobre la presencia de sacerdotes de la Iglesia catolica en las fuerzas Armadas.
El art. 16.3 de la LO de libertad religiosa
que prevée la cooperación del Estado con
las confesiones religiosas a través de
acuerdos. Claro que hay muchas formas de cooperación del Estado.
Los sujetos con los que se realizan estos
acuerdos son según la LO de libertad religiosas con confesiones registradas en
el registro de entidades religiosas, que además tenga un notorio arraigo y numero de creyentes en
España. Tienen notorio arraigo consiste, en una alusión al ámbito y número de
creyentes. Es decir, el ámbito se entiende en un punto de vista espacial y
temporal que tengan una integridad social una cohesión como grupo,
institucionalizados, que tengan importancia en una zona. Estos grupos que
tienen cierto arraigo aunque su número no puedan compararse con la religión
catolica, se constituyerón federaciones para que puedan organizarse y negociar los acuerdos con el Estado. Son los
siguientes.
1. Federación
de entidades evangelicas de España
2. Federación
de comunidades Judías de España.
3. Comisión
Islamica de España. Esta la forma 2 federaciones: Unión de comunidades
Islamicas de España y la federación de entidades religiosas islamicas de
España.
4. Federación
de Entidades Budistas de España.
Otros
que según el ministerio de justicia han obtenido notorio arraigo en España son
los mormones, los ortodoxos y los testigos de Jehová.
Tienen que ser grupos inscritos en el
registro y han de estar intengrado en una de las federación de notorio arraigo.
El titular del acuerdo es la federación
La federación o confesión interesada eleva la
propuesta al ministerio de justicia, la Dirección Gral. De cooperación jurídica
internacional y relacciónes con las
confesiones. A esta se le solicita la
negociación de un acuerdo del Estado con la confesión. Esta solicitud será
examinada po la comisión asesora de libertad religiosa, la cual emite un
dictamen. Tras lo cual se realiza la negociación del Gobierno con la confesión, una vez terminadas, el
acuerdo es enviado como proyecto de ley ordinaria para ser aprobadas con las
Cortes Generales, para que entrar en vigor y ser modificado con enmiendas de
los otros grupos parlamentarios. El proyecto de ley contiene el acuerdo como
artículo unico. No obstate aprobados estos acuerdos por ley, estos no tienen vigencia de tratados
internacionales.
A estos acuerdos se les aplica el principio
de “pacta sun servanda” que prohibe que el Estado pueda unilateralmente
modificar o derogar los acuerdos. Para que esto pueda realizarse debe
notificarlo el Gobierno a la confesión de que va a modificar el acuerdo y la
federación emitir su parecer. Si quiere derogarlo debe avisar a la federación
religiosa con 6 meses de antelación para negociar.
Acuerdo de cooperación con la federación de
entidades evangelicas; Acuerdo de cooperación co la federación de comunidades
islamicas; Acuerdo de cooperación con la federación de comunidades judías de
España. En estos acuerdos se regulan todo lo relativo a los
templos y lugares de culto, los cementerios; la adquisición de la personalidad
jurídica de dicha federación religiosa. Se determina quienes son los ministros
de culto de dicha religión, sobre ellos se regula las condiciones de seguridad
social, el secreto profesional, etc. Se regula el derecho de familia, en muchos
casos llegar a un acuerdo sobre esto es dificil ya que en muchos casos son
contrarios a nuestras leyes y al órden
público las normas de dichas religiosas. Se trata de la existencia religiosa
islamica (o evangelica) en la sanidad y las fuerzas armadas para que los
musulmanes que los integran reciban asistencia religiosa. Se trata la educación
de dicha religión en los centro públicos de educación. En el art. 13 tratan del
tema del patrimonio histórico. En el art 14 el tema de las normas alimentarias.
Se regula de la tecnica de remisión, que es
remisión material o recepticio y remisión formal o no recepticia.
·
La remisión material: las normas religiosas
acordada se incorpora como norma Estatal de nuestro ordenamiento jurídico
·
La remisión formal: el Estado acepta que el
ordenamiento religioso pueda regular una materia, pero lo decidido en esa
materia ya no es norma Estatal.
Por ejempleo en el art. 6 del Acuerdo con el
Vaticano establece que el Estado reconoce los efectos civiles de los
matrimonios celebrados según las normas
de derecho canónicas.
Sobre los temás el presupuesto: el estado
toma conceptos o datos de un ordenamiento confesional, regula estos datos y les
otorga determinadas consecuencias jurídicas.
TEMA 3 DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD
RELIGIOSA
El TC establece que el derecho de libertad
religiosa consiste en (auto 31 de octubre de 1984 fundm 4º). La libertad
religiosa en una manifestación interna y otra externa:
·
Interna: Facultad para poder condicionar su
comportamiento conforme a sus creencias religiosas.
·
Externa: faculta a actuar según sus creencias
religiosas sin coacción del Estado ni de terceros.
Tiene vertiente positiva y negativa. Negativa
es no ser obligado a pertenecer o practicar una religión y a no ser obligado a
manifestar su religión.
Si esas las creencias religiosas (art. 3.2 de
libertad religiosa) provienen de una fé están protegidas por la libertad
religiosa. Si se trata de otras creencias que no están relacionadas con la fé
religiosa las protege la libertad idelógica.
El art. 5 LOLR para la inscripción en el
registro se exige que se acredite una
finalidad religiosa.
La libertad religiosa es un derecho
fundamental, derivado de la naturaleza humana. Esto condiciona el desarrollo de
este derecho, ya que debe desarrollarse por una ley organica. Y también es un
derecho protegido judicialmente por el recurso de amparo.
Son titulares del Dº de libertad religiosa
tanto las personas físicas como las jurídicas, lo podrán ejercer tanto los
españoles como los ciudadanos extranjeros. Según la Ley de Protección Juridica
del Menor, en su art. 6 dice que el menor tiene derecho a la libertad religiosa
y los padres del Menor a elegir la fé del menor. Según la jurisdicción
dependerá si es una u otra opción dependiendo de la madurez de juicio que tenga
el menor y teniendo siempre como críterio el interes del menor. En todo caso
los menores tienen derecho a ser oidos y a declarar según su madurez.
Sobre la libertad religiosa en las personas
jurídicas. Aquí se citan a las comunidades es esencial para esas comunidades
que tengan una finalidad religiosa. La titularidad de la libertad religiosa no
comprende solo a las confesiones sino a
todas las entidades que forman esas confesiones. También lo tienen las
federeciones religiosas, que es la unión de varias grupos y comunidades de
religiosos que compartan la misma raiz.
La jurisprudencia ha manejado dos elementos
para asegurarse que una comunidad tenga
finalidad religiosa y es cuando haya un cuerpo de doctrina, que haya unas
directrices con las relacciones que tiene que tener el ser humano con la divinidad.
También porque tenga actos de culto como medio de comunicación entre el hombre
y la divinidad.
Contenido a la libertad religiosa.
La libertad religiosa según la LORL consiste
el derecho a manifestar y profesar las creencias. Protegen el derecho a no ser
coaccionado por manifestar o pertenecer a una
confesión. Incluye el derecho a separarse o abandonar una confesión
religiosa así como el derecho a no pertenecer a ella. También supone a no
declarar su confesión religiosa así como a declararla libremente. En ocasiones se plantean conflictos respecto a
declarar las creencias religiosas, en las cuales la administración exige la
declaración de las creencias religiosas. La jurísdicción dice que eso no es
anti-constitucional siempre y cuando este legalmente justificada, debe tener
una finalidad concrete y no puede ser una pregunta libre.
Otro contenido del dº de no ser discriminado
en el ambitó laboral o social por razones de creencias religosas o ideológicas.
La libertad de culto se entiende tanto la practica individual de los actos
religiosos como la práctica colectiva. Esta puede plantear algunos problemas en
las cuestiones de ámbito administrativo o laboral. Por ejemplo en las Fuerzas
Armadas y los Cuerpos Fuerzas de Seguridad en lo que se refiere a la asistencia
religiosas que sus miembros reciben o practican. Igual en las enseñanzas
religiosa. Estos actos en todos casos deben ser libres, y deben indicar si esos
actos son actos públicos o privados. En los centros religiosos de educación o
sanitarios, el personal laboral y los que asisten a él, si estos centros son
públicos los actos religiosos deben ser voluntarios, y los privados que tengan
un ideario no es así.
La libertad religiosa conlleva la propaganda
de caracter religioso. Sobre este tema la principal cuestrión es el
proselitismo que tiene limites. El proselitismo forma parte de la libertad
religiosa pero hay que limitarle. Sentencias como el caso Larississ o el caso
Kokkinakis que consideran que el proselitismo debe tener limitaciones cuando se
practica en un ámbito abusivo o donde hay debilidad o subordinación.
El derecho de libertad religiosa implica el
derecho a unirse y manifestarse y asociarse. El derecho de reunión y
manifestación. Según la ley las reuniones en lugares cerrados o privados no
requieren de ninguna autorización, en los lugaries de transito público
requieren de la autorización de la administración pública con una antelación de 10 días. Se
podrán prohibir por razones de segurídad y órden público o por vulnerar drechos
de los ciudadanos.
La libertad religiosa comprende (art. 2.2
LOLR) comprend derecho los grupos
religiosos, a tener lugares de culto, a divulgar su credo como grupos
religiosos y mantener las relaciones que consideren oportunas, derecho a
nombrar ministros. Los grupos religiosos tienen por la libertad religiosa
derecho a la autonomía, supone establecer sus propias reglas de organización,
su regimen personal, establecer sus idearios. Pero en todo caso esto debe
respetar los límites de la libertad religiosa.
LOS LIMITES DE LIBERTAD RELIGIOSA
El art. 16.1 garantiza la libertad
religiosa sin más limitaciones que la
seguridad y el órden público. El órden público, hay que entenderlo aquellos
principios jurídicos esenciales para una sociedad democrática. Esto es una idea
que evoluciona. La LOLR establece en su art. 3 que el órden público en es este ámbito
consiste.
·
Primero consiste el derecho de los demás
ciudadanos. En caso de conflicto de uno y otros derechos fundamentales hay que
conciliarlos y alcanzar una armonía entre ellos
en lugar de subordinar a ellos.
·
Segúndo consiste la salvaguarda de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública.
La ley órganica de medidas especiales en
materias de salud pública, que establece que las autoridades sanitarias podrán
tomas medidas especiales cuando haya un riesgo para cuando haya un riesgo
contra la salud pública, aunque esto afecte a las creencias religiosa.
No se puede alegar la libertad religiosa para
poner en peligro la salud privada de terceros. Y respecto a la salud propia,
alguien que por motivos religioso no quiere someterse a determinadas prácticas
entra en conflicto el derecho a la vida y el derecho a libertad religiosa.
Normalmente los tribunales consideran que debe prevalecer el derecho a la vida
en consideración a las condiciones
propias por que en definitiva se está ponieno la vida de uno mismo.
EN cuanto a la moralidad pública, plantea problemas
porque puede asociarse a una moralidad concreta podemos definirla como el
conjunto de reglas de comportamiento que una sociedad reconoce y admite
comúnmente como justas y obligatorias y que son independientes del
reconocimiento del individuo concreto. Son esos valores que comunmente acepta
la sociedad.
·
Los limites tienen que ser objeto de una
interpretación estricta
·
Toda medida limitadora tiene que apoyarse a
una finalidad constitucionalmente legítima y proporcionada para la consecución
de dicha finalidad. Por tanto que sea legítima y sea proporcionada para
conseguir esa finalidad.
·
Resolución de conflictos tiene que alternarse
a las peculiaridades del caso concreto, de manera que se sospesen
LA PROTECCIÓN PENAL
Antiguamente y en la actualidad en muchos
países no hay diferencia entre lo que es pecado y lo que es delíto. Estos delitos religiosos ya no se
aplican, y de ahí se pasa a la
protección penal de la religión mayoritaria por parte de la Adm. Pública. Y más
adelante la protección penal de el resto de las confesiones para garantizar la
libertad religiosa. El Codigo Penal establece delitos contra la libertad de
conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
a) Contra
la libertad religosa individual (art. 522 CP). Se sanciona con pena de multa a
aquellos que impidan la libertad
religiosa de terceros que pertenecen a una confesión religiosa pueda realizar,
amenazando o impidiendo prácticas religiosa. También a aquellos que coaccionan a otras personas para que cambién su confesión
religosa, o le coacciónesn para que revele su confesión religiosa.
b) Contra
la libertad religiosa colectiva (art. 523 CP). Se protegen todo tipo de actos religiosos, (se excluyen
de esto las confesiones que no estén inscritos en el registro nacional de
confesiones religiosas), de actos de profanación, amenazas contra esos acto, si
es en lugares de culto la pena es mayor.
c) Actos
de profanación (524 CP). Los actos de profananción consiste en no tratar con el debido respeto los signos
de culto o lugares de culto.
d) Actos
de escarnio (525 CP). Esto son actos realizados dolosamente y en público con la
intención de ofender a una confesión religiosa.
Los
delitos de genocidio, lessa humanidad y los delitos contra personal religioso.
TEMA 4. PROYECCIÓN MULTICULTURAL DE LA
LIBERTAD RELIGIOSA.
La multiculturalidad consiste en la presencia
en la sociedad de distintas confesiones religiosas con valores creencias,
ideologías y principios muy distintos. En muchas ocasiones estos principios o
creencias de dichas confesiones entran en conflicto con los principios que hay
en la sociedad y las leyes del terreno donde se encuentran. Este caso se da
sobre todo en el caso de las confesiones
musulmanas, ya que en la mayoría de las comunidades islamicas las normas
y principios de la religión se aplican y
dominan a las leyes civiles.
El modelo de integración: supone la
aceptación por parte de la sociedad de determinadas normas y practicas
culturales a los inmigrantes pero con ciertos límites, que son la ley y el
órden pública.
El modelo de la autonomía: esto es un modelo
utopico supone que el inmigrante o los fieles de otras religiones pueden
mantener por completo sus propias normas y que la sociedad las respete por
completo aunque sean contrarias a la ley y al órden público, por tanto esto es
impósible y fomenta la formación de “Guettos”.
Todas las confesiones podrán ejercer su
religión y cultura como titulares de la libertad religiosa, pero con los mismos
límites que otras religiones, que son el respeto a la ley y el órden público y
los otros limites a la libertad religiosa que hemos estudiado.
Uno de los elemento básicos de la liberta
religiosa, es el derecho a manifestar sus creencias relgiosas. Esto entra en conflicto con ciertas normas o
ideología de la sociedad. El caso más claro es el caso de llevar el velo
islamico a los centros públicos educativos a los centros de trabajo. Los
numerosos dictamenes y sentencias en Francia establecen que llevar el velo
públicamente no afecta a la laicidad del Estado, pero que estos actos tienen un
límites: no se deben permitir los simbolos ostentatorio (es una forma de
proselitismo contra otros personas); se prohiben los que atenten contra la
salud, así como los que afecten al
eficacia del servicio público de educación. En Francia, Belgica y otras
naciones europeas, se aprueban leyes en las que se prohibe el burka en los
espacios y edificios públicos, pero se permite si se lleva en lugares de culto.
Se respeta con esa ley el derecho de los
alumnos a llevar el velo islamico ya que considera es un aspecto de la libertad
religiosa, sin embargo no puede coartar los derechos de los demás alumnos, ni
hacer actitudes coercitivas. Sin embargo este aspecto religioso no puede
limitar la educación ni la formación de los que lleven el velo islamico. Las
posturas que se mantienen pueden girar en torno a los siguientes aspectos:
1. Estamos
ante la libertad de creencia.
2. Estamos
ante una conducta pasiva no coercitiva, y por tanto en ningún caso coacciona y
afecta al derecho de libertad religiosa negativa de los demás.
3. En
el caso de que se prohibiera el uso del velo Islamico esto supondría sacrificar
un derecho fundamental para proteger los aspectos de libertad religiosa
negativa de los demás lo cual no tiene sentido.
4. La
laicidad española es positiva y
garantiza especialmente la libertad y no es restrictiva como manifestación de
la libertad religiosa.
En el caso de la niña de Pozuelo. Sentencia
de 25 de enero de 2012, parten del principio de la autonomía de los centros
docentes. Según las normas de este centro los alumnos deberán acudir a clase
correctamente vestidos para no ser
objeto de distracción. Establecia esta sentencia que la limitación del uso del
velo no afecta a la libertad religiosa.
Uso del velo por parte de los profesores
En Suiza se dictó una sentencia, de Dahlab
una profesora islamica de primaria contra el ministerio de educación de dicho
país. Fue destituída por llevar el velo islamico en clase como profesara, ya
que esto contradice la obligación de la conducta profesional neutra que tienen la obligación de cumplir
los funcionarios y los profesores, ya que eso puede tiene una actitud
proselitista. En España este caso no se ha producido, sin embargo la ley de
educación obliga a que todos los profesores tengan una conducta profesional
neutra, por lo que tampoco lo tendrían permitido.
Uso del velo islamico en empresas y centros de trabajo
En la jurisprudencia española tiene en cuenta
el interes de trabajador, así como el ambito de imperatividad de esta norma
religiosa. Por otra parte es clave el conocimiento previo que tuviera el
empresario antes de contratar sobre las intenciones de realizar este acto
religiso durante el horario de trabajo.
No obstante se medirá el efecto de estas
actitudes religiosas sobre las condiciones de la empresa ( los perjuicios que
pueda tener a la condiciones de higiene laboral, a la economía de la empresa,
en las condiciones de los servicios o bienes de la empresa). Esto puede ser un
motivo de despido pero debe estar debidamente justificado y tiene que
demostrarse los perjuicios reales que esto tenga sobre la empresa, si no se
justifica será despido improcedente. Y
en todo caso aunque este debidamente justificado también sería improcedente si
pudiesen ponerle en otro puesto de esa misma empresa en la que el uso de estos
actos religiosos no fuesen un perjuicio para la empresa.
Respecto al uso de burka y otros velos
islamicos más radicales están prohibidos en muchos ayuntamientos por seguridad
pública. Pero las comunidad islamica de España ha recurrido estas
disposiciones, sobre esto el tribunal supremo establece que ninguna disposición
administrativa, reglamento u ordenanza ya sea local o autonómico e incluso a
nivel de la AGE no pueden prohibir el burka u otros actos religiosos por
seguridad pública, ya que esto es un derecho fundamental regulado por ley
órganico. Viola en principio de jerarquía normativa.
INCIDENCIA DE ACTOS RELIGIOSOS EN AMBITOS DE
SALUD PÚBLICA Y DIGNIDAD DE LA PERSONA.
Hay actos que nos pueden parecer radicales
pero son actos religiosos necesarios para ciertas religiones, en muchos casos
estos atentan gravemente contra la dignidad de la persona, y afecta a su salud
y a la integridad de los demás, así como los derechos sexuales y reproducción
de las personas. Estos derechos están protegidos y si se vulneran con actos
religiosos, estas conductas no están veladas por la libertad religosa sino que
están penadas por la ley. Aunque las personas que sean victimas ( o padres o
tutores de la victima) de estos actos religiosos que estas conductas penadas
por la ley, su consentimiento no exime de la responsabilidad penal, es
irrelevante.
En el caso de que una mujer mayor de edad sea
la que quiera voluntariamente someterse a la mutilación genetica, así no se
excluye la tipicidad del hecho y solo se produciría una atenuación de la
condena. Esto a que esta intervención no tiene finalidad sanitaria y altera gravemente la salud por
tanto conforme al 149 del CP se considerará delito.
Hay una sentencia del 15 de noviembre de 2011
de la AP de Teruel, sobre un caso de estos, una familia procedente de Gambia,
le realizan una de estas a su hija menor.
La sentencia de la AN de 4 de abril de 2013
donde se aplica el principio de universalidad de la justicia, en la que unos
inmigrantes aplican la hablación a su hija menor de edad.
La circuncisión es otra acto religioso que
afecta a la integridad y a la salud.
LECCIÓN 5.
LIBERTAD RELIGIOSA Y Dº DE FAMILIA
MATRIMONIO CANONICO
El matrimonio en las religiones tiene un
sentido religioso importante. Por tanto la vinculación entre religión y matrimonio ha estado muy
religoso. El Código de Dº Canonico, en su canon 1055, explica el concepto de matrimonio:
“es un pacto de voluntad entre bautizados, que tiene un caracter
sacramental”. Por ello el matrimonio canonico es indisoluble.
Señala cual es el objeto del matrimonio
canonico: “el bien de los conyuges así como la generación y educación de la
prole.”
Clases de matrimonio: distingue ente el
matrimonio rato y el matrimonio rato y consumado. El matrimonio rato es un
matrimonio rato entre 2 bautizados pero que no se ha consumado todavía.
El matrimonio atentado y el putativo: un
matrimonio invalido en la que los conyuges saben que el matrimonio es nulo pero
aún así lo contraén por voluntad de las partes. El matrimonio putativo que es
cuando el matrimonio es nulo pero las partes no son conscientes de ello y lo
celebran de buena fé.
El matrimonio canonico tiene unas propiedades
esenciales y unos fines esenciales.
Las propiedades esenciales del matrimonio son
la unidad del matrimonio y la
indisolubilidad. El vinculo una vez que se ha unido es perpetuo. No obstante hay casos en los que la iglesia
permite la disolución del matrimonio en el caso por ejermplo de los matrimonios
ratos y no consumados. Disuelve el
matrimonio consumado de 2 personas no bautizadas, así como el matrimonio
consumado de un bautizado y un no bautizdo, ya que estos no tienen caracter de
matrimonio sacramental.
El matrimonio rato y consumado establece que
es indisoluble. Solo se disuelve con el fallecimiento de uno de los conyuges.
Aquellos que ignoran sobre la nulidad del matrimonio es causa de nulidad. Pero
la ignorancia sobre la indisolubilidad
no invalida el matrimonio. Un error sobre la indisolubilidad o la unidad
que hubiera cambiado la voluntad de las partes
es causa de nulidad. Se requiere
la suficiente discrepción de juicio (capacidad) para entender la
indisolubilidad y la unidad del matrimonio y para asumirla. No cabe la exclusión de la unidad y de la
indisolubilidad.
El canon 1056 señala los fines del matrimonio
que son el bien de los conyuges y la generación de la prole. Estos son los fines esenciales. En el
matrimonio puede excluir los fines del matrimonio, eso es causa de nulidad de
matrimonio.
Tema 5.- Libertad religiosa y derecho de familia I.
1.El Matrimonio canónico.
El matrimonio para las confesiones
tiene un contenido religioso y sagrado con alta trascendencia. En relación con
el matrimonio canónico se define en el canon 1055 CDC como: “La alianza matrimonial, por la que el varón
y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su
misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de
la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre
bautizados”
1.Contrato: Se habla de un pacto o contrato, y además nos dice que
entre bautizados tiene un carácter sacramental. De la consideración de
sacramento se va a derivar una serie de consecuencias que veremos mas
adelante.
2.Objeto: el consorcio de toda la vida.
3.Finalidad: que es el bien de los cónyuges y la generación y
educación de la prole. Esto último es muy común en todas las consideraciones
del matrimonio de las religiones.
Clases de matrimonio:
Una clasificación tiene en cuenta
la consumación y distingue el matrimonio rato y matrimonio rato y consumado. El
matrimonio rato es un matrimonio válido entre los que han recibido el bautismo
pero no consumado (solo celebrado). El matrimonio rato y consumado es aquel en
el que se ha realizado el acto conyugal después de la celebración del
matrimonio.
Otra distinción es el matrimonio
atentado, un matrimonio inválido en el que los cónyuges conocen la invalidez
del mismo (primos hermanos que contraen matrimonio) y matrimonio putativo, es
nulo pero contraído de buena fe, donde se ignora que ese matrimonio es
nulo.
Propiedades esenciales.
Canon 1056 CDC: Las propiedades
esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el
matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.
La unidad es que no se puede compartir el vínculo con otra persona, esto es, se
prohibe la poligamia. Y la indisolubilidad es que el vinculo es perpetuo,
no así en el matrimonio civil. Ahora bien, es cierto que la Iglesia disuelve
algunos matrimonios, concretamente disuelve el rato y no consumado (matrimonio
valido de personas bautizadas cuando no se ha producido el acto conyugal
después de la celebración) y el consumado de dos no bautizados y el
consumado de un bautizado y un no bautizado, puesto que estos matrimonios no
tienen carácter de sacramental que impone firmeza. El único matrimonio
indisoluble es el matrimonio rato y consumado, a menos que uno de los cónyuges fallezca.
Consecuencias de estas propiedades:
La unidad supone un impedimento de
vínculo, incluso esta castigada la bigamia por el CP. La ignorancia sobre la
unidad del matrimonio es causa de nulidad, en cambio la ignorancia sobre la
indisolubilidad no invalidad el matrimonio aunque se exige que se conozca que
el matrimonio es una sociedad permanente o estable (canon 1096).
El error sobre la unidad o
indisolubilidad si determina la voluntad es causa de nulidad, sino no vicia el
consentimiento matrimonial (1099). Por lo que los casos de mentalidad
divorcista de uno de los cónyuges no supone de por si la nulidad sino que se ha
de demostrar que el cónyuge quiera que sea disoluble. Se requiere suficiente
discreción de juicio para entender y asumir la unidad y
indisolubilidad (1095 incapacidades para contraer).
Por último, la unidad y la
indisolubilidad son elementos esenciales que no pueden excluirse en virtud del
canon 1101.2: si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la
voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una
propiedad esencial, contraen inválidamente.
Fines esenciales:
El bien de los cónyuges y la
generación y educación de la prole. Las consecuencias es que en función de los
fines se determina la capacidad de los contrayentes, de manera que la
impotencia permanente, anterior e incurable en el ordenamiento canónico
es un impedimento para contraer matrimonio y da lugar a la nulidad del mismo,
no así la esterelidad. No cabe exclusión de los fines, sino dará lugar a la
nulidad (quien excluye tener hijos).
Carácter sacramental
Tiene ciertas consecuencia
jurídicas, puesto que el matrimonio no sacramental se puede disolver. Tampoco
tiene carácter sacramental el matrimonio civil de dos bautizados, por lo que
pueden contraer luego matrimonio canónico (caso de leticia ortiz).
protección juridica del matrimonio
- canon 1060 el matrimonio goza del valor del derecho y sienta una presunción
que es que en caso de duda se ha de estar por la validez del matrimonio. Ahora
bien es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en
contrario.
Para que un matrimonio sea valido
es necesario:
1.ausencia de impedimentos:
2.se exigen requisitos formales en cuanto al consentimiento
3.Es un negocio jurídico formal, por lo que es necesario un forma
jurídica formal.
Impedimentos
Circunstancias matrimoniales que
invalidan el matrimonio y le privan de efectos jurídicos. El canon 1073 regula
impedimento impidiente que prohibe la celebración aunque si se contrae es
valido. Por otro lado no encontramos con el impedimento dirimente, que prohibe
e invalida si se celebra; ha desaparecido esta diferencia pero sigue habiendo
impedimentos y en la practica sigue funcionando de la misma manera. Los
impedimentos pueden cesar por el transcurso del tiempo (impedimento de menor de
edad) y pueden cesar también porque desaparece la ley que regula el
impedimento, pero lo mas común es el cesamiento por dispensa, que es la
relajación de la ley en un caso especial y por causas motivadas, por un acto de
la autoridad eclesiástica que suspende la obligatoriedad de la ley para un
supuesto concreto y en atención a ciertas circunstancias.
Existe un derecho fundamental a
contraer matrimonio de manera que las restricciones tienen que tener un
carácter estricto y han de estar justificadas.
Impedimento de edad - canon 1083.
hombres tienen que tener 16 años y 14 años para la mujer. Se prevé una
excepción, la conferencia episcopal puede establecer una edad superior para la
celebración lícita del matrimonio (no válida). Es españa la coferencia
episcopal estableció a edad mínima de ambos sexos de 18 años, si se contrae con
menos de 18 no será lícito pero será válido. Es dispensable y no hay edad
mínima para conceder dicha dispensa. diferencias con el matrimonio civil en los
articulos 46.1, 75 y 48.2 CC. En civil se dice que se convalida si después de
haber alcanzado 18 años y han convivido juntos sin ejercitar acción de nulidad
se convalida el matrimonio.
Discordancias: El menor de edad
para poder casarse + en el ámbito civil no habrá dispensa para menores de 14
años mientras que en el canonico si la hay + art. 75.2 los derechos que exige
el derecho canónico son mas estrictos.
Como se computa la edad? Canon 203
y 315 CC. En el ordenamiento canonico la edad se entiende cumplida a las 24
horas del nacimiento, quien a nacido el 1 de enero de 2000 cumplirá la edad al
día siguiente, o sea a partir del 2 de enero del año que corresponda.
Impedimento de impotencia - canon
1084. La impotencia por las razones que sean provoca la nulidad del matrimonio,
pero no cualquier tipo de impotencia, sino que esta tiene que ser previa a la
celebracion del matrimonio y ademas perpetua. Puede ser absoluta o relativa,
esto es ya sea con cualquier persona o con una persona determinada (el
cónyuge). Es caso de duda se ha de permitir la celebración del matrimonio. La
impotencia también era impedimento civil hasta la reforma de 1981.
Impedimento del vínculo - art. 85
CC y canon 1085. Quien ha contraido matrimonio no puede contraer otra vez
matrimonio a menos que haya sido disuelto. No cabe dispensa y en el
ordenamiento canonico hay tres formas en las que puede cesar: por muerte de uno
de los contrayentes, por la declaración de fallecimiento, por la disolucion por
no consumacion y por el privilegio paulino petrino (matrimonio no sacramental).
Civilmente por muerte, declaración de fallecimiento o por divorcio. Vemos que
las formas de disolución no son las mismas. Si se disuelve por divorcio, el
nuevo matrimonio no es aceptado por la Iglesia y no se admite su celebración
canónico. En cuanto al privilegio paulino petrino, este tipo de disoluciones no
tienen eficacia en el ámbito civil, por lo que si se disuelve por este
privilegio se puede contraer nuevo matrimonio canonico pero no se podrá
inscribir en el registro civil. En cuanto a la declaración de fallecimiento hay
una diferencia importante, en el ordenamiento canonico la tiene que declarar o
pronunciar el obispo diocesano, por lo que una declaración de fallecimiento
civil no tiene efecto para el orden canónico y esto ocurre también viceversa,
en civil la tiene que declarar el juez correspondiente. En el ámbito canónico
se requieren indicio positivos (ej, guerra) y si reaparece el matrimonio válido
será el primero y en el ámbito civil no puesto que la declaración de
fallecimiento es una causa de disolución con efectos totales. puede ser que la
sentencia de disolucion por matrimonio no consumado no tenga eficacia civil, y
en este caso podrán celebrar matrimonio canonico pero no civil.
impedimento de disparidad de cultos
- canon 1086. es invalido cuando una persona no este bautizado y la otra ha de
ser bautizada en la iglesia catolica o recibida en ella y que no haya
abandonado la misma por acto formal (acto de exteriorzación de abandono, como
acto de apostasia, inscripciona otra religion). Se puede dispensar con
condiciones que tratan de preservar que los hijos esten educados en la fe
catolica y que la parte catolica no se apartará de la iglesia.
EL orden sagrado y la profesion
religiosa son inpedimentos en el canon 1087. en el 1088 se regula el
impedimento de profesión religiosa (vinculados a la castidad).
Impedimento de rapto que se
configura en el 1089. El rapto solo se configura ciando la raptada sea la
mujer. Este impedimento es suspceptible de dispensa. El rapto ha sido
calificado como tal el ambito de matrimonio forzoso (matrimonio programado,
organizado)
Impedimento de crimen - articulo 47
cc y canon 1090. en el ambito canonico ademas se icluye la prohibicion del
conyugicidio mediante cooperacion mutua, que puede ser física o moral. En
principio este impedimento es dispensable aunque en situaciones muy extremas.
En el ambito civil, los condenador como autores o complices; hay que entender
condena en sentido amplio no estricto, si la condena es posterior a la
celebración del matrimonio este será nulo. Se considera impedimento grave y se
requiere autorizacion del minitro de justicia y en el ambito canonico la
dispensa tendra que ser canica y civil.
Lo impedimentos por vinculos
familiares (impedimento de consanguineidad, de afinidad, de publica honestidad
y el de parentesco legal) - canon 1091 y art. 47 y 48 CC. En linea recta es
nulo entre todos los ascendientes y descendientes y en linea colateral hasta el
cuarto grado inclusive. La linea recta implica a las persona que proceden
directamente unas de otras y colateral no hay procedencia directa pero proceden
de un tronco común. El grado es la medida de parentesco entre las personas.
Computo en ambito canónico (108): la consanguiniedad se computa por linea o
grados; en linea recta hay tanto grados o personas descontando el tronco; en
linea colateral, tantos grados como personas hay tantas líneas descontando el
tronco. En civil nunca se dispensa en linea recta y en caso de tercer grado de
linea colateral decidirá el juez. En nuestro ordenamiento hay prohibición, pero
el incesto no esta castigado penalmente.
El impedimento de parentesto legal
esta regulado en el canon 1094. No pueden contraer matrimonio validamente entre
si quienes estan unidos por adopcion los parientes en linea recta o en segundo
grado de linea colateral. El vinculo juridico de la adopcion de determina por
el derecho civil y se traslada al ambito canonico tambien. Cuando hay vinculos jurídicos
de la asopcion, en este caso, el ordenamiento canonico determina quienes no
pueden contraer matrimonio. En el derecho civil (art. 47) el impedimento solo
alcanza en linea recta por lo que no alcanza a los colaterales de segundo
grado. En definitiva e derecho civil es menos restrictivo, aunque en civil el
impedimento no se dispensa en ningun caso.
IMPEDIMENTO DE AFINIDAD: son afines los
parientes en linea recta. Los
consaguineos del marido son en la misma linea y grado afines al conyuge. En el
derecho civil no es un impedimento.
IMPEDIMENTO DE PÚBLICA HONESTIDAD: cuando se haya
surgido un matrimonio invalido que exista un a relaión de pareja de hecho.
Primer grado en linea recta.
El matrimonio surge del consentimiento canon
1057, es el acto de la voluntad por el cual el hombre y la mujer se entregan y
aceptación mutua para constituir validaente una alianza irrevocable.
VICIOS DE CONSENTIMIENTO
Se regula en el canon 1085:
·
Vicio por falta de uso de razón. El codigo no lo
define, pero implica que son incapaces de contraer matrimonio los que carecen
de uso de razon. Los menores se presume que no tienen uso de razon hasta que
cuplan los 7 años.
·
Vicio por discreción de juicio. Significa en la
facultad crítica, un juicio critico sobre el matrimonio y el conyuge, quien va
a contraer matrimonio tiene que tener esa capacidad critica. Se considera que
una persona no tiene discrepción de juicio como para contraer matrimonio hasta
los 14 o 16 años.
·
Incapacidad. Quienes no pueden asumir las
obligaciones dle matrimonio por causa de naturaleza psiquica.
Estas causas también son objeto de nulidad para
el matrimoni civil ya que el consentimiento
es un elemento esencial (art. 73 CC). En el caso de que alguien que sea
incapaz o no tenga suficiente juicio contrae matrimonio en un momento de
lucidez, aún así el matrimonio es nulo. Para que estas personas tanto en el
matrimonio civil como el canonico para que los incapaces contraigan matrimonio
necesitan tener un dictamen médico para que se pueda contraer matrimonio.
La persona es capaz en los siguientes casos:
·
Ignorancia: se exige que los contrayentes
conozcan en que consiste y que obligaciones conlleva el matrimonio. Tiene que
haber conocimiento de que se debe emitir un consentimiento para contraer la
comunidad de vida estable y duradera que supone el matrimonio. Tampoco es
necesario que se tenga un conocimiento técnico y preciso. El canon 1096 que
regula este apartado, establece una presunción iuris tantum, en el cual se presume que después de la
pubertad se tiene en todo caso conocimiento sobre el matrimonio.
·
Error: hay errores de hecho y errores de derecho.
El error de hecho es sobre la persona. El error acerca de la persona hace
invalido el matrimonio (canon 1097), el error sobre la persona puede ser
también sobre las cualidades de las persona, en principio no hace invalido el
matrimonio a no ser que esa cualidad sea esencial y sin dicha cualidad no se
habría contraido matrimonio.
·
Dolo matrimonial. Estos son los casos en los que
hay maquinaciones.
En el matrimonio civil establece que el error en
la identidad hace nulo cualquier matrimonio. También hace nulo cualquier
matrimonio en los casos de cualidad, en base a que se ignoraba que el conyuge
carecía o tenía ciertas cualidades que eran esenciales para el matrimonio.
·
Nulidad por fuerza o miedo. En la fuerza no hay
posibilidad de rechazo y en el miedo es una conmoción psiquica. En ámbos casos
el causante debe ser externo debe ser una persona distinta del que sufre la
amenza o el miedo. Los casos de miedo reverencial se caracteriza de que entre
el que causa el miedo y el que lo padece hay una relación de parentesco o
cualquier otra relación de dependencia. SI pasa más de un año desde que cesó el
miedo o la fuerza tras la celebración del matrimonio el matrimonio se convalida
según la ley civil, pero según el derecho canonico aún es posible la nulidad
por fuerza o miedo.
·
SIMULACIÓN. Lo fundamental en un matrimonio es la
voluntad interna de la persona para contraer matrimonio. Se establece a este
respecto una presunción irus tantum, se presume que el que contrae matrimonio
piensa lo que está diciendo. Está la simulación total y la parcial.
·
CONDICIÓN.
Son todas las circunstancias o hechos del que se hace depender la
validez del matrimonio. No puede contraerse el matrimonio bajo condición de
futuro, estos casos el matrimonio es nulo. Si la condición es de presente o
pasado para que sea valido se tiene que verificar el hecho en el que se
radique.
TEMA 6
EFICACIA CIVIL
DEL MATRIMONIO RELIGIOSO
Hay paises donde el matrimonio tiene sistema
monista, es decir que solo hay una forma de matrimonio, ya sea solo
Matimonio civil subsidiario y matrimonio
facultativo. El matrimonio civil subsidiario consiste en que todo aquel que
profese la religión catolica tienen la obligación de contraer matrimonio por la
iglesia catolica, y los demás subsidiarimente cuando no están bautizados o no
profesan la religión catolica. El matrimonio facultativo es que se puede elegir
libremente entre las dos formas de matrimonio independientemente de que
profeses dicha religión o no.
En el modelo anglosajón, solo existe el
matrimonio civil, se reconoce el
matrimonio religioso como acto de celebración pero el matrimonio lo regula el
derecho civil no el derecho religioso.
En España las leyes que regulan el matrimonio
religioso es el acuerdo con la Santa Sede,
los acuerdos con las confesiones religiosas.
Del art. 16 se deduce que es posible la forma
plural de matrimonio en España. Y se deduce que no puede regir el matrimonio,
el régimen del matrimonio civil subsidiario, ya que nadie puede ser obligado a
revelar sus creencias religiosas.
Habrá una ley regulará la edad a la que los
ciudadanos tienen suficiente capacidad .
El acuerdo con la santa Sede regula el matrimonio
religioso establece en el art. 6 : el Estado reconoce la eficacia civil del
matrimonio celebrado según las normas del Dº Canonico. Los efectos civiles se
producen desde la celabración del matrimonio. Pero para la plenitud de efectos,
como en los matrimonios civiles, se produce con la inscripción en el registro
civil, con la simple certificación eclesiastica. Se consientes que los contrayentes acudan a
la jurisdicción de los tribunales eclesiasticos para su disolución. Estas resoluciones eclesiasticas tendrán
eficacia civil si son ajustadas al derecho civil del Estado, si se ajusta
deberá decidirlo mediante una resolución un tribunal civil.
No está claro en que sistema de corte latino o
anglosajón, es mas bien un sistema atípico. La competencias de los sistemas
eclesiasticos no es exclusiva, los matrimonios canonicos podrán acudir a un
tribunal civil o eclesiastico. Por otro lado la Iglesia cuando aprobó este
acuerdo nunca tiene intención de formar un sistema anglosajón.
La ley orgánica de libertad religiosa, en su
contenido se entiende que incluye el derecho a celebrar los ritos matrimoniales
de su religión, pero no siempre tiene por que otorgarle efectos civiles a dicho
matrimonio.
La ley de 1981 modificó la legislación
matrimonial. De la celebración del matrimonio en forma religiosa (capitulo de
dicha ley). El art. 59 permite matrimonio en forma religiosa siempre y cuando
sea una confesión con personalidad jurídica y esté inscrita en el registro
de entidades religiosas, y después que
haya un acuerdo de dicha confesión con el Estado o mediante una ley civil.
Normas de formas religiosas previstas. El derecho canonico será regulado por el
derecho canonico. Las otras formas de matrimonio religioso estarán reguladas
por derecho civil, solo el matrimonio canonico tiene corte latino, los otros
tienen corte anglosajón. El control
civil del matrimonio canonico no se produce antes de celebrarlo como los
civiles, sino cuando se inscribe en el registro civil. Por ello a efectos
civiles hay dos momentos del matrimonio religioso.
·
El momento de celebración
·
El momento de inscripción
Para que se pueda inscribir debe el matrimonio
tiene que cumplir los requisitos establecidos por los art.s del 44 a 48
CC. El expediente matrimonial se realiza
ante las autoridades religiosas, que aplican el dº canonico, tras esto las
autoridades religiosas otorgan la certificación eclesiastica del matrimonio, y
después dicha certificación deberá cumplir los requisitos civiles. Se prohibe que los ministros de culto
catolico realicen matrimonios que no pueden tener efectos civiles. El matrimonio canonico se debe contraer ante
un ministro de culto y dos testigos.
El matrimonio secreto es aquel que se celebra sin
proclamas (sin publicidad previa), estos matrimonios se inscriben en un libro
especial de la curia. También se inscriben en un libro del registro civil. Los
matrimonios produce efectos desde la celebración siempre que sea un matrimonio
inscribible aunque aún no se haya inscrito.
El art. 61 CC dice que hay efectos desde la
celebración, los plenos efectos se suspeditan a la inscripción y el matrinio.
El registrador deniega la inscripción del asiento del matrimonio si en la
inspección se prueba que no cumple los requisitos. La STC 199/2004. La inscripción del
matrimonio en el registro civil es obligatoria
Efectos civiles para los demás matrimonios rige
lo establecido en los arts. 49 y ss CC. En el art. 59 respecto a las otras confesiones estas han de
estar inscritas, permiten que se incorporen otras formas nuevas de celebración
de matrimonio religioso además del canonico y el Estado decidirá que
matrimonios de confesiones religiosas tendrán efectos civiles.
Se otorgan derechos civiles aquellos celebrados
ante el ministro de culto pero para su plena validez deberá ser inscrita y
cumplir con los requisitos establecidos en el CC.
En los casos del Matrimomnio Gitano: El TC le
niega la pensión de viudedad a una mujer casada por el rito gitano, al no
estar reconocido los efectos civiles de dicho matrimonio en nuestro oredenamiento jurídico , con
independencia de que en un futuro pueda
reconocerse. El TEDH se la concede ya que había una apariencia de que existía
un matrimonio.
Los estados no tienen obligación de reconocer los
efectos civiles de todos los matrimonios religiosos, solo a aquellas
confesiones a los que la ley le otorgue expresamente esa facultad.
EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DE OTRAS
RELIGIONES RECONOCIDAS (JUDIO, ISLAMICO Y EVANGELISTA).
Si los que contraen matrimonio son extranjeros se
podrán contraer matrimonio en España conforme a la ley personal de sus
repectivos paises o a la ley española. Estos matrimonios deberán realizar un
expediante matrimonial previo al igual que los matrimonios civiles y se deberá
entregar una copia del certificado matrimonial al ministro de culto.
En el caso de los protestantes y los judios, se
deberán entregar el certificado al ministro de culto y celebrar el matrimonio
ante dos testigos mayores de edad y un ministro de culto. Tras la ceremonia, se
deberá inscribir en el registro, en la inscripción el ministro de culto deberá
establecer la capacidad de los contrayentes para celebrar matrimonio, cuales
han sido los testigos, y su intervención, así como los otros requisitos
establecidos por la ley, deberán promover su inscripción los contrayentes o el
ministro de culto.
Respecto al matrimonio islamico no hay un
expediente civil de matrimonio previo, pero posteriormente cuando se va a
realizar la inscripción en el registro si se deberá hacer el expediente
matrimonial civil. Se deberá realizar el matrimonio ante el iman (ministro de
culto musulman), y dos testigos mayores de edad. Según la religión musulmana no
hay carrera ni estudios para que se pueda ser ministro de culto en dicha
religión, es iman cualquiera capaz de llevar a cabo las oraciones.
LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES RELIGIOSAS
Las resoluciones religiosas son aquellas ordenes
dictadas por tribunales y órganos eclesiasticos sobre las disoluciones y
nulidades de los matrimonios. Según el concordato de 1953 los resoluciones
religiosas de la iglesia catolica tienen
afectos civiles automaticamente. Sin embargo actualmente actualmente en ninguna
religión tienen efectos jurídicos tendrán que ser posteriormente validado la
disolución del matrimonio por los
tribunales civiles, y si estos comprueban que dichas resoluciones se ajustan al
derecho civil del Estado. Su eficacia nunca es directa.
El art. 954 exige que la sentencia sea firme, sea
autentica y tiene que constar en documento público. Una sentencia eclesiastica
es firme cuando hay dos pronunciamientos favorables a la nulidad, que sea
dictada por el tribunal eclesiastico competente. Otro requisito es que no se
haya dictado en rebeldía, la rebeldía es cuando el demandado no comparece en el
juicio, y se dicta a pesar de su ausencia. La rebeldía puede ser voluntaria por
conveniencia o por convicción.
Solo la rebeldía involuntaria puede ser causa de
que no sea valida la sentencia. Otro requisito es que el contenido de dicha
sentencia sea licita en España. Para que esto se cumpla tiene que haber
identidad de causas (que las causas de nulidad canonica será la misma que en el
derecho civil), en ese caso será válida. Según un reglamento de la UE, si cumplen
estos requisitos, la sentencia de nulidad tendrá eficacia civil en toda la UE.
EL
RECONOCIMIENTO DE LOS GRUPOS RELIGIOSOS
Esto se realiza en nuestro ordenamiento jurídico
al inscribirse dicho grupo en el registro nacional de entidades religiosas.
Esto supone una serie de efectos beneficiosos para este grupo supuestamente
religioso. Entre otras cosas supone que
se dota a ese grupo de personalidad jurídica propia. La adquisición de
personalidad jurídica conlleva todos los derechos y obligaciones que supone ser
una personalidad jurídica y sus efectos beneficiosos.
La confesión religiosa es muy dificil de definir.
En este sentido, la CE ni la LO de libertad religiosa no nos dan ninguna
definición de lo que es una confesión.
Se ha usado criterios para definir una confesión religiosa, y
establecer si un grupo es o no religiosa.
Respecto al aspecto institucinal, el problema es que al final nos acabamos
fijando en las exigencias cuantitativas, en el sentido de que cuando a veces
los tribunales se fijan en estos
criterios, se establece el problema de
cuantos fienes tienen que tener, cuantos adeptos, etc. La jurisprudencia ha
variado en este sentido. La autorefenrencia tampoco sirve únicamente ya que los
beneficios no pueden derivar de lo que el propio grupo diga.
Hay dos elementos básicos para establecer que es
un grupo religioso: uno es la organización y los fines religiosos. Tendrán que
tener una mínima estabilidad y algún sentido de la transcendencia. Por tanto estos
son básicamente los requisitos que se exigen para la inscripción en el registro
de entidades religosas.
La inscripción viene regulado por el art. 5 de LO
de libertad religiosa. Nos dice los
requisitos que deben aportar. El Real
Decreto 142/1981 de 9 de enero sobre
organización y funcionamiento del registro de entidades religiosas.
Los sujetos inscribibles: partimos de que cuando
hablamos de Iglesia Catolica debemos entender que está compuesta por una
multiplicidad de entes jurídicos con
personalidad jurídica propia y con la capacidad de actuaar en el tráfico
jurídico con cierta independencia. Se inscriben las entidades religiosas
mayores, es decir, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; y en
segundo lugar sus respectivas federaciones.
La iglesia católica no está inscrita como tal en
el registro de entidades religiosas. Debido a que ya está reconocida por el
art. 16 de la CE, entre otros, así como por que tiene una personalidad jurídica
internacional, no necesita la inscripción. Se inscriben las federaciones, así
como se inscriben las entidades religiosas menores que son las demás entidades
religiosas que han sido creadas o fomentadas por las entidades mayores para
alcanzar sus fines.
Se inscriben también las asociaciones. Por tanto,
entidades asociativas religiosas que se constituyen según el ordenamiento de
las iglesias. Tendrán que terner estas asociaciones un fin religioso y la certificación del fin religioso la
otorgará la entidad mayor de la que dependen.
Por último se inscriben las fundaciones de la
Iglesia Catolica en virtud del acuerdo sobre asuntos jurídicos del año 1979. En
cambio, las fundaciones de otros grupos religiosos se inscriben en el registro
general de fundaciones.
Rige el principio de tipicidad en el sentido de que
se podrán inscribir sólo este tipo de entidades. Se tienen que encuadrar con
alguna de las categorías legales expuestas.
MATERIAS INSCRIBIBLES
En el RD 142/1981 habla de los datos necesarios
para inscribirlos:
·
Denominación de la entidad: de tal modo que sea
idónea para distinguirla de cualquier otra. En definitiva, lo que nos dice es
que tiene que haber una “protección de marca”, que sepamos de lo que estamos
hablando. El problema de la denominación es lo que se exige: que no sea
idéntica o que no sea parecida. Se prohibe la identidad en la denominación pero
no la semejanza de la identidad.
·
Se tiene que inscribir el domicilio de la
entidad, que debe estar en el territorio nacional.
·
Se debe inscribir los fines religosos repecto al
art. 3 de la LOLR: este establece el
límite del orden público como límites al ejercicio de libertad religiosa. El
art. 3 en su apartado 2 no dice que quedan fuera del ámbito de protección de la
presente ley aquellas actividades, fines, etc. relacionados con fines
parapsicológicos, psíquicas, o difusión de valores humanisticos o
espiritualisticas u otros fines parecidos pero sin fines religiosos a estos.
Por un fin religioso se entiende: que es todo lo
que tiene que ver con la misión de la iglesia o la confesión de que se trate.
Otros aseguran que un fin religioso, limitan lo religioso a todo lo espiritual.
Se exige la inscripcción de los Estatutos de esa
confesión, así como dentro de dicha entidad cual es el superior
jerarquico. En materia de inscripción de
entidades religiosas rige el principio de rogación es decir, que las
inscripciones se practican de instancia de parte nunca de oficio.
La administración durante el procesa hace un
doble control. El primero de religiosidad y el segundo de legalidad.
·
CONTROL DE RELIGIOSIDAD: para ser una entidad religiosa deberá
demostrar que tiene fin de culto y que sus fines principales son las
religiosas.
·
CONTROL DE LEGALIDAD: que los fines y las actividades que
desarrollan no podrán ser contrarios al orden público, a la salud y la
moralidad pública, y por su puesto a la ley.
El control de religiosidad puede ser un control
formal o material. Cuando hablamos de un control formal se quiere decir que se
revisan y se verifican los documentos de la confesión. Y el control material es
cuando se investiga que los controles se ajustan a la realidad.
Se analiza cual es el credo de esa grupo que se
intenta inscribir, se analiza cuales son los lugares de culto, cuantos eran sus
fieles, si tenían un arraigo social y cuales son sus normas sociales de
conducta.
En el 2001 se emite la STC de la iglesia o secta
de la unificación (secta moon), en la
que se admite su inscripción en el registro de entidades religiosas. Aqui se
establece que la administración pública no puede tener una idea preconcebida de
lo que es una religión, y más adelante ver si la entidad encaja en esta idea.
La administración no puede actuar de una manera arbitraria. Su labor es de
constatación y no de calificación del carácter religioso del grupo. Tendrá que
asegurarse que sus fines son religiosos y que sus fines y sus Estatutos se
ajustan a la ley.
El control de legalidad como establecimos,
consiste un control de orden público que tendrá que ser antes y después de
haber sido inscrito de dicho grupo religioso.
EL STC establece que el control del orden público corresponde a los
tribuanles de justicia y no a la administración público. El control del orden
público no es una clausula preventiva frente a eventuales riesgos, no se puede
hacer un control previo sino posteriori, solo los tribunales de justicia
mediante sentenica pueden determinar que dichos grupos religiosos no se ajustan
al orden público. Se podrá invocar previamente el orden público frente a un
grupo religioso si se cumplen estos religiosos:
·
Si la invocación se realiza para proteger como
establece el art. 3.2 de LOLR que afecte seriamente al orden público, la salud
o la moralidad pública.
·
Tiene que estar demostrada, no valen unas meras
sospechas.
Contra las resoluciones del registro de entidades
que deniengan la inscripción, cabe el recurso potestativo de reposición (rec.
Adms) ante el mismo órgano y después el amparo del poder judicial con los
recursos contenciosos administrativos y más tarde el amparo del recurso de
amparo del tribunal constitucional.
Otro efecto de la inscripción es la plena
autonomía normativa. Que pueden tener sus propias normas de organización,
regimen interno y de su personal. Otro
es el derecho a recibir asistencia religiosa en los centros públicos. Así como
ser miembro de la comisión asesora de libertad religiosa (órgano de consulta del
ministerio de justicia).
Tras la inscripción el siguiente paso es el
notorio arraigo.
RÉGIMEN
ECONOMICO, PATRIMONIAL Y CULTURAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
Los negocios júridicos que realizan las
confesiones religiosas, el derecho por el que se regulan es en principios por
las normas civiles. Sin embargo respecto de la Iglesia Catolica el art. 38 CC
establece que la Iglesia Catolica se regirá por los acuerdos del Estado y la
Iglesia Catolica. Sobre el acuerdo sobre asuntos jurídicos, en su art. 1.4 se
establece que la extensión y limites de la capacidad de obrar y la posesión de
bienes dentro de algunas entidades católicas se rige por el derecho canonico.
Ahora bien, el acuerdo determina como se adquiere la personalidad jurídica y en
éste artículo establece que a las entidades que se aplica son los institutos
religiosos, y también rige aunque no lo dice expresamente, para las entes
de organización oficial de la Iglesia. Esto es portuq estos
entes se rigen en cuanto a su capacidad jurídica de acuerdo con el derecho
canónico, con lo cual la disposición de sus bienes también se deberá aplicar el
derecho canonico.
Las normas del Código Canonico, del 1990 al 1998,
estas son las normas que actúan como derecho estatutario. En el 1990 se parte
de una canonización de la ley civil, lo establecido por la ley civil sobre las
obligaciones y los contratos, se aplicará a cualquier contrato que realice
cualquier entidad de la Iglesia. , salvo que el derecho canónico establezca lo
contrario. EL código de enajenación es
más amplio que en derecho civil, puesto que no es la mera transmisión de un
derecho real, sino cualquier negocio que
pueda afectar a la situación económica de la entidad (arrendamientos,
servidumbres, concesión de prestamo, hipoteca) y en segundo lugar el derecho
canónico prevé unos requisitos para la licitud de la validez de las
enajenaciones. Los requisitos de licitud (1293 y 1294) son la causa justa y la
tasación realizada por un perito y no se podrá enajenar por un precio menor. Para que sea valido tiene que ser realizada y
autorizada por el válido representante legal de la entidad y se necesita la
autorización del superior jerarquico de la entidad. El representante legal y el
superior jerarquico de la entidad, para los bienes de especial patrimonio
cultural (es el Papa).
Los lugares de culto son lugares destinados a
actividades de culto, (incluidos los altares, reliquias y objetos destinados al
culto). Debe ser un lugar bendecido por las autoridades de la Iglesia y que
estén abiertos al público, a los fieles de la comunidad. Los lugares de
cultoson inviolables (para otras confesiones religiosas reconocidas también). Y
se dereiva de esto que la demolición de los lugares de culto, no se podrá
realizar a menos que haya sido privado de su carácter sagrado y también se
aplica esto a los casos de la expropiación forzosa.
Según el art. 6 de la Ley Hipotecaria se pueden
inscribir la propiedad de sus bienes y los lugares de culto. Antes de 1998, no
eran inscribibles pero se estableció la inconstitucionalidad de esta norma, se
suprimió por RD 1967/1998. Ahora bien no se pueden inscribir los bienes a
nombre de la Iglesia Catolica como persona jurídica dentro de la Iglesia que es
titular del bien. La cuestión objeto de debate es la establecida en el art. 206
LH.
PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL
La Ley del Patrimonio Histórico Español enumera
en el art. 1.2 los valores de los bienes
inmuebles y muebles que considera que son dignos de protección, ya que forman
parte del Patrimonio Historico. Se trata de “inmuebles y objetos muebles de
interés artístico, histórico, paleontológico, arquelógico, cientifico,
etnológico o técnico”. Añade que “también forman parte del mismo el patrimonio
documental y bibliografico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los
sitios naturales, jardines y parques que tengan un valor artísticos, históricos
o antropológico”.
Partiendo del principio constitucional de la
laicidad y, a su vez del principio de cooperación entre el Estado y las
confesiones religiosas, se establecen unas medidas para la protección y conservación de los
bienes que forman parte del Patrimonio histórico y culturales de titularidad
eclesiastica. El art. 44 CE establece que los poderes públicos promoverán y
tutelarán el acceso a la cultura, a la
que todos tienen derecho. El art. 46, es el que se refiere al patrimonio
historico y cultural, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la
conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural
y artistístico de los pueblos de España y de los biene que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio”.
Esto significa que debido a los principios de
igualdad y laicidad, los bienes que formen parte del patrimonio historico y
cultural, estarán protegidos y conservados de la misma forma por el Estado
independientemente de la confesión a la que pertenezcan, aquí no recibe la
Iglesia Catolica un trato preferente. A través de los acuerdos del Estado con
la Santa Sede se establecen los
principios rectores del Patrimonio cultural de la Iglesia católica en España.
El acuerdo I.5 del acuerdo sobre asuntos
jurídicos, se establece la inviolabilidad de los lugares de culto y dispone que
no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. Es
caso de expropiación forzosa, antes será oída la Autoridad eclesiastica
compentente. Y el en el apartado 6 del mismo art. establece que “el Estado
respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás
documento pertenecientes a las instrucciones y entidades eclesiasticas.” Por su
pate el art. IV del Acuerdo Economico enumera los inmuebles que estarán exentos
del pago del IBI, así como del pago de los ITPO y ISD, siempre que los bienes o
derechos adquiridos estén destinadas al culto, a la sustentación del clero, al
sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
En estos acuerdos se reconoce claramente que. “
el patrimonio historico, artistico y documental de la Iglesia Catolica forma una parte importantísima del patrimonio
historico y cultural de la Nación español; por lo que la puesta de tal
patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera del patrimonio de la
Iglesia.” en el art. XV se establece que “la Iglesia reitera su voluntad de
continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio historico,
artistico y documental, y el Estado se encargará de dar a conocer, catalogar
este patrimonio historico y cultural para su contemplación su estudio , para
lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco
del art. 46.”
Es decir la Iglesia reconoce la importancia de
este patrimonio, no sólo para el culto y la vida religiosa, sino para la
historia y la cultura española y la necesidad de lograr una actuación conjunta
con el Estado para su mejor conocimiento, conservación y protección. El Estado por su parte,
reconoce la función primordial de culto yla utilizacón para finalidades
religiosas de estos bienes y se
compromete a una cooperación eficaz técnica y económica para la conservación y
el enriquecimiento del Patrimonio historico-artístico y documental de carácter
eclesiástico.
SECTAS
RELIGIOSOS
Se constituye en 1978 una comisión del congreso
para examinar las nuevas sectas religiosas, establece que es
constitucionalmente legítima la existencia de nuevas sectas y otros movimientos
religiosos que hasta entonces no existían o no estaban en España. Lo que si es
condenable es las acciones que realicen estas. Se pueden prohibir las
movimientos religiosos que limiten los derechos fundamentales. Se debe limitar el acceso de las sectas a los
registros públicos de entidades religiosas.
La administración debe controlar los actos
ilícitos penales cometidas por las sectas, es decir tienen la obligación de
proteger a aquellos ciudadanos que se inscriben en la secta para que no se
realicen contra ellos delitos penales, en muchos casos cometen delitos.
Normalmente delitos de estafa, amenazas, delitos laborales, delitos
tributarios, proselitismo ilícito, coacciones.
Según el art. 525 CP establece las asociaciones
que se consideran ilícitas. Si se prueba que una secta realiza alguna de las
actividades señaladas den dicho artículo, la sentencia judicial que condene
dichos actos podrá realizar la cancelación del asiento del registro nacional de
entidades religiosas.
DEFENSA DE
PERSONAS ADSCRITOS A UNA SECTA
En el caso de los mayores de edad, debido a las
manipulaciones de la secta esta persona no es consciente de los actos ilícitos
que le realizan sobre él.
Un menor que se incribe a una secta si los padres
se oponen. Hay conflicto el derecho a la patria potestad, y el derecho de libertad religiosa del menor.
El CC establece en el art. 154 CC que los hijos no emancipados. Hay que valorar
el margen de madurez de juicio del menor, si tiene suficiente juicio será
obligatorio que el juez escuche al menor. Hay que tener en cuenta el perjuicio
físico o moral que puede probocarle al menor.
Los hijos de miembros de sectas religiosas, ellos no han elegido estar
ahí si no que los padres le han educado en esa secta y le han metido en
ella. En estos hay una dejación de
funciones y no ejercen la patria potestad como establecen las leyes. Esta es
una situación de desamparo del menor, y en estos casos la administración acoge
al menor en un centro de acojida adecuada, y tiene que ser ratificado por un
tribunal de justicia y que la justicia conceda la custodia a la administración.
TEMA 10. LA
LIBERTAD RELIGIOSA EN EL MARCO EDUCATIVO
En materia de enseñanza entran en conflicto
distintos derechos fundamentales. Empezamos por el art. 27 de derecho a la
libertad de enseñanza. La STS 5/1981 del 13 de febrero (recurso de
inconstitucionalidad la Ley Orgánica de establecimiento de centros educativos).
La LOE 2/2010, y la Ley 8/2013 de 9 de diciembre para la mejora de la calidad
educativa.
La
libertad de enseñanza se compone de una serie de derechos. Los de los alumnos
de los padres, etc. Los alumnos tienen derecho a la libertad ideológica y
religiosa. Los profesores tienen la libertad de catedra así como otros derechos
relacionado con la enseñanza. Los padres tienen el derecho a elegir la
formación ideológica o religiosa que esté con sus convicciones. Tienen
derecho a crear y a dirigir centros
docentes las confesiones religiosas repetando los principios constitucionales y
del ordenamiento jurídico. Sin duda hay muchos derechos en juego que es dificil
armonizar sin alterar el contenido esencial de alguno de ellos.
En los colegios públicos tienen la neutralidad
religiosa e ideológica. Pero esto supone un respeto esencial a todas las
religioses y creencias. Y supone la obligación de establecer unos conocimientos
ideológicos concretos.
En la LOMCE se establece una serie de asignaturas
que son troncales, otras obligatorias y otras optativas. La religión entra
dentro de las materias obligatorias, es evaluable y calificable que se tienen
en cuenta para la nota media del expediente. Tienen la alternativa de las
asignaturas de valores eticos y valores sociales y civicos, las cuales tambien contarán
para el expediente. Ya en el bachillerato es una asignatura optativa la
religión, no evaluable. Se podrán impartir clases de otras confesiones en el
centro publico dependiendo del numero de solicitiantes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario